Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 26 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-05505-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación promovida por D. Axy (NIF: ...) en nombre y representación de la XZ, S.A. (NIF: ...), en adelante XZ, contra el acuerdo de prescripción de la devolución (referencia: 2014...19E) emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria emitido en fecha 15 de junio de 2021 relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) periodo impositivo 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19/07/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/07/2021 contra el acuerdo de prescripción de la devolución identificado en el encabezamiento.

A continuación se exponen los hitos más relevantes del expediente.

SEGUNDO.- El obligado tributario presentó el 9 de julio de 2015 la autoliquidación del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014, cuyo periodo impositivo se extendía del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, solicitando una devolución por cuantía de 274.217,22 euros.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2021 se presentó por la sociedad un escrito dirigido a exigir el pago de la devolución solicitada (se le dio referencia RGE...2021).

Como respuesta a esta actuación por parte del obligado tributario, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios emitió un acuerdo de prescripción del derecho de la entidad a obtener la devolución del Impuesto sobre Sociedades 2014, en fecha 15 de junio de 2021. La notificación efectiva de dicho acuerdo se realizó el 16 de junio de 2021.

TERCERO.- Disconforme el obligado tributario con el acuerdo emitido por la Administración Tributaria, el día 15 de julio de 2021 interpone, ante este Tribunal Central, la presente reclamación económico administrativa, solicitando la anulación del acuerdo de prescripción dictado por no ser conforme a derecho, instando que se ordene a la Administración Tributaria que practique la devolución que se solicitó por el IS de 2014, así como los correspondientes intereses de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho o no del acuerdo de prescripción de la devolución.

TERCERO.- En la única alegación presentada para sustentar su impugnación del acto administrativo descrito en los ANTECEDENTES DE HECHO, la sociedad justifica que se le reconozca el derecho a la obtención de la devolución del importe resultante de la autoliquidación del IS relativo al ejercicio 2014.

En fecha 28 de mayo de 2021 XZ presentó un escrito ante la Administración Tributaria justificando su derecho a obtener la devolución derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2014, presentada el 9 de julio de 2015. A través de dicho documento, la entidad indicaba que con la presentación de dicha autoliquidación en julio de 2015 se inició el correspondiente procedimiento de devolución, que debió ajustarse a la normativa tributaria aplicable, teniendo en cuenta que, según el artículo 31 LGT, la Administración disponía de un plazo de 6 meses - desde el término del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación - para haber procedido a la devolución del importe resultante de la misma y, transcurrido ese plazo, estaría obligada a abonar los correspondientes intereses de demora, calculados de conformidad a lo dispuesto en el 26 LGT. Hace, además, mención el obligado tributario en ese escrito presentado en mayo de 2021, a que, hasta ese momento, aún no se había recibido la notificación de ningún acuerdo o actuación de de la Administración Tributaria que diese por finalizado dicho procedimiento de devolución así como, tampoco, que indicase que se hubiese llevado a cabo la devolución solicitada. Incluso, se hacía referencia a que se había contactado telefónicamente, en numerosas ocasiones, con el Departamento de Recaudación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, órgano competente sobre el asunto, en aras de obtener información acerca del estado del procedimiento de devolución, refiriendo que siempre se le instaba a esperar y a seguir contactando por la misma vía telefónica en los meses posteriores. Tras señalar varias comunicaciones con distintos departamentos de la misma Delegación Central, XZ aludía a que recibió una contestación negativa a obtener la devolución del impuesto por encontrarse prescrito el derecho, instándole a presentar un escrito justificando ante la Administración la circunstancia por la que consideraba que seguía teniendo derecho a obtener la devolución.

En los fundamentos de derecho del escrito presentado se justificaba que la inactividad administrativa durante el procedimiento, recordando que se había iniciado a instancia del contribuyente, no podía conllevar la prescripción del derecho del obligado tributario. Se mencionó que, según lo dispuesto en el artículo 31 LGT y 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) la Administración tenía obligación de resolver expresamente la cuestión dentro del plazo de 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Para reforzar su argumento la sociedad hace mención a la resolución de 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016) del Tribunal Económico Administrativo Central, recordando, a su vez, que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, como ésta en su conjunto, estaba vinculada a la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Central y que, por ello, debería estimar su pretensión.

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes contestó al escrito mediante una resolución en la que declaraba la prescripción del derecho a obtener la devolución derivada del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014, consignada en la autoliquidación presentada en su momento por la entidad interesada. El fundamento que empleó para tomar dicha decisión fue el siguiente:

"Habiendo presentado la solicitud de devolución en fecha 9/07/2015, la fecha a partir de la cual comienza el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada es el 27/01/2016.

Por consiguiente, el derecho a obtener la devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 prescribió el 27/01/2020, sin que conste que durante dicho tiempo se haya producido cualquiera de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 68.4 de la LGT.

La primera actuación fehaciente del obligado tributario dirigida a exigir el pago de la devolución solicitada se realiza mediante escrito de fecha 28/05/2021, con número de registro RGE...21, una vez producida la prescripción.

Por todo ello, procede adoptar el siguiente acuerdo: ACORDAR LA PRESCRIPCIÓN del derecho a obtener la devolución derivada del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014, correspondiente al periodo impositivo del 1/01/2014 al 31/12/2014."

Al estar en desacuerdo con dicha resolución, XZ interpone la presente reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, realizando una alegación prácticamente idéntica a la planteada en el escrito dirigido a la AEAT. Lo único que añade es la referencia expresa a que no puede compartir el sentido de la resolución objeto de impugnación ya que, como hizo referencia, se produjeron reiteradas llamadas telefónicas con el Departamento de Recaudación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT para obtener información acerca del estado del procedimiento de devolución y del momento en que se iba a percibir el importe, refiriendo que dichas gestiones no tuvieron éxito ya que siempre se instaba, por parte de la Delegación, a esperar, hasta que un día se contestó que el derecho estaba prescrito. También se refiere a que el hecho de no resolver expresamente no solo supone una infracción al artículo 103.1 LGT sino una flagrante infracción del artículo 103.1 de la Constitución Española.

CUARTO.- Es claro que con la presentación, por el obligado tributario, de la autoliquidación del IS (modelo 200) del ejercicio 2014, se inició, a instancia de la entidad, un procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo, procedimiento al que se refieren los artículos 124 a 127 de la LGT, y cuyo desarrollo se recoge en los artículos 122 a 125 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).

El artículo 125.1 LGT señala que:

1 . Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver , la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley .

Señalando en su siguiente apartado:

2 . El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación .

El articulo 31 de la LGT, al que se remite expresamente el precepto anteriormente transcrito, y que se denomina "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" dispone lo siguiente:

"1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresada o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. ...".

Estos preceptos marcan, por tanto, las pautas generales que regulan las solicitudes de devolución derivadas de la normativa de cada tributo que deberán modularse en atención a la regulación expresa de cada tributo. En el presente caso, esa normativa específica aparece recogida en el artículo 127 LIS:

"1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley General Tributaria, y en su normativa de desarrollo."

Estamos ante un procedimiento "de devolución", tal y como señala el artículo 31 LGT y también la Subsección 1ª de la Sección 2ª del Capítulo III del Titulo III de la LGT ("procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos"). Un procedimiento cuyo objeto es la obtención de una devolución, no la obtención de un pronunciamiento sobre su acomodo a derecho, siendo importante dicha precisión. Teniendo en cuenta los preceptos señalados, la consecuencia que la normativa prevé para el transcurso del plazo de 6 meses desde el final del plazo para autoliquidar, o desde su solicitud posterior en el caso de presentación extemporáneas, sin haber dictado liquidación provisional, es la obligación de proceder al pago de las cantidades solicitadas, al que se añadirá el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 31 LGT. Es sí, las liquidaciones provisionales, practicadas tras el desarrollo de un procedimiento de comprobación, siguen siendo posibles aún después del transcurso del citado plazo de 6 meses, y ello tanto si ya se hubiese efectuado la devolución solicitada (en cuyo caso hubiesen finalizado con una liquidación que obligase al reclamante a su reingreso a la Hacienda pública, más los correspondientes intereses) como si ésta devolución aun no hubiese tenido lugar.

En este caso, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, el procedimiento de devolución iniciado mediante la autoliquidación presentada por la entidad por su IS de 2014, ejercitando su derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo, obviamente, no terminó por el acuerdo en el que se reconociese la devolución solicitada ni por el inicio de un procedimiento de verificación de datos , de comprobación limitada o de inspección que incluyese, dentro de su objeto, el tributo y ejercicio al que se refería la autoliquidación. Por tanto, conforme a lo expuesto, transcurrido el plazo referido, es claro que surgió, para la entidad, un derecho de cobro o, en los términos que indica la LGT, un derecho a obtener una devolución derivada de la normativa de cada tributo. A estos efectos, resulta muy ilustrativa la Resolución de la Dirección General de Tributos, V1802-05 de 19 de septiembre de 2005, según la cual,

"transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya practicado la devolución solicitada o la devolución que la Administración considere procedente, el obligado tributario adquiere un crédito frente a la Administración tributaria por el importe de la devolución inicialmente solicitada, con independencia de las ulteriores liquidaciones que puedan practicarse"

De esta manera, el silencio de la Administración ante una petición de devolución a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 LGT, comporta el reconocimiento de un derecho de crédito en favor de quien insta la solicitud, con la consiguiente inactividad de la Administración si no procede a ordenar su pago. Parece sintonizar con esta conclusión, el artículo 124 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) que no deja mucho margen a cualquier otra consideración pues, recibida la autoliquidación con resultado a devolver obliga a la Administración a examinar "la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder", apuntando, incluso, que si "fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada" (apartado 1 del artículo 124).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado recientemente el TS en Sentencia de 4-3-2022 (recurso 2946/2020), que recoge como criterio casacional:

"En el Impuesto (...) las devoluciones solicitadas (...) constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo 31 LGT , generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo), resultando de aplicación, en su caso, el artículo 29.1 de la LJCA para materializar la correspondiente devolución."

A este derecho (de crédito) se refiere específicamente el 66.d) LGT, señalando que es un derecho cuyo plazo de prescripción es de 4 años, a contar, según el artículo 67.1 LIS, desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido en la normativa del tributo (el IS) para efectuar tal devolución derivada de su normativa, lo que, en este caso, nos situaba el 27/01/2016.

Sirva señalar que, en esa citada reciente STS, es cierto que el Alto Tribunal termina reconociendo que procede la devolución - se trata de un caso con ciertas semejanzas al presente caso, si bien referido al IRNR - si bien en ese caso no cabría hablar de prescripción del derecho a obtenerla por haber existido, en palabras del TS, "intimación a la Administración posterior" a la presentación de la solicitud de devolución, circunstancia que, como veremos a continuación, en nuestro caso no se ha constatado debidamente que se produjese.

QUINTO.- Ante esta situación, debemos adelantar que compartimos el criterio de la Oficina Gestora. Si el plazo de prescripción del derecho de la entidad a obtener la devolución que había solicitado en su autoliquidación del IS de 2014 comenzó a contarse el 27/01/2016, transcurridos los 4 años que señala el 66.d) LGT sin que se hubiese producido - no consta que así fuese - cualquiera de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 68.4 de la LGT, que refiere como tales:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

no queda más que declarar prescrito tal derecho el 27/01/2020.

SEXTO.- Como bien menciona la entidad, en su escrito de alegaciones, este Tribunal dictó resolución el 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016 - DYCTEA), en la que se decía:

"No obstante lo anterior, el Tribunal Regional yerra a la hora de considerar que dicha inactividad por ambas partes perjudique al obligado tributario en sus legítimos derechos, y ello conforme a la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para obtener una ventaja, en este caso por la Administración, y que constituye criterio de este Tribunal, expuesto en su reciente resolución de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 05611/2018), haciendo suyo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sala Primera), en su Sentencia de 15 diciembre de 2003 (recurso de Amparo núm. 3715/2000):

(...)

Con base en dicho criterio, recoge este Tribunal en la citada resolución lo siguiente:

<<"La Audiencia Nacional se ha referido en alguna ocasión a la prescripción del derecho del obligado tributario a la devolución. En efecto, este Tribunal Central en resolución de 13-05-2014 R.G. 2241/12 y acumulados sobre devolución de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, entendía que había prescrito el derecho del obligado a la devolución por haber transcurrido más de cuatro años desde la solicitud hasta que la Agencia del Medicamento resolvió. Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, de la Audiencia Nacional de 22-06-2015 (recurso 343/2014) entiende que la controversia entre la prescripción del derecho y el deber administrativo de resolver el proceso, ha de decantarse a favor de este segundo y expresa lo siguiente:

<<El contribuyente que ha presentado una solicitud de devolución de ingresos indebidos no puede hacer más que esperar a la resolución por parte de la Administración o a que sea requerido para aportar información adicional que pudiera faltar para la resolución. No cabe esperar que el contribuyente se encargue de impulsar el proceso, recordando a la Administración que resuelva su petición.

Se han vulnerado en el caso aquí enjuiciado en el que el interesado se ve privado de resolución expresa durante largo tiempo para obtenerla una vez que ya no se puede discutir el fondo de su pretensión (la devolución de las tasas ingresadas en exceso) al haber sido desestimada con causa en la prescripción que alega la Administración. (...)

En definitiva, las sociedades tenían la opción de considerar desestimadas las solicitudes de devolución -interponiendo en su caso los recursos correspondientes- o esperar a la resolución expresa que resolviera el fondo de sus pretensiones, por la que optaron. Sin embargo, lejos de obtener una respuesta razonada y razonable sobre las devoluciones, la Administración las desestimó por considerar que había prescrito el derecho al haber transcurrido el período de prescripción causada por la inactividad de las sociedades que, según aquélla, no realizaron actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción.

Por lo demás, y como ya quedó señalado, no hubo inactividad en los expedientes tramitados, ni correspondía a las sociedades impulsar el procedimiento sino a la propia Administración, cuyo deber era instruir los expedientes hasta la resolución final que entrase a valorar el fondo de las pretensiones, sin que sea una posibilidad desestimarlas por transcurso del período de prescripción en su único provecho.>>"

Posteriormente, recoge también lo dispuesto en su resolución de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 04933/2018), referida a recurso extraordinario de revisión al informe del órgano de la AEAT que había dictado el acto impugnado, que señalaba que se había producido la prescripción porque había tardado más de cuatro años en remitir dicho recurso a este Tribunal Central, y rechazaba que se produjera la prescripción en contra del obligado tributario (el subrayado es nuestro):

<<Sin embargo, no tiene sentido que la propia Administración tributaria pueda alegar y beneficiarse de su propio incumplimiento, conforme al principio jurídico "nemo auditur propiam turpitudinem allegans" (nadie escuche a quien alega su propia torpeza), (...).

Por ello debe rechazarse la conclusión sobre la prescripción del informe de la AEAT, no sólo porque dadas las especiales características del recurso extraordinario de revisión resulta discutible que interpuesto dicho recurso la paralización en vía económico-administrativa durante más de cuatro años suponga la prescripción del derecho cuyo plazo se interrumpió con la presentación del recurso, sino porque en el caso concreto la AEAT no puede alegar que existe una prescripción que, en definitiva, se basa en su incumplimiento (...)".>>

Por tanto, y aplicando dicha doctrina al supuesto presente, la inactividad administrativa, durante el procedimiento iniciado mediante la solicitud de fecha 14 de julio de 2009, por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la recurrente, por lo que se estima la alegación en este sentido, debiéndose entrar a conocer del fondo del asunto.

Entiende este Tribunal Central, sin embargo, que el supuesto que se analiza en el presente expediente es diferente al que dio lugar a que se dictase la resolución transcrita. En ella se analizaba la posible prescripción del derecho a solicitar una devolución (en ese caso, de ingresos indebidos), siendo éste un derecho cuya prescripción se recoge en el artículo 66.c) LGT mientras que lo que aquí nos ocupa, como hemos visto en los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores, es el derecho a obtener una devolución confirmada por el transcurso del plazo fijado en la normativa aplicable al respecto desde la presentación de la solicitud, derecho a cuya prescripción se refiere el 66.d) LGT. Por ser más específicos, en este caso, la entidad hizo efectivo el derecho a solicitar la devolución (en este caso, una derivada de la normativa del tributo, el IS de 2014) con la presentación de la autoliquidación en que así se recogió el 9 de julio de 2015, por lo que, en modo alguno, puede hablarse de prescripción de tal derecho.

Y, desde este punto de vista, es claro que, a la vista de los hechos acaecidos en este expediente, ha de confirmarse el criterio administrativo y declarar prescrito el derecho de la entidad a obtener la devolución por el IS de 2014 en los términos expuestos.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.