Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de junio de 2025


 

RECURSO: 00-05727-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: QR SLU - NIF B...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Referencia: --- .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20/09/2017, en periodo voluntario, la entidad QR SLU presentó una solicitud de fraccionamiento con nº 2017...39 de la deuda del tercer trimestre del ejercicio 2017 correspondiente al concepto Taxa fiscal sobre màquines recreatives (liquidación 00007...11) de importe 414.522 euros.

SEGUNDO.- La Administración en fecha 08/02/2018 notificó a la entidad requerimiento de subsanación de defectos para que aportase los documentos necesarios para la concesión del fraccionamiento. En fecha 16/02/2018 la entidad procedió a contestar al anterior requerimiento aportando la documentación que estimó pertinente.

En fecha 16/04/2018 se notificó por la Agència Tributària de Catalunya el acuerdo en el que se denegó la petición de fraccionamiento formulada por no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración, en tanto en cuanto el interesado no aportó la totalidad de la documentación solicitada en el requerimiento.

Junto al acuerdo denegatorio se notificó la correspondiente carta de pago por el importe pendiente tras los ingresos realizados por el interesado, 364.272 euros.

TERCERO.- Contra este acuerdo denegatorio interpuso el 10/05/2018 recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 26/02/2019, notificada el 01/03/2019.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, presentó en fecha 05/03/2019 reclamación económica administrativa a la que correspondió el nº 08/05566/2019, cuya desestimación se ha acordado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en la sesión celebrada el 26/05/2022, con el siguiente detalle:

En el presente caso, la entidad atendió el requerimiento de subsanación pero no aportó parte de la documentación que le fue requerida como el "Certificado bancario acreditativo de la imposibilidad de obtener aval emitido por cada una de las sociedades donde la sociedad tenga abierto una cuenta corriente", o la "documentación relativa a los bienes ofrecidos en garantía" o bien, "la declaración responsable y justificación documental manifestando estar falto de bienes o no poseer nada que ofrecer en garantía", en el caso de solicitar la dispensa de la misma. Tampoco aportó un plan de viabilidad o cualquier otra información que justificara el compromiso de pago del fraccionamiento solicitado. Además tras el estudio económico de la documentación aportada y el análisis conjunto de su situación financiera, la Administración consideró que la sociedad tenía dificultades económicas de carácter estructural y no transitorio.

Este Tribunal nunca podrá revisar la valoración que haya hecho la Administración tributaria sobre la situación económica del interesado, por lo tanto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 46.6 del Reglamento General de Recaudación anteriormente trascrito, no habiendo subsanado el requerimiento y habiendo motivado la resolución, cabe concluir que la denegación del fraccionamiento resulta procedente.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

QUINTO.- Una vez transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación del acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento, la Agència Tributària de Catalunya dictó en fecha 21/11/2018 Providencia de apremio de la anterior liquidación, con código en ejecutiva nº 97...33 por importe de 497.426,40 euros. Este título ejecutivo fue notificado el 13/12/2018 mediante notificación electrónica.

SEXTO.- No conforme, en fecha 08/01/2019 se interpuso reclamación económico-administrativa ( --- ), que ha sido seguida por sus cauces reglamentarios en el curso de los cuales fue puesto de manifiesto el expediente formulando alegaciones el 10 de diciembre de 2019 solicitando la anulación de la Providencia de apremio.

En resolución de fecha 26 de mayo de 2022, el TEAR DESESTIMA la reclamación en los siguientes términos:

(...)

TERCERO.- El artículo 167.3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dispone:

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Por su parte, el artículo 52.4 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece que:

4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...)

CUARTO.- Por tanto, la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, y los efectos que se prevén por la normativa aplicable en el supuesto de que el ingreso no se realice en dicho plazo, son el comienzo del periodo ejecutivo y del procedimiento de apremio en los términos previstos en la LGT.

En consecuencia, en el presente caso no concurre ninguno de los motivos de oposición arriba relacionados. En concreto, cabe señalar que el acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento fue notificado el 16/04/2018, iniciándose el procedimiento ejecutivo el 06/06/2018, en tanto que la Providencia de apremio fue dictada y notificada, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, respectivamente, dicha Providencia de apremio sería procedente.

QUINTO.- Es por esto, y teniendo en cuenta los citados antecedentes, que este Tribunal considera que la Providencia de apremio dictada por la Agència Tributària de Catalunya es conforme al Derecho.

SÉPTIMO.- El día 15/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 13/06/2022 contra la resolución mencionada en el encabezado y notificada en fecha --- . La interesada alega, en síntesis, la imposibilidad de dictar providencia de apremio mientras se encuentra pendiente la resolución y notificación del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de la resolución de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (Referencia: 08/05505/2019).

TERCERO.- La reclamante se opone a la providencia de apremio por encontrase pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto el 10/05/2018. Si bien el reclamante manifiesta que dicho recurso de reposición tenía por objeto la providencia de apremio de la deuda en concepto de Taxa fiscal sobre màquines recreatives correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2017, lo cierto es que del examen del expediente resulta que el recurso de reposición interpuesto el 10/05/2018 tenía por objeto el acuerdo por el que la Agència Tributària de Catalunya denegó la petición de fraccionamiento formulada para el pago de la deuda señalada. Como fundamento de su pretensión, señala la STS de 28/04/2014.

Por tanto, la controversia jurídica suscitada radica en determinar si los órganos de recaudación de la Administración Tributaria deben esperar a dictar la providencia de apremio al momento en que se haya resuelto expresamente y notificado la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo por el que se denegó el aplazamiento/fraccionamiento solicitado.

CUARTO.- En aras de resolver tal controversia, debemos partir de la normativa aplicable, recogida fundamentalmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT):

Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apremio.

<<1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería>>

Artículo 167 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio.

<<1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio>>

Por su parte, la normativa básica reguladora de los medios de revisión se contiene en el título V de la Ley General Tributaria:(el subrayado es de este Tribunal)

Artículo 213 LGT. Medios de revisión.

<<1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas>>

Artículo 214 LGT. Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución.

<<1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará teniendo en consideración las especialidades reguladas en el capítulo IV de este título.

3. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley>>

Artículo 224 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.

<<1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

(...)

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.

5. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.

6. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley>>.

Artículo 225 LGT. Resolución del recurso de reposición.

<<1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.

Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.

2. El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.

La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.

(...)

4. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.

En el cómputo del plazo anterior no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 232 de esta ley, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.

5. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

6. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso>>

QUINTO.- En primer lugar debe señalarse que la sentencia invocada por el reclamante - STS de 28/04/2014, recurso de casación 4900/2011- no resulta de aplicación al presente caso por cuanto que se refiere a la imposibilidad de que la Administración inicie la vía ejecutiva y dicte la providencia de apremio en tanto la petición de suspensión ante el Tribunal Económico-Administrativo esté pendiente de decisión, circunstancia diferente a la planteada en el presente recurso.

SEXTO.- Sobre la posibilidad de iniciar la vía ejecutiva encontrándose pendiente un recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación apremiada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 28/05/2020 (recurso de casación 5751/2017), en los siguientes términos:

"(...;) 3) La duda principal que la presente casación suscita proviene del hecho de que, en el reiteradamente mencionado recurso de reposición potestativo no se pidió la suspensión por parte del recurrente y obligado al pago de la deuda tributaria (como bien pudo hacerlo, sin que nada se lo impidiera); pero no tiene menos importancia la circunstancia de que la providencia de apremio se dictó una vez agotado el plazo de resolución del recurso de reposición y, por ende, habiendo ya nacido el acto presunto.

Este acto surgido ex lege del silencio, como este Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad de forma constante y reiterada, no es un acto propiamente dicho, sino una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.

Pero tal posibilidad impugnatoria que se abre, es claro, no deja de ser precaria, pues se ha de recurrir ese noacto, tanto en sede administrativa o jurisdiccional, cuyo contenido es gravoso o adverso para su destinatario, pero que por su naturaleza ficticia está inmotivado; y no está notificado debidamente -porque no existe-; así como puede ser desplazado por un acto posterior expreso que irrumpa en la relación impugnatoria ya trabada para variar la argumentación, o incluso para estimarlo en parte o inadmitirlo (ver al respecto los artículos 21 a 24 de la ley 3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPAC-).

4) En consecuencia, aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, el cual no cesa por el mero hecho de la pendencia de recursos contra los actos presuntos -y, por ende, eventualmente, con la posibilidad, no muy estadísticamente frecuente, de que el recurso de reposición fuera estimado, con anulación del acto impugnado en reposición, que es hipótesis que no parece tener a la vista la comunidad murciana recurrente- es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE); y servicio con objetividad a los intereses generales ( art. 103 CE) -que no se agotan en la recaudación fiscal, tal como parece sugerirse, sino que deben atender a la evidencia de que el primer interés general para la Administración pública es el de que la ley se cumpla y con ello los derechos de los ciudadanos):

a) La primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga. Ninguna reforma legal de las que se han producido desde la LPA de 1958 hasta nuestros días han dejado de regular la patología, esto es, el silencio negativo, a veces con cierta complacencia en las consecuencias de la infracción de estos deberes esenciales de la Administración.

b) La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa, que es la que aquí examinamos. En otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial.

En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunción nacida de los malos hábitos o costumbres administrativos -no de la ley-, de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación. Si no fuera así, se habría esperado a su resolución expresa para dirimir la cuestión atinente a la legalidad del acto de liquidación -que se presume, pero no a todo trance, no menospreciando los recursos que la ponen en tela de juicio-, de la que deriva la presunción de legalidad y, por tanto, la ejecutividad.

Dicho en otras palabras, no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada. El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver.

Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.

Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas ( allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable -la ejecución del impugnado y no resuelto-, sin esperar a pronunciarse sobre su conformidad a derecho, cuando había sido puesta en tela de juicio en un recurso que la ley habilita, con una finalidad impugnatoria específica, en favor de los administrados

donde estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

"TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

(...;) La doctrina que se propone tal como resulta del auto de admisión, es la que se expone a continuación:

"[...] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

<< (...;) Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar>>

Esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por este Tribunal en la resolución de fecha 15/10/2024 dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (RG 00/3690/2023), fijándose como criterio el siguiente:

La Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.

SÉPTIMO.- Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre el supuesto en que encontrándose pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio de una deuda, la Administración continúa el procedimiento de apremio dictando diligencia de embargo con anterioridad a la resolución del recurso de reposición sin solicitud de suspensión. Así en la resolución de fecha 15/10/2024 dictada en virtud de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (RG 00/6635/2023), se ha dicho:

La Administración no puede dictar la diligencia de embargo mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos - resolución del recurso de reposición y diligencia de embargo- pueda llegar a ser simultánea.

OCTAVO.- Pues bien, a la vista de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal Central considera que igual argumentación resulta aplicable al presente supuesto, de forma que debe concluirse que la Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la denegación del aplazamiento/fraccionamiento solicitado, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos - resolución del recurso de reposición y providencia de apremio- pueda llegar a ser simultánea.

En este sentido, debe advertirse que la exigencia, en todo caso, para el dictado de la providencia de apremio, de la notificación de la resolución del recurso de reposición, supondría una limitación al ejercicio de la potestad ejecutiva de la Administración en atención a un extremo que ella ya no controla directamente -a saber, la consecución de la notificación - y, para cuya realización no puede servirse la Administración, en palabras de la sentencia, de un mayor "esfuerzo o despliegue de medios". Piénsese, por ejemplo, en el ámbito de la asistencia mutua internacional para la práctica de notificaciones o, incluso, en la notificación edictal; extremos que ponen de manifiesto que el reconocimiento de que cabe dictar la providencia de apremio durante el lapso temporal comprendido entre el primer intento de notificación o la puesta a disposición y la notificación, no supone una conculcación del principio citado por la STS de que nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur).

De los datos que obran en el expediente, se desprende que en fecha 10 de mayo de 2018, la interesada interpuso recurso de reposición (nº 2019...55) contra el acuerdo de denegación de la solicitud de fraccionamiento con nº 2017...39 de la deuda del tercer trimestre del ejercicio 2017 correspondiente al concepto Taxa fiscal sobre màquines recreatives, mientras que la providencia de apremio objeto de controversia fue dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 (notificada a la interesada en fecha 13/12/2018), con anterioridad a la resolución del recurso de reposición de fecha 26 de febrero de 2019 (20REDE2019...5501).

Por tanto, debe anularse tanto la providencia de apremio nº 97...33 como la resolución de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (Referencia: 08/05505/2019), que la confirmó.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.