SALA CUARTA
SALA
SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE EL
VALOR
AÑADIDO
R.G.:
5338/2009
Fecha
de Sala: 27/03/2012
En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada, visto el recurso de alzada
que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la
entidad XZ,
S.A.,
con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. Bts,
y domicilio a efectos de notificaciones en calle ... nº ...,
MUNICIPIO_1
(...), interpuesto en fecha 17 de julio de 2009 contra la Resolución
desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de la reclamación 28/09598/2005, notificada el 19 de
junio de 2009, interpuesta contra los acuerdos de liquidación
dictados por el jefe de la Oficina Técnica de Inspección
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 19 de
mayo de 2005, por los que se practican liquidaciones en relación
con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los
períodos 1998 y 1999 por importe de 992.751,82 euros y del
mismo concepto y período 2000 por importe de 353.349,61 euros.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:
En
fecha 16 de julio de 2002 se iniciaron actuaciones inspectoras de
comprobación e investigación en relación con la
entidad XZ,
S.A.
y períodos 1998-1999 y 2000, que dieron lugar a sendos
acuerdos de liquidación de fecha 19 de mayo de 2005.
A
los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de
las actuaciones inspectoras, se han producido dilaciones imputables
al interesado por solicitud de aplazamiento del representante, por lo
que a efectos de dicho plazo, del tiempo total transcurrido hasta la
firma del acta no se deben computar 313 días.
Asimismo,
por acuerdo del Inspector-Jefe de 10/02/2004, notificado al
interesado en la misma fecha, el plazo máximo de duración
de las actuaciones de comprobación e investigación se
amplió a 24 meses.
El
obligado tributario desarrolla la actividad de ..., suministrando a
sus clientes determinados estudios de carácter
técnico-económico dirigidos a la realización de
proyectos. En el desarrollo de su actividad la entidad emite facturas
una vez que las Administraciones Públicas, a su vez, le emiten
las correspondientes certificaciones a que están sujetas por
la normativa administrativa, y sigue el criterio de considerar que el
devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce cuando
se cobran las facturas emitidas y no cuando la norma lo prevé,
esto es, cuando se ha realizado o prestado el servicio.
Como
consecuencia de ello, se incoan dos actas que incluyen sendas
liquidaciones con cuota cero e intereses de demora de 246.546,73
euros en la correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999 y de
67.700,59 euros en la correspondiente al ejercicio 2000.
La
entidad presentó alegaciones manifestando, en síntesis,
que el criterio de la Inspección no es conforme a Derecho, en
cuanto parte de la consideración de que el devengo del IVA
debe entenderse producido en el momento de la emisión de las
facturas y no en el del cobro de las certificaciones o abonos a
cuenta, así como su disconformidad en relación al
cálculo de los intereses de demora, que entiende que
únicamente serían exigibles por el lapso de tiempo que
media entre las fechas de las facturas y el ingreso de la cuota
cuando se produce el cobro, por lo que no puede aceptarse que los
intereses se devenguen hasta el 30 de diciembre de 2004.
La
Oficina Técnica emitió sendos acuerdos de fecha 27 de
enero de 2005 (cada uno referente a una de las actas) estimando las
alegaciones de la entidad respecto a los intereses y remitiendo los
expedientes al Inspector actuario, de conformidad con el art. 60.4
del RGIT, a fin de que realizara los cálculos pertinentes.
Con
fecha 1 de marzo de 2005 el Inspector actuario incoa nuevas actas de
disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del
ejercicio 1998 y 1999, nº. ACTA_1, y por el Impuesto sobre el
Valor Añadido del ejercicio 2000, nº. ACTA_2. En ellas se
proponen nuevas liquidaciones modificando los importes de los
intereses de demora.
Tras
la presentación de alegaciones, se dictan dos acuerdos por
parte de la Oficina Técnica, con fecha 20 de abril de 2005,
cada uno referido a la correspondiente acta, dando nuevo plazo al
interesado para que formulara alegaciones.
Tras
la presentación de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica
dicta sendos acuerdos de fecha 19 de mayo de 2005 confirmando las
liquidaciones tributarias y practicando, en consecuencia,
liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre el Valor Añadido
de los ejercicios 1998 y 1999 en uno de ellos y por el Impuesto sobre
el Valor Añadido del ejercicio 2000 en el otro. Dichos
acuerdos fueron notificados con fecha 20 de mayo de 2005.
SEGUNDO:
Disconforme con los mismos, la interesada presentó el 15 de
junio de 2005 reclamación económico-administrativa ante
el Tribunal Económico-Administrativo Regional.
Puesto
de manifiesto el expediente, presenta alegaciones con fecha 3 de
noviembre de 2005 en las que, en síntesis, manifiesta lo
siguiente:
Que
ha trascurrido el plazo máximo de duración de las
actuaciones de comprobación e investigación y de
liquidación y, como consecuencia de ello, debe entenderse
producida la caducidad del procedimiento, y ello por: 1) Ampliación
injustificada del plazo máximo de duración de las
actuaciones . 2) Incumplimiento de los plazos previstos legalmente
para practicar la correspondiente liquidación o, en su caso,
para ordenar la realización de actuaciones complementarias.
3) Realización de actuaciones de trámite reiterativas
e innecesarias a los efectos de las actuaciones de comprobación
e investigación y de liquidación.
Que
en cuanto a la cuestión de fondo señala, en primer
lugar, que la entidad se dedica a labores de consultoría y
asistencia técnica en materia de ... y arquitectura y, más
concretamente, a la elaboración de estudios (...) de diversa
índole, así como a la asistencia para la dirección,
… y supervisión de obra, estando orientado
primordialmente su negocio hacia el mercado de la contratación
con las Administraciones Públicas, teniendo, en consecuencia,
su actividad la consideración de “prestación de
servicios”; que la práctica seguida por la sociedad en
lo que se refiere a la facturación de los derechos de cobro
derivados de la ejecución de los contratos de consultoría
y de asistencia técnica consiste en la emisión de
facturas que incluyen el importe correspondiente al IVA, si bien no
se procede al ingreso de la cuota hasta tanto no se haya atendido al
pago de la factura emitida; que el devengo del Impuesto sobre el
Valor Añadido en los casos de contratos de consultoría
o asistencia técnica cuando existen pagos anticipados
realizados en concepto de abonos a cuenta de la liquidación
final, en virtud de la legislación del Impuesto, de la
doctrina tributarista más autorizada y de la práctica
administrativa, se produce en el momento del cobro del precio y sólo
será exigible el Impuesto en la proporción de las
cuantías efectivamente cobradas, por existir “pagos
anticipados anteriores a la realización del hecho imponible
del impuesto”, esto es, pagos efectuados con anterioridad a la
prestación del servicio; que por el simple acto de emisión
de una certificación por la Administración contratante
no se está realizando el hecho imponible del Impuesto sobre
el Valor Añadido, por lo que teniendo en cuenta que los
abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas
tienen la consideración de pagos parciales a cuenta de la
liquidación final, sujetos a las rectificaciones y
variaciones derivadas de esta última, no hay duda de que el
devengo del Impuesto debe entenderse referido al momento de cobro de
cada certificación o abono a cuenta, y no al de la emisión
de la factura.
Que
existe una falta de motivación suficiente y adecuada de las
actas de disconformidad levantadas, así como de los acuerdos
aprobatorios y de las liquidaciones impugnadas.
Que
el criterio sustentado por la Administración Tributaria no es
congruente con los propios actos de la Administración
relativos a otra empresa del grupo empresarial, pues la Oficina de
Gestión Tributaria de la Administración de ...
notificó una propuesta de devolución de IVA que tenía
en cuenta pagos anticipados a cuenta.
Que
son improcedentes los acuerdos de la Oficina Técnica de 20 y
28 de abril de 2005 por cuanto supusieron una prolongación
injustificada del procedimiento, una modificación in
peius
de las propuestas de liquidación y porque no resulta
aceptable la invocación de una supuesta existencia de errores
aritméticos en el cálculo de la propuesta de
liquidación.
Que
es improcedente la modificación de la propuesta de
liquidación, por cuanto al haberse ingresado en la Hacienda
Pública el importe de las cuotas, la cuota exigible no podrá
ser más que una “cuota cero”, como mantuvo el
Inspector actuario en las dos actas levantadas.
TERCERO:
El
Tribunal Económico-Administrativo Regional desestima las
alegaciones de la reclamante confirmando los acuerdos impugnados.
Dicha
resolución se notifica el 19 de junio de 2009.
CUARTO:
El
17 de julio de 2009, interpone recurso de alzada ante el Tribunal
Económico Administrativo Central, reiterando íntegramente
las alegaciones formuladas ante el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO:
Este
Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para
conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto
en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad
con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General
Tributaria y en el RD 520/2005
de 13 de mayo
por el que se aprueba el Reglamento General
de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía
administrativa,
de aplicación a este procedimiento.
La
cuestión a resolver por este Tribunal Económico
Administrativo Central consiste en determinar si se ajustan a derecho
los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección
de (...).
SEGUNDO:
Tal como se recoge en los
anteriores Antecedentes del caso, el interesado formula el presente
recurso de alzada manifestando que considera
que la resolución del Tribunal Regional no es conforme a
derecho, y todo ello por las razones ya expuestas tanto en el
procedimiento de inspección, como en las alegaciones
formuladas ante el Tribunal Regional.
Cumple
recordar que en el procedimiento de revisión en vía
económico-administrativa en primera instancia, instrumentado a
través de la oportuna reclamación
económico-administrativa, la formulación por los
interesados de alegaciones que combatan el acto administrativo
impugnado pueden aportarse al procedimiento, bien con el propio
escrito de interposición, bien posteriormente, tras la
práctica del trámite de puesta de manifiesto del
expediente, en los términos recogidos por el artículo
236 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Ese esquema procedimental no se
traduce a la segunda instancia administrativa, donde se prescinde del
trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo
cuando el recurrente ya ha podido tener acceso al mismo en primera
instancia, por lo que las alegaciones que sostengan la improcedencia
de la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional o local deben incorporarse,
necesariamente, en el propio escrito de interposición. Así
se infiere sin lugar a dudas de lo dispuesto por el artículo
241 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, donde, bajo el
epígrafe ‘Recurso de alzada ordinario’, se dispone
en su apartado 2º que:
“Cuando
el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera
instancia, el
escrito de interposición deberá contener las
alegaciones
y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles
únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en
primera instancia”.
TERCERO:
Siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría
exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera
crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de
un pronunciamiento estimatorio; esto es, realizar un examen o
análisis crítico de aquella resolución dictada
en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las
argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración
de las pruebas en aquella resolución realizadas.
Ahora
bien, de igual manera, la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma amplia competencia a
los tribunales de justicia que conocen del eventual recurso de
apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el
Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia exigiendo al
apelante no una mera reiteración de las argumentaciones
vertidas en primera instancia, sino un examen crítico de la
sentencia de instancia que se recurre, pues lo contrario conduciría
a pronunciamientos desestimatorios, sin necesidad de entrar en nuevas
argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del
asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso
de Apelación Núm. 11433/1991):
“Los
recursos de apelación deben contener una argumentación
dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se
basa la sentencia de instancia. No
es admisible,
en esta fase del proceso, plantear,
sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo
fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído
sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del
recurso.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante
por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia
de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito
correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite
previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción
de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de
apelación transmite al Tribunal "ad quem" la
plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones
planteadas en primera instancia, en
la fase de apelación se exige un examen crítico de la
sentencia,
para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de
una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación
de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para
obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea
suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción
del escrito de demanda, lo que podría
justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del
Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una
correcta aplicación del ordenamiento jurídico
(en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de
abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de
febrero y 17 de abril de 1998»” (el
subrayado es de este Tribunal).
En
la misma línea de lo anterior, el mismo Tribunal, en sentencia
de 11 de junio de 1996 (recurso de apelación 10631/1991),
exige con relación a la formulación del recurso de
apelación “la
exposición individualizada de los motivos que le sirvan de
fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda
examinarlos y pronunciarse sobre ellos; siendo de recordar que, como
ya ha manifestado esta Sala (entre otras, Sentencias de 16 febrero y
17 diciembre 1991 y 6 mayo y 28 septiembre 1993), aunque en nuestro
sistema el
recurso de apelación
traslada al Tribunal «ad quem» el total conocimiento del
litigio, sin embargo no
está concebido como una repetición del proceso de
instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como
una revisión del mismo,
doctrina que ha de llevarnos a confirmar la sentencia apelada”
(el subrayado es de este Tribunal).
Dicho
lo anterior, la mera reiteración en alzada de las mismas
argumentaciones ya planteadas ante el Tribunal Regional en primera
instancia, sin someter a examen crítico la resolución
impugnada, conducirían a un pronunciamiento desestimatorio por
la simple remisión a las argumentaciones del Tribunal de
instancia, si éstas se consideran ajustadas a Derecho (como
reiteradamente viene estableciendo este Tribunal, entre otras, en sus
resoluciones de 3 de marzo de 2010, RG. 7736/2008 o de 28 de
septiembre de 2009, RG. 8264/2008).
Pues
bien, en el presente caso se impone acudir a tales razonamientos ya
que el reclamante reitera íntegramente las alegaciones
presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo
Regional, sin concretar ni aportar medios de prueba que hagan prueba
de los argumentos alegados y sin que se cuestione la resolución
impugnada.
Es
por ello que este Tribunal solo entrará a conocer aquellas
cuestiones planteadas por la reclamante y resueltas por el Tribunal
Económico Administrativo Regional que estima no se ajustan a
derecho, en concreto, determinar cuando se produce el devengo en las
prestaciones de servicios efectuadas.
CUARTO:
En
el presente caso se dictan sendos acuerdos de liquidación, uno
para los períodos 1998-1999 y otro para el período
2000.
De
las actas incoadas, así como de los acuerdos de liquidación
resulta que el obligado tributario formaliza tres contratos, de los
que se derivan las prestaciones objeto de controversia en la presente
resolución, que agruparemos, a efectos de resolver la cuestión
de fondo que suscita el expediente, en dos grupos:
GRUPO
I:
Contrato
de Consultoría y Asistencia celebrado con la Comunidad de
..., cuyo objeto es la redacción del proyecto de construcción
de la infraestructura …: (… ...).
Contrato
de Servicios de Asistencia Técnica celebrado con el
Ministerio de Fomento, cuyo objeto es la realización de
estudio informativo. Autovía … (… ...).
GRUPO
II
En
primer lugar, es importante señalar que tanto la Inspección
como el reclamante, coinciden en que las operaciones realizadas por
el mismo tienen la consideración de prestación de
servicios y no ejecuciones de obra. Así se desprende del
acuerdo de liquidación y de las alegaciones formuladas por el
interesado, que comienza a tratar la cuestión de fondo
alegando que la entidad se dedica a labores de consultoría y
asistencia técnica en materia de ingeniería civil y
arquitectura, teniendo su actividad la consideración de
prestación de servicios.
Pues
bien, para determinar el devengo en la prestaciones de servicios,
habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 75 de la
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
establece que:
1. Se devengará el Impuesto:
1. En las entregas de bienes,
cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o,
en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación
que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en
virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o
cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de
bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de
transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se
devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su
objeto se pongan en posesión del adquirente.
2. En las prestaciones de
servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las
operaciones gravadas.
(...)
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones
sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la
realización del hecho imponible el impuesto se devengará
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
Es
decir, en el caso de las prestaciones de servicios, el devengo se
producirá cuando se presten, salvo que existan pagos
anticipados anteriores a la realización del hecho imponible,
en cuyo caso, el Impuesto se devengará en el momento del cobro
total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Ahora
bien, no siempre los servicios prestados se limitan a la realización
de un servicio único, en cuyo caso el devengo se producirá
a la finalización del mismo, sino que puede ocurrir que el
servicio contratado incluya distintos servicios individualizados, en
cuyo caso la determinación del devengo estará
condicionada por el contenido de los pactos suscritos entre las
partes.
En
este último caso pueden darse a su vez, dos situaciones:
Si
se conciertan distintas prestaciones autónomas, aunque estén
relacionadas entre sí, el devengo del impuesto se entenderá
realizado cuando se realicen cada una de dichas prestaciones por la
parte de contraprestación correspondiente.
Si
se concertase una sola prestación configurada de forma
unitaria, aunque su realización se realice en varias fases,
el Impuesto se devengará cuando concluya totalmente la
prestación del servicio.
Todo
ello, sin perjuicio de que, en cualquier caso, cuando se efectúen
pagos anticipados, anteriores a la realización de los hechos
imponibles ya reseñados, el devengo del impuesto se producirá
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
Pues
bien, aplicando lo expuesto hasta ahora al caso concreto, y
analizando los contratos celebrados por el reclamante con la
Administración Pública nos encontramos con que los
contratos que hemos agrupado en el GRUPO I, consisten en lo
siguiente:
El
primero en la “redacción
de un proyecto
de construcción de la infraestructura ...: (…
...).
El
segundo, tiene por objeto la realización
de estudio informativo.
Autovía
… (…
...).
Si
analizamos el primer contrato, se trata de una prestación
única, la realización de un proyecto, aunque se realiza
en varias fases, emitiendo certificaciones en función del
desarrollo de los trabajos, tal y como consta en el pliego de
prescripciones técnicas (informe geotécnico, redacción
del proyecto, material de divulgación), por lo que el impuesto
se devengará en el momento en que finalice el proyecto
completo y no a la emisión de las certificaciones que pudieran
expedirse por los servicios que se vayan realizando. Todo sin
perjuicio de que se hayan realizado pagos anticipados, en cuyo caso,
habrá que aplicar lo dispuesto en el apartado Dos del citado
artículo 75 de la Ley del IVA.
El
segundo contrato tiene por objeto la realización de un estudio
informativo, cuyo contenido consta en el pliego de prescripciones
técnicas (plan director de infraestructuras, tipo de estudio,
clase de obra..etc), señalando dicho pliego que se deberá
informar sobre la marcha de los trabajos realizados. Asimismo, en
cuanto a los precios y forma de pago, se establecen por tanto alzado
y comprenden todos los gastos que tenga que incurrir el consultor
para la realización del trabajo hasta su recepción. Nos
encontramos, por lo tanto, al igual que en el caso anterior ante una
prestación única, la realización de un proyecto
por lo que el devengo se producirá a la finalización
del mismo, sin que las certificaciones que en su caso se hayan
emitido por la realización parcial de alguno de los servicios,
devenguen el impuesto, salvo, como hemos reiterado a lo largo de la
presente resolución, se hayan producido pagos anticipados.
Por
todo lo expuesto, no queda sino estimar las pretensiones del
reclamante en el sentido de que, en las prestaciones de servicios
efectuadas derivadas de estos contratos, el devengo se produce a la
finalización de las mismas, sin perjuicio de que se hayan
producido pagos anticipados, en cuyo caso, se devengará con la
realización efectiva del pago.
Ahora
bien, si analizamos el contrato de Consultoría y Asistencia
celebrado con el Ministerio de Fomento, denominado “Concurso
para el Control y Vigilancia de las obras: Autovía … (…
…)“,
la
situación es diferente.
Este
contrato tiene por objeto la realización de trabajos de
Consultoría y Asistencia de Control y Vigilancia de las obras
de la Autovía … (…). No obstante, y de acuerdo
con lo que consta en el pliego de prescripciones técnicas, en
el programa de trabajo se establece la realización de trabajos
parciales, comprendidos en el contrato con plazos de ejecución
y fechas de entregas individualizadas. El presupuesto se establece a
precio unitario, comprendiendo los gastos en los que tiene que
incurrir la consultora, hasta la finalización del mismo,
siendo efectivo el pago, mediante el abono o descuento
correspondiente en las certificaciones por pagos parciales emitidas.
Es
decir, en este caso, sí existe una individualidad de los
servicios comprendidos en el contrato, por lo que las certificaciones
recogen servicios ya realizados, tal y como establece la Inspección
y posteriormente confirma el Tribunal Regional.
En
este caso, el devengo se produce a la finalización de cada uno
de los servicios unitarios que, en nuestro caso, no puede ser otro
que el momento de la emisión de la factura que, tal y como se
desprende del expediente, incluye los servicios realizados hasta una
determinada fecha.
Por
lo tanto, en relación con las prestaciones de servicios
derivadas de este contrato, el devengo se producirá a medida
que se expiden las certificaciones de obra, no a la finalización
global del servicio, debiendo desestimar las pretensiones de la
reclamante y confirmar la liquidación impugnada en este
extremo.
Por
todo lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en
SALA,
en el recurso de alzada que pende de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido
por la entidad, XZ,
S.A.,
con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. Bts,
y domicilio a efectos de notificaciones en calle ... nº ...,
MUNICIPIO_1
(...), interpuesto en fecha 17 de julio de 2009 contra la Resolución
desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de la reclamación 28/09598/2005, notificada el 19 de
junio de 2009, interpuesta contra los acuerdos de liquidación
dictados por el jefe de la Oficina Técnica de Inspección
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 19 de
mayo de 2005, por los que se practican liquidaciones en relación
con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los
períodos 1998 y 1999 por importe de 992.751,82 euros y del
mismo concepto y período 2000 por importe de 353.349,61
euros., ACUERDA:
estimarlo parcialmente en
los términos establecidos en el fundamento de derecho último.