En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal
Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que
resuelve la reclamación económico-administrativa
tramitada con número de referencia 28-07181-2020, interpuesta
por D. Axy
(NIF:...), contra el acuerdo de resolución de recurso de
reposición, que desestima el recurso frente a la resolución
sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictada
por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación
Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de julio de 2019, D. Axy
presentó escrito mediante el cual solicita la devolución
de ingresos indebidos, señalando lo siguiente:
"Que como consecuencia
del Acta de Inspección en disconformidad A02-...51, fecha 1
de febrero de 2017, concepto IVA, ejercicio 2012, resultó una
liquidación tributaria total de 252.035,12euros.
Que el día 24 de mayo
de 2017, en período voluntario de pago, procedió a
realizar el pago total de la citada deuda tributaria (se aporta el
justificante de pago como documento nº1).
Que el día 8 de junio
de 2017 interpuse, vía internet, RECLAMACIÓN ECONÓMICO
ADMINISTRATIVA (REA) nº 28/11428/2017 ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, contra la
citada liquidación tributaria (...).
Adicionalmente, se presenta
idéntica reclamación por procedimiento administrativo,
por correo certificado y sellado, el día 5 de junio de 2017.
(...).
Que transcurrido el plazo de
un año desde la interposición de la citada reclamación
REA sin que el TEAR de Madrid resolviera y notificara la resolución
de la misma, el día 30 de junio de 2018 interpuse RECURSO DE
ALZADA, vía Internet, ante el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), al considerar desestimada por
silencio la reclamación. (...)..
Adicionalmente, se presenta
idéntico RECURSO DE ALZADA por correo certificado sellado, en
procedimiento administrativo, el día 2 de julio de 2018.
(...).
Que transcurrido el plazo de
un año desde la interposición del RECURSO DE ALZADA
sin que el TEAC haya dictado y notificado resolución, nuestro
recurso ha de entenderse ESTIMADO, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al no referirse
la reclamación a ninguna de las materias enumeradas en el
párrafo 2º del mencionado precepto legal.
Dicha estimación por
silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración
de acto administrativo finalizador del procedimiento y, en
consecuencia es ejecutivo, y aunque persiste la obligación de
dictar resolución expresa la misma solo podrá dictarse
de ser confirmatoria del mismo, según establecen los
apartados 2 y 3 del mencionado precepto.
Asimismo, y aunque la prueba
del silencio administrativo puede realizarse por cualquier medio
admitido en derecho, el medio idóneo es el CERTIFICADO
ACREDITATIVO DEL SILENCIO ESTIMATORIO PRODUCIDO EN LA REA DE
REFERENCIA que se ha solicitado del TEAC por vía telemática
y por procedimiento administrativo por correo certificado, con fecha
12 y 13 de julio de 2019 respectivamente, (...).
Que siendo nula la liquidación
tributaria impugnada por doble silencio, mediante acto
administrativo firme y por tanto ejecutivo, y teniendo que ser la
resolución expresa que en su día se dicte
necesariamente estimatoria, procede la devolución de lo
ingresado indebidamente más los correspondientes intereses
legales desde el momento del pago hasta el acuerdo de devolución,
al amparo de lo dispuesto en el art. 221 de la LGT 58/2003, de 17 de
diciembre y normativa complementaria.
Por todo ello,
SUPLICO A VS, tenga a bien
admitir el presente escrito de solicitud de devolución de
ingresos indebidos con la documentación que se acompaña,
y tras los trámites correspondientes proceda a la devolución
de los 252.035,12euros (doscientos cincuenta y dos mil treinta y
cinco euros con doce céntimos) ingresados indebidamente más
los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- La Administración dicta y
notifica resolución, el 10 de febrero de 2020, denegando la
solicitud de ingresos indebidos solicitada. En este sentido, se
refiere la Administración al carácter supletorio de la
normativa que el interesado invoca en sus pretensiones, y señala
la aplicación preferente de lo previsto en la Ley 58/2003,
General Tributaria, de la que no se deriva el pretendido efecto
estimatorio del silencio en el procedimiento
económico-administrativo, en que el interesado fundamente su
pretensión de devolución de ingresos indebidos. Se
hace constar, así, que las pretensiones carecían de
fundamento jurídico.
TERCERO.- No conforme con la resolución
anterior, el interesado interpuso, el 20 de febrero de 2020, recurso
de reposición señalando que "el art. 24.1,
tercer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC) y la jurisprudencia que lo desarrolla,
establecen el efecto estimatorio del doble silencio administrativo"
y añade que "la LGT 58/2003 y normas que la
desarrollan y complementan, no contienen una regulación
específica del doble silencio administrativo, y por tanto,
ante esa laguna legal, debe aplicarse la normativa contenida en la
Ley 39/2015 de forma supletoria". Considera que la
legislación tributaria no regula el supuesto del doble
silencio, por lo que resulta de aplicación supletoria la
norma general.
Del mismo modo, el 3 de marzo de
2020, presentó escrito con alegaciones complementarias,
señalando que "la disposición adicional
primera, apartados 2 y 3, así como el último párrafo
del apartado 1 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, extienden el
sentido del silencio establecido en la Ley-del que forma parte el
doble silencio- a la totalidad de los procedimientos sin excepción,
entre los que queda incluido el procedimiento
económico-administrativo".
CUARTO.- La Administración resuelve, el 6
de marzo de 2020, el recurso de reposición, denegando la
pretensión del recurrente, señalando que la normativa
tributaria regula expresamente los efectos del silencio en la
resolución de recurso de alzada ordinario, siendo este
desestimatorio.
La resolución consta
notificada el 7 de marzo de 2020.
QUINTO.- No conforme con la resolución
anterior, el interesado interpuso, el 15 de marzo de 2020,
reclamación económico-administrativa ante el TEAR de
Madrid, que fue tramitada con número de referencia
28-07181-2020. En su escrito solicitaba la acumulación de
aquella reclamación con la tramitada con número de
referencia 28-11428-2017.
En relación a las
alegaciones, solicita que se tengan por reproducidas las formuladas
de forma principal y complementaria en el escrito de solicitud de
devolución de ingresos indebidos y en el recurso de
reposición contra la desestimación de la devolución
solicitada.
SEXTO.- El tribunal de instancia dictó, el
28 de octubre de 2020, resolución de la reclamación
28-07181-2020, desestimando las pretensiones, refiriendo al efecto
la argumentación de la Administración, señalando
el carácter supletorio de la normativa invocada por el
reclamante e insistiendo en la regulación del silencio
contenida en la normativa tributaria, de aplicación
preferente. Invoca, al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de
13 de junio de 2007 (recurso n.º 52/2002).
La resolución de instancia consta
notificada el 25 de noviembre de 2020.
SÉPTIMO.- Frente a la resolución
del tribunal de instancia, el interesado interpuso, el 10 de
diciembre de 2020, recurso de anulación, considerando
completa y manifiesta incongruencia, refiriéndose, asimismo,
a que no se procedió a la acumulación solicitada y
señalando que la resolución yerra en la determinación
de la cuantía.
El Tribunal de instancia desglosa
la petición en recurso de anulación y rectificación
de errores. Dicta resolución, el 25 de febrero de 2021,
concluyendo lo siguiente:
- Desestima el recurso de
anulación al considerar que no concurre la alegada completa y
manifiesta incongruencia.
- En cuanto a la acumulación
señala que no acordar la misma no precisa de justificación
y que no concurren los requisitos de acumulación obligatoria.
- Por su parte, procede a la
rectificación de errores, corrigiendo la cuantía de la
reclamación y otorgando el pie de recurso que corresponde.
La resolución del recurso
de anulación consta notificada el 11 de marzo de 2021.
Frente a la resolución del
recurso de anulación interpuso, el 3 de abril de 2021,
solicitud de rectificación de errores, al efecto de que se
reconociera la posibilidad de recurrir el mismo en alzada, puesto
que el pie de recurso señalaba el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
El TEAR rectifica el referido
error, otorgando pie de recurso frente al TEAC, mediante resolución
dictada el 29 de junio de 2021, notificada el 9 de julio de 2021.
OCTAVO.- El 5 de abril de 2021, el interesado
interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico
Administrativo Central, que fue tramitado con el número de
referencia 00-05698-2021, impugnando la resolución de la
reclamación económico administrativa, así como
la desestimación del recurso de anulación.
En este sentido alega:
- Incongruencia omisiva y falta
de motivación al no pronunciarse sobre argumentos esenciales
del doble silencio administrativo.
- Doble error material en la
doble resolución del TEAR, de 25 de febrero de 2021,
resolviendo el recurso de anulación.
- Incumplimiento de la obligación
de acumular ambos procedimientos, el actual y el tramitado con
número de referencia 28-11428-2017. En su argumentación,
el interesado se refiere a las reclamaciones interpuestas referidas
el IRPF. Señala que la ausencia de acumulación provoca
alteración de la competencia.
Por su parte, señala,
sobre el doble silencio administrativo, las alegaciones reiteradas
desde la solicitud de devolución de ingresos indebidos, que
son, en síntesis, las siguientes:
- El artículo 24.1, tercer
párrafo de la Ley 39/2015, y la jurisprudencia, establecen el
efecto estimatorio del doble silencio administrativo.
- La disposición adicional
primera, apartados 2 y 3, así como el último párrafo
del apartado 1 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, extienden el
sentido del silencio establecido en la Ley -del que forma parte el
doble silencio- a la totalidad de los procedimientos sin excepción,
entre los que queda incluido el procedimiento
económico-administrativo.
- Subsidiariamente, señala
que la LGT 58/2003 no contiene una regulación específica
del doble silencio administrativo y, por tanto, ante la laguna
legal, debe aplicarse la normativa contenida en la Ley 39/2015, de
forma supletoria.
NOVENO.- Por su parte, el
11 de julio de 2021, el interesado presenta, vía telemática,
escrito refiriendo la circunstancia de la rectificación de
errores acordada por el TEAR de Madrid en la que se rectifica el pie
de recurso otorgado con motivo de la resolución del recurso
de anulación. Tal escrito presentado, igualmente, en correos,
el 3 de septiembre de 2021, es calificado como alegaciones
complementarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si es ajustada a derecho la resolución
dictada en primera instancia por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid.
TERCERO.- Con carácter previo a entrar a
conocer de la resolución dictada en primera instancia se
referirá este Tribunal, por manifestar el interesado su
disconformidad, a la resolución del recurso de anulación,
que fue desestimado, confirmando así el pronunciamiento en
instancia dictado el 28 de octubre de 2020.
El recurso de anulación
aparece regulado en el artículo 241 bis de la LGT que señala:
"1. Contra las
resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas,
las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley
podrán interponer recurso de anulación en el plazo de
15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución
que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya
declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan
declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente
presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la
existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."
Tal como señala el
Tribunal de instancia, no concurre, en el caso que nos ocupa la
alegada incongruencia completa y manifiesta, y tampoco concurre lo
referido a la declaración de alegaciones y pruebas como
inexistentes, y ello porque:
- En relación al motivo de
oposición previsto en la letra b), no existe declaración
del tribunal declarando la inexistencia que el artículo
refiere, las alegaciones constan en el expediente y reproducidas, de
forma sintética, en la propia resolución y la
fundamentación jurídica de la resolución alude
a la normativa señalada en aquellas.
- En relación al motivo de
oposición previsto en la letra c), este Tribunal comprueba
que el tribunal de instancia resuelve sobre las pretensiones del
interesado, señalando de forma clara la fundamentación
jurídica que la soporta. La alegación referida a que
no se han abordado argumentos alegados y que resultan esenciales
para la resolución no implica la concurrencia de la alegada
incongruencia.
Tal como señala el
tribunal de instancia en su resolución del recurso de
anulación, cuestión distinta es que el interesado se
muestre disconforme con el fallo, por considerar que su disertación
jurídica, expuesta en alegaciones, conduciría a la
estimación de sus pretensiones. Que el tribunal de instancia
no aborde de forma exhaustiva cada una de las consideraciones
alegadas, no implica la incongruencia completa y manifiesta, máxime
cuando la resolución dictada se refiere a las pretensiones y
la fundamentación jurídica resulta congruente a
efectos del fallo dictado.
Es doctrina reiterada de este
Tribunal, recogida, entre otras, en sus resoluciones de 13 de
septiembre de 2012 (R.G. 00-3118-2009-51), 17 de marzo de 2015 (R.G.
00-06685-2012-50) y de 11 de junio de 2019 (R.G. 00-06504-2015-50),
en relación con el motivo de incongruencia completa y
manifiesta del recurso de anulación regulado en el artículo
239.6.c) de la LGT en su redacción original, que se entiende
igualmente aplicable al artículo 241 bis.1.c) de la Ley
General Tributaria en la redacción de la Ley 34/2015, que "se
impone una interpretación restrictiva, en aplicación
del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido
de su no apreciación salvo que se diera el caso de una
completa falta de adecuación entre lo planteado en la
reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre
lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta,
es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin
necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la
incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de
las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de
la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las
pretensiones aducidas por el interesado."
En atención a lo señalado, procede
desestimar el recurso de anulación, manteniendo la resolución
del tribunal de instancia.
Del mismo modo, el hecho de que
el tribunal dicte dos resoluciones a efectos de resolver el recurso
de anulación y de rectificar el error material, aritmético
o de hecho alegado, no supone causa alguna de indefensión al
interesado y atiende a una cuestión procedimental a fin de
dar respuesta a las pretensiones formuladas.
En cuanto a la pretensión de acumulación
de la reclamación 28-07181-2020, a la reclamación
28-11428-2017 y la alegada indefensión, este Tribunal
comparte lo sostenido por el tribunal de instancia. No nos
encontramos ante un supuesto de acumulación obligatoria, de
los previstos en el artículo 230.1 de la LGT, puesto que las
mismas no derivan del mismo procedimiento. En el caso que nos ocupa,
la primera reclamación impugna el acuerdo dictado por la
Administración en un procedimiento de solicitud de ingresos
indebidos, iniciado a instancia del interesado, mientras que la
segunda de las señaladas, impugna el acuerdo de liquidación
dictado por la Administración en el seno de un procedimiento
de comprobación e investigación, iniciado de oficio.
Por su parte, ha de tenerse en
cuenta lo previsto en el artículo 230.3 de la LGT, que
señala:
"3. Los acuerdos
sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una
acumulación tendrán el carácter de actos de
trámite y no serán recurribles."
Adicionalmente, en el caso que
nos ocupa, ambas resoluciones son susceptibles de recurso de alzada
ante el TEAC, por lo que no concurre la alegada alteración de
la competencia que, en todo caso, habría de analizarse al
amparo de lo dispuesto en el artículo 230.4 de la LGT.
CUARTO.- Sentado lo anterior,
procede entrar a conocer de las cuestiones que ofrece la impugnación
contra la resolución expresa dictada por el tribunal de
instancia, que confirma el acuerdo dictado por la Administración
en que aquella señala que no procede la devolución de
ingresos indebidos solicitada.
Al efecto, debemos recordar que
el recurrente, en su escrito de interposición del presente
recurso de alzada reitera, en esencia, lo sostenido en su día
ante el TEAR de primera instancia, reproduciendo las alegaciones.
A la cuestión de la
reproducción, en la segunda instancia administrativa, de las
alegaciones formuladas en primera instancia, se ha referido en
numerosas ocasiones este Tribunal Central, señalando en su
resolución de 28 de septiembre de 2008 (R.G. 00-08264-2008),
reiterado en la de 25 de mayo de 2017 (R.G. 00-01070-2014) lo
siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"Cierto es que el
artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye
a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia
para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que
ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que
enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido
obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara
jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora
examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a
reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas
argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica
alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos
desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o
consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por
el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación
Núm. 11433/1991):
"Los recursos de
apelación deben contener una argumentación dirigida a
combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la
sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso,
plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos
en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera
recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función
del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de
modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó
en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: "Las alegaciones
formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al
evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son
una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia,
y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal
"ad quem" la plenitud de competencia para revisar y
decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en
la fase de apelación se exige un examen crítico de la
sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea
aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o
defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras
razones que se invoquen para obtener la revocación de la
sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el
presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo
que podría justificar que resultara suficiente reproducir los
argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se
adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento
jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de
10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12
de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998)."
QUINTO.- La cuestión
controvertida que ofrece el expediente se refiere a la aplicación,
en el seno de la revisión en vía administrativa, que
nos ocupa, del sentido del "doble silencio administrativo"
previsto en el alegado artículo 24.1 párrafo tercero,
de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante).
El alegado artículo
señala:
"Artículo 24.
Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del
interesado.
1. En los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el
apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo
sin haberse notificado resolución expresa, legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con
rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de
Derecho internacional aplicable en España establezcan lo
contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a
actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter
desestimatorio del silencio deberá fundarse en la
concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá
efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio
del derecho de petición, a que se refiere el artículo
29 de la Constitución, aquellos cuya estimación
tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a
terceros facultades relativas al dominio público o al
servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que
puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio
también será desestimatorio en los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión
de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante,
cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud
por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo
si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución
expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el
párrafo anterior de este apartado.
(...)"
Tal como se ha señalado,
de forma reiterada, tanto por la Administración como por el
tribunal de instancia, la normativa en la que el recurrente
fundamenta sus pretensiones tiene carácter supletorio
respecto de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Tal carácter supletorio se
deriva de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de
la Ley 39/2015 (LPAC), que señala:
"Disposición
adicional primera. Especialidades por razón de materia.
1. Los procedimientos
administrativos regulados en leyes especiales por razón de la
materia que no exijan alguno de los trámites previstos en
esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se
regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas
leyes especiales.
2. Las siguientes
actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa
específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y
procedimientos de aplicación de los tributos en materia
tributaria y aduanera, así como su revisión en vía
administrativa.
b) Las actuaciones y
procedimientos de gestión, inspección, liquidación,
recaudación, impugnación y revisión en materia
de Seguridad Social y Desempleo.
c) Las actuaciones y
procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el
orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en
materia de extranjería.
d) Las actuaciones y
procedimientos en materia de extranjería y asilo."
Así como de lo previsto en
el artículo 7 de la LGT, que se refiere a las fuentes del
ordenamiento tributario, señalando en su aparto 2:
"2. Tendrán
carácter supletorio las disposiciones generales del derecho
administrativo y los preceptos del derecho común."
La revisión en vía
administrativa, procedimiento ante el que nos encontramos, se
encuentra entre las actuaciones y procedimientos que se regirá
por su normativa específica y, sólo supletoriamente,
por las previsiones contenidas en la Ley 39/2015.
En este sentido, la LGT se
refiere a los efectos del silencio (falta de resolución en
plazo) de un recurso de alzada ante el TEAC, por remisión a
lo previsto para el procedimiento tramitado en única o
primera instancia.
Así, señala el
artículo 241 de la LGT, referido al recurso de alzada
ordinario:
"1. Contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales
económico-administrativos regionales y locales y por los
órganos económico-administrativos de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía
podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un
mes contado desde el día siguiente al de la notificación
de las resoluciones.
(...)
4. En la resolución
del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 240 de esta Ley."
Por su parte, el artículo
240 de la LGT, al que se remite, y que se refiere al plazo de
resolución en el procedimiento en única o primera
instancia, señala:
"1. La duración
del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un
año contado desde la interposición de la reclamación.
Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender
desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso
procedente.
El tribunal deberá
resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición
de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde
el día siguiente al de la notificación de la
resolución expresa.
(...)"
Atendiendo a la previsión
normativa anterior, resulta patente que la normativa tributaria
(LGT) regula de forma específica el sentido del silencio en
vía económico administrativa, por lo que no cabe la
aplicación supletoria ni subsidiaria del artículo 24
de la Ley 39/2015, invocado por el recurrente.
Esto es, la LGT, señala
que, transcurrido el plazo de resolución, el interesado podrá
entender desestimada su pretensión, otorgando así al
silencio efectos desestimatorios.
Adicionalmente, indica que el
tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Esto es,
señala que se mantienen la obligación de resolver sin
señalar ni condicionar el sentido de la resolución, lo
cual refuerza lo sostenido en cuanto al sentido desestimatorio del
silencio en relación al recurso de alzada, con independencia
de que el mismo se haya interpuesto contra una resolución
expresa o contra una desestimación presunta.
En este sentido, la sentencia del
Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2007 (Recurso n.º 52/2002),
que el tribunal de instancia señala en su resolución,
a la que nos remitimos, se refiere a la especialidad que caracteriza
a los procedimientos tributarios y señala la declaración
de supletoriedad de la LRJ y PAC respecto a los mismos y que
reitera, respeto a la LGT y la Ley 39/2015, en su sentencia de 17 de
junio de 2019 (Recurso n.º 3269/2017), que señala:
"En conclusión,
lo realmente relevante es que la previsión de la disposición
adicional ( DA) 5ª.1 de la Ley 30/1992 , mantenida en la DA 1ª,
apartado 2.c) de la Ley 39/2015, es la supletoriedad de dicha ley de
procedimiento administrativo común en todo lo no regulado
específicamente en la normativa propia de los diferentes
procedimientos tributarios."
No puede interpretarse, tal como
pretende el recurrente que, al no referir la LGT el doble silencio
administrativo, deba aplicarse lo previsto en el artículo 24
de la Ley 39/2015. La falta de referencia al mismo, más bien
indica que no se pretende otorgar diferente sentido al silencio en
función de cual sea el acto que se recurre, esto es, uno
expreso o bien presunto, manteniéndose, en todo caso, el
sentido desestimatorio.
Adicionalmente, la finalidad
otorgada a tal silencio desestimatorio, a efectos de entender
agotada la preceptiva vía administrativa, a fin de acudir a
la jurisdicción contencioso-administrativa, carecería
de sentido de reconocer el sentido estimatorio del doble silencio.
Por último, pese a no
referirse a una cuestión relacionada con el ámbito
tributario, resulta relevante, por las conclusiones que señala
respecto a la figura del "doble silencio administrativo",
la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (Recurso
n.º 2021/2017), dictado en casación.
El Abogado del Estado interpuso
recurso de casación contra la sentencia de instancia que
estimó el recurso promovido contra la desestimación
por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por un
militar contra la inactividad de la Administración de Defensa
con relación a la petición de permanecer en las FFAA;
petición encauzada a través de los trámites
generales del procedimiento, no por el procedimiento específico
establecido al efecto.
Falla el Alto Tribunal,
refiriendo lo ya resuelto en sentencias anteriores:
"En aplicación
de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo
positivo que preveía el último inciso del párrafo
segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de
noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un
procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico
solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se
sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento
administrativo común."
De lo resuelto por le Tribunal
Supremo se desprende, de nuevo, lo ya sostenido en cuanto a la
aplicación preferente de la normativa específica que
regula determinados procedimientos, aun cuando, de forma fáctica,
se haya acudido a los trámites del procedimiento
administrativo común, regulado en la Ley 30/1992, hoy Ley
39/2015.
No cabe duda, como ya hemos
apuntado, que el procedimiento de revisión en vía
administrativa, se rige por su normativa específica, la Ley
58/2003, General Tributaria, que prevé, para el recurso de
alzada, no resuelto en plazo, el efecto jurídico de
desestimación.