Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2021



RECURSO: 00-05698-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

INTERESADO: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que resuelve la reclamación económico-administrativa tramitada con número de referencia 28-07181-2020, interpuesta por D. Axy (NIF:...), contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición, que desestima el recurso frente a la resolución sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de julio de 2019, D. Axy presentó escrito mediante el cual solicita la devolución de ingresos indebidos, señalando lo siguiente:

"Que como consecuencia del Acta de Inspección en disconformidad A02-...51, fecha 1 de febrero de 2017, concepto IVA, ejercicio 2012, resultó una liquidación tributaria total de 252.035,12euros.

Que el día 24 de mayo de 2017, en período voluntario de pago, procedió a realizar el pago total de la citada deuda tributaria (se aporta el justificante de pago como documento nº1).

Que el día 8 de junio de 2017 interpuse, vía internet, RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA (REA) nº 28/11428/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, contra la citada liquidación tributaria (...).

Adicionalmente, se presenta idéntica reclamación por procedimiento administrativo, por correo certificado y sellado, el día 5 de junio de 2017. (...).

Que transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la citada reclamación REA sin que el TEAR de Madrid resolviera y notificara la resolución de la misma, el día 30 de junio de 2018 interpuse RECURSO DE ALZADA, vía Internet, ante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), al considerar desestimada por silencio la reclamación. (...)..

Adicionalmente, se presenta idéntico RECURSO DE ALZADA por correo certificado sellado, en procedimiento administrativo, el día 2 de julio de 2018. (...).

Que transcurrido el plazo de un año desde la interposición del RECURSO DE ALZADA sin que el TEAC haya dictado y notificado resolución, nuestro recurso ha de entenderse ESTIMADO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al no referirse la reclamación a ninguna de las materias enumeradas en el párrafo 2º del mencionado precepto legal.

Dicha estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y, en consecuencia es ejecutivo, y aunque persiste la obligación de dictar resolución expresa la misma solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, según establecen los apartados 2 y 3 del mencionado precepto.

Asimismo, y aunque la prueba del silencio administrativo puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho, el medio idóneo es el CERTIFICADO ACREDITATIVO DEL SILENCIO ESTIMATORIO PRODUCIDO EN LA REA DE REFERENCIA que se ha solicitado del TEAC por vía telemática y por procedimiento administrativo por correo certificado, con fecha 12 y 13 de julio de 2019 respectivamente, (...).

Que siendo nula la liquidación tributaria impugnada por doble silencio, mediante acto administrativo firme y por tanto ejecutivo, y teniendo que ser la resolución expresa que en su día se dicte necesariamente estimatoria, procede la devolución de lo ingresado indebidamente más los correspondientes intereses legales desde el momento del pago hasta el acuerdo de devolución, al amparo de lo dispuesto en el art. 221 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre y normativa complementaria.

Por todo ello,

SUPLICO A VS, tenga a bien admitir el presente escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos con la documentación que se acompaña, y tras los trámites correspondientes proceda a la devolución de los 252.035,12euros (doscientos cincuenta y dos mil treinta y cinco euros con doce céntimos) ingresados indebidamente más los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- La Administración dicta y notifica resolución, el 10 de febrero de 2020, denegando la solicitud de ingresos indebidos solicitada. En este sentido, se refiere la Administración al carácter supletorio de la normativa que el interesado invoca en sus pretensiones, y señala la aplicación preferente de lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de la que no se deriva el pretendido efecto estimatorio del silencio en el procedimiento económico-administrativo, en que el interesado fundamente su pretensión de devolución de ingresos indebidos. Se hace constar, así, que las pretensiones carecían de fundamento jurídico.

TERCERO.- No conforme con la resolución anterior, el interesado interpuso, el 20 de febrero de 2020, recurso de reposición señalando que "el art. 24.1, tercer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la jurisprudencia que lo desarrolla, establecen el efecto estimatorio del doble silencio administrativo" y añade que "la LGT 58/2003 y normas que la desarrollan y complementan, no contienen una regulación específica del doble silencio administrativo, y por tanto, ante esa laguna legal, debe aplicarse la normativa contenida en la Ley 39/2015 de forma supletoria". Considera que la legislación tributaria no regula el supuesto del doble silencio, por lo que resulta de aplicación supletoria la norma general.

Del mismo modo, el 3 de marzo de 2020, presentó escrito con alegaciones complementarias, señalando que "la disposición adicional primera, apartados 2 y 3, así como el último párrafo del apartado 1 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, extienden el sentido del silencio establecido en la Ley-del que forma parte el doble silencio- a la totalidad de los procedimientos sin excepción, entre los que queda incluido el procedimiento económico-administrativo".

CUARTO.- La Administración resuelve, el 6 de marzo de 2020, el recurso de reposición, denegando la pretensión del recurrente, señalando que la normativa tributaria regula expresamente los efectos del silencio en la resolución de recurso de alzada ordinario, siendo este desestimatorio.

La resolución consta notificada el 7 de marzo de 2020.

QUINTO.- No conforme con la resolución anterior, el interesado interpuso, el 15 de marzo de 2020, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue tramitada con número de referencia 28-07181-2020. En su escrito solicitaba la acumulación de aquella reclamación con la tramitada con número de referencia 28-11428-2017.

En relación a las alegaciones, solicita que se tengan por reproducidas las formuladas de forma principal y complementaria en el escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos y en el recurso de reposición contra la desestimación de la devolución solicitada.

SEXTO.- El tribunal de instancia dictó, el 28 de octubre de 2020, resolución de la reclamación 28-07181-2020, desestimando las pretensiones, refiriendo al efecto la argumentación de la Administración, señalando el carácter supletorio de la normativa invocada por el reclamante e insistiendo en la regulación del silencio contenida en la normativa tributaria, de aplicación preferente. Invoca, al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2007 (recurso n.º 52/2002).

La resolución de instancia consta notificada el 25 de noviembre de 2020.

SÉPTIMO.- Frente a la resolución del tribunal de instancia, el interesado interpuso, el 10 de diciembre de 2020, recurso de anulación, considerando completa y manifiesta incongruencia, refiriéndose, asimismo, a que no se procedió a la acumulación solicitada y señalando que la resolución yerra en la determinación de la cuantía.

El Tribunal de instancia desglosa la petición en recurso de anulación y rectificación de errores. Dicta resolución, el 25 de febrero de 2021, concluyendo lo siguiente:

- Desestima el recurso de anulación al considerar que no concurre la alegada completa y manifiesta incongruencia.

- En cuanto a la acumulación señala que no acordar la misma no precisa de justificación y que no concurren los requisitos de acumulación obligatoria.

- Por su parte, procede a la rectificación de errores, corrigiendo la cuantía de la reclamación y otorgando el pie de recurso que corresponde.

La resolución del recurso de anulación consta notificada el 11 de marzo de 2021.

Frente a la resolución del recurso de anulación interpuso, el 3 de abril de 2021, solicitud de rectificación de errores, al efecto de que se reconociera la posibilidad de recurrir el mismo en alzada, puesto que el pie de recurso señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El TEAR rectifica el referido error, otorgando pie de recurso frente al TEAC, mediante resolución dictada el 29 de junio de 2021, notificada el 9 de julio de 2021.

OCTAVO.- El 5 de abril de 2021, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue tramitado con el número de referencia 00-05698-2021, impugnando la resolución de la reclamación económico administrativa, así como la desestimación del recurso de anulación.

En este sentido alega:

- Incongruencia omisiva y falta de motivación al no pronunciarse sobre argumentos esenciales del doble silencio administrativo.

- Doble error material en la doble resolución del TEAR, de 25 de febrero de 2021, resolviendo el recurso de anulación.

- Incumplimiento de la obligación de acumular ambos procedimientos, el actual y el tramitado con número de referencia 28-11428-2017. En su argumentación, el interesado se refiere a las reclamaciones interpuestas referidas el IRPF. Señala que la ausencia de acumulación provoca alteración de la competencia.

Por su parte, señala, sobre el doble silencio administrativo, las alegaciones reiteradas desde la solicitud de devolución de ingresos indebidos, que son, en síntesis, las siguientes:

- El artículo 24.1, tercer párrafo de la Ley 39/2015, y la jurisprudencia, establecen el efecto estimatorio del doble silencio administrativo.

- La disposición adicional primera, apartados 2 y 3, así como el último párrafo del apartado 1 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, extienden el sentido del silencio establecido en la Ley -del que forma parte el doble silencio- a la totalidad de los procedimientos sin excepción, entre los que queda incluido el procedimiento económico-administrativo.

- Subsidiariamente, señala que la LGT 58/2003 no contiene una regulación específica del doble silencio administrativo y, por tanto, ante la laguna legal, debe aplicarse la normativa contenida en la Ley 39/2015, de forma supletoria.


NOVENO.- Por su parte, el 11 de julio de 2021, el interesado presenta, vía telemática, escrito refiriendo la circunstancia de la rectificación de errores acordada por el TEAR de Madrid en la que se rectifica el pie de recurso otorgado con motivo de la resolución del recurso de anulación. Tal escrito presentado, igualmente, en correos, el 3 de septiembre de 2021, es calificado como alegaciones complementarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar a conocer de la resolución dictada en primera instancia se referirá este Tribunal, por manifestar el interesado su disconformidad, a la resolución del recurso de anulación, que fue desestimado, confirmando así el pronunciamiento en instancia dictado el 28 de octubre de 2020.

El recurso de anulación aparece regulado en el artículo 241 bis de la LGT que señala:

"1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

Tal como señala el Tribunal de instancia, no concurre, en el caso que nos ocupa la alegada incongruencia completa y manifiesta, y tampoco concurre lo referido a la declaración de alegaciones y pruebas como inexistentes, y ello porque:

- En relación al motivo de oposición previsto en la letra b), no existe declaración del tribunal declarando la inexistencia que el artículo refiere, las alegaciones constan en el expediente y reproducidas, de forma sintética, en la propia resolución y la fundamentación jurídica de la resolución alude a la normativa señalada en aquellas.

- En relación al motivo de oposición previsto en la letra c), este Tribunal comprueba que el tribunal de instancia resuelve sobre las pretensiones del interesado, señalando de forma clara la fundamentación jurídica que la soporta. La alegación referida a que no se han abordado argumentos alegados y que resultan esenciales para la resolución no implica la concurrencia de la alegada incongruencia.

Tal como señala el tribunal de instancia en su resolución del recurso de anulación, cuestión distinta es que el interesado se muestre disconforme con el fallo, por considerar que su disertación jurídica, expuesta en alegaciones, conduciría a la estimación de sus pretensiones. Que el tribunal de instancia no aborde de forma exhaustiva cada una de las consideraciones alegadas, no implica la incongruencia completa y manifiesta, máxime cuando la resolución dictada se refiere a las pretensiones y la fundamentación jurídica resulta congruente a efectos del fallo dictado.

Es doctrina reiterada de este Tribunal, recogida, entre otras, en sus resoluciones de 13 de septiembre de 2012 (R.G. 00-3118-2009-51), 17 de marzo de 2015 (R.G. 00-06685-2012-50) y de 11 de junio de 2019 (R.G. 00-06504-2015-50), en relación con el motivo de incongruencia completa y manifiesta del recurso de anulación regulado en el artículo 239.6.c) de la LGT en su redacción original, que se entiende igualmente aplicable al artículo 241 bis.1.c) de la Ley General Tributaria en la redacción de la Ley 34/2015, que "se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado."

En atención a lo señalado, procede desestimar el recurso de anulación, manteniendo la resolución del tribunal de instancia.

Del mismo modo, el hecho de que el tribunal dicte dos resoluciones a efectos de resolver el recurso de anulación y de rectificar el error material, aritmético o de hecho alegado, no supone causa alguna de indefensión al interesado y atiende a una cuestión procedimental a fin de dar respuesta a las pretensiones formuladas.

En cuanto a la pretensión de acumulación de la reclamación 28-07181-2020, a la reclamación 28-11428-2017 y la alegada indefensión, este Tribunal comparte lo sostenido por el tribunal de instancia. No nos encontramos ante un supuesto de acumulación obligatoria, de los previstos en el artículo 230.1 de la LGT, puesto que las mismas no derivan del mismo procedimiento. En el caso que nos ocupa, la primera reclamación impugna el acuerdo dictado por la Administración en un procedimiento de solicitud de ingresos indebidos, iniciado a instancia del interesado, mientras que la segunda de las señaladas, impugna el acuerdo de liquidación dictado por la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación, iniciado de oficio.

Por su parte, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 230.3 de la LGT, que señala:

"3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles."

Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, ambas resoluciones son susceptibles de recurso de alzada ante el TEAC, por lo que no concurre la alegada alteración de la competencia que, en todo caso, habría de analizarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 230.4 de la LGT.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede entrar a conocer de las cuestiones que ofrece la impugnación contra la resolución expresa dictada por el tribunal de instancia, que confirma el acuerdo dictado por la Administración en que aquella señala que no procede la devolución de ingresos indebidos solicitada.

Al efecto, debemos recordar que el recurrente, en su escrito de interposición del presente recurso de alzada reitera, en esencia, lo sostenido en su día ante el TEAR de primera instancia, reproduciendo las alegaciones.

A la cuestión de la reproducción, en la segunda instancia administrativa, de las alegaciones formuladas en primera instancia, se ha referido en numerosas ocasiones este Tribunal Central, señalando en su resolución de 28 de septiembre de 2008 (R.G. 00-08264-2008), reiterado en la de 25 de mayo de 2017 (R.G. 00-01070-2014) lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"Cierto es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998)."

QUINTO.- La cuestión controvertida que ofrece el expediente se refiere a la aplicación, en el seno de la revisión en vía administrativa, que nos ocupa, del sentido del "doble silencio administrativo" previsto en el alegado artículo 24.1 párrafo tercero, de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante).

El alegado artículo señala:

"Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

(...)"

Tal como se ha señalado, de forma reiterada, tanto por la Administración como por el tribunal de instancia, la normativa en la que el recurrente fundamenta sus pretensiones tiene carácter supletorio respecto de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Tal carácter supletorio se deriva de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 (LPAC), que señala:

"Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo."

Así como de lo previsto en el artículo 7 de la LGT, que se refiere a las fuentes del ordenamiento tributario, señalando en su aparto 2:

"2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común."

La revisión en vía administrativa, procedimiento ante el que nos encontramos, se encuentra entre las actuaciones y procedimientos que se regirá por su normativa específica y, sólo supletoriamente, por las previsiones contenidas en la Ley 39/2015.

En este sentido, la LGT se refiere a los efectos del silencio (falta de resolución en plazo) de un recurso de alzada ante el TEAC, por remisión a lo previsto para el procedimiento tramitado en única o primera instancia.

Así, señala el artículo 241 de la LGT, referido al recurso de alzada ordinario:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

(...)

4. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de esta Ley."

Por su parte, el artículo 240 de la LGT, al que se remite, y que se refiere al plazo de resolución en el procedimiento en única o primera instancia, señala:

"1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

(...)"

Atendiendo a la previsión normativa anterior, resulta patente que la normativa tributaria (LGT) regula de forma específica el sentido del silencio en vía económico administrativa, por lo que no cabe la aplicación supletoria ni subsidiaria del artículo 24 de la Ley 39/2015, invocado por el recurrente.

Esto es, la LGT, señala que, transcurrido el plazo de resolución, el interesado podrá entender desestimada su pretensión, otorgando así al silencio efectos desestimatorios.

Adicionalmente, indica que el tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Esto es, señala que se mantienen la obligación de resolver sin señalar ni condicionar el sentido de la resolución, lo cual refuerza lo sostenido en cuanto al sentido desestimatorio del silencio en relación al recurso de alzada, con independencia de que el mismo se haya interpuesto contra una resolución expresa o contra una desestimación presunta.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2007 (Recurso n.º 52/2002), que el tribunal de instancia señala en su resolución, a la que nos remitimos, se refiere a la especialidad que caracteriza a los procedimientos tributarios y señala la declaración de supletoriedad de la LRJ y PAC respecto a los mismos y que reitera, respeto a la LGT y la Ley 39/2015, en su sentencia de 17 de junio de 2019 (Recurso n.º 3269/2017), que señala:

"En conclusión, lo realmente relevante es que la previsión de la disposición adicional ( DA) 5ª.1 de la Ley 30/1992 , mantenida en la DA 1ª, apartado 2.c) de la Ley 39/2015, es la supletoriedad de dicha ley de procedimiento administrativo común en todo lo no regulado específicamente en la normativa propia de los diferentes procedimientos tributarios."

No puede interpretarse, tal como pretende el recurrente que, al no referir la LGT el doble silencio administrativo, deba aplicarse lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015. La falta de referencia al mismo, más bien indica que no se pretende otorgar diferente sentido al silencio en función de cual sea el acto que se recurre, esto es, uno expreso o bien presunto, manteniéndose, en todo caso, el sentido desestimatorio.

Adicionalmente, la finalidad otorgada a tal silencio desestimatorio, a efectos de entender agotada la preceptiva vía administrativa, a fin de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, carecería de sentido de reconocer el sentido estimatorio del doble silencio.

Por último, pese a no referirse a una cuestión relacionada con el ámbito tributario, resulta relevante, por las conclusiones que señala respecto a la figura del "doble silencio administrativo", la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (Recurso n.º 2021/2017), dictado en casación.

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia de instancia que estimó el recurso promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por un militar contra la inactividad de la Administración de Defensa con relación a la petición de permanecer en las FFAA; petición encauzada a través de los trámites generales del procedimiento, no por el procedimiento específico establecido al efecto.

Falla el Alto Tribunal, refiriendo lo ya resuelto en sentencias anteriores:

"En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común."

De lo resuelto por le Tribunal Supremo se desprende, de nuevo, lo ya sostenido en cuanto a la aplicación preferente de la normativa específica que regula determinados procedimientos, aun cuando, de forma fáctica, se haya acudido a los trámites del procedimiento administrativo común, regulado en la Ley 30/1992, hoy Ley 39/2015.

No cabe duda, como ya hemos apuntado, que el procedimiento de revisión en vía administrativa, se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003, General Tributaria, que prevé, para el recurso de alzada, no resuelto en plazo, el efecto jurídico de desestimación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.