Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 25 de abril de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 00-05626-2023

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia: ES…2, emitida con fecha 22 de mayo de 2023, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 13/10/2014).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/07/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 17/07/2023 contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante ES…2 antes citada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2023, se presentó por la reclamante, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) relativa a un producto descrito como:

"Horquilla del embrague de fricción de un árbol de transmisión con articulación cardan de dimensiones exactas para alojar la cruceta de la junta de articulación, de hierro de función nodular (colada)", con propuesta de clasificación arancelaria en el código TARIC 8433 90 00.

Acompaña a su solicitud descripción del producto.

TERCERO.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 23 de mayo de 2023, IAV con referencia ES...2, que se notificó al solicitante el día 24 de mayo de 2023, clasificando dicho producto en el código TARIC 8483 90 81 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con la nota explicativa 2 a) de la sección XVI , así como, la nota explicativa de la partida 8483 del SA, apartado H.

Señalando además los siguientes motivos de clasificación :

"Las partes de máquinas se clasifican de acuerdo con lo dispuesto en la nota 2 de la sección XVI de la NC. Así, las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas. Las juntas de articulación y sus partes, presentadas aisladamente están comprendidas en la partida 8483, incluso cuando son identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, por ejemplo, de la partida 8433, nota 2 a) de la sección XVI y por tanto el producto descrito anteriormente debe clasificarse en el código NC 8483 90 89, con las demás partes distintas de las coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero."

Se hace constar en el apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV emitida, que ésta se refiere a:

" Horquilla del embrague de fricción de un árbol de transmisión con articulación cardan de dimensiones exactas para alojar la cruceta de la junta de articulación, de hierro de función nodular (colada).

Se destina a una maquina agrícola en concreto por las dimensiones específicas que tiene, no sirviendo ni para otros modelos de transmisiones agrícolas ni para otros usos de automoción.

Su función es absorber picos de trabajo en la máquina agrícola, así como el acoplamiento de la cruceta permitiendo la articulación de la transmisión.

Diámetro: 180 mm".

CUARTO.- Contra la decisión IAV emitida, la interesada mediante escrito de 15 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 26 de junio de 2023.

QUINTO.- Disconforme con la resolución anterior, la interesada interpuso, en fecha 17 de julio de 2023 la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue registrada con R.G. 00/05626/2023

En el escrito de interposición, formula sus alegaciones, indicando, en síntesis, lo siguiente:

   Que la mercancía objeto de controversia es: " un elemento o componente específico y concreto de las transmisiones de uso exclusivamente agrícola, (...) encuadradas en el epígrafe 8433." Epígrafe admitido hasta ahora por la administración.

   Graves perjuicios ocasionados por la decisión de incluir la mercancía en la partida 8483 90 81 pues "la totalidad de sus productos, quedaría sujeta a la prohibición de exportar a PAÍS_1, con motivo de la Guerra con Ucrania."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:

"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndola así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros."

En consecuencia, la reclamante en su condición de titular de las IAVs está legitimado para invocarlas y, por tanto, presentar los recursos contra ellas.

CUARTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada « nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las. exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas « subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el Anexo I.

En dicho Anexo se determinan los tipos de los derechos autónomos y convencionales del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios."

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a.   Reglas Generales Interpretativas.

b.   21 Secciones con sus notas legales.

c.   96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

   Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.

   Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".

   Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

   Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

   Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

De acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión de 20 de septiembre de 2022 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y que entró en vigor el 1 de enero de 2023.

A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).

Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) . 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Finalmente, debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

QUINTO.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La RGI 1ª del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La RGI 6ª, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

SEXTO.- De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho, según la reclamante la mercancía objeto de la IAV debe clasificarse en la partida 8433 mientras que la administración la clasifica en la partida 8483. Ambas partidas se incluyen en la sección XVI:"Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" .

Con carácter preliminar, es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma. Como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.

Dado que de acuerdo con la citada RGI primera, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y también por las notas de sección o de capítulo, deben ser objeto de análisis estas últimas.

Las partidas 8433 y 8483 se encuentran en la sección XVI: "Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos"

La seccion XVI se subdivide en distintos capítulos entre los que se encuentra el Capítulo 84:" REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS", que se subdivide, entre otras, en las siguientes partidas del SA ( el subrayado es de este Tribunal):

(...)

84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

-Cortadoras de césped:

8433.11 - - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal 8433.19

- - Las demás

8433.20 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433.30 - Las demás máquinas y aparatos para henificar

8433.40 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

8433.51 - - Cosechadoras-trilladoras

8433.52 - - Las demás máquinas y aparatos de trillar

8433.53 - - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

8433.59 - - Los demás

8433.60 - Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

8433.90 - Partes

(...)

84.83 Á rboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.

8483.10 - Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

8483.20 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8483.30 - Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

8483.40 - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

8483.50 - Volantes y poleas, incluidos los motones

8483.60 - Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483.90 - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

La sección XVI contiene, entre otras, las siguientes notas de sección (el énfasis es de este Tribunal) :

1. Esta Sección no comprende:

(...)

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

(...)

Las partidas objeto de controversia están incluidas en el capítulo 84 de la NC "Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos", cuyas notas no afectan al caso que nos ocupa.

Según se establece en las Notas Explicativas del sistema armonizado, nota 2 de la sección XVI, se especifica en relación con las partes:

II. PARTES

(Nota 2 de la Sección)

Por regla general, a reserva de las exclusiones comprendidas en el apartado I) anterior, las partes identificables como exclusiva o principalmente diseñadas para una máquina o un aparato determinado o para varias máquinas o aparatos comprendidos en una misma partida (incluidas las partidas 84.79 u 85.43) se clasifican en la partida de ésta o estas máquinas. Sin embargo, se clasifican en partidas específicas distintas de las de las máquinas:

(...)

Pero estas disposiciones no se aplican a las partes que consistan en artículos de alguna de las partidas de los Capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas 84.87 y 85.48). Estos artículos siguen su propio régimen en todos los casos, incluso si de hecho están especialmente diseñados para utilizarlos como partes de una máquina determinada. Ocurre así en lo que se refiere principalmente a:

(...)

6) Los árboles de transmisión, manivelas, cigüeñales, cajas de cojinetes y cojinetes, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas, embragues y órganos de acoplamiento y juntas de articulación, de la partida 84.83.

(...)

La partida 84.33, propuesta por la reclamante , comprende, según la NESA:

- Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

(...;)

Esta partida comprende las máquinas, aparatos y artefactos que, sustituyendo a las herramientas de mano, permiten ejecutar mecánicamente: A. Los diversos trabajos agrícolas para la recolección de los productos (corte, arrancado, recogido del suelo o de los árboles, trilla, desgranado, agavillado, atado de haces, etc.), incluidas las cortadoras de césped y guadañadoras, así como las prensas para paja o forraje. B. La limpieza o clasificación de huevos, frutas u otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida 84.37.

Respecto de la partida 8483 " Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) (...) embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación", señalada por la administración, se especifica en las NESA que:

(...)

H. EMBRAGUES

Los embragues son dispositivos que se intercalan entre el árbol motor y el árbol conducido para hacerlos solidarios el uno del otro o, por el contrario, aislarlos a voluntad. Son principalmente: Los embragues de fricción (constituidos por discos, conos o anillos rotativos que se ponen en contacto unos con otros o que se liberan, según las necesidades), los embragues de garras (en los que las piezas complementarias llevan, una, salientes o garras y la otra, muescas o huecos concordantes, que se acoplan entre ellos), los embragues centrífugos automáticos de masas giratorias, que se acoplan o desacoplan por el solo hecho de la velocidad de rotación, los embragues neumáticos, los embragues hidráulicos, etc.

Los embragues electromagnéticos se clasifican en la partida 85.05.

(...)

En conclusión, establecen las Notas Explicativas de la sección XVI, en relación con las partes, una regla general, indicando que las partes que sean exclusiva o principalmente diseñadas para una máquina, se clasifican en la partida de ésta máquina. Si bien, a continuación concreta, que quedan excluidas de esa regla general los artículos incluidos en las partidas de los capítulos 84 u 85, que incluso cuando estén diseñadas específicamente para utilizarlos como partes de una máquina determinada, seguirán en todo caso, su régimen específico, enumerando los distintos supuestos afectados.

En consecuencia, de conformidad con la regla general Interpretativa 1ª así como, con la nota 2 de la sección XVI, las mercancías objeto de la IAV deben clasificarse en la partida SA 8483 como señala la Administración.

SÉPTIMO.- Una vez determinado que el producto debe clasificarse en la partida 8483 cabe analizar cual es la subpartida del Sistema Armonizado aplicable.

Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, la partida 8483 " Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) (...) embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación" se subdivide en las siguientes divisiones:

8483.10 - Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

8483.20 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8483.30 - Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

8483.40 - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

8483.50 - Volantes y poleas, incluidos los motones

8483.60 - Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483.90 - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

Para la clasificación a nivel de subpartida en necesario hacer referencia a la regla general interpretativa 6ª:

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

Como se observa, la subpartida del SA aplicable al producto objeto de la IAV es 8483 90, como señala la administración.

OCTAVO.- Finalmente, no resulta aplicable al caso la IAV ES...1, propuesta por la reclamante, ya que se refiere a un "árbol de transmisión a cardan estándar con embrague de fricción y protector de plástico", producto distinto, al que ahora nos ocupa, un "Horquilla del embrague de fricción de un árbol de transmisión con articulación cardan de dimensiones exactas para alojar la cruceta de la junta de articulación, de hierro de función nodular (colada)."

Como se observa la IAV propuesta por la reclamante se refiere a un montaje compuesto por dos piezas: un árbol de transmisión y un embrague. La pieza está destinado a su montaje en máquinas agrícolas del tipo segadoras, cosechadoras, etc., nunca a tractores.

Aunque el árbol de transmisión y el embrague, están comprendidos en el código 8483, presentados aisladamente, incluso cuando son identificables como destinados a una máquina de la partida 8433, de acuerdo con la nota 2 a) de la sección XVI, sin embargo de acuerdo con la nota 2b), el hecho de presentarse montados ambos componentes y listos para integrarse en una maquina agrícola determinada hace a este montaje identificable como parte destinada exclusiva o principalmente a una máquina de la partida 8433 y por tanto debe clasificarse este montaje en el código 8433 90.

De acuerdo con lo expuesto cabe desestimar las alegaciones formuladas al respecto por la reclamante y, en consecuencia, de conformidad con las reglas generales Interpretativas 1ª y 6ª, así como, con la nota 2 de la sección XVI, las mercancías objeto de la IAV deben clasificarse en la subpartida de la Nomenclatura Combinada (NC) 84839081.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.