Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 24 de abril de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-05718-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: … SA – A…

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión dictada por la Unidad Regional de Aduanas e II.EE de …, de fecha 23 de septiembre de 2024, por la que se deniega el origen preferencial UE para mercancías exportadas a Marruecos amparadas en los documentos EUR 1: A04…899X, A05…394X y A05…416X .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-05718-2025-00  interpuesta en fecha 30/06/2025  contra la resolución dictada por la Unidad Regional de Aduanas e II.EE de … indicada anteriormente.

Segundo.-  En fecha 5 de junio de 2024 se comunicó a la reclamante el inicio de actuaciones inspectoras en el marco de un procedimiento de cooperación administrativa, iniciado a instancia de las autoridades aduaneras de Marruecos con objeto de verificar el cumplimiento de las normas de origen exigidas para acreditar el origen comunitario de la mercancía exportada por la reclamante incluida en los siguientes documentos EUR 1: A04...899X, A05...394X y A05...416X que reconocían el origen Unión Europea de las mercancías.

Tercero.-  En fecha 24 de julio de 2024, en el curso del procedimiento de comprobación del cumplimiento de normas de origen, se dicta por la Unidad Regional de Aduanas e II.EE de … propuesta de decisión denegando el origen UE de las mercancías amparadas en los EUR 1 objeto de comprobación, en los siguientes términos:

" De conformidad con lo establecido en el artículo 22.6 del CAU, antes de adoptar una decisión denegatoria se le comunican los motivos en los que se basa esta decisión, que son los siguientes:

- La Sociedad no ha acreditado el origen preferencial de acuerdo con la DECISIÓN Nº 2/2005 ya que las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas."

Contra la propuesta anterior, en fecha 6 de septiembre de 2024 formula alegaciones la reclamante.

Cuarto.-  En fecha 23 de septiembre de 2024, se dicta por la Unidad Regional de Aduanas e II.EE de … decisión, contestando a las alegaciones formuladas y denegando el origen de la Unión Europea para las mercancías amparadas en los EUR 1: A04...899X, A05...394X y A05...416X en los siguientes términos:

"(...)

Analizando la documentación presentada llegamos a los siguientes resultados:

EUR 1 A05...416X

En el EUR 1 se declaran 6.232 cajas de aperitivos y se menciona la factura FACTURA_1.

En el DUA de exportación 23ES…EB8 se declara en la posición estadística 12060091 “semillas de girasol…”

Los proveedores de las semillas de girasol son de EEUU, China y Argentina.

Por ello se concluye la mercancía amparada en el EUR 1 A05...416X no tiene origen UE.

EUR 1 A05...394X

En el EUR 1 se declaran 4.550 cajas de aperitivos y 1.672 de cocktail, se menciona la factura FACTURA_2.

En el DUA de exportación 23ES…EB0 se declara la primera partida en la posición estadística 12060091 “semillas de girasol…” La segunda en la 08135012 “macedonia de frutos secos -De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas”

Los proveedores de las semillas de girasol son de EEUU, China y Argentina.

Por ello se concluye la mercancía amparada en el EUR 1 A05...394X no tiene origen UE.

EUR 1 A04...899X

En el EUR 1 se declaran 5.411 cajas de aperitivos se menciona la factura FACTURA_3.

En el DUA de exportación 23ES…453 0 se declara en la posición estadística 12060091 “semillas de girasol…”

Los proveedores de las semillas de girasol son de EEUU y Argentina.

Por ello se concluye la mercancía amparada en el EUR 1 A04...899X no tiene origen UE.

De los antecedentes descritos podemos concluir que:

No ha presentado declaraciones de proveedor de los productos adquiridos ni trazabilidad del producto exportado, por otro lado de las facturas presentadas se constata que las semillas de girasol tienen origen en EEUU, Argentina y China.

Los ingredientes del capítulo 8 y 12 que se incluyen en los productos declarados, de acuerdo con las facturas de compra, no son enteramente obtenidos en la UE y en base a la regla de tolerancia que se prevé en los diferentes acuerdos, que permite incorporar productos no originarios, sin necesidad de que los mismos tengan que cumplir con el criterio de origen, no ha quedado demostrado su porcentaje.

(...)"

Quinto.-  Disconforme con la decisión anterior, la reclamante interpuso en fecha 30 de junio de 2025 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/05718/2025.

En el escrito de interposición formula la reclamante sus alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  • Estaríamos ante el supuesto de un “Surtido”, de acuerdo con la regla general nº 3 del sistema armonizado, y en consecuencia, le es de aplicación el artículo 10 de la Decisión nº 2/2005 UE-Marruecos, que admite que cuando el valor de los productos no originarios no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido, su presencia no se tenga en consideración en la determinación del origen de la mercancía.
  • Falta de motivación de la resolución denegatoria del origen preferencial, sin valoración de la documentación y alegaciones presentadas, causando indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la decisión dictada por la Unidad Regional de Aduanas e II.EE de … citada en el encabezamiento, es ajustada a Derecho.

Tercero.-  Como se ha señalado el objeto de esta reclamación versa sobre si la mercancía exportada a Marruecos por la reclamante, y contenida, según ésta y la Administración en los EUR-1 A04...899X, A05...394X y A05...416X, cumple con los requisitos para reconocer el origen Unión Europea a la mercancía o si por el contrario, tal como dispone la Administración, no cumple los requisitos para reconocer dicho origen.

Las reglas para la determinación del origen de una mercancías se regulan en el Reglamento (UE) nº 952/2013 establece el Código Aduanero de la Unión (CAU) y en sus reglamentos de desarrollo en el caso de aplicación de medidas arancelarias preferenciales establecidas unilateralmente por la UE en favor de determinados países o grupos de países, así como, en los distintos acuerdos preferenciales suscritos por la UE con determinados países o grupos de países.

Tanto el CAU como los distintos acuerdos preferenciales se basan en un conjunto de principios comunes. Así, se considerarán originarios de un país o territorio aquellos productos “enteramente obtenidos” en el mismo o aquellos que hayan sufrido una “transformación suficiente” en el mismo.

“Enteramente obtenidos” significa, en el contexto de las normas de origen, que un producto nace, se produce o se obtiene totalmente en un único país, sin incorporar materiales procedentes de otros lugares. Suelen considerarse enteramente obtenidos: los minerales extraídos del país, los productos agrícolas cosechados allí, los animales nacidos y criados en ese país, o los productos de pesca obtenidos por buques del país así como las mercancías fabricadas exclusivamente con materiales enteramente obtenidos allí.

Una” transformación suficiente” es aquella que modifica la naturaleza del producto, de forma que:

1. Cambie su clasificación arancelaria (por ejemplo, pasar de “semillas crudas de girasol” a “pipas tostadas y saladas”).

2. Cumpla una regla técnica específica (como fabricación a partir de ciertas materias).

3. Aumente el valor añadido suficiente en el país donde se fabrica.

Cuando se cumple una de estas reglas, el producto final adquiere origen del país donde ocurre la transformación, aunque en su fabricación se utilicen materias no originarias.

Para la determinación de la existencia de una "transformación suficiente”, los distintos cuerpos normativos incluyen un Anexo (“regla de lista”) que indica, producto por producto, qué transformación mínima debe realizarse para que un bien se considere originario.

En la mayoría de los acuerdos se establecen una serie de “reglas de tolerancia” con objeto de facilitar el cumplimiento de las normas de origen preferencial ya que admiten el uso de materias no originarias en la fabricación de un producto, sin que pierda el carácter originario. Estas normas se aplican en función del tipo de mercancía y se establecen en relación con su valor en fábrica o peso del producto.

Así puede considerarse que el producto cumple la norma de origen aplicable si el valor de las materias no originarias no supera un umbral especificado en cada protocolo de origen. Este umbral suele ser del 10 % o del 15 % del precio franco fábrica del producto.

Si la regla que se aplica a un producto es una de las tres reglas descritas en la sección de bienes suficientemente transformados, la tolerancia puede aplicarse de la siguiente manera:

  • Si se aplica la norma de «cambio de clasificación arancelaria», la tolerancia permite el uso de materias no originarias que tengan las mismas partidas arancelarias que el producto final, siempre que el valor de estas materias no supere el umbral de tolerancia.
  • Si se aplica la norma de «fabricación a partir de determinados productos», la tolerancia permite utilizar materias no originarias que representen una fase posterior de la producción, siempre que su valor no supere el umbral de tolerancia.
  • Si se aplica la norma de valor añadido, no puede utilizarse la tolerancia como umbral para la norma de origen específica; en este caso, no puede superarse el umbral porcentual máximo establecido en la regla.

Finalmente, debe señalarse también que en los distintos cuerpos normativos se incluyen una serie de reglas especiales, como por ejemplo la relativa a los surtidos de varios productos, Con carácter general, para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario solo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria. No obstante, en algunos acuerdos se admite que el juego o surtido se considere originario si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede un % del valor del juego o surtido.

Cuarto.-  Sentado lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en la solicitud de cooperación administrativa emitida por las autoridades marroquíes, en el caso que nos ocupa deben aplicarse las reglas de origen contenidas en el Acuerdo de Asociación Unión Europea-Marruecos, en concreto, en su Protocolo nº 4 que ha sido modificado por la Decisión nº 2/2005, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, así como, por la Decisión nº 1/2011, de 30 de marzo de 2011, por la que se sustituye el anexo II dicho Protocolo nº 4. Debiendo destacarse los siguientes artículos (el subrayado es de este Tribunal):

"DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6;

c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Marruecos:

a) los productos enteramente obtenidos en Marruecos en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en Marruecos que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Marruecos en el sentido del artículo 6.

3. Las disposiciones del apartado 1, letra c), sólo se aplicarán cuando sea aplicable un acuerdo de libre comercio entre Marruecos, por un lado, y los Estados AELC/EEE, por otro (Islandia, Liechtenstein y Noruega).

(...)

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Marruecos:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Marruecos;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Marruecos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Marruecos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Marruecos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Marruecos por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Marruecos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Marruecos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Marruecos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Marruecos;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Marruecos;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos, y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Marruecos sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

(...)

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general nº 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

(...)"

Por lo que se refiere a las pruebas de origen, señala el Protocolo:

"PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Marruecos, así como los productos originarios de Marruecos para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;

b) un certificado de circulación de mercancías EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;

c) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EURMED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Marruecos en los siguientes casos:

cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo,

cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EURMED,

cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, con aplicación de la acumulación contemplada en el artículo 3, apartado 4, letra a), y en el artículo 4, apartado 4, letra a), y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Marruecos o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:

se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

6. En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«NO CUMULATION APPLIED».

7. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

8. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

9. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías."

Quinto.-  Con carácter previo debe indicarse que en todos los DUAS de exportación las mercancías aparecen clasificadas en la partida 1206, sin embargo de conformidad con la información que obra en el expediente se trata de una preparaciones alimenticias, que deben clasificarse en la subpartida 2008.19 del Sistema Armonizado. Este cambio, beneficia al operador dado que la regla de lista aplicable es menos restrictiva que la correspondiente a la partida 1206.

Sentado lo anterior, se analizará el origen de los distintos productos, objeto de la actuación de comprobación.

Sexto.-  Amparados en el EUR-1 A04...899X, se declaran 5.411 cajas de "aperitivos" correspondientes a la factura FACTURA_3, y que fueron incluidos en el DUA de exportación 23ES…453 0 declarando la posición estadística 12060091 y describiendo el producto como "aperitivo".

La partida estadística consignada en el DUA se corresponde con semillas de girasol, pero el producto objeto de la declaración se describe como PRODUCTO_1, PRODUCTO_2 y PRODUCTO_3 en la factura de compra citada. Los proveedores de las semillas de girasol son de EEUU.

En relación con el origen de los productos denominados PRODUCTO_1 y PRODUCTO_2, figuran descritos en la declaración de exportación como "aperitivos” clasificados en el Código TARIC “1206009100” correspondiente a las semillas de girasol. Sin embargo, de conformidad con los datos que obran en el expediente se trata de pipas de girasol saladas y tostadas, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos y, en el caso de las PRODUCTO_2, además, se le añade saborizante. En esa factura también se incluyen PRODUCTO_2, en bolsas de … kilogramos.

Asimismo, de la documentación incorporada al expediente, se confirma que las pipas de girasol crudas empleadas en la transformación efectuada en España, proceden de EEUU, habiéndose realizado la operación de transformación (tostados, salado y/o saborización) en las instalaciones de la reclamante en España.

A efectos de la determinación del origen, no se trata de un producto enteramente obtenido en la UE, porque las semillas de girasol no han sido recolectadas en la Comunidad o Marruecos como exige la Decisión nº 2/2005 en el artículo 5 de productos enteramente obtenidos.

En relación al criterio de “transformación suficiente”, debe señalarse que el producto no se clasifica en la partida 1206, ya que dicha partida, se refiere a semillas de girasol, incluso quebrantadas, que pueden presentarse con cáscara o peladas, enteras o partidas y sin procesamiento significativo, mientras que, de conformidad con la información que obra en el expediente la mercancía que nos ocupa es una preparación alimenticia, en concreto, se trata de pipas de girasol, saladas y tostadas, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos y … kilogramos que deben clasificarse como "Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí" en la subpartida 2008.19 del Sistema Armonizado.

En el caso de los productos clasificados en esta subpartida, la regla de transformación contenida en el anexo II de la Decisión establece:

Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosasoriginarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto(...)

En definitiva, en nuestro caso, al ser los frutos de cáscara y semillas oleaginosas en su totalidad procedentes de USA, no se ha producido una transformación suficiente en los términos establecidos en la Decisión porque no incorpora ningún fruto de cáscara y semillas oleaginosas originario de la UE o Marruecos.

Respecto del origen de los productos denominados PRODUCTO_3, como se ha indicado, figuran descritos en la declaración de exportación como "aperitivos” clasificados en el Código TARIC “1206009100”, correspondiente a las semillas de girasol. Sin embargo, de conformidad con la información que obra en el expediente la mercancía es una mezcla de pipas de girasol, … y almendras, saladas y tostadas, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos que deben clasificarse como mezclas de "Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí", en la subpartida 2008.19 del Sistema Armonizado.

Consta, así mismo, en el expediente, que las pipas de girasol empleadas en la transformación proceden de EEUU, mientras que los pistachos y las almendras proceden de LOCALIDAD_1 y LOCALIDAD_2, respectivamente, habiéndose realizado la operación de transformación (tostados y salado) en las instalaciones de la reclamante en España.

A efectos de la determinación del origen, no se trata de un producto enteramente obtenido en la UE, porque las semillas de girasol no han sido recolectadas en la Comunidad o Marruecos como exige la Decisión nº 2/2005 en el artículo de productos enteramente obtenidos.

En este caso, se aplica también, la regla de transformación contenida en el anexo II de la Decisión que establece que en la fabricación el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios, de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados debe exceder del 60 % del precio franco fábrica del producto.

En relación con el criterio de “transformación suficiente”, debe señalarse que el producto no se clasifica en la partida 1206, ya que dicha partida, como se indicó anteriormente, se refiere a semillas de girasol, incluso quebrantadas, que pueden presentarse con cáscara o peladas, enteras o partidas y sin procesamiento significativo, mientras que, de conformidad con la información que obra en el expediente se trata de una preparación alimenticia, en concreto de una mezcla de pipas de girasol, … y almendras, saladas y tostadas, y por lo tanto transformadas, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos que deben clasificarse como mezclas de "Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí" en la subpartida 2008.19 del Sistema Armonizado.

En el supuesto que nos ocupa, la mercancía PRODUCTO_3 contiene producto originario, pistachos y almendras, en un 52,14%, por lo que no le resulta de aplicación dicha regla al no alcanzar el producto originario utilizado el porcentaje requerido. En conclusión, no puede ser reconocido el origen UE.

En definitiva, las PRODUCTO_1, PRODUCTO_2, y el PRODUCTO_3, no tienen origen UE de acuerdo con las reglas establecidas en el Protocolo UE- Marruecos.

Séptimo.-  Respecto del origen de los distintos productos amparados en el EUR-1 A05...416X, en el que se declaran 6.232 cajas de aperitivos correspondientes a la factura FACTURA_1, DUA de exportación 23ES…EB8 y posición estadística 12060091 “semillas de girasol…”, siendo los proveedores de las semillas de girasol de EEUU, China y Argentina,objeto, también, de la actuación de comprobación, debemos distinguir: PRODUCTO_1 y PRODUCTO_2, PRODUCTO_3, PRODUCTO_4 y PRODUCTO_5.

Respecto a los productos denominados PRODUCTO_1, PRODUCTO_2 y PRODUCTO_3, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, no tienen origen UE de acuerdo con las reglas establecidas en el Protocolo UE-Marruecos.

Respecto del origen de los productos denominados PRODUCTO_4 figuran descritos en la declaración de exportación como "aperitivos” clasificados en el Código TARIC “1206009100”.

Sin embargo, de los datos que constan en el expediente se trata de una mezcla de pipas de girasol y pistachos, salados y tostados, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos, en las que las pipas de girasol empleadas en la transformación proceden de China, mientras que los pistachos proceden de LOCALIDAD_1, habiéndose realizado la operación de transformación (tostados y salado) en las instalaciones de la reclamante en España.

A efectos de la determinación del origen, no se trata de un producto enteramente obtenido en la UE, porque las semillas de girasol no han sido recolectadas en la Comunidad o Marruecos como exige la Decisión nº 2/2005 en el artículo de productos enteramente obtenidos.

En relación al criterio de “transformación suficiente”, debe señalarse que el producto no se clasifica en la partida 1206,ya que dicha partida, como se indicó anteriormente, se refiere a semillas de girasol, incluso quebrantadas, que pueden presentarse con cáscara o peladas, enteras o partidas y sin procesamiento significativo, mientras que, de conformidad con la información que obra en el expediente se trata de una preparación alimenticia, en concreto de una mezcla de pipas de girasol y pistachos, saladas y tostadas, y por lo tanto transformadas, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos que deben clasificarse como mezclas de "Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí" en la subpartida 2008.19 del Sistema Armonizado.

En el caso de los productos clasificados en esta subpartida, aplicamos la misma la regla de transformación contenida en el anexo II de la Decisión que establece que en la fabricación el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios, de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados debe exceder del 60 % del precio franco fábrica del producto.

En el supuesto que nos ocupa, la mercancía PRODUCTO_4 contiene producto originario, pistachos, en un 49,65%, por lo que no le resulta de aplicación dicha regla al no alcanzar el producto originario utilizado el porcentaje requerido. En conclusión, no puede ser reconocido el origen UE.

Respecto del origen de los productos denominados PRODUCTO_5 figuran descritos en la declaración de exportación como "aperitivos” clasificados en el Código TARIC “1206009100”. Sin embargo, de conformidad con los datos que obran en el expediente se trata de una mezcla de pipas de girasol y almendras, saladas y tostadas, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos.

Constando, así mismo, en el expediente, que las pipas de girasol empleadas en la transformación proceden de China, mientras que las almendras proceden de LOCALIDAD_2, habiéndose realizado la operación de transformación (tostados y salado) en las instalaciones de la reclamante en España.

A efectos de la determinación del origen, no se trata de un producto enteramente obtenido en la UE, porque las semillas de girasol no han sido recolectadas en la Comunidad o Marruecos como exige la Decisión nº 2/2005 en el artículo de productos enteramente obtenidos.

En relación al criterio de “transformación suficiente”, debe señalarse que el producto no se clasifica en la partida 1206,ya que dicha partida, como se indicó anteriormente, se refiere a semillas de girasol, incluso quebrantadas, que pueden presentarse con cáscara o peladas, enteras o partidas y sin procesamiento significativo, mientras que, de conformidad con la información que obra en el expediente, la mercancía que nos ocupa es una preparación alimenticia, en concreto se trata de una mezcla de pipas de girasol y almendras, saladas y tostadas, y por lo tanto transformadas, aptas para el consumo humano presentadas en bolsas individuales de … gramos que deben clasificarse como mezclas de "Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí" en la subpartida 2008.19 del Sistema Armonizado.

En el caso de los productos clasificados en esta subpartida, aplicamos la misma la regla de transformación contenida en el anexo II de la Decisión que establece que en la fabricación el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios, de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados debe exceder del 60 % del precio franco fábrica del producto.

En el supuesto que nos ocupa, la mercancía PRODUCTO_5 contiene producto originario, almendras, en un 35,88%, por lo que no le resulta de aplicación dicha regla al no alcanzar el producto originario utilizado el porcentaje requerido. En conclusión, no puede ser reconocido el origen UE.

En definitiva, los productos PRODUCTO_1, PRODUCTO_2, PRODUCTO_4 y PRODUCTO_5, no tienen origen UE de acuerdo con las reglas establecidas en el Protocolo UE-Marruecos.

Octavo.-  En relación con los productos del EUR-1 A05...394X concreta la reclamante en la documentación que facilitó a la Administración, que algunas de las mercancías amparadas por el mismo son PRODUCTO_1, PRODUCTO_2 y PRODUCTO_3, que de acuerdo con lo señalado en los fundamentos anteriores, no tienen origen UE de acuerdo con las reglas establecidas en el Protocolo UE-Marruecos.

En este certificado de origen EUR 1 se hace referencia también al producto denominado "Cokctail de frutas" y la administración en su decisión señala :

"En el DUA de exportación 23ES…EB0 se declara la primera partida en la posición estadística 12060091 “semillas de girasol…” La segunda en la 08135012 “macedonia de frutos secos -De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas”. Los proveedores de las semillas de girasol son de EEUU, China y Argentina. Por ello se concluye la mercancía amparada en el EUR 1 A05...394X no tiene origen UE."

Debe señalarse que en el expediente no se incluye ninguna documentación relativa a la "macedonia de frutos secos", tampoco figura la factura declarada en el EUR 1 ni el DUa de exportación. Tampoco la motivación de la administración permite a este Tribunal pronunciarse sobre el origen de este producto y, por ultimo la reclamante tampoco se refiere a este producto en su reclamación.

Noveno.-  Respecto a la manifestación de la reclamante de que se trata de un supuesto de “Surtido”, considera este Tribunal que no procede la aplicación de la regla de los surtidos.

Debe señalarse, que en los distintos cuerpos normativos se incluyen una serie de reglas especiales, entre ellas, la relativa a los surtidos de varios productos, en las que no se determina el origen de cada pieza por separado, sino que se aplica un criterio único. Con carácter general, para que un juego o surtido sea clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3 c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se exige que no exista una partida específica que designe a la mercancía de que se trate.

En relación con los productos PRODUCTO_1 y PRODUCTO_2, solo existe un producto, pipas saladas y tostadas, por lo que no resulta de aplicación.

Respecto del resto, PRODUCTO_3, PRODUCTO_4 y PRODUCTO_5, si bien se trata de mezclas de semillas y frutos oleaginosos tostados y salados, no pueden clasificarse como surtidos de acuerdo con la regla 3 b) del Sistema Armonizado, al existir una partida específica como es la 2008.19 para este tipo de productos. Debe recordarse que de acuerdo con las reglas interpretativas de clasificación debe aplicarse en primer lugar la Regla 1.

Décimo.-  Alega, finalmente, la reclamante, falta de motivación de la resolución denegatoria del origen preferencial causándole indefensión.

Dicha materia, ha sido objeto de reiterado pronunciamiento por nuestra jurisprudencia, entre otras, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia 792, de 14 de julio de 2016, desestimando el recurso núm. 433/2014, establece que:

TERCERO.- En cuanto a la alegación de falta de motivación de la liquidación, debemos convenir con el TEAC en que aunque dicha motivación resulta "notoriamente escueta" y hubiera sido "deseable un mayor desarrollo de la motivación del hecho imponible", no se ha producido en este caso un efecto de indefensión material en el obligado tributario.

(...)

Ahora bien, la falta de motivación, según reitera la jurisprudencia, para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca, pues o bien refleja un comportamiento arbitrario de la Administración o bien impide el debido control del acto, tanto para el interesado como para el Tribunal, y ello ocurre cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ3°)

(...)

En lo que a este proceso interesa, la sentencia impugnada desestima el recurso con los siguientes argumentos: (i) que aunque la motivación de la liquidación «resulta "notoriamente escueta"», «no se ha producido en este caso un efecto de indefensión material en el obligado tributario»; (ii) que, según la jurisprudencia, la «falta de motivación», «para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca», lo que sucede «cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ 3°)»;

En dichos términos, se ha pronunciado este TEAC, entre otras, en su resolución 00/06863/2022 de 27 de septiembre de 2024, disponiendo lo siguiente:

(...)

Pues bien, como tiene reiteradamente dicho este Tribunal (entre otras, RG 3616/10 de 16-11-2011), por motivación debe entenderse aquélla que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Se trata de un requisito o elemento del acto administrativo reflejado en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 que, de acuerdo con reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo (v.gr. 04-06-1991), cumple diferentes funciones. Ante todo y desde un punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda. Además y, en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. En este sentido, sigue destacando la sentencia citada, la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. En el deslinde de ambos supuestos se ha de haber indagado si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

Y acerca de la indefensión tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que dicha indefensión "(...) sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión <<consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción>> (STC 89/86 de 1 de julio, F.J.2º). (...). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca (...)".

Así las cosas, partiendo de la concepción de la motivación y de la indefensión mantenida por los Tribunales reseñados, en el presente caso no aprecia este Tribunal la falta de motivación invocada(...)

De conformidad con la jurisprudencia y doctrina señaladas, la falta o insuficiencia de motivación sólo producirá efectos invalidantes cuando produce una indefensión material, por lo que se exigirá que dicha falta de motivación haya impedido conocer al interesado las razones del acto y por lo tanto defenderse eficazmente.

Por lo tanto, a pesar de que pudiéramos estar ante una motivación insuficiente o no perfecta, la reclamante ha entendido la decisión denegatoria y ha podido recurrir. Por lo que no concurre la indefensión manifestada por la interesada.

Por todo lo anterior, este Tribunal, desestima las alegaciones formuladas por la reclamante, confirmando la resolución denegatoria de origen de la Unión Europea, para la mercancía objeto de controversia.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.