SALA CUARTA






SALA SEGUNDA

IMPUESTO SOBRE EL

VALOR AÑADIDO


R.G.: 5338/2009




Fecha de Sala: 27/03/2012


En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad XZ, S.A., con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. Bts, y domicilio a efectos de notificaciones en calle ... nº ..., MUNICIPIO_1 (...), interpuesto en fecha 17 de julio de 2009 contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación 28/09598/2005, notificada el 19 de junio de 2009, interpuesta contra los acuerdos de liquidación dictados por el jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 19 de mayo de 2005, por los que se practican liquidaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 1998 y 1999 por importe de 992.751,82 euros y del mismo concepto y período 2000 por importe de 353.349,61 euros.




ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO: En fecha 16 de julio de 2002 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con la entidad XZ, S.A. y períodos 1998-1999 y 2000, que dieron lugar a sendos acuerdos de liquidación de fecha 19 de mayo de 2005.


A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, se han producido dilaciones imputables al interesado por solicitud de aplazamiento del representante, por lo que a efectos de dicho plazo, del tiempo total transcurrido hasta la firma del acta no se deben computar 313 días.

Asimismo, por acuerdo del Inspector-Jefe de 10/02/2004, notificado al interesado en la misma fecha, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a 24 meses.


El obligado tributario desarrolla la actividad de ..., suministrando a sus clientes determinados estudios de carácter técnico-económico dirigidos a la realización de proyectos. En el desarrollo de su actividad la entidad emite facturas una vez que las Administraciones Públicas, a su vez, le emiten las correspondientes certificaciones a que están sujetas por la normativa administrativa, y sigue el criterio de considerar que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce cuando se cobran las facturas emitidas y no cuando la norma lo prevé, esto es, cuando se ha realizado o prestado el servicio.


Como consecuencia de ello, se incoan dos actas que incluyen sendas liquidaciones con cuota cero e intereses de demora de 246.546,73 euros en la correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999 y de 67.700,59 euros en la correspondiente al ejercicio 2000.


La entidad presentó alegaciones manifestando, en síntesis, que el criterio de la Inspección no es conforme a Derecho, en cuanto parte de la consideración de que el devengo del IVA debe entenderse producido en el momento de la emisión de las facturas y no en el del cobro de las certificaciones o abonos a cuenta, así como su disconformidad en relación al cálculo de los intereses de demora, que entiende que únicamente serían exigibles por el lapso de tiempo que media entre las fechas de las facturas y el ingreso de la cuota cuando se produce el cobro, por lo que no puede aceptarse que los intereses se devenguen hasta el 30 de diciembre de 2004.


La Oficina Técnica emitió sendos acuerdos de fecha 27 de enero de 2005 (cada uno referente a una de las actas) estimando las alegaciones de la entidad respecto a los intereses y remitiendo los expedientes al Inspector actuario, de conformidad con el art. 60.4 del RGIT, a fin de que realizara los cálculos pertinentes.


Con fecha 1 de marzo de 2005 el Inspector actuario incoa nuevas actas de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1998 y 1999, nº. ACTA_1, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, nº. ACTA_2. En ellas se proponen nuevas liquidaciones modificando los importes de los intereses de demora.

Tras la presentación de alegaciones, se dictan dos acuerdos por parte de la Oficina Técnica, con fecha 20 de abril de 2005, cada uno referido a la correspondiente acta, dando nuevo plazo al interesado para que formulara alegaciones.

Tras la presentación de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica dicta sendos acuerdos de fecha 19 de mayo de 2005 confirmando las liquidaciones tributarias y practicando, en consecuencia, liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999 en uno de ellos y por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000 en el otro. Dichos acuerdos fueron notificados con fecha 20 de mayo de 2005.


SEGUNDO: Disconforme con los mismos, la interesada presentó el 15 de junio de 2005 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.


Puesto de manifiesto el expediente, presenta alegaciones con fecha 3 de noviembre de 2005 en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:



TERCERO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional desestima las alegaciones de la reclamante confirmando los acuerdos impugnados.


Dicha resolución se notifica el 19 de junio de 2009.


CUARTO: El 17 de julio de 2009, interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando íntegramente las alegaciones formuladas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.


FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central consiste en determinar si se ajustan a derecho los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de (...).


SEGUNDO: Tal como se recoge en los anteriores Antecedentes del caso, el interesado formula el presente recurso de alzada manifestando que considera que la resolución del Tribunal Regional no es conforme a derecho, y todo ello por las razones ya expuestas tanto en el procedimiento de inspección, como en las alegaciones formuladas ante el Tribunal Regional.

Cumple recordar que en el procedimiento de revisión en vía económico-administrativa en primera instancia, instrumentado a través de la oportuna reclamación económico-administrativa, la formulación por los interesados de alegaciones que combatan el acto administrativo impugnado pueden aportarse al procedimiento, bien con el propio escrito de interposición, bien posteriormente, tras la práctica del trámite de puesta de manifiesto del expediente, en los términos recogidos por el artículo 236 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Ese esquema procedimental no se traduce a la segunda instancia administrativa, donde se prescinde del trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo cuando el recurrente ya ha podido tener acceso al mismo en primera instancia, por lo que las alegaciones que sostengan la improcedencia de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional o local deben incorporarse, necesariamente, en el propio escrito de interposición. Así se infiere sin lugar a dudas de lo dispuesto por el artículo 241 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, donde, bajo el epígrafe ‘Recurso de alzada ordinario’, se dispone en su apartado 2º que:

“Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia”.



TERCERO: Siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento estimatorio; esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las pruebas en aquella resolución realizadas.

Ahora bien, de igual manera, la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma amplia competencia a los tribunales de justicia que conocen del eventual recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia exigiendo al apelante no una mera reiteración de las argumentaciones vertidas en primera instancia, sino un examen crítico de la sentencia de instancia que se recurre, pues lo contrario conduciría a pronunciamientos desestimatorios, sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

“Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998»” (el subrayado es de este Tribunal).

En la misma línea de lo anterior, el mismo Tribunal, en sentencia de 11 de junio de 1996 (recurso de apelación 10631/1991), exige con relación a la formulación del recurso de apelación “la exposición individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos; siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala (entre otras, Sentencias de 16 febrero y 17 diciembre 1991 y 6 mayo y 28 septiembre 1993), aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal «ad quem» el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, doctrina que ha de llevarnos a confirmar la sentencia apelada” (el subrayado es de este Tribunal).

Dicho lo anterior, la mera reiteración en alzada de las mismas argumentaciones ya planteadas ante el Tribunal Regional en primera instancia, sin someter a examen crítico la resolución impugnada, conducirían a un pronunciamiento desestimatorio por la simple remisión a las argumentaciones del Tribunal de instancia, si éstas se consideran ajustadas a Derecho (como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal, entre otras, en sus resoluciones de 3 de marzo de 2010, RG. 7736/2008 o de 28 de septiembre de 2009, RG. 8264/2008).

Pues bien, en el presente caso se impone acudir a tales razonamientos ya que el reclamante reitera íntegramente las alegaciones presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, sin concretar ni aportar medios de prueba que hagan prueba de los argumentos alegados y sin que se cuestione la resolución impugnada.

Es por ello que este Tribunal solo entrará a conocer aquellas cuestiones planteadas por la reclamante y resueltas por el Tribunal Económico Administrativo Regional que estima no se ajustan a derecho, en concreto, determinar cuando se produce el devengo en las prestaciones de servicios efectuadas.



CUARTO: En el presente caso se dictan sendos acuerdos de liquidación, uno para los períodos 1998-1999 y otro para el período 2000.

De las actas incoadas, así como de los acuerdos de liquidación resulta que el obligado tributario formaliza tres contratos, de los que se derivan las prestaciones objeto de controversia en la presente resolución, que agruparemos, a efectos de resolver la cuestión de fondo que suscita el expediente, en dos grupos:

GRUPO I:



GRUPO II



En primer lugar, es importante señalar que tanto la Inspección como el reclamante, coinciden en que las operaciones realizadas por el mismo tienen la consideración de prestación de servicios y no ejecuciones de obra. Así se desprende del acuerdo de liquidación y de las alegaciones formuladas por el interesado, que comienza a tratar la cuestión de fondo alegando que la entidad se dedica a labores de consultoría y asistencia técnica en materia de ingeniería civil y arquitectura, teniendo su actividad la consideración de prestación de servicios.



Pues bien, para determinar el devengo en la prestaciones de servicios, habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que:

1. Se devengará el Impuesto:

1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(...)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.



Es decir, en el caso de las prestaciones de servicios, el devengo se producirá cuando se presten, salvo que existan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, en cuyo caso, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Ahora bien, no siempre los servicios prestados se limitan a la realización de un servicio único, en cuyo caso el devengo se producirá a la finalización del mismo, sino que puede ocurrir que el servicio contratado incluya distintos servicios individualizados, en cuyo caso la determinación del devengo estará condicionada por el contenido de los pactos suscritos entre las partes.

En este último caso pueden darse a su vez, dos situaciones:

Todo ello, sin perjuicio de que, en cualquier caso, cuando se efectúen pagos anticipados, anteriores a la realización de los hechos imponibles ya reseñados, el devengo del impuesto se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.



Pues bien, aplicando lo expuesto hasta ahora al caso concreto, y analizando los contratos celebrados por el reclamante con la Administración Pública nos encontramos con que los contratos que hemos agrupado en el GRUPO I, consisten en lo siguiente:

Si analizamos el primer contrato, se trata de una prestación única, la realización de un proyecto, aunque se realiza en varias fases, emitiendo certificaciones en función del desarrollo de los trabajos, tal y como consta en el pliego de prescripciones técnicas (informe geotécnico, redacción del proyecto, material de divulgación), por lo que el impuesto se devengará en el momento en que finalice el proyecto completo y no a la emisión de las certificaciones que pudieran expedirse por los servicios que se vayan realizando. Todo sin perjuicio de que se hayan realizado pagos anticipados, en cuyo caso, habrá que aplicar lo dispuesto en el apartado Dos del citado artículo 75 de la Ley del IVA.

El segundo contrato tiene por objeto la realización de un estudio informativo, cuyo contenido consta en el pliego de prescripciones técnicas (plan director de infraestructuras, tipo de estudio, clase de obra..etc), señalando dicho pliego que se deberá informar sobre la marcha de los trabajos realizados. Asimismo, en cuanto a los precios y forma de pago, se establecen por tanto alzado y comprenden todos los gastos que tenga que incurrir el consultor para la realización del trabajo hasta su recepción. Nos encontramos, por lo tanto, al igual que en el caso anterior ante una prestación única, la realización de un proyecto por lo que el devengo se producirá a la finalización del mismo, sin que las certificaciones que en su caso se hayan emitido por la realización parcial de alguno de los servicios, devenguen el impuesto, salvo, como hemos reiterado a lo largo de la presente resolución, se hayan producido pagos anticipados.

Por todo lo expuesto, no queda sino estimar las pretensiones del reclamante en el sentido de que, en las prestaciones de servicios efectuadas derivadas de estos contratos, el devengo se produce a la finalización de las mismas, sin perjuicio de que se hayan producido pagos anticipados, en cuyo caso, se devengará con la realización efectiva del pago.

Ahora bien, si analizamos el contrato de Consultoría y Asistencia celebrado con el Ministerio de Fomento, denominado “Concurso para el Control y Vigilancia de las obras: Autovía … (… …)“, la situación es diferente.

Este contrato tiene por objeto la realización de trabajos de Consultoría y Asistencia de Control y Vigilancia de las obras de la Autovía … (…). No obstante, y de acuerdo con lo que consta en el pliego de prescripciones técnicas, en el programa de trabajo se establece la realización de trabajos parciales, comprendidos en el contrato con plazos de ejecución y fechas de entregas individualizadas. El presupuesto se establece a precio unitario, comprendiendo los gastos en los que tiene que incurrir la consultora, hasta la finalización del mismo, siendo efectivo el pago, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones por pagos parciales emitidas.

Es decir, en este caso, sí existe una individualidad de los servicios comprendidos en el contrato, por lo que las certificaciones recogen servicios ya realizados, tal y como establece la Inspección y posteriormente confirma el Tribunal Regional.

En este caso, el devengo se produce a la finalización de cada uno de los servicios unitarios que, en nuestro caso, no puede ser otro que el momento de la emisión de la factura que, tal y como se desprende del expediente, incluye los servicios realizados hasta una determinada fecha.

Por lo tanto, en relación con las prestaciones de servicios derivadas de este contrato, el devengo se producirá a medida que se expiden las certificaciones de obra, no a la finalización global del servicio, debiendo desestimar las pretensiones de la reclamante y confirmar la liquidación impugnada en este extremo.



Por todo lo expuesto,



EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad, XZ, S.A., con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. Bts, y domicilio a efectos de notificaciones en calle ... nº ..., MUNICIPIO_1 (...), interpuesto en fecha 17 de julio de 2009 contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación 28/09598/2005, notificada el 19 de junio de 2009, interpuesta contra los acuerdos de liquidación dictados por el jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 19 de mayo de 2005, por los que se practican liquidaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 1998 y 1999 por importe de 992.751,82 euros y del mismo concepto y período 2000 por importe de 353.349,61 euros., ACUERDA: estimarlo parcialmente en los términos establecidos en el fundamento de derecho último.