Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-05288-2019

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ LTD - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: . - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición, mediante el que se confirma la resolución, de fecha 2 de abril de 2019, dictada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e II.EE de la Delegación de Cádiz, por la que se desestimaba la solicitud de la reclamante de emisión de certificado EUR1 a posteriori.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 11/07/2019 contra la resolución indicada anteriormente.

SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 2018, se exportaron por TW S.A, con destino a PAÍS_1, 45.371.296 kilogramos de betún a granel, con certificados de origen números ...2 y ...21, amparados por las declaraciones de exportación 18ES...67 y 18ES...75, siendo cargados en el puerto de LOCALIDAD_1 en el buque "QR". Identificándose al destinatario de la mercancía como NP SRL.

TERCERO.- Tras abandonar el buque el puerto de LOCALIDAD_1 con destino a PAÍS_1, la mercancía fue revendida a la reclamante, XZ. Ltd., produciéndose un cambio en el destino de las mismas y desviándose la carga al puerto de LOCALIDAD_2.


En fecha 15 de enero de 2019, se presenta declaración sumaria de entrada número 590019, en la que se informa a la Aduana de Cádiz, de la llegada del buque "QR" al muelle de ..., LOCALIDAD_2, para la descarga en las instalaciones de depósito temporal (ADT), titularidad de LM SL, de los 45.371.296 kilogramos de betún a granel.

CUARTO.- En fecha 21 de enero de 2019, NP SRL transmite a la reclamante, XZ, los 45.371.296 kilogramos de betún a granel, instrumentándose la venta mediante factura número RSI2019-0003 y RSI2009-0004, permaneciendo la mercancía en el ADT de LM SL.

QUINTO.- Parte de la mercancía depositada en el ADT, 13.800.000 kilogramos, fue cargada en el buque "CD" con destino PAÍS_2.

En fecha 20 de marzo de 2019, se presenta Declaración sumaria de salida (EXS) número 19 ES...70, referida a una única una partida, betún de petróleo y peso 13.800.000 kilogramos que amparaba la salida de la mercancía propiedad de la reclamante, del territorio aduanero de la Unión con destino PAÍS_2.

SEXTO.- En fecha 25 de marzo de 2019, la reclamante, presenta escrito ante la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación de Cádiz, solicitando entre otras cosas, la expedición a posteriori de certificado EUR-1 referido a la mercancía enviada a PAÍS_2.

SÉPTIMO.- En fecha 2 de abril de 2019, la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación de Cádiz, dicta resolución desestimando lo solicitado por la reclamante.

OCTAVO.- Contra la resolución anterior, interpuso la reclamante recurso de reposición, en fecha 10 de abril de 2019, alegando en síntesis, lo siguiente:

  • La mercancía cargada en el puerto de LOCALIDAD_1, 45.371.296 kilogramos de betún, con destino a la exportación a PAÍS_1, se dirigió finalmente al puerto de LOCALIDAD_2, donde se descargó en un almacén de depósito temporal (ADT). Parte de esta mercancía 13.800.000 kilogramos de la reclamante, salió desde el puerto de LOCALIDAD_2 con destino a PAÍS_2, siendo éste último puerto el de salida efectiva del territorio de la Unión Europea.

  • La mercancía, 13.800.000 kilogramos de betún de petróleo, para la que se solicita el EUR-1 a posteriori, cumple con los requisitos para la expedición de dicho certificado, en los términos previstos en el artículo 17 del Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo.

NOVENO.- En fecha 11 de junio de 2019, la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación de Cádiz, dicta resolución, desestimando el recurso de reposición, al considerar que la mercancía para la que se solicita la emisión de certificado de origen EUR-1 a posteriori, ha perdido su estatuto aduanero de mercancía comunitaria, con ocasión de su re exportación .

DÉCIMO.- Disconforme con la resolución anterior, la reclamante interpone la presente reclamación, registrada con número 00/05288/2019.

En el escrito de interposición, formula la reclamante sus alegaciones, manifestando, en síntesis, que no se puede denegar la expedición de certificado de origen EUR-1 a posteriori previsto en el Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo, por haber quedado acreditado el origen aduanero comunitario de los productos que finalmente fueron re exportados a PAÍS_2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho de la resolución citada en el encabezamiento.

TERCERO.- Con carácter previo, este Tribunal, considera necesario, indicar, por su transcendencia, las diferencias que existen entre el estatuto aduanero de la mercancía y el origen de la mercancía.

El artículo 5 apartados 22 a 24 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, CAU), define el estatuto aduanero de las mercancías, en los siguientes términos:

22) «estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión;

23) «mercancías de la Unión»: las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:

a) se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella;

b) se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;

c) se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);

24) «mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no recogidas en el punto 23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

Por su parte, el artículo 153 apartado1 de CAU indica que:

"Se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Unión tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, salvo que se compruebe lo contrario."

Finalmente, el artículo 154 del CAU que regula la pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión señala:

"Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a ella en los siguientes casos:

a) cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;

b) cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca;

c) cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas, y terminen como residuos;

d) cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de las mercancías."

El «estatuto aduanero» se refiere a la situación jurídica de las mercancías, con independencia del origen de las mismas. De esta forma, las mercancías con estatuto aduanero de la Union, podrán circular libremente por el territorio aduanero de la Union sea cual fuere el origen aduanero de la mercancía.

El estatuto aduanero tiene carácter temporal, ya que las mercancías con estatuto aduanero de la Union, bien porque se han obtenido enteramente en el territorio aduanero de la Union, bien porque han sido sometidas a los procedimientos de despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, pueden perder este estatuto, pasando a ser mercancías no pertenecientes a la Unión, entre otros casos, cuando la mercancía salga del territorio aduanero de la Unión.

Por su parte, el origen determinado, según la normativa aplicable en cada caso, tiene carácter permanente, nunca se pierde y determina el país que debe ser considerado como el originario de la mercancía obtenida o elaborada en el mismo. La determinación del origen de las mercancías es un requisito indispensable para la aplicación del arancel aduanero común, las restricciones cuantitativas y cualquier otra disposición aplicable a los intercambios comerciales.

La normativa aduanera establece la distinción entre origen no preferencial y origen preferencial.

El origen no preferencial supone que el país de origen de las mercancías no puede acogerse a un trato arancelario favorable, mientras que el origen preferencial, permite a las mercancías beneficiarse de derechos reducidos o nulos cuando se importan de un país con el que la UE tiene un acuerdo preferencial.

Las normas reguladoras de uno u otro tipo de origen son distintas.

Por un lado, los artículos 60 y 61 del CAU y sus normas de desarrollo contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías.

Por otra parte, el articulo 64 del CAU establece que normas deben aplicarse para determinar el origen preferencial de las mercancías. Así:

  1. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.

  2. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios, la Comisión adoptará medidas por las que se establezcan las normas de origen preferencial.

  3. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo.

  4. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 203 del TFUE.

Lo anterior determina que el análisis del cumplimiento de las normas de origen deba realizarse o bien a la luz de lo dispuesto en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países o bien, cuando se trate de preferencias arancelarias concedidas de modo unilateral por la Comunidad en favor de determinados países en base a los términos establecidos en el CAU, como por ejemplo en el caso de intercambios con los Países beneficiarios del Sistema de Preferencias generalizadas (SPG).

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el articulo 154 CAU, el betún a granel, perdió el estatuto de «mercancías de la Unión», con motivo de su exportación a PAÍS_1.

La re-introducción en el almacén de depósito temporal (ADT) situado en el puerto de LOCALIDAD_2, no confirió a la mercancía el estatuto de «mercancía de la Unión» puesto que si bien fue introducida en el territorio aduanero de la Unión no se despachó a libre práctica.

QUINTO.- En relación con el origen aduanero de la mercancía, la normativa aplicable difiere en función de la operación que se analice.

Así, en el caso de la determinación del origen en los intercambios comerciales de mercancía con PAÍS_2 habrá que atender a lo dispuesto en el Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo por el que se crea una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y por otra parte, PAÍS_2,(en adelante convenio PAN-EUROPEO), en concreto a lo dispuesto en el Título II, artículos 2, 4, 5, 6 y 17, así como, en el anexo II que contiene la Regla de Listas.

Sin embargo, en los intercambios comerciales con PAÍS_1 se aplican distintas normas de origen. A este respecto, es importarte señalar que PAÍS_1 está incluido en la lista de Países beneficiarios del Sistema de Preferencias generalizadas (SPG).

El SPG es un acuerdo comercial autónomo a través del cual la UE proporciona un acceso preferencial no recíproco al mercado de la Union de productos originarios en países y territorios en desarrollo a través de la exoneración total o parcial de los derechos arancelarios.

Para acogerse a ese beneficio el país beneficiario (PAÍS_1) debe acreditar su origen en los términos previstos en los artículos 37, 41 a 58 y Anexo 22-03 del Reglamento (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015. y en los artículos 60 y 70 a 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.

Esta normativa no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se ha producido ninguna importación de un producto originario de PAÍS_1.

En nuestro caso, se produce una operación de exportación a PAÍS_1. Cuando un producto originario de la UE se exporta a un país SPG, esos productos no gozan de ningún tratamiento preferencial por lo que no se emite un certificado de origen preferencial UE para esta operación.

En el caso de que el operador considere necesario acreditar el origen UE del producto, sólo podría solicitar un certificado de origen no preferencial que en el caso del Reino de España, son expedidos por las Cámaras de Comercio.

En consecuencia, aunque quedara garantizada la trazabilidad del producto, de forma que el betún exportado inicialmente a PAÍS_1 es el mismo que es objeto de reexpedicion a PAÍS_2, no cabe pretender como alega la reclamante a efectos de la emisión del EUR 1 que exige el convenio PAN-EUROPEO, que el origen UE queda probado "...por los certificados de origen preferencial números ...2 y ...21 expedidos por TW acreditando como país de origen España-UE"

Respecto a esta última afirmación de la reclamante debe señalarse que los certificados de origen números ...2 y ...21 que se unen al expediente, no fueron expedidos por TW, sino por la Cámara de Comercio de Valls. Además, no se trata de certificados de origen preferencial, se trata de certificados de origen no preferencial.

SEXTO.- Para verificar si es posible considerar que si cumple las reglas de origen de acuerdo con un marco normativo, automáticamente también se acredita el origen de acuerdo con el otro marco normativo. En este caso es necesario hacer referencia a las reglas de origen no preferencial reguladas en el CAU para compararlas con las reglas para acreditación del origen preferencial en el marco del Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo,

Es cierto, que todos los marcos normativos, ya sean de origen preferencial o no preferencial se basan bien en el criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de transformación o elaboración suficiente. No obstante, cada uno de estos criterios se regula de forma diferente en cada uno de los marcos jurídicos citados.

El artículo 2 del convenio PAN-EUROPEO, indica cuando una mercancía se considera originaria de una Parte contratante, en los siguientes términos:

"1. A efectos de aplicación del Acuerdo pertinente, se considerarán originarios de una Parte contratante cuando sean exportados a otra Parte contratante los siguientes productos:

a) los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante, en el sentido del artículo 4;

b) los productos obtenidos en la Parte contratante que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en esa Parte contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;

(...;)"

Se entenderán por productos enteramente obtenido en una Parte contratante cuando vayan a ser exportados a otra Parte contratante, de conformidad con el artículo 4 del Convenio:

"a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales en ella recolectados;

c) los animales vivos en ella nacidos y criados;

d) los productos procedentes de animales vivos en ella criados;

e) los productos de la caza y de la pesca en ella practicadas;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte contratante de exportación por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados en ella recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación en ella efectuadas;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías en ella producidas exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j).

(...)"

El artículo 5 del Convenio, indica que se entiende por suficientemente elaboradas o transformadas :

"1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no enteramente obtenidas han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse, pese a todo, siempre que:

a) su valor total no supere el 10% del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 6."

Determinando el artículo 6 del Convenio aquéllas operaciones de elaboración o transformación insuficientes :

"1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos en el transcurso de su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

(...)"

Finalmente, dicho Convenio, recoge en su anexo II, las Reglas de Lista que contienen los requisitos de origen que deberán concurrir en las mercancías que pretendan acogerse a las preferencias arancelarias recogidas en el mismo.

Respecto de la mercancía controvertida, betún, de la partida del Sistema Armonizado 2713, el Convenio exige una elaboración o transformación específica, que le confiera el carácter de producto originario:

"Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos ( 1 )

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no excedan del 50 % del precio franco fábrica del producto"

Lo que ha de entenderse por "procedimientos específicos" se explica en el apartado primero de la Nota 7 del Anexo I (que lleva por título "Notas introductorias a la lista del Anexo II") del Convenio, así se considerarán procedimientos específicos a los efectos de la partida 2713, entre otros, la destilación al vacío o la extracción con disolventes selectivos.

Por su parte, en el apartado 3 de esta nota se aclaran las operaciones que no conferirán carácter originario a los productos de, entre otras, la partida 2713. Operaciones simples tales como la limpieza o el filtrado.


Respecto a la adquisición del origen no preferencial señala el articulo 60 del CAU lo siguiente:

"1. Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.

2. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante."

Se considerarán enteramente obtenidas en un solo país o territorio las mercancías siguientes(Artículo 31 RDCAU):

"a) los productos minerales extraídos en dicho país o territorio;

b) los productos vegetales en ellos recolectados;

c) los animales vivos en ellos nacidos y criados;

d) los productos procedentes de animales vivos en ellos criados;

e) los productos de la caza y de la pesca en ellos practicadas;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por buques matriculados en el país o territorio de que se trate y que enarbolen pabellón de ese país o territorio fuera de las aguas territoriales del país;

g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques-factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país o territorio, siempre que dichos buques-factoría estén matriculados en dicho país o territorio y enarbolen su pabellón;

h) los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país o territorio ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

i) los desperdicios y desechos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos usados, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y solo puedan servir para la recuperación de materias primas;

j) las mercancías en ellos producidas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i)"

Así mismo, el artículo 32 del RDCAU señala que:

"Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22-01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.

Por otra parte, el artículo 33 del RDCAU, en redacción dada en el momento de los hechos, incorpora una cláusula de cierre para garantizar que la adquisición del origen sea el resultado de una operación económicamente justificada. Así, bajo el titulo "Operaciones de elaboración o transformación no justificadas desde el punto de vista económico", se establece:

"Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del Código

Para las mercancías cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.

Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de la última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya dado lugar a un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su peso. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o 41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su valor."

Finalmente, el RDCAU, recoge en su anexo anexo 22-01, las Reglas de Lista que contienen los requisitos que deberán concurrir en las mercancías para las que se pretenda acreditar el origen no preferencial.

Respecto de la mercancía controvertida, betún, de la partida del Sistema Armonizado 2713, se observa que no figura en el Anexo.

Por tanto, de acuerdo con el articulo 33 RDCAU cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considera que las mercancías han sido objeto de la última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya dado lugar a un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. En este caso al tratarse de un producto que se clasifica en los capítulos 1 a 29 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determina en función de su peso.

No obstante lo anterior, respecto a productos específicos no cubiertos, por el Anexo 22-01 del RDCAU y con el fin de contribuir a la determinación uniforme del origen mediante prácticas armonizadas, la Comisión decidió publicar en su sitio web normas de lista no vinculantes para esos productos.

Aunque no existen otras normas jurídicamente vinculantes, en un esfuerzo por aumentar la interpretación armonizada del principio básico de «última transformación sustancial» para las mercancías no enumeradas en el anexo 22-01 del RDCAU y para ayudar a las autoridades aduaneras y a los operadores económicos, la Comisión ha publicado orientaciones específicas en su sitio web Europa que incluye unas normas de lista no vinculantes para esos productos.

https://taxation-customs.ec.europa.eu/customs-4/international-affairs/origin-goods/non-preferential-origin_en).

Estas normas de lista no vinculantes se mencionan en el punto 2.2.2 de las "Orientaciones sobre el origen no preferencial" indicando que el origen de un producto no cubierto el Anexo 22-01 del CAU-DA, se debe determinar caso por caso mediante la evaluación de cualquier procedimiento u operación en relación con el concepto de la última transformación o elaboración sustancial tal como se define en el artículo 60 del CAU.

A este respecto debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión ha declarado que las normas publicadas en el sitio web Europa contribuyen a la determinación del origen no preferencial de las mercancías y facilitan una interpretación armonizada dentro de la UE, y que las autoridades aduaneras y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden recurrir a las notas de capítulo y a las normas de lista.

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que dichas normas carecen de efecto jurídicamente vinculante y que, en cualquier caso, no pueden contradecir el principio establecido en el artículo 60, apartado 2, del CAU.

Por consiguiente, el resultado de la aplicación de dichas normas no debe modificar el artículo 60 del CAU. (Asunto C-260/08, HEKO Industrieerzeugnisse, apartados 20 a 21,23; Asunto C-373/08 Hoesch Metals and Alloys, apartados 39,41)

Respecto de la mercancía controvertida, betún, de la partida del Sistema Armonizado 2713, la Regla de lista no vinculante establece la siguiente elaboración o transformación específica, para que le confiera el carácter de producto originario:

HS 2022 Code

Description of Goods

Primary rules

2713

Petroleum coke, petroleum bitumen and other residues of petroleum oils or of oils obtained from bituminous minerals.

CTH


Las reglas primarias a nivel de subdivisión, cuando se basan en un cambio en la clasificación arancelaria, se expresan utilizando entre otra la abreviatura CTH que significa "cambio a la partida de que se trate desde cualquier otra partida "

De acuerdo con lo anterior, en este caso concreto, cabe afirmar que las reglas aplicables para la determinación del origen de la mercancía son distintas según se trata de el origen no preferencial o del origen preferencial, por lo que aun quedando garantizada la identidad de la misma, no es factible, como solicita la reclamante, considerar que al acreditarse el origen UE conforme a las reglas no preferenciales, automáticamente supone acreditar cumplir los requisitos por el origen preferencial en el marco del Convenio EUROMED.

En todo caso, ninguna de las reglas de origen aplicables exige que la mercancía tenga uno u otro estatuto aduanero por lo que procede anular el acuerdo dictado por la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación de Cádiz, por el que se deniega la emisión de certificado de origen EUR-1, al considerar que la mercancía para la que se solicita la emisión a posteriori, ha perdido el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.

Por otro lado, de los datos que obran en el expediente, no se puede determinar si la mercancía cumple o no los criterios para consideran que tiene el origen UE a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el marco del Convenio PAN EUROPEO.

SÉPTIMO.- Finalmente, en relación con la emisión a posteriori del EUR-1, el Convenio Regional Pan-euro-mediterráneo, en su artículo 17 establece :

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, con carácter excepcional, se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 16, apartado 5.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador indicará en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

4. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EURMED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

5. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori irán acompañados de la mención siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

6. La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED."

Como se observa, la expedición a posteriori del certificado EUR.1 tiene carácter excepcional y, en el caso que nos ocupa solo podría expedirse si se acreditara que no se expidió en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, y, en todo caso, previa comprobación por las autoridades aduaneras que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto, dado que de la información obrante en el expediente, no se puede concluir si se dan o no las circunstancias que permiten la emisión del certificado de origen preferencial EUR1 a posteriori, procede devolver las actuaciones a la aduana de control para que, a la vista de los documentos aportados por la interesada, determine si procede la emisión a posteriori de la prueba de origen solicitada, y en caso afirmativo compruebe que se dan los requisitos establecidos en el Convenio PAN EUROPEO para considerar que la mercancía tienen origen UE.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.