En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado el 26 de Agosto de 2020 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la Dependencia de Recaudación"), en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tras la instrucción del correspondiente procedimiento, el 26/8/2020 se dictó por la Dependencia de Recaudación acuerdo por el que se declaraba a XZ SL, con N.I.F: ..., responsable subsidiaria de TW SL, con N.I.F: ..., con un alcance de 673.180,28 euros, por diversas deudas y sanciones cuyo detalle obra en el citado acuerdo. La Administración justificaba la derivación de responsabilidad subsidiaria "en virtud del artículo 43.1.g) y h) de la Ley General Tributaria".
En el apartado de los Fundamentos de Derecho del acuerdo de derivación, la Dependencia de Recaudación señala:
SEGUNDO.- PRESUPUESTOS DE HECHO DE LA RESPONSABILIDAD
(...;)
Con el fin de incrementar la seguridad jurídica, reglando de forma más estrecha la potestad administrativa, se añaden a los requisitos genéricos antes expuestos (abuso de la personalidad e incumplimiento de la responsabilidad patrimonial universal, cuestión a la que se dedicará el siguiente fundamento jurídico) aquellos otros que caracterizan las defraudaciones más típicas frente a los procedimientos de ejecución.
Tales requisitos son:
1º- La dirección unitaria ("control efectivo" o "voluntad rectora común", pudiendo acudir al artículo 42 del Código de Comercio para determinar la misma), al menos parcial, en todos los casos.
2º- Uno de los dos siguientes:
a) Unicidad de personas o esferas económicas (por ejemplo, la misma actividad económica es desarrollada sucesivamente por distintas sociedades que son sustituidas a medida que generan deudas o la sociedad y los socios se confunden personal y patrimonialmente, pues aquella la componen exclusivamente como socios únicos y administradores solidarios los obligados tributarios quienes están casados entre sí y desarrollan formalmente de manera particular la misma actividad que la sociedad).
b) Confusión o desviación patrimonial (por ejemplo, un patrimonio único es desgajado aportando los activos a una sociedad patrimonial permaneciendo los pasivos a cargo del obligado tributario o cuando el patrimonio de la sociedad unipersonal satisface las necesidades del socio único o las deudas que formalmente son de la sociedad son pagadas por los socios con fondos de su patrimonio o una sociedad paga las deudas de otra perteneciente al mismo grupo).
En el presente caso, concurre, en primer lugar, el requisito genérico del levantamiento del velo, ya que la constitución de XZ SL tan sólo obedeció a la voluntad de traspasar a la nueva sociedad la cartera de clientes de TW SL, sustrayendo así los derechos de crédito de la sociedad deudora del procedimiento administrativo de apremio que se le avecinaba. Esta circunstancia se considera probada por la sucesión de hechos descrita en el antecedente quinto, los cuales no se han visto desvirtuados por las alegaciones y documentos presentados durante el trámite de audiencia.
Además, concurren también los requisitos precisos para la exigencia de la responsabilidad subsidiaria establecida por las letras g) y h) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria.
En concreto:
1º- El control efectivo tanto de TW SL como de XQ SL se encuentra en manos del matrimonio x-t, al representar los cónyuges la totalidad de los derechos de voto de ambas sociedades. Así, TW SL y XZ SLse hallan gobernadas por una voluntad rectora común (la de D. Axy y Dª.Bts ). Asimismo, D. Axy representa, administra y gestiona ambas sociedades, de manera que TW SL y XZ SL son objeto de una dirección única.
2º.a) Como se ha razonado en el antecedente quinto, TW SL y XZ SL, durante tres años, han desarrollado una misma actividad, simultaneando local, medios de producción y trabajadores y haciéndose percibir por sus principales clientes como una única empresa, Durante ese periodo de tres años, la sucesión en la actividad de TW SL por XZ SL se fue modulando en función de la proximidad de la instrucción de procedimiento administrativo de apremio en relación con aquélla.
2º.b) Los movimiento bancarios descritos en el antecedente sexto denotan la confusión de patrimonio entre todos los sujetos implicados. Ha resultado probado que D. Axy y Dª. Bts asumieron el pago de los préstamos de TW SL; que XZ SL recibió parte del precio obtenido por la venta del vehículo de TW SL; que TW SL asumió el pago de nóminas de trabajadores de XZ SL; que Dª. Bts y XZ SL se hicieron cargo de la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la nave industrial de titularidad de TW SL; que Dª. Bts y XZ SL recibían fondos de TW SL, sin contraprestación y sin otro objeto que mantener un determinado saldo en cuentas de ésta; que XZ SL cobró facturas emitidas por TW SL; que TW SL y XZ SL percibieron la mitad del precio percibido por D. Axy y Dª. Bts por la venta de un inmueble de su patrimonio personal y que TW SL y XZ SLcompartieron la misma línea de financiación.
Además, la información incorporada al expediente de apremio, en la que se sustentan los hechos descritos en el apartado 3. del antecedente quinto, demuestra que XZ SL utilizaba la nave industrial propiedad de TW SL sin ningún tipo de contrato y sin contraprestación alguna.
Por cuanto antecede, XZ SL se halla incursa en los supuestos de responsabilidad establecidos por las letras g) y h) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria.
SEGUNDO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación, que le fue notificado el 31/8/2020, interpone el 29/09/2020 la presente reclamación económico administrativa en única instancia.
Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, éstas han sido formuladas en escrito presentado el 30/04/2021, donde además de oponerse a las liquidaciones y sanciones resultantes del procedimiento inspector seguido respecto a la deudora principal, aduce, en síntesis:
-Se omite cualquier referencia al procedimiento ejecutivo respecto a las autoliquidaciones de la deudora principal.
-Si bien el acuerdo se titulaba COINCIDENCIAS ENTRE TW SL, Y XZ S.L. lo cierto es que existen muchas más diferencias que coincidencias entre ambas sociedades, y sobre todo son las diferencias de mayor relevancia. Ni la composición societaria ni los órganos sociales son idénticos en ambas sociedades. Ambas entidades tienen diferente objeto social y sobre todo, diferente epígrafe de actividad. Mientras que TW SL, ejercía una actividad de empresa de servicios, en la que el producto suministrado, en su caso, pasaría a segundo plano, la empresa XZ S.L., es una empresa manufacturera. Lógicamente, esa diferencia se proyectará en la maquinaria, los medios de producción, los clientes, los proveedores, márgenes y formas de venta. Se acredita que en todo momento la empresa utilizó su propio espacio, diferenciado del de TW, y que cuando utilizó el espacio, las instalaciones y/o suministros de ésta última, le retribuyó por ello. La contratación de algunos trabajadores que ya eran conocidos por el Sr. Axy , no implica un aprovechamiento de los recursos de TW . Mucho menos la contratación de Cxp, que nunca simultaneó trabajos en las dos sociedades. No se produce ningún tipo de aprovechamiento por parte de XZ, de TW, puesto que el producto que la primera realiza, es radicalmente diferente del de la segunda, se realiza con una tecnología muy distinta y se enfoca a clientes diferentes.
-Ha quedado acreditado que no hay sucesión de empresas por los siguientes motivos:La actividad de XZ, la inició el Sr. Axy como empresario individual. Jamás la desarrolló TW; Las actividades son totalmente diferentes; La actividad que tuvo que dejar TW, se perdió, los clientes han tenido que buscar nuevos proveedores. En ningún momento ha sido continuada por XZ. No hay traspaso de clientes. Coinciden algunos clientes a los que se les prestan servicios totalmente diferentes según se ha acreditado sobradamente.
-No existe confusión patrimonial, se han atendido los compromisos de pago hasta la fecha desde aquellas cuentas donde había fondos y se ha devuelto una pequeña parte del dinero cuando se ha dispuesto del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
El ajuste a derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.
TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT de 2003, establece:
"1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria
3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
(...)
4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezca.
(...)
5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
(...)"
Por otra parte, en lo relativo a la posibilidad de derivar sanciones a los responsables subsidiarios, dispone el artículo 182.2 de la citada norma:
"2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo."
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta Ley."
El artículo 174 de la misma Ley, establece:
"1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
(...)
3.El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
(...)"
Y el artículo 176 de la misma Ley:
"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."
CUARTO.- La exigencia de las deudas tributarias a la recurrente se fundamenta en lo previsto en los artículos 43.1.g) y h) de la LGT de 2003 que disponen que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:
g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial".
La citada responsabilidad, asume la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" que como determina la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, en el recurso de casación en unificación de la Doctrina, nº 277/2008, es una obra jurisprudencial, que " autoriza a los jueces a penetrar en el verdadero sustrato personal de las entidades y sociedades con el propósito de evitar que, en fraude de ley, hagan uso de su personalidad jurídica independiente para causar perjuicios a intereses públicos o privados". Continúa diciendo que: "Por consiguiente, si se sospecha de la existencia de un eventual ardid enderezado a soslayar la carga fiscal, ha de desenmascararse la operación, cualquiera que sea la calificación que merezca (fraude, simulación, negocio anómalo), respetando las garantías del contribuyente y, en su caso, exigiendo el tributo conforme a la operación realmente querida y realizada, ya que el dato decisivo consiste en haber conseguido un resultado económico sujeto a imposición, que se pretende ocultar al fisco o que se presenta al mismo como efecto de una operación no gravada o que lo está en menor medida".
Las letras g) y h) del primer apartado del artículo 43 de la LGT fueron introducidos por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal -vigente desde el 1 de diciembre de ese año- cuya exposición de motivos señala en su apartado III:
(...)
En el ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta medida antiabuso permitirá a la Hacienda Pública reaccionar contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa. Por su parte, las modificaciones introducidas en el ámbito de la responsabilidad por el pago de las deudas tributarias, ante las conductas tendentes a dificultar su cobro, configuran correctamente el ámbito de esta responsabilidad impidiendo que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.
Estos supuestos de responsabilidad, además de la declaración de fallido del deudor principal, exigen la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que el responsable tenga el control del deudor principal o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudor principal y el responsable - supuesto de la letra g- o que el deudor principal tenga el control del responsable o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudor principal y el responsable - supuesto de la letra h-
2ª) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias;
3ª) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial.
Deben cumplirse todos los requisitos, de manera que en el caso de que no concurra uno de ellos no será aplicable este supuesto de responsabilidad. Los requisitos 1º y 3º tienen carácter objetivo, mientras que el 2º tiene carácter subjetivo.
El control efectivo o la voluntad rectora común entre deudora principal y responsable que exige la Ley, si bien no está definido en la norma, este Tribunal en otras resoluciones ha señalado que no debemos circunscribirnos al artículo 42 del Código de Comercio, es decir, no debemos limitar la existencia de este requisito cuando entre deudora principal y responsable exista una vinculación de dominante y dependiente, tal y como recoge el citado precepto mercantil, por tanto, hay que efectuar un análisis más real que formal de este requisito, ya que podemos encontrarnos con situaciones en las que sin existir legalmente grupo alguno, la voluntad de las personas jurídicas o entidades, aún siendo teóricamente autónoma de la de sus miembros, sin embargo se forma a través de ellos, siendo fácilmente eludible este precepto si una o varias personas, sin cumplir los requisitos de formación de grupo y de consolidación de cuentas, constituyen o adquieren la mayoría del accionariado de varias sociedades. Por lo tanto, debemos estar no sólo a ese control formal que establece el artículo 42 del Código de Comercio, sino además, y no de forma excluyente, hay que buscar ese control real que nos permita ver que detrás de esas personas jurídicas, las personas físicas que forman su voluntad son las mismas o bien están tan fuertemente vinculadas, que nos permitan hablar de unidad de decisión.
Los supuestos de vinculación real con los que nos podemos encontrar son múltiples y variados, podemos estar ante dos o más sociedades controladas, como mínimo, en la mayoría de su accionariado por una sola persona física, bien directa o bien indirectamente (a través de participaciones indirectas); podemos también encontrarnos ante un grupo reducido o compacto de personas, unidas por vínculos de carácter personal (familia, matrimonio, etc.), que tengan ese control sobre las diversas personas jurídicas; o bien puede efectuarse a través de varias personas, que teniendo un vínculo distinto del personal, pueda llevar a cabo los controles sociales antes citados, si bien en este último caso la actividad probatoria por parte de la Administración debería de ser más exhaustiva que en los casos restantes. En definitiva, una serie de supuestos en los cuales sin pasar por las formalidades establecidas en la legislación mercantil, nos hacen concluir que aunque estemos ante varias personas jurídicas o entidades, las voluntades reales son una sola.
QUINTO.- En el presente caso, del relato de los hechos que realiza la oficina gestora, y cuya conclusión se ha resumido en el acuerdo aquí enjuiciado, - en concreto en el apartado de "PRESUPUESTOS DE HECHO DE LA RESPONSABILIDAD"-, se desprende que por las sociedades intervinientes se logra el traslado de la actividad de la deudora principal a la responsable, pero manteniendo las deudas con la Hacienda Pública en una sociedad declarada fallida y sin capacidad patrimonial para satisfacer tales deudas; resultando acreditado, tal y como requieren los artículos 43.1.g) y h), que tales entidades han sido utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, concurriendo una unicidad de personas.
No obstante, vistos los hechos y circunstancias sobre cuya base se considera aplicable la responsabilidad subsidiaria establecida en las letras g y h) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, este Tribunal Central no puede obviar que lo que en el acuerdo impugnado se relata constituye, prima facie, un claro supuesto de sucesión en el ejercicio de una explotación o actividad económica de los recogidos en el art. 42.1.c) de la Ley General Tributaria como determinante de responsabilidad solidaria en aquellos casos en que un sujeto sucede a otro, deudor a la Hacienda Pública, por cualquier concepto, "en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas" y que con frecuencia se presenta bajo la forma que este Tribunal Central, en multitud de resoluciones (por todas, la dictada en 18 de noviembre de 2009 en recurso de alzada nº 1511/09) denomina "de facto", consistente en que "una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida".
Evidencia de dicha conclusión inicial es lo que se señala en el mismo acuerdo impugnado en orden a justificar la declaración de responsabilidad que en el mismo se realiza:
"El conjunto de hechos y documentos descritos hasta ahora evidencian que XZ SL sucedió a TW SL en el ejercicio de su actividad y que la sucesión se produjo a través de un proceso prolongado en el tiempo."
Parece por tanto que los hechos que se recogen en el acuerdo impugnado, tienen encaje preciso en el típico supuesto de sucesión empresarial "de facto" que encuentra respuesta en el art. 42.1.c) de la Ley General Tributaria, figura de sobra perfilada, consolidada y reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sin que en el acuerdo impugnado se ofrezca siquiera razonamiento alguno obstativo para la exigencia de dicha responsabilidad, procediéndose de manera directa a calificar unos hechos cuyo encaje natural es la citada responsabilidad solidaria como determinantes de un supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido en un precepto, los artículos 43.1.g) y h) de la misma Ley, cuya finalidad, entiende este Tribunal, no es la de servir de alternativa a otros supuestos de responsabilidad en que pudieran encajarse unos mismos hechos como sucede en ocasiones tanto con el que se configura en el art. 42.1.c) como con el que se establece en el apartado 2.a) del mismo artículo 42.
No debe olvidarse que el art. 43.1, en sus letras g) y h), fue introducido por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, como medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo, engarzada con los límites y requisitos que la jurisprudencia ha perfilado sobre la misma, e introducida en la norma tributaria con la finalidad de reaccionar contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa, impidiendo así que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes al no encontrar encaje en el resto de supuestos de responsabilidad, solidaria y subsidiaria, ya contenidos en la norma tributaria.
Estando como está amparada legal y jurisprudencialmente la técnica y práctica denominada de levantamiento del velo, consistente en penetrar en el substrato de la personalidad de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al abrigo de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien sean utilizadas como camino del fraude (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 326/2012 de 30 de Mayo), el propio Tribunal Supremo, en diversas sentencias (475/2008, de 26 mayo, 422/2011, de 7 junio y 326/2012, de 30 mayo) ha venido a recalcar la excepcionalidad con que tal técnica debe ser empleada de tal forma que su aplicación debe ser, en suma, marcadamente restrictiva y limitada a una serie de supuestos en que se produce el abuso de la personalidad jurídica propia de una entidad. De forma especialmente clara, la sentencia nº 628/2013, de 28 octubre, dictada en recurso nº 2052/2011, recuerda como la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley, si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).....».
Es por ello que a juicio de este Tribunal, la doctrina del levantamiento del velo en que se fundamenta el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido en los art. 43.1 g) y h) de la Ley General Tributaria, como medida antiabuso que es, ha de ser aplicada con cautela y reservada a aquellos casos en que, como consecuencia de conductas defraudatorias por lo general sofisticadas, no quepa otra reacción, sin que deba aceptarse su aplicación como simple alternativa ante supuestos de hecho que tienen encaje en otras figuras como la de la responsabilidad solidaria por sucesión en el ejercicio de actividades económicas largamente asentadas y perfiladas. Y en el presente caso, es claro que los hechos en que se sustenta el acuerdo aquí impugnado tienen encaje más que preciso (al margen de la valoración que de los mismos se haga y del valor probatorio de los indicios en que se sustentan las conclusiones alcanzadas a la vista de la actividad investigadora que debería haberse desplegado para constatar o, en su caso desechar, la existencia de dicha responsabilidad, que siendo solidaria es además de preferente exigencia) en el supuesto establecido en el art. 42.1.c) antes citado.
SEXTO.- Por lo expuesto, este Tribunal Central, debe proceder a anular el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.