Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de noviembre de 2021



RECURSO: 00-05572-2019

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ...

INTERESADO: Ayuntamiento de Madrid - NIF ---

DOMICILIO: ...



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en fecha 26 de abril de 2018, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por el Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de rectificación de oficio de datos censales.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31/01/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27/06/2018 contra la resolución indicada anteriormente.

SEGUNDO.- Según consta en el expediente, la entidad reclamante está dada de alta en el epígrafe 969.3 "Juego de Bingo", salas de segunda categoría.

TERCERO.- En fecha 18 de octubre de 2012 se iniciaron por parte de la Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Madrid planes de Actuación de comprobación censal, respecto de la reclamante y en relación con los ejercicios 2009 a 2012.

CUARTO.- Como resultado de las citadas actuaciones, en fecha 21 de enero de 2013, el Director de la Agencia Tributaria de Madrid, dictó acuerdos mediante los que se procedió a la rectificación de oficio de datos censales, al considerar la Administración, tras las comprobaciones realizadas y el examen de la documentación aportada por la reclamante, que la actividad que realmente ha estado ejerciendo el obligado tributario es la de " Juego de Bingo", salas de primera categoría, epígrafe 969.3 del IAE, en base al aforo del establecimiento titularidad de la reclamante, 400 jugadores.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la reclamante interpuso, reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR de Madrid) que fueron objeto de resolución en fecha 11 de abril de 2014, inadmitiendo las reclamaciones por falta de competencia en relación con la modificación censal.

SEXTO.- Contra las resoluciones anteriores interpuso la reclamante recurso contencioso - administrativo. Siendo resuelto en fecha 11 de febrero de 2016, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, por la que se ordenaba la retroacción de la actuaciones con objeto de que fueran resueltas por el TEAR de Madrid.

SÉPTIMO.- En fecha 26 de abril de 2018, el TEAR de Madrid, dictó resolución desestimando la reclamación interpuesta y confirmando el acto impugnado de modificación censal.

OCTAVO.- Finalmente, interpuso el reclamante el presente recurso de alzada que fue registrado con número R.G. 00/05572/2018.

En su escrito de interposición realiza el reclamante sus alegaciones señalando lo siguiente:

  • La actividad debe clasificarse como sala de segunda y no como sala de primera establecida por la Administración.

  • La Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, del Reglamento del Juego, que clasifica la actividad de "Juego de Bingo" en función del aforo de la sala, sólo se aplica en ausencia de reglamentación autonómica.

  • Madrid tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, por lo que resulta de aplicación la normativa autonómica, cuyo criterio de clasificación de las salas de bingo se realiza en función de la modalidad del juego.

  • Falta de motivación, por parte de la Administración Tributaria de Madrid y del TEAR de Madrid, en las resoluciones por las que se aplica el criterio de aforo establecido en la Orden de 9 de enero de 1979.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento.

TERCERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso es determinar si la reclamante, por la actividad económica desarrollada, debe estar incluida en el epígrafe 696.3 "Juego de Bingo", sala de primera categoría, tal y como se ha acordado de oficio por la Agencia Tributaria de Madrid y ha sido confirmado por el TEAR de Madrid.

Alega la reclamante que la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, del Reglamento del Juego, que clasifica la actividad de "Juego de Bingo" en función del aforo de la sala, sólo se aplica en ausencia de reglamentación autonómica. Así como, que al tener Madrid competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, le resulta de aplicación la normativa autonómica, cuyo criterio de clasificación de las salas de bingo se realiza en función de la modalidad del juego. Por todo ello la actividad desarrollada por la reclamante, debe clasificarse como sala de segunda y no como sala de primera establecida por la Administración.

La actividad de la reclamante se encontraba dada de alta en el IAE, en el epígrafe recogido en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, 963.9 "Juego de Bingo", sala de segunda categoría. Procediendo la Administración a su modificación de oficio, manteniendo el epígrafe 963.9 "Juego de Bingo, pero considerando que le corresponde la consideración de sala de primera categoría, en función de su aforo.

De conformidad con el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, el juego de bingo, se clasifica en el epígrafe 969.3, determinándose la cuota en función de la categoría de la sala, en los siguientes términos:

Epígrafe 969.3 Juego de bingo.

Cuota de:

En salas de categoría especial: 1.611.806 pesetas. (9.687,15 euros)

En salas de primera categoría: 1.044.419 pesetas. (6.277,08 euros)

En salas de segunda categoría: 522.261 pesetas. (3.138,85 euros)

En salas de tercera categoría: 174.087 pesetas. (1.046,28 euros)

Por su parte, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, especifica en su artículo 2 , que la gestión del IAE, se llevará a cabo a través de la matrícula, disponiendo lo siguiente:

Artículo 2. Formación y contenido de la matrícula.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. La matrícula constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:

a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

c) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.

d) La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.

e) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del impuesto.

f) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

3. En la matrícula figurará el recargo provincial en aquellos casos en que estuviese establecido.

La Comunidad de Madrid, ha asumido competencias en materia de comercialización, distribución y práctica de los juegos, en virtud de los establecido en el Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid.

Especificándose en su artículo 1 :

Objeto y ámbito

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de las condiciones de comercialización, distribución y práctica de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar, el desarrollo de las reglas del juego de las distintas modalidades y el establecimiento de requisitos específicos respecto de los agentes que intervienen.

Por lo tanto la Comunidad de Madrid, no ha asumido por delegación competencias en materia de gestión censal del IAE, por lo que la formación de la matrícula del impuesto se lleva a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo de aplicación para ello lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como, la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.

La salas de bingo, a efectos del IAE, se encuentran incluidas en el epígrafe 969.3, "Juego de bingo" de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1175/1990, anteriormente reproducido, distinguiendo la categoría de la sala como especial, de primera, de segunda y de tercera.

Para determinar la categoría de la sala, debemos acudir a lo dispuesto en la Orden de 9 de enero de 1979, en concreto a su artículo 22, que clasifica las distintas categorías de sala en función de su capacidad, disponiendo lo siguiente:

Artículo 22. Clasificación y localización.

1. Las salas de bingo, según su capacidad, se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Tercera categoría, de hasta cien jugadores.

b) Segunda categoría, de ciento uno a doscientos cincuenta jugadores.

c) Primera categoría, de doscientos cincuenta y uno a seiscientos jugadores.

d) Categoría especial, más de seiscientos jugadores.

(...).

Establece por tanto la citada Orden, que el criterio de clasificación de las salas de bingo, será el de su capacidad. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el aforo de la sala de la reclamante y objeto de controversia, es de 400 jugadores, por lo que dicha sala se debe clasificar como sala de primera.

Por todo ello, este Tribunal desestima lo alegado por la reclamante al respecto.

CUARTO.- Alega, así mismo, la reclamante, la falta de motivación de las resoluciones de la Administración Tributaria de Madrid y del TEAR de Madrid, por las que se aplica el criterio de aforo establecido en la Orden de 9 de enero de 1979 y no el criterio de modalidad de juego establecido en la norma autonómica.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no se debe confundir la brevedad y concisión de términos de la resoluciones con la falta de motivación. Así se establece entre otras en :

La sentencia del Tribunal Supremo n.º1819/2018, de 19 de diciembre:

"(...) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa

(...)".

En la sentencia del Tribunal Supremo, recurso 713/2020, de 9 de junio,

"(...)

La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada

(...)".

Por lo tanto la motivación de la resolución no exige una minuciosa descripción del proceso que ha conducido a resolver en un determinado sentido, es suficiente una motivación que ponga de manifiesto que la resolución adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho en la que está ausente cualquier atisbo de arbitrariedad. Requisitos exigidos por la jurisprudencia y que han sido observados rigurosamente en sus resoluciones, tanto por la Administración, como por el TEAR de Madrid, que si bien, breves, han procedido en los términos exigidos, con ausencia absoluta de arbitrariedad.

Por todo ello, se desestima lo alegado al respecto por la interesada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.