Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 16 de diciembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-05226-2025-00

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-05226-2025-00 interpuesta en fecha 10/03/2025 contra la resolución dictada el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de … desestimatoria de la reclamación …/04110/2024 interpuesta contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de (…) el … de 2023 por la que se estima el recurso de reposición presentado el 24 de febrero de 2022.

Segundo.-  En fecha 21 de diciembre de 2021 se notificó a la interesada el inicio de un procedimiento de comprobación limitada número … con el objeto de regularizar su situación tributaria del ejercicio 2021 por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas, por la actividad desarrollada en el Recinto de (…). Actividad clasificada en el epígrafe 721.1 “Transporte Urbano Colectivo” de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.

Ello en aplicación de lo reflejado en las Actas de Inspección previas (Actas de Conformidad ACTA_1, ACTA_2, ACTA_3 y ACTA_4, y Actas de Disconformidad n.º ACTA_5, ACTA_6, ACTA_7 y ACTA_8), en virtud de las cuales, mediante resoluciones de la Directora de la Agencia Tributaria de fecha 13 de marzo de 2020 y 4 de junio de 2020 respectivamente, se acordó la inclusión censal de la sociedad reclamante en el epígrafe antes referido por el ejercicio de la actividad desarrollada en el Recinto asimismo indicado, como local indirectamente afecto.

En el procedimiento se hace constar que debido incidencias informáticas en el intercambio de datos de matrícula del Impuesto de Actividades Económicas con la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), la grabación de la modificación censal con los datos y elementos que figuran en las Actas previas (Actas de Conformidad n.º ACTA_1, ACTA_2, ACTA_3 y ACTA_4, y Actas de Disconformidad n.º ACTA_5, ACTA_6, ACTA_7 y ACTA_8) no causó alta en Hacienda lo que impidió la emisión del recibo correspondiente al ejercicio 2021, motivo por el cual se inician las presentes actuaciones de comprobación.

Tercero.-  Este procedimiento de comprobación limitada finaliza con resolución dictada el 24 de enero de 2022 por la Directora de la Agencia Tributaria … del Ayuntamiento de (…).

Cuarto.-  Contra la misma, la interesada interpone recurso de reposición. En el mismo defiende, entre otros puntos, que la modificación de oficio de la matrícula del impuesto por el Ayuntamiento exige la tramitación de un procedimiento inspector y no de un procedimiento de comprobación limitada, aportando en su defensa resolución de fecha de 28 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de … que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por XZ, S.A., frente a la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria … por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la modificación censal y la liquidación, derivadas del procedimiento de comprobación limitada incoado para regularizar la situación de la obligada tributaria citada, de este mismo Recinto, por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas en el ejercicio 2020, anulando el acto impugnado.

El recurso presentado es estimado mediante resolución dictada por el Inspector Jefe del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de (…) de fecha 12 de julio de 2023. En la misma se hace constar lo siguiente:

"PROCEDE

Estimar el recurso de reposición interpuesto con fecha 24 de febrero de 2022 por D.ª  …, con D.N.I. núm. …, en nombre y representación de XZ, S.A., con NIF …, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria (…), de fecha 24 de enero de 2022, por la que se aprueban las propuestas de modificación censal y de liquidación derivadas del Procedimiento de Comprobación Limitada n.º…, debiéndose:

Primero: Anular la modificación de inclusión censal en el Impuesto sobre Actividades Económicas derivada del Procedimiento de Comprobación Limitada n.º …, a nombre de XZ SA, con NIF. …, por la actividad ejercida en el ejercicio 2021, en el Recinto de (…), sito en DOMICILIO_1, como local indirectamente afecto a la actividad clasificada en el epígrafe 721.1 “Transporte Urbano Colectivo”, de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.

Segundo: Anular la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas derivada del Procedimiento de Comprobación Limitada n.º …, girada a cargo de XZ, SA, con NIF. …, por la actividad ejercida en el ejercicio 2021, en el Recinto de (…), sito en DOMICILIO_1, como local indirectamente afecto a la actividad clasificada en el epígrafe 721.1 “Transporte Urbano Colectivo”, de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.

Tercero: Devolver a XZ, SA, con NIF. …, la cantidad de 9.887,47 €, indebidamente ingresadas con fecha 8 de marzo de 2022, en concepto de liquidación derivada del Procedimiento de Comprobación Limitada n.º …, así como la liquidación de intereses que correspondan, en la cuenta n.º CUENTA_1. Lo anterior, sin perjuicio de que la cantidad indicada sea minorada por la compensación que pueda acordarse en caso de la existencia de deudas en período ejecutivo.

Cuarto: Practicar la modificación censal y la liquidación correspondiente al ejercicio 2021 previa tramitación del procedimiento inspector."

Quinto.-  Disconforme, decide interponer reclamación económico-administrativa que fue registrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de … con número …/04110/2024. El citado Tribunal Regional inadmite la reclamación mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2024 al considerar que se estaba impugnando un acto de gestión tributaria.

Sexto.-  Contra esta inadmisión, la interesada interpone recurso de anulación. Siendo estimado el mismo mediante resolución de 27 de noviembre de 2024.

Séptimo.-  El Tribunal Regional de … entra a conocer del fondo de las pretensiones planteadas por la interesada en el procedimiento número …/04110/2024.

En su resolución de 29 de enero de 2025 explica que el Ayuntamiento de (…) posee competencias para ejercer las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas por lo que procede desestimar la reclamación presentada.

Octavo.-  Finalmente, contra lo anterior, la actora interpone el presente recurso de alzada que ha sido registrado en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/05226/2025.

En el mismo defiende que no se impugnaba la competencia del Ayuntamiento de (…) para ejercer funciones de Inspección, puesto que dicha competencia no es objeto de discusión, sino la arbitrariedad en la que ha incurrido la Administración al iniciar un nuevo procedimiento para regularizar su situación tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de … de 29 de enero de 2025 se ajusta a Derecho.

Tercero.-  La recurrente afirma que el Ayuntamiento de (…) ha incurrido en desviación de poder en el ejercicio de las facultades de inspección, lo que necesariamente ha de conllevar la nulidad del acto impugnado.

El Tribunal Supremo nos ofrece una definición de lo que ha de entenderse por desviación de poder en su sentencia de 8 de abril de 2010 (núm. rec. 6449/2004):

"(...). A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, « [l]a desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero de 1993, 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine » [Sentencia de 25 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11169/2004 ), FD Segundo; y, en idénticos términos, entre las más recientes, Sentencia de 10 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 3031/2004 ), FD Quinto; Sentencia de 5 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 773/2004 ), FD Quinto; Sentencia de 26 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 8122/2002 ), FD Tercero; y Sentencia de 15 de junio de 2005 (rec. ordinario núm. 85/2003 ), FD Sexto]."

Debe tenerse presente que, tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo de … y no es discutido por la recurrente, el Ayuntamiento de (…) está legitimado para llevar a cabo actuaciones de comprobación sobre cuotas municipales. Así, la facultad de inspección corresponde a la Administración Tributaria del Estado si bien la misma puede ser delegada en otras entidades tales como los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.3 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y lo desarrollado en la Orden de 10 de junio de 1992 por la que se desarrolla la delegación y colaboración en la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de julio de 1992 (publicada en el BOE núm. 176, de 23 de julio de 1992) se concede, con efectos desde el 1 de agosto de 1992, la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, al Ayuntamiento de (…), con los límites y condiciones contenidos en la Orden de 10 de junio de 1992, anteriormente citada.

Asimismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2020 (núm. rec. 374/2019) ha confirmado la posibilidad que tienen los ayuntamientos, en ejercicio de la función de inspección delegada, de modificar de oficio la matrícula del IAE cuando constaten que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde:

"QUINTO. Resolución del recurso.

(...)

Dicha doctrina debe ser ratificada en el presente caso, reconociendo el derecho de la Inspección a comprobar la liquidación provisional, practicada automáticamente por la aplicación de la matricula del impuesto, cuyo censo se realiza mediante declaración del sujeto pasivo, y regularizando dichas liquidaciones mediante la aplicación correcta del epígrafe que corresponda a la actividad real desarrollada, pues como sostiene la sentencia antes citada estamos ante un procedimiento especial que no permite aplicar la regla de que las liquidaciones solo pueden modificarse de oficio mediante la revisión de las mismas, y en ese sentido a la pregunta que formula la Sección Primera sobre " Determinar si la facultad de liquidar el IAE, atribuida por ley a un Ayuntamiento, comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde", ha de contestarse positivamente."

Lo anterior ha de completarse con la reciente sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2025 (núm. rec. 6109/2023) en la que matiza que:

"Ahora bien, dicha sentencia analizaba un supuesto en el que la inspección alteró los epígrafes de cuotas municipales. Supuesto distinto al de autos en el que, como hemos explicado, se practica por la Inspección una liquidación por cuota municipal a quien venía abonando la correspondiente cuota nacional.”

(...)

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Contestando a la pregunta formulada por el Auto de admisión sostenemos que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional."

El epígrafe controvertido es el 721.1 "Transporte urbano colectivo" que presenta una cuota municipal y una provincial. Al no tratarse de una cuota nacional, la facultad de inspección delegada en el Ayuntamiento no se ve limitada.

Cuarto.-  Alude la interesada a una supuesta arbitrariedad de la Administración al iniciar un nuevo procedimiento inspector "cuando nada se inspecciona efectivamente" puesto que este procedimiento viene a suplir la falta de cumplimiento del protocolo establecido para para el intercambio de datos del IAE entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Locales, escudándose el Ayuntamiento en incidencias informáticas.

Cierto es que si el intercambio de datos con la AEAT se hubiera realizado correctamente no sería necesario el inicio de este procedimiento inspector. Ahora bien, no es menos cierto que la situación censal de la entidad, a juicio del Ayuntamiento, es incorrecta. Y para adecuar la situación censal de la interesada a la realidad emplea uno de los procedimientos previstos en la Ley General Tributaria para tal fin, en este caso, el procedimiento inspector.

El objeto del procedimiento inspector se encuentra recogido en el artículo 145 de la Ley General Tributaria:

"1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios."

Tampoco cabe olvidar que el empleo de este procedimiento es fruto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo de … que, en relación al ejercicio 2020, estima la pretensión de la interesada al considerar que el Ayuntamiento debería haber modificado los datos censales a través del procedimiento inspector y no el de comprobación limitada. Ya adelanta este Tribunal, como se verá más adelante en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, que a diferencia de lo que señala el TEAR de …, la modificación de los datos censales por los órganos de inspección, no está limitada a su realización por el procedimiento inspector.

Por tanto, el empleo de este procedimiento de comprobación era imperativo para el Ayuntamiento en la medida en que en el TEAR de … anuló la regularización practicada al contribuyente en años anteriores al haberse empleado un procedimiento distinto, esto es, el de comprobación limitada en lugar del procedimiento de inspección.

El hecho de que el resultado que eventualmente se obtenga en este procedimiento inspector no difiera significativamente de la información previamente obtenida antes de iniciarlo, en modo alguno determina la corrección o no de valerse la Administración del procedimiento inspector para la regularización tributaria, pues su objeto no es obtener un determinado resultado sino, artículo 145 de la Ley General Tributaria, "comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias" y, en su caso, proceder a su regularización.

Quinto.-  Asimismo, considera la recurrente que con el inicio de las actuaciones inspectoras anunciadas por el Ayuntamiento de (…) en el apartado CUARTO del acto impugnado se ve conculcado el principio de legalidad garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, pues a su juicio, la Administración no cuenta en esta ocasión con la cobertura legal previa que haría legítima su actuación.

En relación con los límites a los que queda sujeta la Administración en aquellos casos de anulación previa de liquidaciones ya sea por defecto formal o material como el que nos ocupa, en el que recordemos que el Ayuntamiento ordena anular la modificación y la liquidación practicada mediante el procedimiento de comprobación limitada, se pronunció este Tribunal el 24 de noviembre de 2010 en la Sala Especial de Unificación de Doctrina señalando que subsiste la obligación tributaria y por ello la Administración tributaria conserva el derecho y el deber de volver a liquidar, con las únicas excepciones de que el mismo vicio o defecto se reitere en el nuevo acto administrativo y/o que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración.

Criterio confirmado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012 (Recurso núm. 1215/2011) dictada en interés de Ley.

De acuerdo con lo anterior, el Ayuntamiento de (…), estaría no solo legitimado si no también obligado a, mediante el inicio de un nuevo procedimiento -en este caso, el inspector- regularizar la situación tributaria de la entidad, siempre que se encontrara dentro del plazo de prescripción de 4 años regulado en el artículo 66 de la Ley General tributaria, cuestión que se da en el presente caso pues, las actuaciones se refieren al ejercicio 2021.

Sexto.-  Finalmente, defiende la reclamante que, en lugar del procedimiento inspector se debería seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, debiendo posponerse los efectos de la modificación censal al año siguiente.

Debe tenerse presente que la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas no contempla un procedimiento específico para llevar a cabo este tipo de regularizaciones, regulándose en el artículo 11 del Real Decreto 243/1995 el procedimiento al que alude la reclamante - inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos-, y las actuaciones de comprobación e investigación en el artículo 18.

Con relación a las posibilidades procedimentales de que disponen los órganos administrativos encargados de la comprobación del Impuesto sobre Actividades Económicas interesa traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2024 (núm. rec. 2480/2021) (el subrayado es de este Tribunal):

"CUARTO.- La segunda cuestión planteada en la demanda exige resolver si el procedimiento seguido por la Administración fue el correcto.

A estos efectos manifiesta la actora que la Delegación de Grandes Contribuyentes anula las declaraciones formuladas por la recurrente mediante las declaraciones de variación previamente presentadas en lo relativo a la aplicación de la Regla 14.3 sin iniciar alguno de los procedimientos específicos recogidos en el Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero. Añade que de acuerdo con el Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero, la revisión del IAE puede hacerse a través de la presentación de una declaración del sujeto pasivo (art. 5, 6 y 7), por un procedimiento de inclusión, variación y baja censal (art. 11) o por un procedimiento de inspección (art. 18), ninguno de los cuales ha sido el empleado por la Administración. Añade que los procedimientos de variación en materia de IAE no se pueden tramitar a través del Real Decreto 1065/2007 como pretende y manifiesta la Administración, que sigue el procedimiento de rectificación amparado por lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento de Aplicación de los Tributos sino a través de los procedimientos específicos contemplados para la propia norma del IAE.

Pues bien, recordemos que el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto no desarrolla un procedimiento específico para la comprobación de la veracidad de las altas o variaciones censales realizadas por los interesados, limitándose el Art. 6.5 RD a prever la posibilidad de comprobar, mediante requerimiento de información, la corrección de la variación y que, por tanto, debe ser complementado en lo no previsto expresamente en él, con las disposiciones de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1065/2007, en cuyo artículo144 RD 1065/2007 se dispone, bajo el título "actuaciones de comprobación censal" lo siguiente:

"1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.

2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146."

Por su parte, el artículo 145 del mismo Reglamento regula el procedimiento de rectificación censal, indicando lo que sigue:

"1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla"

Así las cosas, de vemos concluir que el procedimiento seguido por la Administración en el caso ahora examinado fue ajustado a derecho."

QUINTO.- Por último, sostiene la recurrente que la variación practicada en el IAE por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT debe tener efectos para la matrícula 2020 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, a cuyo tenor:." Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efectos en la matrícula del periodo impositivo inmediato siguiente"

Pues bien, convenimos con lo manifestado por el Abogado del Estado en que la resolución de 9 de diciembre de 2019, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT que confirmó la propuesta de resolución de 26 de julio anterior de variación de los datos censales comunicados por la interesada ,en relación con el IAE relativo al ejercicio 2019, ha de desplegar sus efectos en el mismo ejercicio al que se refería la declaración presentada por la aquí recurrente y que, de mantenerse la tesis de la recurrente, se estaría avalando indebidamente la aplicación de la regla 14.3 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre durante el ejercicio 2019, y sin posibilidad de que la Administración pudiera evitarlo.

Por lo demás, la conclusión que mantenemos no es contraria a lo preceptuado en el artículo 11 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero."

Avala la Audiencia Nacional la utilización de distintos cauces procedimentales, entre los cuales se encuentra el procedimiento inspector que, en este caso, anuncia el Ayuntamiento de (…) va a iniciar en vista a regularizar la situación tributaria de la entidad.

Séptimo.-  En resumen, aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso examinado, debe ponerse de manifiesto que en modo alguno se ha acreditado que el Ayuntamiento de (…) haya llevado a cabo una actividad diferente de la que tiene legalmente encomendada, esto es, verificar que la actividad declarada por la empresa y los elementos tributarios declarados se ajustan a la realidad, actividad para la que iniciará un procedimiento inspector.

Debiendo de esta forma desestimarse las pretensiones de la entidad XZ.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.