Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de mayo de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-05686-2019; 00-04046-2019; 00-01511-2020; 00-02902-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Acuerdo de liquidación de fecha 19 de junio de 2019, derivada del acta de disconformidad A02-...36, relativa al concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicio 2016, y cuantía 254.284,09 euros.

  • Acuerdo de liquidación de fecha 19 de junio de 2019, derivada del acta de disconformidad A02-...54, relativa al concepto "IVA Actas de Inspección", ejercicio 2016, y cuantía 5.001.478,02 euros.

  • Acuerdo de liquidación derivado de fecha 12 de febrero de 2020, derivada del acta de disconformidad A02-...56, relativa al concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicio 2017, y cuantía 312.442,35 euros.

  • Acuerdo de liquidación de fecha 12 de febrero de 2020, derivada del acta de disconformidad A02-...05, relativa al concepto "IVA Actas de Inspección", ejercicio 2016, y cuantía 4.351.75,33 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-05686-2019

11/07/2019

13/07/2019

00-04046-2019

11/07/2019

13/07/2019

00-01511-2020

03/03/2020

04/03/2020

00-02902-2020

03/03/2020

04/03/2020

SEGUNDO.- Consta en todo lo actuado que la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), incoó a la entidad XZ, S.L. (en adelante XZ), las siguientes actas en disconformidad:

- Acta A02-...36, extendida por el concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicio 2016, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 402.461,57 euros

Intereses de demora: 21.897,52 euros

Total deuda a ingresar: 424.359,09 euros

- Acta A02-...54 extendida por el concepto "IVA a la Importación" ejercicio 2016, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 5.035.413,38 euros

Intereses de demora: 0 euros

Total deuda a ingresar: 5.035.413,38 euros

- Acta A02-...56, extendida por el concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicio 2017, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 297.273,50 euros

Intereses de demora: 14.153,69 euros

Total deuda a ingresar: 311.427,19 euros

- Acta A02-...05 extendida por el concepto "IVA a la Importación" ejercicio 2017, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 4.351.812,80 euros

Intereses de demora: 0 euros

Total deuda a ingresar: 4.351.812,80 euros

Del conjunto de las actas citadas y sus informes complementarios se desprende lo siguiente:

I. Durante el ejercicio 2016, la entidad XZ, S.L. importó partes y piezas de vehículos cuyo valor en aduana ascendió a 1.405.017.857,94 euros. Como consecuencia de dichas importaciones se ingresó en concepto de arancel la cantidad de 11.618.298,47 euros. En el ejercicio 2017, el valor declarado de las citadas importaciones ascendió a un total de 1.394.597.186,64 euros, ingresando en concepto de arancel la cantidad de 8.672.270,62 euros.

II. Las piezas y partes de vehículos importadas son destinadas a la fabricación de vehículos comerciales y de pasajeros por entidad XZ en la planta sita en la localidad de ....

Dichos vehículos, una vez fabricados son vendidos a las entidades XP y XQ, pertenecientes al Grupo X, quienes las venden a su vez, a los distintos distribuidores nacionales.

De la información obrante en el expediente resulta que todas las empresas del Grupo X tienen como casa matriz XQ (en adelante XQ).

La participación de la casa matriz en XM, LLC, es de un 100 % y en XZ, un 99,99%.

Por su parte XP GmbH (en adelante XP) está participada en un 99,99% por XW Gmbh, participada a su vez, por XS LLC al 100%, que a su vez está participada al 100% por la casa matriz, XQ.

Las funciones realizadas por las empresas vinculadas del Grupo X que intervienen en la fabricación y comercialización de los citados vehículos en la planta de ..., son las siguientes:

a) Entrepreneur: responsable que asume el riesgo de la fabricación y comercialización de los vehículos de pasajeros en Europa.

b) Contract manufacturer: fabricante del Grupo X que realiza el montaje de los vehículos en ....

c) Compañía Nacional de Ventas: entidad que comercializa en España los vehículos fabricados en ....

Para los vehículos de pasajeros y comerciales montados en ..., el Contract manufacturer es XZ, el Entrepreneur es XP para los vehículos de pasajeros y XQ para los vehículos comerciales.

Toda la producción de dicha fábrica es vendida a los citados Entrepreneurs que, posteriormente, la venden a los distintos distribuidores nacionales o Compañías Nacionales de Ventas del Grupo X.

XZ, como Compañía Nacional de Ventas, recompra a los entrepreneurs los vehículos de pasajeros y comerciales que van a ser distribuidos en el territorio español.

La contraprestación obtenida por XZ se determina atendiendo a los precios de mercado de acuerdo con las condiciones de precios de transferencia que figuran en el contrato de suministro y ensamblaje suscrito por XQ, XP y XZ.

III. Asimismo consta, que tanto XP como XQ han suscrito con XM LLCC (en adelante XM) sendos contratos de licencia con efectos a partir del 1 de enero de 2011 y del 1 de enero de 2012, respectivamente, en virtud de los cuales aquellas abonaran a XM un canon por la utilización de la propiedad industrial e intelectual que desarrolle y sea propiedad de la licenciadora. En contraprestación XM pondrá a disposición de XP y XQ toda la propiedad industrial e intelectual necesaria para el montaje de vehículos X y la fabricación de conjuntos, subconjuntos y componentes de los citados vehículos.

El cálculo de dicho canon se realizará en función del ingreso neto que obtengan los fabricantes o montadores en la venta de los vehículos marca X fabricados o montados en nombre de XP o XQ, que usen la propiedad intelectual autorizada.

IV. Las ventas de XZ a XP ascendieron durante el ejercicio 2016 a la cantidad de 5.244.661.695,49 euros, siendo de 5.317.221.434,55 euros en el ejercicio 2017.

Las ventas totales de XP correspondientes a los vehículos ensamblados en ... en el año 2016 ascendió a 5.800.280.404,78 euros, alcanzando en el ejercicio 2017 el importe de 6.159.684.904 euros .

Como resultado de la política de precios de transferencia del Grupo X, en las relaciones entre XZ como Compañía Nacional de Ventas y XP como Entrepreneur para el ejercicio 2016, se realizó por XZ un cobro neto de 5.824.520 euros, es decir, que el ingreso por las ventas de vehículos de XZ a XP fue mayor que el facturado en dicho importe, por lo que debe incrementar la cifra de ventas totales que determinarían la base de cálculo de los royalties a pagar por XP por dichos vehículos, que ascendería a 145.152.623,12 euros.

Por su parte en el ejercicio 2017 tras realizar los correspondientes ajustes trimestrales se realizó un pago neto de XZ a XP, por importe de 42.666.027 euros. Todo ello supone que el ingreso obtenido en las ventas de XP a XZ aumentó en dicho importe, lo que incrementa la base de cálculo de los royalties pagados por la entidad alemana, que resultaría ser de 6.202.350,931 euros.

La base de cálculo del canon total abonado por XP fue de 13.624.831.010 euros durante el ejercicio 2016 y de 13.267.702.111 euros durante el ejercicio 2017, siendo en ambos casos el porcentaje del royalty del 2,50 %.

V.- Los royalties pagados por XQ por los vehículos comerciales cuyo montaje fue subcontratado a XZ y a XH ascendieron a 212.060.000 libras en el año 2016 y de 246.716.949 euros para el ejercicio 2017.

En ambos casos se aplicó un tipo de royalty del 5% a la base de cálculo.

El importe total de las ventas de vehículos de XZ a XQ ascendió a 1.374.471.360,61 euros en el año 2016 y a 1.390.587.019,93 euros en el 2017 . Las ventas de XQ correspondientes a los vehículos comerciales montados en ... ascendieron a 1.551.175.077, 49 euros, durante el ejercicio 2016 y a 1.579.222.648,24 euros durante el ejercicio 2017.

Como resultado de la política de precios de transferencia del Grupo X, en las relaciones entre XZ, como Compañía Nacional de Ventas y XQ como Entrepreneur para el ejercicio 2016, el ajuste resultante fue un cobro neto de XZ a XQ, por lo que debe incrementar la cifra de ventas totales que determinarían la base de cálculo de los royalties a pagar por XQ por dichos vehículos comerciales, que ascendería a 1.551.514.094,49 euros.

Por su para el ejercicio 2017, se realizaron ajustes con carácter trimestral, suponiendo todos ellos un pago neto de XZ a XQ de 5.486.519 euros.

VI.- Teniendo en cuenta lo anterior la Inspección considera que el valor en aduana declarado por la entidad en los DUA objeto de comprobación era incorrecto debiendo incrementarse en el importe de los cánones satisfechos, puesto que, a su juicio se cumplen todos los requisitos establecidos para ello por el artículo 71.1.c) del Código Aduanero de la Unión.

A estos efectos los actuarios fijan el importe del canon que ha de adicionarse al valor en aduana relacionando este con el importe de las ventas netas de XZ a XP y XQ, obteniendo un ratio del 10,5850% para el ejercicio 2016 y del 8,717946% para el ejercicio 2017.

Resulta así un incremento del valor en aduana de las importaciones de partes y piezas de XZ destinadas al montaje de vehículos de pasajeros para XP de 15.364.405,16 euros para el 2016 y de 13.517.940,12 euros para el 2017, siendo dicho incremento de 8.211.388,34 euros para el ejercicio 2016 y 6.907.704,47 euros para el ejercicio 2017 en relación con las importaciones de partes y piezas de XZ destinadas al montaje de vehículos comerciales para XQ.

VII. Como consecuencia del aumento del valor en aduana en el importe de los citados cánones, se incrementó, asimismo, la base imponible del IVA a la importación exigiéndose la cuota correspondiente.

TERCERO.- Frente a las citadas propuestas de liquidación la entidad presentó escrito de alegaciones señalando, en síntesis, que los cánones satisfechos no deben formar parte de valor en aduana por los siguientes motivos:

  • La entidad XZ en su condición de importador no está obligada al pago de ningún canon o derecho de licencia.

  • Los cánones pagados por el empresario principal no están relacionados con las mercancías importadas por XZ.

  • El pago de los royalties por el empresario principal no constituye una condición de venta de las mercancías importadas.

  • La liquidación por el concepto IVA importación es improcedente por serlo la liquidación por el concepto Tarifa exterior de la que deriva aquella.



CUARTO.- En fechas 19 de junio de 2019 y 12 de febrero de 2020 se dictaron los correspondientes acuerdos de liquidación por los conceptos Tarifa Exterior e IVA a la Importación, confirmando las propuestas de liquidación por considerar que procedía adicionar al valor en aduana declarado el importe de los referidos cánones.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso en fechas 11 de julio de 2019 y 3 de marzo de 2020, las presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con número 00/04046/2019, 00/05686/2019, 00/01511/2020 y 00/02902/2020, respectivamente.

Puestos de manifiesto los expedientes la entidad reclamante formuló alegaciones reiterando la improcedencia de incrementar el valor en aduana declarado en los DUA de importación por considerar que las cantidades satisfechas en concepto de cánones no deben adicionarse al valor en aduana al no darse los requisitos fijados para ello en la normativa aduanera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si los acuerdos de liquidación dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT citados en el encabezamiento son ajustados a Derecho.

En particular, se trata de determinar si se dan las condiciones para incrementar el valor en aduana de los productos importados por XZ en el importe de los cánones satisfechos por XP y XQ a la licenciataria, XM.

CUARTO.- Al valor en aduana se refiere el artículo 70 del Reglamento 952/2013, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías."

Por su parte, el artículo 71 de la citada norma establece:

"1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:

(...)

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar"

Adicionalmente, el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), señala en relación con los cánones y derechos de licencia lo siguiente, (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Los cánones y derechos de licencia están relacionados con las mercancías importadas, en particular, si los derechos transferidos en virtud del acuerdo de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El método de cálculo del importe de los cánones o derechos de licencia no es el factor decisivo.

2. Cuando el método de cálculo del importe de cánones o derechos de licencia se base en el precio de las mercancías importadas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dichos cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado.

4. Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago;

b) el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;

c) las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante.

5. No se tendrá en cuenta el país de establecimiento del beneficiario del pago de los cánones o derechos de licencia."

De la normativa reproducida resulta que para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías a efectos de determinar el valor en aduana de las mismas, se requiere el cumplimiento acumulativo de las siguientes condiciones:

  • Que el importe del canon no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.

  • Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.

  • Que el pago del canon constituya, directa o indirectamente, una condición de venta de la mercancía importada.

Al cumplimiento de las citadas condiciones se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión (en adelante TJUE), entre otras, en su sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, C-173/15, en la que en relación con los requisitos que han de concurrir para incluir el importe de los cánones al valor en aduana establece (el subrayado es de este Tribunal):

"30. (...) según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04, apartado 30, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C-291/15, , apartados 23 y 26).

31. En particular, en virtud del artículo 29 del Código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas es, en principio, su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de ese Código (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartados 38, 44 y 50, y de 21 de enero de 2016, Stretinskis, C-430/14, , apartado 15).

32.El artículo 32 del Código aduanero precisa los elementos que deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas para determinar su valor en aduana. Así, en su apartado 1, letra c), se establece que al precio efectivamente pagado o por pagar se sumarán los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

33. Según el artículo 157, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, se entenderá por «cánones y derechos de licencia», a los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código aduanero, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a la venta para su exportación de la mercancía importada de que se trate, entre otros, marcas de fábrica o comerciales y modelos registrados, o la utilización o la reventa de esa mercancía, en particular los derechos de autor y los procedimientos de fabricación incorporados a dicha mercancía de forma inseparable.

34. El artículo 157, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/936 precisa, por su parte, que los cánones o derechos de licencia deberán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar si el pago está relacionado con la mercancía que se valora y, además, constituye una condición de venta de dicha mercancía.

35. Por lo tanto, el ajuste contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero es aplicable siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos, a saber, primero, que los cánones o los derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar; segundo, que se refieran a la mercancía objeto de valoración, y tercero, que el comprador esté obligado a pagar esos cánones o esos derechos de licencia como condición de la venta de la mercancía objeto de valoración."

QUINTO.- Considera la reclamante que en el caso que nos ocupa no se cumple ninguna de las condiciones requeridas para adicionar el canon al valor en aduana, por lo que deben anularse las liquidaciones impugnadas.

Sostiene a estos efectos que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 71.1.c) del CAU, el importe de los cánones o derechos de licencia solamente deberá incorporarse al valor en aduana cuando el comprador esté obligado a satisfacer los mismos. En consecuencia, y dado que la entidad reclamante no está obligada al pago de cantidad alguna en concepto de cánones no es posible ajustar el valor en aduana.

De acuerdo con lo señalado por la propia interesada en su escrito de alegaciones, las operaciones entre las distintas empresas del Grupo X responden al siguiente esquema:

XM (XM)

Licenciante

XP (XP)

Afiliado Empresario Principal

Licenciatario

(paga royalties)

XQ (XQ)

Afiliado Empresario Principal

Licenciatario

(paga royalties)

XZ

(Reclamante)

Fabricante por contrato de vehículos

Fabricante de motores

Importador de partes y piezas

(no paga royalties)

Proveedores de partes y piezas UE

Proveedores de partes y piezas terceros países



Del esquema reproducido resulta que la reclamante (XZ) actúa como importadora de las partes y piezas necesarias para la fabricación de los productos licenciados (vehículos de pasajeros y vehículos comerciales) sin que la misma esté obligada a realizar ningún pago en concepto de cánones. Dicho pago es asumido por otras entidades del grupo, en concreto por las entidades XP y XQ, que actúan en calidad de empresarios principales en el proceso de fabricación de vehículos X.

Dicha circunstancia nos lleva a plantearnos si es posible incorporar al valor en aduana el importe de los cánones cuando estos han sido satisfechos por un tercero distinto de importador con el que exista una relación de vinculación en los términos señalados en el artículo 127 del RECAU.

Señala el citado precepto:

"1. A efectos del presente capítulo, se considerará que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia.

2. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en el apartado 1.

3. A efectos del apartado 1, letras e), f) y g), se considerará que una persona controla a otra cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer directrices a esta última."

De la información obrante en el expediente resulta que todas las empresas del Grupo X tienen como casa matriz XQ.

La participación de la casa matriz en XM, LLC, es de un 100 % y en XZ, un 99,99%.

Por su parte XP GmbH está participada en un 99,99% por XW Gmbh, participada a su vez, por XS LLC al 100%, que a su vez está participada al 100% por la casa matriz, XQ.

Como se observa, nos encontramos que en la fabricación de los vehículos X intervienen distintas entidades estando todas ellas participadas por la casa matriz en un porcentaje de más del 99%.

Acreditada la vinculación existente entre las distintas entidades que intervienen en la fabricación de los vehículos X procede analizar si el hecho de que el canon sea pagado por una entidad distinta de la importadora resulta o no relevante a la hora de agregar el importe del mismo al valor en aduana, supuesto el cumplimiento de las condiciones exigidas para ello en la normativa aduanera.

De acuerdo con el TJUE "el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta por lo tanto, todo los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (sentencia de 20 de junio de 2019, Oribalt Riga, C-1/18, apartado 22 y jurisprudencia citada)."

Siendo esto así, en un supuesto como el que nos ocupa, en el que el canon es satisfecho por una entidad del grupo y las importaciones de mercancías son realizadas por otra entidad del mismo, entiende este Tribunal que lo relevante para la adición del canon al valor en aduana será observar si se cumplen las condiciones establecidas al efecto por la normativa aduanera, con independencia de quien haya realizado el pago del mismo.

Resulta claro que el valor en aduana debe ser único para cada operación, en el sentido de que el mismo no puede verse alterado por la existencia de estructuras empresariales complejas que tengan por objeto diluir el valor económico del bien importado.

Si se entendiese, en una situación como la que ahora se analiza, que la adición del canon al valor en aduana solo es posible cuando concurra en la misma entidad la condición de importador y de licenciado, se estaría dejando en manos de los interesados la decisión de incluir el canon en el valor en aduana.

Es decir, si el valor en aduana debe reflejar el auténtico valor de las mercancías importadas la adición del canon no debe depender (en el caso de entidades vinculadas) de quién haya realizado el pago del mismo sino del cumplimiento de las condiciones establecidas para ello en la normativa aduanera.

En este sentido se manifiesta el TJUE en su sentencia BMW, de 10 de septiembre de 2020, C-509/19, cuando señala:

"22. En tercer lugar, es preciso subrayar que, si bien el Tribunal de Justicia ha podido tener en cuenta los contratos que vinculan a un importador de la Unión con un productor tercero, lo ha hecho con el fin de apreciar la condición de «comprador» (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04, apartado 29). En cambio, no puede admitirse que las partes puedan invocar disposiciones contractuales para limitar las posibilidades de corrección previstas en virtud del artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero, so pena de ignorar la jurisprudencia según la cual el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 30 y jurisprudencia citada). En consecuencia, la corrección, con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero, del valor en aduana de una mercancía importada se basa en criterios objetivos y no puede resultar afectada por disposiciones contractuales."

Asimismo, resulta interesante poner de manifiesto que la presente cuestión no se habría planteado si el pago del canon fuese realizado por la entidad reclamante, aún cuando la operativa seguida por todo el grupo empresarial para la fabricación de los vehículos fuese la misma.

De hecho, de la propia documentación incorporada al expediente resulta que con anterioridad a la firma de los nuevos contratos de licencia el pago del canon era realizado por la reclamante que ostentaba la doble condición de fabricante y licenciada, siguiendo una operativa semejante a la actual en relación con la fabricación, distribución y venta de los productos finales.

Por otra parte es relevante a estos efectos que el propio tenor literal del artículo 71.1.c) del CAU hace referencia a la inclusión de los cánones que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, por lo que se ha de entender que la norma no exige que el pago del canon se realice de forma directa por el comprador de la mercancía, pudiendo ser efectuado de modo indirecto, como se puede considerar que ocurre en el presente caso.

Este criterio resulta asimismo coherente con lo manifestado por el TJUE (vid. entre otras sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Helathcare, C-173/15, apartados 63 a 66 y sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19, apartados 62 a 66) en relación a los supuestos en los que el pago del canon se realiza por el comprador a un tercero distinto del vendedor, puesto que considera que lo esencial no es quien realice el pago sino que el mismo constituya una condición de venta de las mercancías.

En definitiva, considera este Tribunal que la circunstancia de que el pago del canon se realice por una entidad vinculada distinta de aquella que realiza la importación de las mercancías no impide la incorporación de aquel al valor en aduana, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas para ello en la normativa aduanera, esto es, que el canon no esté incluido en el precio pagado o por pagar, que esté relacionado con la mercancía importada y que constituya una condición de venta de la misma.

SEXTO.- Sentado lo anterior procede analizar si en el presente supuesto se cumplen las condiciones fijadas al respecto por el artículo 71.1.c) del CAU.

Como se ha señalado la adición del importe de los cánones al valor en aduana solamente será posible si aquel no esté incluido efectivamente en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.

De la información obrante en el expediente resulta las entidades XP y XQ suscribieron con XM sendos contratos de licencia con vigencia a partir del 1 de enero de 2011 y del 1 de enero de 2012, respectivamente.

Señala el contrato de licencia suscrito entre XP y XM, lo siguiente:

"QUE XQ cuenta con una organización de desarrollo de productos gestionada de forma centralizada.

QUE XM es propietaria de "Propiedad Industrial e Intelectual" (...), y desarrolla Propiedad Industrial e Intelectual mediante la evaluación de invenciones nuevas, el desarrollo de planes de Propiedad Industrial e Intelectual para tecnologías críticas, la obtención de patentes, la concesión de aprobaciones para productos nuevos, la garantía de indemnidad en materia de patentes, y mediante actividades de vigilancia y concesión de licencias;

QUE XP (referida como XP en el presente expediente) desea utilizar la Propiedad Industrial e Intelectual que desarrolle y sea propiedad de XM;

QUE XP abonará un canon por dichas licencias;

(...)

II. CONCESIONES DE LICENCIAS

A. A cambio del pago de los cánones previstos en el presente, XM pondrá a disposición de XP toda la Propiedad Industrial e Intelectual necesaria para el montaje de los vehículos X y la fabricación de conjuntos, subconjuntos y componentes de vehículos.

B. A cambio del pago de los cánones previstos en el presente, XM concede y se obliga a conceder por el presente a favor de XP una licencia no exclusiva sobre la Propiedad Industrial e Intelectual (incluidas las Mejoras) para disponer de la fabricación de vehículos X, fabricar vehículos X en sus instalaciones, y fabricar y disponer la fabricación de conjuntos, subconjuntos, y componentes de vehículos, todo ello en la medida de lo necesario para apoyar sus actividades económicas."

Por su parte el contrato de licencia suscrito entre XQ y XM, se expresa en idénticos términos indicando lo siguiente:

"QUE XQ cuenta con una organización de desarrollo de productos gestionada de forma centralizada.

QUE XM es propietaria de "Propiedad Industrial e Intelectual" (...), y desarrolla Propiedad Industrial e Intelectual mediante la evaluación de invenciones nuevas, el desarrollo de planes de Propiedad Industrial e Intelectual para tecnologías críticas, la obtención de patentes, la concesión de aprobaciones para productos nuevos, la garantía de indemnidad en materia de patentes, y mediante actividades de vigilancia y concesión de licencias;

QUE XQ desea utilizar la Propiedad Industrial e Intelectual que desarrolle y sea propiedad de XM;

QUE XQ abonará un canon por dichas licencias;

(...)

II. CONCESIONES DE LICENCIAS

C. A cambio del pago de los cánones previstos en el presente, XM pondrá a disposición de XQ toda la Propiedad Industrial e Intelectual necesaria para el montaje de los vehículos X y la fabricación de conjuntos, subconjuntos y componentes de vehículos.

D. A cambio del pago de los cánones previstos en el presente, XM concede y se obliga a conceder por el presente a favor de XQ una licencia no exclusiva sobre la Propiedad Industrial e Intelectual (incluidas las Mejoras) para disponer de la fabricación de vehículos X, fabricar vehículos X en sus instalaciones, y fabricar y disponer la fabricación de conjuntos, subconjuntos, y componentes de vehículos, todo ello en la medida de lo necesario para apoyar sus actividades económicas.

(...)

V. CANON DE LICENCIA:

A. En consideración de las licencias otorgadas en este documento, XQ acuerda pagar a XM cánones según el Apéndice 1 con el Ingreso Neto de los vehículos X... fabricados o montados por o en nombre de XQ, que usen la Propiedad Intelectual autorizada. Como "Ingreso Neto" se entiende la cantidad equivalente al precio de facturación en la fábrica de XQ para los vehículos fabricados o montados, menos los impuestos sobre el valor añadido o los impuestos sustitutivos aplicados a la venta, con el aumento o la reducción derivados de cualquier ajuste de precios y exceptuando los descuentos, bonificaciones, devoluciones, así como el gasto en marketing.

(...)

B. XM y XQ aceptan que basar los cánones previstos en el presente Contrato en la fabricación y venta de los vehículos que incorporen Propiedad Industrial e Intelectual proporciona un mecanismo práctico y eficaz para remunerar a XM de forma justa por todas las concesiones de licencias que se prevén en el presente Contrato."

Por su parte, el citado Apéndice 1 establece:

"El royaltie que se pagará de conformidad con el Artículo V será por una cantidad igual al cinco por ciento (5%) multiplicado por los ingresos netos de la venta de los vehículos ensamblados por o para XQ, expresados en libras".

De acuerdo con lo expresado tanto XQ como XP se obligan a pagar a XM un canon (consistente en un porcentaje de los ingresos netos procedentes de la venta de los vehículos ensamblados) por la puesta a disposición por parte de esta última de toda la Propiedad Industrial e Intelectual necesaria para fabricar vehículos X en sus instalaciones y fabricar y disponer la fabricación de conjuntos, subconjuntos, y componentes de vehículos de dicha marca.

De lo anterior se desprende que los cánones controvertidos son satisfechos por XP y XQ a XM, como contrapartida de la transmisión por parte de esta última de conocimientos técnicos para la fabricación y montaje de los productos a los que se incorporan las mercancías importadas. De la información obrante en el expediente resulta que la entidad, al entender que no se daban las condiciones exigidas en la normativa aduanera para la adición de los cánones, no realizó ningún ajuste por este motivo en el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, por lo que debe considerarse cumplido el primer requisito exigido por el artículo 71.1.c) del CAU, esto es que el importe del canon no esté incluido en el precio pagado o por pagar.

SÉPTIMO.- Cumplido el primero de los requisitos procede analizar si el canon satisfecho está relacionado con las mercancías importadas.

Considera la Inspección que en el caso que nos ocupa, la totalidad de la mercancía importada está relacionada con el canon satisfecho por el uso de la propiedad intelectual. A su juicio, para apreciar dicha relación no resulta necesario que todas las mercancías importadas incorporen tecnología X, puesto que la propiedad intelectual e industrial objeto de licencia no solo abarca la fabricación de los componentes, conjuntos y subconjuntos de los mismos sino que también comprende los procesos de montaje y fabricación de vehículos.

Frente a ello la interesada sostiene que los cánones satisfechos no están relacionados con las mercancías importadas manifestando que la Inspección presume erróneamente que todas ellas incorporan la tecnología de X amparada en el contrato de licencia.

A la relación entre los cánones y derechos de licencia y las mercancías importadas se refiere el artículo 136 del RECAU, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Los cánones y derechos de licencia están relacionados con las mercancías importadas, en particular, si los derechos transferidos en virtud del acuerdo de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El método de cálculo del importe de los cánones o derechos de licencia no es el factor decisivo.

2. Cuando el método de cálculo del importe de cánones o derechos de licencia se base en el precio de las mercancías importadas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dichos cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado.

(...)"

De acuerdo con la norma se entenderá que existe relación entre el canon y la mercancía importada cuando los derechos transferidos en virtud del contrato de licencia se incorporen a las mercancías importadas, estableciendo además una presunción de relación, destruible mediante prueba en contrario, en aquellos supuestos en los que el importe del canon se base en el valor de las mercancías importadas.

En el caso que nos ocupa, los cánones controvertidos son satisfechos como contrapartida de la transmisión por parte de la licenciante, de los conocimientos técnicos (know-how) necesarios para la fabricación y montaje de los conjuntos, subconjuntos y componentes de vehículos a los que se incorporan las mercancías importadas, determinándose su importe mediante la aplicación un porcentaje sobre los ingresos netos de la venta de vehículos ensamblados por o para XQ y XP. No cabe, en consecuencia, la aplicación de la presunción de relación, establecida en el apartado 2 del articulo 136 RECAU, al no calcularse el canon en función del valor de las mercancías importadas.

No obstante lo anterior, dicha circunstancia, no excluye automáticamente la existencia de relación entre el canon y las mercancías importadas.

Resulta relevante en este punto, lo dispuesto en esta materia por el Comité del Código Aduanero, pues si bien sus conclusiones carecen de fuerza vinculante, constituyen medios importantes para garantizar la aplicación uniforme del Código Aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código (vid. entre otras sentencia de 9 de marzo de 2014, GE Healthcare, C-173/15, apartado 45 y sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi, apartado 44).

Señala el Comentario nº 3 del Comité del Código Aduanero (Sección del Valor en Aduana), lo siguiente:

"4. En el apartado 12 del Comentario de la OCDE al artículo 12 del Convenio Modelo de la OCDE para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio (1977) figura la siguiente definición de "know-how":

"toda la información técnica no divulgada, patentable o no, necesaria para la reproducción industrial de un producto o de un procedimiento, directamente y en las mismas condiciones; en la medida en que se deriva de la experiencia, el know-how representa lo que un fabricante no puede conocer por el mero examen del producto y el mero conocimiento del progreso de la técnica."

Derechos y know-how

5. La necesidad de examinar la incidencia de los cánones y derechos de licencia en el valor en aduana es evidente cuando las mercancías importadas son en sí mismas objeto del acuerdo de licencia (es decir, son el producto bajo licencia). Sin embargo, la necesidad también existe cuando las mercancías importadas son ingredientes o componentes del producto bajo licencia o cuando las mercancías importadas (por ejemplo, maquinaria de producción especializada o instalaciones industriales) producen o fabrican por sí mismas productos bajo licencia.

6. Los "conocimientos técnicos" proporcionados en virtud de un acuerdo de licencia a menudo implican el suministro de diseños, recetas, fórmulas e instrucciones básicas sobre el uso del producto bajo licencia. Cuando estos conocimientos técnicos se aplican a las mercancías importadas, cualquier pago de cánones o derechos de licencia deberá incluirse en el valor en aduana. Sin embargo, algunos acuerdos de licencia (por ejemplo, en el ámbito de la "franquicia") implican la prestación de servicios, como la formación del personal del licenciatario en la fabricación del producto bajo licencia o en la utilización de la maquinaria o las instalaciones. También puede tratarse de asistencia técnica en las áreas de gestión, administración, marketing, contabilidad, etc. En estos casos, el pago de cánones o derechos de licencia por esos servicios no podría incluirse en el valor en aduana.

7. En muchos casos, el examen de los acuerdos de licencia y de los contratos de venta revelará que sólo una parte del pago de los cánones se considerará potencialmente imponible. Cuando, en virtud de un acuerdo de licencia, los beneficios conferidos son una mezcla de elementos potencialmente imponibles y no imponibles, pero el licenciatario no hace uso de hecho de los elementos no imponibles, puede resultar apropiado considerar que la totalidad del canon o del derecho de licencia puede incluirse en el valor en aduana.

Cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías a valorar

8. Para determinar si un canon está relacionado con las mercancías que deben valorarse, la cuestión clave no es cómo se calcula el canon, sino por qué se paga, es decir, qué recibe de hecho el licenciatario a cambio del pago. Así, en el caso de un componente o ingrediente importado del producto bajo licencia, o en el caso de maquinaria o instalaciones de producción importadas, el pago de un canon basado en la realización de la venta del producto bajo licencia puede referirse total, parcialmente o no a los bienes importados."

De lo expuesto se deduce que en aquellos supuestos en los que las mercancías importadas no son en sí mismas el objeto de la licencia, el pago del canon podrá estar o no relacionado con las mismas, en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por el Comité de Valor en Aduana si el canon es satisfecho a cambio de los conocimientos técnicos necesarios para la fabricación de los productos licenciados, y dichos conocimientos se han incorporado a las mercancías importadas, se entenderá que aquel está relacionado estas y procederá adicionarlo al valor en aduana.

Esta cuestión ha sido desarrollada recientemente por el TJUE, que en su sentencia Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», de 9 de julio de 2020, asunto C-76/19, ha establecido lo siguiente, (el subrayado es de este Tribunal):

"42. Por lo que respecta al segundo requisito, según el cual los cánones han de ser relativos a las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero, procede recordar que, a tenor del artículo 158, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, cuando la mercancía importada constituya solo un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Unión, el ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada únicamente podrá efectuarse si el canon guarda relación con esta mercancía.

43. Además, con arreglo al artículo 161, párrafo primero, de este Reglamento, cuando el método de cálculo del importe de un canon o derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. En cambio, a tenor del artículo 161, párrafo segundo, de dicho Reglamento, cuando el importe de un canon o derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia podrá estar relacionado con la mercancía que se valora.

44. Procede recordar igualmente que, aunque las conclusiones del Comité del Código Aduanero carecen de fuerza vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del código aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho código (sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 45 y jurisprudencia citada).

45. A este respecto, del punto 8 del Comentario n. o 3, sobre la incidencia de los cánones y derechos de licencia en el valor en aduana, redactado por el Comité del Código Aduanero (Sección del Valor en Aduana), se desprende que es necesario analizar la incidencia del pago de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana no solo cuando el objeto del contrato de licencia sean las propias mercancías importadas, sino también cuando las mercancías importadas sean elementos constitutivos del producto objeto de la licencia.

46. Por otra parte, según el punto 9 de ese comentario, cuando los conocimientos técnicos que se proporcionen en virtud de contratos de licencia se apliquen a mercancías importadas, deberá considerarse la inclusión en el valor en aduana de todo canon o derecho de licencia relativos a ellas. En cambio, no deberán incluirse en el valor en aduana los cánones o derechos de licencia pagados por la prestación de servicios tales como la formación del personal del licenciatario en la fabricación del producto licenciado o la asistencia técnica en materia de gestión, administración, comercialización o contabilidad.

47. Por último, en el punto 11 de dicho comentario se establece que, a la hora de determinar si un canon está relacionado con las mercancías que se han de valorar, la cuestión fundamental no consiste en saber cómo calcularlo, sino por qué se paga, es decir, lo que el licenciatario recibe como contrapartida. Según esto, en caso de importación de un elemento constitutivo del producto objeto de licencia, el canon basado en las ventas de tal producto puede estar total o parcialmente relacionado o no tener relación alguna con las mercancías importadas.

48. Por consiguiente, el hecho de que el método de cálculo de un canon o derecho de licencia se base no en el precio de la mercancía importada, sino en el precio del producto acabado al que se incorpora esa mercancía no excluye que pueda considerarse que ese canon o derecho de licencia está relacionado con dicha mercancía.

49. En cambio, el mero hecho de que una mercancía se incorpore a un producto acabado no permite concluir que los cánones o derechos de licencia pagados como contrapartida de la transmisión, en virtud de un contrato de licencia, de conocimientos técnicos para fabricar ese producto acabado sean relativos a esa mercancía. A este respecto, se exigirá que exista una relación suficientemente estrecha entre esos cánones o derechos de licencia, por un lado, y la mercancía de que se trate, por otro lado.

50. Tal relación existe cuando los conocimientos técnicos transmitidos en virtud del contrato de licencia sean necesarios para fabricar la mercancía importada. En este sentido, constituye una indicación el hecho de que esta mercancía haya sido diseñada específicamente para ser incorporada al producto licenciado sin que se haya contemplado la posibilidad de ningún otro uso razonable. En cambio, si los conocimientos técnicos solo son necesarios para terminar los productos objeto de licencia, puede concluirse que no existe una relación suficientemente estrecha.

51. En el presente asunto, corresponde al tribunal remitente, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio de que conoce, determinar si existe una relación suficientemente estrecha entre los conocimientos técnicos transmitidos en virtud del contrato de licencia celebrado entre Curtis Balkan y Curtis USA y si puede considerarse que los cánones pagados por aquella a esta son relativos a esas mercancías, con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero. En este contexto, es importante tener en cuenta todos los factores pertinentes, especialmente las relaciones jurídicas y fácticas entre las personas interesadas."

Deja claro el TJUE que en los supuestos en los que los cánones se satisfagan por la transmisión de los conocimientos técnicos necesarios para la fabricación de los productos licenciados y las mercancías importadas solamente constituyan una parte de dichos productos, solamente si existe una relación suficientemente estrecha entre esos cánones o derechos de licencia y la mercancía importada será posible realizar el ajuste del valor en aduana.

En particular considera que existe relación, cuando los conocimientos técnicos transmitidos en virtud del contrato de licencia son necesarios para fabricar la mercancía importada, de tal modo que la mercancía haya sido diseñada específicamente para ser incorporada al producto licenciado sin que se haya contemplado la posibilidad de ningún otro uso razonable.

No cabrá, por el contrario, apreciar dicha relación si los conocimientos técnicos transmitidos solo son necesarios para terminar los productos objeto de licencia al no considerar aquella suficientemente estrecha.

En conclusión, y de conformidad con lo expresado por el TJUE, solamente en aquellos supuestos en los que las mercancías importadas se fabriquen aplicando los conocimientos técnicos por los que se satisface el canon o se justifique la existencia de una relación "suficientemente estrecha" entre ambos, podría entenderse cumplido el segundo de los requisitos fijado por el CAU para la adición del canon al valor en aduana.

Finalmente, cabe recordar que los cánones pueden ser relativos a las mercancías objeto de valoración, aunque se refieran solo en parte a dichas mercancías.

Resulta relevante, a estos efectos, lo dispuesto por el TJUE en su sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, dictada en el asunto C-173/15, en la que se plantea la inclusión de los cánones en el valor en aduana cuando estos se refieran sólo en parte a las mercancías objeto de valoración.

Señala al respecto la citada sentencia lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"47. En segundo lugar, procede examinar la cuestión de si los cánones o los derechos de licencia pueden ser considerados relativos a las mercancías objeto de valoración aun cuando sólo se refieran a ellas en parte. En el caso que nos ocupa, en efecto, los cánones o los derechos de licencia se pagaron también por el concepto de prestaciones de servicios posteriores a la importación de las mercancías de que se trata en el asunto principal, así como por el uso de la sigla comercial del grupo al que pertenecía el declarante.

48. A este respecto, el artículo 161, párrafo segundo, del Reglamento nº 2454/93 establece que cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede, no obstante, estar relacionado con la mercancía que se valora.

49. Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que, en este caso, el importe de los cánones o de los derechos de licencia se calcula en función de un porcentaje del volumen de negocios generado con la venta a terceros de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia. De ello se sigue que el pago de tales cánones o derechos «está relacionado» con las mercancías que se valoran, en el sentido del citado artículo 161, párrafo segundo.

50. Esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que, según la misma resolución de remisión, los cánones y los derechos de licencia se refieran también a prestaciones de servicios posteriores a la importación de las antedichas mercancías por GE Alemania, así como al uso por esta sociedad de la sigla del grupo GE.

51. El artículo 158, apartado 3, del Reglamento nº 2454/93 establece que si los cánones o los derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, como se indica en el anexo 23 del Reglamento nº 2454/93.

52. De este modo, el artículo 158, apartado 3, del Reglamento nº 2454/93 prevé explícitamente que los cánones o derechos de licencia puedan ser considerados referentes en parte a las mercancías y en parte a las prestaciones de servicios posteriores a la importación, con lo cual podría aplicarse el ajuste contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, a pesar de que esos cánones o derechos de licencia se referirán solamente en parte a las mercancías importadas, por lo que el mencionado ajuste deberá efectuarse, en tal caso, sobre la base de datos objetivos y cuantificables que permitan evaluar el importe de los cánones o derechos de licencia relacionados con esas mercancías.

53. Por consiguiente, según el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, los cánones o derechos de licencia pueden ser «relativos a las mercancías objeto de valoración» en el sentido de esta disposición aun cuando sólo se refieran en parte a dichas mercancías.

54. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, no exige, para que los cánones o derechos de licencia sean relativos a las mercancías objeto de valoración, que se determine su importe en el momento de la celebración del contrato de licencia o en el momento de originarse la deuda aduanera, y que, por otro, permite que esos cánones o derechos de licencia sean «relativos a las mercancías objeto de valoración» aunque se refieran a estas mercancías sólo en parte."

Criterio este que se incorpora en la dicción del artículo 136.3 del RECAU al señalar: "si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado."

OCTAVO.- Sentado lo anterior procede determinar si de los elementos de prueba incorporados al expediente es posible deducir que los productos importados por la entidad reclamante incorporan la tecnología del Grupo X o si se ha acreditado la existencia de una relación suficientemente estrecha entre los cánones satisfechos y las mercancías importadas.

Justifica la Inspección la relación existente entre los productos importados y los cánones en el acuerdo de liquidación, de fecha 19 de junio de 2019, relativa al concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicio 2016, del siguiente modo (el subrayado es de este Tribunal):

"No se discute en ningún momento que las mercancías importadas de proveedores ajenos al Grupo X incorporan propiedad intelectual o industrial propia del vendedor, pero es innegable que los proveedores deben atender a las especificaciones e instrucciones necesarias para que los componentes del vehículo se correspondan con el modelo específico, puedan funcionar una vez ensamblados con el resto de componentes y ser utilizados durante un proceso de montaje complejo y que precisa de tecnología y diseños, propiedad del grupo, para poder realizarse con éxito. Y tampoco podemos obviar el hecho de que las condiciones de las ventas realizadas por estos proveedores de alguna manera son controladas por este grupo o algunas de sus empresas.

En este punto parece oportuno hacer referencia al documento Global Terms and Reference.

En la Sección 15 del mismo se indica que el proveedor podrá utilizar los Derechos de Propiedad Intelectual (marcas registradas, presentación comercial, patentes, copyrights, secretos comerciales y derechos de diseño industrial) del comprador y sus compañías afiliadas sólo para la producción y suministro de los bienes a aquellos, y exige que el proveedor incluya las marcas del comprador en los bienes, limitando las propias marcas del fabricante. En dicho documento también está previsto en la Sección 19, que los proveedores otorgarán licencias al comprador y sus compañías afiliadas sobre su propiedad intelectual, en forma no exclusiva y mundial para fabricar, hacer fabricar, utilizar, hacer utilizar, vender e importar manufacturas, composiciones, máquinas y procesos cubiertos por derechos de propiedad intelectual del proveedor. En caso de que el pedido incluya servicios de desarrollo, como el diseño de una pieza particular o la modificación de una pieza lista para usar para un programa específico de vehículos, el proveedor otorgará al comprador una licencia permanente y pagada por cualquier invención o resultado de los trabajos de desarrollo que el proveedor conciba, desarrolle o adquiera en el transcurso del trabajo relativo al pedido y una licencia suplementaria que cubra cualquier invención integrada en los bienes entregados conforme al pedido.

Así pues, los proveedores conceden a las empresas del Grupo X el derecho a utilizar la propiedad intelectual desarrollada por ellos para la producción de las mercancías suministradas.

En relación con la afirmación de la representación de la empresa de que la Administración presume que los componentes amparados por el contrato de licencia son todas las materias primas importadas por XZ, dicha afirmación carece de contenido fáctico dada la falta de aportación por la sociedad de documentación acreditativa en este sentido, más allá de la que consta en el expediente."

Por su parte, el acuerdo de liquidación extendido por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad", correspondiente al ejercicio 2017, se expresa en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"En sus alegaciones, la representación de la sociedad no viene a rebatir la existencia de dicha relación entre mercancías importadas y pago del canon, sino el hecho de que no todas las mercancías importadas incorporarían tecnología X amparada en los contratos de licencia, y que la aseveración en sentido contrario realizada por los actuarios en el acta no está sustentada en documentación alguna.

Debemos atender al alcance de los contratos, tal y como indica la representación de la sociedad, considerando lo indicado en el clausulado de los dos contratos de licencia suscritos por XP y XQ con XM LLC (XM) en los años 2011 y 2012.

El alcance de la licencia concedida se recoge en el punto II CONCESIONES DE LICENCIAS, de ambos contratos, en los que en el punto A se indica que, a cambio del pago de los cánones previstos en los mismos, XM pone a disposición de las compañías afiliadas de X toda la propiedad industrial e intelectual necesaria para el montaje de vehículos X y la fabricación de conjuntos, subconjuntos y componentes de vehículos.

En sus alegaciones la representación de la sociedad cita en apoyo de su argumentación exclusivamente el párrafo B, en el que se indica que se concede una licencia no exclusiva sobre la Propiedad Industrial e Intelectual (incluidas las Mejoras) para disponer la fabricación de vehículos X, fabricar vehículos X en sus instalaciones y fabricar y disponer la fabricación de conjuntos, subconjuntos y componentes de vehículos, todo ello en la medida de lo necesario para apoyar sus actividades económicas.

Del tenor de esta cláusula, puesta en relación con los términos de los contratos de fabricación y ensamblaje suscritos por XZ SL infiere la sociedad que la licencia solo abarcaría a la actividad de fabricación por contrato realizada por la entidad, pero no a la de montaje de vehículos; y que debe distinguirse entre los componentes fabricados por XZ SL y los fabricados por proveedores terceros ajenos al Grupo X, que se indica que suponen un 71,97% del total de las importaciones. Estos componentes o piezas adquiridos a proveedores terceros no llevarían incorporados tecnología o intangibles propiedad del Grupo X, más allá de los supuestos de uso de utillaje ya tenidos en consideración para determinar el valor en aduana de dichas mercancías, sino propiedad intelectual del proveedor, por lo que no podría afirmarse que todas las mercancías importadas están relacionadas con el pago del canon, siendo la Administración quien debe demostrar los supuestos concretos en que sí se cumple dicha condición.

En el texto de dichos contratos se indica expresamente, y así se reproduce en las alegaciones, que los contratos suscritos con XZ SL no otorgan ni trasmiten a esta ninguna propiedad o interés económico o financiero en ninguno de los Intangibles de X y tampoco ningún derecho a usar dichos intangibles salvo en relación con el ensamblaje o fabricación de los vehículos. Es decir que la actividad de montaje de vehículos, ya con componentes, conjuntos o subconjuntos fabricados por XZ SL o importados, precisa de una propiedad intelectual o industrial objeto del contrato de licencia para poder realizarse. Es en este aspecto donde se entiende que existe relación entre las mercancías importadas y el pago de la licencia, se utilicen para lo que se utilicen éstas. Ya sean empleadas en fabricar componentes, conjuntos o subconjuntos por XZ SL o directamente en la actividad de montaje de vehículos, dichas piezas sólo pueden incorporarse a vehículos "X ...", para cuya fabricación y montaje se ha desarrollado una tecnología específica amparada por derechos de propiedad industrial e intelectual que pertenecen de forma centralizada al Grupo X."

Considera la Inspección que la circunstancia de que los productos importados vayan a ser empleados en la fabricación de los productos objeto de licencia es suficiente para entender cumplido el requisito de relación exigido por el artículo 136 del RECAU. A su juicio, el hecho de que la fabricación y el montaje de los vehículos se realice utilizando una tecnología específica amparada en los derechos de propiedad industrial e intelectual basta para justificar la relación exigida por la norma y esto con independencia de que los productos importados se hayan fabricado incorporando o no tecnología del Grupo X.

Pues bien, a juicio de este Tribunal y teniendo en cuenta lo manifestado por el TJUE en la precitada sentencia de 9 de julio de 2020, dichos argumentos resultan insuficientes a efectos de probar la relación existente entre el pago del canon y de las mercancías importadas, puesto que como establece el precitado Tribunal"el mero hecho de que una mercancía se incorpore a un producto acabado no permite concluir que los cánones o derechos de licencia pagados como contrapartida de la transmisión, en virtud de un contrato de licencia, de conocimientos técnicos para fabricar ese producto acabado sean relativos a esa mercancía".

Lo anterior determina que no pueda acogerse por este Tribunal el razonamiento realizado por la Inspección en virtud del cual considera que todas las mercancías importadas, incorporen o no tecnología de X, están relacionadas con el pago del canon, por lo que deben estimarse las pretensiones de la interesada en este punto.

NOVENO.- No obstante lo anterior, resulta apropiado, a juicio de este Tribunal, recordar, en este punto que si bien incumbe a la Administración probar la relación existente entre el canon y las mercancías importadas, no es menos cierto que también pesa sobre la interesada la obligación de aportar la información requerida por aquella a efectos de que se pueda analizar si efectivamente existe tal relación, en particular la relacionada con los contratos suscritos con los proveedores y las especificaciones dadas para la fabricación de las mercancías.

De la información obrante en el expediente resulta que los productos importados son muy heterogéneos (partes de motores, partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina, cuadros y paneles para control de electricidad, instrumentos para regulación o control automáticos (termostatos o manostatos), espejos retrovisores, turbocompresores, volantes, cajas de cambio y sus partes, monitores, manufacturas de caucho, compresores, árboles de transmisión, aparatos de alumbrado, aparatos de radionavegación, neumáticos, juegos de cables para las bujías de encendido, ruedas, motores de arranque, bombas de carburante, cajas cajones, jaulas y artículos similares, vidrio templado, aparatos de radionavegación, airbag, bisagras, gatos, etc.) y si bien en algunos supuestos puede resultar claro que los mismos se han fabricado usando la tecnología propia del proveedor (por ejemplo ruedas y monitores), en otros casos podrían incorporar la tecnología a la que se refiere el contrato de licencia.

La interesada sostiene que solamente es posible la adición del canon al valor en aduana cuando los productos importados incorporen la tecnología de X, sin embargo, no proporciona ninguna información al respecto.

Conviene recordar a estos efectos lo dispuesto en el artículo 140 del RECAU, en relación con la no aceptación de los valores declarados:

"1. Si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado1, del Código, podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.

Si no se disipan sus dudas, las autoridades aduaneras podrán decidir que el valor de las mercancías no puede determinarse de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código."

En consecuencia si no se facilitan a las autoridades aduaneras los datos necesarios para la correcta determinación del valor en aduana (incluida la información necesaria para efectuar los ajustes a los que se refiere el artículo 71 del CAU), podrá considerarse que el mismo no puede basarse el valor de transacción, debiendo acudirse a los métodos secundarios de valoración.

Así lo sostiene el TJUE en su sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, asunto C-173/15, que en la que se plantea si los ajustes al valor en aduana solamente pueden realizarse cuando el mismo se determine atendiendo al valor de transacción o si es posible aplicarlos cuando este se fije de acuerdo con los métodos secundarios de valoración.

Señala al respecto la precitada sentencia (el subrayado es de este Tribunal):

"Sobre la cuarta cuestión prejudicia

72. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de este Código.

73. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la Oficina de Aduanas Principal de Düsseldorf no recibió los datos necesarios, correspondientes a varios ejercicios fiscales anteriores al de 2009, para poder efectuar el ajuste del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero sobre el valor de transacción, calculado según el método del artículo 29 de dicho Código. En consecuencia, al no ser a priori aplicables los métodos de determinación del valor en aduana que arbitran los artículos 29 y 30 del Código aduanero, se recurrió al método del artículo 31 de éste.

74. Habida cuenta de que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero establece la posibilidad de efectuar un ajuste exclusivamente sobre el valor en aduana que ha sido determinado en aplicación del artículo 29 de ese Código, se plantea la cuestión de si tal ajuste, y, más concretamente, el reparto previsto por el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, puede también aplicarse cuando el valor en aduana de la mercancía importada se ha determinado sobre la base del método del artículo 31 de aquel Código.

75. Procede recordar que, cuando el valor en aduana no pueda determinarse por el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código, aplicando, sucesivamente, los métodos previstos en las letras a) a d) del apartado 2 de ese último artículo (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 27 y jurisprudencia citada).

76. Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del artículo 30 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 del mismo Código (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15apartado 28 y jurisprudencia citada).

77. En consecuencia, tanto del tenor de los artículos 29 a 31 del citado Código como del orden en que deben aplicarse los criterios para determinar el valor en aduana en virtud de esos artículos se desprende que entre dichas disposiciones hay una relación de subsidiariedad. En efecto, únicamente cuando el valor en aduana no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada podrá acudirse a la disposición que viene inmediatamente después de ésta en el orden establecido (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 29 y jurisprudencia citada).

78. El artículo 31, apartado 1, del Código aduanero establece que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará basándose en los datos disponibles en la Unión, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y de las disposiciones enumeradas en el capítulo 3 de dicho Código.

79. A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, la remisión efectuada por el artículo 31, apartado 1, del Código aduanero al capítulo 3 de éste implica que las disposiciones generales de ese capítulo, entre ellas el artículo 32 del citado Código, se aplican incluso en el supuesto de que el valor en aduana de una mercancía importada se determine con arreglo al artículo 31, apartado 1, del mismo Código.

80. En efecto, como resulta del apartado 30 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. Conforme al punto 2 de la nota interpretativa en materia de valor en aduana del anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93, relativa al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud de dicho apartado 1 del artículo 31 deben ser, en principio, los que definen los artículos 29 a 30, apartado 2, de este Código, pero «se considerará que una flexibilidad razonable» en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo 31 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06, apartado 60).

81. Dada la necesidad de establecer un valor en aduana en el supuesto en que una empresa no proporcione información completa relativa a los ejercicios fiscales de que se trate, y teniendo en cuenta la «flexibilidad razonable» que menciona el punto 2 de la antedicha nota interpretativa, procede admitir que la toma en consideración de los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, en virtud del artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, como base de determinación del valor en aduana. En efecto, la referencia a esos datos constituye un método de determinación de dicho valor que es «razonable» en el sentido del mencionado artículo 31, apartado 1, y, a la vez, compatible con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y con las disposiciones a las que se remite este mismo artículo 31, apartado 1 (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06, apartado 61).

82. En cuanto al artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, en él se establece que si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, «sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables», de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, como se indica en el anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93.

83. Pues bien, tanto del apartado 81 de la presente sentencia como del punto 91 de las conclusiones del Abogado General se desprende que los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa en cuestión pueden considerarse «objetivos y cuantificables» en el sentido del artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 y, en consecuencia, es posible efectuar el reparto que contempla este artículo.

84. Por otro lado, como sostienen la Comisión Europea y el Gobierno alemán, una solución contraria podría dar lugar a ventajas injustificadas en beneficio de importadores que se negaran a facilitar una información completa e impidieran así una determinación correcta del valor en aduana de las mercancías importadas.

85. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de este Código."

De acuerdo con lo dispuesto por el TJUE en aquellos supuestos en los que los interesados no aporten la documentación necesaria para el cálculo de los ajustes al valor en aduana la Administración Aduanera podrá aplicar los métodos secundarios de valoración pudiendo a estos efectos tener en cuenta los datos de la entidad referidos a otros ejecicios fiscales. Datos que se podrán utilizar tanto para la práctica de los ajustes como para el reparto del importe de los cánones en el que caso de que proceda.

DÉCIMO.- Finalmente, para que el canon pueda adicionarse al valor en aduana es necesario que el mismo constituya una condición de venta de las mercancías importadas.

De acuerdo con el artículo 136.4 del RECAU:

"Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago;

b) el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;

c) las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante."

Por su parte el Comentario nº 3 del Comité de Valor, anteriormente referido, hace referencia a la posibilidad de que el canon sea satisfecho por el comprador a un tercero distinto del vendedor, señalando lo siguiente:

"Cuando los bienes se compran a una persona y se paga un canon o un derecho de licencia a otra persona, el pago puede considerarse, no obstante, una condición de venta de los bienes. Puede considerarse que el vendedor, o una persona vinculada a él, exige al comprador que efectúe dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compran bienes a un miembro del grupo y se exige el pago del canon a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo ocurriría cuando el vendedor es un licenciatario del receptor del canon y éste controla las condiciones de la venta."

Asimismo, el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, se refiere al modo de determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto de valoración, señalando lo siguiente:

"7. Un factor clave que permite determinar si el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia. Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando éstos se pagan a un tercero. No obstante, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos pertinentes, como el contrato de venta y el acuerdo de canon o de licencia.

8. La prueba más evidente de que el comprador no puede adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia es que los documentos de la venta de las mercancías importadas incluyan una declaración explícita estableciendo que el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta.

Semejante referencia resultaría determinante para decidir si el pago del canon se ha efectuado como condición de venta.

El Comité Técnico reconoce, sin embargo, que es posible que los documentos de la venta no incluyan una disposición tan explícita, especialmente cuando el canon o derecho de licencia se paga a una parte no vinculada al vendedor. En este caso, puede que sea necesario examinar otros factores con miras a determinar si el pago del derecho de licencia se efectúa como condición de venta.

9. El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente. A continuación se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta:

1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos.

2. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia.

3. De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración.

4. En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante.

5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad.

10. Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias."

En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia del TJUE. Señala al respecto la sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19, lo siguiente:

"61. En tercer término, en cuanto a si el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 también es aplicable cuando el comprador paga cánones o derechos de licencia a un tercero que no sea el vendedor, baste con señalar que esta disposición se limita a hacer referencia al pago de «cánones o derechos de licencia», sin especificar a quién deben abonarse esos cánones o derechos de licencia.

62. Por lo que respecta al tercer requisito indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, según el cual el pago del canon o derecho de licencia debe constituir una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este requisito se cumple cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el vendedor, o una persona vinculada a él, y el comprador, el pago del canon o derecho de licencia es de tal importancia para el vendedor que, de no efectuarse, este último no realizaría la venta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 60).

63. En el presente asunto, la sociedad a la que Curtis Balkan pagaba cánones, a saber, Curtis USA, era, a priori, distinta de aquellas a las que compraba las mercancías de que se trata en el litigio principal.

64. A este respecto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que, cuando el comprador pague un canon o derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el artículo 157, apartado 2, de este Reglamento solo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada a este, pide al comprador que efectúe dicho pago.

65. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 puede aplicarse a una situación en la que el «tercero» al que deba abonarse el canon o derecho de licencia y la «persona vinculada» al vendedor sean la misma persona (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 63 a 66).

66. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, a fin de determinar si el pago de un canon o derecho de licencia constituye una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero, en circunstancias en que el vendedor de la mercancía objeto de valoración es distinto del licenciante, es importante saber, en definitiva, si la persona vinculada al vendedor está en condiciones de asegurarse de que la importación de las mercancías está condicionada a que se le abonen los cánones o derechos de licencia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 67 y 68).

67. A tenor del artículo 143, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2454/93, se considerará que existe vinculación entre las personas si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra. La nota interpretativa, para el cálculo del valor en aduana, referente a esta disposición, que figura en el anexo 23 de este Reglamento, precisa, a este respecto, que se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones y orientaciones.

68. Corresponde al tribunal remitente comprobar si este era el caso en las relaciones entre Curtis USA y los vendedores de las mercancías de que se trata en el litigio principal. Para ello, deberán tenerse en cuenta los indicadores que figuran en el Comentario n. o 11, sobre la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero en relación con los cánones y derechos de licencia abonados a un tercero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento n. o 2454/93, del Comité del Código Aduanero (Sección del Valor en Aduana), citado en el apartado 13 de la presente sentencia.

69. En cuanto a los hechos, mencionados por el tribunal remitente, de que, según las afirmaciones de los vendedores, el precio de las mercancías importadas no dependía del pago de los cánones controvertidos en el litigio principal y el licenciante no dirigía o limitaba sus actividades operativas, esos hechos no pueden excluir, por sí mismos, que el pago de dichos cánones constituyera una condición de venta. La única cuestión determinante es si, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían celebrado o no los contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente, se habría efectuado o no la entrega de las mercancías."

Por su parte la sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, asunto C-173/15, viene a perfilar aún más el contenido del requisito de la condición de venta, señalando lo siguiente:

"61. En lo que respecta al asunto principal, de la resolución de remisión resulta que el licenciante, a saber, M, que estaba vinculado tanto al vendedor como al comprador, era quien debía percibir los cánones o los derechos de licencia relativos a las mercancías vendidas, y era, por tanto, en este caso, la misma sociedad que la que reclamaba al comprador de las mercancías el pago de los correspondientes cánones o derechos de licencia, pues esas tres sociedades forman parte del mismo grupo ¿el grupo GE¿ y están controladas, directa o indirectamente, por la sociedad matriz de dicho grupo.

62. En tal contexto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 del mismo Reglamento sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

63. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el requisito del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 se cumple en una situación en la que el «tercero» al que debe abonarse el canon o el derecho de licencia y la «persona vinculada» al vendedor son la misma persona.

64. A este respecto, GE Healthcare alega que, dado el tenor del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 en su versión en lengua alemana, la persona que reclama el pago del canon o del derecho de licencia y el tercero al que debe abonarse dicho canon o derecho de licencia no pueden ser la misma persona.

65. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Kurcums Metal, C-558/11, apartado 48 y jurisprudencia citada).

66. Pues bien, como precisó el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, ninguna otra versión lingüística del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 contiene una segunda referencia al «tercero» al que debe efectuarse el pago de los cánones o derechos de licencia.

67. Además, como indicó también el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el hecho de que no se considere «tercero» a una persona vinculada al vendedor, a los efectos del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93, no permite deducir que el pago de los cánones o de los derechos de licencia no constituye una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.

68. Será necesario verificar, en cambio, si la persona vinculada al vendedor ejerce un control sobre éste o sobre el comprador que le permite asegurarse de que la importación de las mercancías a las que se refiere su derecho de licencia esté condicionada a que se le abone el correspondiente canon o derecho de licencia.

69. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal comprobación respecto del asunto principal.

70. Por lo demás, el punto 13 del comentario n.o 3 (Sección del valor en aduana) sobre la incidencia de los cánones o derechos de licencia en el valor en aduana, redactado por el Comité del Código aduanero, ha previsto que «en el caso de que se compren mercancías a una persona y se abone un canon o un derecho de licencia a otra, [...;] puede considerarse dicho pago como una condición de venta de las mercancías [...;]. Puede considerarse que el vendedor o una persona relacionada con él exige que el comprador haga dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compren mercancías a un miembro del grupo y se exija que el pago del canon se efectúe a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo sucede si el comprador es titular de una licencia del perceptor, y este perceptor controla las condiciones de la venta».

71. A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago."

De lo expuesto resulta que para que el pago del canon sea considerado una condición de venta de la mercancía importada es necesario determinar si el comprador hubiera podido adquirir la misma sin realizar el pago del canon a un tercero.

Situándonos en el caso concreto, la interesada sostiene que el pago del canon no constituye una condición de venta de la mercancía puesto que el empresario principal goza de libertad para la elección de los proveedores de las piezas y componentes importados, y que el Grupo X no ejerce un control sobre el fabricante de piezas y componentes que vaya más allá de un mero control de calidad.

Frente a ello la Inspección defiende que de la documentación aportada al expediente se deduce que sin el pago del canon por el licenciatario no podría realizarse la fabricación o el montaje de los vehículos de los cuales son parte las mercancías importadas.

De acuerdo con la ficha maestra de precios de transferencia correspondientes al ejercicio 2016:

"Las plantas de fabricación del Grupo X automoción son simples fabricantes, que adoptan pocas decisiones estratégicas y operan bajo la dirección de la Afiliadas Empresarios Principales. Las Afiliadas Empresarios Principales eligen qué proveedores utilizar, negocian precios con los proveedores, facilitan los calendarios de producción tanto para los proveedores como para los fabricantes, fijan normas de calidad y control de existencias, diseñan la configuración de la planta, y deben aprobar cualquier equipo nuevo que se incorporará a la planta. Las Afiliadas Empresarios Principales también tienen en propiedad o son titulares del derecho de uso de los intangibles comerciales (p.ej., patentes, diseños de productos, marcas y nombres comerciales) relacionados con los componentes y vehículos."

Asimismo, en el documento denominado Global Terms and Conditions se recoge lo siguiente:

"SECCIÓN 9. MODIFICACIONES

9.01 Modificaciones de los Pedidos. El Comprador podrá modificar los Pedidos de los Bienes o Utillaje en cualquier momento para incluir cambios de diseño, especificaciones, nivel de ingeniería, materiales, embalaje, fecha de envío o fecha o lugar de entrega. El Proveedor cumplirá con todas las modificaciones solicitadas por el Comprador. El Proveedor no podrá proceder a introducir modificaciones por su cuenta sin antes obtener el consentimiento del Comprador en una Notificación Escrita.

SECCIÓN 11. COMPENSACIÓN

11.01 Cuentas directas del Proveedor. El Comprador administrará todas las cuentas del Proveedor que surjan de los Pedidos y demás acuerdos que el Proveedor mantenga con el Comprador aplicando la Modalidad de Liquidación Neta. El término Modalidad de Liquidación Neta significa que, a menos que la ley lo prohíba, el Comprador puede compensar y recuperar respecto a las cuentas del Comprador pagaderas al Proveedor todo monto por el cual el Comprador determine de buena fe que el Proveedor es responsable ante el primero conforme a un Pedido u otros acuerdos celebrados con el Proveedor. El Comprador podrá proceder de ese modo sin notificar al Proveedor.

SECCIÓN 12. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD

12.01 Cumplimiento de los programas del Comprador.El Proveedor promoverá la mejora continua de calidad en la fabricación, producción y distribución de los Bienes. El Proveedor cumplirá con los procesos, inspecciones y normas de certificación de calidad especificados por el Comprador para los proveedores que suministren bienes o servicios similares en naturaleza a los Bienes.

SECCIÓN 13. ENVÍO, EMBALAJE Y ENTREGA

13.01 Guías Web. El Proveedor cumplirá con los requisitos del Comprador respecto a embalaje, rotulado, etiquetado y envío. Estos requisitos están especificados en las Guías Web correspondientes.

SECCIÓN 15. USO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y UTILLAJE DEL COMPRADOR

15.01 Derechos de Propiedad Intelectual del Comprador. El Comprador y sus Compañías Afiliadas pueden tener valiosos Derechos de Propiedad Intelectual en Utillajes, documentos e información proporcionada al Proveedor. El término Derechos de Propiedad Intelectual incluye marcas registradas, presentación comercial (trade dress), patentes, copyrights, secretos comerciales y derechos de diseño industrial. El Proveedor podrá utilizar Derechos de Propiedad Intelectual del Comprador y sus Compañías Afiliadas únicamente en relación con la producción y el suministro de los Bienes al Comprador y a sus Compañías Afiliadas.

15.02 Directiva de Aplicación de Marcas en Piezas. El Proveedor cumplirá con la Directiva de Aplicación de Marcas en Piezas de Vehículos del Comprador. Esta directiva exige la inclusión de las marcas del Comprador en los Bienes. Asimismo, limita la inclusión de las marcas del Proveedor en los Bienes hasta donde permita la legislación aplicable.

15.03 Otros usos de los Derechos de Propiedad Intelectual del Comprador. Antes de fabricar, vender o de otro modo disponer frente a terceros de bienes fabricados por el Proveedor, por sus Compañías Afiliadas o por alguno de sus subcontratistas mediante el uso de Utillaje, equipos o Derechos de Propiedad Intelectual del Comprador o de sus Compañías Afiliadas, el Proveedor deberá obtener en primer lugar la aprobación escrita del Comprador.

SECCIÓN 32. DERECHOS DE AUDITORÍA E INFORMACIÓN FINANCIERA

32.01 Registros e instalaciones del Proveedor. Si el Comprador así lo solicitara, el Proveedor permitirá al Comprador (...) a realizar lo siguiente:

(a) examinar todos los documentos, datos y demás información pertinentes y relativos a los Bienes, al Utillaje, a las obligaciones del Proveedor conforme al Pedido, a todo pago efectuado al Proveedor o a cualquier reclamación presentada por éste;

(b) revisar los establecimientos o procesos relativos a los Bienes o al Pedido, incluidos aquellos relacionados con la calidad de la producción; y

(c) auditar toda instalación o proceso para determinar el cumplimiento de los requisitos del Pedido, incluidos aquellos conforme a la Sección 12, Sección 36 y Sección 37.

(...)

32.02 Registros e instalaciones del subcontratista. Si el Comprador así lo solicitara, el Proveedor hará todo lo posible por permitirle obtener de los subcontratistas y vendedores del Proveedor, la información y los permisos necesarios para llevar a cabo las revisiones especificadas en la Subsección 32.01, independientemente de cualquier otro derecho que el Comprador pudiese tener respecto a esa información o a tales instalaciones."

De las cláusulas contractuales expuestas resulta que el Grupo X ejerce un control indirecto sobre los proveedores, control que va más allá de un mero examen de calidad. Es claro que en aquellos supuestos en los que se fabrica un producto siguiendo las especificaciones dadas por la interesada, ya sea a través de planos y diseños o mediante el suministro de conocimientos técnicos, no cabe contemplar que el adquirente de las mercancías las hubiera podido adquirir de cualquier otro proveedor y que por tanto podría obtener las materias primas para la fabricación de los productos licenciados sin realizar el pago del canon.

Cabe citar, en este punto lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2008, recurso de casación nº 7549/2002, que, al igual que en el caso objeto de controversia, estima que existe un control de fabricación por parte del licenciador, disponiendo lo siguiente:

"(...) 3. Se alega por la entidad recurrente que no existe relación entre el vendedor extranjero (fabricante del Extremo Oriente) y el importador español, que es quien debe pagar el canon a NIKE INTERNATIONAL por el uso y comercialización de los artículos con marca NIKE importados. Tal alegado no es cierto, bastando para comprobarlo la simple lectura del contrato aportado.

Efectivamente, los fabricantes de los artículos NIKE trabajan con la tecnología que les aporta dicha empresa en la que se incluyen las investigaciones de desarrollo realizadas en la casa matriz, y lógicamente tal cesión de tecnología no puede realizarse si no estuviera amparada en un contrato de licencia de fabricación que impida la utilización de la misma en beneficio de otras marcas comerciales de la competencia. Bajo esta premisa nos encontramos con que el importador español al comprar las mercancías a los manufactureros orientales satisface por ellas una parte de su precio, constituida esencialmente por el coste de producción y el beneficio industrial, abonando el derecho al uso de la marca comercial mediante canon a NIKE INTERNATIONAL que es quien facilita la técnica y controla la fabricación de los productos de su marca a los citados manufactureros, resultando evidente que el valor en aduana de los productos importados con marca NIKE debe estar constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.c) del art. 32 del Código Aduanero y el art. 159 de su Reglamento de aplicación, por la suma del valor girado por el manufacturero más el valor del canon o derecho de licencia relativo al uso de la marca comercial.

Para tener la certeza de que para la fabricación en Extremo Oriente de los productos NIKE se precisa de una tecnología adecuada de investigación de desarrollo, basta con la lectura del apartado 1 "Definiciones" del contrato y en especial los subapartados 1.4 y 1.13 y 1.18, donde la mención "diseño" se refiere a formas, dibujos de moldes, materiales de molde de propiedad desarrollados por NIKE , técnicas de producción, etc., cuya cesión sí le sería necesaria a AMERICAN NIKE , SA, en el caso de que emprendiese la fabricación en España; obviamente también debe ser precisada por los manufactureros de Extremo Oriente para llevar a cabo la fabricación de los productos NIKE.

La aseveración del interesado de que el comprador goza de plena libertad para adquirir las mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor cae por su propio peso ya que es inconcebible que la fabricación incorporando las especificaciones, tecnología y calidad NIKE, bajo el control de calidad impuesto por el propietario de esta marca, tanto para sus productos como para sus envases y embalajes, pueda ser realizada por un tercero totalmente ajeno al Grupo NIKE , sin que la relación existente entre el manufacturero y el Grupo NIKE tenga que ser necesariamente de participación societaria, sino mas bien de contrato de fabricación, cuestión que queda corroborada por el contenido del contrato, y en especial de las cláusulas 5.6 y 5.7, cuando dice que " NIKE INTERNATIONAL LTD es el único propietario de las Marcas Comerciales y Otros Derechos de Propiedad" y "que cualquier uso anterior y uso continuado en el futuro de las Marcas Comerciales y Otros Derechos de Propiedad tiene y seguirá teniendo efecto en beneficio de NIKEINTERNATIONAL LTD".

Por todo lo anteriormente expuesto la Sala estima que se debe añadir el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas el importe del canon neto pagado a su casa matriz".

De acuerdo con todo lo expuesto, debe desestimarse la alegación efectuada por la reclamante y confirmar que existe un control indirecto sobre los proveedores de las mercancías importadas que pone de manifiesto que la venta de las mismas no se realizaría sin el pago del canon por parte de las licenciatarias.

DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente considera la interesada que de acuerdo con la interpretación actual de la normativa aduanera, la regularización practicada no podría fundamentarse en el artículo 71.1.c) del CAU, debiendo aplicarse el artículo 71.1.b) iv) de la citada norma con la limitación establecida en el mismo.

Señala el artículo 71.1.b) iv) del CAU, lo siguiente:

"1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:

(...)

b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas;

ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;

iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; y

iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas;"

Es relevante a estos efectos lo dispuesto en la Conclusión nº 30 del Comité de Valor en la que se abordan los problemas que pueden derivar de la aplicación de los artículos 71.1.b) y 71.1.c) del CAU.

Señala la citada Conclusión (la traducción es libre) lo siguiente:

"1. Las aduanas se enfrentan cada vez con más frecuencia a asuntos de examen sobre los que hay que decidir si se debe aplicar el artículo 71, apartado 1, letra b), o el artículo 71, apartado 1, letra c), del Código Aduanero de la Unión para la valoración en aduana de determinadas operaciones.

2. Esta cuestión de delimitación se plantea siempre cuando se paga un canon o una parte de un canon a un licenciante para tener en cuenta los conocimientos técnicos de fabricación y el licenciante de estos conocimientos técnicos de fabricación los pone a disposición de las empresas de producción vinculadas a él de forma gratuita para la fabricación del producto importado.

(...)

Caso específico

6. D, en la UE, obtiene e importa productos (bienes sujetos a acuerdos de licencia) de otras empresas del grupo, incluida la empresa C, en China. C es el vendedor de los bienes importados y D es el comprador.

7. C recibe de D los conocimientos técnicos necesarios para fabricar los productos importados. (De hecho, la empresa S es la entidad que proporciona los conocimientos técnicos a la empresa C.)

8. Por estos conocimientos técnicos, D paga cánones a S. Estos cánones se calculan sobre la base del 2,5% de los ingresos netos por ventas de estos conocimientos técnicos.

(...)

D. Ley aplicable y aplicación de las disposiciones enumeradas

11. Si el artículo 71, apartado 1, letra c), del Código Aduanero de la Unión se aplica a este caso, ello conduce a que el importe íntegro de los cánones pagaderos por las mercancías importadas se incluya en el valor en aduana, ya que los conocimientos técnicos de fabricación ya están completos cuando las mercancías importadas se fabrican en el extranjero y, por tanto, están incorporados a las mercancías importadas.

12. Por otro lado, los conocimientos técnicos de fabricación se pusieron a disposición de la empresa productora extranjera, C, de forma gratuita, suministrada directamente por el comprador D, o más bien (una descripción alternativa) indirectamente por S, para la fabricación de las mercancías importadas.

13. Por lo tanto, estos conocimientos técnicos de fabricación son un elemento (y un suministro) que entra en el ámbito de aplicación de la disposición del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del UCC. Cuyo valor sólo debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas fabricadas con estos conocimientos técnicos si se han desarrollado fuera de la Unión.

14. Con este planteamiento, los cánones pagados por las asistencias (véase la sentencia del TJCE de 7 de marzo de 1991, C-116/89) tendrían que considerarse para el prorrateo (es decir, dividirse en una parte que se utiliza para refinanciar los costes de desarrollo incurridos fuera de la Unión y otra parte para refinanciar el trabajo de desarrollo dentro de la Unión.)

15. En la práctica, sería posible realizar dicho reparto si S proporcionara la documentación necesaria, por ejemplo, mostrando la parte porcentual de los costes de desarrollo cargados por las localizaciones de desarrollo a S durante un periodo de tiempo determinado (por ejemplo, 1 año) y cómo se comparan (por ejemplo, los costes de desarrollo incurridos por las localizaciones extranjeras en comparación con los incurridos por las localizaciones de la UE).

(...)

E. Cuestiones jurídicas

16. La primera cuestión a considerar es si el artículo 71(1)(c) del UCC tiene prioridad sobre el artículo 71(1)(b), como lex specialis.

17. Una segunda cuestión jurídica es, cuáles son los factores determinantes para identificar la posibilidad de que las cláusulas de lex specialis se apliquen a y entre estas normas.

(...)

G. Aplicación de las normas de la UE

28. El artículo 71, apartado 1, letra b), del Código Aduanero de la Unión es pertinente si los conocimientos técnicos de fabricación necesarios para la fabricación de las mercancías importadas se facilitan en virtud de un acuerdo de licencia y se ponen a disposición del fabricante de las mercancías importadas de forma gratuita por el licenciatario o indirectamente por el licenciante.

29. Por consiguiente, el artículo 71, apartado 1, letra c), del Código Aduanero de la Unión sólo tendría que ser comprobado para las partes del canon que no se refieren a un factor de producción (por ejemplo, los cánones por el uso de los derechos de marca, los conocimientos técnicos de distribución, los conocimientos técnicos de utilización, los conocimientos técnicos de mantenimiento y reparación, etc.).

H. Jurisprudencia del TJCE

30. La sentencia del TJCE en el asunto C-116/89 apoya el enfoque descrito en los estudios de caso 8.1 y 8.2 de la OMA. En esta sentencia, el TJCE declaró que los argumentos del solicitante, que se basaban en la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra c), de los Reglamentos de valoración vigentes en ese momento (Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo), ya no debían considerarse porque los cánones ya se habían añadido al precio realmente pagado o al precio que debía pagarse por las semillas importadas, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), inciso i), del mismo Reglamento, ya que se referían a las semillas de base suministradas al proveedor.

31. En conclusión, esta cuestión de delimitación es un problema fundamental de valoración en aduana para el que todavía no existe una solución clara ni en las orientaciones existentes o en el acervo jurídico (es decir, en los documentos de la UE, del comité de valoración en aduana de la OMA o en la jurisprudencia).

J. Conclusiones generales

32. El asesoramiento existente (conclusiones y directrices concluidas en el Comité del Código Aduanero, así como en el Comité Técnico de la OMA, y en la jurisprudencia) no proporciona indicaciones definitivas o coherentes para abordar los casos en general.

33. No es posible establecer un enfoque interpretativo basado en un planteamiento de regla de prioridad dentro del artículo 71 del CAU, ni tampoco especificar una lex specialis a este respecto.

(...)

35. Además, este caso ilustra que hay que elegir entre el tratamiento de valoración de las ayudas como ayudas propiamente dichas, independientemente de cómo se compute, estructure y clasifique el coste/pago de las ayudas, y el tratamiento de valoración de las ayudas como cánones, porque el medio de compensación (pago) de estas ayudas adopta la forma de cánones.

Sin embargo, el artículo 71 (1) (b) del UCC cubre las "asistencias" y es una norma que trata de las circunstancias en las que el comprador proporciona insumos para la producción, etc. de las mercancías, y el valor de los insumos debe incluirse en el valor en aduana. Este es un punto de partida para considerar que cualquier ayuda como factor de producción, de naturaleza material o incluso inmaterial, tiene que ser considerada bajo el artículo 71(1)(b) del UCC. Por lo tanto, siempre que esto ocurra, se aplicarán las disposiciones sobre ayudas.

36. Además, aunque la norma no especifica la naturaleza (tipo) de los pagos utilizados para valorar las asistencias, las Notas Interpretativas correspondientes hacen referencia a varias formas (precio de compra, coste de producción, etc.). A este respecto, los cánones y los derechos de licencia son un medio de pago adecuado para una ayuda enumerada en el artículo 71.1.b).

37. En estos casos, la utilización de uno u otro método para compensar (pagar) al propietario (y proveedor) del material auxiliar no debería suponer un cambio en la norma jurídica a aplicar. Del mismo modo, las características (la naturaleza) de una ayuda no deberían dar lugar a un cambio en la norma jurídica que debe aplicarse.

38. En el caso concreto descrito en este documento (véanse los apartados 6 y 7 anteriores), dado que parece que el asistente considerado constituye efectivamente un factor de producción de las mercancías importadas, puede determinarse un valor en aduana mediante la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 71.

39. Hay que subrayar que las conclusiones a las que se ha llegado anteriormente afectan directamente al conjunto de hechos presentados. Aunque las mismas conclusiones puedan tener una aplicación general, cada caso debe ser examinado en sus propios términos individuales, con respecto a los hechos pertinentes denunciados y a los documentos presentados."

De lo dispuesto se deriva que en una situación como la descrita los ajustes al valor en aduana podría basarse en lo dispuesto en el precitado artículo 71.1.b) iv) del CAU, aplicando la limitación contenida en el mismo que impondría practicar incrementos exclusivamente por aquellos trabajos de ingeniería de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas.

No obstante como también se deriva de la Conclusión nº 30 también es posible realizar ajustes al valor en aduana en concepto de cánones cuando los pagos realizados entre las partes respondan a los criterios fijados al respecto en el CAU.

Resulta apropiado indicar nuevamente que pesa sobre la interesada la obligación de aportar la documentación en la que basa su defensa puesto que tampoco en este punto presenta pruebas que acrediten en qué lugar se realizan efectivamente dichos trabajos de diseño e ingeniería.

Lo que no parece admisible es que la empresa afirme que no procede realizar ajustes al valor en aduana en concepto de cánones ni en concepto de trabajos de ingeniería sin proporcionar al tiempo prueba alguna en que sustentar sus afirmaciones.

Es claro que en la fabricación de los vehículos pueden emplearse productos importados que no requieren de tecnología especifica del Grupo X, sin embargo no considera este Tribunal factible que ninguno de los productos importados incorpore la misma o que todos los trabajos de ingeniería a partir de los cuales se fabrican aquellos se hayan realizado en el Territorio aduanero de la Unión.

La obligación de la interesada es acreditar que el valor declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías puesto que si persisten las dudas de la Administración Aduanera sobre la corrección de aquel cabrá acudir a los métodos secundarios de valoración, tal y como se ha hecho constar anteriormente.

DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente, en relación con las liquidaciones practicadas por el concepto de IVA a la Importación, se ha de señalar que en la medida en que la impugnación de las mismas se basaba únicamente en la disconformidad de la interesada con los ajustes realizados al valor en aduana en concepto de cánones, por incluirse los mismos en la base imponible del IVA, procede igualmente la anulación de las mismas.

DÉCIMO TERCERO.- En conclusión y en el caso que nos ocupa procede estimar las presentes reclamaciones económico-administrativas por considerar que la Administración no ha acreditado suficientemente la relación existente entre las mercancías importadas y el canon satisfecho tal y como se ha hecho constar en el Fundamento de Derecho Octavo.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.