En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra resolución de recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, concepto tributario: "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 07/05/2022 contra Acuerdo resolución de recurso de reposición dictado el 4 de abril de 2022 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT y notificado mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT el 8-04-2022.
SEGUNDO.- Con fecha 20-01-2021 XZ SL presentó autoliquidación modelo 210 (numero de justificante ...63) por el IRNR del contribuyente Axy, período 0A 2016, fecha de devengo 31/12/2016 solicitando un importe a devolver de 586,42 euros.
En dicha autoliquidación figura como pagador XZ SL, como rendimientos íntegros 6.172,84, como gastos deducibles 3.086,42 y como base imponible 3.086,42. Se aplica a dicha base el tipo de 19%, resultando una cuota íntegra de 586,42. Deducida de ella un importe de retenciones de 1.172, 84, resulta el importe de devolución solicitado.
TERCERO.- Tramitado por la ONGT procedimiento de comprobación limitada, con las actuaciones que en el Acuerdo se describen, y no habiendo formulado alegaciones en el trámite correspondiente, recayó el 10 de enero de 2022 acuerdo de liquidación provisional en el que se acordaba que no resultaba cantidad alguna a devolver.
CUARTO.- Contra dicha liquidación interpuso la interesada recurso de reposición, solicitando la anulación de la liquidación y la devolución del importe solicitado, aduciendo que el gasto consignado en su declaracion sí había sido acreditado. Concretamente expone:
<<Contrariamente a lo sostenido en la Liquidación, la abajo firmante considera que la misiva remitida por la entidad NP LTD -que obra en el expediente administrativo- en la que, respecto de las actuaciones realizadas por el artista Axy en España durante el año 2017, se precisa que un 50% de la remuneración total percibida cubría y remuneraba la prestación de servicios de producción técnica, booking, backing tracks, costes de viaje y transporte, etc. relativos a la actuación del artista en territorio español, acredita de manera más que suficiente tanto el importe del gasto consignado como gasto deducible (casilla 7) en el modelo 210 presentado -i.e. 3.086,42 euros, equivalente al 50% de 6.172,84 euros (remuneración total satisfecha al artista)-, como su vinculación directa con los ingresos obtenidos, puesto que en la propia carta se especifica, de una parte, que el 50% de la cantidad total satisfecha se corresponde con la remuneración del artista (artist fee), y, de otra parte, que el restante 50% se corresponde con los servicios de producción técnica y resto de conceptos citados con anterioridad, gastos todos ellos estrecha y directamente relacionados con el ingreso obtenido, en la medida en que resultaban absolutamente necesarios para poder organizar la actuación del artista contratado.>>
QUINTO.- Con fecha 4 de abril de 2022, notificado el 8 de abril, dicho recurso de reposición fue desestimado, manifestandose que:
<<Adjunto al recurso de reposición aporta el mismo documento que aportó en el procedimiento decomprobación limitada: una carta en idioma ingles remitida por la entidad NP firmada por Dmv, respecto al ejercicio 2017, carente, como se le consideró entonces, de valor probatorio.
No se ha aportado, pese a haberse requerido reiteradamente, a lo largo de todo el procedimiento, documentación justificativa o facturas que justifiquen los gastos declarados y que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Sólo se aporta el documento anteriormente citado, carente de valor probatorio. Por tanto, no pueden aceptarse como gastos deducibles, conforme a la norma legal.>>
SEXTO.- Contra la resolución del recurso de reposición interpuso la presente reclamación económico administrativa, exponiendo que :
<<la Administración no otorga valor probatorio a la carta en idioma inglés suscrita por D. Dmv en representación de la entidad NP LTD y que fue aportada por la abajo firmante para justificar la partida de gastos deducibles consignada en el modelo 210 presentado en enero del año 2021. Ello, a juicio de la Oficina, determina que dichas cantidades "no pueden aceptarse como gastos deducibles, conforme a la norma legal".>>
Insiste en que la documentación aportada constituye prueba suficiente que justifica la deducibilidad del gasto declarado en el modelo 210 presentado el 20 de enero de 2021, aportando de nuevo la misiva que ya obraba en el expediente y manifestando:
<<que la misiva remitida por la entidad NP LTD -que obra en el expediente administrativo pero que adjuntamos a este escrito como documento anexo núm. 4 para facilitar al Tribunal su revisión- en la que, respecto de las actuaciones realizadas por el Artista en España durante el año 2017, se precisa que un 50% de la remuneración total percibida cubría y remuneraba la prestación de servicios de producción técnica, booking, backing tracks, costes de viaje y transporte, etc. relativos a la actuación del Artista en territorio español, acredita de manera más que suficiente tanto (i) el importe del gasto consignado como gasto deducible en el modelo 210 presentado -i.e. 3.086,42 euros, equivalente al 50% de 6.172,84 euros (remuneración total satisfecha al artista)-, como (ii) su vinculación directa con los ingresos obtenidos, puesto que en la propia carta se especifica, de una parte, que única y exclusivamente el 50% de la cantidad total satisfecha se corresponde con la remuneración del artista (artist fee), y, de otra parte, que el restante 50% se corresponde con los servicios de producción técnica y resto de conceptos citados con anterioridad, gastos todos ellos estrecha y directamente relacionados con el ingreso obtenido, en la medida en que resultaban absolutamente necesarios para poder organizar la actuación del Artista, extremo este último que por su obviedad no precisa de mayor acreditación.>>
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del recurso de reposición impugnado y la liquidacion provisional subyacente.
TERCERO.- Como sucinta exposición de antecedentes relevantes, resaltamos:
XZ SL presentó autoliquidación modelo 210, relativo a rendimientos de actividades artísticas correspondientes al ejercicio 2016, siendo contribuyente del IRNR el artista Axy, cuya actuación en España había contratado la reclamante. En su declaración manifiesta que el artista (Axy) es residente fiscal en Bélgica y, en cuanto a los importes, consigna ingresos por 6.172,84 euros de los que deduce gastos por 3.086,42 euros y declara unas retenciones practicadas por un total de 1.172,84 euros.
En sintesis, son estos gastos los que no admite la ONGT por considerarlos no acreditados. Frente a ello la reclamante considera que tales gastos se hallan probados con la misiva aportada emitida por la entidad NP LTD, que mas adelante se describirá y analizará. Los rendimientos declarados en el modelo 210 que nos ocupa se recogen en la factura ... emitida por NP de ... de 2016, que asimismo se analizará posteriormente.
A fin de entender el porqué en una declaración del contribuyente de IRNR (el artista Axy), figura como pagador la aqui reclamante XZ, y se aporta como justificante de gastos la misiva de otra entidad, NP LTD, resulta conveniente explicar el esquema por el que se lleva a cabo la actuación del referido artista en España.
Cumple observar que este esquema es explicado asimismo en la resolución de esta mima Sala y fecha de hoy (recaida en la reclamación RG.1170/21) interpuesta por la misma entidad aqui reclamante contra liquidación a ella practicada por la ONGT por IRNR Retenciones del mismo período (Referencia: ...72, Ejercicio 2016, 4T, cuota de 1.172,84 y deuda a ingresar de 1.347,68 euros.), ante la ausencia de la practica e ingreso de retención a la que dicha entidad estaba obligada por el pago efectuado a la entidad NP LTD, por la actuación en España del artista no residente Axy; siendo precisamente ese importe satisfecho por XZ a NP el que se declara en el modelo 210 aqui concernido, como rendimientos del artista que figura como contribuyente.
La liquidación revisada en el RG 1170/21 consistía sustancialmente en la determinación del importe que la reclamante (XZ) debiera haber retenido e ingresado por los rendimientos de referencia. Se basaba en el esquema que pretendemos explicar, consistente en que por XZ, SL se había contratado al artista Axy, no residentes fiscales en España, para actuaciones en este país en el periodo, ejercicio y lugar consignado en la factura ahi implicada, pagada a la entidad .NP LTD. Es decir, estamos ante una operación en la que una persona jurídica residente en España, XZ, S.L., contrata, a través de una entidad no residente fiscal en España (NP) al artista no residente fiscal en España relacionado, para que realice actuaciones en este país.
En el modelo 210 que ahora nos incumbe, se declaran los rendimientos del artista Axy (presenta la declaración el pagador, XZ, en representación del contribuyente). La cuestión controvertida son los gastos que ahi se declaran para minorar los rendimientos íntegros y concretamente si los mismos han sido o no acreditados.
Resulta asimismo útil aclarar que la cuestión que se plantea se corresponde, aunque desde una perspectiva distinta, a la que se debatía en la resolución del RG 1170/21. Dado que alli lo regularizdo era la retención a la que estaba obligada XZ, retención que según la normativa ha de efectuarse en todo caso sobre el íntegro, lo que alli sostenia la reclamante era que no todo lo satisfecho constituía remuneración del artista propiamente dicho sino que correspondian a gastos de producción y otros que no estaban directamente vinculados con la actuación del mismo.
Concretamente se describia asi en el FD SEXTO de aquella resolución:
<<Sostiene la interesada que no todas las cantidades satisfechas por la Sociedad a NP se corresponden con la remuneración percibida por los Artistas como consecuencia de las actuaciones desarrolladas en territorio español, por lo cual considera que no están sujetos al IRNR conforme al articulo 17.2 del CDI Hispano-Belga y los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE o a los correlativos preceptos de los Convenios con Alemania y Estados Unidos, dada a residencia en dichos países de los artistas implicados (Axy, Cpt! y Bts). Concretamente sostiene que de los importes facturados un 50% se corresponde con pagos destinados a retribuir los servicios de producción (production fee), los cuales comprenden, entre otros, los denominados servicios de gestión de reserva (booking fee), música (music), y pistas de acompañamiento (backing tracks), además del coste derivado de los viajes en España de los acompañantes del Artista, y del almacenamiento y transporte -i.e. alquiler de vehículos- del material necesario para la actuación.
A juicio de la entidad por esa parte nos hallaríamos ante rentas empresariales obtenidas por una entidad no residente en España, que quedarían exclusivamente sujetas a tributación en residencia y por consiguiente en este monto no tendrían la consideración de rentas artísticas de los cantantes.
En esencia, pues, la controversia de base radica en determinar si la totalidad de los pagos que la ONGT somete a retención remuneran actividades artísticas y han de tributar en España por aplicación tanto de la normativa interna española como de la normativa convenida aplicable, o si, como pretende la reclamante, un 50 % de lo pagado se corresponde con pagos destinados a retribuir los servicios de producción y otros que se dicen no relacionados directamente con la actividad artistica.>>
En suma, pues, se sostenía en aquella reclamación que del importe de la factura solo el 50% correspondía a renta artística, siendo el otro 50% retribución de servicios de producción u otros, no relacionados con la actividad del artista.
Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, se está declarando la renta artística del contribuyente no residente Axy, minorandola en el importe de unos gastos que se dicen intrinsecamente relacionados con ella.
Ciertamente es importante destacar la diferencia impuesta por la normativa española entre la base de retención a cuenta del IRNR que ha de computar el pagador, y la base imponible del IRNR del artista:
Respecto a la base de retencion, el Artículo 31 apartado 2 del TRLIRNR dispone:
<<2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.>>
Respecto a la base imponible del IRNR del no residente, el Artículo 24, apartado 1 del TRLIRNR dispone:
<<1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.>>
Y en su apartado 6:
<<6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª Para la determinación de base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:
a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
(...)>>
Así pues, la base sobre la que se aplica la retención es la renta bruta satisfecha por el empresario residente en España, sin tener en cuenta ningún gasto deducible vinculado; y en cambio en la base imponible en la autoliquidación de las rentas artísticas del artista no residente implicado, a declarar en el correspondiente modelo 210, se podrán minorar los gastos directa relacionados y necesarios para el desarrollo de su actuación en España sufragados por él, de ser residente en otro Estado miembro de la Union Europea, como es el caso aqui analizado, en que es residente en Bélgica.
Ahora bien, estos gastos tienen que estar naturalmente acreditados en cuanto a su existencia real, su importe y su vinculación directa para el desenvolvimiento de la actividad del artista.
A la luz de lo expuesto, salta a la vista la cierta inconsistencia en que se incurre en el planteamiento de la reclamante, toda vez que lo que se afirmaba en el ámbito de la regularización por retenciones que no formaba parte de la renta artística por retribuir servicios ajenos a esta, supuestamente asumidos por la entidad que facturaba, GH, por lo que sostenía que como rendimientos empresariales habían de tributar solo en residencia, sin embargo ahora, en la devolución solicitada en el modelo 210 se presentan como gastos asumidos por el artista por estar directa y estrechamente vinculadas con el ingreso artístico obtenido por este.
De hecho, en la autoliquidación del modelo 210 se consigna como rendimiento íntegro el importe de 6.172,84, que es el resultado de la elevación al integro que se hizo en la liquidación de retenciones (objeto de la REA 1170/21). 5.000,00 / (1 - 0,19) = 6.172,84 euros. Y las retenciones declaradas en el mismo modelo 210 son las resultantes de aquella liquidación: 1.172,84.
CUARTO.- En cualquier caso, expuesto lo anterior, lo que aqui ha de dilucidarse es si resultan acreditados los gastos declarados en la autoliquidación modelo 210 del artista, contribuyente no residente.
Los únicos documentos aportados son: la factura nº ... y un escrito o misiva de la entidad GH.
En la factura ..., de ... de 2016, se describe:
<<17/10/2016 Deposit Fee-------- Fee: eur 5.000------------------- VAT:0,00-------------------Total: eur 5.000
13/04/2017 Balance Fee-------Fee: eur 5.000------------------- VAT:0,00-------------------Total: eur 5.000
13/04/2017 Automatic Bank Charges---------------- eur 25.
Payment Terms:
50% due upon receipt of contract and invoice, balance due one month before the show.>>
Ha de advertirse que en la regularización de retenciones por el 4 T 2016 solo se incluyó el deposit fee de 5.000 euros, que es el que se elevó al integro, resultando en 6.172,84 euros., que es el declarado en el modelo 210 como ingresos. Y ello por cuento era lo que correspondia al devengo del 4 T 2016.
Pues bien, de la factura se desprende que el bruto y el neto de la fee son coincidentes:5.000 euros. Y no se establece diferenciación de importes ni porcentajes destinados a gastos.
En la misiva, con membrete de la entidad, sin fecha y firmada por un tal Dmv, cuya cualificación como firmante autorizado de la entidad ni se explicita ni se acredita, se dice:
<<To: whom it may concern
We can confirm that Axy performed in Spain in 2017 with XZ S.L. All the agreed guaranteed fees, were agreed to cover 50% artist fee and 50% as production fee, including technician production, booking fee, music, additional backing tracks produced, travel cost for all local transportation to airports and return.>>
En relación a la valoración de esta prueba este TEAC ya se ha pronunciado en la referida resolución recaida en el RG 1170/21, en cuyo expediente asimismo se debatía esta cuestión, habiendo sido aportada la misma misiva. Por razones de congruencia se reproduce aqui lo que alli concluíamos (FD SEPTIMO):
"En este sentido, lo que interesa resaltar es que quien pretende hacer valer en su interés - como aquí hace la reclamante- que un determinado importe o proporción corresponde a las prestaciones periféricas o accesorias a la actuación del artista, debería aportar- en virtud del principio de proximidad y facilidad de la prueba - los datos que fundamentasen su aseveración. Lo cual, como veremos, no ha ocurrido en el presente caso.
En el caso que nos ocupa sostiene la interesada manifiesta que de las cantidades satisfechas por la Sociedad a NP en las facturas de referencia, por la actuación de los artistas un 50% se corresponde con pagos destinados a retribuir los servicios de producción (production fee), los cuales comprenden, entre otros, los denominados servicios de gestión de reserva (booking fee), música (music), y pistas de acompañamiento (backing tracks), además del coste derivado de los viajes en España de los acompañantes del Artista, y del almacenamiento y transporte -i.e. alquiler de vehículos- del material necesario para la actuación. Para acreditar este extremo aporta escritos/cartas de la entidad NP.
En la carta relativa al artista Axy, obrante en el expediente en el inglés original y examinada por este TEAC, se expresa:
<<To: whom it may concern
Artist Axy- 2017
We confirm that "NP LTD" is the official and exclusive booking agent for different artists as Axy
We can confirm that Axy performed in Spain in 2017 with XZ SL.
All the agreed guaranted fees were to cover 50% artist fee and 50% as production fee, including technician production, booking fee, music, additional backing tracs produced, travel cost for all local transportation to airports and return
Your sincerely »
En los mismos términos se expresa la carta relativa al artista Bts, respecto a 2017; y la carta relativa al artista Cpt!, respecto a 2017, 2018, 2019.
En traducción libre de este TEAC:
<<A quien interese,
Confirmamos que "NP LTD" es el agente de reservas oficial y exclusivo de diversos artistas, entre ellos Axy.
Confirmamos que Axy actuó en España en 2017 con XZ SL.
Se acordó que el importe de remuneración convenido cubre 50 % los honorarios del artista y el 50 % como coste de producción, incluyendo producción técnica, gestion de reservas, música, pistas de acompañamiento adicionales, costes de transportes locales al aeropuerto y vuelta.»
Pues bien, examinadas estas misivas ha de advertirse el menguado valor probatorio que puede atribuirse a las mismas: carece de ninguna acreditación del firmante que lo identifique como representante de la entidad con capacidad para actuar y emitir declaraciones en su nombre. Por otra parte carecen de fecha y se limitan a indicar genéricamente que el artista en cada caso implicado actuó en España con XZ SLS. sin concretar fechas y lugar/lugares de actuación, ni importe alguno de honorarios.
Ademas no hay prueba alguna que avale tal manifestación pues no se aporta, como sería lo usual, contrato alguno previo acerca de las condiciones pactadas.
Es mas, como bien destaca el acuerdo impugnado, tal manifestación no concuerda con lo que se plasma en la factura ... aportada, en la que no hay ninguna diferenciación de importes ni se menciona ningún porcentaje destinado a gastos de producción , alquiler de material ni transporte local.
Y lo que resulta mas determinante aun para no considerar acreditadas las manifestaciones apodícticas de parte, es que no existe prueba alguna de cuales fueran esos eventuales gastos o costes de producción que se dicen incluidos en la remuneración (guaranted fee) del artista. No se ha probado en absoluto que la naturaleza de los servicios remunerados fuese la de servicios de producción, música, genéricamente expresado, etc , sin especificación, desglose y correlativa justificación de la realidad de tales servicios ni de su importe.
En suma no puede considerarse en modo alguno probado lo pretendido por la reclamante: que solo el 50% de lo recibido constituyera beneficio del artista por estar destinado el otro 50% a costes de producción en los conceptos que enumera. Resulta imposible verificar esta afirmación y, por ende, constatar que efectivamente solo el 50 % del importe satisfecho es remuneración del artista.
Aparte de todo lo expuesto en relación a la ausencia de acreditación ha de hacerse la advertencia de que la eventual existencia de gastos que asumiera el artista y que mermasen su beneficio personal, es una cuestión que no afecta a la base de retenciones sino, en su caso, de darse las condiciones para ello, a la deducibilidad de los gastos acreditados, en su declaración modelo 210.
A ello este TEAC quiere añadir que, aun cuando la carta estuviera datada, como sucede en otros casos de reclamaciones interpuestas por la misma reclamante, en que tal escrito se expide una vez que se han celebrado los conciertos y efectuado los pagos, es decir, posteriormente al momento en que se ha generado la obligación de retener , tampoco se ha admitido como acreditación suficiente pues ello seguiría sin aparecer respaldado por contratos previos, que sirvieran de soporte de las respectivas obligaciones, y sin el soporte probatorio de los concretos costes de producción supuestamente incurridos en las concretas actuaciones remuneradas.
Tampoco podría replicarse en contra de lo concluido (como hace en algunas otras de sus reclamaciones que la entidad menciona en su interposición), que el hecho de que en las facturas aportadas no aparezca ninguna diferenciacion de porcentajes ni cantidades que justifiquen la afirmación de la carta o de que no aparezca en contratos previos no es motivo para no considerar que la carta lo acredite pues son esas ausencias lo que ha llevado a la Sociedad a solicitar de las entidades perceptoras de las cantidades que aclararan por medio de las cartas aportadas qué porción del importe total satisfecho se correspondía con conceptos distintos de la remuneración propiamente dicha derivada de la actuación de los Artistas en territorio español.
Salta a la vista que razonamiento carece de solidez pues pretender que porque en los contratos no se dice nada, es lo que llevó a solicitar de las entidades perceptoras que aclararan por las cartas que porción del importe satisfecho se correspondía con conceptos distintos de la remuneración propiamente del artista, evidencia de lleno la debilidad del sustrato probatorio: es inconcebible que en el contrato o en anexo adjunto pero en cualquier caso previo al cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, no aparezca claramente delimitado la proporción que corresponda a la actuación del artista y a otros gastos distintos, cuales sean los que corresponden a cada parte, etc. Cuyo cumplimiento en el ulterior desenvolvimiento de los eventos, habría de ser ulteriormente corroborado en el mediante la prueba de la realidad de los gastos incurridos que se consideran no forman parte de la remuneración del artista.
De otro modo equivaldría a dejar "ad libitum" la fijación del importe por el que se ha de tributar en España y tambien del que ha de servir de base a la retención. La pretensión de la existencia de servicios ajenos a la actuación del artista, que justificasen, en su caso, su no tributación en España y consiguiente no inclusión en la base de retención, ha de que quedar sólidamente acreditada en cuanto a la existencia real de los mismos y en cuanto a su importe, de tal manera que permita verificar que los importe o proporciones defendidas son ciertos.
Por ello, esas cartas por sí solas, no solo sin el respaldo de un conjunto probatorio en la linea expuesta sino ademas contradicho por las facturas aportadas, no pueden llevar a la convicción del revisor acerca de lo pretendido por la reclamante. Esa ausencia de esfuerzo probatorio por parte de quien está obligado a aportarlo, deviene en detrimento de quien sostiene la pretensión, cuyo fundamento no puede acreditar."
En suma:
En la factura no hay ninguna diferenciación de importes, no se menciona ningún porcentaje destinado a gastos de producción, viajes ni alquiler de material, ni ningún otro.
No se aporta ningún justificante de esos hipotéticos gastos.
Y la misiva con la que a juicio de la reclamante se acredita, tampoco se aprecia que constituya prueba de su pretensión.
En consecuencia, se desestima la pretensión de la reclamante, confirmando la resolucion recurrida y la liquidación impugnada.