En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid, en fecha 26 de
abril de 2018, por la que se desestima la reclamación
interpuesta contra el acuerdo dictado por el Director de la Agencia
Tributaria de Madrid, de rectificación de oficio de datos
censales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 31/01/2019 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
27/06/2018 contra la resolución indicada anteriormente.
SEGUNDO.- Según consta en el expediente,
la entidad reclamante está dada de alta en el epígrafe
969.3 "Juego de Bingo", salas de segunda categoría.
TERCERO.- En fecha 18 de octubre de 2012 se
iniciaron por parte de la Inspección Tributaria del
Ayuntamiento de Madrid planes de Actuación de comprobación
censal, respecto de la reclamante y en relación con los
ejercicios 2009 a 2012.
CUARTO.- Como resultado de las citadas
actuaciones, en fecha 21 de enero de 2013, el Director de la Agencia
Tributaria de Madrid, dictó acuerdos mediante los que se
procedió a la rectificación de oficio de datos
censales, al considerar la Administración, tras las
comprobaciones realizadas y el examen de la documentación
aportada por la reclamante, que la actividad que realmente ha estado
ejerciendo el obligado tributario es la de " Juego de Bingo",
salas de primera categoría, epígrafe 969.3 del IAE, en
base al aforo del establecimiento titularidad de la reclamante, 400
jugadores.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la
reclamante interpuso, reclamaciones económico-administrativas
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
(en adelante TEAR de Madrid) que fueron objeto de resolución
en fecha 11 de abril de 2014, inadmitiendo las reclamaciones por
falta de competencia en relación con la modificación
censal.
SEXTO.- Contra las resoluciones anteriores
interpuso la reclamante recurso contencioso - administrativo. Siendo
resuelto en fecha 11 de febrero de 2016, mediante sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Madrid, por la que se ordenaba la retroacción de la
actuaciones con objeto de que fueran resueltas por el TEAR de
Madrid.
SÉPTIMO.- En fecha 26 de abril de 2018, el
TEAR de Madrid, dictó resolución desestimando la
reclamación interpuesta y confirmando el acto impugnado de
modificación censal.
OCTAVO.- Finalmente, interpuso el reclamante el
presente recurso de alzada que fue registrado con número R.G.
00/05572/2018.
En su escrito de interposición realiza el
reclamante sus alegaciones señalando lo siguiente:
La actividad debe clasificarse como sala de
segunda y no como sala de primera establecida por la
Administración.
La Orden Ministerial de 9 de enero de 1979,
del Reglamento del Juego, que clasifica la actividad de "Juego
de Bingo" en función del aforo de la sala, sólo
se aplica en ausencia de reglamentación autonómica.
Madrid tiene competencia
exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, por lo que
resulta de aplicación la normativa autonómica, cuyo
criterio de clasificación de las salas de bingo se realiza
en función de la modalidad del juego.
Falta de motivación,
por parte de la Administración Tributaria de Madrid y del
TEAR de Madrid, en las resoluciones por las que se aplica el
criterio de aforo establecido en la Orden de 9 de enero de 1979.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho de la resolución
dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Madrid, citada en el encabezamiento.
TERCERO.- La cuestión suscitada en el
presente recurso es determinar si la reclamante, por la actividad
económica desarrollada, debe estar incluida en el epígrafe
696.3 "Juego de Bingo", sala de primera categoría,
tal y como se ha acordado de oficio por la Agencia Tributaria de
Madrid y ha sido confirmado por el TEAR de Madrid.
Alega la reclamante que la Orden Ministerial de 9
de enero de 1979, del Reglamento del Juego, que clasifica la
actividad de "Juego de Bingo" en función del aforo
de la sala, sólo se aplica en ausencia de reglamentación
autonómica. Así como, que al tener Madrid competencia
exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, le resulta de
aplicación la normativa autonómica, cuyo criterio de
clasificación de las salas de bingo se realiza en función
de la modalidad del juego. Por todo ello la actividad desarrollada
por la reclamante, debe clasificarse como sala de segunda y no como
sala de primera establecida por la Administración.
La actividad de la reclamante se
encontraba dada de alta en el IAE, en el epígrafe recogido en
el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, 963.9
"Juego de Bingo", sala de segunda categoría.
Procediendo la Administración a su modificación de
oficio, manteniendo el epígrafe 963.9 "Juego de Bingo,
pero considerando que le corresponde la consideración de sala
de primera categoría, en función de su aforo.
De conformidad con el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas, el juego de bingo, se clasifica en el
epígrafe 969.3, determinándose la cuota en función
de la categoría de la sala, en los siguientes términos:
Epígrafe 969.3
Juego de bingo.
Cuota de:
En salas de categoría
especial: 1.611.806 pesetas. (9.687,15 euros)
En salas de primera
categoría: 1.044.419 pesetas. (6.277,08 euros)
En salas de segunda
categoría: 522.261 pesetas. (3.138,85 euros)
En salas de tercera
categoría: 174.087 pesetas. (1.046,28 euros)
Por su parte, el Real Decreto
243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la
gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (en
adelante IAE) y se regula la delegación de competencias en
materia de gestión censal de dicho impuesto, especifica en su
artículo 2 , que la gestión del IAE, se llevará
a cabo a través de la matrícula, disponiendo lo
siguiente:
Artículo 2.
Formación y contenido de la matrícula.
1. El Impuesto sobre
Actividades Económicas se gestionará a partir de la
matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará
anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por
la entidad que haya asumido por delegación la gestión
censal del tributo, y estará constituida por censos
comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades
económicas, agrupados en función del tipo de cuota,
nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados
por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes.
La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de
diciembre del año anterior e incorporará las altas,
variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo
cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas
presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos
anteriores al 1 de enero.
2. La matrícula
constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:
a) Los datos
identificativos del sujeto pasivo: número de identificación
fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas,
denominación social completa, así como el anagrama, si
lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación
para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
b) El domicilio de la
actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.
c) La denominación
de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la
misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la
cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.
d) La exención
solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.
e) Cuando se trate de
cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de
locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce
directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la
letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción
del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula
con indicación de su superficie, situación y cuota
correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas
del impuesto.
f) Cuando se trate de
cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio,
exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la
actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del
apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del
impuesto, estos locales figurarán en la matrícula
correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos
del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así
como la superficie, situación y cuota de cada local. En este
caso se hará constar en la matrícula que se trata de
cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario
superficie.
3. En la matrícula
figurará el recargo provincial en aquellos casos en que
estuviese establecido.
La Comunidad de Madrid, ha
asumido competencias en materia de comercialización,
distribución y práctica de los juegos, en virtud de
los establecido en el Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo
de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos
Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid.
Especificándose en su
artículo 1 :
Objeto y ámbito
1. El presente Reglamento
tiene por objeto la regulación, en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, de las condiciones de
comercialización, distribución y práctica de
los Juegos Colectivos de Dinero y Azar, el desarrollo de las reglas
del juego de las distintas modalidades y el establecimiento de
requisitos específicos respecto de los agentes que
intervienen.
Por lo tanto la Comunidad de
Madrid, no ha asumido por delegación competencias en materia
de gestión censal del IAE, por lo que la formación de
la matrícula del impuesto se lleva a cabo por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, siendo de aplicación
para ello lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas,
así como, la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se
aprueba el Reglamento del juego del bingo.
La salas de bingo, a efectos del
IAE, se encuentran incluidas en el epígrafe 969.3, "Juego
de bingo" de conformidad con el Real Decreto Legislativo
1175/1990, anteriormente reproducido, distinguiendo la categoría
de la sala como especial, de primera, de segunda y de tercera.
Para determinar la categoría
de la sala, debemos acudir a lo dispuesto en la Orden de 9 de enero
de 1979, en concreto a su artículo 22, que clasifica las
distintas categorías de sala en función de su
capacidad, disponiendo lo siguiente:
Artículo 22.
Clasificación y localización.
1. Las salas de bingo,
según su capacidad, se clasificarán en las siguientes
categorías:
a) Tercera categoría,
de hasta cien jugadores.
b) Segunda categoría,
de ciento uno a doscientos cincuenta jugadores.
c) Primera categoría,
de doscientos cincuenta y uno a seiscientos jugadores.
d) Categoría
especial, más de seiscientos jugadores.
(...).
Establece por tanto la citada
Orden, que el criterio de clasificación de las salas de
bingo, será el de su capacidad. De conformidad con la
documentación que obra en el expediente, el aforo de la sala
de la reclamante y objeto de controversia, es de 400 jugadores, por
lo que dicha sala se debe clasificar como sala de primera.
Por todo ello, este Tribunal
desestima lo alegado por la reclamante al respecto.
CUARTO.- Alega, así mismo,
la reclamante, la falta de motivación de las resoluciones de
la Administración Tributaria de Madrid y del TEAR de Madrid,
por las que se aplica el criterio de aforo establecido en la Orden
de 9 de enero de 1979 y no el criterio de modalidad de juego
establecido en la norma autonómica.
De acuerdo con la doctrina del
Tribunal Supremo, no se debe confundir la brevedad y concisión
de términos de la resoluciones con la falta de motivación.
Así se establece entre otras en :
La sentencia del Tribunal Supremo
n.º1819/2018, de 19 de diciembre:
"(...) la motivación
de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por
referencias a informes o dictámenes obrantes en las
actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y
concisión de términos de los actos administrativos
resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario
exponer los motivos de la decisión cuando están
presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese
requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca
el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación
del acto administrativo no depende del grado de suficiencia
considerado necesario por los particulares interesados, sino que
basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la
verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda
suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o
sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente
indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea
su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una
exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica
del proceso conformador de la voluntad administrativa
(...)".
En la sentencia del Tribunal
Supremo, recurso 713/2020, de 9 de junio,
"(...)
La motivación
constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo
en la medida en que supone la exteriorización de las razones
que sirven de justificación o fundamento a la concreta
solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico
marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo
35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa
del administrado ya que es la explicitación o exteriorización
de las razones de la decisión administrativa la que le
permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a
su derecho interese y, además, permite que los tribunales
puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de
motivación no exige, empero, una argumentación
extensa, sino que, por contra, basta con una justificación
razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los
fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución
adoptada
(...)".
Por lo tanto la motivación
de la resolución no exige una minuciosa descripción
del proceso que ha conducido a resolver en un determinado sentido,
es suficiente una motivación que ponga de manifiesto que la
resolución adoptada responde a una concreta interpretación
y aplicación del derecho en la que está ausente
cualquier atisbo de arbitrariedad. Requisitos exigidos por la
jurisprudencia y que han sido observados rigurosamente en sus
resoluciones, tanto por la Administración, como por el TEAR
de Madrid, que si bien, breves, han procedido en los términos
exigidos, con ausencia absoluta de arbitrariedad.
Por todo ello, se desestima lo
alegado al respecto por la interesada.