En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV), con número de referencia: ES...3, emitida con fecha 23 de mayo de 2023, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE 13/10/2014).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26/07/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/07/2023 contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante ES...3 antes citada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2023, se presentó por la reclamante, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) relativa a un producto descrito como: "Tubos de acero ST-52 (acero de construcción no aleado) de sección triangular constante en toda su longitud obtenido mediante estirado en frío sin soldadura de un metro de longitud" y con propuesta de clasificación arancelaria en el código TARIC 8433 90 00.
Facilita en su solicitud de IAV descripción y fotos del producto.
TERCERO.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 23 de mayo de 2023, IAV con referencia ES...3, que se notificó al solicitante el día 24 de mayo de 2023, clasificando dicho producto en el código TARIC 73049000 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, las notas 3 de la sección XV y 1 d) del cap. 72 y las notas explicativas del SA, condiciones generales del capítulo 73, punto 1) Tubos.
Señalando además los siguientes motivos de clasificación :
"Se consideran también como tubos los productos de sección distinta de la circular que tengan los ángulos redondeados en toda la longitud (NESA consideraciones generales del capítulo 73 punto 1))".
Se hace constar en el apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV emitida, que ésta se refiere a:
"Tubos de acero ST-52 (acero de construcción no aleado) de sección triangular constante en toda su longitud obtenido mediante estirado en frío sin soldadura de un metro de longitud.
Se montan en el interior de las transmisiones de fuerza de máquinas agrícolas. La transmisión cuenta con dos tubos de diámetro diferente permitiendo que ambos actúen de forma telescópica abriéndose y cerrándose según lo exija el trabajo que está realizando la máquina agrícola a fin de absorber de forma dinámica las diferencias de longitud durante la operación.
En este tubo no se realiza trabajo adicional alguno excepto su cortado en longitud".
CUARTO.- Contra la decisión IAV emitida, la interesada mediante escrito de 15 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 23 de junio de 2023.
QUINTO.- Disconforme con la resolución anterior, la interesada interpuso, en fecha 18 de julio de 2023, la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue registrada con R.G.: 00/05710/2023.
En el escrito de interposición formula sus alegaciones, indicando, en síntesis, lo siguiente:
• Que la mercancía objeto de controversia es: "un elemento o componente específico y concreto de las transmisiones de uso exclusivamente agrícola, (...) encuadradas en el epígrafe 8433" Epígrafe admitido hasta ahora por la Administración.
• Improcedencia de incluir la mercancía en la partida 7304 90 00 determinada por la IAV ES...3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear la presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndola así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros."
En consecuencia, la reclamante en su condición de titular de las IAVs está legitimada para invocarlas y, por tanto, presentar los recursos contra ellas.
CUARTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada « nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las. exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas « subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el Anexo I.
En dicho Anexo se determinan los tipos de los derechos autónomos y convencionales del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios."
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
• Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.
• Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".
• Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
• Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
• Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
De acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión de 20 de septiembre de 2022 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y que entró en vigor el 1 de enero de 2023.
A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).
Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Finalmente, debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
QUINTO.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."
La RGI 1ª del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La RGI 6ª, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
SEXTO.- El producto objeto de la controversia es un "Tubo de acero de construcción no aleado". No existe controversia entre las partes que lo describen como Tubos de acero ST-52 (acero de construcción no aleado) de sección triangular constante en toda su longitud obtenido mediante estirado en frío sin soldadura de un metro de longitud.
De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho, según la reclamante la mercancía objeto de la IAV deber clasificase en la partida 8433 incluida en la sección XVI: "Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" .
Mientras que la Administración la clasifica en la partida 7304 incluida en la sección XV: "Metales comunes y manufacturas de estos metales."
Es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma. Como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
Dado que de acuerdo con la citada RGI primera, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y también por las notas de sección o de capítulo, deben ser objeto de análisis estas últimas.
La partida 7304, propuesta por la Administración, se encuentra en la sección XV: "Metales comunes y manufacturas de estos metales" que incluye, entre otros, los siguientes capítulos:
72 Fundición, hierro y acero.
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.
(...)
81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.
82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.
83 Manufacturas diversas de metal común.
Señalan las Notas de la Sección XV (el énfasis es de este Tribunal):
1. Esta Sección no comprende:
a) ...)
2. En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:
a) los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes, distintos de los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario (partida 9021);
b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);
c) los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.
En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.
3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.
..)
9. En los Capítulos 74 a 76 y 78 a 81, se entiende por:
a) Barras (...)
b) Perfiles (...)
c) Alambre (...)
d) Chapas, hojas y tiras los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto, (...)
e) Tubos los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
El Capítulo 73 "Manufacturas de fundición, hierro o acero" contienen las siguientes notas:
1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.
2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión".
(...)
A este respecto señala la Nota 1 d) del Capítulo 72 señala:
1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la nomenclatura, se consideran:
(...)
d) Acero: las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;
(...)
Para determinar el alcance del texto de las partidas debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas que en las condiciones generales del capítulo 73, "Manufacturas de fundición, hierro o acero" punto 1) se refieren a la definición de "Tubos" en los siguientes términos :
Tubos: Los productos huecos concéntricos de sección constante con un solo hueco cerrado en toda su longitud, en los que los perfiles exterior e interior tengan la misma forma. Los tubos de acero son de sección principalmente circular, oval, cuadrada o rectangular. Pueden, además, ser de sección en forma de triángulo equilátero o de polígono regular convexo. Se consideran también como tubos los productos de sección distinta de la circular que tengan los ángulos redondeados en toda la longitud, así como los tubos con sobreespesor en los extremos. Pueden estar pulidos, revestidos, curvados (incluidos los serpentines), roscados, con manguitos acoplados o sin acoplar, con bridas, collarines o aros.
Por su parte la reclamante, propone clasificar la mercancía en la partida 8433 del Capítulo 84: "Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos" incluida en la Sección XVI: "Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos".
La Sección XVI, contienen las siguientes Notas:
1. Esta Sección no comprende:
a)(. ..)
g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
h) los tubos de perforación (partida 7304);
(...)
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517, y las demás partes destinadas exclusiva o principalmente a los artículos de la partida 8524 se clasifican en la partida 8529;
c) las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548. 3.
Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
6. (...)
Finalmente, las Notas y Notas complementarias del Capítulo 84 no afectan a la mercancía objeto de controversia.
La partida 84.33, comprende, según la NESA:
- Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
(...;)
Esta partida comprende las máquinas, aparatos y artefactos que, sustituyendo a las herramientas de mano, permiten ejecutar mecánicamente:
A. Los diversos trabajos agrícolas para la recolección de los productos (corte, arrancado, recogido del suelo o de los árboles, trilla, desgranado, agavillado, atado de haces, etc.), incluidas las cortadoras de césped y guadañadoras, así como las prensas para paja o forraje.
B. La limpieza o clasificación de huevos, frutas u otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida 84.37.
(...)
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante defiende que la mercancía objeto de controversia, es un elemento específico de la transmisión de maquinaria agrícola por lo que debe encuadrarse en la partida 8433, "Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, (...)".
Por su parte, la Administración, considera que la mercancía es de uso general, determinando su clasificación en la partida 7304 "Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero". Dentro de ésta, la posición 7304 90 00 se refiere a los demás.
Por lo tanto, debemos determinar si la mercancía que nos ocupa es de uso general, como señala la Administración, o si, como sostiene la reclamante, se trata de una parte destinada exclusivamente a una maquinaria agrícola.
Para resolver la cuestión, debemos acudir a la sentencia de 12 de diciembre de 2013, HARK, asunto C-450/12, en los apartados destinados a diferenciar el concepto de "partes" de estufas y de "accesorios de tubería" del capítulo 73 NC (el subrayado es de este Tribunal Central):
"36. La NC no define el concepto de «partes», a efectos de la partida 7321 de la NC. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en el contexto de los capítulos 84 y 85 de la sección XVI y del capítulo 90 de la sección XVIII de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento éstas son indispensables (véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, apartado 31; de 16 de junio de 2011, Unomedical, C-152/10, apartado 29, y Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, antes citada, apartado 34). De esa jurisprudencia resulta que, para poder calificar un artículo como «partes» en el sentido de dichos capítulos, no basta demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C-276/00, apartado 30, y Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, antes citada, apartado 35). Procede, además, tener en cuenta la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC que precisa que la referencia a «partes», entre otras, en la partida 7321 de dicha nomenclatura, no alcanza a las «partes y accesorios de uso general».
37 En aras de la aplicación coherente y uniforme del Arancel Aduanero Común, el concepto de «partes», en el sentido de la partida 7321 de la NC, debería recibir la misma definición que la resultante de la jurisprudencia elaborada con respecto a otros capítulos de la NC, como la recordada en el apartado 36 de la presente sentencia."
La determinación de ese carácter indispensable es objeto de análisis en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 2023, SOMEO, asunto C-725/21, relativa a la clasificación arancelaria de partes (el subrayado es de este Tribunal Central):
"30. En cuanto a la partida 9401 de la NC, debe señalarse que su redacción incluye los asientos y sus partes. Estas pertenecen a la subpartida 9401 90, que lleva por título «partes», y se clasifican en una de las tres subpartidas específicas de ocho cifras previstas a tal efecto. Asimismo, procede señalar que las mercancías de que se trata en el litigio principal, a saber, la «red para la confección de bolsillos» y el «protector de asiento», no se mencionan en ninguna de esas subpartidas de ocho cifras.
(...)
33. De la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en el contexto de los capítulos 84 y 85 de la sección XVI y del capítulo 90 de la sección XVIII de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la existencia de un conjunto para cuyo funcionamiento sean indispensables las mismas. De esa jurisprudencia resulta que, para poder calificar un artículo como «partes» en el sentido de esos capítulos, no basta con demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C-600/15, EU:C:2016:937, apartado 48 y jurisprudencia citada).
34. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en aras de la aplicación coherente y uniforme del arancel aduanero común, el concepto de «partes» mencionado en un capítulo concreto de la NC debería recibir la misma definición que la resultante de la jurisprudencia relativa a otros capítulos de la NC (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, HARK, C-450/12, EU:C:2013:824, apartado 37; de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C-600/15, apartado 52, y de 15 de mayo de 2019, Korado, C-306/18, apartado 44).
35. Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que esa definición del concepto de «partes» también se aplica en el contexto del capítulo 94 de la NC. Así, el Tribunal de Justicia ha sostenido que el concepto de «partes» de aparatos de alumbrado, en el sentido de la partida 9405 de la NC, no comprende las mercancías que no son indispensables para el funcionamiento de estos aparatos (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C-600/15, apartados 51 a 53).
36. Las mismas consideraciones resultan de aplicación a las «partes» de asientos, en el sentido de la partida 9401 de la NC.
37. Por consiguiente, unas mercancías solo pueden considerarse «partes» de asientos, en el sentido de dicha partida, si resultan indispensables para que los asientos de que se trate puedan cumplir su función.
38. La circunstancia mencionada por el órgano jurisdiccional remitente según la cual de las Notas Explicativas del SA relativas a su partida 9401 se desprende que dicha partida comprende también los brazos no desvirtúa la conclusión expuesta en el apartado anterior. En efecto, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, un asiento puede diseñarse de varias formas e incluye, en principio, no solo una parte en la que la persona está realmente sentada, sino también un respaldo o unos brazos sobre los que se apoyan la espalda o los brazos de la persona sentada en ese asiento. Por lo tanto, tales elementos son partes integrantes de un asiento específicamente diseñado y constituyen un elemento esencial de su estructura. En consecuencia, estos elementos resultan indispensables para que un asiento de este tipo pueda cumplir su función. El mismo razonamiento se aplica a las fundas destinadas a ser fijadas de modo permanente en asientos o respaldos de asientos, a las que las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2017, denominan expresamente «partes» de asientos, en el sentido de dicha partida.
39. En el presente asunto, de las constataciones de hecho del órgano jurisdiccional remitente no se desprende que las mercancías de que se trata en el litigio principal sean indispensables para que un asiento de un vehículo automóvil pueda cumplir su función, extremo que, no obstante, deberá verificar dicho órgano jurisdiccional. Tras esta verificación y atendiendo a las características objetivas de estas mercancías, corresponderá a ese órgano jurisdiccional proceder a su clasificación arancelaria.
40. En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la partida 9401 de la NC debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «partes» de un asiento de un vehículo automóvil no comprende mercancías que no son indispensables para que dicho asiento pueda cumplir su función."
Finalmente, nos remitimos a la sentencia del TJUE de15 de noviembre de 2018, Baby Dan A/S, asunto C-592/17, que analiza un artículo de fijación de barreras de seguridad para niños (el subrayado es de este Tribunal Central):
(...)
48. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, pese a la respuesta del Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia, el artículo de que se trata podía calificarse de «parte» de las barreras móviles de seguridad para niños para las que se fabrica exclusivamente y, por ello, clasificarse en la misma partida en la que están comprendidas dichas barreras, a saber, las partidas 4421 o 7326 o en la subpartida 9403 90 10 de la nomenclatura combinada.
49. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25).
50. A este respecto es preciso referirse, al igual que el Gobierno danés, a la nota 2 de la sección XV de la NC, sección en la que figura, en particular, el capítulo 73 de la nomenclatura, titulado «manufacturas de fundición, hierro o acero», que comprende la partida 7318. De esa nota se desprende, por una parte, que debe entenderse que los artículos comprendidos en esta última partida son «partes y accesorios de uso general» y, por otra parte, que, en el capítulo 73 de la NC, las referencias a las «partes» no alcanzan a las «partes y accesorios de uso general», en el sentido de dicha nota. Los conceptos de «partes» y de «partes y accesorios de uso general» son, por tanto, excluyentes entre sí.
51. Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C-272/14), apartado 37, que, habida cuenta de la similitud visual manifiesta con los artículos de los que consta que están comprendidos en la partida 7318 de la NC, de sus características y sus propiedades objetivas, el artículo de que se trata puede clasificarse en esta partida de la NC.
52. Cabe señalar que, debido únicamente a la clasificación en la partida 7318 de la NC, dicho artículo constituye una «parte de uso general», en el sentido de la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC.
53. De ello resulta que la clasificación del artículo de que se trata en la partida 7318 de la NC excluye, con arreglo a dicha nota 2, letra a), la clasificación de ese artículo como «parte» de otro producto, en este caso una barrera de seguridad para niños (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, HARK, C-450/12, apartado 40).
54. Esta conclusión queda ratificada, por una parte, por la nota 1, letra d), de la sección XX de la NC, en la que figura, entre otros, su capítulo 94. Esta nota precisa que el mencionado capítulo no comprende las partes y los accesorios de uso general, como se definen en la nota 2 de la sección XV de la NC, lo que excluye la clasificación del artículo de que se trata en la partida 9403 de la NC.
55. Por otra parte, la conclusión que figura en el apartado 53 de la presente sentencia también se ve confirmada por la nota explicativa del SA relativa a la sección XV, que contiene, entre otros, el capítulo 73. A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27 y jurisprudencia citada). Pues bien, la nota explicativa del SA relativa a la sección XV indica, bajo el título C), denominado «Partes», que «las partes y accesorios de uso general [...] presentadas aisladamente no se consideran partes, sino que siguen su propio régimen».
56. Por ello, el artículo de que se trata no puede considerarse una parte de las barreras móviles de seguridad para niños, a efectos de la NC, y no puede, por ello, clasificarse en las partidas 4421 o 7326 de la NC ni en la subpartida 9403 90 10 de la nomenclatura."
En conclusión, no ha quedado acreditado por la reclamante, que la mercancía objeto de controversia sea indispensable para que una máquina realice su función y por lo tanto se pueda considerar parte de ésta.
Por todo ello, de conformidad con la jurisprudencia citada y con lo dispuesto en la Regla general Interpretativa 1ª así como, en las Notas Explicativas de la Sección XV, en particular la nota 3 y la nota 1d) del capítulo 72, así como, las condiciones generales del capítulo 73 punto 1, que establecen que los productos de sección distinta de la circular que tengan los ángulos redondeados en toda la longitud se considerarán tubos, y en la nota 1 h) de la sección XVI, que excluye expresamente de dicha sección a los tubos de la partida 7304, las mercancías objeto de la IAV deben clasificarse en la partida SA 7304 acordada por la Administración.
SÉPTIMO.- Una vez determinado que el producto debe clasificarse en la partida 7304 cabe analizar cual es la subpartida del SA aplicable.
Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998, la partida 7304 " Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura)*, de hierro o acero (+)" se subdivide en las siguientes divisiones:
73.04 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura)*, de hierro o acero (+).
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
7304.11 - - De acero inoxidable
7304.19 - - Los demás
(...)
- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:
7304.22 - - Tubos de perforación de acero inoxidable
7304.23 - - Los demás tubos de perforación
7304.24 - - Los demás, de acero inoxidable
7304.29 - - Los demás
- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
304.31 - - Estirados o laminados en frío
7304.39 - - Los demás
- Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:
7304.41 - - Estirados o laminados en frío
7304.49 - - Los demás
- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:
7304.51 - - Estirados o laminados en frío
7304.59 - - Los demás
7304.90 00 - Los demás
Para la clasificación a nivel de subpartida, es necesario hacer referencia a la Regla General Interpretativa 6ª:
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."
En el caso que nos ocupa se trata de un "Tubo de acero ST-52 (acero de construcción no aleado) de sección triangular constante en toda su longitud obtenido mediante estirado en frío sin soldadura de un metro de longitud". No nos encontramos pues, ante un tubo de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, ni tampoco se trata de un tubo de entubación o de producción o de un tubo de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, tampoco es un tubo de sección circular, por lo que debe clasificarse en la residual "7304.90 00 - Los demás".
Finalmente, la IAV ES BTI …1, alegada por la reclamante, no resulta aplicable, al referirse a un "árbol de transmisión a cardan estándar con embrague de fricción y protector de plástico", siendo la mercancía que nos ocupa "Tubos de acero ST-52 (acero de construcción no aleado) de sección triangular constante en toda su longitud obtenido mediante estirado en frío sin soldadura de un metro de longitud."
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada y con lo dispuesto en las Reglas Generales Interpretativas 1ª y 6ª así como, en las Notas Explicativas de la Sección XV, en particular la nota 3 y la nota 1d) del Capítulo 72, así como, las condiciones generales del Capítulo 73 punto 1, que establecen que los productos de sección distinta de la circular que tengan los ángulos redondeados en toda la longitud se considerarán tubos, y en la nota 1 h) de la Sección XVI, que excluye expresamente de dicha sección a los tubos de la partida 7304, las mercancías objeto de la IAV deben clasificarse en la subpartida NC partida 7304.90 00 acordada por la Administración, desestimándose las alegaciones formuladas por la reclamante al respecto.