Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA PRIMERA
FECHA: 18 de diciembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 00-05527-2025-00
CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.
NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: Bts - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha tenido entrada el recurso de alzada 00-05527-2025-00 interpuesto en fecha 23/06/2025 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de fecha 15-05-2025 (notificada el 23-05-2025) que desestima la reclamación 08-11634-2024 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de MUNICIPIO_1 (Delegación Especial de Cataluña) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) del ejercicio 2022. Cuantía de 229.509,19 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
Tercero.- En primer lugar, se alega que la inaplicación del límite de la cuota íntegra previsto en el apartado Doce del artículo 3 de la Ley 38/2022 a los sujetos pasivos no residentes supone un obstáculo a la libre circulación de capitales.
El artículo 3.Doce de la Ley 38/2022 se refiere al límite de la cuota íntegra, según el cual la cuota del ITSGF, conjuntamente con las cuotas del IRPF y del IP, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF, estableciendo que, a estos efectos, “resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.”
En relación con esta cuestión, procede traer a colación las recientes sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 29-10-2025 (rec. cas. nº 4701/2023) y de 03-11-2025 (rec. cas. nº 7626/2023) que, refiriéndose al artículo 31 la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), han venido a establecer la siguiente jurisprudencia:
<La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.>
El citado artículo 31 de la LIP tiene una redacción prácticamente idéntica al artículo 3. Doce de la Ley 38/2022 del ITSGF, por lo que la doctrina legal sentada respecto al IP debe entenderse aplicable al ITSGF y, en consecuencia, considerar también discriminatoria la aplicación de la reducción de cuota prevista para el ITSGF únicamente a los residentes en España que tributan por obligación personal, y no a los no residentes, sujetos por obligación real, como es el caso que nos ocupa.
Por ello, se estima la alegación sobre la aplicación del límite de cuota, para que en ejecución, previa aportación por parte del obligado tributario de la documentación necesaria para la determinación del citado límite, la AEAT efectúe los cálculos necesarios para determinar la nueva suma de cuotas, y en su caso, la nueva cuota íntegra que corresponda.
Cuarto.- En segundo lugar, se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica como correlato del principio de confianza legítima del Derecho de la UE, en tanto se aprueba una normativa de aplicación a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor y privando a los afectados de margen suficiente para la planificación de sus inversiones.
El alegado incumplimiento de los principios informadores del Derecho de la UE debe descartarse, no sólo porque algunos de dichos principios son también principios del Derecho Constitucional español y su vulneración por el artículo 3 de la Ley 38/2022 ha sido desestimada por el TC, sino principalmente porque la aplicación del efecto directo y del principio de primacía del Derecho de la UE se funda en la realidad de obligaciones impuestas a los Estados "de manera perfectamente definida" (Sentencia del TJUE de 5 de febrero de 1963, Asunto 26-62). Por ello, dicho efecto directo no puede sustentarse en principios generales interpretados libremente por los particulares, sino que requieren de la existencia de normas comunitarias específicas cuya vulneración quede claramente demostrada, lo que no se produce en este caso concreto.
Por tanto, se desestima esta alegación.
Quinto.- En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso de alzada, conforme a lo señalado en la presente resolución.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el presente recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.