Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 26 de noviembre de 2024



PROCEDIMIENTO: 00-05760-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición por el que se confirma la resolución dictada en fecha 8 de abril de 2022 por la Delegada Especial de Andalucía por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en virtud de la cual se considera a la reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/07/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/07/2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre de 2021 se descubrieron e intervinieron por funcionarios de Vigilancia Aduanera diversos géneros estancados. En concreto, se produjo la aprehensión de una (1) cajetilla de tabaco en el establecimiento de la interesada y de ciento treinta y nueve (139) cajetillas de tabaco en el vehículo de la misma, carentes todas ellas de las correspondientes marcas fiscales sin que la interesada justificase la legal adquisición o importación de las mismas.

TERCERO.- Levantada el acta correspondiente, e intervenida la mercancía, se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía de la AEAT, expediente de infracción administrativa de contrabando que fue registrado con número ...79, valorándose la mercancía en 597,50 euros de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

CUARTO.- En fecha 8 de abril de 2022 se dictó acuerdo de resolución declarando a la reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve e imponiéndole una sanción consistente en multa pecuniaria de 2.000 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 32 días por apreciar la agravante de reiteración.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior la interesada interpuso en fecha 11 de mayo de 2022 recurso de reposición que fue objeto de desestimación en fecha 23 de mayo de 2022.

SEXTO.- Nuevamente disconforme se interpuso, en fecha 5 de julio de 2022, la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/05760/2022.

En el escrito de interposición formula el interesado sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • El acuerdo de inicio obvia la realidad acontecida puesto que no es cierto que estuviera manipulando ni comercializando con tabaco carente de precintas fiscales.

  • La resolución sancionadora vulnera el principio de tipicidad.

  • El acta de intervención debe ser considerada nula de pleno derecho por cuanto ni identifica a los denunciantes ni expone de manera clara el resultado del género sustraído puesto que la cantidad recogida en el acuerdo de inicio difiere de la que se indica en el acta.

  • La valoración realizada de la mercancía no es correcta.

  • La sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

  • La denuncia ha de decaer puesto que en ningún momento se deja constancia de qué elementos fueron tenidos en cuenta para que los funcionarios actuantes llevasen a cabo el registro del vehículo.

  • El local en el que se produjo la intervención no es de su titularidad sino que corresponde a otra persona que no puede verse perjudicada por la imposición de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de resolución del recurso de reposición citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho.

TERCERO.- Señala la interesada en primer lugar que el acta de aprehensión adolece de defectos que deben determinar su nulidad de pleno derecho.

Manifiesta en particular que en la misma no se identifica a los denunciantes ni se hace constar de forma clara el resultado de las actuaciones.

A la formalización de las diligencias de aprehensión así como al valor probatorio de las mismas se refiere el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, sobre represión del contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, que al respecto señala:

"1. Las actuaciones de las autoridades y fuerzas citadas en el apartado 2 del artículo 20 se formalizarán mediante diligencia en la que se harán constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el procedimiento sancionador que pudiera derivarse se produzcan, así como las manifestaciones de la persona o personas presuntamente responsables.

2. Las citadas diligencias podrán ser de aprehensión o de descubrimiento. Serán de aprehensión cuando, en el momento de formalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos. Serán de descubrimiento cuando no tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos e instrumentos.

3. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido y deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, efectos e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos.

b) Los nombres, apellidos, razón social, documento de identificación y número de identificación fiscal, si constan, domicilio y demás circunstancias personales de quienes presumiblemente hayan participado en los hechos constitutivos de la infracción.

c) Los datos, indicios o sospechas fundadas de quienes pudieran ser los sujetos infractores, si es que no fueron hallados en el momento de la aprehensión o descubrimiento.

d) La descripción de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, con especificación, en su caso, del número de bultos, clase, marcas, contenido y peso, número de matrícula y cualquier otro que permita que éstos queden plenamente identificados; si no fueran aprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros datos que permitan conocer su naturaleza y valor.

e) La descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otros medios en que se contuvieran, transportaran, alijaran o circularan los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando.

f) La mención de otros elementos, acciones o circunstancias que puedan tener trascendencia para la graduación de las posibles sanciones.

g) Los nombres o números de identificación de los aprehensores o descubridores, con expresión del cuerpo u organismo al que pertenezcan.

h) El precepto o preceptos que se consideren infringidos.

i) El órgano al que se remite la diligencia.

j) Las manifestaciones, en su caso, de los presuntos responsables.

k) El domicilio a efectos de las notificaciones.

4. Las diligencias serán suscritas por los aprehensores o descubridores y por los presuntos sujetos infractores, y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta circunstancia.

5. Las diligencias se extenderán por triplicado:

a) El ejemplar original se remitirá a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, la Intervención de Territorio Franco, o la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deba iniciar el procedimiento sancionador.

b) Una copia se entregará al presunto infractor.

c) Otra copia quedará en poder de la persona o personas que hayan suscrito las diligencias.

6. Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados."

Recoge el artículo 23, anteriormente reproducido, los elementos que han de reunir las diligencias de intervención para que estas tengan validez probatoria señalando el apartado 6 del mismo que si las mismas se han formalizado observando los requisitos recogidos en el apartado 3, tendrán la consideración de documento público.

Analizada el acta de intervención se observa que la misma reúne los requisitos establecidos por la norma para ser considerada documento público y hacer prueba de los hechos a los que se refiere. En particular, en la misma se indica quienes son los denunciantes pues se hace constar su número de identificación. Por otra parte, los hechos acaecidos se encuentran detallados en la misma pues se hace constar que se personaron en el establecimiento de titularidad de la interesada donde encontraron un cartón de tabaco carentes de marcas fiscales haciendo referencia asimismo al registro del vehículo en el que se hallaron 139 cajetillas todas ellas sin las correspondientes precintas fiscales.

Por otra parte, en el propio acta se hacen constar las manifestaciones de la interesada en las que se indica "que se lo trae un hombre en coche y que es para venderlo".

Reconoce por tanto la interesada en el acta que el tabaco incautado estaba destinado a la venta por lo que se ha de considerar probado el destino comercial del mismo, sin que la mera declaración realizada a posteriori por la interesada en la que se manifiesta que no poseía labores del tabaco para su comercio, sin aportar prueba alguna que la sustente, pueda destruir la presunción de veracidad de la diligencia de intervención levantada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Vigilancia Aduanera.

En definitiva procede desestimar la pretensión de la interesada en este punto.

CUARTO.- Sostiene asimismo la reclamante que en el presente supuesto se ha vulnerado el principio de tipicidad pues no se realizó ninguna conducta que sea susceptible de ser subsumida en las conductas típicas descritas en la normativa de contrabando.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.

2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros

c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros.

3. También incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas que procedan a:

a) La rotura del precinto de las máquinas expendedoras de tabaco cuando estas hubiesen sido objeto de una medida de las previstas en el artículo 14 de la presente Ley.

b) La rotura de precintos en el caso de cierre de establecimientos o la realización de actividades en el establecimiento durante el tiempo acordado de cierre o el quebrantamiento de la suspensión del ejercicio de la actividad objeto del contrabando."

Por su parte, el artículo 2.2.b) de esta Ley al que se remite el anterior precepto señala:

"2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes."

Asimismo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, sobre represión del contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, recoge en su artículo 2 la tipificación de estas infracciones estableciendo la letra d) lo siguiente:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 (18.030,36 euros) de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 (6.010,12 euros) de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, los que:

(...)

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes".

Incurrirán por tanto, en infracción administrativa de contrabando quienes realicen operaciones de tenencia preordenada a la venta sin cumplir los requisitos previstos en las leyes aplicables.

En relación con el consumo propio se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1192, de Impuestos Especiales, que en sus apartados 7, 8 y 9 establece lo siguiente:

"7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.

b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.

c) Cualquier documento relativo a dichos productos.

d) Naturaleza de los productos.

e) Cantidad de los productos.

9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:

a) Labores de tabaco:

1.º Cigarrillos, 800 unidades.

(...)"

Por su parte el artículo 39 del Reglamento de Impuestos Especiales titulado "Justificación de la circulación y tenencia" señala:

"1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) En régimen suspensivo.

b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.

c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.

d) Fuera del régimen suspensivo, resultando aplicable una exención.

2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley".

Es relevante destacar a este respecto lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2011 (recurso contencioso administrativo número 709/2010) en la que, en relación con el destino comercial de las labores del tabaco, se indica lo siguiente:

"Los hechos relevantes son los que siguen: El 20 de enero de 2010, miembros de la Guardia Civil de la Patrulla Fiscal Territorial de Noia, extendieron acta de aprehensión de tabaco en el establecimiento denominado kiosco de Rosalía, calle Rosalía de Castro 22, Ribeira La Coruña, donde se encontraron 27 cajetillas de tabaco de la marca Chesterfield, sin las marcas fiscales ni justificación legal de su adquisición.

La cantidad de tabaco aprehendida induce racionalmente a afirmar que la misma se encontraba en el lugar destinada al comercio. Pues bien, el número de cigarros y el lugar donde se encontraron, induce racionalmente a pensar que su destino era la venta. Por otra parte, como señala la Administración, la tenencia es igualmente infracción administrativa.

En cuanto a la culpabilidad, no se acredita que se hubiese desplegado la diligencia necesaria ni adoptado las medidas para evitar la venta ilegal de labores de tabaco en el establecimiento. Efectivamente, la recurrente como titular del establecimiento viene obligada a desplegar la diligencia necesaria para evitar la realización en el mismo de conductas ilegales y ésta diligencia no ha sido probada. No puede eximirse la actora de responsabilidad afirmando que el local se llevaba de facto por otra persona, porque siendo, como era, la titular del mismo no queda exenta de las responsabilidades legales respecto de las actividades realizadas en el establecimiento por el sólo hecho de que encomiende su gestión a un tercero, aún cuando tuviese intención de transmitir la titularidad del mismo. Concurre, por ello, el elemento de culpabilidad.

No se aprecia indefensión pues la actora ha podido utilizar todos los elementos jurídicos de defensa en todas las instancias administrativas y ahora en la judicial

Se califica la falta administrativa como leve y se impone la sanción mínima, 601,01 euros de multa y cierre del kiosco 29 días, con lo que se cumple el principio de proporcionalidad".

Por tanto, resulta claro tanto del tenor de los artículos citados como de la jurisprudencia existente y aplicable al caso que el número de cigarrillos incautados no es sino uno de los criterios a tener en cuenta para considerar si el tabaco estaba o no destinado a un uso comercial.

Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, cuando el número de cajetillas intervenido no es muy elevado, la mera tenencia de las mismas en un establecimiento abierto al público no basta para justificar la finalidad comercial, debiendo contarse al efecto con otras pruebas adicionales.

En este sentido se manifiesta la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de diciembre de 2006 (rec.210/2004), en la que se señala al respecto lo siguiente:

"(...) debemos precisar que nos encontramos con una normativa sancionadora en blanco, pues los artículos 11 y 2.1 de la Ley 12/1995 de Represión del Contrabando remite a las leyes fiscales, en este caso la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales (art. 15.7) y el RD 1165/1995 para completar el tipo sancionador que se identifica, entre otras conductas, con la tenencia y circulación de géneros estancados o prohibidos sin cumplir con los requisitos establecidos por las leyes. A este fin debe distinguirse si la tenencia o circulación de tabaco se refiere a actividades destinadas a uso comercial o al autoconsumo , pues sólo en el primer caso se incurrirá en la sanción impuesta (...). La Administración justifica en última instancia la imposición de la sanción en el hecho de que la recurrente tiene guardado el tabaco, que no reúne los requisitos fiscales, en un local destinado a la restauración, lo que le hace suponer que va a ser comercializado en el mismo (art. 15.8 a) Ley 38/92). En opinión de este tribunal, deben atenderse las alegaciones de la recurrente, pues de acuerdo con los preceptos invocados, puede razonablemente presumirse que la tenencia de tabaco era destinada al autoconsumo, en la medida en que la cantidad ocupada no supera el máximo dispensado por la normativa aplicada (artículo 15.8 y 9 Ley 38/1992). En definitiva será necesario para sancionar este tipo de conductas que la fuerza actuante destruya la presunción legal que protege el autoconsumo, bien con sólidos indicios, bien con más pruebas, pues el hecho circunstancial y aislado de que se ocupen las labores de tabaco en un establecimiento no es suficiente para considerar cometida la infracción".

En el presente supuesto y de acuerdo con el contenido del acta levantada por Vigilancia Aduanera tuvo lugar la incautación de 140 cajetillas de tabaco carentes de marcas fiscales por lo que se ha de entender cumplido el tipo contemplado en el artículo 2.2.b) de la Ley Orgánica de Represión del contrabando, puesto que la interesada poseía género estancado (labores del tabaco) con incumplimiento de los requisitos legales (el pago de los correspondientes impuestos y el cumplimiento de la normativa sanitaria).

Por otra parte y en cuanto a la finalidad de la tenencia, como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, la propia interesada reconoció que el tabaco estaba destinado a su venta.

Finalmente y en relación con la circunstancia de que parte de la mercancía fuese hallada en el vehículo de la interesada se ha de citar lo dispuesto por la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en resolución del recurso 580/2017, en la que se señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"(...) En relación a la segunda incautación, argumenta que el acta no detalla qué cantidad se encontraba dentro del establecimiento comercial, tabaco que reconoce estaba destinado a la venta, y qué parte en el maletero del vehículo, respecto del que no reconoce su destino a la comercialización. Con esto no estaría acreditado que el tabaco destinado a la venta tuviera un valor superior a mil euros, límite rebasado el cual la infracción administrativa se califica como grave en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando .

TERCERO.- La tenencia de tabaco con fines comerciales, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes ( artículo 15, apartados 7 y 8, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , también es infracción administrativa.

La incautación en un mismo acto de tabaco en el establecimiento comercial- género que se reconoce que estaba destinado a la venta- y en el vehículo aparcado en las inmediaciones del mismo, propiedad de la demandante, permite razonablemente presumir que dicha mercadería iba a ser introducida en el establecimiento con destino a la venta. No había necesidad alguna de diferenciar en el acta las cajetillas de tabaco que se encontraban en uno u otro lugar, como si de dos infracciones administrativas distintas se tratara, al efecto de dar a cada una de ellas por separado un tratamiento sancionador más benigno.

No se realizan dos actividades distintas, la de almacenamiento y la de venta, sino que todo el tabaco estaba destinado a ser vendido en el local, preservando la unidad de acción ejecutada a través del establecimiento comercial. Aunque en el instante de la incautación parte del tabaco se encontrara en el vehículo, de manera inminente estaba destinado a ser trasladado al establecimiento comercial, desde el cual se ejecutaba la acción de venta del tabaco. Por ello, es acertado, como se realiza en la resolución impugnada, considerar el valor total del tabaco incautado al efecto de determinar la gravedad de la infracción ejecutada dentro del establecimiento comercial."

En definitiva, no se realizan dos actividades distintas, la de almacenamiento y la de venta, sino que todo el tabaco estaba destinado a ser vendido en el local, preservando la unidad de acción ejecutada a través del establecimiento comercial. Aunque en el instante de la incautación parte del tabaco se encontrara en el vehículo, de manera inminente estaba destinado a ser trasladado al establecimiento comercial, desde el cual se ejecutaba la acción de venta del tabaco. Por ello, al efecto de determinar la gravedad de la infracción ejecutada dentro del establecimiento comercial, es acertado considerar el valor total del tabaco incautado

El criterio expuesto reitera lo señalado en resolución de 21 de octubre de 2020 (R.G. 00-3791-2019) a efectos de lo dispuesto en el artículo 239 LGT.

Como se observa la circunstancia de que el tabaco fuese incautado en un vehículo no impide considerar que el mismo estuviese destinado a la venta por lo que se ha de considerar acreditado que la conducta desarrollada por la interesada está tipificada en la norma no pudiendo entenderse vulnerado el principio de tipicidad.

Procede en consecuencia desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto.

QUINTO.- Por otra parte manifiesta la interesada que la denuncia ha de decaer puesto que en ningún momento se deja constancia de qué elementos fueron tenidos en cuenta para que los funcionarios actuantes llevasen a cabo el registro del vehículo.

En relación con esta cuestión procede recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando "en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto", por lo que ninguna vulneración de sus derechos se ha producido durante las actuaciones de investigación de la comisión de la infracción administrativa.

Por otra parte se ha de hacer constar que en ningún momento se hizo constar en el acta ni tampoco se alega por la interesada que la misma se opusiera al registro del vehículo.

SEXTO.- Asimismo sostiene la reclamante que el local en el que se produjo la intervención no es de su titularidad sino que corresponde a otra persona que no puede verse perjudicada por la imposición de la sanción.

Ninguna prueba aporta la interesada a este respecto por lo que procede la desestimación de esta alegación. No obstante se ha de hacer constar que la interesada se encontraba en el establecimiento en el momento de los hechos y que en el acta de intervención se la identificó como propietaria del mismo.

SÉPTIMO.- Manifiesta además la interesada su discrepancia con la valoración de la mercancía efectuada por la Administración señalando además que no coincide el número de cajetillas que consta en el acta con el que se indica en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

A la valoración de los bienes objeto de contrabando se contiene en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, señalando lo que sigue:

"La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al público. De no estar señalado dicho precio, se adoptará la valoración establecida para la clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la valoración previa tasación pericial.

(...)

5. El valor se determinará en relación con la fecha de realización del ilícito o, de no conocerse ésta, en relación con el descubrimiento del ilícito o aprehensión de los bienes, géneros o efectos. A efectos de la determinación del precio medio, se tomará el mes natural anterior a la fecha fijada en el párrafo anterior."

Figura en el expediente documento denominado "Acta de Valoración" en el que se indica lo siguiente:

"La valoración de la mercancía que figura en la casilla 2 se ha efectuado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de represión del contrabando, (en redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)"

Asimismo, consta incorporado al expediente el documento denominado "Clasificación y valoración de tabacos decomisados" en el que se indica el precio de venta al público dado a cada una de las marcas de tabaco intervenidas y e el que se hace constar que la valoración se ha realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1º de la Ley Orgánica 12/1995.

Por tanto la Administración comunicó a la interesada los criterios empleados en la valoración de las labores del tabaco, cumpliendo con lo establecido en la normativa aplicable sin que pueda achacarse a la misma la falta de motivación en la valoración de la mercancía. Por otra parte no consta la aportación por la interesada de otra valoración alternativa que contradiga la formulada por la Administración.

En este mismo sentido se manifiesta la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de septiembre de 2019 (rec. 716/2017) en la que señala al respecto lo siguiente:

"SEXTO.- Respecto a la falta de motivación en la valoración de los géneros aprehendidos, cumple manifestar que la valoración de las labores de tabaco se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 10.1 de la Ley Orgánica 12/95, a cuyo tenor "la fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:

Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al público. De no estar señalado dicho precio se adoptará la valoración establecida para la clase de tabaco más similar.

Tratándose de labores de tabaco la valoración se realiza el 12 de julio de 2013, teniendo en cuenta el precio máximo de venta al público según PVP publicados por El Comisionado para el Mercado de Tabacos del Ministerio de Economía , de lo que resulta el valor que figura en la casilla 3, tal y como consta desglosado por clase de labor en la hoja Clasificación y valoración de tabacos decomisados que se ha unido al expediente.

Pues bien, en el caso examinado, como se detalla en el acuerdo de incoación, en la valoración de los géneros aprendidos, se diferencia la categoría (cigarrillos), la cantidad, unidades (cajetillas) y la marca (Coronas Negro, Ducados negro, Austin Red, Camel, Chesterfield, Coronas Rubio, LM, Marlboro, Winston CF/BD, Winston CF/DU, CT, Ducados Rubio Rojo, Gold Classic Y Gold Munt)).

En consecuencia, debemos concluir que la recurrente, contrariamente a lo que afirma la recurrente, sí tuvo conocimiento del procedimiento seguido por la Administración para conocer el valor asignado a la mercancía incautada, puesto que fue el establecido por la Ley. El examen del expediente administrativo en el que figura el acta de aprehensión, el acta de valoración y la resolución inicialmente dictada así lo corroboran. Frente a esa valoración individualizada, Dª Sacramento ha podido o aportar la suya propia y cuestionar las valoraciones efectuadas , e, incluso, en caso de discrepancia, solicitar la práctica de una prueba pericial, lo que no ha hecho."

Procede en consecuencia desestimar la alegación de la interesada en este punto.

Asimismo, y en relación con la discrepancia señalada por la interesada se ha de hacer constar que existe una coincidencia total entre la diligencia de aprehensión y el acuerdo de inicio con respecto al número de cajetillas incautadas. La única diferencia se encuentra en la circunstancia de que en el acta se hacen constar los cartones incautados mientras que en el acuerdo de inicio se consigna el número de cajetillas.

ACTA

ACUERDO DE INICIO

6 cartones de Austin

60 cajetillas de Austin

3 cartones de Fortuna

30 cajetillas de Fortuna

4 cartones de American Legend

40 cajetillas de American Legend

1 cartón de Winston

10 cajetillas de Winston

TOTAL

140 cajetillas (14 cartones x 10 cajetillas)

TOTAL

140 Cajetillas

Como se observa en el cuadro precedente no existe diferencia alguna entre las cantidades consignadas entre ambos documentos por los que procede la desestimación de las pretensiones de la interesada.

OCTAVO.- Señala finalmente la interesada que las sanciones impuestas vulneran el principio de proporcionalidad.

A la calificación de las infracciones administrativas de contrabando se refiere el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, señalando lo siguiente:

"2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros.

c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros."

Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando regula las sanciones aplicables por la comisión de infracciones administrativas de contrabando que tengan por objeto labores del tabaco, señalando lo siguiente (el énfasis es de este Tribunal):

"Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a los bienes incluidos en el artículo 2.2 de esta Ley serán sancionados del siguiente modo:

a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías.

Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:

1.º) Leves: el 200 y el 225 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 200 y el 300 %.

2.º) Graves: el 225 y el 275 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 300 y el 450 %.

3.º) Muy graves: el 275 y el 350 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 450 y el 600 %.

El importe mínimo de la multa será de 1.000 euros, salvo en labores de tabaco que será de 2.000 euros.

b) Con el cierre del establecimiento o la suspensión del ejercicio de la actividad.

Cuando se trate de labores de tabaco se impondrá la sanción de cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, cuando se trate de infracciones muy graves y exista reiteración, definitivo. A estos efectos se considerará que existe reiteración cuando en el plazo de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción calificada como muy grave, el sujeto infractor hubiese sido condenado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa muy grave en materia de contrabando en, al menos, dos ocasiones, en virtud de sentencias o resoluciones administrativas firmes.

(...)

Para cada clase de infracción, el cierre temporal o la suspensión del ejercicio de las actividades objeto de contrabando tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:

1.º) Leves: cuando se trate de labores de tabaco entre siete días y seis meses.

2.º) Graves: cuando se trate de labores de tabaco entre seis meses y un día, y doce meses; en el resto de los supuestos previstos en el artículo 2.2 de esta Ley, entre cuatro días y seis meses.

3.º) Muy graves: cuando se trate de labores de tabaco entre doce meses y un día y veinticuatro meses; en el resto de los supuestos previstos en el artículo 2.2 de esta Ley, entre seis meses y un día y doce meses."

En el presente supuesto la interesada ha sido sancionada por la comisión de una infracción administrativa calificada como leve (a pesar de que en sus alegaciones indica que se ha calificado como grave) imponiéndose una multa pecuniaria de 2.000 euros, así como sanción de cierre del establecimiento por un periodo de 32 días por apreciarse la agravante de reiteración.

Como se observa, la sanción pecuniarias ha sido impuesta en su importe mínimo puesto que a pesar de apreciarse un agravante de reiteración la aplicación de los porcentajes establecidos en la norma arrojaba una sanción inferior al mínimo legal.

La sanción de cierre, por su parte, se ha fijado en un periodo de 32 días al haber sido la interesada sancionada en una ocasión dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción que se gradúa.

A la agravante de reiteración se refiere el artículo 8 del Real Decreto 1649/1998, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1.A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.

2. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, por infracción administrativa de contrabando, una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación:

(...)

b) En lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:

Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 8 y 10 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 15 y 20 puntos.

Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre veinticinco y treinta y cinco días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre cincuenta y setenta días.

De acuerdo con la norma reproducida la aplicación de la agravante de reiteración cuando el sancionado cuente con un antecedente determinará la elevación de los días de cierre por un periodo comprendido entre los 25 y los 35 días.

Siendo la sanción mínima de cierre en el caso de las infracciones leves de 7 días, resulta que la sanción impuesta constituye la mínima aplicable (25+7), por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del principio de proporcionalidad.

Procede, en consecuencia, desestimar su alegación y confirmar la sanción impuesta.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.