Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 23 de febrero de 2023



PROCEDIMIENTO: 00-05705-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECLAMANTE: XZ SA - NIF A...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: TW SL - NIF B...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento general.

Se ha visto el presente recurso contra la ejecución interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha 09-05-2022 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el que se ejecuta la resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23-03-2022, relativa al recurso de ejecución interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha 08-06-2021 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el que se ejecutaba la resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24-09-2020, relativa a la reclamación económico-administrativa nº 4975/17, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26-09-2017 tuvo entrada en este Tribunal la reclamación económico administrativa nº 4975/17 interpuesta por la entidad LM NP-TW SA., frente al Acuerdo de fecha 26-07-2017 por el que se ejecutaba la resolución de este Tribunal Central de fecha 02-02-2017 relativa a la reclamación económico administrativa nº 241/14, atinente a la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, disponiendo la citada resolución (RG 241/14), lo siguiente:

"...ordenando a la Inspección que proceda a comunicar a la entidad su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente, que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y reclamación económico administrativo que procedan contra la liquidación."

LM NP-TW SA., es una sociedad que, con el objeto principal de la instalación, desarrollo, operación y gestión de ... y ... ..., fue constituida el 19-10-2001 al 50% por los Grupos QR y XZ.

Según sus cuentas del ejercicio 2008, al cierre del mismo (31-12-2008) sus accionistas eran al 50%: NP SA., (sociedad del Grupo QR) y TW SL., (sociedad del Grupo XZ).

SEGUNDO.- Con fecha 24-09-2020, notificado al interesado el 26-10-2020, dictó este Tribunal resolución (RG 4975/17), disponiendo respecto a la parte estimatoria, lo siguiente:

"DÉCIMO CUARTO.- La procedencia de esa "valoración de la Inspección".

...En su primera parte, la Inspección valora en 45.214.919 euros los derechos para la construcción de los seis parques eólicos en conjunto...;cada uno de ellos, actualizando los ingresos (rentas o retornos) que cada uno de ellos se estimaba que iba a deparar en los años siguientes con una tasa de actualización del 8,18%, y descontando para cada uno de ellos la respectiva inversión inicial que requeriría hasta su puesta en marcha...;Es cierto, como dicen las recurrentes, que la Inspección no aplica para la actualización la tasa que aplicó GH (el 8,19%) sino una distinta (el 8,18%); punto en el que hay que darles la razón...;

...En su segunda parte, la "valoración de la Inspección" se embarca en un análisis cuyo contenido es difícil de seguir y que este Tribunal entiende que no constituye una motivación clara y evidente para poder aumentar la B.I. de la entidad en 19.051.766 euros, que eso es lo que supone tomar el valor de 64.266.685 euros al que final llega, en vez de los 45.214.919 euros a que llegó en la primera parte.

Por ello, en este punto ha de darse la razón a las recurrentes.

Lo que supondrá que los derechos ... transmitidos por LM a TW deberán valorarse en los términos antes expresados: actualizando los ingresos (rentas o retornos) que cada uno de esos seis ... ... se estimaba que iba a deparar en los años siguientes con una tasa de actualización del 8,19%, y descontando para cada uno de ellos la respectiva inversión inicial que requeriría hasta su puesta en marcha. Datos todos ellos que, en los términos también repetidamente expuestos, obran en la tasación en su día efectuada por GH.

Valoración tal, y traslado del correspondiente resultado a la liquidación del I. s/ Soc. del ejercicio 2009 de LM, que es algo que tendrá que hacer la Oficina técnica de la D.C.Y T. Y A. en ejecución de fallo de la presente resolución.

...Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución."

La resolución analizó las diversas cuestiones planteadas tanto por la entidad LM NP-TW SA., como por las que denominó "las sociedades personadas" (TW SL., con NIF: B..., y XZ SA., con NIF: A...), que, mediante escritos presentados el 16-11-2018, pidieron en su día ser tenidas como personadas en el expediente y que se les pusiera de manifiesto el mismo al efecto de efectuar alegaciones.

TERCERO.- Disconforme LM SA., con la anterior resolución, interpuso con fecha 01-02-2021 ante la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número .../2020.

Asimismo, XZ SA., Y TW SL., interpusieron contra la citada resolución, el recurso contencioso-administrativo número .../2020.

A día de hoy ambos recursos se encuentran en tramitación.

CUARTO.- El 14-02-2021 tuvo entrada la referida resolución en la Oficina de Relación con los Juzgados y Tribunales de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, siendo remitida, con fecha 16-02-2021, a la Oficina Técnica para su ejecución.

QUINTO.- De acuerdo con lo anterior, con fecha 08-06-2021, notificado al interesado el 19-06-2021, dictó la Delegación Central de Grandes Contribuyentes Acuerdo de ejecución de la resolución de este TEAC de 24-09-2020, disponiendo lo siguiente:

"PRIMERO.- Anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2009.

Se da cumplimiento a la resolución del TEAC, que anula la liquidación practicada en lo que respecta al ejercicio 2009, por lo que se anula y da de baja la liquidación número A28...580, con una deuda de 18.218.467,25 euros.

SEGUNDO.- Práctica de una nueva liquidación en sustitución de la anulada por el TEAC.

La liquidación anulada se sustituye por la que resulta de los términos de la resolución del TEAC, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1º. El ajuste derivado de la valoración a mercado de las indicadas operaciones vinculadas fue el siguiente: (...)

2º. La cuantificación del valor comprobado por la Inspección, tal y como expone el TEAC en su resolución, tiene dos partes:

¿ La valoración de los derechos para la construcción de los seis ... ... en conjunto, que asciende, según la Inspección, a 45.214.919 euros, y que parte de los ingresos estimables actualizados a una tasa del 8,18%. No obstante, el TEAC ordena valorarlos "actualizando los ingresos (rentas o retornos) que cada uno de esos seis parques cólicos se estimaba que iba a deparar...;con una tasa de actualización del 8,19%". En este punto, por tanto, el TEAC confirma los datos de la Inspección, si bien este valor "será necesariamente algo inferior que el valor de 45.214.919 euros al que la Inspección llegó, al emplearse una tasa de actualización del 8,19% -que hay que emplear- superior a la del 8,18% -que la Inspección empleó-. Pero la diferencia no puede ser muy grande".

¿ En cuanto al incremento de 19.051.766 euros que, adicionalmente, efectuó el acuerdo de liquidación para el cálculo del valor de mercado del inmovilizado transmitido, concluye el TEAC que "en este punto ha de darse la razón a las recurrentes": debe, partiéndose de los ingresos estimables actualizados a la tasa del 8,19%, a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, ha de descontarse para cada uno de los seis parques eólicos "la respectiva inversión inicial que requeriría hasta su puesta en marcha", añadiendo que todos estos datos "obran en la tasación en su día efectuada por GH".

La "tasación efectuada por GH" consta como Anexo IV a la escritura pública en la que se documentó la transmisión de los derechos ... objeto del ajuste, otorgada ante el notario D. ... el … de junio de 2009 (número ... de su protocolo), y que obra en el expediente.

En esa valoración de GH se valoran los derechos para la construcción de seis ... ... en un total de 12.198.847 euros (ligeramente superior que el declarado por LM)...

Según expone el TEAC, esta valoración que consta en el Informe de GH son los "derechos relativos a esos seis ... ... valorados, cada uno de ellos, actualizando los ingresos (rentas o retornos) que cada uno de ellos se estimaba que iba a deparar en los años siguientes con una tasa de actualización del 8,19%, y descontando para cada uno de ellos la respectiva inversión inicial que requeriría hasta su puesta en marcha", y añade el TEAC que esta "valoración de GH (12.198.847 euros)...; coincide sensiblemente con el valor que se dio a los derechos vendidos en la escritura pública de .../06/2009 mediante la que se vendieron (12.101.750 euros)".

Por su parte, la valoración de la Inspección, a la que se llega, según se indica en el acuerdo de liquidación, partiendo de los fondos generados por el respectivo parque "que figuran en la página 29ª de la valoración de GH, y restándole a cada uno el respectivo desembolso inicial preciso para su puesta en marcha", actualizando los fondos "con una tasa del 8,18%", presenta el siguiente desglose: (...)

Este importe, que fue considerado en la valoración de la Inspección como "valor mínimo", se corrigió hasta los 62.266.685 euros que fueron los definitivamente adoptados e incorporados a la liquidación como valor de enajenación de los derechos controvertidos, corrección que es la que considera improcedente el TEAC.

Por consiguiente, en ejecución de la resolución del TEAC, procede adoptar los parámetros tomados en consideración por la Inspección, tomando los fondos generados por el respectivo parque eólico, actualizados a la tasa del 8,19% (que es la que aplicó GH y confirma el TEAC), y minorándolos en el respectivo desembolso inicial preciso para su puesta en marcha.

...Actuando de conformidad con lo indicado, se propone la siguiente valoración en ejecución de lo resuelto por el TEAC, actualizando los flujos declarados por el contribuyente al tipo de actualización del 8,19% y descontando las inversiones iniciales requeridas para cada parque: (...)"

SEXTO.- Disconforme XZ SA., con el anterior Acuerdo, interpuso ante este TEAC, con fecha 08-07-2021, el recurso contra la ejecución nº 5239/21, formulando las alegaciones siguientes:

Primera.- La valoración realizada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en su Acuerdo de ejecución de 08-06-2021 contraviene la resolución del TEAC de 24-09-2020 y se aparta de lo resuelto en ella para realizarla.

Segunda.- Improcedente exigencia de intereses de demora por el tiempo de retraso en la resolución sobre el fondo de la reclamación imputable exclusivamente a la Administración.

SÉPTIMO.- Asimismo, disconforme LM NP-TW SA., con el anterior Acuerdo, interpuso ante este TEAC, con fecha 19-07-2021, el recurso contra la ejecución nº 5632/21, resuelto en esta misma Sala, formulando LM NP-TW SA., exactamente las mismas alegaciones que XZ SA.

OCTAVO.- Con fecha 23-03-2022, notificada a XZ SA., el 31-03-2022, dictó este TEAC resolución (RG 5239/21) disponiendo lo siguiente:

"Pues bien, de acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que este TEAC estableció en resolución de 24-09-2020 cómo había de hacerse la valoración, determinando todos los parámetros necesarios para ello: se debía partir de los ingresos que por cada uno de los ... ... se esperaba obtener de acuerdo con los datos del informe de GH en las fechas establecidas por el mismo, actualizar esos ingresos con una tasa de actualización del 8,19%, y minorar cada uno de ellos en su respectiva inversión inicial.

No obstante lo anterior, tal y como señala el interesado, lo que hizo la Oficina Técnica en el Acuerdo de ejecución fue partir de los flujos ya actualizados, contenidos en el Informe de valoración de la Inspección de octubre de 2013 (no de los flujos declarados sin actualizar por el contribuyente, contenidos en el informe de GH, como se dijo en la resolución), y aplicar una regla de tres sobre dichos flujos ya actualizados entre el tipo del 8,18%, que aplicó la Inspección, y el tipo del 8,19%, que es el que ordenó aplicar este TEAC.

Por tanto, no habiendo sido ejecutada nuestra resolución de 24-09-2020 en sus propios términos, procederá anular el Acuerdo de ejecución impugnado, debiéndose dictar uno nuevo que contenga la adecuada valoración de los ... ... realizada acorde con lo dispuesto en dicha resolución, habiéndonos pronunciado en este mismo sentido en resolución de esta misma Sala (RG 5632/21) referida a la entidad LM NP-TW SA.

CUARTO.- En relación a la segunda alegación planteada por el interesado, relativa al cálculo de los intereses de demora, no procederá ahora su análisis de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior, siendo preciso en cualquier caso señalar la improcedencia de exigir intereses por los periodos en los cuales el retraso en la resolución se deba única y exclusivamente a la Administración.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso contra la ejecución interpuesto ACUERDA: ESTIMARLO, anulando el Acuerdo de ejecución impugnado, debiéndose dictar uno nuevo de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución."

NOVENO.- Con fecha 23-03-2022, notificada a XZ SA., el 31-03-2022, dictó este TEAC resolución (RG 5239/21) estimando el recurso interpuesto y anulando el Acuerdo de ejecución impugnado.

DÉCIMO.- Con fecha 09-05-2022 dictó la Administración Acuerdo de ejecución de la resolución de este TEAC (RG 5239/21 - interpuesta por XZ SA), dirigido a LM NP-TW SA., como obligado tributario, disponiendo lo siguiente:

"PRIMERO.- ANULACION DEL ACUERDO DE EJECUCION RECURRIDO.

Se da cumplimiento a la resolución del TEAC, anulándose la liquidación dictada por esta Oficina Técnica en fecha 8 de junio de 2021 en ejecución de la Resolución de 24 de septiembre de 2020 (RG 4975/2017), por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodos 2008 y 2009, con clave número A28...167, con una deuda por importe de 12.492.006,80 euros, que se hallaba suspendida.

SEGUNDO.- LIQUIDACIÓN EN SUSTITUCION DE LA ANULADA.

Se practica nueva liquidación, en sustitución de la anulada, de acuerdo con lo resuelto por el TEAC, con el siguiente detalle: (...)"

DÉCIMO PRIMERO.- Disconforme el interesado con el anterior Acuerdo, interpuso ante este TEAC, con fecha 09-06-2022, el recurso contra la ejecución nº 5705/22, que nos ocupa, formulando las alegaciones siguientes:

Primera.- La valoración que hace la Administración no es acorde con lo que el TEAC establece en las resoluciones de 24-09-2020 y 23-03-2022. Incurre en una errónea determinación del valor de ... ... ... al no tomar los períodos de referencia del informe de GH.

Segunda.- La AEAT está exigiendo intereses de demora por tiempo de retraso en la resolución, imputables únicamente a la Administración.

DÉCIMO SEGUNDO.- Asimismo, disconforme LM NP-TW SA., con el anterior Acuerdo, interpuso ante este TEAC, con fecha 09-06-2022, el recurso contra la ejecución nº 5704/22, resuelto en esta misma Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso de ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

SEGUNDO.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • Determinar la conformidad o no a Derecho del Acuerdo de ejecución objeto del presente recurso dando respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente frente al mismo.



TERCERO.- Antes de pasar a analizar las alegaciones formuladas por el interesado, procede señalar lo siguiente en relación a la suspensión de la deuda a liquidar.

En el Acuerdo de ejecución ahora impugnado, dispuso la Administración lo siguiente:

"...CUARTO: Disconforme con dicho acuerdo de ejecución, la entidad presentó de nuevo, en fecha 22 de septiembre de 2017, reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que recibió el número 4975/2017, y que fue resuelta mediante resolución de 24 de septiembre de 2020, en la que el TEAC acuerda "estimar en parte la reclamación en los términos señalados en la presente resolución".

La resolución analiza las diversas cuestiones planteadas tanto por la entidad como por las que denomina "las sociedades personadas" (TW, SL, con NIF B..., y XZ, SA, con NIF A...), que, mediante escritos presentados el 16 de noviembre de 2018, pidieron en su día ser tenidas como personadas en el expediente y que se les pusiera de manifiesto el mismo al efecto de efectuar alegaciones.

En su resolución de 24 de septiembre de 2020, el TEAC analiza, en los Fundamentos de Derecho Décimo Tercero y Décimo Cuarto, las alegaciones relativas a la propia valoración administrativa, siendo este el único extremo en el que estima parcialmente la reclamación. En concreto, considera que la "valoración de la Inspección" tiene dos partes claramente diferenciadas, indicando al respecto lo siguiente: (...)

La resolución del TEAC fue recurrida ante la Audiencia Nacional, por LM, SA en el recurso contencioso-administrativo número .../2020, y por XZ, SA y TW, SL en el recurso contencioso-administrativo número .../2020, encontrándose ambos actualmente en tramitación.

...OCTAVO: Respecto de la situación recaudatoria de las deudas liquidadas, los documentos que obran en el expediente son los siguientes:

...

Y, finalmente, la deuda derivada del acuerdo de ejecución dictado el 8 de junio de 2021, por importe de 12.492.006,80 euros, se mantiene suspendida hasta tanto se resuelva la pieza separada en el recurso contencioso-administrativo señalado.

EJECUCIÓN

...PRIMERO.- ANULACION DEL ACUERDO DE EJECUCION RECURRIDO.

Se da cumplimiento a la resolución del TEAC, anulándose la liquidación dictada por esta Oficina Técnica en fecha 8 de junio de 2021 en ejecución de la Resolución de 24 de septiembre de 2020 (RG 4975/2017), por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodos 2008 y 2009, con clave número A28...167, con una deuda por importe de 12.492.006,80 euros, que se hallaba suspendida."

Dispone el artículo 68 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RD 520/2005) por lo que aquí interesa:

"1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada."

Por su parte el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), señala que:

"Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial."

Acerca de la ejecución de las resoluciones económico administrativas dispone el artículo 66.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, por lo que aquí interesa:

"Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su resolución."

A efectos de resolver la presente controversia, procede traer a colación la resolución de este Tribunal de 08-05-2014 (RG 6397/12) (Badoctea-calificación de Doctrina), en la que dispusimos, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Expuesto lo anterior se hace necesario conjugar la obligación impuesta al contribuyente por el artículo 233.8 de la LGT de comunicar a la Administración tributaria la interposición de recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión con los criterios de nuestro Tribunal Supremo expuestos en el Fundamento Jurídico inmediato anterior, pudiéndose diferenciar al respecto tres situaciones acerca de las que este Tribunal Central pasa a exponer su criterio:

1. Liquidación en ejecución dictada habiendo practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT.

A juicio de este Tribunal dicha liquidación deviene ilícita ya "ab initio" toda vez que, como bien dice la SAN de 27-10-2011 (rec. nº. 421/2008), dicha comunicación "...de haberse cumplido por la interesada, conforme a los términos del art. 233.8 de la LGT impediría, entre tanto no se resolviera el incidente cautelar, toda posibilidad de ejecución de las resoluciones administrativas, entre otras razones, por la muy poderosa de que si se ejecutase en ese lapso temporal el acto cuya suspensión ya había sido sometida a tutela judicial, ésta podría quedar frustrada y convertirse en puramente nominal e ilusoria si la Administración adoptase unilateralmente la decisión de ejecutar ese acto -en este caso, la resolución del TEAC originariamente impugnada- en el ínterin entre la apertura de la pieza separada y la adopción de la medida correspondiente"

2. Liquidación en ejecución dictada sin haber practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT y antes de haber solicitado al órgano jurisdiccional la suspensión.

En este caso la liquidación dictada en ejecución no infringiría precepto legal ni criterio jurisprudencial alguno por lo que no podría tachársela en principio de ilicitud, sin perjuicio de los efectos que el hipotético Auto del órgano jurisdiccional concediendo la suspensión pueda hacer recaer sobre la misma.

3. Liquidación en ejecución dictada sin haber practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT pero después de haber solicitado al órgano jurisdiccional la suspensión.

En este caso, si bien en un principio la Administración tributaria obró correctamente al practicar liquidación en ejecución al no constarle la interposición de contencioso con solicitud de suspensión dicha liquidación deviene de forma sobrevenida improcedente desde el momento en que el interesado solicitó la suspensión, debiéndose declarar dicha improcedencia desde el momento en que se tiene conocimiento de la referida solicitud de suspensión, criterio que se desprende de la STS de 29-06-2008, rec. nº. 265/2004, anteriormente trascrita.

Este Tribunal es consciente que para el supuesto 3 ha dictado resoluciones en sentido contrario, es decir, considerando que al haberse dictado la liquidación en ejecución antes de la comunicación del interesado a la Administración tributaria de la interposición de recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión había de afirmarse la licitud de dicha liquidación sin perjuicio de los efectos que el hipotético Auto del órgano jurisdiccional concediendo la suspensión pueda hacer recaer sobre la misma, no obstante lo cual, analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, cambia dicho criterio en el sentido expuesto."

Hay que distinguir por tanto tres supuestos:

a) Si la liquidación en ejecución se ha dictado habiendo practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT, la liquidación es ilícita ya "ab initio".

b) Si la liquidación en ejecución se ha dictado sin haber practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT y antes de haber solicitado al órgano judicial la suspensión, la liquidación no puede ser tachada de ilícita, sin perjuicio de los efectos que el hipotético Auto del órgano judicial concediendo la suspensión pueda hacer recaer sobre la misma.

c) Si la liquidación en ejecución se ha dictado sin haber practicado el interesado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT pero después de haber solicitado dicha suspensión judicial, si bien la Administración obró correctamente dictando la liquidación en ejecución, la misma deviene improcedente de forma sobrevenida desde el momento en que se solicitó dicha suspensión, debiéndose declarar dicha improcedencia desde el momento en que la AEAT tiene conocimiento de la referida solicitud de suspensión.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tanto si el interesado había formulado la Comunicación a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT al tiempo de dictarse la liquidación, como si no, podemos determinar que la liquidación dictada en ejecución debe anularse, puesto que el recurrente sí había solicitado la suspensión judicial antes de que la Administración dictara la oportuna liquidación, estando la deuda suspendida hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre dicha solicitud, habiéndonos pronunciado en este mismo sentido en reciente resolución de 18-01-2022 (RG 6539/18), disponible en DYCTEA, así como en las resoluciones RG 5632/21 y 5705/22, aprobadas en esta misma Sala.

CUARTO.- En relación a las restantes alegaciones formuladas no procederá su análisis de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, anulando el acto impugnado.