En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia el recurso contra la ejecución
de referencia, tramitado por procedimiento general.
Se ha visto el presente recurso contra la
ejecución interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha
09-05-2022 por la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes por el que se ejecuta la resolución de este
Tribunal Económico Administrativo Central de fecha
23-03-2022, relativa al recurso de ejecución interpuesto
contra el Acuerdo dictado con fecha 08-06-2021 por la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes por el que se ejecutaba la
resolución de este Tribunal Económico Administrativo
Central de fecha 24-09-2020, relativa a la reclamación
económico-administrativa nº 4975/17, por el Impuesto
sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26-09-2017 tuvo entrada en
este Tribunal la reclamación económico administrativa
nº 4975/17 interpuesta por la entidad LM NP-TW
SA., frente al Acuerdo de fecha 26-07-2017 por el que se ejecutaba
la resolución de este Tribunal Central de fecha 02-02-2017
relativa a la reclamación económico administrativa nº
241/14, atinente a la tributación por el Impuesto sobre
Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, disponiendo la citada
resolución (RG 241/14), lo siguiente:
"...ordenando a la
Inspección que proceda a comunicar a la entidad su derecho a
promover la tasación pericial contradictoria, así como
el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente,
que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso
y reclamación económico administrativo que procedan
contra la liquidación."
LM NP-TW SA., es una
sociedad que, con el objeto principal de la instalación,
desarrollo, operación y gestión de ...
y ... ..., fue constituida el 19-10-2001 al 50% por los
Grupos QR y XZ.
Según sus cuentas del ejercicio 2008, al
cierre del mismo (31-12-2008) sus accionistas eran al 50%: NP
SA., (sociedad del Grupo QR) y TW SL., (sociedad del
Grupo XZ).
SEGUNDO.- Con fecha 24-09-2020, notificado al
interesado el 26-10-2020, dictó este Tribunal resolución
(RG 4975/17), disponiendo respecto a la parte estimatoria, lo
siguiente:
"DÉCIMO
CUARTO.- La procedencia de esa "valoración de la
Inspección".
...En su primera parte,
la Inspección valora en 45.214.919 euros los derechos para la
construcción de los seis parques eólicos en
conjunto...;cada uno de ellos, actualizando los ingresos (rentas o
retornos) que cada uno de ellos se estimaba que iba a deparar en los
años siguientes con una tasa de actualización del
8,18%, y descontando para cada uno de ellos la respectiva inversión
inicial que requeriría hasta su puesta en marcha...;Es
cierto, como dicen las recurrentes, que la Inspección no
aplica para la actualización la tasa que aplicó GH
(el 8,19%) sino una distinta (el 8,18%); punto en el que hay que
darles la razón...;
...En su segunda parte,
la "valoración de la Inspección" se embarca
en un análisis cuyo contenido es difícil de seguir y
que este Tribunal entiende que no constituye una motivación
clara y evidente para poder aumentar la B.I. de la entidad en
19.051.766 euros, que eso es lo que supone tomar el valor de
64.266.685 euros al que final llega, en vez de los 45.214.919 euros
a que llegó en la primera parte.
Por ello, en este punto ha
de darse la razón a las recurrentes.
Lo que supondrá que
los derechos ...
transmitidos por LM
a TW
deberán valorarse en los términos antes expresados:
actualizando los ingresos (rentas o retornos) que cada uno de esos
seis
... ...
se estimaba que iba a deparar en los años siguientes con una
tasa de actualización del 8,19%, y descontando para cada uno
de ellos la respectiva inversión inicial que requeriría
hasta su puesta en marcha. Datos todos ellos que, en los términos
también repetidamente expuestos, obran en la tasación
en su día efectuada por GH.
Valoración tal, y
traslado del correspondiente resultado a la liquidación del
I. s/ Soc. del ejercicio 2009 de LM, que es algo que tendrá
que hacer la Oficina técnica de la D.C.Y T. Y A. en ejecución
de fallo de la presente resolución.
...Por lo expuesto
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la
reclamación en los términos señalados en la
presente resolución."
La resolución analizó las diversas
cuestiones planteadas tanto por la entidad LM NP-TW
SA., como por las que denominó "las sociedades
personadas" (TW SL., con NIF: B..., y XZ SA., con
NIF: A...), que, mediante escritos presentados el 16-11-2018,
pidieron en su día ser tenidas como personadas en el
expediente y que se les pusiera de manifiesto el mismo al efecto de
efectuar alegaciones.
TERCERO.-
Disconforme LM SA., con la anterior resolución,
interpuso con fecha 01-02-2021 ante la Audiencia Nacional, el
recurso contencioso-administrativo número .../2020.
Asimismo, XZ SA., Y TW SL.,
interpusieron contra la citada resolución, el recurso
contencioso-administrativo número .../2020.
A día de hoy ambos recursos se encuentran
en tramitación.
CUARTO.- El 14-02-2021 tuvo entrada la referida
resolución en la Oficina de Relación con los Juzgados
y Tribunales de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes, siendo remitida, con fecha 16-02-2021, a la Oficina
Técnica para su ejecución.
QUINTO.- De acuerdo con lo anterior, con fecha
08-06-2021, notificado al interesado el 19-06-2021, dictó la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes Acuerdo de
ejecución de la resolución de este TEAC de 24-09-2020,
disponiendo lo siguiente:
"PRIMERO.-
Anulación de la liquidación correspondiente al
ejercicio 2009.
Se da cumplimiento a la
resolución del TEAC, que anula la liquidación
practicada en lo que respecta al ejercicio 2009, por lo que se anula
y da de baja la liquidación número A28...580, con una
deuda de 18.218.467,25 euros.
SEGUNDO.- Práctica
de una nueva liquidación en sustitución de la anulada
por el TEAC.
La liquidación
anulada se sustituye por la que resulta de los términos de la
resolución del TEAC, de acuerdo con los siguientes
parámetros:
1º. El ajuste
derivado de la valoración a mercado de las indicadas
operaciones vinculadas fue el siguiente: (...)
2º. La cuantificación
del valor comprobado por la Inspección, tal y como expone el
TEAC en su resolución, tiene dos partes:
¿ La valoración
de los derechos para la construcción de los seis ...
... en conjunto, que asciende, según la Inspección,
a 45.214.919 euros, y que parte de los ingresos estimables
actualizados a una tasa del 8,18%. No obstante, el TEAC ordena
valorarlos "actualizando los ingresos (rentas o retornos) que
cada uno de esos seis parques cólicos se estimaba que iba a
deparar...;con una tasa de actualización del 8,19%". En
este punto, por tanto, el TEAC confirma los datos de la Inspección,
si bien este valor "será necesariamente algo inferior
que el valor de 45.214.919 euros al que la Inspección llegó,
al emplearse una tasa de actualización del 8,19% -que hay que
emplear- superior a la del 8,18% -que la Inspección empleó-.
Pero la diferencia no puede ser muy grande".
¿ En cuanto al
incremento de 19.051.766 euros que, adicionalmente, efectuó
el acuerdo de liquidación para el cálculo del valor de
mercado del inmovilizado transmitido, concluye el TEAC que "en
este punto ha de darse la razón a las recurrentes":
debe, partiéndose de los ingresos estimables actualizados a
la tasa del 8,19%, a que se ha hecho mención en el párrafo
anterior, ha de descontarse para cada uno de los seis parques
eólicos "la respectiva inversión inicial que
requeriría hasta su puesta en marcha", añadiendo
que todos estos datos "obran en la tasación en su día
efectuada por GH".
La "tasación
efectuada por GH"
consta como Anexo IV a la escritura pública en la que se
documentó la transmisión de los derechos ...
objeto del ajuste, otorgada ante el notario D. ... el … de
junio
de 2009 (número ... de su protocolo), y que obra en el
expediente.
En esa valoración
de GH se valoran los derechos para la construcción de
seis ...
... en un total de 12.198.847 euros (ligeramente superior que
el declarado por LM)...
Según expone el
TEAC, esta valoración que consta en el Informe de GH
son los "derechos relativos a esos seis ...
... valorados, cada uno de ellos, actualizando los ingresos
(rentas o retornos) que cada uno de ellos se estimaba que iba a
deparar en los años siguientes con una tasa de actualización
del 8,19%, y descontando para cada uno de ellos la respectiva
inversión inicial que requeriría hasta su puesta en
marcha", y añade el TEAC que esta "valoración
de GH (12.198.847 euros)...; coincide sensiblemente con el
valor que se dio a los derechos vendidos en la escritura pública
de .../06/2009 mediante la que se vendieron (12.101.750 euros)".
Por su parte, la
valoración de la Inspección, a la que se llega, según
se indica en el acuerdo de liquidación, partiendo de los
fondos generados por el respectivo parque "que figuran en la
página 29ª de la valoración de GH, y
restándole a cada uno el respectivo desembolso inicial
preciso para su puesta en marcha", actualizando los fondos "con
una tasa del 8,18%", presenta el siguiente desglose: (...)
Este importe, que fue
considerado en la valoración de la Inspección como
"valor mínimo", se corrigió hasta los
62.266.685 euros que fueron los definitivamente adoptados e
incorporados a la liquidación como valor de enajenación
de los derechos controvertidos, corrección que es la que
considera improcedente el TEAC.
Por consiguiente, en
ejecución de la resolución del TEAC, procede adoptar
los parámetros tomados en consideración por la
Inspección, tomando los fondos generados por el respectivo
parque eólico, actualizados a la tasa del 8,19% (que es la
que aplicó GH y confirma el TEAC), y minorándolos
en el respectivo desembolso inicial preciso para su puesta en
marcha.
...Actuando de conformidad
con lo indicado, se propone la siguiente valoración en
ejecución de lo resuelto por el TEAC, actualizando los flujos
declarados por el contribuyente al tipo de actualización del
8,19% y descontando las inversiones iniciales requeridas para cada
parque: (...)"
SEXTO.- Disconforme XZ SA., con el
anterior Acuerdo, interpuso ante este TEAC, con fecha 08-07-2021, el
recurso contra la ejecución nº 5239/21, formulando las
alegaciones siguientes:
Primera.- La valoración realizada
por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la
AEAT en su Acuerdo de ejecución de 08-06-2021 contraviene la
resolución del TEAC de 24-09-2020 y se aparta de lo resuelto
en ella para realizarla.
Segunda.- Improcedente exigencia de
intereses de demora por el tiempo de retraso en la resolución
sobre el fondo de la reclamación imputable exclusivamente a
la Administración.
SÉPTIMO.- Asimismo, disconforme LM
NP-TW SA., con el anterior Acuerdo, interpuso ante
este TEAC, con fecha 19-07-2021, el recurso contra la ejecución
nº 5632/21, resuelto en esta misma Sala, formulando LM
NP-TW SA., exactamente las mismas alegaciones que XZ
SA.
OCTAVO.- Con fecha 23-03-2022, notificada a XZ
SA., el 31-03-2022, dictó este TEAC resolución (RG
5239/21) disponiendo lo siguiente:
"Pues bien, de
acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que este TEAC estableció
en resolución de 24-09-2020 cómo había de
hacerse la valoración, determinando todos los parámetros
necesarios para ello: se debía partir de los ingresos que por
cada uno de los ... ...
se esperaba obtener de acuerdo con los datos del informe de GH
en las fechas establecidas por el mismo, actualizar esos ingresos
con una tasa de actualización del 8,19%, y minorar cada uno
de ellos en su respectiva inversión inicial.
No obstante lo anterior,
tal y como señala el interesado, lo que hizo la Oficina
Técnica en el Acuerdo de ejecución fue partir de los
flujos ya actualizados, contenidos en el Informe de valoración
de la Inspección de octubre de 2013 (no de los flujos
declarados sin actualizar por el contribuyente, contenidos en el
informe de GH, como se dijo en la resolución), y
aplicar una regla de tres sobre dichos flujos ya actualizados entre
el tipo del 8,18%, que aplicó la Inspección, y el tipo
del 8,19%, que es el que ordenó aplicar este TEAC.
Por tanto, no habiendo
sido ejecutada nuestra resolución de 24-09-2020 en sus
propios términos, procederá anular el Acuerdo de
ejecución impugnado, debiéndose dictar uno nuevo que
contenga la adecuada valoración de los ... ...
realizada acorde con lo dispuesto en dicha resolución,
habiéndonos pronunciado en este mismo sentido en resolución
de esta misma Sala (RG 5632/21) referida a la entidad LM
NP-TW SA.
CUARTO.- En
relación a la segunda alegación planteada por el
interesado, relativa al cálculo de los intereses de demora,
no procederá ahora su análisis de acuerdo con lo
dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior, siendo preciso en
cualquier caso señalar la improcedencia de exigir intereses
por los periodos en los cuales el retraso en la resolución se
deba única y exclusivamente a la Administración.
Por cuanto antecede:
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el
día de la fecha, en el recurso contra la ejecución
interpuesto ACUERDA: ESTIMARLO, anulando el Acuerdo de
ejecución impugnado, debiéndose dictar uno nuevo de
acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución."
NOVENO.- Con fecha 23-03-2022, notificada a XZ
SA., el 31-03-2022, dictó este TEAC resolución (RG
5239/21) estimando el recurso interpuesto y anulando el Acuerdo de
ejecución impugnado.
DÉCIMO.- Con fecha 09-05-2022 dictó
la Administración Acuerdo de ejecución de la
resolución de este TEAC (RG 5239/21 - interpuesta por XZ
SA), dirigido a LM NP-TW SA., como obligado
tributario, disponiendo lo siguiente:
"PRIMERO.-
ANULACION DEL ACUERDO DE EJECUCION RECURRIDO.
Se da cumplimiento a la
resolución del TEAC, anulándose la liquidación
dictada por esta Oficina Técnica en fecha 8 de junio de 2021
en ejecución de la Resolución de 24 de septiembre de
2020 (RG 4975/2017), por el concepto Impuesto sobre Sociedades,
periodos 2008 y 2009, con clave número A28...167, con una
deuda por importe de 12.492.006,80 euros, que se hallaba
suspendida.
SEGUNDO.- LIQUIDACIÓN
EN SUSTITUCION DE LA ANULADA.
Se practica nueva
liquidación, en sustitución de la anulada, de acuerdo
con lo resuelto por el TEAC, con el siguiente detalle: (...)"
DÉCIMO PRIMERO.- Disconforme el interesado
con el anterior Acuerdo, interpuso ante este TEAC, con fecha
09-06-2022, el recurso contra la ejecución nº 5705/22,
que nos ocupa, formulando las alegaciones siguientes:
Primera.- La valoración que hace la
Administración no es acorde con lo que el TEAC establece en
las resoluciones de 24-09-2020 y 23-03-2022. Incurre en una errónea
determinación del valor de ... ...
... al no tomar los
períodos de referencia del informe de GH.
Segunda.- La AEAT está exigiendo
intereses de demora por tiempo de retraso en la resolución,
imputables únicamente a la Administración.
DÉCIMO SEGUNDO.- Asimismo, disconforme LM
NP-TW SA., con el anterior Acuerdo, interpuso ante
este TEAC, con fecha 09-06-2022, el recurso contra la ejecución
nº 5704/22, resuelto en esta misma Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso de ejecución
se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los
recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según
la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley
34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del
recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la
resolución que se ejecuta.
SEGUNDO.- A la vista del acuerdo adoptado por la
Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
TERCERO.- Antes de pasar a analizar las
alegaciones formuladas por el interesado, procede señalar lo
siguiente en relación a la suspensión de la deuda a
liquidar.
En el Acuerdo de ejecución ahora
impugnado, dispuso la Administración lo siguiente:
"...CUARTO:
Disconforme con dicho acuerdo de ejecución, la entidad
presentó de nuevo, en fecha 22 de septiembre de 2017,
reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que
recibió el número 4975/2017, y que fue resuelta
mediante resolución de 24 de septiembre de 2020, en la que el
TEAC acuerda "estimar en parte la reclamación en los
términos señalados en la presente resolución".
La resolución
analiza las diversas cuestiones planteadas tanto por la entidad como
por las que denomina "las sociedades personadas" (TW,
SL, con NIF B..., y XZ, SA, con NIF A...), que, mediante
escritos presentados el 16 de noviembre de 2018, pidieron en su día
ser tenidas como personadas en el expediente y que se les pusiera de
manifiesto el mismo al efecto de efectuar alegaciones.
En su resolución de
24 de septiembre de 2020, el TEAC analiza, en los Fundamentos de
Derecho Décimo Tercero y Décimo Cuarto, las
alegaciones relativas a la propia valoración administrativa,
siendo este el único extremo en el que estima parcialmente la
reclamación. En concreto, considera que la "valoración
de la Inspección" tiene dos partes claramente
diferenciadas, indicando al respecto lo siguiente: (...)
La resolución del
TEAC fue recurrida ante la Audiencia Nacional, por LM, SA en
el recurso contencioso-administrativo número .../2020, y por
XZ, SA y TW, SL en el recurso
contencioso-administrativo número .../2020, encontrándose
ambos actualmente en tramitación.
...OCTAVO: Respecto
de la situación recaudatoria de las deudas liquidadas, los
documentos que obran en el expediente son los siguientes:
...
Y, finalmente, la
deuda derivada del acuerdo de ejecución dictado el 8 de junio
de 2021, por importe de 12.492.006,80 euros, se mantiene suspendida
hasta tanto se resuelva la pieza separada en el recurso
contencioso-administrativo señalado.
EJECUCIÓN
...PRIMERO.- ANULACION
DEL ACUERDO DE EJECUCION RECURRIDO.
Se da cumplimiento a la
resolución del TEAC, anulándose la liquidación
dictada por esta Oficina Técnica en fecha 8 de junio de 2021
en ejecución de la Resolución de 24 de septiembre de
2020 (RG 4975/2017), por el concepto Impuesto sobre Sociedades,
periodos 2008 y 2009, con clave número A28...167, con
una deuda por importe de 12.492.006,80 euros, que se hallaba
suspendida."
Dispone el artículo 68 del Reglamento
General de Revisión en Vía Administrativa (RD
520/2005) por lo que aquí interesa:
"1. Si el interesado
está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución
de la resolución, podrá presentar un incidente de
ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que
hubiese dictado la resolución que se ejecuta.
2. El tribunal declarará
la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de
aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la
resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido
ser planteados en la reclamación cuya resolución se
ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere
el artículo 239.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. El incidente de
ejecución se regulará por las normas del procedimiento
general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la
reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos
los trámites que no sean indispensables para resolver la
cuestión planteada."
Por su parte el artículo 233.8 de la Ley
58/2003, General Tributaria (LGT), señala que:
"Se mantendrá
la suspensión producida en vía administrativa cuando
el interesado comunique a la Administración tributaria en
el plazo de interposición del recurso
contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha
solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión
continuará, siempre que la garantía que se hubiese
aportado en vía administrativa conserve su vigencia y
eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión
que corresponda en relación con la suspensión
solicitada.
Tratándose de
sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos
previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar
garantía, hasta que se adopte la decisión judicial."
Acerca de la ejecución de las resoluciones
económico administrativas dispone el artículo 66.2 del
Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa,
por lo que aquí interesa:
"Los actos
resultantes de la ejecución de la resolución de un
recurso o reclamación económico-administrativa deberán
ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución
tenga entrada en el registro del órgano competente para su
resolución."
A efectos de resolver la presente controversia,
procede traer a colación la resolución de este
Tribunal de 08-05-2014 (RG 6397/12) (Badoctea-calificación de
Doctrina), en la que dispusimos, respecto a lo que aquí
interesa, lo siguiente:
"Expuesto lo anterior
se hace necesario conjugar la obligación impuesta al
contribuyente por el artículo 233.8 de la LGT de comunicar a
la Administración tributaria la interposición de
recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión
con los criterios de nuestro Tribunal Supremo expuestos en el
Fundamento Jurídico inmediato anterior, pudiéndose
diferenciar al respecto tres situaciones acerca de las que este
Tribunal Central pasa a exponer su criterio:
1. Liquidación en
ejecución dictada habiendo practicado el interesado la
Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la
LGT.
A juicio de este Tribunal
dicha liquidación deviene ilícita ya "ab initio"
toda vez que, como bien dice la SAN de 27-10-2011 (rec. nº.
421/2008), dicha comunicación "...de haberse cumplido
por la interesada, conforme a los términos del art. 233.8 de
la LGT impediría, entre tanto no se resolviera el incidente
cautelar, toda posibilidad de ejecución de las resoluciones
administrativas, entre otras razones, por la muy poderosa de que si
se ejecutase en ese lapso temporal el acto cuya suspensión ya
había sido sometida a tutela judicial, ésta podría
quedar frustrada y convertirse en puramente nominal e ilusoria si la
Administración adoptase unilateralmente la decisión de
ejecutar ese acto -en este caso, la resolución del TEAC
originariamente impugnada- en el ínterin entre la apertura de
la pieza separada y la adopción de la medida correspondiente"
2. Liquidación en
ejecución dictada sin haber practicado el interesado
la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de
la LGT y antes de haber solicitado al órgano
jurisdiccional la suspensión.
En este caso la
liquidación dictada en ejecución no infringiría
precepto legal ni criterio jurisprudencial alguno por lo que no
podría tachársela en principio de ilicitud, sin
perjuicio de los efectos que el hipotético Auto del órgano
jurisdiccional concediendo la suspensión pueda hacer recaer
sobre la misma.
3. Liquidación en
ejecución dictada sin haber practicado el interesado
la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de
la LGT pero después de haber solicitado al órgano
jurisdiccional la suspensión.
En este caso, si bien en
un principio la Administración tributaria obró
correctamente al practicar liquidación en ejecución al
no constarle la interposición de contencioso con solicitud de
suspensión dicha liquidación deviene de forma
sobrevenida improcedente desde el momento en que el interesado
solicitó la suspensión, debiéndose declarar
dicha improcedencia desde el momento en que se tiene conocimiento de
la referida solicitud de suspensión, criterio que se
desprende de la STS de 29-06-2008, rec. nº. 265/2004,
anteriormente trascrita.
Este Tribunal es
consciente que para el supuesto 3 ha dictado resoluciones en sentido
contrario, es decir, considerando que al haberse dictado la
liquidación en ejecución antes de la comunicación
del interesado a la Administración tributaria de la
interposición de recurso contencioso administrativo con
solicitud de suspensión había de afirmarse la licitud
de dicha liquidación sin perjuicio de los efectos que el
hipotético Auto del órgano jurisdiccional concediendo
la suspensión pueda hacer recaer sobre la misma, no obstante
lo cual, analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente
expuestos, cambia dicho criterio en el sentido expuesto."
Hay que distinguir por tanto tres supuestos:
a) Si la liquidación en ejecución
se ha dictado habiendo practicado el interesado la Comunicación
a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT, la liquidación
es ilícita ya "ab initio".
b) Si la liquidación en ejecución
se ha dictado sin haber practicado el interesado la Comunicación
a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT y antes
de haber solicitado al órgano judicial la suspensión,
la liquidación no puede ser tachada de ilícita, sin
perjuicio de los efectos que el hipotético Auto del órgano
judicial concediendo la suspensión pueda hacer recaer sobre
la misma.
c) Si la liquidación en ejecución
se ha dictado sin haber practicado el interesado la Comunicación
a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT pero después
de haber solicitado dicha suspensión judicial, si bien la
Administración obró correctamente dictando la
liquidación en ejecución, la misma deviene
improcedente de forma sobrevenida desde el momento en que se
solicitó dicha suspensión, debiéndose declarar
dicha improcedencia desde el momento en que la AEAT tiene
conocimiento de la referida solicitud de suspensión.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tanto si el
interesado había formulado la Comunicación a que se
refiere el artículo 233.8 de la LGT al tiempo de dictarse la
liquidación, como si no, podemos determinar que la
liquidación dictada en ejecución debe anularse, puesto
que el recurrente sí había solicitado la
suspensión judicial antes de que la Administración
dictara la oportuna liquidación, estando la deuda
suspendida hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre dicha
solicitud, habiéndonos pronunciado en este mismo sentido en
reciente resolución de 18-01-2022 (RG 6539/18), disponible en
DYCTEA, así como en las resoluciones RG 5632/21 y 5705/22,
aprobadas en esta misma Sala.
CUARTO.- En relación a las restantes
alegaciones formuladas no procederá su análisis de
acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior.