En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación
promovida por D. Axy
(NIF: ...) en nombre y representación de la XZ,
S.A. (NIF: ...), en adelante XZ,
contra el acuerdo de prescripción de la devolución
(referencia: 2014...19E) emitido por la Dependencia de Asistencia y
Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria emitido en fecha 15 de junio de 2021 relativo al Impuesto
sobre Sociedades (IS) periodo impositivo 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19/07/2021 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
15/07/2021 contra el acuerdo de prescripción de la devolución
identificado en el encabezamiento.
A continuación se exponen los hitos más
relevantes del expediente.
SEGUNDO.- El obligado tributario presentó
el 9 de julio de 2015 la autoliquidación del modelo 200 del
Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014, cuyo periodo impositivo se
extendía del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014,
solicitando una devolución por cuantía de 274.217,22
euros.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2021 se
presentó por la sociedad un escrito dirigido a exigir el pago
de la devolución solicitada (se le dio referencia
RGE...2021).
Como respuesta a esta actuación por parte
del obligado tributario, la Dependencia de Asistencia y Servicios
Tributarios emitió un acuerdo de prescripción del
derecho de la entidad a obtener la devolución del Impuesto
sobre Sociedades 2014, en fecha 15 de junio de 2021. La notificación
efectiva de dicho acuerdo se realizó el 16 de junio de 2021.
TERCERO.- Disconforme el obligado tributario con
el acuerdo emitido por la Administración Tributaria, el día
15 de julio de 2021 interpone, ante este Tribunal Central, la
presente reclamación económico administrativa,
solicitando la anulación del acuerdo de prescripción
dictado por no ser conforme a derecho, instando que se ordene a la
Administración Tributaria que practique la devolución
que se solicitó por el IS de 2014, así como los
correspondientes intereses de demora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho o no del acuerdo de
prescripción de la devolución.
TERCERO.- En la única alegación
presentada para sustentar su impugnación del acto
administrativo descrito en los ANTECEDENTES DE HECHO, la sociedad
justifica que se le reconozca el derecho a la obtención de la
devolución del importe resultante de la autoliquidación
del IS relativo al ejercicio 2014.
En fecha 28 de mayo de 2021 XZ
presentó un escrito ante la Administración Tributaria
justificando su derecho a obtener la devolución derivada de
la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al periodo impositivo 2014, presentada el 9 de julio
de 2015. A través de dicho documento, la entidad indicaba que
con la presentación de dicha autoliquidación en julio
de 2015 se inició el correspondiente procedimiento de
devolución, que debió ajustarse a la normativa
tributaria aplicable, teniendo en cuenta que, según el
artículo 31 LGT, la Administración disponía de
un plazo de 6 meses - desde el término del plazo establecido
para la presentación de la autoliquidación - para
haber procedido a la devolución del importe resultante de la
misma y, transcurrido ese plazo, estaría obligada a abonar
los correspondientes intereses de demora, calculados de conformidad
a lo dispuesto en el 26 LGT. Hace, además, mención el
obligado tributario en ese escrito presentado en mayo de 2021, a
que, hasta ese momento, aún no se había recibido la
notificación de ningún acuerdo o actuación de
de la Administración Tributaria que diese por finalizado
dicho procedimiento de devolución así como, tampoco,
que indicase que se hubiese llevado a cabo la devolución
solicitada. Incluso, se hacía referencia a que se había
contactado telefónicamente, en numerosas ocasiones, con el
Departamento de Recaudación de la Delegación Central
de Grandes Contribuyentes, órgano competente sobre el asunto,
en aras de obtener información acerca del estado del
procedimiento de devolución, refiriendo que siempre se le
instaba a esperar y a seguir contactando por la misma vía
telefónica en los meses posteriores. Tras señalar
varias comunicaciones con distintos departamentos de la misma
Delegación Central, XZ
aludía a que recibió una contestación negativa
a obtener la devolución del impuesto por encontrarse
prescrito el derecho, instándole a presentar un escrito
justificando ante la Administración la circunstancia por la
que consideraba que seguía teniendo derecho a obtener la
devolución.
En los fundamentos de derecho del escrito
presentado se justificaba que la inactividad administrativa durante
el procedimiento, recordando que se había iniciado a
instancia del contribuyente, no podía conllevar la
prescripción del derecho del obligado tributario. Se mencionó
que, según lo dispuesto en el artículo 31 LGT y 127 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante, LIS) la Administración tenía obligación
de resolver expresamente la cuestión dentro del plazo de 6
meses siguientes al término del plazo establecido para la
presentación de la declaración. Para reforzar su
argumento la sociedad hace mención a la resolución de
20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016) del Tribunal Económico
Administrativo Central, recordando, a su vez, que la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, como ésta en su
conjunto, estaba vinculada a la doctrina vinculante establecida por
el Tribunal Central y que, por ello, debería estimar su
pretensión.
La Dependencia de Asistencia y Servicios
Tributarios de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes contestó al escrito mediante una resolución
en la que declaraba la prescripción del derecho a obtener la
devolución derivada del Impuesto sobre Sociedades ejercicio
2014, consignada en la autoliquidación presentada en su
momento por la entidad interesada. El fundamento que empleó
para tomar dicha decisión fue el siguiente:
"Habiendo presentado
la solicitud de devolución en fecha 9/07/2015, la fecha a
partir de la cual comienza el plazo de prescripción del
derecho a obtener la devolución solicitada es el 27/01/2016.
Por consiguiente, el
derecho a obtener la devolución del Impuesto sobre Sociedades
del ejercicio 2014 prescribió el 27/01/2020, sin que conste
que durante dicho tiempo se haya producido cualquiera de los
supuestos de interrupción de la prescripción
establecidos en el artículo 68.4 de la LGT.
La primera actuación
fehaciente del obligado tributario dirigida a exigir el pago de la
devolución solicitada se realiza mediante escrito de fecha
28/05/2021, con número de registro RGE...21, una vez
producida la prescripción.
Por todo ello, procede
adoptar el siguiente acuerdo: ACORDAR LA PRESCRIPCIÓN del
derecho a obtener la devolución derivada del Impuesto sobre
Sociedades ejercicio 2014, correspondiente al periodo impositivo del
1/01/2014 al 31/12/2014."
Al estar en desacuerdo con dicha resolución,
XZ
interpone la presente reclamación económico
administrativa ante este Tribunal Central, realizando una alegación
prácticamente idéntica a la planteada en el escrito
dirigido a la AEAT. Lo único que añade es la
referencia expresa a que no puede compartir el sentido de la
resolución objeto de impugnación ya que, como hizo
referencia, se produjeron reiteradas llamadas telefónicas con
el Departamento de Recaudación de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT para obtener
información acerca del estado del procedimiento de devolución
y del momento en que se iba a percibir el importe, refiriendo que
dichas gestiones no tuvieron éxito ya que siempre se instaba,
por parte de la Delegación, a esperar, hasta que un día
se contestó que el derecho estaba prescrito. También
se refiere a que el hecho de no resolver expresamente no solo supone
una infracción al artículo 103.1 LGT sino una
flagrante infracción del artículo 103.1 de la
Constitución Española.
CUARTO.- Es claro que con la presentación,
por el obligado tributario, de la autoliquidación del IS
(modelo 200) del ejercicio 2014, se inició, a instancia de la
entidad, un procedimiento de devolución derivada de la
normativa del tributo, procedimiento al que se refieren los
artículos 124 a 127 de la LGT, y cuyo desarrollo se recoge en
los artículos 122 a 125 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).
El artículo 125.1 LGT señala que:
1 . Cuando de la
presentación de una autoliquidación resulte cantidad a
devolver , la Administración tributaria deberá
efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 de
esta Ley .
Señalando en su siguiente apartado:
2 . El plazo establecido
para efectuar la devolución comenzará a contarse desde
la finalización del plazo previsto para la presentación
de la autoliquidación .
El articulo 31 de la LGT, al que se remite
expresamente el precepto anteriormente transcrito, y que se denomina
"devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo"
dispone lo siguiente:
"1. La Administración
tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo
con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades
ingresada o soportadas debidamente como consecuencia de la
aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el
plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la
devolución por causa imputable a la Administración
tributaria, ésta abonará el interés de demora
regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que
el obligado tributario lo solicite. ...".
Estos preceptos marcan, por tanto, las pautas
generales que regulan las solicitudes de devolución derivadas
de la normativa de cada tributo que deberán modularse en
atención a la regulación expresa de cada tributo. En
el presente caso, esa normativa específica aparece recogida
en el artículo 127 LIS:
"1. Cuando la suma de
las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este
Impuesto sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria
practicará, si procede, liquidación provisional dentro
de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido
para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración
hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere
el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.
2. Cuando la cuota
resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional sea inferior a la suma de las
cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los
ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto
realizados, la Administración tributaria procederá a
devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de
la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o
definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación
provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el
apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá
a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin
perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo
establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya
ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al
contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora en la cuantía y
forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. El procedimiento de
devolución será el previsto en los artículos
124 a 127, ambos inclusive, de la Ley General Tributaria, y en su
normativa de desarrollo."
Estamos ante un procedimiento "de
devolución", tal y como señala el artículo
31 LGT y también la Subsección 1ª de la Sección
2ª del Capítulo III del Titulo III de la LGT
("procedimiento de devolución iniciado mediante
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos").
Un procedimiento cuyo objeto es la obtención de una
devolución, no la obtención de un pronunciamiento
sobre su acomodo a derecho, siendo importante dicha precisión.
Teniendo en cuenta los preceptos señalados, la consecuencia
que la normativa prevé para el transcurso del plazo de 6
meses desde el final del plazo para autoliquidar, o desde su
solicitud posterior en el caso de presentación extemporáneas,
sin haber dictado liquidación provisional, es la obligación
de proceder al pago de las cantidades solicitadas, al que se añadirá
el abono de los intereses de demora previstos en el artículo
31 LGT. Es sí, las liquidaciones provisionales, practicadas
tras el desarrollo de un procedimiento de comprobación,
siguen siendo posibles aún después del transcurso del
citado plazo de 6 meses, y ello tanto si ya se hubiese efectuado la
devolución solicitada (en cuyo caso hubiesen finalizado con
una liquidación que obligase al reclamante a su reingreso a
la Hacienda pública, más los correspondientes
intereses) como si ésta devolución aun no hubiese
tenido lugar.
En este caso, teniendo en cuenta las
circunstancias expuestas, el procedimiento de devolución
iniciado mediante la autoliquidación presentada por la
entidad por su IS de 2014, ejercitando su derecho a solicitar la
devolución derivada de la normativa del tributo, obviamente,
no terminó por el acuerdo en el que se reconociese la
devolución solicitada ni por el inicio de un procedimiento de
verificación de datos , de comprobación limitada o de
inspección que incluyese, dentro de su objeto, el tributo y
ejercicio al que se refería la autoliquidación. Por
tanto, conforme a lo expuesto, transcurrido el plazo referido, es
claro que surgió, para la entidad, un derecho de cobro o, en
los términos que indica la LGT, un derecho a obtener una
devolución derivada de la normativa de cada tributo. A estos
efectos, resulta muy ilustrativa la Resolución de la
Dirección General de Tributos, V1802-05 de 19 de septiembre
de 2005, según la cual,
"transcurrido
el plazo de seis meses sin que se haya practicado la devolución
solicitada o la devolución que la Administración
considere procedente, el obligado tributario adquiere un crédito
frente a la Administración tributaria por el importe de la
devolución inicialmente solicitada, con independencia de las
ulteriores liquidaciones que puedan practicarse"
De esta manera, el silencio de la Administración
ante una petición de devolución a la que resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 31 LGT,
comporta el reconocimiento de un derecho de crédito en favor
de quien insta la solicitud, con la consiguiente inactividad de la
Administración si no procede a ordenar su pago. Parece
sintonizar con esta conclusión, el artículo 124 del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos (RGAT) que no deja mucho margen a cualquier otra
consideración pues, recibida la autoliquidación con
resultado a devolver obliga a la Administración a examinar
"la documentación presentada y la contrastará con
los datos y antecedentes que obren en su poder", apuntando,
incluso, que si "fuese formalmente correcta, se procederá
sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada,
al reconocimiento de la devolución solicitada" (apartado
1 del artículo 124).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado
recientemente el TS en Sentencia de 4-3-2022 (recurso 2946/2020),
que recoge como criterio casacional:
"En el Impuesto (...)
las devoluciones solicitadas (...) constituyen
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos
del articulo 31 LGT , generando, la falta de respuesta de la
Administración, un crédito en favor del solicitante
(silencio positivo), resultando de aplicación, en
su caso, el artículo 29.1 de la LJCA para materializar la
correspondiente devolución."
A este derecho (de crédito) se refiere
específicamente el 66.d) LGT, señalando que es un
derecho cuyo plazo de prescripción es de 4 años, a
contar, según el artículo 67.1 LIS, desde el día
siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido en la
normativa del tributo (el IS) para efectuar tal devolución
derivada de su normativa, lo que, en este caso, nos situaba el
27/01/2016.
Sirva señalar que, en esa citada reciente
STS, es cierto que el Alto Tribunal termina reconociendo que procede
la devolución - se trata de un caso con ciertas semejanzas al
presente caso, si bien referido al IRNR - si bien en ese caso no
cabría hablar de prescripción del derecho a obtenerla
por haber existido, en palabras del TS, "intimación a la
Administración posterior" a la presentación de la
solicitud de devolución, circunstancia que, como veremos a
continuación, en nuestro caso no se ha constatado debidamente
que se produjese.
QUINTO.- Ante esta situación, debemos
adelantar que compartimos el criterio de la Oficina Gestora. Si el
plazo de prescripción del derecho de la entidad a obtener la
devolución que había solicitado en su autoliquidación
del IS de 2014 comenzó a contarse el 27/01/2016,
transcurridos los 4 años que señala el 66.d) LGT sin
que se hubiese producido - no consta que así fuese -
cualquiera de los supuestos de interrupción de la
prescripción establecidos en el artículo 68.4 de la
LGT, que refiere como tales:
a) Por cualquier acción
de la Administración tributaria dirigida a efectuar la
devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la
devolución o el reembolso.
c) Por la interposición,
tramitación o resolución de reclamaciones o recursos
de cualquier clase.
no queda más que declarar prescrito tal
derecho el 27/01/2020.
SEXTO.- Como bien menciona la entidad, en su
escrito de alegaciones, este Tribunal dictó resolución
el 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016 - DYCTEA), en la que se
decía:
"No obstante lo
anterior, el Tribunal Regional yerra a la hora de considerar que
dicha inactividad por ambas partes perjudique al obligado
tributario en sus legítimos derechos, y ello conforme a la
máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que
preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para obtener
una ventaja, en este caso por la Administración, y que
constituye criterio de este Tribunal, expuesto en su reciente
resolución de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 05611/2018),
haciendo suyo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sala
Primera), en su Sentencia de 15 diciembre de 2003 (recurso de Amparo
núm. 3715/2000):
(...)
Con base en dicho
criterio, recoge este Tribunal en la citada resolución lo
siguiente:
<<"La Audiencia
Nacional se ha referido en alguna ocasión a la prescripción
del derecho del obligado tributario a la devolución. En
efecto, este Tribunal Central en resolución de 13-05-2014
R.G. 2241/12 y acumulados sobre devolución de Tasas por
Prestación de servicios y realización de actividades
por la Administración General del Estado en materia de
medicamentos, entendía que había prescrito el derecho
del obligado a la devolución por haber transcurrido más
de cuatro años desde la solicitud hasta que la Agencia del
Medicamento resolvió. Sin embargo, la sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, de la
Audiencia Nacional de 22-06-2015 (recurso 343/2014) entiende que la
controversia entre la prescripción del derecho y el deber
administrativo de resolver el proceso, ha de decantarse a favor de
este segundo y expresa lo siguiente:
<<El contribuyente
que ha presentado una solicitud de devolución de ingresos
indebidos no puede hacer más que esperar a la resolución
por parte de la Administración o a que sea requerido para
aportar información adicional que pudiera faltar para la
resolución. No cabe esperar que el contribuyente se encargue
de impulsar el proceso, recordando a la Administración que
resuelva su petición.
Se han vulnerado en el
caso aquí enjuiciado en el que el interesado se ve privado de
resolución expresa durante largo tiempo para obtenerla una
vez que ya no se puede discutir el fondo de su pretensión (la
devolución de las tasas ingresadas en exceso) al haber sido
desestimada con causa en la prescripción que alega la
Administración. (...)
En definitiva, las
sociedades tenían la opción de considerar desestimadas
las solicitudes de devolución -interponiendo en su caso los
recursos correspondientes- o esperar a la resolución expresa
que resolviera el fondo de sus pretensiones, por la que optaron. Sin
embargo, lejos de obtener una respuesta razonada y razonable sobre
las devoluciones, la Administración las desestimó por
considerar que había prescrito el derecho al haber
transcurrido el período de prescripción causada por la
inactividad de las sociedades que, según aquélla, no
realizaron actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción.
Por lo demás, y
como ya quedó señalado, no hubo inactividad en los
expedientes tramitados, ni correspondía a las sociedades
impulsar el procedimiento sino a la propia Administración,
cuyo deber era instruir los expedientes hasta la resolución
final que entrase a valorar el fondo de las pretensiones, sin que
sea una posibilidad desestimarlas por transcurso del período
de prescripción en su único provecho.>>"
Posteriormente, recoge
también lo dispuesto en su resolución de 6 de
noviembre de 2018 (R.G.: 04933/2018), referida a recurso
extraordinario de revisión al informe del órgano de la
AEAT que había dictado el acto impugnado, que señalaba
que se había producido la prescripción porque había
tardado más de cuatro años en remitir dicho recurso a
este Tribunal Central, y rechazaba que se produjera la prescripción
en contra del obligado tributario (el subrayado es nuestro):
<<Sin embargo, no
tiene sentido que la propia Administración tributaria pueda
alegar y beneficiarse de su propio incumplimiento, conforme al
principio jurídico "nemo auditur propiam turpitudinem
allegans" (nadie escuche a quien alega su propia torpeza),
(...).
Por ello debe rechazarse
la conclusión sobre la prescripción del informe de la
AEAT, no sólo porque dadas las especiales características
del recurso extraordinario de revisión resulta discutible que
interpuesto dicho recurso la paralización en vía
económico-administrativa durante más de cuatro años
suponga la prescripción del derecho cuyo plazo se interrumpió
con la presentación del recurso, sino porque en el caso
concreto la AEAT no puede alegar que existe una prescripción
que, en definitiva, se basa en su incumplimiento (...)".>>
Por tanto, y aplicando
dicha doctrina al supuesto presente, la inactividad administrativa,
durante el procedimiento iniciado mediante la solicitud de fecha 14
de julio de 2009, por un tiempo superior a cualquiera de los plazos
de prescripción, no puede conllevar la prescripción
del derecho ejercido por la recurrente, por lo que se estima la
alegación en este sentido, debiéndose entrar a conocer
del fondo del asunto.
Entiende este Tribunal Central, sin embargo, que
el supuesto que se analiza en el presente expediente es diferente al
que dio lugar a que se dictase la resolución transcrita. En
ella se analizaba la posible prescripción del derecho a
solicitar una devolución (en ese caso, de ingresos
indebidos), siendo éste un derecho cuya prescripción
se recoge en el artículo 66.c) LGT mientras que lo que aquí
nos ocupa, como hemos visto en los FUNDAMENTOS DE DERECHO
anteriores, es el derecho a obtener una devolución confirmada
por el transcurso del plazo fijado en la normativa aplicable al
respecto desde la presentación de la solicitud, derecho a
cuya prescripción se refiere el 66.d) LGT. Por ser más
específicos, en este caso, la entidad hizo efectivo el
derecho a solicitar la devolución (en este caso, una derivada
de la normativa del tributo, el IS de 2014) con la presentación
de la autoliquidación en que así se recogió el
9 de julio de 2015, por lo que, en modo alguno, puede hablarse de
prescripción de tal derecho.
Y, desde este punto de vista, es claro que, a la
vista de los hechos acaecidos en este expediente, ha de confirmarse
el criterio administrativo y declarar prescrito el derecho de la
entidad a obtener la devolución por el IS de 2014 en los
términos expuestos.