En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo de resolución del recurso de reposición,
mediante el que se confirma la resolución, de fecha 2 de
abril de 2019, dictada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e
II.EE de la Delegación de Cádiz,
por la que se desestimaba la solicitud de la reclamante de emisión
de certificado EUR1 a posteriori.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18/09/2019 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
11/07/2019 contra la resolución indicada anteriormente.
SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 2018, se
exportaron por TW S.A, con destino a PAÍS_1,
45.371.296 kilogramos de betún a granel, con certificados de
origen números ...2 y ...21, amparados por las
declaraciones de exportación 18ES...67 y 18ES...75,
siendo cargados en el puerto de LOCALIDAD_1 en el buque "QR".
Identificándose al destinatario de la mercancía como
NP SRL.
TERCERO.- Tras abandonar el buque el puerto de
LOCALIDAD_1 con destino a PAÍS_1, la mercancía
fue revendida a la reclamante, XZ. Ltd., produciéndose
un cambio en el destino de las mismas y desviándose la carga
al puerto de LOCALIDAD_2.
En fecha 15 de enero de 2019, se presenta
declaración sumaria de entrada número 590019, en la
que se informa a la Aduana de Cádiz,
de la llegada del buque "QR" al muelle de ...,
LOCALIDAD_2, para la descarga en las instalaciones de
depósito temporal (ADT), titularidad de LM SL,
de los 45.371.296 kilogramos de betún a granel.
CUARTO.- En fecha 21 de enero de 2019, NP
SRL transmite a la reclamante, XZ, los 45.371.296
kilogramos de betún a granel, instrumentándose la
venta mediante factura número RSI2019-0003 y RSI2009-0004,
permaneciendo la mercancía en el ADT de LM SL.
QUINTO.- Parte de la mercancía depositada
en el ADT, 13.800.000 kilogramos, fue cargada en el buque "CD"
con destino PAÍS_2.
En fecha 20 de marzo de 2019, se presenta
Declaración sumaria de salida (EXS) número 19
ES...70, referida a una única una partida, betún
de petróleo y peso 13.800.000 kilogramos que amparaba la
salida de la mercancía propiedad de la reclamante, del
territorio aduanero de la Unión con destino PAÍS_2.
SEXTO.- En fecha 25 de marzo de 2019, la
reclamante, presenta escrito ante la Dependencia de Aduanas e IIEE
de la Delegación de Cádiz,
solicitando entre otras cosas, la expedición a posteriori de
certificado EUR-1 referido a la mercancía enviada a PAÍS_2.
SÉPTIMO.- En fecha 2 de abril de 2019, la
Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación
de Cádiz, dicta resolución desestimando lo
solicitado por la reclamante.
OCTAVO.- Contra la resolución anterior,
interpuso la reclamante recurso de reposición, en fecha 10 de
abril de 2019, alegando en síntesis, lo siguiente:
La mercancía cargada en el puerto de
LOCALIDAD_1, 45.371.296 kilogramos de betún, con
destino a la exportación a PAÍS_1, se dirigió
finalmente al puerto de LOCALIDAD_2, donde se descargó
en un almacén de depósito temporal (ADT). Parte de
esta mercancía 13.800.000 kilogramos de la reclamante, salió
desde el puerto de LOCALIDAD_2 con destino a PAÍS_2,
siendo éste último puerto el de salida efectiva del
territorio de la Unión Europea.
La mercancía, 13.800.000 kilogramos
de betún de petróleo, para la que se solicita el
EUR-1 a posteriori, cumple con los requisitos para la expedición
de dicho certificado, en los términos previstos en el
artículo 17 del Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo.
NOVENO.- En fecha 11 de junio de 2019, la
Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación
de Cádiz, dicta resolución, desestimando el
recurso de reposición, al considerar que la mercancía
para la que se solicita la emisión de certificado de origen
EUR-1 a posteriori, ha perdido su estatuto aduanero de mercancía
comunitaria, con ocasión de su re exportación .
DÉCIMO.- Disconforme con la resolución
anterior, la reclamante interpone la presente reclamación,
registrada con número 00/05288/2019.
En el escrito de interposición, formula la
reclamante sus alegaciones, manifestando, en síntesis, que no
se puede denegar la expedición de certificado de origen EUR-1
a posteriori previsto en el Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo,
por haber quedado acreditado el origen aduanero comunitario de los
productos que finalmente fueron re exportados a PAÍS_2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La adecuación a derecho de la resolución
citada en el encabezamiento.
TERCERO.- Con carácter
previo, este Tribunal, considera necesario, indicar, por su
transcendencia, las diferencias que existen entre el estatuto
aduanero de la mercancía y el origen de la mercancía.
El artículo 5 apartados 22 a 24 del
Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de
9 de octubre de 2013 por el que se establece el código
aduanero de la Unión (en adelante, CAU), define el estatuto
aduanero de las mercancías, en los siguientes términos:
22) «estatuto
aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía
de la Unión o como mercancía no perteneciente a la
Unión;
23) «mercancías
de la Unión»: las mercancías que respondan a
alguno de los criterios siguientes:
a) se obtengan enteramente
en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna
mercancía importada de países o territorios situados
fuera del territorio aduanero de aquella;
b) se introduzcan en el
territorio aduanero de la Unión procedentes de países
o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a
libre práctica;
c) se obtengan o produzcan
en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías
a las que se refiere la letra b) o con mercancías que
respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);
24) «mercancías
no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no
recogidas en el punto 23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de
mercancías de la Unión;
Por su parte, el artículo 153 apartado1 de
CAU indica que:
"Se presumirá
que todas las mercancías que se hallan en el territorio
aduanero de la Unión tienen el estatuto aduanero de
mercancías de la Unión, salvo que se compruebe lo
contrario."
Finalmente, el artículo 154 del CAU que
regula la pérdida del estatuto aduanero de mercancías
de la Unión señala:
"Las mercancías
de la Unión se convertirán en mercancías no
pertenecientes a ella en los siguientes casos:
a) cuando salgan del
territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen
las normas sobre tránsito interno;
b) cuando se incluyan en
un régimen de tránsito externo, de depósito o
de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación
aduanera así lo establezca;
c) cuando se incluyan en
un régimen de destino final y sean posteriormente, o bien
abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas, y terminen
como residuos;
d) cuando la declaración
de despacho a libre práctica sea invalidada después de
haberse efectuado el levante de las mercancías."
El «estatuto aduanero» se refiere a
la situación jurídica de las mercancías, con
independencia del origen de las mismas. De esta forma, las
mercancías con estatuto aduanero de la Union, podrán
circular libremente por el territorio aduanero de la Union sea cual
fuere el origen aduanero de la mercancía.
El estatuto aduanero tiene carácter
temporal, ya que las mercancías con estatuto aduanero de la
Union, bien porque se han obtenido enteramente en el territorio
aduanero de la Union, bien porque han sido sometidas a los
procedimientos de despacho a libre práctica en el territorio
aduanero de la Unión, pueden perder este estatuto, pasando a
ser mercancías no pertenecientes a la Unión, entre
otros casos, cuando la mercancía salga del territorio
aduanero de la Unión.
Por su parte, el origen determinado, según
la normativa aplicable en cada caso, tiene carácter
permanente, nunca se pierde y determina el país que debe ser
considerado como el originario de la mercancía obtenida o
elaborada en el mismo. La determinación del origen de las
mercancías es un requisito indispensable para la aplicación
del arancel aduanero común, las restricciones cuantitativas y
cualquier otra disposición aplicable a los intercambios
comerciales.
La normativa aduanera establece la distinción
entre origen no preferencial y origen preferencial.
El origen no preferencial supone que el país
de origen de las mercancías no puede acogerse a un trato
arancelario favorable, mientras que el origen preferencial, permite
a las mercancías beneficiarse de derechos reducidos o nulos
cuando se importan de un país con el que la UE tiene un
acuerdo preferencial.
Las normas reguladoras de uno u otro tipo de
origen son distintas.
Por un lado, los artículos 60 y 61 del CAU
y sus normas de desarrollo contienen disposiciones para determinar
el origen no preferencial de las mercancías.
Por otra parte, el articulo 64 del CAU establece
que normas deben aplicarse para determinar el origen preferencial de
las mercancías. Así:
En el caso de mercancías que se
acojan a las medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya
suscrito la Unión con países o territorios situados
fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países
o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán
en dichos acuerdos.
En el caso de mercancías que se
acojan a las medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por
la Unión para países o territorios situados fuera de
su territorio aduanero o para grupos de esos países o
territorios, la Comisión adoptará medidas por las que
se establezcan las normas de origen preferencial.
En el caso de mercancías que se
acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2
del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el
territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las
normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad
con el artículo 9 de dicho Protocolo.
En el caso de mercancías que se
acojan a las medidas preferenciales de regímenes
preferenciales establecidos en favor de los países y
territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de
origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo
203 del TFUE.
Lo anterior determina que el análisis del
cumplimiento de las normas de origen deba realizarse o bien a la luz
de lo dispuesto en los acuerdos celebrados entre la Unión y
terceros países o bien, cuando se trate de preferencias
arancelarias concedidas de modo unilateral por la Comunidad en favor
de determinados países en base a los términos
establecidos en el CAU, como por ejemplo en el caso de intercambios
con los Países beneficiarios del Sistema de Preferencias
generalizadas (SPG).
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, de acuerdo con
el articulo 154 CAU, el betún a granel, perdió el
estatuto de «mercancías de la Unión», con
motivo de su exportación a PAÍS_1.
La re-introducción en el almacén de
depósito temporal (ADT) situado en el puerto de LOCALIDAD_2,
no confirió a la mercancía el estatuto de «mercancía
de la Unión» puesto que si bien fue introducida en el
territorio aduanero de la Unión no se despachó a libre
práctica.
QUINTO.- En relación con el origen
aduanero de la mercancía, la normativa aplicable difiere en
función de la operación que se analice.
Así, en el caso de la determinación
del origen en los intercambios comerciales de mercancía con
PAÍS_2 habrá que atender a lo dispuesto en el
Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo por el que se crea
una asociación entre la Unión Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y por otra parte, PAÍS_2,(en
adelante convenio PAN-EUROPEO), en concreto a lo dispuesto en el
Título II, artículos 2, 4, 5, 6 y 17, así como,
en el anexo II que contiene la Regla de Listas.
Sin embargo, en los intercambios comerciales con
PAÍS_1 se aplican distintas normas de origen. A este
respecto, es importarte señalar que PAÍS_1 está
incluido en la lista de Países beneficiarios del Sistema de
Preferencias generalizadas (SPG).
El SPG es un acuerdo comercial autónomo a
través del cual la UE proporciona un acceso preferencial no
recíproco al mercado de la Union de productos originarios en
países y territorios en desarrollo a través de la
exoneración total o parcial de los derechos arancelarios.
Para acogerse a ese beneficio el país
beneficiario (PAÍS_1) debe acreditar su origen en los
términos previstos en los artículos 37, 41 a 58 y
Anexo 22-03 del Reglamento (UE) 2015/2446 de la Comisión, de
28 de julio de 2015. y en los artículos 60 y 70 a 112 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión,
de 24 de noviembre de 2015.
Esta normativa no es aplicable al caso que nos
ocupa, dado que no se ha producido ninguna importación de un
producto originario de PAÍS_1.
En nuestro caso, se produce una operación
de exportación a PAÍS_1. Cuando un producto
originario de la UE se exporta a un país SPG, esos productos
no gozan de ningún tratamiento preferencial por lo que no se
emite un certificado de origen preferencial UE para esta operación.
En el caso de que el operador considere necesario
acreditar el origen UE del producto, sólo podría
solicitar un certificado de origen no preferencial que en el caso
del Reino de España, son expedidos por las Cámaras de
Comercio.
En consecuencia, aunque quedara garantizada la
trazabilidad del producto, de forma que el betún exportado
inicialmente a PAÍS_1 es el mismo que es objeto de
reexpedicion a PAÍS_2, no cabe pretender como alega la
reclamante a efectos de la emisión del EUR 1 que exige el
convenio PAN-EUROPEO, que el origen UE queda probado "...por
los certificados de origen preferencial números ...2
y ...21 expedidos por TW
acreditando como país de origen España-UE"
Respecto a esta última afirmación
de la reclamante debe señalarse que los certificados de
origen números ...2 y ...21 que se unen al
expediente, no fueron expedidos por TW, sino por la Cámara
de Comercio de Valls. Además, no se trata de certificados de
origen preferencial, se trata de certificados de origen no
preferencial.
SEXTO.- Para verificar si es posible considerar
que si cumple las reglas de origen de acuerdo con un marco
normativo, automáticamente también se acredita el
origen de acuerdo con el otro marco normativo. En este caso es
necesario hacer referencia a las reglas de origen no preferencial
reguladas en el CAU para compararlas con las reglas para
acreditación del origen preferencial en el marco del Convenio
Regional Pan-euro-mediterráneo,
Es cierto, que todos los marcos normativos, ya
sean de origen preferencial o no preferencial se basan bien en el
criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o
bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de
transformación o elaboración suficiente. No obstante,
cada uno de estos criterios se regula de forma diferente en cada uno
de los marcos jurídicos citados.
El artículo 2 del convenio PAN-EUROPEO,
indica cuando una mercancía se considera originaria de una
Parte contratante, en los siguientes términos:
"1. A efectos de
aplicación del Acuerdo pertinente, se considerarán
originarios de una Parte contratante cuando sean exportados a otra
Parte contratante los siguientes productos:
a) los productos
enteramente obtenidos en la Parte contratante, en el sentido del
artículo 4;
b) los productos obtenidos
en la Parte contratante que incorporen materias que no hayan sido
enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan
sido objeto de elaboración o transformación suficiente
en esa Parte contratante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5;
(...;)"
Se entenderán por productos enteramente
obtenido en una Parte contratante cuando vayan a ser exportados a
otra Parte contratante, de conformidad con el artículo 4 del
Convenio:
"a) los productos
minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u
océanos;
b) los productos vegetales
en ella recolectados;
c) los animales vivos en
ella nacidos y criados;
d) los productos
procedentes de animales vivos en ella criados;
e) los productos de la
caza y de la pesca en ella practicadas;
f) los productos de la
pesca marítima y otros productos extraídos del mar
fuera de las aguas territoriales de la Parte contratante de
exportación por sus buques;
g) los productos
elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente,
de los productos contemplados en la letra f);
h) los artículos
usados en ella recogidos, aptos únicamente para la
recuperación de las materias primas, entre los que se
incluyen los neumáticos usados que solo sirven para
recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y
desechos derivados de operaciones de fabricación en ella
efectuadas;
j) los productos extraídos
del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas
territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines
de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o
subsuelo;
k) las mercancías
en ella producidas exclusivamente a partir de los productos
mencionados en las letras a) a j).
(...)"
El artículo 5 del Convenio, indica que se
entiende por suficientemente elaboradas o transformadas :
"1. A efectos de la
aplicación del artículo 2, se considerará que
las materias no enteramente obtenidas han sido suficientemente
elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones
establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican
las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo
sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación
de dichos productos, y se aplican únicamente en relación
con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto
que ha adquirido carácter originario porque cumple las
condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación
de otro, no se le aplicarán las condiciones a que está
sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán
tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido
utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de
conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo
II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto,
podrán utilizarse, pese a todo, siempre que:
a) su valor total no
supere el 10% del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere, en virtud
de la aplicación del presente apartado, ninguno de los
porcentajes dados en la lista como valor máximo de las
materias no originarias.
El presente apartado no se
aplicará a los productos clasificados en los capítulos
50 a 63 del sistema armonizado.
3. La aplicación de
los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el
artículo 6."
Determinando el artículo 6 del Convenio
aquéllas operaciones de elaboración o transformación
insuficientes :
"1. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o
transformación que se indican a continuación se
considerarán insuficientes para conferir el carácter
de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del
artículo 5:
a) las destinadas a
garantizar la conservación de los productos en el transcurso
de su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o
agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza;
la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u
otros revestimientos;
d) el planchado de
textiles;
e) la pintura y el pulido
simples;
(...)"
Finalmente, dicho Convenio, recoge en su anexo
II, las Reglas de Lista que contienen los requisitos de origen que
deberán concurrir en las mercancías que pretendan
acogerse a las preferencias arancelarias recogidas en el mismo.
Respecto de la mercancía controvertida,
betún, de la partida del Sistema Armonizado 2713, el Convenio
exige una elaboración o transformación específica,
que le confiera el carácter de producto originario:
"Operaciones de
refinado y/o uno o más procedimientos específicos ( 1
)
o
las demás
operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican
en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán
utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre
que su valor total no excedan del 50 % del precio franco fábrica
del producto"
Lo que ha de entenderse por "procedimientos
específicos" se explica en el apartado primero de la
Nota 7 del Anexo I (que lleva por título "Notas
introductorias a la lista del Anexo II") del Convenio, así
se considerarán procedimientos específicos a los
efectos de la partida 2713, entre otros, la destilación al
vacío o la extracción con disolventes selectivos.
Por su parte, en el apartado 3 de esta nota se
aclaran las operaciones que no conferirán carácter
originario a los productos de, entre otras, la partida 2713.
Operaciones simples tales como la limpieza o el filtrado.
Respecto a la adquisición del origen
no preferencial señala el articulo 60 del CAU lo siguiente:
"1. Se considerará
que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país
o territorio tienen su origen en este país o territorio.
2. Se considerará
que las mercancías en cuya producción intervenga más
de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que
se haya producido su última transformación o
elaboración sustancial, económicamente justificada,
efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido
a la fabricación de un producto nuevo o que represente un
grado de fabricación importante."
Se considerarán enteramente obtenidas en
un solo país o territorio las mercancías
siguientes(Artículo 31 RDCAU):
"a) los productos
minerales extraídos en dicho país o territorio;
b) los productos vegetales
en ellos recolectados;
c) los animales vivos en
ellos nacidos y criados;
d) los productos
procedentes de animales vivos en ellos criados;
e) los productos de la
caza y de la pesca en ellos practicadas;
f) los productos de la
pesca marítima y otros productos extraídos del mar por
buques matriculados en el país o territorio de que se trate y
que enarbolen pabellón de ese país o territorio fuera
de las aguas territoriales del país;
g) las mercancías
obtenidas o producidas a bordo de buques-factoría a partir de
productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país
o territorio, siempre que dichos buques-factoría estén
matriculados en dicho país o territorio y enarbolen su
pabellón;
h) los productos extraídos
del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas
territoriales, siempre que dicho país o territorio ejerza
derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o
subsuelo;
i) los desperdicios y
desechos resultantes de operaciones de fabricación y los
artículos usados, siempre que hayan sido recogidos en dicho
país y solo puedan servir para la recuperación de
materias primas;
j) las mercancías
en ellos producidas a partir exclusivamente de los productos
mencionados en las letras a) a i)"
Así mismo, el artículo 32 del RDCAU
señala que:
"Se considerará
que las mercancías que figuran en el anexo 22-01 han sido
objeto de su última transformación o elaboración
sustancial, que haya conducido a la fabricación de un
producto nuevo o que represente un grado de fabricación
importante, en el país o territorio en el que se cumplan las
normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados
por dichas normas.
Por otra parte, el artículo 33 del RDCAU,
en redacción dada en el momento de los hechos, incorpora una
cláusula de cierre para garantizar que la adquisición
del origen sea el resultado de una operación económicamente
justificada. Así, bajo el titulo "Operaciones de
elaboración o transformación no justificadas desde el
punto de vista económico", se establece:
"Cualquier operación
de elaboración o transformación efectuada en otro país
o territorio no se considerará justificada desde el punto de
vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos
disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar
la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo
59 del Código
Para las mercancías
cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas
residuales del capítulo para dichas mercancías.
Para las mercancías
no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración
o transformación no se considere justificada desde el punto
de vista económico, se considerará que las mercancías
han sido objeto de la última transformación o
elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista
económico, que haya dado lugar a un producto nuevo o que
represente una fase importante de fabricación, en el país
o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen.
Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos
1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las
materias se determinará en función de su peso. Cuando
el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o
41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se
determinará en función de su valor."
Finalmente, el RDCAU, recoge en su anexo anexo
22-01, las Reglas de Lista que contienen los requisitos que deberán
concurrir en las mercancías para las que se pretenda
acreditar el origen no preferencial.
Respecto de la mercancía controvertida,
betún, de la partida del Sistema Armonizado 2713, se observa
que no figura en el Anexo.
Por tanto, de acuerdo con el articulo 33 RDCAU
cuando la última elaboración o transformación
no se considere justificada desde el punto de vista económico,
se considera que las mercancías han sido objeto de la última
transformación o elaboración sustancial, justificada
desde el punto de vista económico, que haya dado lugar a un
producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación,
en el país o territorio en que la mayor parte de las materias
tenga su origen. En este caso al tratarse de un producto que se
clasifica en los capítulos 1 a 29 del sistema armonizado, la
mayor parte de las materias se determina en función de su
peso.
No obstante lo anterior, respecto a productos
específicos no cubiertos, por el Anexo 22-01 del RDCAU y con
el fin de contribuir a la determinación uniforme del origen
mediante prácticas armonizadas, la Comisión decidió
publicar en su sitio web normas de lista no vinculantes para esos
productos.
Aunque no existen otras normas jurídicamente
vinculantes, en un esfuerzo por aumentar la interpretación
armonizada del principio básico de «última
transformación sustancial» para las mercancías
no enumeradas en el anexo 22-01 del RDCAU y para ayudar a las
autoridades aduaneras y a los operadores económicos, la
Comisión ha publicado orientaciones específicas en su
sitio web Europa que incluye unas normas de lista no vinculantes
para esos productos.
https://taxation-customs.ec.europa.eu/customs-4/international-affairs/origin-goods/non-preferential-origin_en).
Estas normas de lista no vinculantes se mencionan
en el punto 2.2.2 de las "Orientaciones sobre el origen no
preferencial" indicando que el origen de un producto no
cubierto el Anexo 22-01 del CAU-DA, se debe determinar caso por caso
mediante la evaluación de cualquier procedimiento u operación
en relación con el concepto de la última
transformación o elaboración sustancial tal como se
define en el artículo 60 del CAU.
A este respecto debe señalarse que el
Tribunal de Justicia de la Unión ha declarado que las normas
publicadas en el sitio web Europa contribuyen a la determinación
del origen no preferencial de las mercancías y facilitan una
interpretación armonizada dentro de la UE, y que las
autoridades aduaneras y los órganos jurisdiccionales de los
Estados miembros pueden recurrir a las notas de capítulo y a
las normas de lista.
No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado
reiteradamente que dichas normas carecen de efecto jurídicamente
vinculante y que, en cualquier caso, no pueden contradecir el
principio establecido en el artículo 60, apartado 2, del CAU.
Por consiguiente, el resultado de la aplicación
de dichas normas no debe modificar el artículo 60 del CAU.
(Asunto C-260/08, HEKO Industrieerzeugnisse, apartados 20 a 21,23;
Asunto C-373/08 Hoesch Metals and Alloys, apartados 39,41)
Respecto de la mercancía controvertida,
betún, de la partida del Sistema Armonizado 2713, la Regla de
lista no vinculante establece la siguiente elaboración o
transformación específica, para que le confiera el
carácter de producto originario:
HS 2022 Code
|
Description of Goods
|
Primary rules
|
2713
|
Petroleum coke, petroleum bitumen and other residues of petroleum
oils or of oils obtained from bituminous minerals.
|
CTH
|
Las reglas primarias a nivel de
subdivisión, cuando se basan en un cambio en la clasificación
arancelaria, se expresan utilizando entre otra la abreviatura CTH
que significa "cambio a la partida de que se trate desde
cualquier otra partida "
De acuerdo con lo anterior, en este caso
concreto, cabe afirmar que las reglas aplicables para la
determinación del origen de la mercancía son distintas
según se trata de el origen no preferencial o del origen
preferencial, por lo que aun quedando garantizada la identidad de la
misma, no es factible, como solicita la reclamante, considerar que
al acreditarse el origen UE conforme a las reglas no preferenciales,
automáticamente supone acreditar cumplir los requisitos por
el origen preferencial en el marco del Convenio EUROMED.
En todo caso, ninguna de las reglas de origen
aplicables exige que la mercancía tenga uno u otro estatuto
aduanero por lo que procede anular el acuerdo dictado por la
Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación
de Cádiz, por el que se deniega la emisión de
certificado de origen EUR-1, al considerar que la mercancía
para la que se solicita la emisión a posteriori, ha perdido
el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.
Por otro lado, de los datos que obran en el
expediente, no se puede determinar si la mercancía cumple o
no los criterios para consideran que tiene el origen UE a efectos de
la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas
en el marco del Convenio PAN EUROPEO.
SÉPTIMO.- Finalmente, en relación
con la emisión a posteriori del EUR-1, el Convenio Regional
Pan-euro-mediterráneo, en su artículo 17 establece :
"1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, con carácter
excepcional, se podrá expedir un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después
de la exportación de los productos a los que se refiere si:
a) no se expidió en
el momento de la exportación por errores u omisiones
involuntarias o circunstancias especiales, o
b) se demuestra a
satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió
un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o
EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos
técnicos.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 16, apartado 9, se podrá
expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la
exportación de los productos a los que se refiere y para los
cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1
en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a
satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de
las condiciones contempladas en el artículo 16, apartado 5.
3. A efectos de la
aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador indicará
en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los
productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las
razones de su solicitud.
4. Las autoridades
aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 o EURMED sin haber
comprobado antes que la información facilitada en la
solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente
correspondiente.
5. Los certificados de
circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a
posteriori irán acompañados de la mención
siguiente en lengua inglesa:
«ISSUED
RETROSPECTIVELY».
6. La mención a que
se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 o
EUR-MED."
Como se observa, la expedición a
posteriori del certificado EUR.1 tiene carácter excepcional
y, en el caso que nos ocupa solo podría expedirse si se
acreditara que no se expidió en el momento de la exportación
por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales,
y, en todo caso, previa comprobación por las autoridades
aduaneras que la información facilitada en la solicitud del
exportador coincide con la que figura en el expediente
correspondiente.
De acuerdo con lo expuesto, dado que de la
información obrante en el expediente, no se puede concluir si
se dan o no las circunstancias que permiten la emisión del
certificado de origen preferencial EUR1 a posteriori, procede
devolver las actuaciones a la aduana de control para que, a la vista
de los documentos aportados por la interesada, determine si procede
la emisión a posteriori de la prueba de origen solicitada, y
en caso afirmativo compruebe que se dan los requisitos establecidos
en el Convenio PAN EUROPEO para considerar que la mercancía
tienen origen UE.