Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2021



RECURSO: 00-05195-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: FUNDACION XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2018, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. 28/16096/2014 y 28/16097/2014 contra el acuerdo de liquidación relativo al IVA de los períodos comprendidos en los ejercicios 2010 a 2012 y el acuerdo sancionador consecuencia del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 09/10/2018 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 31/07/2018 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2018, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al IVA de los períodos de 2010, 2011 y 2012, del que resulta una deuda tributaria por importe de 1.129.932,93 euros y contra el Acuerdo sancionador dictado por el mismo concepto y períodos, del que resulta una sanción por importe de 993.828,96 euros

SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2013 se inician actuaciones inspectoras de carácter general relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y períodos 1T/2010 a 4T/2012.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó con fecha 22 de mayo de 2014 acta de disconformidad con número de referencia A02-...4, en la que se contiene propuesta de regularización de la situación tributaria de la recurrente que fue confirmada en el acuerdo de liquidación de fecha 10 de junio de 2014.

En dicho acuerdo de liquidación se hace constar que el obligado tributario fue objeto de actuaciones de comprobación limitada por el IVA del ejercicio 2011 resultando una cuota a devolver por el IVA del 4º trimestre de 2011 de 523.630,26 euros (siendo la cuantía total solicitada de 528.382,05 euros). El alcance de dichas actuaciones se circunscribió a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.

Asimismo, en dicho acuerdo de liquidación, la Inspección recogió los siguientes acontecimientos puestos de manifiesto en el curso de las actuaciones desarrolladas:

- La FUNDACIÓN COLEGIO TW es una fundación de carácter educativo constituida mediante escritura pública de fecha 5 de febrero de 2009 y domiciliada en la ....

- Con fecha 11 de febrero de 2010 la FUNDACIÓN COLEGIO TW constituye la FUNDACIÓN XZ. El obligado tributario se encuentra dado de alta en el ejercicio 2010 en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales. Su domicilio social radica en ...

- El COLEGIO XZ SL se constituye mediante escritura pública de fecha 7 de abril de 2010 con un capital social de 5.000 euros y siendo su único socio FUNDACIÓN XZ. Está domiciliado en .... Los miembros de su Consejo de Administración son los mismos miembros del Patronato de la FUNDACION XZ y su objeto social principal es la enseñanza estando dado de alta de IAE en el epígrafe 931.4: Enseñanza reglada..

- FUNDACIÓN COLEGIO TW obtuvo la concesión por parte de la Comunidad de Madrid para la construcción de un colegio en ..., solicitando posteriormente la transmisión de la concesión a FUNDACIÓN XZ a los efectos de que proceda esta última a la construcción del inmueble y a su cesión en arrendamiento a COLEGIO XZ SL para la gestión por este del centro educativo.

- FUNDACIÓN XZ resultó, asimismo, adjudicataria de la concesión para la construcción de un colegio en ..., solicitando posteriormente autorización para la cesión de los derechos y obligaciones de la concesión relativos a la gestión del centro educativo, mediante arrendamiento de los inmuebles edificados sobre la parcela objeto de la concesión, a favor de la sociedad COLEGIO XZ SL.

- Durante los períodos 2010 y 2011, la FUNDACIÓN XZ no dispone de medios personales ni afronta cargo alguno en concepto de suministros.

- En los períodos objeto de comprobación, la FUNDACIÓN XZ declaró cuotas por IVA devengadas en concepto de arrendamiento a la entidad COLEGIO XZ SL al mismo tiempo que se dedujo las cuotas soportadas como consecuencia de las obras de construcción del inmueble en el que va a desarrollar su actividad COLEGIO XZ SL .

A la vista de lo anterior, la Inspección concluye lo siguiente:

"Mediante los acuerdos concertados por el obligado tributario, se encadenan una serie de operaciones con las que se pretende aparentar una realidad discordante con la verdadera voluntad perseguida. De esta forma, el obligado tributario concierta una serie de operaciones, en concreto la construcción de un inmueble y su posterior arrendamiento a la entidad que va a explotar el Centro docente, esto es, el Colegio XZ SL. De esta forma, mediante las operaciones concertadas se crea una apariencia con el único objetivo de simular la voluntad interna o real que no es otra, que la promoción del inmueble se realiza por COLEGIO XZ SL que interpone a la obligada tributaria con un único objetivo, de carácter fiscal, de obtener la deducción íntegra del IVA soportado.

En relación a esta cuestión vamos a analizar que la realidad declarada por la entidad comprobada no coincide con la voluntad perseguida, y ello por cuanto, entre otras cuestiones que veremos a continuación, el obligado tributario carece de los medios necesarios para el desempeño real de la actividad que declara.

Del análisis más pormenorizado de esta cuestión resulta lo siguiente:

a) Los hechos puestos de manifiesto en el curso de las presentes actuaciones de comprobación evidencian que Fundación XZ carece de la infraestructura necesaria que justifique un nivel mínimo de autonomía y suficiencia para el desempeño de la actividad que manifiesta desarrollar ya que, durante los períodos comprobados la entidad habría gestionado la promoción y construcción de un inmueble destinado a convertirse en Centro docente, con todo lo que ello conlleva (reuniones, contratos, entrevistas, búsqueda de proveedores, permisos, obras de acondicionamiento, obligaciones contables fiscales y administrativas, etc.) y todo ello para su posterior arrendamiento, una vez finalizada la construcción, a Colegio XZ SL, resultando que no disponía, entre otros, ni de medios materiales y ni siquiera de personal contratado para llevarlo a cabo, ni de local u oficina propio donde desarrollar la actividad.

(...)

El domicilio social/fiscal de la entidad comprobada ha estado situado en el mismo lugar que el de Colegio XZ SL., Fundación NP, Fundación Colegio TW y Colegio TW SL .

La obligada tributaria no ha suscrito ningún tipo de contrato por la utilización de ese domicilio ni satisface importe alguno por estar domiciliada allí.

b) Las personas que han intervenido por cuenta de Fundación XZ en las operaciones que ésta declara realizar, son las mismas que el Colegio XZ SL. Si nos fijamos en los patronos de la fundación y en los miembros del Consejo de Administración nos damos cuenta que son exactamente los mismos.

Fundación XZ no tiene empleados que ejerzan la actividad promotora que declara desempeñar.

(...)

Por todo esto y por lo establecido en los apartados anteriores, se llega a la conclusión que Fundación XZ ni tiene ni ha tenido intención alguna de incorporarse como agente económico en el mercado inmobiliario.

(...)

Fundación XZ aparenta concertar un contrato de arrendamiento tras la construcción del inmueble destinado a ser el centro docente que explota Colegio XZ SL, y de esta forma simular la verdadera realidad que es que el propio Colegio XZ SL, es el interesado en realizar el proyecto educativo.

(...)

Los contratos de arrendamiento suscritos entre Fundación XZ y Colegio XZ SL, no se califican de simulados porque el precio pueda resultar inferior al de mercado, sino porque su causa no es la típica del arrendamiento puesto que el propósito de las partes es obtener una ventaja en el IVA, en concreto las devoluciones a Fundación XZ de las cantidades satisfechas por IVA en la promoción y construcción de la sede del centro docente.

Se ha llevado a cabo una serie de negocios jurídicos con el objetivo de ocultar a terceros, en este caso a la Hacienda Pública, la verdadera voluntad de uno de los sujetos intervinientes en los mismos, en concreto la relativa a la entidad Colegio XZ SL, y que no es otra que la construcción del inmueble en el que llevar a cabo el desarrollo de la prestación de enseñanza que realiza de acuerdo con el plan diseñado por la entidad.

Se han aportado no sólo pruebas indiciarias, sino también otras concluyentes que revelan que las dos sociedades son un mismo sujeto económico, que no existe causa que justifique la utilización de la nueva sociedad y que el promotor real del inmueble no es Fundación XZ sino Colegio XZ SL, lo que lleva a considerar la existencia de simulación. Así, lo que realmente se constata es la voluntad de defraudar a la Hacienda Pública mediante la elaboración de un plan para cuyo desarrollo ha sido necesaria la utilización de una nueva persona jurídica, en este caso Fundación XZ y todo ello con un fin: Permitir la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas por la construcción del inmueble destinado a ser la sede del Centro docente.

(...)

No cabe apreciar ninguna otra finalidad en la operación orquestada que la puramente fiscal o, al menos, puede afirmarse que ésta ha sido la finalidad esencial . Y ello por cuanto al ser Colegio XZ SL una entidad dedicada a la enseñanza, la gran mayoría de sus prestaciones estarían exentas de IVA, por lo que gozan de la exención limitada prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si Colegio XZ SL hubiera construido ella misma el inmueble en el que desarrolla su actividad, es decir si hubiera sido ella quien contratara la promoción y construcción de dicho inmueble, hubiera podido recuperar tan sólo un pequeño porcentaje de las cuotas de IVA soportadas en estas operaciones. En cambio, al interponer artificiosamente a Fundación XZ como promotor del inmueble y al Colegio XZ como prestador de los servicios de enseñanza, la recuperación de las cuotas del impuesto soportado por esta sociedad es del 100%, por lo que es evidente el perjuicio causado a la Hacienda Pública estatal.

(...)

Por tanto, la inmediata consecuencia de la calificación como interpuesta de la entidad Fundación XZ, así como la calificación como simuladas de las operaciones realizadas, supone que no pueda otorgarse virtualidad fiscal alguna a las mismas, lo que determina que debe reducirse la base imponible declarada por las operaciones de arrendamiento del inmueble, tras su promoción y construcción, que han sido calificadas como simuladas e instrumentadas por Colegio XZ SL. Por otro lado, debemos considerar que el inmueble construido lo ha sido, a efectos fiscales, no por Fundación XZ sino por Colegio XZ SL con la inmediata consecuencia de la imposible deducción de las cuotas supuestamente soportadas en la promoción y construcción.".

Por otra parte, ante la alegación de la recurrente relativa al efecto preclusivo de las actuaciones de comprobación limitada respecto al IVA del ejercicio 2011, en el acuerdo de liquidación se contesta lo siguiente:

"Respecto al alcance de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gestión tributaria constaba en la comunicación de inicio que:

"En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2011, períodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Los libros registros deberán estar totalizados y desglosados por trimestres.

- Copia de las facturas recibidas por LM SA con nif ... junto con los medios de pago.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los períodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Verificar, para una muestra de cuotas soportadas, que el sujeto pasivo está en posesión de los documentos justificativos y que estos cumplen los requisitos formales para la deducción."

El acuerdo que finalizaba el procedimiento de comprobación limitada se dictó el 29/06/2012, resultando notificado el 09/07/2012, y contenía la siguiente resolución:

"Examinadas las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2011, períodos 1T,2T,3T,4T, esta oficina ha decidido acordar la presente resolución, resultando un importe a devolver de 523.630,26 euros."

Vista la regulación aplicable, en este caso concreto como antecedente se iniciaron actuaciones de comprobación limitada el 30/05/2012, el objeto de las mismas, de acuerdo con la comunicación de inicio y que se refería a los períodos comprendidos en 2011 era: "En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2011, períodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria."

En definitiva, las actuaciones realizadas respecto a dichos períodos han tenido el carácter de una mera comprobación limitada, circunscribiéndose a comprobar formalmente la legalidad de las devoluciones de IVA solicitadas por el contribuyente durante los respectivos períodos comprobados, sin embargo las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento de aplicación de los tributos ha tenido carácter general, se han extendido a los períodos 1T/2010 a 4T/2012, y se ha dirigido a demostrar la existencia de una conducta simulada de la FUNDACIÓN XZ y de la sociedad COLEGIO XZ SL, con la finalidad de deducirse indebidamente el IVA soportado por la construcción de los centros docentes privados concertados, sitos en ... y ... (...).

Para llegar a dicha conclusión la Inspección ha realizado arduas labores de comprobación, verificando, entre otras cuestiones, la constitución del obligado tributario y de sus partícipes, las concesiones administrativas para la construcción de los colegios, la financiación para la construcción de los mismos, contratos de arrendamiento, por consiguiente, aquella ha realizado actuaciones de comprobación distintas de las realizadas y especificadas en las actuaciones de comprobación que concluyeron en la resolución de 29/06/2012, analizando elementos de la obligación tributaria no comprobados ni investigados en el curso de las actuaciones que terminaron con una liquidación provisional en relación a los períodos comprendidos en 2011, por lo tanto, dichas actuaciones están ajustadas a Derecho y no concurre preclusión alguna, por lo que procede la desestimación de las alegaciones presentadas por el obligado tributario.".

TERCERO.- Consecuencia de la regularización practicada, se inició procedimiento sancionador que finalizó con acuerdo de imposición de sanción en el que se entienden cometidas las infracciones graves tipificadas en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo LGT,) en el 3º trimestre de 2010; y en el 1º, 2º, y 3º trimestre de 2011 y 2012); en el artículo 193 de la LGT, en el 4º trimestre de 2010 y de 2011; y en el artículo 194 de la LGT en el 4º trimestre de 2012).

CUARTO.- Disconforme con ambos acuerdos, la recurrente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid alegando, por una parte, la inexistencia de simulación y, por otra, el carácter preclusivo de las actuaciones relativas al IVA de 2010 y 2011 llevadas a cabo por los órganos de gestión tributaria en el curso del procedimiento de comprobación limitada, adjuntando al efecto resolución expresa del procedimiento relativo al IVA de 2010, y la propuesta de liquidación provisional del IVA de 2011. Asimismo, invoca la improcedencia de las sanciones impuestas.

Con fecha 30 de mayo de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dicta resolución desestimando las reclamaciones con los siguientes fundamentos jurídicos:

- "(...) en lo tocante a la cuestión procedimental invocada por la interesada, este Tribunal comparte plenamente los argumentos vertidos por los órganos de la Inspección de los Tributos; es más, es más que evidente que las actuaciones desarrolladas en el presente procedimiento inspector, que tuvo con alcance general, principalmente (examen de la contabilidad y análisis de movimientos bancarios, exceden de las realizadas en el marco de un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance se circunscribía a la "subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados o en los que debieron declararse".

(...) no resultan de aplicación en el presente los efectos preclusivos invocados por la reclamante, ya que las presentes actuaciones inspectoras tienen un alcance general (no limitadas a comprobar las formalidades del derecho a la deducción), y en el curso de la presente comprobación inspectora se han realizado actuaciones distintas al mero requerimiento de las facturas y justificantes del pago."

- "Por otra parte, en lo tocante al fondo de la regularización (...) es más que notorio que la reclamante no ha desacreditado ninguno de los hechos comprobados por la Inspección de los Tributos, ni tampoco las conclusiones a las que ha llegado este órgano, pues FUNDACIÓN XZ no cuenta con una infraestructura propia, pues se valió de los medios del COLEGIO XZ (o en su caso, a la FUNDACIÓN COLEGIO TW) para llevar a cabo la construcción y arrendamiento del colegio. En efecto, ni siquiera se intenta justificar el porqué la FUNDACIÓN COLEGIO TW cede la concesión a FUNDACIÓN XZ (que fue constituida por la primera); y el porqué ésta crea el COLEGIO XZ a quién procedería a arrendarle el colegio, para que fuera ésta quien prestara la enseñanza; resulta evidente que todas estas operaciones (la construcción del colegio y la prestación de la enseñanza) resultan imputables al COLEGIO XZ (o en su caso, a la FUNDACIÓN COLEGIO TW), sirviéndose esta operatoria de una entidad instrumental a fin de posibilitar la deducción del IVA soportado, que en otro caso (si se hubiere atenido al contrato de concesión que le fue adjudicado) hubiera resulado imposible. Hay que recordar que el adjudicatario de este contrato de concesión fue la FUNDACIÓN COLEGIO TW; y que la Consejería de Educación autorizó su transmisión gratuita al obligado tributario, porque en última instancia era la FUNDACIÓN COLEGIO TW el responsable del mismo.

(...)

A tenor de la resolución del Tribunal de Luxemburgo se produce abuso de derecho cuando se cumplen dos requisitos: a) que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables; y b) que del conjunto de elementos objetivos concurrentes en el supuesto examinado resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

En definitiva, sin necesidad de mayores pronunciamientos, resulta notorio que en el caso analizado concurren los dos requisitos sintetizados por el Tribunal de Luxemburgo para acreditar el abuso de derecho, que fue debidamente regularizado por los órganos de la Inspección de los Tributos.".

- "En lo relativo a la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador, la interesada dedica gran parte de su escrito a discrepar sobre la liquidación practicada por no considera simuladas las operaciones realizadas; no obstante, teniendo en cuenta lo señalado hasta ahora, este Tribunal ha de confirmar la liquidación, y también la sanción asociada a la misma pues resulta notorio el ánimo de defraudar del obligado tributario.".

QUINTO.- Contra la resolución del TEAR de Madrid, la recurrente interpone recurso de alzada alegando, en síntesis, lo siguiente:

- La imposibilidad de que la Administración practique liquidación por un concepto y períodos respecto de los que ya se han dictado resoluciones expresas (IVA de los ejercicios 2010 y 2011).

- La falta de prueba de la existencia de simulación en el actuar de la entidad.

- La inexistencia de infracción tributaria sancionable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación y sancionador por el IVA de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

TERCERO.- En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso resolver sobre las siguientes cuestiones que plantea el expediente:

1) Si procede la regularización de los ejercicios 2010 y 2011, por cuanto fueron objeto de un procedimiento de comprobación limitada anterior.

2) Determinar la existencia de simulación.

3) Procedencia de las sanciones.

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si procede la regularización de los ejercicios 2010 y 2011, puesto que habían sido objeto de una comprobación limitada previa y anterior a las actuaciones inspectoras de las que deriva la liquidación impugnada.

De la documentación que obra en el expediente, y de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, resulta que mediante requerimiento de 1 de junio de 2011, efectuado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ..., se inició procedimiento de comprobación limitada por el IVA de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2010, al objeto de realizar la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados o en los que debieron declararse, o en su caso, en los comprobados. Mediante resolución expresa se pone fin al procedimiento y se declara que, habiendo quedado subsanadas las incidencias que dieron lugar a dicho procedimiento, no procede regularizar la situación tributaria ordenándose la devolución del importe declarado por la recurrente.

No consta en el expediente inicialmente remitido a este Tribunal ni el contenido del requerimiento realizado ni el alcance de las actuaciones de comprobación por el IVA de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2010. A mayor abundamiento, habiendo solicitado la entidad, mediante documento presentado el 8 de mayo de 2014 tras la puesta de manifiesto del expediente por parte de la Inspección Regional, que se completara el expediente mediante la incorporación de toda la documentación originada por actuaciones anteriores de la Administración relativas a los mismos ejercicios comprobados, la Inspección no hace referencia alguna a dicho procedimiento de comprobación limitada en el acuerdo de liquidación.

Solicitada su incorporación por este Tribunal Central, resulta que, respecto de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2010 se efectuó requerimiento, notificado el 1 de junio de 2011, en el que se solicitaba lo siguiente:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Aportación de las facturas recibidas de la entidad LM, junto con el justificante de pago de dichas facturas.

Asimismo, en el acuerdo se indicaba que:

"Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los períodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.".

De la resolución expresa del procedimiento, notificada a la entidad el 4 de julio de 2011, se deriva la no regularización de la situación tributaria por considerar haber quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar al referido procedimiento. Conforme a ello, se acuerda la devolución de la cuantía solicitada, que asciende a 484.243,54 euros.

Por otro lado, en el acuerdo de liquidación del que trae causa la resolución aquí recurrida se hace referencia al procedimiento de comprobación limitada por el IVA de los períodos 1T a 4T del ejercicio 2011 iniciado mediante notificación de requerimiento de fecha 30 de mayo de 2012 en el que se solicitaba lo siguiente:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Los libros registros deberán estar totalizados y desglosados por trimestres.

- Copia de las facturas recibidas por LM SA con nif ... junto con los medios de pago.

En cuanto al alcance de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gestión tributaria constaba en la comunicación de inicio que:

"El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Verificar, para una muestra de cuotas soportadas, que el sujeto pasivo está en posesión de los documentos justificativos y que estos cumplen los requisitos formales para la deducción."

Por último, en relación a la finalización de dicho procedimiento de comprobación limitada, en el acuerdo de liquidación se señala lo siguiente:

"El acuerdo que finalizaba el procedimiento de comprobación limitada se dictó el 29/06/2012, resultando notificado el 09/07/2012, y contenía la siguiente resolución:

"Examinadas las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2011, períodos 1T,2T,3T,4T, esta oficina ha decidido acordar la presente resolución, resultando un importe a devolver de 523.630,26 euros."".

Según la autoliquidación presentada la devolución solicitada en dicho período era de 528.382,05 euros.

A partir de lo anterior la recurrente alega la improcedencia de la actuación de la Inspección al instar un nuevo procedimiento de comprobación del IVA de los ejercicios 2010 y 2011 existiendo sendas resoluciones expresas de procedimientos de comprobación limitada previas por el mismo tributo y ejercicios.

Por su parte, tanto la Inspección como el TEAR de instancia sostienen que las actuaciones realizadas respecto a dichos períodos han tenido el carácter de una mera comprobación limitada, circunscribiéndose a comprobar formalmente la legalidad de las devoluciones de IVA solicitadas por la entidad durante los respectivos períodos comprobados, mientras que las actuaciones inspectoras han tenido carácter general, y se han dirigido a demostrar la existencia de una conducta simulada de la FUNDACIÓN XZ y de la sociedad COLEGIO XZ SL, con la finalidad de deducirse indebidamente el IVA soportado por la construcción de los centros docentes privados concertados, sitos en ... y ... (...), actuaciones, por tanto, distintas al mero requerimiento de las facturas y justificantes de pago.

CUARTO.- Sobre los efectos de la regularización practicada en un procedimiento de comprobación limitada, dispone el artículo 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT):

"1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

(...)."

Por su parte, el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139, al que se remite el artículo trascrito, se refiere a la "Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de comprobación", como parte del contenido que, al menos, debe incluirse en la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Por consiguiente, para que operen los efectos preclusivos por la previa comprobación limitada concluida con resolución expresa, es necesario que el nuevo procedimiento de comprobación, ya sea en sede de Gestión tributaria o de Inspección, recaiga sobre el mismo objeto comprobado, esto es, la misma obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal.

Existiendo dos procedimientos de comprobación que recaigan sobre el mismo objeto comprobado, y concluyendo el primero de ellos con resolución expresa, la Administración tiene vedado regularizar en el segundo de los procedimientos citados sobre esa misma obligación tributaria (o elementos de la misma) y período salvo que "se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.".

En relación con la interpretación de la citada disposición legal, se ha de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo señalarse, entre las más recientes, la sentencia de 4 de marzo de 2021 (recurso nº 3906/2019) que, a su vez, se remite a lo señalado en la de 26 de noviembre de 2020 (recurso nº 1072/2019).

El Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho segundo de esta última sentencia, se refiere a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación del artículo 140.1 LGT y, en particular, a lo señalado en la sentencia de 22 de septiembre de 2014 (recurso núm. 4336/2012) en los siguientes términos (el subrayado es de este Tribunal):

"Resulta interesante recordar lo que declaramos en la sentencia de 22 de septiembre de 2014 (RCA 4336/2012 ), en relación con la interpretación del art. 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, que aparece incluido dentro de la regulación del procedimiento de comprobación limitada, sentencia que confirmaba la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria.

Dicha sentencia estableció la siguiente doctrina:

"La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003. Y en este punto, hemos de precisar ya que compartimos el desenlace que alcanza la Audiencia Nacional en la sentencia objeto de este recurso de casación.

La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria, es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de "actuaciones distintas", sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son "los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria" y el medio es el "examen de los datos" consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del "concepto impositivo" que determina la práctica de una "liquidación provisional".

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.

Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3º) y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11, FJ 3º)]. Esta ratio decidendi está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11, FJ 3º), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada."

Esta doctrina se ha visto ratificada y confirmada por sentencias posteriores, entre otras, de 12 de marzo de 2015 (RCA 696/2014), (...) sentencia 3 de febrero de 2016 (RCA 4140/2014), que avala la fundamentación de la sentencia recurrida y veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, de tal manera, que no se puede admitir que la Administración utilice la vía de la liquidación definitiva para modificar la provisional en extremos estrictamente jurídicos y derivados de hechos ya conocidos al dictarse la liquidación provisional.

Declara la STS de 15 de junio de 2017 (RCA 3502/2015) que el Tribunal Supremo en la interpretación del citado art. 140.1, sostiene que "para el supuesto que desde un primer momento, la totalidad de los datos sobre la declaración, en el presente caso del Impuesto sobre sucesiones, estuviesen a disposición de la Administración tributaria, no cabe "ex novo" apreciar "nuevos hechos o circunstancias" en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo, y en consecuencia no puede hablarse de "novedad", que haya resultado de su apreciación en actuación inspectora posterior.

Así, en el caso analizado las "actuaciones" posteriores, no son distintas de las "realizadas y especificadas" por los órganos de gestión, pues ambas se refieren al concepto Impuesto sobre sucesiones y la reducción del 99% por adquisición de negocio, es decir, la Administración en el ámbito de sus actuaciones: Gestión e Inspección, se refirió siempre a los mismos bienes y conceptos, disponiendo de idéntica información en ambos casos. No puede admitirse ahora que, la Administración habiendo dispuesto desde el primer momento de toda la información facilitada por el sujeto pasivo, proceda vía actuación de la Inspección a regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, y a documentos que ya obraban en su poder desde el momento de la declaración y que fueron o pudieron ser comprobados en vía de gestión...".

En definitiva, se "veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, de tal manera, que, no se puede admitir, que la Administración utilice la vía de la liquidación definitiva para modificar la provisional en extremos estrictamente jurídicos y derivados de hechos ya conocidos al dictarse la liquidación provisional".

La sentencia analiza, a continuación, el resultado de aplicar la doctrina expuesta al caso que se enjuicia, concluyendo en el apartado 3 del fundamento de derecho segundo, que se ha vulnerado el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria examinado.

Los hechos del litigio que se consideran relevantes para la resolución en la sentencia son los siguientes:

- En junio de 2011, se iniciaron unas actuaciones de comprobación limitada, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), período cuarto trimestre del ejercicio 2010, en las que se requirió al comprobado la aportación de libros registros de facturas expedidas, recibidas y de bienes de inversión, con el objeto de constatar si los datos que figuraban en tales libros coincidían o no con los que figuraban en la autoliquidación presentada, así como para comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos solicitados a la vista de dichos libros.

El alcance de la comprobación era el siguiente:

"Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos que sean solicitados a la vista de dichos libros".

Constatada tal concordancia, se ordenó la devolución solicitada, sin practicar regularización alguna, y se comunicó la finalización del procedimiento de comprobación limitada.

- En julio de 2013, la Administración acuerda el inicio de nuevas actuaciones de comprobación limitada, por el mismo concepto impositivo, IVA, y ejercicio 2010, cuarto trimestre, entre otros, en el que el alcance de la comprobación es el siguiente:

"Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

Verificar, para una muestra de cuotas soportadas, que el sujeto pasivo está en posesión de los documentos justificativos y que estos cumplen los requisitos formales para su deducción".

En el seno de este segundo procedimiento de comprobación limitada, con fecha 14 de enero de 2014 se requiere a la obligada tributaria una documentación distinta de la que había sido solicitada en el primer procedimiento.

- El 11 de noviembre de 2014 se produce, con la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional respecto del IVA (ejercicio 2010, cuarto trimestre), el reinicio de un procedimiento previamente caducado y cuya notificación tiene lugar en tal fecha, advirtiendo que el alcance de este segundo procedimiento se amplía a, entre otros, los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas de IVA soportadas en operaciones interiores corrientes y/o con bienes de inversión y la compensación de cuotas de períodos anteriores.

A partir de lo anterior, sostiene el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso que no concurren en este supuesto los efectos preclusivos que se predican del artículo 140 de la LGT toda vez que el primer procedimiento de comprobación limitada tuvo por objeto comprobar el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 97 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en una solicitud de devolución del impuesto, mientras que el segundo procedimiento de comprobación limitada tuvo por objeto la comprobación de los requisitos sustantivos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas del IVA soportadas en operaciones interiores corrientes y/o con bienes de inversión y la compensación de cuotas de períodos anteriores, etc.. siendo el carácter meramente formal de la primera comprobación lo que "justifica" que pueda iniciarse después un segundo procedimiento de comprobación de carácter sustantivo.

El Alto Tribunal rechaza tal interpretación de la norma, en la que se "justifica la realización de dos procedimientos de comprobación limitada sobre el mismo sujeto, impuesto y ejercicio en que al ser la primera una comprobación "meramente formal", permite iniciar posteriormente -dos años después- una comprobación de los requisitos sustantivos para la devolución del impuesto". Y lo hace con base en los siguientes argumentos (el subrayado es nuestro):

"3.1. Lo que se prohíbe a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación, como ocurre en el caso examinado, es efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución", siendo así que este concepto de "actuaciones distintas", sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración.

Es decir, tal y como se ha expuesto, el objeto es "los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria" y el medio es el "examen de los datos" consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo ello así, el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del "concepto impositivo" que determina la práctica de una "liquidación provisional".

3.2. Este principio de no segunda revisión sobre lo comprobado lo que pretende es ser una garantía para el administrado precisamente en los términos que recoge este artículo 140 LGT, siendo las únicas excepciones las que el propio precepto incluye, a saber, "salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

3.3. En el caso analizado las "actuaciones" posteriores realizadas en el segundo procedimiento de comprobación limitada, no son distintas de las "realizadas" en el primer procedimiento, pues ambas se refieren al mismo concepto impositivo, IVA, y período, cuarto trimestre de 2010, y, en concreto a la deducción por cuotas del IVA soportadas, siendo lo relevante a los fines examinados que se inició un segundo procedimiento de comprobación limitada para solicitar documentación distinta a la que había sido requerida en el primer procedimiento, sin que existieran nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración, o que ésta no pudiera haber solicitado a la contribuyente en la primera comprobación.

En efecto, la documentación que le fue requerida a la obligada en fecha 14 de enero de 2014 en el seno del segundo procedimiento de comprobación, pudo haberle sido solicitada en la primera comprobación, de tal forma que si era "necesaria", como aduce el abogado del Estado, para la comprobación de las reales adquisiciones de bienes o servicios sujetas al IVA y para acreditar la afectación de la actividad, debió haber sido solicitada por la Administración en la primera comprobación cuyo concepto impositivo y período resultaba coincidente.

3.4. Es más, si la Administración en el primer procedimiento de comprobación se "autolimitó" a la realización de una comprobación meramente formal, como aduce el abogado del Estado, solicitando a la obligada, al amparo del artículo 136.1.c) LGT que le permite la realización de una actuación consistente en el "examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos", la aportación de libros registros de facturas expedidas, recibidas y de bienes de inversión, con el objeto de constatar si los datos que figuraban en tales libros coincidían o no con los que figuraban en la autoliquidación, así como para comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos solicitados a la vista de dichos libros, esa "autolimitación" no puede justificar el inicio de un segundo procedimiento de comprobación por el mismo concepto impositivo y período para solicitar una documentación distinta, que pudo haber sido requerida con anterioridad, de forma que el motivo de que no obrara en poder de la Administración no es otro que no haber sido solicitada en el primer procedimiento de comprobación.

3.5. Por "nuevos hechos", a efectos de aplicar la excepción que prevé el artículo 140.1 LGT analizado, no pueden entenderse nuevos datos que resulten de una documentación solicitada con posterioridad en el segundo procedimiento de comprobación, pues, como se ha expuesto, no cabe un segundo procedimiento sobre el mismo sujeto pasivo, tributo y período si los datos que se pretenden comprobar ya pudieron haber sido examinados en el primero.

3.6. En suma, si la Administración pudo haber contado con toda la documentación necesaria para decidir sobre la deducción pretendida desde el primer procedimiento de comprobación limitada, no podía volver a regularizar en un segundo procedimiento de comprobación limitada, ya que no cabe "ex novo" apreciar "nuevos hechos o circunstancias" en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo y, en consecuencia, no puede hablarse de "novedad" que haya resultado de su apreciación en actuación de comprobación posterior.

3.7. Como se expone en la doctrina jurisprudencial referida, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución ( artículo 9.3 ) que contando la Administración con toda la documentación precisa para regularizar la obligación tributaria, o pudiendo haber contado con ella de haber sido requerida, se limite a su "albur" a comprobar algún elemento de la obligación tributaria, dictando resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional o, en su caso, manifestando que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación, como ocurrió en el caso examinado, para más adelante regularizar de nuevo por el mismo concepto impositivo y período, solicitando documentación distinta a la que fue requerida en el primero, sin que existan nuevos hechos o datos que la Administración no pudiera haber solicitado a la contribuyente en la primera comprobación realizada.".

Concluye el Alto Tribunal, en respuesta a la cuestión con interés casacional planteada, que:

"(...) realizada una comprobación limitada sobre un determinado tributo y ejercicio impositivo, la cual finalizó sin regularización de la cuota, no puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo tributo y período, para solicitar documentación distinta a la que fue requerida en el primer procedimiento, sin que existan nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración o que ésta no pudiera haber solicitado a la contribuyente en la primera comprobación realizada".

QUINTO.- Sentado lo anterior, pueden extraerse los siguientes rasgos fundamentales de la preclusividad en el ámbito de la comprobación limitada:

- Se requiere la existencia de una previa actuación administrativa de comprobación que termine con resolución expresa. En este sentido, resulta indiferente que en la resolución se regularice la situación tributaria del comprobado determinando una liquidación provisional o, por el contrario, indique expresamente que no procede dicha regularización.

No obstante, no pueden predicarse efectos preclusivos de un previo procedimiento de comprobación limitada cuya finalización venga dada por alguna de las otras causas previstas en el artículo 139.1 de la LGT según el cual:

"1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada."

- Tanto el procedimiento de comprobación limitada iniciado con anterioridad como el procedimiento de comprobación o investigación posterior deben tener el mismo objeto comprobado.

A ello se refiere el propio artículo 139.2 de la LGT al regular el contenido mínimo que debe disponer la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada, identificando el objeto comprobado con la "obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación".

Resulta, pues, fundamental identificar el concreto objeto comprobado de forma que, respecto al mismo, van a jugar posteriormente los efectos preclusivos, aun cuando la terminación del procedimiento por resolución no conlleve regularización expresa en relación con aquel (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2020, recurso de casación nº 1341/2020).

- Los efectos preclusivos de un previo procedimiento de comprobación limitada cesan cuando en un procedimiento de comprobación posterior, aun recayendo sobre el mismo objeto comprobado, se descubren nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que pone fin a la comprobación limitada inicial.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por "nuevos hechos", a efectos de aplicar la excepción que prevé el artículo 140.1 LGT analizado, no pueden entenderse nuevos datos que resulten de una documentación solicitada con posterioridad en el segundo procedimiento de comprobación, pues, como se ha expuesto, no cabe un segundo procedimiento sobre el mismo sujeto pasivo, tributo y período si los datos que se pretenden comprobar ya pudieron haber sido examinados en el primero.

SEXTO.- A la vista de lo expuesto, lo primero que ha de determinarse es si existe coincidencia en cuanto al objeto comprobado, esto es, la obligación tributaria o elementos de la misma y períodos impositivos, a los que se extendían los procedimientos de comprobación limitada ya referidos y el procedimiento inspector iniciado el 21 de mayo de 2013, del que resulta el acuerdo ahora impugnado.

Para resolver adecuadamente tal cuestión resulta conveniente recordar algunas de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020 referida anteriormente. Como ya se ha señalado, en aquel caso se desarrollaron dos procedimientos de comprobación limitada en relación con el IVA, cuarto trimestre del ejercicio 2010. Pues bien, el Alto Tribunal, tras señalar que ambos procedimientos se refieren al mismo sujeto, impuesto y período, rechaza que se pueda justificar la realización de los dos procedimientos con base a lo alegado por el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, según el cual el objeto de ambos procedimientos era distinto, en cuanto el primero de ellos tuvo por objeto el cumplimiento de los requisitos formales en una solicitud de devolución, mientras que el segundo tuvo por objeto la comprobación de los requisitos sustantivos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas de IVA. Esto es, considera el Tribunal, por lo que ahora interesa, que en el caso examinado el segundo procedimiento tiene el mismo objeto comprobado que el primero, al referirse a igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal. En este sentido, reitera que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del "concepto impositivo" que determina la práctica de una "liquidación provisional".

Señala el Tribunal que lo que se prohíbe a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación, es efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

Y se añade en el apartado 3.4 del fundamento de derecho segundo que si la Administración se "autolimitó" a la realización de una comprobación meramente formal en el primer procedimiento de comprobación, ello no puede justificar el inicio de un segundo procedimiento de comprobación por el mismo concepto impositivo y período para solicitar una documentación distinta, que pudo haber sido requerida con anterioridad, de forma que el motivo de que no obrara en poder de la Administración no es otro que no haber sido solicitada en el primer procedimiento de comprobación.

Esta misma interpretación se recoge en diversas sentencias de la Audiencia Nacional, tales como la de 30 de julio de 2020 (recurso nº 263/2017), que señala:

"... razona, además, el TEAC, que en el procedimiento de gestión se indicó que estuvo limitado a "una comprobación de carácter formal". Pues precisamente esta forma de proceder es la que resulta contraria a la doctrina del Alto Tribunal, pues de lo que se trata es de saber si la Administración, como hemos dicho, pudo verificar la corrección de la materia objeto de comprobación, sin que le sea lícito limitar o acotar el alcance de su comprobación. Y esa posibilidad debe presumirse salvo que la Administración justifique lo contrario".

En el caso que ahora nos ocupa, la Administración instruyó un procedimiento de comprobación limitada respecto del IVA de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2010, con el objeto de comprobar que los datos que figuran en los Libros Registros del impuesto habían sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que fueran solicitados a la vista de dichos libros. De la resolución expresa del procedimiento se derivó la no regularización de la situación tributaria por considerar que habían quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar al referido procedimiento.

Asimismo, se instruyó un procedimiento de comprobación limitada respecto del IVA de los períodos 1T a 4T del ejercicio 2011, con el objeto de comprobar que los datos que figuran en los Libros Registros del impuesto habían sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que fueran solicitados a la vista de dichos libros. También se incluye en el alcance de este procedimiento verificar, para una muestra de cuotas soportadas, que el sujeto pasivo estaba en posesión de los documentos justificativos y que estos cumplían los requisitos formales para la deducción. De la resolución expresa del procedimiento se derivó un importe a devolver de 523.630,26 euros, habiendo solicitado la entidad una devolución de 528.382,05 euros.

Con fecha 21 de mayo de 2013 se inicia un procedimiento inspector de carácter general relativo al IVA de los períodos 1T del ejercicio 2010 a 4T del ejercicio 2012, lo que implica que afectaba a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en dichos períodos y, por tanto, también a la deducibilidad de las cuotas soportadas.

De conformidad con la doctrina expuesta se debe considerar que el procedimiento inspector se inició, por lo que se refiere al 3T y 4T del ejercicio 2010 y 1T a 4T del ejercicio 2011, con igual objeto que los anteriores procedimientos de comprobación limitada, al referirse al mismo concepto impositivo y períodos. No cabe aceptar, como entiende la Inspección, que el objeto fuera distinto por tratarse de una comprobación de carácter general, frente a las comprobaciones limitadas que se circunscribieron a comprobar formalmente la legalidad de las devoluciones de IVA solicitadas. Como se ha dicho, el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del "concepto impositivo" que determina la práctica de una "liquidación provisional".

A la vista de esta conclusión, se ha de analizar a continuación si concurre la excepción prevista en el artículo 140.1 LGT, relativa a que "en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución", y en consecuencia, opera o no el efecto preclusivo derivado del citado artículo 140 de la LGT.

SÉPTIMO.- En relación con el alcance del concepto "nuevos hechos o circunstancias", este Tribunal Central ha tenido ocasión de pronunciarse en resolución de 3 de diciembre de 2019 (RG 568/2019) y más recientemente en la resolución de 24 de septiembre de 2020 (RG 4626/2018), señalando:

"Nos encontramos en este caso con un procedimiento inspector que se inicia con posterioridad a la finalización del procedimiento de comprobación limitada y cuyo objeto es coincidente con el de aquél. Por tanto, para determinar si dicho procedimiento podía realizarse es necesario verificar la existencia de esos " nuevos hechos o circunstancias" que posibiliten una nueva regularización de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

(...)

De acuerdo con la regulación anterior, en aras a la seguridad jurídica del contribuyente, una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, esto es, el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y período impositivo ya comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran las nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación. Para que la comprobación previa produzca el efecto de cierre es necesario que exista una resolución expresa que ponga fin a la misma, pronunciándose acerca de la corrección o incorrección (en su caso, con la correspondiente regularización administrativa) de la declaración impositiva comprobada.

De conformidad con lo expuesto, sólo podrá afirmarse el efecto preclusivo de las actuaciones de comprobación limitada llevadas a cabo por la Dependencia de Gestión Tributaria, si se cumplen las previsiones del artículo 140, esto es:

a) Que la nueva regularización se efectúe en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, según el cual la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, "a) la obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación".

b) Que no se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Es decir, que la comprobación limitada de una obligación tributaria puede abarcar únicamente alguno o algunos de sus elementos, sin que el efecto preclusivo de la misma pueda predicarse respecto de elementos que no se han incluido en la misma, y de cuyo examen pueden resultar nuevos hechos o circunstancias.

(...)

Y en este punto procede preguntarse si deben existir antes de iniciar el procedimiento inspector esos hechos o circunstancias que permitan una nueva regularización o si la Administración puede efectuar una nueva comprobación sobre el objeto de un procedimiento de comprobación limitada y en ese proceso descubrir nuevos hechos o circunstancias. La redacción del artículo 140.1 de la LGT parece orientada hacia lo primero. Es la existencia de hechos nuevos que la Administración pueda descubrir que procedan de actuaciones distintas a las realizadas lo que puede motivar una nueva regularización sobre el mismo objeto. Pero iniciar un procedimiento sobre un objeto ya previamente comprobado buscando nuevos elementos sobre los que regularizar choca con el espíritu de la norma.".

Esta conclusión es alcanzada, según se indica, a partir de lo señalado por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 274/2010), en la que se pronuncia sobre lo que deben considerarse "nuevos hechos o circunstancias" en los siguientes términos:

"(...) Para finalizar, no puede ser acogida la opinión vertida en el escrito de contestación a la demanda, que por primera vez se acoge a la salvedad que el artículo 140 de la LGT prevé para abrir paso a una segunda comprobación: "1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución" .

Es cierto que el precepto está redactado de una forma que, en su pura literalidad, parece permitir que ese descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias que habilitaría la posibilidad de una segunda regularización se lleve a cabo dentro de un procedimiento ya abierto, lo que haría estéril e ilusoria la prohibición general de reiteración de regularizaciones -que debe entenderse rectamente como imposibilidad de una segunda comprobación, no sólo cuando ha habido regularización sino, con mayor razón aún, cuando no la ha habido porque se ha declarado que no es precisa al no apreciarse responsabilidad alguna-.

Por tanto, esa novedad debe referirse a hechos o circunstancias sobrevenidas, que alterasen en alguna medida relevante para la determinación del tributo de que se trata el statu quo precedente bajo el cual se efectuó la comprobación limitada de los artículos 136 y siguientes LGT, pero no a los hechos que ex novo descubra la Administración porque en el segundo procedimiento se hubiera esforzado más o hubiera indagado con una mayor profundidad, pues tal no es el sentido en que cabe interpretar el precepto, en tanto que otorga un derecho a los potenciales contribuyentes que pueden ser comprobados o investigados, estableciendo para ellos la tutela de que no cabe dirigir frente a ellos dos procedimientos sucesivos sobre el mismo objeto -en una relación semejante a la que se produce entre la comprobación parcial y la general en cuanto al objeto de la primera-. De no interpretarse así, quedaría frustrada la finalidad del precepto, que podría ser burlado fácilmente con sólo escindir artificiosamente el objeto o el alcance de la comprobación, articulando una especie de reserva de inspección futura que impidiese la consumación de la cosa juzgada administrativa."

Entiende este Tribunal Central que en este caso no podemos afirmar que se den los requisitos exigidos para considerar que existen "nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas" en las resoluciones de las comprobaciones limitadas iniciales, ya que en el curso de dicho procedimiento la Administración tributaria dispuso de los elementos aportados por el obligado tributario previo requerimiento, tales como los Libros Registro y facturas, en concreto, las facturas recibidas de la entidad LM, junto con los justificantes de pago de estas facturas. Los analizó y valoró, sin requerir ninguna otra documentación, y finalizó los procedimientos de comprobación limitada referidos a los períodos 3T y 4T del ejercicio 2010 con resolución expresa sin regularizar el IVA soportado deducido, y el correspondiente al ejercicio 2011, minorando la deducción solicitada en 4.751,79 euros.

Por tanto, los hechos eran realmente conocidos por la Administración, al constar las operaciones relativas a la construcción de los colegios y a su posterior arrendamiento en las autoliquidaciones presentadas y en los Libros Registros de Facturas Recibidas y de Facturas Expedidas, operaciones que fueron comprobadas en los procedimientos de comprobación limitada iniciales al ser requerida expresamente la entidad recurrente para aportar a la Administración documentación relativa a las mismas, en particular, se debe destacar la aportación de las facturas recibidas de la entidad LM y los pagos de estas certificaciones de obra, así como la constatación por parte de la Administración de los ingresos por arrendamiento. Desconoce este Tribunal, dado que como se indicó previamente no se han incluido en el expediente administrativo todos los documentos de los procedimientos de gestión seguidos con la recurrente, la forma en que es atendido el requerimiento por la entidad mediante la aportación de documentación o la formulación de alegaciones. En todo caso, con los elementos a su disposición, los órganos de Gestión tributaria dictaron resolución en la que manifestaron que una vez aclaradas las incidencias detectadas y objeto de comprobación, no procedía efectuar liquidación en el ejercicio 2010, y minorando en un pequeño importe la devolución solicitada en el ejercicio 2011, por lo que, en cierta manera, se mostraron tácitamente conforme con lo declarado por la entidad recurrente respecto de ese elemento de la obligación tributaria (IVA soportado por la construcción de los colegios). Si el órgano de gestión hubiera considerado que la limitación de facultades de la comprobación limitada impuesta por el artículo 136.2 de la LGT le impedían resolver de forma expresa, podía y debía haber puesto fin a tal procedimiento con el inicio de un procedimiento inspector que incluyera su objeto tal y como autoriza el artículo 139.1.c) de la LGT.

Siendo esto así, respecto del mismo concepto impositivo, IVA, y períodos, 3T y 4T de 2010 y 1T a 4T de 2011, se inició un procedimiento de inspección con igual objeto que los anteriores procedimientos de comprobación limitada. En este último procedimiento se solicitó documentación distinta a la solicitada en los procedimientos de comprobación limitada iniciales (contratos de concesión administrativa para la construcción de los colegios, contratos de arrendamiento, etc.) sin que existieran nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración o que ésta no hubiera podido solicitar previamente.

Por consiguiente, en el procedimiento de inspección no surgieron nuevos hechos o circunstancias distintos de los que fueron con anterioridad efectivamente comprobados sino que a partir de la nueva documentación solicitada la Inspección alteró la calificación jurídica de esos mismos hechos, pasando a calificar de simulada su actuación negando así la deducibilidad de las cuotas soportadas, lo que determina, a la vista de lo anteriormente expuesto, que dicho acto de liquidación dictado en el procedimiento inspector no sea conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la LGT.

Procede, pues, estimar las alegaciones de la recurrente, anulando la resolución del TEAR en este punto en cuanto se considera nulo el acuerdo de liquidación en lo referente al IVA de los períodos 2010 y 2011.

OCTAVO.- Subsistiendo la liquidación referida al IVA del ejercicio 2012, en cuanto al fondo del asunto, la cuestión fundamental se centra en determinar la existencia o no de simulación en la actuación de la entidad.

Tal como se expone en el antecedente de hecho segundo, la regularización practicada en el acuerdo de liquidación consiste en la eliminación de los importes declarados por FUNDACION XZ correspondientes a bases imponibles de IVA devengado y a cuotas soportadas deducibles, al considerar la existencia de simulación en el conjunto de operaciones realizadas por FUNDACION XZ y COLEGIO XZ SL con el fin de llevar a cabo la construcción, a través de la fundación, de un inmueble destinado a centro docente, y su posterior arrendamiento al COLEGIO XZ SL para la prestación de servicios de enseñanza, obteniendo la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas en la construcción del colegio.

Los hechos y fundamentos jurídicos de la regularización se exponen a continuación.

La entidad FUNDACIÓN COLEGIO TW es una fundación de carácter educativo de la Comunidad de Madrid, constituida mediante escritura pública de fecha 5 de febrero de 2009 y domiciliada en la ...

Mediante escritura pública de 11 de febrero de 2010, la FUNDACIÓN COLEGIO TW constituye la entidad FUNDACION XZ, cuyo primer patronato está integrado por la mayoría de los miembros del patronato de aquélla (..., ..., ..., ..., ...), y cuyo domicilio social es coincidente con el de la FUNDACIÓN COLEGIO TW.

En el ejercicio 2010 FUNDACION XZ se da de alta en el epígrafe 861.2 Alquiler de locales industriales, del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Por su parte, en el ejercicio 2012 presenta alta en los epígrafes 931.1: Guardería y enseñanza infantil y en el epígrafe 932.1:Enseñanza formación profesional. Con fecha 23 de enero de 2013, presenta alta en el IAE, en el epígrafe 931.4: Enseñanza Reglada.

Mediante Orden número .../2010 de fecha ... de febrero de ..., de la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, la FUNDACIÓN COLEGIO TW resulta adjudicataria del contrato de concesión de uso privativo con instalaciones u obras de carácter permanente de la parcela ...perteneciente al ... "..." de ..., en ..., para la construcción y gestión de un centro docente privado concertado.

En virtud de escritura pública de 7 de abril de 2010, FUNDACION XZ constituye la sociedad COLEGIO XZ SL. Los miembros del Consejo de Administración coinciden con los miembros del patronato de la FUNDACIÓN XZ. De acuerdo con sus estatutos, el objeto de la nueva entidad es la gestión de un centro docente privado concertado en ... y la enseñanza en cualquiera de sus grados y todas aquellas actividades complementarias a las anteriores. El domicilio social es coincidente con el de la FUNDACIÓN XZ.

Mediante escrito de 8 de abril de 2010 dirigido a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, la FUNDACIÓN COLEGIO TW solicita la transmisión de la Concesión referida anteriormente a la FUNDACIÓN XZ y al COLEGIO XZ SL

La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, mediante Orden número .../2010 de ... de ... de 2011, autoriza la transmisión de la concesión de uso privativo de la parcela perteneciente al ... "..." de ..., en ..., por parte de FUNDACIÓN COLEGIO TW a la FUNDACION XZ, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones de la concesión. La Orden autoriza asimismo la cesión de los derechos y obligaciones de la concesión relativos a la gestión del servicio educativo, mediante el arrendamiento del inmueble edificado sobre la parcela objeto de la concesión administrativa, por FUNDACION XZ a COLEGIO XZ SL.

El 20 de abril de 2010 FUNDACION XZ como promotor y LM SA como constructor, suscriben un contrato de construcción llave en mano para la construcción de un colegio. El precio alzado global se fija en 3.891.860,87 euros.

Por otra parte, FUNDACION XZ firma el 19 de noviembre de 2010 un contrato de póliza de préstamo por un importe de 5.300.000 euros con el BANCO WW con el aval de ...

El 1 de julio de 2010, COLEGIO XZ SL y FUNDACION XZ suscriben un contrato de arrendamiento siendo el objeto del contrato el arrendamiento por la Fundación a la Sociedad de los inmuebles destinados a constituir la sede del centro docente "Colegio XZ", con el fin único y exclusivo de gestionar el citado Colegio, en los términos comprendidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y documento de formalización de la Concesión de Uso Privativo de la Parcela ... perteneciente al ... "..." de ... de ..., para la construcción y gestión de un centro docente concertado en el municipio de ... La renta anual inicial fijada para el conjunto de todos los inmuebles e instalaciones del colegio es de 156.000,00 euros a pagar mensualmente, de forma anticipada, a razón de 13.000,00 euros en los primeros cinco días de cada mes natural.

Asimismo, FUNDACIÓN XZ, en virtud de la Orden .../2011, de ... de ..., de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, resultó adjudicataria del contrato de concesión de uso privativo de la parcela situada en..., del distrito de ..., ..., para la construcción y gestión de un centro docente privado concertado.

Mediante Orden .../2012 de ... de ..., la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid concedió autorización a la FUNDACIÓN XZ para la cesión, mediante arrendamiento, de la concesión de uso privativo de la parcela situada entre las calles ..., ... y ..., del Distrito de ..., a favor del COLEGIO XZ SL.

Para la construcción del anterior colegio, la FUNDACIÓN XZ suscribió, igualmente, con LM SA, un contrato de construcción llave en mano con fecha 3 de noviembre de 2011. El precio alzado global se fija en 3.485.632,00 euros.

Por otra parte, la FUNDACIÓN XZ suscribió el 30 de marzo de 2012 un contrato de póliza de préstamo por un importe de 3.075.000 euros con el BANCO WW. Asimismo, en fecha 29 de mayo de 2012, firma una póliza de crédito con el Banco MM por un importe de 400.000 euros.

Finalmente, el 1 de junio de 2012, COLEGIO XZ SL y FUNDACION XZ suscriben un contrato de arrendamiento siendo el objeto del contrato el arrendamiento por la Fundación a la Sociedad de los inmuebles destinados a constituir la sede del centro docente "Colegio XZ ...", con el fin único y exclusivo de gestionar el citado Colegio, en los términos comprendidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y documento de formalización de la Concesión de Uso Privativo de la Parcela situada en ..., y calles .. y ..., Distrito de ..., para la construcción y gestión de un centro docente concertado. La renta anual inicial fijada para el conjunto de todos los inmuebles e instalaciones del colegio es de 180.000,00 euros a pagar mensualmente, de forma anticipada, a razón de 15.000,00 euros en los primeros cinco días de cada mes natural.

A partir de lo anterior la Inspección considera la actuación simulada de FUNDACIÓN XZ Y COLEGIO XZ SL con el fin ex profeso de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado en la construcción del centro educativo, cuotas que, de otro modo, no hubiera sido posible obtener su devolución, con base en los siguientes indicios:

- El COLEGIO XZ SL es un sujeto pasivo del IVA que, en tanto en cuanto realiza operaciones exentas, al ser su actividad principal la de prestación de servicios de enseñanza, no tiene derecho a la deducción íntegra de las cuotas de IVA soportado procedentes de la adquisición o construcción de los inmuebles que figuren en su balance.

- Sin embargo, el IVA soportado procedente de las obras de construcción del nuevo edificio destinado a centro docente fue objeto de deducción, pues se constituyó una fundación, entidad que, en principio, tenía pleno derecho a la deducción, que se encargó de construir el mismo y, posteriormente, alquilárselo a COLEGIO XZ SL mediante la formalización de un contrato de fecha 1 de julio de 2010.

- La FUNDACIÓN XZ y COLEGIO XZ SL formaban parte del mismo grupo económico.

- La FUNDACIÓN XZ carecía de medios personales y materiales y su domicilio social y fiscal coincidía con el de COLEGIO XZ SL. Así, no disponía, entre otros, ni de local u oficina donde desarrollar la actividad, ni de medios materiales y ni siquiera de personal contratado para llevarla a cabo ni para relacionarse con las entidades con las que contrató la promoción y construcción del colegio.

- Las personas que intervinieron por cuenta de FUNDACIÓN XZ en las operaciones que ésta declaró realizar, fueron las mismas que actúan en representación del COLEGIO XZ, SL.

- Desde el 1/9/2010 hasta el 31/12/2012, la FUNDACIÓN XZ emitió facturas al COLEGIO XZ, SL en unas condiciones de cobro que nada tenían que ver con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas ni con las condiciones de mercado.

NOVENO.- Sentado lo anterior, la cuestión fundamental a decidir es la existencia o no de negocio simulado.

La Ley 58/2003, General Tributaria, no define el concepto de simulación, limitándose a ordenar el gravamen del hecho imponible que efectivamente realizan las partes, prescindiendo de las consecuencias que a efectos fiscales tenga el negocio o acto aparente, y a analizar las consecuencias que se derivan de la concurrencia de la simulación. En concreto, la Ley General Tributaria establece en su artículo 16:

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Este Tribunal, acudiendo al concepto de simulación en el ámbito civil, en el sentido empleado por la doctrina y la jurisprudencia, ha desarrollado una constante doctrina sobre la figura del negocio simulado, entendiendo que, en sus aspectos fiscales, se caracteriza porque a través del mismo se crea una ficción con la que se enmascara la realidad obteniéndose una tributación menor de la que correspondería aplicando la legalidad al negocio real.

Esta doctrina establece que los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los que existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de dicha contradicción nace un negocio que se califica de aparente. Este negocio aparente puede encubrir otro negocio, cuando la simulación es relativa, o puede no encubrir negocio alguno, cuando la simulación es absoluta y las partes, en realidad, no quisieron celebrar negocio alguno, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. Así, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido incluso documentado ante fedatario público (sentencias de 2 de junio de 1993, de 1 de julio de 1988, de 5 de noviembre de 1988, de 10 de noviembre de 1988 y de 31 de diciembre de 1998).

Ahora bien, la causa del contrato que se celebra debe ser analizada tanto desde el punto de vista objetivo, esto es, el intercambio de prestaciones que cada negocio conlleva, pero también desde un punto de vista subjetivo, entendiendo como tal el motivo concreto o fin práctico perseguido por quienes celebran el negocio. Y como ha señalado el Alto Tribunal en sus sentencias de 1 de abril de 1998 y de 21 de julio de 2003, la causa, como elemento esencial del negocio jurídico, es un concepto objetivo, pero la simulación se produce cuando el móvil subjetivo de un negocio es, en principio, una realidad extranegocial, sin perjuicio de que puede tener tal entidad que las partes lo incorporen a la causa.

Como se ha indicado, en el ámbito tributario existe un cierto vacío normativo que da lugar a que la cuestión deba ser analizada a partir de la regulación que sobre los contratos se realiza en el ordenamiento civil. El Código Civil no regula la simulación en general ni el negocio simulado, aunque sí existen menciones dispersas en su articulado que deben ser objeto de análisis. Concretamente, en el tratamiento de la causa y, en particular, en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, relativos a los contratos sin causa o celebrados con expresión de causa falsa. En la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos el negocio encubierto o simulado, si lo hay y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez.

Así las cosas, en el caso objeto de la presente resolución, las operaciones serán simuladas si existe contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que esta contradicción hace que el negocio realizado sólo sea aparente, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario. Y esto concurrirá si se llega a la conclusión de que no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, entendiendo por causa tanto la realización efectiva del intercambio de prestaciones pactadas como también, desde un punto de vista subjetivo, la existencia del motivo concreto o fin práctico perseguido por quienes celebran el negocio.

Una vez delimitado el concepto de simulación en los términos expuestos, se deben analizar los elementos necesarios que se requieren para poder entender acreditada su concurrencia. Concretamente, deberán apreciarse los dos elementos siguientes:

1. Por un lado, debe percibirse la manifestación de un acuerdo simulatorio o aparente, es decir, la existencia de un acuerdo entre dos partes dotado de apariencia real.

2. Por otro lado, la existencia de una finalidad de engaño, haciendo creer a los terceros en la realidad de aquel acuerdo simulatorio en el que se contiene un negocio que no existe.

Además, de los dos elementos citados que se encuentran claramente entrecruzados se deriva la existencia de una divergencia consciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna de las partes.

Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, la prueba precisa de la existencia de simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1991, 15 de noviembre de 1993 o 6 de junio de 2000), dificultades que llevan a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consiste en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido, llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aún cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.

En este sentido, el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:

2. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Conforme a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, reiterada en numerosas resoluciones, tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

DÉCIMO.- Por otra parte, este Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado con anterioridad sobre la figura del fraude de ley y la dificultad en la delimitación de los conceptos de legítima economía de opción, fraude de ley y simulación, en resoluciones de 3 de febrero de 2010, RG 2016/2007, de 16 de junio de 2010, RG 1535/2009, y de 17 de diciembre de 2009, RG 0675/2009. Esta última resolución se inicia con la definición del fraude de ley tal como se regulaba en el artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, muy próxima al concepto posteriormente construido por la Ley 58/2003. En este sentido se manifiesta la Audiencia Nacional, en sentencia de 7 de noviembre de 2006, al realizar una secuencia de las diversas normativas, señalando que:

"La nueva regulación del fraude de ley previsto en la vigente LGT bajo la denominación de conflicto en la aplicación de las normas tributarias, art. 15 de la LGT, 58/2003 de 17 de diciembre, aun con perfiles nuevos, no se presenta como una institución esencialmente distinta a la manera en que fue configurada jurisprudencial y doctrinalmente, siguiendo claramente la regulación prevista en la Ordenanza Tributaria Alemana."

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la figura del fraude de ley, como en la sentencia de 21 de diciembre de 2000, en la que manifiesta que:

"El fraude de ley es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto de subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales, que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu."

Es igualmente ilustrativa la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, que aporta otro dato de relevancia para el análisis, toda vez que, atendiendo a la cada vez mayor complejidad de los esquemas defraudatorios, hace referencia a que el resultado contrario (norma defraudada) que la conducta constitutiva del fraude de ley produce, puede serlo a una norma concreta o al orden jurídico en su conjunto. Dice textualmente en el fundamento de derecho undécimo el Tribunal Supremo, al deslindar la figura de la simulación, que en el caso enjuiciado estimaba concurrente, de la del fraude de ley:

"Simulación, pues, y no mero fraude de ley, ya que, en el caso de éste, el negocio o negocios realizados son reales (...). Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma (norma de cobertura"), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ("norma defraudada")."

Si bien la construcción jurisprudencial del fraude de ley se origina en el ámbito civil, "en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico y no exclusivamente en el ámbito civil", como el Tribunal Constitucional reconocía en sentencia de 26 de marzo de 1987 y recuerda en la de 10 de mayo de 2005.

Cabría afirmar que el trasvase de estos criterios jurisprudenciales al ámbito tributario no sólo es adecuado sino necesario, en atención a las indudables repercusiones que sobre el resto de los sujetos tiene el incumplimiento de los deberes generales de los ciudadanos en su faceta de contribuyentes. Es evidente que en este ámbito, dado el carácter de las normas tributarias, gravosas en cuanto contributivas y reguladoras de comportamientos habituales u ordinarios, se genera una particular resistencia a su aplicación que lo hace especialmente propicio a normas antifraude y en él tienen un claro encaje las nociones resaltadas por el Tribunal Supremo -el daño o perjuicio, la infracción de deberes jurídicos generales, la infracción del espíritu de la norma, la procura del logro de un resultado beneficioso-, habida cuenta el deber de contribuir a las cargas generales en que el artículo 31 de la Constitución Española concreta el deber fundamental que en este área del Derecho incumbe a los ciudadanos y que de modo inmediato permite percibir las consecuencias que, en perjuicio del resto de contribuyentes, conlleva el empleo de aquellos que el Tribunal Supremo llama mecanismos, artificios o ardides que, contrariando el espíritu de la norma, tienden a procurar en quien las realiza un resultado beneficioso, dejando de cumplir el deber general de contribuir con arreglo a la capacidad económica.

En esta caracterización del fraude de ley conviene asimismo indicar que, como expresa el propio Tribunal Constitucional:

"El concepto de fraude de ley (tributaria o de otra naturaleza) nada tiene que ver con los conceptos de fraude o defraudación propios del Derecho penal ni, en consecuencia, con los de simulación o engaño que les son característicos. La utilización del término "fraude" como acompañante a la expresión "de ley" acaso pueda inducir al error de confundirlos, pero en puridad de términos se trata de nociones esencialmente diversas. En el fraude de ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otra menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de ley tributaria, semejante "rodeo" o "contorneo" legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera de calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal. Por ello mismo la consecuencia que el artículo 6.4 del Código Civil contempla para el supuesto de actos realizados en fraude de ley, simplemente, la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja en la norma de cobertura; o dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica, sin las consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal."

Las anteriores consideraciones permiten destacar algunas pautas a las que habrá que referirse para valorar el conjunto de operaciones aquí analizado; cabe resaltar la ausencia de ocultación fáctica y de una violación directa del ordenamiento jurídico, y la existencia de un rodeo o contorneo legal y de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de forma que no se corresponde con su espíritu o, más sintéticamente, de una estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; destaca asimismo como elemento importante la ausencia de consecuencias sancionadoras, siendo la única reacción la vuelta a la normalidad jurídica.

En este sentido conviene enmarcar la figura dentro de una gradación en la que no siempre resulta fácil discernir entre la legítima economía de opción, el fraude de ley y la simulación: los efectos jurídicos surgidos de la primera son respetados por el ordenamiento jurídico; no así los del segundo, al que el ordenamiento responde, en palabras del Tribunal Constitucional, restaurando "la normalidad jurídica"; y, finalmente, los de la tercera, además de ser rechazados por el ordenamiento, acarrean una sanción. De ahí que el mismo Tribunal Constitucional considere de gran relevancia la distinción entre simulación y fraude de ley, tanto en la mencionada sentencia de 10 de mayo de 2005 como en la de 13 de febrero de 2006, hasta el punto de articular en las dos sentencias citadas una doctrina en la que, en síntesis, entiende que el fraude de ley no constituye delito fiscal aún cuando se sobrepase la cuota defraudadora necesaria para la apreciación de delito (básicamente, la tesis de la primera de las sentencias) y que, sin embargo, no se vulnera el derecho a la legalidad penal cuando la condena por delito fiscal se refiere no a un supuesto de fraude de ley sino a la realización de negocios simulados que reúnen los requisitos subjetivo y objetivo del tipo penal (doctrina recogida en la segunda de ellas). Las razones que aduce el Tribunal Constitucional para trazar esta trascendental diferencia resultan de gran utilidad; así, manifiesta que:

"La evidente merma de los ingresos a la hacienda pública que determinó la actuación conjuntamente emprendida por el recurrente y por sus socios y coencausados no era, sin embargo, como parece latir en el fondo de la sentencia recurrida, requisito suficiente para considerar cometido el delito descrito en el artículo 349 del Código Penal de 1973. Junto a ese resultado perjudicial para los legítimos intereses recaudatorios del Estado había de darse el elemento subjetivo característico de toda defraudación, esto es, un ánimo específico de ocasionar el perjuicio típico mediante una acción u omisión dolosa directamente encaminada a ello, elementos ambos que, si bien encajan perfectamente con la presencia de un negocio simulado dirigido a ocultar el hecho imponible, no se acompasan sin embargo con la figura del fraude de ley tributaria como medio comisivo del referido delito, lo que parece reconocerse en la propia sentencia recurrida al tener que acompañar a dicho fundamento de la afirmación ... de que el recurrente había procedido a una "ocultación maliciosa de la auténtica base imponible."

Consecuencia importante que se desprende de esta caracterización es que la prueba del fraude debe referirse a que se ha producido la elusión y consiguiente merma de los ingresos a la Hacienda Pública con el resultado perjudicial para los legítimos intereses recaudatorios del Estado, y no al propósito o intención subjetiva. De ello es buena muestra la propia evolución de nuestra normativa reguladora de esta figura, pues mientras que la Ley General Tributaria de 1963 requería el "propósito probado de eludir el impuesto", la redacción dada por la Ley 25/1995 eliminó el término "probado"; y, siguiendo con esa evolución, en la Ley General Tributaria de 2003, tras las aportaciones del Informe del Consejo de Estado, la nueva regulación prevista bajo la denominación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, resaltan esas mismas ideas que latían en la anteriormente reseñada doctrina constitucional: actos o negocios, individualmente considerados o en su conjunto, artificiosos o impropios, de los que no resultan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, como establece el artículo 15.1 de la Ley 58/2003:

"1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios."

Es interesante resaltar que en la configuración realizada por la Ley 58/2003 efectivamente se lleva a cabo un juicio de adecuación de los instrumentos o estructuras utilizados con los efectos obtenidos, de modo que, identificado un ahorro fiscal por el contribuyente, se exige necesariamente un contraste, una comparación que permita concluir que la transacción o conjunto de transacciones realizadas resulta o no impropio o artificioso para el resultado obtenido, de manera que se permita exigir el tributo eliminando el beneficio fiscal obtenido si se concluye que el único efecto buscado es el ahorro fiscal, sin que existan otros efectos jurídicos o económicos relevantes que se hubieran podido obtener a través de los actos usuales o propios.

Por tanto, a partir de la doctrina en materia de fraude de ley es posible concluir que la concurrencia del mismo requiere de una serie de premisas: la doble presencia de una norma de cobertura y una norma defraudada; el empleo de formas jurídicas artificiosas y desproporcionadas para evitar el efecto exigido por el ordenamiento jurídico tributario, lo que le diferencia de la economía de opción; la finalidad puramente fiscal de los negocios jurídicos realizados responde a la realidad de evitar la tributación o que ésta se realice en cuantía inferior a la ordinariamente exigida, pero, como tales, dichos negocios jurídicos son verdaderamente queridos; y consecución de un resultado equivalente a aquel cuya tributación se pretende evitar o reducir.

DÉCIMO PRIMERO.- Debemos asimismo hacer referencia a recientes sentencias de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2019, recurso 84/2016, y de 13 de octubre de 2020, recurso 232/2017, estimatorias de los recursos formulados contra las resoluciones de este Tribunal Central de 22 de octubre de 2015, RG 3564/2014 y de 15 de febrero de 2017, RG 5406/2013, respectivamente, y en las que se analiza la existencia de simulación en determinados negocios jurídicos formalizados entre entidades en supuestos similares al que ahora examinamos.

En particular, en la sentencia de 13 de octubre de 2020 se describe el objeto del litigio como la consideración por parte de la Administración tributaria de la existencia de una simulación negocial entre una fundación y una sociedad con el único fin de poder recuperar las cuotas del IVA soportado en la construcción de un colegio, cuotas que jamás habría podido deducirse la fundación por tratarse de una entidad dedicada a la enseñanza, actividad sujeta y exenta del impuesto. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estima el recurso al no apreciar visos de simulación en ninguno de los contratos examinados ni en el conjunto de las operaciones, al margen de la finalidad perseguida por las partes, concluyendo que la estructura negocial entre las entidades debió reconducirse al conflicto en la aplicación de la norma y no a la simulación.

A continuación se transcriben parcialmente los fundamentos de derecho quinto a séptimo de la citada sentencia:

"QUINTO.- La necesaria lucha contra el fraude fiscal ha sido una constante del Legislador y de la Administración tributaria y va desde la criminalización de las conductas reputadas más graves a las infracciones y sanciones corrigiendo conductas de impago total o parcial de la deuda tributaria, calificándose por su gravedad por los «medios fraudulentos» como se recoge en artículo 184.3 de la LGT, pasando por el ejercicio de las potestades de recalificación que tiene la Administración tributaria conforme a los artículos 12 a 16 de la Ley, donde el Legislador ha separado y distinguido entre simulación en el artículo 16 y el conflicto en la calificación de la norma en el artículo 15.

(...).

En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC ).

Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la "causa típica" o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta. Y es entonces cuando se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley y simulación, que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a la Administración tributaria y, luego, a los Tribunales.». En la misma línea podemos recordar la STS de 15 de junio de 2011, recurso 1048/2007, (FJ 6º) «[h]abiendo de considerarse la concurrencia en el caso de simulación negocial, carece de virtualidad cuanto la parte demandante aduce para rechazar la existencia de otras modalidades de negocios anómalos que ni la Administración ha apreciado ni concurren en el caso enjuiciado. Nos referimos al negocio jurídico en fraude de ley, que la doctrina civilista mayoritariamente incluye en el capítulo de los negocios jurídicos anómalos, como una modalidad de los denominados negocios indirectos, en virtud de los cuales se pretende indirectamente el resultado propio de otro negocio distinto del realizado, si bien esta categoría se presenta con carácter general embebiendo diversas figuras jurídicas entre las que se encuentra el negocio simulado, en el que, según lo expuesto, existe una apariencia negocial sin voluntad negocial alguna, como es el caso de la simulación absoluta, o por el contrario se quiere otro negocio jurídico distinto del verdaderamente manifestado; apariencia negocial que no se da en el negocio celebrado en fraude de ley.».

(...).

SEXTO.- Sin olvidar la dificultad práctica que existe para distinguir entre simulación y el conflicto en la aplicación de la norma, lo cierto es que el Legislador sí ha separado y distinguido entre simulación y conflicto, de manera que, por complicado que resulte, se han de hacer todos los esfuerzos posibles para determinar si la recalificación que hizo la Administración se atuvo al marco legal.

(...).

La novedad más relevante, a partir de la Ley 58/2003 frente a la anterior redacción de la anterior LGT y fraude a la ley, es que a partir de 2004 se tipificaron supuestos que por el Legislador se consideran casos paradigmáticos de conflicto en la aplicación de la norma.

Así, en el artículo 15 se especifica que estamos ante esta modalidad «[c]uando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. [...]».

Por lo tanto, al menos a partir de esta redacción, en principio no se puede calificar como simulación por la mera existencia de negocios jurídicos que nos parezcan artificiosos, impropios, indirectos o abusivos para la consecución del fin perseguido. En estos casos, si la Administración considera que, además, concurre la simulación, deberá hacer un especial esfuerzo probatoria para revelar donde está la falacia, la mentira o le mendacidad. Dicho de otra manera, por la mera interposición de negocios de estas características no se puede presumir que exista simulación cuando, precisamente, este tipo de previsión legal ha sido calificada por el Legislador como conflicto en la calificación de la norma. Lo mismo podríamos decir de toda la jurisprudencia gestada al amparo de la Ley de 1963, donde esta distinción no se hacía en la Ley.

(...).

El rigor y las limitación que en orden a la calificación tiene la Administración frente a una determinada figura o entramado negocial, como podría ser este supuesto, ha sido puntualizada por la reciente STS 2 de julio de 2020, recurso 1433/2018, cuando en el análisis de las potestades de la Administración afirma que «[Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables.

(...).

SÉPTIMO.- De todas las consideraciones que hemos hecho, no encontramos en la comprobación e investigación desplegada por la Administración, en el supuesto enjuiciado, visos de la simulación por la que se llevó a cabo la regularización. Lo que revela el resultado de la inspección es que la estructura negocial entre el ACTIUS y FUNDACIÓN obedece o debió reconducirse al conflicto en la aplicación de la norma, al que no acudió la Inspección en el proceso de regularización.

Llegamos a esta conclusión porque, en contra de lo afirmado por la Administración, ni los negocios son falsos ni obedecen a una estructura irreal y lo realizado se corresponde miméticamente con lo declarado. Tampoco existen trazas de simulación en la cesión de suelo público por parte Ayuntamiento de Salou, en la construcción de la obra, en la financiación ajena con la que se acometió la edificación; o que el contrato de arrendamiento entre la ACTIUS y la FUNDACIÓN fuera falaz en los términos objetivos del artículo 1274 del Código Civil, como expondremos a continuación.

Decimos esto al margen de que la finalidad económica, en que centra toda su argumentación la Administración, fuera someter a la efectiva tributación al IVA la construcción del Colegio y eludir la aplicación de la exención plena a la que no habría tenido derecho el Colegio si hubiera contratado la obra directamente. Sin embargo, no podemos confundir la finalidad económica perseguida por las partes, que era recuperar las cuotas de IVA soportado, con la causa del negocio jurídico cuando está fuera de toda duda la realidad de la sucesión negocial de los contratos celebrados.

Y no podemos confundirlo, como hizo la Administración, por dos razones sustanciales. En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 13 de la LGT se debe descartar cualquier interpretación económica, exigiéndose las obligaciones tributarias con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o negocio realizado. En segundo lugar, porque existen en el expediente extremos que revelan la realidad e incluso justifican la constitución de la Fundación.

Veamos cuales son estas circunstancias:

1.- No se ha puesto en tela de juicio ni la constitución ni la existencia de la FUNDACIÓN, de ACTIUS o del Colegio, por lo que no es necesario hacer mayor esfuerzo sobre este aspecto.

2.- La propia Administración pública, concretamente (i) el Ayuntamiento de Salou, llevó a cabo la cesión de suelo público y autorizó la transmisión de la concesión a ACTIUS para que se encargara de construir el inmueble destinado a centro concertado; (ii) se autorizó que una vez construido el edificio sea arrendado el inmueble a la FUNDACIÓN, que se encargaría de la prestación de los servicios educativos. En este proceso de concesión administrativa sobre las parcelas, la cesión de la titularidad de la concesión, la construcción del inmueble por la Fundación y posterior arrendamiento al Colegio, intervino una Administración pública, por lo que difícilmente se puede hablar de falacia o inexistencia negocial propia de la simulación.

3.- En el proceso de financiación para acometer la construcción del Colegio intervino un tercero, concretamente el Banco Sabadell y BBVA e Institut Català de Finances.

4.- A pesar de cuestionarse por la Administración que ACTIUS cumpliera con todos los requisitos para la promoción inmobiliaria, lo cierto es que fue quien firmó el contrato de ejecución de obra para la construcción del Colegio con un tercero que llevó a cabo la ejecución de la obra.

Difícilmente se pueden mantener los postulados de la simulación cuando en un entramado negocial como el descrito participan terceros ajenos a las parte implicadas y vinculadas. Recalifica la operación de simulada, aunque sea en modo parcial, cuando hay terceros que intervienen tanto en la concesión del suelo público como en la financiación, no parece la calificación más prudente. La propia Administración pública autorizante era conocedora de la relación jurídica existente entre ACTIUS y FUNDACIÓN. Del mismo modo, cuando se acudió a la financiación ajena quienes concedieron los créditos, que eran perfectamente conocedores de cuál era la vinculación entre ambas entidades."

DÉCIMO SEGUNDO.- En el ámbito de la jurisprudencia comunitaria, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha entrado a conocer de la aplicabilidad de las claúsulas antiabuso en sentencias como la de 21 de febrero de 2006, asunto C-255/02, Halifax, referida a una serie de operaciones en cadena con las que se pretendía la deducción de cuotas correspondientes a la construcción de edificios para una entidad financiera; para ello, entidades participadas al 100% por la entidad financiera construían edificios y se los alquilaban, consiguiendo de esta forma la deducción de las cuotas soportadas.

En primer lugar, el TJUE dispone que las operaciones controvertidas constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios y una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva cuando cumplen los criterios objetivos en que se basan dichos conceptos, aunque se hayan realizado con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal. Constatada la naturaleza objetiva de los elementos definidores del tributo, el TJUE concluye que la configuración del tributo como una exacción aparentemente de carácter objetivo no impide considerar que la aplicación del Derecho comunitario no pueda extenderse hasta llegar a cubrir las prácticas abusivas de los operadores económicos, esto es, las operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho comunitario. Este principio de prohibición de claúsulas abusivas se aplica igualmente en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la existencia de una práctica abusiva, señala el TJUE:

"74. A la luz de estas consideraciones, parece que, en el ámbito del IVA, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones.

75. Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto, como precisó el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales."

Por tanto, la existencia del abuso en la aplicación de la norma se condiciona a la concurrencia de dos requisitos:

- La existencia de una ventaja fiscal contraria a los objetivos de las disposiciones comunitarias.

- La falta de una justificación distinta de la mera obtención de una ventaja fiscal.

Respecto del primer requisito, la obtención de ventajas fiscales, el TJUE establece un tratamiento distinto para los supuestos en los que, para una misma transacción, el Derecho comunitario ofrece varias opciones (con participación de los Estados comunitarios en ocasiones), de aquellos otros en los que la consecuencia querida por el Derecho comunitario es clara, y lo que se pretende es precisamente su evitación.

En el caso analizado en la sentencia, en el que una entidad financiera tiene una prorrata de deducción del 5%, cabe entender que el resultado querido por el Derecho comunitario es la deducción por la entidad del 5% de las cuotas soportadas. La instrumentación de los contratos descritos en la sentencia no tiene otro objetivo que evitar esta consecuencia consentida por la Directiva y que deriva del principio inherente al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trata de empresarios o profesionales que realizan operaciones que limitan su derecho a deducción junto con otras que no lo limitan: la deducción de cuotas soportadas en la misma proporción que suponen las segundas con respecto al total de las realizadas.

Cuando el resultado que se obtiene de la aplicación de las normas comunitarias relevantes es claro y responde a un objetivo igualmente claro en su formulación, el otorgamiento de contratos claramente contrarios a dichos objetivo y formulación permite apreciar que nos encontramos ante prácticas que suponen un abuso del Derecho comunitario.

En cuanto al segundo requisito, la inexistencia de una justificación distinta, con él se pretende evitar que operaciones que tienen finalidades diferentes a las fiscales puedan ver comprometida su realización por el hecho de conducir a un resultado que pudiera redundar en una ventaja o beneficio fiscal para quienes en ellas intervienen. Por tanto, se puede concluir que operaciones en las que se aprecie la existencia de una motivación no fiscal que sea relevante o no despreciable, aun en el supuesto de que dieran lugar a alguna ventaja fiscal para cualquiera de los participantes en ellas, escaparían a la interdicción del abuso de la norma.

La incidencia en el derecho a la deducción de las anteriores consideraciones se analiza en la sentencia en los términos siguientes:

"85. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que debe interpretarse la Sexta Directiva en el sentido de que se opone al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA soportado cuando las operaciones en que se basa este derecho son constitutivas de una práctica abusiva."

El apartado transcrito es contundente; las cuotas soportadas y deducidas como consecuencia del esquema abusivo no eran deducibles para Halifax. En caso de que se otorgase el derecho a su deducción se estaría haciendo de mejor condición a este operador que a otras entidades que asumen el coste del impuesto que pagan y no pueden deducir por lo que, además de la interdicción de las prácticas abusivas que resulta con carácter general del derecho comunitario, se estaría conculcando el principio de neutralidad tributaria.

Finalmente, se analiza en la sentencia cuál debe ser el proceder de la Administración tributaria en la regularización de la situación tributaria del contribuyente:

"93. Además, procede recordar que la comprobación de que existe una práctica abusiva no debe llevar a una sanción, para la cual sería necesaria una base legal clara y exenta de ambigüedad, sino a una obligación de devolución como simple consecuencia de esta comprobación, haciendo que las deducciones del IVA soportado sean, en parte o en su totalidad, indebidas (véase, en este sentido, la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, apartado 56).

94. De lo anterior se desprende que operaciones realizadas en el marco de una práctica abusiva deben ser redefinidas para restablecer la situación a como habría sido de no haber existido operaciones constitutivas de esta práctica abusiva.

95. A este respecto, la administración tributaria está facultada para solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas respecto a cada operación de la que compruebe que el derecho a deducción se ejercitó de forma abusiva (sentencia Fini H, antes citada, apartado 33).

96. Sin embargo, la administración tributaria también debe restar de tales cantidades todo impuesto que haya gravado una operación con IVA repercutido, impuesto que el sujeto pasivo afectado estaba obligado a pagar artificialmente en el marco del plan de reducción de la carga fiscal, y, en su caso, debe devolver cualquier excedente.

97. Del mismo modo, la administración tributaria debe permitir al sujeto pasivo, que a falta de operaciones constitutivas de una práctica abusiva habría sido el beneficiario de la primera operación no constitutiva de tal práctica, que deduzca, de conformidad con las disposiciones del régimen de deducciones de la Sexta Directiva, el IVA que grave dicha operación."

La sentencia prevé, por tanto, el restablecimiento de la situación que se hubiera producido en caso de prescindir de las prácticas calificadas como abusivas, sin que proceda la imposición de sanción alguna, entendiendo que falta una base legal clara y exenta de ambigüedad para ello.

De la misma fecha que la sentencia analizada es la correspondiente al asunto C-223/03, University of Huddersfiel Higher Education Corporation, en la que la universidad, con derecho a deducción limitado, decide restaurar dos fábricas en ruinas sobre las que había adquirido un derecho de arrendamiento, para lo que constituye un trust formado por antiguos empleados de la universidad. La constitución del trust tenía como única finalidad la obtención de una ventaja fiscal consistente en la deducción total del IVA soportado por la rehabilitación de los edificios. La cuestión prejudicial se refiere a si operaciones como las controvertidas constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios y actividad económica en el sentido de la Directiva cuando se llevan a cabo con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal. El TJUE insiste en el carácter objetivo de las operaciones que determinan la realización del hecho imponible, y hace constar que la Sexta Directiva se opone al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA soportado cuando las operaciones en las que se basa este derecho son constitutivas de una práctica abusiva.

Como complemento a la anterior sentencia se encuentra la de 21 de febrero de 2008, asunto C-425/06, Part Service, en la que la cuestión prejudicial planteada es si puede apreciarse la existencia de una práctica abusiva cuando la búsqueda de una ventaja fiscal constituya la finalidad esencial de la operación de que se trate, o si dicha circunstancia únicamente puede apreciarse si la búsqueda de esa ventaja fiscal constituye el único fin perseguido, con exclusión de otros objetivos económicos. Por referencia a la sentencia Halifax, el TJUE dispone lo siguiente:

"44. Así pues, cuando se señaló en el apartado 82 de la misma sentencia que, en cualquier caso, las operaciones de que se trataba en el litigio principal tenían como única finalidad obtener una ventaja fiscal, no elevó dicha circunstancia a la categoría de requisito para la existencia de una práctica abusiva, sino que simplemente subrayó que, en el litigio de que conocía el órgano jurisdiccional remitente, el umbral mínimo que permitía calificar una práctica de abusiva había sido incluso rebasado.

45. Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión planteada que la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que puede declararse la existencia de una práctica abusiva cuando la búsqueda de una ventaja fiscal constituya la finalidad esencial de la operación u operaciones de que se trate."

Concluye, por tanto, el TJUE que no es necesario que la obtención de una ventaja fiscal sea la finalidad única de una operación, basta con que sea la finalidad principal de la misma, para que esta sea considerada constitutiva de una práctica abusiva.

La distinción de la que antes se hizo mención por referencia a las sentencias de la Audiencia Nacional citadas se encuentra de igual modo reflejada en la jurisprudencia comunitaria que ahora tratamos.

Así, la expulsión de las conductas abusivas de la efectiva aplicación del Derecho de la Unión encuentra en este una larga tradición, en la que nos podemos referir a la ya antigua sentencia de 3 de diciembre de 1974, dictada en el asunto 33/74, van Binsbergen, y que se asentó en el ámbito fiscal a partir de las relevantes sentencias de 21 de febrero de 2006, asunto C-255/02, Halifax y otros, a la que antes nos referimos, y de 12 de septiembre de 2006, asunto C-196/04, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas.

En este camino, que incluye otras sentencias relativas a la exacción del IVA, y sobre las que después volveremos, son de igual trascendencia las sentencias de 26 de febrero de 2019, dictadas en los asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16, T Danmark, y de la misma fecha, en los asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, N Luxembourg 1 y otros.

En particular, la sentencia correspondiente a los asuntos C-116/16 y C-117/16, señala:

"70. A este respecto, una jurisprudencia reiterada ha establecido que en el ordenamiento jurídico de la Unión existe un principio general del Derecho según el cual los justiciables no puedan invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (...).

71. Los justiciables deben acatar este principio general del Derecho, de manera que la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir operaciones que se realicen para beneficiarse abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (...).

72. Así pues, el citado principio implica que un Estado miembro debe denegar el amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando se invoquen no para la realización de los objetivos de las disposiciones en cuestión, sino con el fin de disfrutar de una ventaja del Derecho de la Unión aunque los requisitos establecidos al respecto se cumplan solo formalmente.

75. (...) el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que, si bien la lucha contra el fraude, la evasión de impuestos y los eventuales abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), no es menos cierto que el principio de prohibición de prácticas abusivas constituye un principio general del Derecho de la Unión que se aplica independientemente de si los derechos y ventajas objeto de abuso encuentran su fundamento en los Tratados, en un reglamento o en una directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C-251/16, EU:C:2017:881, apartados 30 y 31).

76. De ello se sigue que el principio general de prohibición de prácticas abusivas debe oponerse a una persona que invoca determinadas normas del Derecho de la Unión que establecen una ventaja si la aplicación que pretende de tales normas es incongruente con los objetivos para los que se adoptaron. De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que este principio puede oponerse a un sujeto pasivo para denegarle, en particular, el derecho a la exención del IVA aun cuando no existan disposiciones de Derecho nacional que prevean tal denegación (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros, C-131/13, C-163/13 y C-164/13, EU:C:2014:2455, apartado 62, y de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C-251/16, EU:C:2017:881, apartado 33).

77. Si bien el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435 dispone que esta no se opondrá a la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, no puede interpretarse esa disposición en el sentido de que excluye la aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas, recordado en los apartados 70 a 72 de la presente sentencia. En efecto, las operaciones que según la SKAT constituyen abuso de Derecho están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Weald Leasing, C-103/09, EU:C:2010:804, apartado 42) y podrían resultar incompatibles con el objetivo perseguido por dicha Directiva.

78. Sobre este punto, como se desprende de los considerandos primero y tercero de la Directiva 90/435, esta tiene por objeto facilitar los grupos de sociedades a escala de la Unión instaurando normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.

79. Pues bien, autorizar la creación de estructuras financieras cuyo único fin es disfrutar de las ventajas fiscales que se derivan de la aplicación de la Directiva 90/435 no sería congruente con tales objetivos y, por el contrario, sería perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior, al falsear la competencia. Como señaló en esencia la Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones en el asunto C-116/16, igual consideración sería aplicable aun cuando las operaciones en cuestión no persiguieran exclusivamente tal fin, pues el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de prohibición de las prácticas abusivas es aplicable, en materia fiscal, cuando la búsqueda de una ventaja fiscal constituya la finalidad esencial de las operaciones de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, EU:C:2008:108, apartado 45, y de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C-251/16, EU:C:2017:881, apartado 53).

81. Si bien el intento de un contribuyente de acogerse al régimen fiscal que le resulte más ventajoso no puede fundar, como tal, una presunción general de fraude o de abuso (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, EU:C:2006:544, apartado 50; de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 84, y de 24 de noviembre de 2016, SECIL, C-464/14, EU:C:2016:896, apartado 60), también es cierto que tal contribuyente no puede disfrutar de un derecho o de una ventaja que se deriven del Derecho de la Unión si la operación en cuestión es puramente artificial desde el punto de vista económico y persigue eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, EU:C:2006:544, apartado 51; de 7 de noviembre de 2013, K, C-322/11, EU:C:2013:716, apartado 61, y de 25 de octubre de 2017, Polbud - Wykonawstwo, C-106/16, EU:C:2017:804, apartados 61 a 63).

82. De lo expuesto se infiere que incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el amparo de los derechos establecidos por la Directiva 90/435 cuando estos se invocan de manera fraudulenta o abusiva."

Versando los siguientes apartados de la sentencia sobre la necesidad de que exista una norma nacional que así lo prevea para que se produzca la reacción de las autoridades fiscales contra las prácticas abusivas puestas en práctica por los justiciables, concluyó el TJUE declarando que:

"95. (...) el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz, establecida en el artículo 5 de la citada Directiva, en caso de una práctica fraudulenta o abusiva, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación."

Continuó el TJUE en su sentencia delimitando los elementos constitutivos del abuso de Derecho y la prueba de su existencia, señalando lo siguiente:

"97. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencias de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke, C-110/99, EU:C:2000:695, apartados 52 y 53, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C-456/12, EU:C:2014:135, apartado 58).

98. De este modo, el examen del conjunto de los hechos es lo que permitirá verificar si concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva, y especialmente si los operadores económicos han efectuado operaciones puramente formales o artificiales, carentes de toda justificación económica y comercial, con el objetivo esencial de obtener una ventaja indebida (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 2013, Newey, C-653/11, EU:C:2013:409, apartados 47 a 49; de 13 de marzo de 2014, SICES y otros, C-155/13, EU:C:2014:145, apartado 33, y de 14 de abril de 2016, Cervati y Malvi, C-131/14, EU:C:2016:255, apartado 47).

100. Puede considerarse que constituye un escenario artificial un grupo de sociedades que no ha sido creado por razones que obedezcan a la realidad económica y que, dotado de una estructura puramente formal, persigue, como principal objetivo o como uno de sus principales objetivos, la obtención de una ventaja fiscal que es contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable. Corresponde a tal definición el supuesto en que, utilizando una entidad instrumental intercalada, en la estructura del grupo, entre la sociedad que satisface los dividendos y la entidad del grupo beneficiaria efectiva de estos, se elude el pago del impuesto sobre los dividendos.

(...).".

Con base en las anteriores consideraciones, se concluyó:

"114. (...) la prueba de una práctica abusiva precisa, de un lado, un conjunto de circunstancias objetivas del que resulte que, pese al cumplimiento formal de los requisitos establecidos por la normativa de la Unión, no se ha conseguido el objetivo perseguido por esta y, de otro, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión mediante la producción artificial de las condiciones que se requieren para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que estos sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en particular, en la existencia de sociedades instrumentales carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos."

Por más que las sentencias dictadas en febrero de 2019 por el TJUE se refieran a materias ajenas al IVA, sus asertos son generales, como acredita el hecho de mismo de que en ellas se refieran a pronunciamientos previos del mismo TJUE referidos a este tributo.

La artificiosidad en los negocios o contratos, en esta doble vertiente que señala el TJUE, objetiva, en tanto que generadora de un resultado distinto al que procura la norma que se pretende soslayar, y subjetiva, propia de voluntad de obtención de ventajas indebidas, caracteriza así el abuso del derecho, que se produce cuando se cumplen y respetan las exigencias propias de los actos o contratos sobre los que se pretende construir el régimen tributario que se procura, cuya existencia, como tal, no cabe cuestionar, sino su resultado. En particular, la institución de sociedades carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo, constatada en atención a su racionalidad económica, permiten la llegada a dicha conclusión.

De especial relevancia, por tratarse en ellas de cuestiones relativas a la exacción del IVA, son dos de las sentencias que se mencionan por el TJUE en las sentencias de 26 febrero de 2019, que acabamos de glosar. La primera de ellas es la de 18 de diciembre de 2014, relativa a los asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros.

En ella, tras reproducir los habituales asertos relativos a la relevancia de la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos (apartado 42), como la improcedencia de que los justiciables se prevalgan de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva (apartado 43), sin distinción acerca de los conceptos fraude, evasión fiscal o abuso, se concluyó declarando, sin embargo, que:

"(...) incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar a un sujeto pasivo, en el marco de una entrega intracomunitaria, los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, aun cuando no existan disposiciones del Derecho nacional que prevean tal denegación, cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que, mediante la operación invocada para basar el derecho de que se trate, participaba en un fraude en el impuesto sobre el valor añadido cometido en el marco de una cadena de entregas."

La referencia al fraude fiscal en sentencias relativas a operaciones o conjuntos de operaciones en las que los incumplimientos implican falsedades u ocultamientos relativos a sus elementos fácticos (sentencias de 27 de septiembre de 2007, asunto C-409/04, Teleos, 21 de junio de 2012, asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11, Mahagében y David, o de 13 de febrero de 2014, asunto C-18/13, Maks Pen, entre otras) o la realidad misma de las operaciones (sentencias de de 13 de marzo de 2014, asunto C-107/13, FIRIN, o de 19 de octubre de 2017, asunto C-101/16, Paper Consult) es una constante en la jurisprudencia del TJUE. Y aunque en muchas de ellas se contengan afirmaciones referentes a la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos del tenor de las contenidas en la sentencia Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti, sus conclusiones se basan de forma reiterada en el concepto del fraude fiscal, no del abuso del Derecho.

Amén del asunto Halifax, del que ya antes hemos hecho mención, la otra referencia relevante que se contiene en los pronunciamientos del TJUE de febrero de 2019 lo es a la sentencia de 22 de noviembre de 2017, asunto C-251/16, Cussens. Esta, relativa a las consecuencias de ciertos contratos de arrendamiento con cuyo otorgamiento se pretendía transformar en exentas determinadas transmisiones de edificaciones de nueva construcción, concluyó admitiendo que, con independencia de que exista o no una medida nacional que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, el principio de prohibición de las prácticas abusivas puede aplicarse directamente para denegar la exención en determinadas transmisiones de inmuebles, sin que ello sea contrario a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

La distinción señalada, pues, por la Audiencia Nacional en las dos sentencias a las que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho refleja en nuestro ordenamiento, y por referencia a los artículos 15 y 16 de la LGT, la diferencia que el TJUE ha venido observando igualmente entre situaciones que pudieran considerarse abusivas y de necesaria reconducción a través de las normas y medidas antiabuso correspondientes -el conflicto al que se refiere el artículo 15 de la LGT-, y otros incumplimientos de la norma fiscal, sea por la más burda y simple ocultación de las operaciones sujetas a gravamen, o la ficción de su existencia, sea por la simulación de actos o negocios carentes de la sustantividad suficiente como admitir su existencia misma, cuya reconducción trata el artículo 16 de la LGT.

Este mismo criterio ha sido señalado por este TEAC en su resolución de 15 de diciembre de 2020 (RG 4029/2017).

DÉCIMO TERCERO.- A partir de lo expuesto debemos determinar si en el presente caso concurren los elementos determinantes de la simulación apreciada por la Administración tributaria en el acuerdo de liquidación impugnado.

Recordamos que son elementos esenciales de la simulación, la existencia de un acuerdo entre dos partes dotado de apariencia real con una finalidad de engaño, haciendo creer a terceros en la realidad del acuerdo simulatorio en el que se contiene un negocio que no existe, y concurriendo una divergencia consciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna de las partes.

En el caso que analizamos, la Administración no cuestiona la realidad de la sucesión negocial de los contratos celebrados. Así, no pone en duda, ni en el procedimiento inspector ni en el acuerdo de liquidación, la realidad de la constitución de la FUNDACION XZ ni de COLEGIO XZ SL. Tampoco se cuestiona la realidad de las adjudicaciones de los contratos de concesión para la construcción de dos colegios, la posterior transmisión de una de las concesiones a favor de la FUNDACIÓN XZ o la autorización de la cesión de los derechos y obligaciones de las concesiones relativos a la gestión del servicio educativo mediante el arrendamiento del inmueble edificado sobre las parcelas objeto de las concesiones administrativas, operaciones en las que interviene la Administración Pública, en particular, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Se produce asimismo intervención de un tercero, la entidad financiera Banco WW y el Banco MM, en el proceso de financiación de la construcción de los colegios, mediante contratos de préstamo cuya realidad tampoco es discutida por la Inspección. Lo mismo sucede con el contrato de ejecución de obra para la construcción de los colegios suscrito por FUNDACION XZ y LM SA.

La Administración tributaria centra su fundamentación para apreciar simulación en la finalidad económica perseguida a través de la realización de los distintos negocios jurídicos, consistente en conseguir la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas por la construcción del colegio que, en otro caso, no hubiera sido posible si la construcción se hubiera realizado directamente por la entidad COLEGIO XZ SL.

Por tanto, de lo expuesto resulta la falta de acreditación en el acuerdo de liquidación de la existencia de una ocultación de hechos y de una actuación contraria al ordenamiento jurídico que suponga la vulneración directa de normas tributarias, sino que, en los términos expresados por el Tribunal Constitucional antes citados, se produce un rodeo legal mediante un comportamiento que pretende alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. Es decir, se instrumenta una estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal, más próxima a la figura del conflicto en la aplicación de la norma regulado en el artículo 15 de la LGT que a la simulación.

Esta conclusión es compatible con la jurisprudencia comunitaria expuesta en el fundamento de derecho anterior. Nos encontramos en el presente caso con una serie de operaciones controvertidas respecto de las que no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos objetivos en que se basan los conceptos de entregas de bienes o prestaciones de servicios y una actividad económica en el sentido de la Directiva, aunque se hayan realizado con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal. Como señala el TJUE en la sentencia Halifax, la configuración del tributo como una exacción aparentemente de carácter objetivo no ampara las prácticas abusivas de los operadores económicos, esto es, las operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho comunitario.

Es posible, por tanto, analizar la situación planteada desde la perspectiva de la figura del abuso en la aplicación de la norma tal como se define por el TJUE, que exige la concurrencia de dos requisitos: la existencia de una ventaja fiscal contraria a los objetivos de las disposiciones comunitarias y la falta de una justificación distinta de la mera obtención de una ventaja fiscal.

En nuestro caso, cabe entender que la instrumentación de los contratos previamente descrita tiene como objetivo evitar la imposibilidad de deducir las cuotas soportadas en la construcción del colegio que se produciría si dicha construcción se realizara por la entidad COLEGIO XZ SL. Tal limitación del derecho a deducción es una consecuencia consentida por la Directiva y por la norma interna para aquellos empresarios o profesionales que realizan operaciones que limitan su derecho a deducción junto con otras que no lo limitan, consistente en la deducción de cuotas soportadas en la misma proporción que suponen las segundas con respecto al total de las realizadas.

Por tanto, el otorgamiento de contratos contrarios a dicha consecuencia u objetivo permite apreciar que nos encontramos ante una práctica que supone un abuso del Derecho.

En cuanto al segundo requisito, podemos considerar que también concurre en este caso, pues no se ha acreditado la existencia de una justificación distinta de la mera obtención de una ventaja fiscal con el entramado de operaciones realizado por las entidades participantes.

De acuerdo con lo expuesto, nos enfrentamos a una práctica abusiva que debe dar lugar a la correspondiente regularización de la situación tributaria del contribuyente por la Administración tributaria. Conforme a la jurisprudencia comunitaria, dicha regularización debe consistir en el restablecimiento de la situación que se hubiera producido en caso de prescindir de las prácticas calificadas como abusivas, sin que proceda la imposición de sanción alguna, entendiendo que falta una base legal clara y exenta de ambigüedad para ello.

La misma consecuencia se prevé por la LGT al disponer en el artículo 15.3 que en las liquidaciones que se realicen como resultado de la apreciación de conflicto en la aplicación de la norma se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.

Si bien la Ley 34/2015, de modificación parcial de la Ley 58/2003, eliminó la prohibición expresa de imponer sanciones que recogía el apartado 3 del artículo 15 e introdujo en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003 la infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, su aplicación se condiciona a la acreditación de la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. Es decir, se limita a aquellos casos en los que, dada la existencia de un criterio administrativo claro y público, debe entenderse que el obligado tributario debía conocer la procedencia de su aplicación a la hora de autoliquidar el impuesto, de forma que si no lo hiciera así, correspondería valorar la concurrencia de infracción tributaria.

La conclusión de lo expuesto es que no cabe apreciar simulación en el entramado negocial analizado, lo que implica necesariamente la consideración por este TEAC de la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, por ende, la anulación del acuerdo de liquidación del que esta trae causa.

Por todo ello, procede estimar las pretensiones de la reclamante.

DÉCIMO CUARTO.- La anulación de la liquidación conlleva, igualmente, la del acuerdo sancionador que deriva de aquella.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.