Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 29 de febrero de 2024


 

RECURSO: 00-05662-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de fecha 29 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (RG: 28-14931-2019) relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/05/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 17/05/2021 contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en adelante TEAR, de 29 de marzo de 2021 dictada para resolver la reclamación económico-administrativa 28-14931-2019. Mediante la misma se confirma la denegación de la solicitud de la devolución del importe ingresado mediante autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO.- En dicha resolución se exponen los siguientes Antecedentes de Hecho sobre los que no hay controversia y hace propios de esta resolución este Tribunal:

"PRIMERO.- El día 05/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/07/2019 contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº ... en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente …..

Con fecha 15/10/2018 se autoliquidó por Dª. Axy (hoy reclamante) el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado al fallecimiento de D. Bts, acaecido el 17 de diciembre de 2017, ingresando la cantidad de 151.726,28 euros.

Con fecha 13/12/2018 el obligado tributario solicitó la devolución del importe ingresado mediante autoliquidación, alegando en síntesis que consignó como grupo de parentesco IV cuando se debía haber consignado grupo II ya que la interesada y el causante constituían una efectiva unión de hecho, por lo que procede aplicar las bonificaciones y reducciones previstas por la normativa de la Comunidad de Madrid.

Dicha solicitud, tramitada con el nº ..., fue desestimada mediante acuerdo de fecha 06/05/2019.

SEGUNDO.- El obligado tributario manifiesta su voluntad de impugnar en vía económico administrativa la citada resolución desestimatoria, reiterando en síntesis el mismo argumento expuesto en su solicitud de devolución.

Señala a este respecto que "si bien se ha acreditado la condición de pareja de hecho a través de una convivencia more uxorio, la existencia del mencionado Auto pone de manifiesto que a la fecha de fallecimiento de D. Bts, mi representada y éste no solo formaban una auténtica parea de hecho, sino que habían iniciado los trámites para contraer matrimonio, habiéndose autorizado el mismo por un Auto judicial.""

TERCERO.- La ya referida desestimación acordada por el TEAR confirmando la denegación de la solicitud, señalando se funda, en síntesis, en que no ha quedado acreditada la inscripcion en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid para la aplicacion de la bonificación. Dicha resolución fue notificada a la parte reclamante el 28 de abril de 2021.

CUARTO.- El 17 de mayo de 2021 fue interpuesto el presente recurso de alzada en el que la parte recurrente reitera su derecho a la aplicación del grupo de parentesco II, de los recogidos al efecto de su aplicación en la Ley rectora del Impuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia del acto impugnado.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la justificación en el presente caso de los requisitos exigibles para asimilar a la condición de cónyuge la unión de hecho alegada entre el causante y la reclamante, a los efectos de aplicar los beneficios fiscales existentes.

El artículo 20. 2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevé los siguientes grupos en función del grado de parentesco:

- Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años.

- Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

- Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.

- Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

CUARTO.- En el presente supuesto cabe plantearse si la parte reclamante podría integrarse en el Grupo II, en condición de cónyuge, a los efectos de aminorar la carga tributaria mediante la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota tributaria que establece el artículo 25 del Decreto Legislativo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

Del expediente queda acreditado que no existe vínculo matrimonial entre la reclamante y el causahabiente, por ello no podría incluirse en el concepto de cónyuge en el sentido literal del término, a pesar del auto judicial aportado de fecha 15 de diciembre de 2017 por el que se autoriza la celebración del matrimonio, pues dicho documento no es constitutivo del matrimonio, sino un trámite previo al mismo.

QUINTO.- Por otro lado, el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2010 a efectos de la aplicación del beneficio fiscal mencionado, señala que:

"se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid."

Dicha norma en su artículo primero contiene el concepto de pareja de hecho, señalando que serán:

"las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid."

Por su parte el artículo 3 de la citada ley señala que:

"Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid".

SEXTO.- En la aplicaciòn de la normativa autonómica anteriormente reproducida, debe señalarse que desde su aprobación se ha discutido la posibilidad de entender que era factible cumplimentar el requisito de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid mediante la inscripción en otros registros de naturaleza pública establecidos al efecto de dar fe de las Uniones de Hecho, bien de adscripción municipal, bien autonómica. Lógicamente, han existido criterios que limitaban la posibilidad de cumplimiento del requisito únicamente a la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid, comenzando por el marcado por el TSJ de Madrid (Sentencia 223/2020 de 13 de marzo de 2020 (Rec. 928/2018) frente a interpretaciones más extensivas.

La cuestión ha sido zanjada con el criterio sentado al respecto por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Sentencia numero 40/2022, resolutoria del recurso de amparo núm. 2524/2020, de fecha 21/03/2022, conforme al cual:

"8. Conclusión y efectos de la estimación de la pretensión de amparo.

Con su decisión, el órgano judicial de casación autonómica ha provocado como consecuencia inmediata la exclusión de la recurrente del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma irrazonable una diferencia de trato que no sólo carece de justificación objetiva suficiente, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que -para acreditar la condición de unión de hecho- los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues esta interpretación de la norma, que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución."

Así pues, la doctrina del Tribunal Constitucional no impide que el legislador autonómico condicione la equiparación de un miembro de una pareja de hecho a un cónyuge a la inscripción de la relación afectiva de hecho en un Registro, sino que especifica que la aplicación a este supuesto del Derecho Fundamental a la igualdad exige que tal exigencia permita que la referida inscripción pueda ser realizada en cualquier registro público ad hoc. Y en este caso, lo cierto es que no consta que la pareja de hecho se hubiese registrado ante ninguna de las instituciones que han creado las instituciones públicas a estos efectos, por lo que, ciertamente, no cabe la equiparación al matrimonio pretendida, a los efectos de la aplicación del ISD, por no concurrir el requisito de inscripción que la ley autonómica dispone ni aun con el matiz extensivo que se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional.

En conclusión, debe desestimarse lo alegado por la parte reclamante en el recurso y confirmarse el acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.