Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2021



RECURSO: 00-05201-2020

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO ADUANAS E II.EE. - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de referencia.

Se ha visto el presente recurso interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, en fecha 30 de octubre de 2019, por la que se estima la reclamación económico-administrativa número 48/00403/2016 y acumuladas interpuesta contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por las que se regularizan las importaciones de accesorios de tubería realizadas por el obligado tributario, durante los ejercicios 2014 a 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que durante los ejercicios 2014 a 2017, la entidad XX, S.A. presentó ante la Aduana de Bilbao, diversos DUA de importación en los que se declaraba la importación de mercancía procedente de la República Popular China, descrita como "accesorios de tubería moldeados de fundición no maleable y no roscados" de la partida 7307.11.10.00 y "accesorios de tubería moldeados de fundición dúctil no roscados" de la posición 7307.19.10.90.

SEGUNDO.- Tras realizar las comprobaciones oportunas, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de la AEAT emitió sendas liquidaciones provisionales en las que se acordaba la modificación de la posición arancelaria declarada por la interesada.

Señalaba la Administración que de acuerdo con los dictámenes realizados por el Laboratorio Central de Aduanas, las mercancías importadas eran accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable de grafito esferoidal, roscados, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6 y las notas explicativas de la nomenclatura combinada, que indicaban que la fundición maleable comprendía también la fundición con grafito esferoidal, procedía clasificar la mercancía importada en la posición estadística 7307.19.10.10.

Como consecuencia de lo anterior, la mercancía quedaba sujeta a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, siéndole de aplicación un derecho antidumping del 57,8%.

TERCERO.- Disconforme, la interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que fueron registradas con números 48/00403/2016, 48/00139/2017, 48/00396/2017, 48/00397/2017, 48/00424/2017, 48/00425/2017, 48/00426/2017, 48/00428/2017, 48/00429/2017, 48/00430/2017, 48/00431/2017, 48/00432/2017, 48/00435/2017 y 48/00579/2017, respectivamente.

Evacuado el trámite de audiencia la interesada formuló sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • El procedimiento seguido por la Administración para la revisión de las declaraciones de importación no es adecuado teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión tratada.

  • Los accesorios de tubería importados no pueden considerarse roscados sino artículos destinados a la unión tubular atornillada.

  • Los resultados de los boletines de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas no pueden extrapolarse a la totalidad de los productos importados.

  • La fundición esferoidal no puede englobarse dentro de la fundición maleable.

  • No procede la exigencia del derecho antidumping fijado por el Reglamento 430/2013, de 13 de mayo, aplicable a los accesorios de tubería roscados originarios de la República Popular China.

CUARTO.- En fecha 15 de abril de 2019, la interesada presentó escrito de alegaciones complementarias en el que solicitaba la aplicación del criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de julio de 2018, en la que se señalaba que la fundición esferoidal no podía considerarse ni como maleable ni como no maleable.

Manifestaba la interesada que la citada sentencia ponía de relieve que los productos importados no podían clasificarse en la posición arancelaria 7307.19.10.10, lo que determinaba la imposibilidad de exigir los derechos antidumping fijados por el Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo, que únicamente hacía referencia a los productos clasificados en el código TARIC señalado.

QUINTO.- En fecha 30 de octubre de 2019 el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco dictó resolución estimando las pretensiones del interesado.

Señalaba el citado Tribunal en su resolución lo siguiente:

"NOVENO.- (...;)

CONSIDERANDO, conforme a lo expuesto con anterioridad, que la subpartida NC 7307.11 comprendería los accesorios de tubería de fundición no maleable bajo tensión de compresión, que no englobaría los importados del tipo de fundición de grafito esferoidal al poderse deformar éstos "bajo tensión de compresión en cierta medida" (considerando 55 del Reglamento (CE) nº 500/2009 expuesto ut supra).

CONSIDERANDO que la mercancía importada, por exclusión de la precedente, se englobaría dentro de la subpartida NC 7307.19 que integraría los accesorios de hierro o acero moldeados, así como los que sean de fundición que puedan deformarse bajo tensión de compresión.

CONSIDERANDO que la fundición de grafito esferoidal no presenta las mismas características de la fundición maleable constituyendo una categoría distinta en la clasificación de fundiciones y, por ende, no aforable dentro de la subpartida NC 7307.1910.

CONSIDERANDO que la NESA no pueden modificar el contenido de las disposiciones de la NC y, por tanto, no pueden extender el alcance de la fundición de grafito esferoidal a la fundición maleable.

CONSIDERANDO que la regularización objeto de la presente reclamación trae causa en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, cuando son originarios de la República Popular China, determinando la sujeción al mismo a las mercancías clasificadas bajo la subpartida TARIC 7307.191010.

CONSIDERANDO, de acuerdo con lo antedicho, las mercancías importadas no pueden ser aforadas dentro de esta subpartida y, por ende, deben ser excluidas del alcance determinado por el citado Reglamento.

CONSIDERANDO la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 12/07/2018 (asuntos ac. C-397/17 y C-398/17) en este sentido. CONSIDERANDO recientes dictámenes emitidos en pos de la tesis expuesta, a favor del interesado y sobre idéntica mercancía, por el Laboratorio Central de Aduanas con boletín de análisis nº 2018-0..., de fecha 06/11/2018, aforando la mercancía en la subpartida correspondiente a los criterios expuestos.

En base a lo expuesto, este Tribunal no puede sino ESTIMAR las reclamaciones interpuestas resultando de ello la anulación de los actos impugnados."

Consideraba el Tribunal Regional que dado que el Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, solamente prevé la sujeción al mismo de las mercancías clasificadas bajo la subpartida TARIC 7307.19.10.10, no cabía exigir los derechos antidumping a los productos objeto de regularización dado que, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-397/17 y C-398/17, los productos de fundición esferoidal no tienen cabida en la citada partida.

SEXTO.- Disconforme con esta resolución la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso, en fecha 3 de febrero de 2020, el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

En su escrito de interposición el órgano Directivo manifiesta su oposición a la solución alcanzada por el Tribunal Regional al considerar la misma errónea y gravemente dañosa, por los siguientes motivos:

  • La aplicación de los derechos antidumping debe realizarse atendiendo a la descripción de los productos contenida en los Reglamentos por los que se establecen los mismos.

  • La designación, en los Reglamentos antidumping, de las subpartidas de la NC y de los códigos TARIC pertinentes solo tiene un valor indicativo para definir el producto al que se refieren las medidas antidumping y no puede significar la exclusión de la aplicación de estas cuando los productos importados se correspondan con los descritos en aquellos.

Sobre la base de lo anterior solicita que se unifique criterio en los siguientes términos:

"La sujeción a las medidas de protección comercial que implica un derecho antidumping debe realizarse sobre la base de la definición que la propia normativa que introduce la medida realiza del producto, siendo la partida arancelaria identificada en tal normativa una orientación que no puede considerarse vinculante y excluyente para su aplicación".

SÉPTIMO.- Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, presentó escrito formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  • La cuestión planteada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales no ha sido sometida a debate en la reclamación económico-administrativa que da lugar al planteamiento del recurso extraordinario de alzada para la unificación de la doctrina.

  • El producto importado no está sujeto a los derechos antidumping fijados por el Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia, puesto que como indicó la sentencia Profit Europe, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 12 de julio de 2018, en resolución de los asuntos C-397/17 y C-398/17, la fundición de grafito esferoidal difiere de la fundición maleable y los productos obtenidos a partir una y otra deben clasificarse en posiciones arancelarias distintas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si para la aplicación de los derechos antidumping fijados por un Reglamento de la Unión, es necesario que la mercancía importada esté clasificada en la posición estadística designada en aquel, o si basta con que aquella pueda encuadrase en la definición de producto afectado o producto similar contenida en la citada disposición reglamentaria.

TERCERO.- Con carácter previo al estudio de la cuestión planteada procede analizar si concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos para la admisión del recurso extraordinario de alzada para la unificación de la doctrina, puesto que, quien ostentó en su día la condición de reclamante ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, sugiere en sus alegaciones que el recurso debe ser inadmitido dado que, a su juicio, la cuestión planteada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT no ha sido sometida a debate en la reclamación económico-administrativa que da lugar al planteamiento del recurso extraordinario de alzada para la unificación de la doctrina.

Al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se refiere el artículo 242 de la Ley General Tributaria señalando lo siguiente:

"1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico- Administrativos del Estado o de los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Cuando los tribunales económico-administrativos regionales o locales o los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deberán hacerlo constar expresamente en las resoluciones.

(...)

4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía".

De lo expresado se deriva que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es excepcional y sólo puede fundarse en alguno de los motivos siguientes:

  • que se estimen gravemente dañosas y erróneas las resoluciones impugnadas.

  • que no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central.

  • que apliquen criterios distintos a los empleados por otros Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales.

Al respecto, es doctrina establecida por este Tribunal, entre otras en sus resoluciones 00/06694/2001, de 5 de junio de 2003, y 00/00345/2002, de 28 de julio de 2004, que (la negrita es añadida) "este extraordinario recurso tiene como finalidad el fijar un criterio uniforme en la aplicación de la Ley, cuando la llevada a cabo en la resolución recurrida se estima que es errónea, es decir, que infringe la Ley, y sea, además, dañosa para el interés general. Por su propio objeto, el recurso se plantea en relación con la interpretación de la Ley, (...)".

Asimismo, este Tribunal en resolución 00/06131/2008, de 24 de septiembre de 2008, abunda en este criterio, manifestando:

"De otra parte, esta generalidad, que lleva consigo que trascienda al caso definitivamente decidido en vía administrativa, supone que tenga efectos de futuro la resolución del recurso extraordinario y los criterios que puedan concluirse en el mismo, impidiendo la consolidación de una doctrina errónea de los TEAR.

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, "pero no en cualquier circunstancia", conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de los propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aun pudiendo estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de 2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC y el TS".

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Regional ha considerado que dado que los productos importados no son susceptibles de ser clasificados en la posición arancelaria indicada por el Reglamento mediante el cual se establecen derechos antidumping definitivos por la importación de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, no cabe exigir a los mismos los correspondientes derechos antidumping.

Por su parte la Directora recurrente, sostiene que el Tribunal Regional yerra en sus conclusiones dado que el elemento determinante para la aplicación de los derechos antidumping no es que el producto importado se encuentre clasificado en el código TARIC indicado por el Reglamento antidumping sino que aquel se corresponda con la descripción fijada en el mismo

A la vista de lo anterior este Tribunal Económico-Administrativo considera, contrariamente a lo que pretende quien ostentó la condición de interesado ante el Tribunal Regional, que el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio debe ser admitido a trámite. Y es que, ciertamente, en el presente caso lo que está en juego no es tanto si la resolución impugnada es dañosa y errónea sino que pueda consolidarse un criterio equivocado de evidente trascendencia que impida la exigencia de derechos antidumping en aquellos supuestos para los que efectivamente se ha previsto por la normativa comunitaria.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede el análisis de la cuestión de fondo que, como se ha señalado, no es otra que determinar si la identificación de los productos sobre los que recaen los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos de la Unión debe realizarse exclusivamente en función de la posición arancelaria en la que los mismos resulten aforados o si, por el contrario, dicha identificación ha de basarse en la descripción de los productos afectados contenida en las citadas disposiciones reglamentarias.

A este respecto se ha de reseñar que la cuestión planteada surge a raíz de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión (en adelante TJUE) en su sentencia Profit Europe, de 12 de julio de 2018, dictada en resolución de los asuntos C-397/17 y C-398/17, y en la que se decide sobre la posición arancelaria en la que deben clasificarse los accesorios de tubería de fundición de hierro de grafito esferoidal, inicialmente aforados en las posiciones estadísticas 7307.19.10 o 7307.11.00 (en función de si se trataba de fundición maleable o no maleable).

A juicio de los demandantes, la clasificación arancelaria de los citados productos realizada por las autoridades aduaneras, en función de lo establecido en las notas explicativas de la nomenclatura combinada que identificaba la fundición esferoidal como la fundición maleable y no maleable, era errónea puesto que atendiendo a las características propias de cada una de las fundiciones no cabía tal equiparación.

El TJUE tras analizar las alegaciones formuladas por las partes concluyó que las referidas Notas explicativas, en la medida en que indicaban que «el término "fundición maleable" abarcaba igualmente la fundición de grafito esferoidal», ampliaban el concepto de «fundición maleable» a otra categoría de fundición que, si bien presentaba características similares a las de la fundición maleable, constituye una categoría distinta en la clasificación de las fundiciones.

Señalaba así que las Notas explicativas relativas a la subpartida 7307.19.10 de la NC debían descartarse, puesto que suponían una modificación del alcance de dicha subpartida, extendiéndola a los accesorios de fundición de grafito esferoidal, concluyendo que los citados accesorios debían clasificarse en la subpartida 7307.19.90.

Pues bien, dicha modificación determina, a juicio tanto del interesado en el procedimiento como del Tribunal Regional, que los accesorios de tubería de fundición de grafito esferoidal que, inicialmente resultaban aforados en la posición arancelaria 7307.19.10.10 y por tanto afectados por el Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, queden fuera del ámbito de aplicación del citado Reglamento.

Frente a ello la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales considera que la resolución dictada por el Tribunal Regional es errónea en la medida en que anuda la exigencia de los derechos antidumping a la circunstancia de que el producto importado se encuentre clasificado en la posición arancelaria indicada en el Reglamento por el que se fijan aquellos.

En concreto sostiene que el hecho de que los accesorios de tubería de grafito esferoidal no puedan clasificarse, por haberlo señalado así el TJUE, en la posición 7307.90.10, consignada en el Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo, no impide la aplicación de los derechos antidumping establecidos en el mismo puesto que dichos accesorios encuentran descritos entre los productos afectados por aquel.

El Reglamento (CE) 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, vigente en el momento de los hechos (sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, cuyo contenido es similar al que ahora se cita), señalaba en su artículo 1, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

3. El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado."

Por su parte el artículo 14 del citado texto legal, establecía lo que sigue:

"1. Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

2. Los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. En particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones."

Como se observa la regulación marco en materia de derechos antidumping no establece referencia alguna a la clasificación arancelaria de las mercancías, determinando la necesidad de incluir en los Reglamentos antidumping una "...descripción del producto .." que va a quedar sujeto a las citadas medidas de defensa comercial.

Asimismo procede dejar constancia de que en el caso que ha dado lugar a la presentación del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la Comisión Europea publicó, en fecha 16 de febrero de 2012, anuncio en el Diario Oficial de la Unión en el que se informaba del inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, Tailandia e Indonesia.

Indicaba el citado anuncio lo siguiente:

"1. Denuncia

La denuncia fue presentada el 3 de enero de 2012 por el Defence Committee of Tube or Pipe Cast Fittings, of Malleable Cast Iron of the European Union («el denunciante») en nombre de productores que representan una porcentaje mayoritario - en este caso, más del 50 % - de la producción total de determinados accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, de la Unión.

2. Producto investigado

Se trata de accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable («el producto investigado»).

3. Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China, Tailandia e Indonesia («los países afectados»), clasificado actualmente en el código NC ex 7307 19 10. El código NC se indica a título meramente informativo."

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, se publica el Reglamento (UE) 1071/2012, de 14 de noviembre, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, cuyo Apartado B.1. (considerandos 16 a 28), bajo el epígrafe "producto afectado y producto similar", señala lo siguiente:

"(16) El producto afectado descrito en el anuncio de inicio son accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable («el producto afectado»), actualmente clasificados en el código NC ex 7307 19 10.

(17) Las principales materias primas para su producción son la chatarra, el coque o la electricidad, la arena (para el moldeo) y el cinc (para la galvanización). El primer paso del proceso de fabricación es fundir la chatarra en cubilotes. Le sigue el proceso de moldeo y la fundición de las distintas formas, que se separan en piezas. Los productos tienen que pasar por un largo proceso de recocido para garantizar que son suficientemente maleables para ser utilizados en aplicaciones; por ejemplo, la resistencia a choques y vibraciones es necesaria para soportar cambios bruscos de temperatura. Posteriormente, los accesorios pueden galvanizarse en caso necesario. Entonces tiene lugar el roscado de los productos.

(18) Los accesorios roscados de fundición maleable se utilizan para conectar dos o más tuberías o cañerías de un tubo de conexión a un aparato, cambiar la dirección de flujo de un fluido o cerrar una tubería. Estos accesorios se utilizan sobre todo en las instalaciones de gas, agua y calefacción de edificios residenciales y no residenciales. También se utilizan en los sistemas de tuberías de las refinerías de petróleo. Los accesorios de fundición maleable se encuentran en muchas configuraciones; las más comunes son codos de 90o, tubos en forma de te, empalmes, cruces y junturas. Se fabrican tanto en negro (no galvanizado) como en forma galvanizada.

2. Producto similar

(19) Se comprobó que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado interior de la República Popular China, Tailandia e Indonesia, y en el mercado interior de la India, que se utilizó como país análogo, así como el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de esta tenían las mismas características físicas y técnicas básicas. Por tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(20) Se presentaron varias alegaciones respecto a la definición del producto, sobre todo por parte de los importadores, aunque también por las autoridades de un Estado miembro. A continuación se trata cada una de estas alegaciones por separado.

(21) Un importador alegó que los «accesorios electrogalvanizados» deben excluirse de la definición de accesorios roscados de fundición maleable. Afirma que la producción de accesorios electrogalvanizados requiere medidas adicionales de producción después del roscado, como el lavado y una galvanización eléctrica adicional. Cabe argumentar que este sistema da lugar a una serie de mejoras de calidad y ventajas frente a los accesorios normales. No obstante, está claro que los accesorios electrogalvanizados son plenamente intercambiables con los demás y que poseen, por tanto, las mismas características físicas y técnicas básicas. Así pues, se consideran incluidos en el producto afectado.

(22) El mismo importador importa cuerpos de accesorios de compresión que luego junta con otras piezas para producir accesorios de compresión acabados. Cabe preguntarse si los cuerpos de los accesorios de compresión se incluyen en la definición del producto afectado. Si bien estos cuerpos tienen aspecto de accesorios y están roscados, no pueden utilizarse directamente para conectar tubos: para ello deben montarse antes. Aunque son más caros, son intercambiables con otros accesorios roscados, ya que también se utilizan para conectar tubos, aunque más en reparaciones que en instalaciones nuevas. Así pues, se concluye provisionalmente que los accesorios de compresión y sus cuerpos están incluidos en la definición del producto afectado.

(23) Algunas partes alegaron que los accesorios de fundición maleable fabricados y vendidos por los productores de la Unión no pueden considerarse comparables a los producidos y exportados a la Unión por los países exportadores afectados, debido a que el grado de material utilizado en la producción en la Unión es, en general, de núcleo blanco, mientras que el utilizado por los exportadores es fundición maleable de núcleo negro.

(24) Como estableció el Reglamento (CE) no 1784/2000 (3) en relación con el mismo producto, la investigación ha mostrado provisionalmente que no hay ninguna diferencia en la percepción del mercado que permita distinguir entre accesorios de núcleo blanco y de núcleo negro, dado que en todos sus aspectos, salvo el contenido en carbono, tienen características muy semejantes y los mismos usos finales, por lo que son intercambiables. Esto ha sido confirmado por el hecho de que los importadores y operadores comerciales que compran tanto accesorios de fundición maleable de núcleo negro de los países afectados como accesorios de fundición maleable de núcleo blanco producidos por la industria de la Unión los venden a los usuarios sin distinguir entre los dos grados de material. En cuanto a los usuarios del producto considerado, la investigación ha confirmado que no distinguen entre accesorios de núcleo blanco y de núcleo negro de forma significativa.

(25) También sugiere que tanto los accesorios de núcleo blanco como los de núcleo negro están incluidos en la norma europea EN 10242 y en la norma internacional ISO 49, que especifican los requisitos para el diseño y el rendimiento de los accesorios de fundición maleable. Por lo que respecta, en especial, al material que debe utilizarse, está permitido tanto el núcleo negro como el núcleo blanco.

(26) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que los accesorios de fundición maleable de núcleo blanco fabricados y vendidos por los productores de la Unión deben considerarse producto similar a los accesorios de fundición maleable de núcleo negro producidos y exportados a la Unión por los países exportadores afectados.

(27) Un importador importó cantidades limitadas de accesorios semielaborados no roscados. El importador lleva a cabo el roscado posteriormente. Dado que las mercancías importadas no estaban roscadas, no se consideraron producto afectado.

(28) Las autoridades de un Estado miembro señalan que, según las notas explicativas de la nomenclatura combinada (4), la expresión «maleable» incluye la fundición de grafito esferoidal (idéntica a la fundición dúctil). Aunque las partes interesadas no comunicaron ninguna venta de accesorios de fundición maleable hechos de fundición dúctil durante el periodo de investigación, hay indicios de que ello podría haber sido posible. Dado que estos accesorios tienen las mismas características físicas básicas que los accesorios roscados de fundición maleable investigados, se considera pertinente aclarar que los productos de hierro dúctil se incluyen en el ámbito de aplicación del procedimiento y de las medidas."

Como se observa, el anuncio describe con precisión el producto afectado, mas allá de la indicación de la posición arancelaria en la que resultaría aforado el mismo, precisando, además, que la expresión maleable incluye la fundición de grafito esferoidal, lo que pone de manifiesto que la voluntad del legislador comunitario era gravar tanto los productos de fundición maleable como los productos de fundición esferoidal.

Por otra parte, en el propio anuncio se señala que producto afectado son accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, actualmente clasificados en el código NC ex 7307 19 10, lo que pone de manifiesto que la referencia a la clasificación arancelaria es meramente orientativa y que puede verse modificada por el transcurso del tiempo.

Hay que tener en cuenta que el objetivo que se persigue con la fijación de los derechos antidumping es la protección de la industria europea frente a la introducción en el mercado de la Unión de productos procedentes de terceros países a precios inferiores a los de mercado, por lo que la modificación en la posición arancelaria en que los productos afectados resulten aforados no puede suponer la exclusión en la aplicación de los citados derechos puesto que de proceder así no se alcanzaría el fin previsto por la norma reglamentaria.

Esta conclusión resulta además avalada por lo dispuesto por el TJUE en su reciente sentencia Profit Europe y Gosselin Forwarding Services, de 15 de julio de 2021, dictada en el asunto C-362/20, en la que en relación con la cuestión que se resuelve en el presente recurso ha señalado lo siguiente:

"51. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo, en su versión anterior a las modificaciones introducidas en este por el Reglamento de Ejecución 2019/262, deben interpretarse en el sentido de que los derechos antidumping provisional y definitivo establecidos por dichos Reglamentos se aplican a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de China.

52. Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos antidumping serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los imponga, independientemente de los derechos de aduana, impuestos y demás gravámenes normalmente exigibles a la importación.

53. Además, de los artículos 1 y 9, apartado 4, del Reglamento de base, se desprende, en particular, que únicamente los productos que han sido objeto de una investigación antidumping pueden estar sujetos a medidas antidumping, cuanto se ha comprobado que los productos de que se trata se exportan a la Unión a un precio inferior al precio de productos similares que son objeto de la investigación antidumping (sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C-595/11, apartado 38).

54. Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base, los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos incluirán, entre otros elementos, una descripción del producto.

55. Por otro lado, las partes dispositivas de los Reglamentos antidumping, a fin de identificar los productos que pretenden someter a la imposición del derecho antidumping, los describen en particular en función de la subpartida arancelaria de la NC a la que pertenecen dichos productos. No obstante, esta referencia no siempre es suficiente para identificar con precisión los productos objeto de la normativa antidumping, ya que la redacción de esas subpartidas puede resultar imprecisa. Por esta razón el tenor de la parte dispositiva de un Reglamento antidumping describe los productos imponibles utilizando criterios de distinción adicionales. Un producto solo puede sujetarse a un derecho antidumping si está clasificado en la subpartida de la NC mencionada en un Reglamento antidumping y si presenta al mismo tiempo todas las características del producto de que se trata, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C-595/11, apartado 31).

56. Sin embargo, la eventual clasificación de un producto en una determinada partida arancelaria no entraña automáticamente la sujeción de dicho producto al derecho antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C-595/11, apartado 33 y jurisprudencia citada).

57. Así, por lo que respecta a los nuevos tipos de productos, procede, además, comprobar si comparten las mismas características técnicas y físicas, los mismos usos finales fundamentales y la misma relación entre su calidad y su precio que aquellos a los que se refieren los Reglamentos antidumping de que se trata. A este respecto deberían evaluarse asimismo la intercambiabilidad y la competencia entre dichos productos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C-595/11, apartado 44).

58. En efecto, una interpretación de los Reglamentos antidumping que tenga por efecto ampliar la aplicación de las medidas antidumping a nuevos tipos de productos que, a pesar de tener las mismas características esenciales que las mencionadas en dichos Reglamentos y de estar incluidos en la misma subpartida de la NC, son productos diferentes por presentar características adicionales que no se precisan en los citados Reglamentos, es incompatible con el objetivo y la lógica interna del Reglamento de base (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C-595/11, apartado 43, y de 15 de octubre de 2020, Linas Agro, C-117/19, apartado 46).

59. Por otra parte, a fin de determinar el ámbito de aplicación de los Reglamentos provisional y definitivo controvertidos en el litigio principal en relación con los productos a los que se refieren, procede recordar que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 20 de junio de 2019, ExxonMobil Production Deutschland, C-682/17, apartado 71 y jurisprudencia citada, y de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, apartado 82 y jurisprudencia citada).

60. En cuanto al tenor de los Reglamentos provisional y definitivo en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, se desprende, por una parte, tanto de sus títulos como de sus respectivos artículos 1, apartado 1, que se referían a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y Tailandia. Estos Reglamentos indicaban, además, que los productos de que se trata estaban incluidos, en aquel momento, en la subpartida 7307 19 10 de la NC y, más concretamente, en el código TARIC 7307 19 10 10, limitándose este a completar la primera añadiéndole una subdivisión, de conformidad con el artículo 20, apartado 6, letra b), del código aduanero comunitario y el artículo 2, letra a), del Reglamento n.º 2658/87.

61. Por otra parte, en el considerando 28 del Reglamento provisional se precisaba expresamente que los accesorios roscados de fundición de grafito esferoidal están comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento y de las medidas previstas en él, puesto que presentan las mismas características físicas básicas que los accesorios roscados de fundición maleable a que se refiere la investigación.

62. Por lo tanto, dicho considerando 28 designaba los accesorios roscados de fundición de grafito esferoidal como «producto similar». Este concepto se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base como un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

63. A este respecto, a diferencia de las subpartidas 7307 11 10, 7307 19 10 y 7307 19 90 de la NC, el Reglamento provisional establecía un criterio adicional de distinción, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, a saber, la existencia de una rosca en los accesorios controvertidos en el litigio principal, debido a la cual los accesorios fabricados con estos dos tipos de fundiciones presentaban, como se desprende del considerando 28 del Reglamento provisional, las mismas características físicas esenciales.

64. Por otra parte, consta que, en el momento de la adopción de los Reglamentos provisional y definitivo, la nota explicativa relativa a la subpartida 7307 19 10 de la NC precisaba que los términos «fundición maleable» abarcan también la fundición de grafito esferoidal. Este hecho también se recordaba en el considerando 28 del Reglamento provisional. Además, el considerando 13 del Reglamento definitivo confirmó las conclusiones que figuran en el considerando 28 del Reglamento provisional.

65. Por consiguiente, es preciso señalar que la parte dispositiva de los Reglamentos provisional y definitivo de que se trata en el litigio principal abarcaba, desde el principio, las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal.

66. Esta constatación queda corroborada tanto por el contexto como por los objetivos perseguidos por los Reglamentos antidumping.

67. De manera general, procede recordar que el establecimiento de derechos antidumping es una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C-458/98 P, apartado 91).

68. La independencia funcional de las medidas antidumping en relación con la clasificación arancelaria prevista por la NC y el arancel aduanero común constituido por el TARIC se desprende asimismo del artículo 14, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, según el cual los derechos antidumping se perciben independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

69. Además, esta independencia es el corolario de la naturaleza particular del procedimiento de establecimiento de los derechos antidumping, como medida de política comercial dirigida contra empresas establecidas fuera de la Unión.

70. A este respecto, procede señalar que la designación, en los Reglamentos antidumping, de las subpartidas de la NC y de los códigos TARIC pertinentes solo tiene un valor indicativo para definir el producto al que se refieren las medidas antidumping.

71. En el caso de autos, esto se precisó en el anuncio de inicio del procedimiento antidumping (DO 2012, C 44, p. 33), según el cual «el producto presuntamente objeto de dumping [era] el producto investigado, originario de la República Popular China, Tailandia e Indonesia [...;], clasificado actualmente en el código NC ex 7307 19 10», señalando al mismo tiempo que «el código NC se [indicaba] a título meramente informativo».

72. A este respecto, de la utilización, tanto en dicho anuncio como en los Reglamentos provisional y definitivo, del adverbio «actualmente» se desprende que el legislador de la Unión ya contemplaba la posibilidad de un cambio posterior de la clasificación arancelaria.

73. Ello es también conforme con el artículo 20, apartados 1 y 2, del código aduanero comunitario, aplicable a los hechos del litigio principal. En efecto, de esta disposición se desprende, por una parte, que los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de la Unión. Por otra parte, las demás medidas establecidas por disposiciones de la Unión específicas en el marco de los intercambios de mercancías, a saber, las medidas no arancelarias como los derechos antidumping, solo se aplican, «en su caso», en función de la clasificación arancelaria de esas mercancías.

74. En este contexto, una sentencia del Tribunal de Justicia que, como ocurre con la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C-397/17 y C-398/17), tiene por objeto únicamente la clasificación arancelaria de un producto, al que, por otro lado, se refieren los Reglamentos antidumping, no puede, como tal, incidir en el ámbito de aplicación de estos.

75. En lo que respecta al Reglamento de Ejecución 2019/262, que, a raíz de la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C-397/17 y C-398/17), modifica el Reglamento definitivo, es preciso señalar que las modificaciones introducidas por dicho Reglamento de Ejecución en las disposiciones del Reglamento definitivo solo sirvieron para ajustar las referencias a los códigos NC y TARIC a la interpretación correcta de las subpartidas 7307 11 10, 7307 19 10 y 7307 19 90 de la NC, tal como fue proporcionada por dicha sentencia, en lo que atañe a los productos a los que se referían los Reglamentos antidumping desde el principio.

76. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo, en su versión anterior a las modificaciones introducidas en este por el Reglamento de Ejecución 2019/262, deben interpretarse en el sentido de que los derechos antidumping provisional y definitivo establecidos por dichos Reglamentos se aplican a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de China."

Zanja por tanto el TJUE la cuestión planteada al afirmar que la designación, en los Reglamentos antidumping, de las subpartidas de la NC y de los códigos TARIC pertinentes solo tiene un valor indicativo para definir el producto al que se refieren las medidas antidumping y que la aplicación de los derechos antidumping debe realizarse atendiendo a la presencia en el producto importado de todas las características definidas en aquellos.

No podemos olvidar, tal y como señala el TJUE en su sentencia que las medidas antidumping gozan de independencia funcional en relación con la clasificación arancelaria prevista por la Nomenclatura Combinada y el arancel aduanero común.

En este sentido se ha de recordar lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (de contenido similar a lo que establecía el artículo 20 del Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario), que al respecto señala lo siguiente:

"1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.

Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas."

Principio de independencia que asimismo se recoge en apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, anteriormente reproducido, según el cual los derechos antidumping se perciben independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

En definitiva y de acuerdo con lo expresado procede acoger lo señalado por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en sus alegaciones y estimar el presente recurso.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AEAT, acuerda ESTIMARLO, fijando el criterio siguiente:

"La sujeción a las medidas de protección comercial que implica un derecho antidumping debe realizarse sobre la base de la definición que la propia normativa que introduce la medida realiza del producto, siendo el código arancelario identificado en tal normativa una orientación que no puede considerarse vinculante y excluyente para su aplicación".