En Madrid, se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio de referencia.
Se ha visto el presente recurso interpuesto por
la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES
DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT),
frente a la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional del País Vasco, en
fecha 30 de octubre de 2019, por la que se estima la reclamación
económico-administrativa número 48/00403/2016 y
acumuladas interpuesta contra las liquidaciones provisionales
dictadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales del País Vasco de la Delegación Especial
del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) por las que se regularizan las importaciones de
accesorios de tubería realizadas por el obligado tributario,
durante los ejercicios 2014 a 2017.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Consta en el expediente que durante los
ejercicios 2014 a 2017, la entidad XX, S.A. presentó
ante la Aduana de Bilbao, diversos DUA de importación en los
que se declaraba la importación de mercancía
procedente de la República Popular China, descrita como
"accesorios de tubería moldeados de fundición
no maleable y no roscados" de la partida 7307.11.10.00 y
"accesorios de tubería moldeados de fundición
dúctil no roscados" de la posición
7307.19.10.90.
SEGUNDO.- Tras realizar las comprobaciones
oportunas, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales
del País Vasco de la AEAT emitió sendas liquidaciones
provisionales en las que se acordaba la modificación de la
posición arancelaria declarada por la interesada.
Señalaba la Administración que de
acuerdo con los dictámenes realizados por el Laboratorio
Central de Aduanas, las mercancías importadas eran accesorios
de tubería moldeados, de fundición maleable de grafito
esferoidal, roscados, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en las
reglas generales para la interpretación de la nomenclatura
combinada 1 y 6 y las notas explicativas de la nomenclatura
combinada, que indicaban que la fundición maleable comprendía
también la fundición con grafito esferoidal, procedía
clasificar la mercancía importada en la posición
estadística 7307.19.10.10.
Como consecuencia de lo anterior, la mercancía
quedaba sujeta a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución
(UE) nº 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo, por el que se
establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones
de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición
maleable, originarios de la República Popular China, siéndole
de aplicación un derecho antidumping del 57,8%.
TERCERO.- Disconforme, la interesada interpuso
sendas reclamaciones económico-administrativas ante el
Tribunal Económico-Administrativo Regional del País
Vasco que fueron registradas con números 48/00403/2016,
48/00139/2017, 48/00396/2017, 48/00397/2017, 48/00424/2017,
48/00425/2017, 48/00426/2017, 48/00428/2017, 48/00429/2017,
48/00430/2017, 48/00431/2017, 48/00432/2017, 48/00435/2017 y
48/00579/2017, respectivamente.
Evacuado el trámite de audiencia la
interesada formuló sus alegaciones haciendo constar lo
siguiente:
El
procedimiento seguido por la Administración para la revisión
de las declaraciones de importación no es adecuado teniendo
en cuenta la complejidad de la cuestión tratada.
Los accesorios
de tubería importados no pueden considerarse roscados sino
artículos destinados a la unión tubular atornillada.
Los resultados
de los boletines de análisis emitidos por el Laboratorio
Central de Aduanas no pueden extrapolarse a la totalidad de los
productos importados.
La fundición
esferoidal no puede englobarse dentro de la fundición
maleable.
No procede la exigencia del derecho
antidumping fijado por el Reglamento 430/2013, de 13 de mayo,
aplicable a los accesorios de tubería roscados originarios
de la República Popular China.
CUARTO.- En fecha 15 de abril de 2019, la
interesada presentó escrito de alegaciones complementarias en
el que solicitaba la aplicación del criterio fijado por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de
12 de julio de 2018, en la que se señalaba que la fundición
esferoidal no podía considerarse ni como maleable ni como no
maleable.
Manifestaba la interesada que la citada sentencia
ponía de relieve que los productos importados no podían
clasificarse en la posición arancelaria 7307.19.10.10, lo que
determinaba la imposibilidad de exigir los derechos antidumping
fijados por el Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo, que
únicamente hacía referencia a los productos
clasificados en el código TARIC señalado.
QUINTO.- En fecha 30 de octubre de 2019 el
Tribunal Económico-Administrativo Regional del País
Vasco dictó resolución estimando las pretensiones del
interesado.
Señalaba el citado Tribunal en su
resolución lo siguiente:
"NOVENO.- (...;)
CONSIDERANDO, conforme a
lo expuesto con anterioridad, que la subpartida NC 7307.11
comprendería los accesorios de tubería de fundición
no maleable bajo tensión de compresión, que no
englobaría los importados del tipo de fundición de
grafito esferoidal al poderse deformar éstos "bajo
tensión de compresión en cierta medida"
(considerando 55 del Reglamento (CE) nº 500/2009 expuesto ut
supra).
CONSIDERANDO que la
mercancía importada, por exclusión de la precedente,
se englobaría dentro de la subpartida NC 7307.19 que
integraría los accesorios de hierro o acero moldeados, así
como los que sean de fundición que puedan deformarse bajo
tensión de compresión.
CONSIDERANDO que la
fundición de grafito esferoidal no presenta las mismas
características de la fundición maleable constituyendo
una categoría distinta en la clasificación de
fundiciones y, por ende, no aforable dentro de la subpartida NC
7307.1910.
CONSIDERANDO que la NESA
no pueden modificar el contenido de las disposiciones de la NC y,
por tanto, no pueden extender el alcance de la fundición de
grafito esferoidal a la fundición maleable.
CONSIDERANDO que la
regularización objeto de la presente reclamación trae
causa en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 430/2013 del
Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de
tubería roscados, moldeados, de fundición maleable,
cuando son originarios de la República Popular China,
determinando la sujeción al mismo a las mercancías
clasificadas bajo la subpartida TARIC 7307.191010.
CONSIDERANDO, de acuerdo
con lo antedicho, las mercancías importadas no pueden ser
aforadas dentro de esta subpartida y, por ende, deben ser excluidas
del alcance determinado por el citado Reglamento.
CONSIDERANDO la reciente
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 12/07/2018 (asuntos ac.
C-397/17 y C-398/17) en este sentido. CONSIDERANDO recientes
dictámenes emitidos en pos de la tesis expuesta, a favor del
interesado y sobre idéntica mercancía, por el
Laboratorio Central de Aduanas con boletín de análisis
nº 2018-0..., de fecha 06/11/2018, aforando la mercancía
en la subpartida correspondiente a los criterios expuestos.
En base a lo expuesto,
este Tribunal no puede sino ESTIMAR las reclamaciones interpuestas
resultando de ello la anulación de los actos impugnados."
Consideraba el Tribunal Regional que dado que el
Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que
se establece un derecho antidumping definitivo sobre las
importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados,
de fundición maleable, solamente prevé la sujeción
al mismo de las mercancías clasificadas bajo la subpartida
TARIC 7307.19.10.10, no cabía exigir los derechos antidumping
a los productos objeto de regularización dado que, de acuerdo
con la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos
C-397/17 y C-398/17, los productos de fundición esferoidal no
tienen cabida en la citada partida.
SEXTO.- Disconforme con esta resolución la
Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
AEAT interpuso, en fecha 3 de febrero de 2020, el presente recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio.
En su escrito de interposición el órgano
Directivo manifiesta su oposición a la solución
alcanzada por el Tribunal Regional al considerar la misma errónea
y gravemente dañosa, por los siguientes motivos:
La aplicación
de los derechos antidumping debe realizarse atendiendo a la
descripción de los productos contenida en los Reglamentos
por los que se establecen los mismos.
La designación, en los Reglamentos
antidumping, de las subpartidas de la NC y de los códigos
TARIC pertinentes solo tiene un valor indicativo para definir el
producto al que se refieren las medidas antidumping y no puede
significar la exclusión de la aplicación de estas
cuando los productos importados se correspondan con los descritos
en aquellos.
Sobre la base de lo anterior solicita que se
unifique criterio en los siguientes términos:
"La sujeción a las medidas de
protección comercial que implica un derecho antidumping debe
realizarse sobre la base de la definición que la propia
normativa que introduce la medida realiza del producto, siendo la
partida arancelaria identificada en tal normativa una orientación
que no puede considerarse vinculante y excluyente para su
aplicación".
SÉPTIMO.- Puesto de manifiesto el
expediente a quien en su día fue interesado en la resolución
recurrida, y cuya situación jurídica particular en
ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso
extraordinario para la unificación de criterio de conformidad
con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, presentó
escrito formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
La cuestión
planteada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales no
ha sido sometida a debate en la reclamación
económico-administrativa que da lugar al planteamiento del
recurso extraordinario de alzada para la unificación de la
doctrina.
El producto importado no está
sujeto a los derechos antidumping fijados por el Reglamento
430/2013, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se
establece un derecho antidumping definitivo y se percibe
definitivamente el derecho provisional establecido sobre las
importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados,
de fundición maleable, originarios de la República
Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento
relativo a Indonesia, puesto que como indicó la sentencia
Profit Europe, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en fecha 12 de julio de 2018, en resolución de los
asuntos C-397/17 y C-398/17, la fundición de grafito
esferoidal difiere de la fundición maleable y los productos
obtenidos a partir una y otra deben clasificarse en posiciones
arancelarias distintas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de
competencia, legitimación y plazo para la admisión a
trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, LGT).
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el
presente recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio consiste en determinar si para la aplicación de
los derechos antidumping fijados por un Reglamento de la Unión,
es necesario que la mercancía importada esté
clasificada en la posición estadística designada en
aquel, o si basta con que aquella pueda encuadrase en la definición
de producto afectado o producto similar contenida en la citada
disposición reglamentaria.
TERCERO.- Con carácter previo al estudio
de la cuestión planteada procede analizar si concurren en el
presente supuesto los requisitos exigidos para la admisión
del recurso extraordinario de alzada para la unificación de
la doctrina, puesto que, quien ostentó en su día la
condición de reclamante ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, sugiere en sus alegaciones
que el recurso debe ser inadmitido dado que, a su juicio, la
cuestión planteada por la Directora del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT no ha sido sometida a
debate en la reclamación económico-administrativa que
da lugar al planteamiento del recurso extraordinario de alzada para
la unificación de la doctrina.
Al recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio se refiere el artículo 242 de
la Ley General Tributaria señalando lo siguiente:
"1. Las resoluciones
dictadas por los tribunales económico-administrativos
regionales y locales y por los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean
susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las
dictadas por los órganos económico-administrativos de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía en única instancia, podrán ser
impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio, por los Directores Generales del
Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de
Departamento de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando
estimen gravemente dañosas y erróneas dichas
resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos
en resoluciones de otros Tribunales Económico-
Administrativos del Estado o de los órganos económico-
administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando los tribunales
económico-administrativos regionales o locales o los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten
resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con
anterioridad, deberán hacerlo constar expresamente en las
resoluciones.
(...)
4. Los criterios
establecidos en las resoluciones de estos recursos serán
vinculantes para los tribunales económico-administrativos,
para los órganos económico-administrativos de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía y para el resto de la Administración
tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía".
De lo expresado se deriva que el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio es
excepcional y sólo puede fundarse en alguno de los motivos
siguientes:
que se estimen
gravemente dañosas y erróneas las resoluciones
impugnadas.
que no se
adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo
Central.
que apliquen criterios distintos a los
empleados por otros Tribunales Económico-Administrativos
Regionales o Locales.
Al respecto, es doctrina establecida por este
Tribunal, entre otras en sus resoluciones 00/06694/2001, de 5 de
junio de 2003, y 00/00345/2002, de 28 de julio de 2004, que (la
negrita es añadida) "este extraordinario recurso
tiene como finalidad el fijar un criterio uniforme en la aplicación
de la Ley, cuando la llevada a cabo en la resolución
recurrida se estima que es errónea, es decir, que infringe la
Ley, y sea, además, dañosa para el interés
general. Por su propio objeto, el recurso se plantea en
relación con la interpretación de la Ley,
(...)".
Asimismo, este Tribunal en resolución
00/06131/2008, de 24 de septiembre de 2008, abunda en este criterio,
manifestando:
"De otra parte, esta
generalidad, que lleva consigo que trascienda al caso
definitivamente decidido en vía administrativa, supone que
tenga efectos de futuro la resolución del recurso
extraordinario y los criterios que puedan concluirse en el mismo,
impidiendo la consolidación de una doctrina errónea de
los TEAR.
En definitiva, se trata,
con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad
jurídica a través de la unificación de
criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, "pero
no en cualquier circunstancia", conforme ocurre con la
modalidad general de reclamación económico-administrativa
en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se
den, desde luego, los requisitos de su procedencia- sino sólo
cuando la inseguridad derive de los propios criterios
interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta
relevante que no baste considerar simplemente que la resolución
recurrida es dañosa y errónea sino que resulta
necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio
con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia,
criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto
por los correspondientes órganos de la administración
como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva
para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aun pudiendo
estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites
legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por
ende, una última posibilidad de revisar en la vía
económico-administrativa resoluciones eventualmente no
ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración
del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio
extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto
los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la
Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de
manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de
2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal
Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de
casación para unificación de doctrina número
9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo
de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y
otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC
y el TS".
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Regional ha
considerado que dado que los productos importados no son
susceptibles de ser clasificados en la posición arancelaria
indicada por el Reglamento mediante el cual se establecen derechos
antidumping definitivos por la importación de accesorios de
tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, no
cabe exigir a los mismos los correspondientes derechos antidumping.
Por su parte la Directora recurrente, sostiene
que el Tribunal Regional yerra en sus conclusiones dado que el
elemento determinante para la aplicación de los derechos
antidumping no es que el producto importado se encuentre clasificado
en el código TARIC indicado por el Reglamento antidumping
sino que aquel se corresponda con la descripción fijada en el
mismo
A la vista de lo anterior este Tribunal
Económico-Administrativo considera, contrariamente a lo que
pretende quien ostentó la condición de interesado ante
el Tribunal Regional, que el presente recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio debe ser admitido a
trámite. Y es que, ciertamente, en el presente caso lo que
está en juego no es tanto si la resolución impugnada
es dañosa y errónea sino que pueda consolidarse un
criterio equivocado de evidente trascendencia que impida la
exigencia de derechos antidumping en aquellos supuestos para los que
efectivamente se ha previsto por la normativa comunitaria.
CUARTO.- Sentado lo anterior procede el análisis
de la cuestión de fondo que, como se ha señalado, no
es otra que determinar si la identificación de los productos
sobre los que recaen los derechos antidumping establecidos por los
Reglamentos de la Unión debe realizarse exclusivamente en
función de la posición arancelaria en la que los
mismos resulten aforados o si, por el contrario, dicha
identificación ha de basarse en la descripción de los
productos afectados contenida en las citadas disposiciones
reglamentarias.
A este respecto se ha de reseñar que la
cuestión planteada surge a raíz de lo dispuesto por el
Tribunal de Justicia de la Unión (en adelante TJUE) en su
sentencia Profit Europe, de 12 de julio de 2018, dictada en
resolución de los asuntos C-397/17 y C-398/17, y en la que se
decide sobre la posición arancelaria en la que deben
clasificarse los accesorios de tubería de fundición de
hierro de grafito esferoidal, inicialmente aforados en las
posiciones estadísticas 7307.19.10 o 7307.11.00 (en función
de si se trataba de fundición maleable o no maleable).
A juicio de los demandantes, la clasificación
arancelaria de los citados productos realizada por las autoridades
aduaneras, en función de lo establecido en las notas
explicativas de la nomenclatura combinada que identificaba la
fundición esferoidal como la fundición maleable y no
maleable, era errónea puesto que atendiendo a las
características propias de cada una de las fundiciones no
cabía tal equiparación.
El TJUE tras analizar las alegaciones formuladas
por las partes concluyó que las referidas Notas explicativas,
en la medida en que indicaban que «el término
"fundición maleable" abarcaba igualmente la
fundición de grafito esferoidal», ampliaban el concepto
de «fundición maleable» a otra categoría
de fundición que, si bien presentaba características
similares a las de la fundición maleable, constituye una
categoría distinta en la clasificación de las
fundiciones.
Señalaba así que las Notas
explicativas relativas a la subpartida 7307.19.10 de la NC debían
descartarse, puesto que suponían una modificación del
alcance de dicha subpartida, extendiéndola a los accesorios
de fundición de grafito esferoidal, concluyendo que los
citados accesorios debían clasificarse en la subpartida
7307.19.90.
Pues bien, dicha modificación determina, a
juicio tanto del interesado en el procedimiento como del Tribunal
Regional, que los accesorios de tubería de fundición
de grafito esferoidal que, inicialmente resultaban aforados en la
posición arancelaria 7307.19.10.10 y por tanto afectados por
el Reglamento 430/2013, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el
que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las
importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados,
de fundición maleable, queden fuera del ámbito de
aplicación del citado Reglamento.
Frente a ello la Directora del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales considera que la resolución
dictada por el Tribunal Regional es errónea en la medida en
que anuda la exigencia de los derechos antidumping a la
circunstancia de que el producto importado se encuentre clasificado
en la posición arancelaria indicada en el Reglamento por el
que se fijan aquellos.
En concreto sostiene que el hecho de que los
accesorios de tubería de grafito esferoidal no puedan
clasificarse, por haberlo señalado así el TJUE, en la
posición 7307.90.10, consignada en el Reglamento 430/2013,
del Consejo, de 13 de mayo, no impide la aplicación de los
derechos antidumping establecidos en el mismo puesto que dichos
accesorios encuentran descritos entre los productos afectados por
aquel.
El Reglamento (CE) 1225/2009 del Consejo, de 30
de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones
que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de
la Comunidad Europea, vigente en el momento de los hechos
(sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra
las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Unión Europea, cuyo contenido es similar al
que ahora se cita), señalaba en su artículo 1, lo
siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"1. Podrá
aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping,
cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un
perjuicio.
2. Se considerará
que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación
a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales
normales, al precio comparable establecido para el producto similar
en el país de exportación.
3. El país de
exportación será normalmente el de origen. No
obstante, podrá ser un país intermediario excepto
cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país
o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio
comparable para dichos productos en dicho país.
4. A efectos del presente
Reglamento, se entenderá por «producto similar»
un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los
aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro
producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto
considerado."
Por su parte el artículo 14 del citado
texto legal, establecía lo que sigue:
"1. Los derechos
antidumping provisionales o definitivos serán establecidos
mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según
la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento
que los establezca. Serán percibidos independientemente de
los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes
normalmente exigibles a la importación. Ningún
producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping
y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma
situación derivada de la existencia de dumping o de la
concesión de subvenciones a la exportación.
2. Los reglamentos por los
que se establezcan los derechos antidumping provisionales o
definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten
compromisos o se den por concluidas las investigaciones o
procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la
Unión Europea. En particular, estos reglamentos o decisiones
incluirán, sin menoscabo de la protección de la
información confidencial, los nombres de los exportadores,
cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una
descripción del producto y un resumen de los hechos y de
las consideraciones aplicables a la determinación del dumping
y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la
decisión a las partes notoriamente afectadas. Las
disposiciones del presente apartado se aplicarán mutatis
mutandis a las reconsideraciones."
Como se observa la regulación marco en
materia de derechos antidumping no establece referencia alguna a la
clasificación arancelaria de las mercancías,
determinando la necesidad de incluir en los Reglamentos antidumping
una "...descripción del producto .." que va
a quedar sujeto a las citadas medidas de defensa comercial.
Asimismo procede dejar constancia de que en el
caso que ha dado lugar a la presentación del presente recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la
Comisión Europea publicó, en fecha 16 de febrero de
2012, anuncio en el Diario Oficial de la Unión en el que se
informaba del inicio de un procedimiento antidumping relativo a las
importaciones en la Unión de accesorios de tubería
moldeados, de fundición maleable, originarios de la República
Popular China, Tailandia e Indonesia.
Indicaba el citado anuncio lo siguiente:
"1. Denuncia
La denuncia fue presentada
el 3 de enero de 2012 por el Defence Committee of Tube or Pipe Cast
Fittings, of Malleable Cast Iron of the European Union («el
denunciante») en nombre de productores que representan una
porcentaje mayoritario - en este caso, más del 50 % - de la
producción total de determinados accesorios de tubería
moldeados, de fundición maleable, de la Unión.
2. Producto investigado
Se trata de accesorios
de tubería moldeados, de fundición maleable («el
producto investigado»).
3. Alegación de
dumping
El producto presuntamente
objeto de dumping es el producto investigado, originario de la
República Popular China, Tailandia e Indonesia («los
países afectados»), clasificado actualmente en el
código NC ex 7307 19 10. El código NC se indica a
título meramente informativo."
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012,
se publica el Reglamento (UE) 1071/2012, de 14 de noviembre, por el
que se establece un derecho antidumping provisional sobre las
importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de
fundición maleable, originarios de la República
Popular China y Tailandia, cuyo Apartado B.1. (considerandos 16 a
28), bajo el epígrafe "producto afectado y producto
similar", señala lo siguiente:
"(16) El producto
afectado descrito en el anuncio de inicio son accesorios de tubería
moldeados roscados de fundición maleable («el producto
afectado»), actualmente clasificados en el código NC ex
7307 19 10.
(17) Las principales
materias primas para su producción son la chatarra, el coque
o la electricidad, la arena (para el moldeo) y el cinc (para la
galvanización). El primer paso del proceso de fabricación
es fundir la chatarra en cubilotes. Le sigue el proceso de moldeo y
la fundición de las distintas formas, que se separan en
piezas. Los productos tienen que pasar por un largo proceso de
recocido para garantizar que son suficientemente maleables para ser
utilizados en aplicaciones; por ejemplo, la resistencia a choques y
vibraciones es necesaria para soportar cambios bruscos de
temperatura. Posteriormente, los accesorios pueden galvanizarse en
caso necesario. Entonces tiene lugar el roscado de los productos.
(18) Los accesorios
roscados de fundición maleable se utilizan para conectar dos
o más tuberías o cañerías de un tubo de
conexión a un aparato, cambiar la dirección de flujo
de un fluido o cerrar una tubería. Estos accesorios se
utilizan sobre todo en las instalaciones de gas, agua y calefacción
de edificios residenciales y no residenciales. También se
utilizan en los sistemas de tuberías de las refinerías
de petróleo. Los accesorios de fundición maleable se
encuentran en muchas configuraciones; las más comunes son
codos de 90o, tubos en forma de te, empalmes, cruces y junturas. Se
fabrican tanto en negro (no galvanizado) como en forma galvanizada.
2. Producto similar
(19) Se comprobó
que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el
mercado interior de la República Popular China, Tailandia e
Indonesia, y en el mercado interior de la India, que se utilizó
como país análogo, así como el producto
fabricado y vendido en la Unión por la industria de esta
tenían las mismas características físicas y
técnicas básicas. Por tanto, se consideran
provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
(20) Se presentaron varias
alegaciones respecto a la definición del producto, sobre todo
por parte de los importadores, aunque también por las
autoridades de un Estado miembro. A continuación se trata
cada una de estas alegaciones por separado.
(21) Un importador alegó
que los «accesorios electrogalvanizados» deben excluirse
de la definición de accesorios roscados de fundición
maleable. Afirma que la producción de accesorios
electrogalvanizados requiere medidas adicionales de producción
después del roscado, como el lavado y una galvanización
eléctrica adicional. Cabe argumentar que este sistema da
lugar a una serie de mejoras de calidad y ventajas frente a los
accesorios normales. No obstante, está claro que los
accesorios electrogalvanizados son plenamente intercambiables con
los demás y que poseen, por tanto, las mismas características
físicas y técnicas básicas. Así pues, se
consideran incluidos en el producto afectado.
(22) El mismo importador
importa cuerpos de accesorios de compresión que luego junta
con otras piezas para producir accesorios de compresión
acabados. Cabe preguntarse si los cuerpos de los accesorios de
compresión se incluyen en la definición del producto
afectado. Si bien estos cuerpos tienen aspecto de accesorios y están
roscados, no pueden utilizarse directamente para conectar tubos:
para ello deben montarse antes. Aunque son más caros, son
intercambiables con otros accesorios roscados, ya que también
se utilizan para conectar tubos, aunque más en reparaciones
que en instalaciones nuevas. Así pues, se concluye
provisionalmente que los accesorios de compresión y sus
cuerpos están incluidos en la definición del producto
afectado.
(23) Algunas partes
alegaron que los accesorios de fundición maleable fabricados
y vendidos por los productores de la Unión no pueden
considerarse comparables a los producidos y exportados a la Unión
por los países exportadores afectados, debido a que el grado
de material utilizado en la producción en la Unión es,
en general, de núcleo blanco, mientras que el utilizado por
los exportadores es fundición maleable de núcleo
negro.
(24) Como estableció
el Reglamento (CE) no 1784/2000 (3) en relación con el mismo
producto, la investigación ha mostrado provisionalmente que
no hay ninguna diferencia en la percepción del mercado que
permita distinguir entre accesorios de núcleo blanco y de
núcleo negro, dado que en todos sus aspectos, salvo el
contenido en carbono, tienen características muy semejantes y
los mismos usos finales, por lo que son intercambiables. Esto ha
sido confirmado por el hecho de que los importadores y operadores
comerciales que compran tanto accesorios de fundición
maleable de núcleo negro de los países afectados como
accesorios de fundición maleable de núcleo blanco
producidos por la industria de la Unión los venden a los
usuarios sin distinguir entre los dos grados de material. En cuanto
a los usuarios del producto considerado, la investigación ha
confirmado que no distinguen entre accesorios de núcleo
blanco y de núcleo negro de forma significativa.
(25) También
sugiere que tanto los accesorios de núcleo blanco como los de
núcleo negro están incluidos en la norma europea EN
10242 y en la norma internacional ISO 49, que especifican los
requisitos para el diseño y el rendimiento de los accesorios
de fundición maleable. Por lo que respecta, en especial, al
material que debe utilizarse, está permitido tanto el núcleo
negro como el núcleo blanco.
(26) En vista de lo
anterior, se concluye provisionalmente que los accesorios de
fundición maleable de núcleo blanco fabricados y
vendidos por los productores de la Unión deben considerarse
producto similar a los accesorios de fundición maleable de
núcleo negro producidos y exportados a la Unión por
los países exportadores afectados.
(27) Un importador importó
cantidades limitadas de accesorios semielaborados no roscados. El
importador lleva a cabo el roscado posteriormente. Dado que las
mercancías importadas no estaban roscadas, no se consideraron
producto afectado.
(28) Las autoridades de
un Estado miembro señalan que, según las notas
explicativas de la nomenclatura combinada (4), la expresión
«maleable» incluye la fundición de grafito
esferoidal (idéntica a la fundición dúctil).
Aunque las partes interesadas no comunicaron ninguna venta de
accesorios de fundición maleable hechos de fundición
dúctil durante el periodo de investigación, hay
indicios de que ello podría haber sido posible. Dado que
estos accesorios tienen las mismas características físicas
básicas que los accesorios roscados de fundición
maleable investigados, se considera pertinente aclarar que los
productos de hierro dúctil se incluyen en el ámbito de
aplicación del procedimiento y de las medidas."
Como se observa, el anuncio describe con
precisión el producto afectado, mas allá de la
indicación de la posición arancelaria en la que
resultaría aforado el mismo, precisando, además, que
la expresión maleable incluye la fundición de grafito
esferoidal, lo que pone de manifiesto que la voluntad del legislador
comunitario era gravar tanto los productos de fundición
maleable como los productos de fundición esferoidal.
Por otra parte, en el propio anuncio se señala
que producto afectado son accesorios de tubería moldeados
roscados de fundición maleable, actualmente clasificados
en el código NC ex 7307 19 10, lo que pone de manifiesto
que la referencia a la clasificación arancelaria es meramente
orientativa y que puede verse modificada por el transcurso del
tiempo.
Hay que tener en cuenta que el objetivo que se
persigue con la fijación de los derechos antidumping es la
protección de la industria europea frente a la introducción
en el mercado de la Unión de productos procedentes de
terceros países a precios inferiores a los de mercado, por lo
que la modificación en la posición arancelaria en que
los productos afectados resulten aforados no puede suponer la
exclusión en la aplicación de los citados derechos
puesto que de proceder así no se alcanzaría el fin
previsto por la norma reglamentaria.
Esta conclusión resulta además
avalada por lo dispuesto por el TJUE en su reciente sentencia Profit
Europe y Gosselin Forwarding Services, de 15 de julio de 2021,
dictada en el asunto C-362/20, en la que en relación con la
cuestión que se resuelve en el presente recurso ha señalado
lo siguiente:
"51. Mediante su
cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento provisional y el
Reglamento definitivo, en su versión anterior a las
modificaciones introducidas en este por el Reglamento de Ejecución
2019/262, deben interpretarse en el sentido de que los derechos
antidumping provisional y definitivo establecidos por dichos
Reglamentos se aplican a los accesorios de tubería roscados,
moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de
China.
52. Con carácter
preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 14,
apartado 1, del Reglamento de base, los derechos antidumping serán
establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados
miembros según la forma, el tipo y demás criterios
fijados en el Reglamento que los imponga, independientemente de los
derechos de aduana, impuestos y demás gravámenes
normalmente exigibles a la importación.
53. Además, de los
artículos 1 y 9, apartado 4, del Reglamento de base, se
desprende, en particular, que únicamente los productos que
han sido objeto de una investigación antidumping pueden estar
sujetos a medidas antidumping, cuanto se ha comprobado que los
productos de que se trata se exportan a la Unión a un precio
inferior al precio de productos similares que son objeto de la
investigación antidumping (sentencia de 18 de abril de 2013,
Steinel Vertrieb, C-595/11, apartado 38).
54. Con arreglo al
artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base, los
reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping
provisionales o definitivos incluirán, entre otros elementos,
una descripción del producto.
55. Por otro lado, las
partes dispositivas de los Reglamentos antidumping, a fin de
identificar los productos que pretenden someter a la imposición
del derecho antidumping, los describen en particular en función
de la subpartida arancelaria de la NC a la que pertenecen dichos
productos. No obstante, esta referencia no siempre es suficiente
para identificar con precisión los productos objeto de la
normativa antidumping, ya que la redacción de esas
subpartidas puede resultar imprecisa. Por esta razón el tenor
de la parte dispositiva de un Reglamento antidumping describe los
productos imponibles utilizando criterios de distinción
adicionales. Un producto solo puede sujetarse a un derecho
antidumping si está clasificado en la subpartida de la NC
mencionada en un Reglamento antidumping y si presenta al mismo
tiempo todas las características del producto de que se
trata, extremo que corresponde comprobar al órgano
jurisdiccional remitente (sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel
Vertrieb, C-595/11, apartado 31).
56. Sin embargo, la
eventual clasificación de un producto en una determinada
partida arancelaria no entraña automáticamente la
sujeción de dicho producto al derecho antidumping (véase,
en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel
Vertrieb, C-595/11, apartado 33 y jurisprudencia citada).
57. Así, por lo que
respecta a los nuevos tipos de productos, procede, además,
comprobar si comparten las mismas características técnicas
y físicas, los mismos usos finales fundamentales y la misma
relación entre su calidad y su precio que aquellos a los que
se refieren los Reglamentos antidumping de que se trata. A este
respecto deberían evaluarse asimismo la intercambiabilidad y
la competencia entre dichos productos (véase, en este
sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb,
C-595/11, apartado 44).
58. En efecto, una
interpretación de los Reglamentos antidumping que tenga por
efecto ampliar la aplicación de las medidas antidumping a
nuevos tipos de productos que, a pesar de tener las mismas
características esenciales que las mencionadas en dichos
Reglamentos y de estar incluidos en la misma subpartida de la NC,
son productos diferentes por presentar características
adicionales que no se precisan en los citados Reglamentos, es
incompatible con el objetivo y la lógica interna del
Reglamento de base (véanse, por analogía, las
sentencias de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C-595/11,
apartado 43, y de 15 de octubre de 2020, Linas Agro, C-117/19,
apartado 46).
59. Por otra parte, a fin
de determinar el ámbito de aplicación de los
Reglamentos provisional y definitivo controvertidos en el litigio
principal en relación con los productos a los que se
refieren, procede recordar que, para interpretar una disposición
del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su
tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos
por la normativa de la que forma parte (sentencias de 20 de junio de
2019, ExxonMobil Production Deutschland, C-682/17, apartado 71 y
jurisprudencia citada, y de 12 de septiembre de 2019,
Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, apartado 82 y
jurisprudencia citada).
60. En cuanto al tenor de
los Reglamentos provisional y definitivo en su versión
aplicable a los hechos del litigio principal, se desprende, por una
parte, tanto de sus títulos como de sus respectivos artículos
1, apartado 1, que se referían a las importaciones de
accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición
maleable, originarios de China y Tailandia. Estos Reglamentos
indicaban, además, que los productos de que se trata estaban
incluidos, en aquel momento, en la subpartida 7307 19 10 de la NC y,
más concretamente, en el código TARIC 7307 19 10 10,
limitándose este a completar la primera añadiéndole
una subdivisión, de conformidad con el artículo 20,
apartado 6, letra b), del código aduanero comunitario y el
artículo 2, letra a), del Reglamento n.º 2658/87.
61. Por otra parte, en el
considerando 28 del Reglamento provisional se precisaba expresamente
que los accesorios roscados de fundición de grafito
esferoidal están comprendidos en el ámbito de
aplicación del procedimiento y de las medidas previstas en
él, puesto que presentan las mismas características
físicas básicas que los accesorios roscados de
fundición maleable a que se refiere la investigación.
62. Por lo tanto, dicho
considerando 28 designaba los accesorios roscados de fundición
de grafito esferoidal como «producto similar». Este
concepto se define en el artículo 1, apartado 4, del
Reglamento de base como un producto que sea idéntico, es
decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a
falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
63. A este respecto, a
diferencia de las subpartidas 7307 11 10, 7307 19 10 y 7307 19 90 de
la NC, el Reglamento provisional establecía un criterio
adicional de distinción, en el sentido de la jurisprudencia
citada en el apartado 55 de la presente sentencia, a saber, la
existencia de una rosca en los accesorios controvertidos en el
litigio principal, debido a la cual los accesorios fabricados con
estos dos tipos de fundiciones presentaban, como se desprende del
considerando 28 del Reglamento provisional, las mismas
características físicas esenciales.
64. Por otra parte, consta
que, en el momento de la adopción de los Reglamentos
provisional y definitivo, la nota explicativa relativa a la
subpartida 7307 19 10 de la NC precisaba que los términos
«fundición maleable» abarcan también la
fundición de grafito esferoidal. Este hecho también se
recordaba en el considerando 28 del Reglamento provisional. Además,
el considerando 13 del Reglamento definitivo confirmó las
conclusiones que figuran en el considerando 28 del Reglamento
provisional.
65. Por consiguiente, es
preciso señalar que la parte dispositiva de los Reglamentos
provisional y definitivo de que se trata en el litigio principal
abarcaba, desde el principio, las importaciones de accesorios de
tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y
de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición
de grafito esferoidal.
66. Esta constatación
queda corroborada tanto por el contexto como por los objetivos
perseguidos por los Reglamentos antidumping.
67. De manera general,
procede recordar que el establecimiento de derechos antidumping es
una medida de defensa y protección contra la competencia
desleal que resulta de las prácticas de dumping (véase,
en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des
poudres sphériques/Consejo, C-458/98 P, apartado 91).
68. La independencia
funcional de las medidas antidumping en relación con la
clasificación arancelaria prevista por la NC y el arancel
aduanero común constituido por el TARIC se desprende asimismo
del artículo 14, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de
base, según el cual los derechos antidumping se perciben
independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros
gravámenes normalmente exigibles a la importación.
69. Además, esta
independencia es el corolario de la naturaleza particular del
procedimiento de establecimiento de los derechos antidumping, como
medida de política comercial dirigida contra empresas
establecidas fuera de la Unión.
70. A este respecto,
procede señalar que la designación, en los Reglamentos
antidumping, de las subpartidas de la NC y de los códigos
TARIC pertinentes solo tiene un valor indicativo para definir el
producto al que se refieren las medidas antidumping.
71. En el caso de autos,
esto se precisó en el anuncio de inicio del procedimiento
antidumping (DO 2012, C 44, p. 33), según el cual «el
producto presuntamente objeto de dumping [era] el producto
investigado, originario de la República Popular China,
Tailandia e Indonesia [...;], clasificado actualmente en el código
NC ex 7307 19 10», señalando al mismo tiempo que «el
código NC se [indicaba] a título meramente
informativo».
72. A este respecto, de la
utilización, tanto en dicho anuncio como en los Reglamentos
provisional y definitivo, del adverbio «actualmente» se
desprende que el legislador de la Unión ya contemplaba la
posibilidad de un cambio posterior de la clasificación
arancelaria.
73. Ello es también
conforme con el artículo 20, apartados 1 y 2, del código
aduanero comunitario, aplicable a los hechos del litigio principal.
En efecto, de esta disposición se desprende, por una parte,
que los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una
deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de la Unión.
Por otra parte, las demás medidas establecidas por
disposiciones de la Unión específicas en el marco de
los intercambios de mercancías, a saber, las medidas no
arancelarias como los derechos antidumping, solo se aplican, «en
su caso», en función de la clasificación
arancelaria de esas mercancías.
74. En este contexto, una
sentencia del Tribunal de Justicia que, como ocurre con la sentencia
de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C-397/17 y C-398/17), tiene
por objeto únicamente la clasificación arancelaria de
un producto, al que, por otro lado, se refieren los Reglamentos
antidumping, no puede, como tal, incidir en el ámbito de
aplicación de estos.
75. En lo que respecta al
Reglamento de Ejecución 2019/262, que, a raíz de la
sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C-397/17 y
C-398/17), modifica el Reglamento definitivo, es preciso señalar
que las modificaciones introducidas por dicho Reglamento de
Ejecución en las disposiciones del Reglamento definitivo solo
sirvieron para ajustar las referencias a los códigos NC y
TARIC a la interpretación correcta de las subpartidas 7307 11
10, 7307 19 10 y 7307 19 90 de la NC, tal como fue proporcionada por
dicha sentencia, en lo que atañe a los productos a los que se
referían los Reglamentos antidumping desde el principio.
76. Habida cuenta de todas
las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión
prejudicial planteada que el Reglamento provisional y el Reglamento
definitivo, en su versión anterior a las modificaciones
introducidas en este por el Reglamento de Ejecución 2019/262,
deben interpretarse en el sentido de que los derechos antidumping
provisional y definitivo establecidos por dichos Reglamentos se
aplican a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de
fundición de grafito esferoidal, originarios de China."
Zanja por tanto el TJUE la cuestión
planteada al afirmar que la designación, en los Reglamentos
antidumping, de las subpartidas de la NC y de los códigos
TARIC pertinentes solo tiene un valor indicativo para definir el
producto al que se refieren las medidas antidumping y que la
aplicación de los derechos antidumping debe realizarse
atendiendo a la presencia en el producto importado de todas las
características definidas en aquellos.
No podemos olvidar, tal y como señala el
TJUE en su sentencia que las medidas antidumping gozan de
independencia funcional en relación con la clasificación
arancelaria prevista por la Nomenclatura Combinada y el arancel
aduanero común.
En este sentido se ha de recordar lo dispuesto en
el artículo 56 del Reglamento 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el Código Aduanero de la Unión (de contenido
similar a lo que establecía el artículo 20 del
Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo por el que se
aprueba el Código Aduanero Comunitario), que al respecto
señala lo siguiente:
"1. Los derechos de
importación o de exportación adeudados se basarán
en el arancel aduanero común.
Otras medidas establecidas
por la normativa de la Unión que regule ámbitos
específicos relacionados con el comercio de mercancías
se aplicarán, en su caso, de conformidad con la
clasificación arancelaria de estas."
Principio de independencia que asimismo se recoge
en apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base,
anteriormente reproducido, según el cual los derechos
antidumping se perciben independientemente de los derechos de
aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a
la importación.
En definitiva y de acuerdo con lo expresado
procede acoger lo señalado por la Directora del Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en sus alegaciones y
estimar el presente recurso.
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio interpuesto por la
DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE
LA AEAT, acuerda ESTIMARLO, fijando el criterio
siguiente:
"La sujeción a las medidas de
protección comercial que implica un derecho antidumping debe
realizarse sobre la base de la definición que la propia
normativa que introduce la medida realiza del producto, siendo el
código arancelario identificado en tal normativa una
orientación que no puede considerarse vinculante y excluyente
para su aplicación".