Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 30 de enero de 2024


 

RECURSO: 00-05186-2021

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: YZ,  - NIF ...

DOMICILIO:  MADRID (MADRID) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitado un procedimiento de subsanación de discrepancias por la Administración Catastral, con fecha 17 de junio de 2019 se procedió a inscribir las alteraciones catastrales señaladas sobre el bien inmueble de referencia catastral ...1 ..., destinado a oficinas, situado en CIUDAD_1, DOMICILIO_1, con asignación de valor catastral por importe de 3.909.243,00 euros (1.886.317,40 el del suelo y 2.022.925,60 el de la construcción) conforme a los datos y parámetros de la ponencia aprobada en 2011 para el municipio.

En la citada resolución (documento ...4 del expediente ...7/18) se argumentaba:

ALEGACIONES:

Alegación 1.- Discrepancia en el expediente asignado a la modificación y por lo tanto a la fecha de efectos.

Alegación 2.- Discrepancia por omisión en la aplicación del coeficiente de superficie mínima en la valoración catastral de la parcela.

Vistas las alegaciones presentadas, se le informa de lo siguiente:

Alegación 1.- Como ya se informó en la notificación del expediente no ...7/18 DICF, con fecha 13 de Septiembre de 2018 se presenta ante la administración reclamación por los datos físicos de la finca que se registra con el expediente de Subsanación de Discrepancias nº ...7/18, dicha reclamación fue presentada fuera de plazo y por lo tanto es extemporánea, al no haber presentado el titular catastral alegaciones a la notificación del expediente n° ...1/11 de Valoración colectiva de carácter General para el Municipio de CIUDAD_1 con acuse de recibo el día 30 de Agosto de 2011.

Al tener catastro conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad física, se inicia un procedimiento de Subsanación de Discrepancias, regulado en el artículo 18 del Real Decreto legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Se trata de un procedimiento de oficio en el que, según el citado artículo: la resolución dictada tiene efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde; es decir, tiene efectos catastrales desde el día siguiente al acuerdo y efectos tributarios en el periodo impositivo siguiente.

Cabe indicar que no consta en estas dependencias recurso contra la Ponencia de Valores de Madrid 2011, aprobada por resolución del Director General del Catastro de 21 de junio de 2011. Ni contra la notificación de la Valoración colectiva de carácter General para el Municipio de Madrid notificada.

No procede modificar el tipo de expediente asignado y por lo tanto no proceden efectos retroactivos en dicha valoración.

Alegación 2.- En cuanto a la Valoración del suelo de la finca cabe indicar que no se ha valorado dos veces el suelo de la misma como se indica en las alegaciones presentadas. En la anterior Valoración se diferenciaban las 2 zonas de valoración aprobadas en la ponencia de valores para la finca, y además en la parte de superficie valorada por unitario se aplica un coeficiente de minoración por superficie mínima. La superficie total de parcela son 3.744 m2 de los cuales 2234 m2 se valoran por unitario (2000 m2 + 234 m2 con coeficiente E) y el resto 1510 m2 se valora por repercusión según información aportada en la notificación del procedimiento de valoración colectiva nº ...1/11.

La Ponencia de valores en dicha parcela aprueba dos zonas de valor diferenciadas, no obstante una vez comprobada la urbanística de la zona, el técnico considera que dicha parcela debe ser valorada por unitario con zona de valor ..., al encontrarse toda la finca en la Norma Zonal ... e y tener su acceso por .DOMICILIO_1 que tiene asignada dicha zona de valor.

Comprobada la valoración de la finca se observa que se ha producido un error al no aplicar el Coeficiente E de Superficie Mínima, aprobado Ponencia de Valores de Madrid 2011, a la superficie de parcela que excede de los 2000 m2 para valorar la parcela por valor unitario.

Procede modificar la valoración del suelo en la finca y aplicar el Coeficiente E de Superficie Mínima.

Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de esta resolución.

SEGUNDO.- Promovido recurso de reposición, se terminó solicitando que se declarase nula la resolución dictada y fuera sustituida por una nueva, resultado de la tramitación de un procedimiento de rectificación de errores. Con fecha 11 de noviembre de 2019 se desestimó el recurso, con similares argumentos, confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Para impugnar dicha resolución desestimatoria, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, seguida con el número 28-23142-2019, insistiendo la interesada en la pretensión deducida ante el órgano gestor, o subsidiariamente y con objeto de evitar un enriquecimiento injusto a favor de las arcas municipales, solicitaba que, al amparo del artículo 39 de la Ley 39/2015, se diera efectos al acuerdo de alteración catastral desde el 1 de enero de 2012, por cumplirse los requisitos establecidos en dicho artículo.

Con fecha 29 de marzo de 2021 se dictó resolución desestimatoria de las pretensiones formuladas, porque a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre los errores materiales o de hecho, consideraba el Tribunal de instancia que la alteración acordada en virtud del procedimiento de subsanación de discrepancias no derivaba en modo alguno de simples equivocaciones elementales ni respondía tampoco a la existencia de un error patente y claro -sin necesidad de interpretación normativa-, ya que la solución adoptada por el Catastro había requerido acudir a una norma urbanística y analizar el ámbito de aplicación de la misma, además de haber sido necesario un análisis jurídico de las normas catastrales aplicables; y que, a mayor abundamiento de lo anterior, amparaba su tesis el criterio sentado por este Tribunal Central en sus resoluciones de 3564/2016 y 6801/2017, no concurriendo el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 220.1 de la Ley General Tributaria, siendo correcto, por otra parte, sustanciar la modificación catastral a través de una subsanación de discrepancias del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), por lo que no podía estimarse improcedente la fecha de efectos contemplada en el acuerdo de modificación de la descripción catastral.

Por último, y a título informativo, recordaba el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020 (recurso de casación nº 2607/2018), acerca de los efectos irretroactivos del artículo 18 TRLCI, es decir, en el ámbito estrictamente catastral, sin perjuicio de que en el ámbito tributario de los impuestos (IBI e IIVTNU) se pudiera proyectar la subsanación de discrepancias a través de una devolución de ingresos indebidos, materia esta última que el Tribunal Regional señaló no ser de su competencia, sino competencia exclusiva municipal.

CUARTO.- Notificada la anterior resolución el 9 de abril de 2021, el siguiente 19 se interpuso el presente recurso de alzada en el que la interesada formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. La resolución del TEAR que se impugna mediante el presente recurso de alzada considera que no concurre el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 220.1 de la Ley General Tributaria, resolviendo que resulta correcto sustanciar la modificación catastral realizada a través del procedimiento de Subsanación de Discrepancias. Sin embargo, el procedimiento de Subsanación de Discrepancias está previsto para circunstancias que no se dan en el presente caso. Cita, en relación con ello, la resolución de este Tribunal Central de 17/05/2012 (R.G. 00/03118/2009) aportada al expediente administrativo como Anexo 2 del recurso de reposición, "pero ni el Ayuntamiento de Madrid ni el TEAR hacen mención alguna al motivo por el que se apartan del criterio establecido en la misma", cuando la conclusión a la que se llega es que este procedimiento de subsanación de discrepancias sólo se puede utilizar cuando se produzca una discrepancia o falta de concordancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, entendiendo la realidad inmobiliaria como "el conjunto de características objetivas, verdaderas y efectivas, propias e inherentes a los bienes inmuebles", es decir: forma de parcela, determinados errores de superficie (aquellos cuya determinación están sujetos a una norma jurídica y no los de medición), antigüedad de la construcción, uso y destino, calidad de la construcción, estado de conservación, etc...

  2. Este recurso de alzada forma parte de un expediente que se inició mediante un escrito presentado por registro el 13 de septiembre de 2018, con el que se solicitaba la rectificación de los errores detectados en el valor catastral que tenía asignado el inmueble en dicha fecha, es decir, el valor que se asignó mediante la resolución de 12 de diciembre de 2016 (en expediente de Rectificación de Errores 03814370.28/16, aportada como Anexo nº 5 al escrito de alegaciones formulado ante el TEAR) pues es el último valor que tenía asignado del inmueble (2.594.688,00.-euros), resultado de sumar 1.047.279,20.-euros obtenido por unitario y 1.547.408,80.-euros obtenido por repercusión, conforme a las zonas de valor ... y ...; esta forma de valorar resulta contraria a la Ponencia de Valores de Madrid, además de someter al inmueble a una capacidad económica irreal, al asignar al suelo un valor que es un 37,55% superior al que le corresponde según el obtenido en la resolución de 17 junio de 2019 (Expdte. ...7/18: Resolución de Inscripción de Subsanación de la Descripción Catastral que asigna un valor de suelo de 1.886.317,40.-euros). El error cometido no tiene absolutamente nada que ver con la realidad inmobiliaria del inmueble por lo que su rectificación está fuera del ámbito de actuación del procedimiento de subsanación de discrepancias, al tratarse a todas luces de un error de valoración cometido contra lo previsto en la Ponencia de Valores de Madrid de 2011 y en la normativa catastral, ya que las zonas de valor no son datos objetivos de los inmuebles sino parámetros establecidos por la propia Gerencia del Catastro al aprobar la Ponencia, "lo que conlleva a que su rectificación no se pueda tramitar mediante un procedimiento de subsanación de discrepancias y deba tramitarse como un procedimiento de rectificación de errores, rectificando el acto administrativo en el que se cometió dicho error", (es decir, la resolución de 12 de diciembre de 2016 en el expediente de Rectificación de Errores 03814370.28/16) y con la misma fecha de efecto que la del acto administrativo que se corrige.

  3. La justificación que ofrece el TEAR para desestimar la reclamación se encuentra en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución, pero no es cierto que haya sido preciso acudir a una norma urbanística para comprobar si al inmueble le correspondía la zona de valor ..., sino a la cartografía catastral, y en caso de estar el inmueble afectado por dos zonas de valor, se toma aquella por la que tiene su acceso principal; al efecto, eñala que la parcela colindante por el Este (DOMICILIO_2) y referencia catastral ...01 ...) también se encuentra en la Norma Zonal ... y recae en su integridad en la zona ..., "por lo que la urbanística mencionada en la resoluciones del Ayuntamiento de Madrid y del propio TEAR no tiene absolutamente nada que ver para que al inmueble objeto del presente escrito se le haya asignado la zona de valor que le corresponde: la zona ...", ni se puede considerar, por tanto, que haya sido preciso realizar un análisis jurídico para comprobar qué zona de valor le corresponde al inmueble. Consultar la cartografía de la Ponencia de Valores no es precisamente realizar un análisis jurídico.

  4. En el mismo sentido hay que entender la manifestación realizada por el TEAR sobre el coeficiente E de superficie mínima, pues al tratarse de un parámetro valorativo establecido en la Ponencia de Valores es ajeno a la realidad inmobiliaria del inmueble.

Por todo lo anterior, considera se debe entender errónea la resolución desestimatoria del TEAR, no sólo porque se aparta del criterio sentado por el TEAC en su resolución de 17 de mayo de 2012 (R.G. 00/03118/2009), en la que se establece que "No procede rectificar a través del Procedimiento de Subsanación de Discrepancias, (...;) los errores derivados de la incorrecta determinación de los datos propios de las Ponencias de valores, (...;)", sino también porque está considerando como operaciones de análisis jurídico situaciones que no lo son.

Termina el escrito con la solicitud de que se admita y se tenga por formulado recurso de alzada ordinario contra la resolución del TEAR de Madrid, de 30 de marzo de 2021, y en virtud de las alegaciones relacionadas en el mismo, se dicte resolución por la que se declaren nulas las del TEAR y del recurso de reposición, dado que la rectificación de los parámetros valorativos que se aplican para determinar el valor catastral del inmueble, no puede tramitarse mediante un procedimiento de subsanación de discrepancias sino que debe tramitarse mediante uno de rectificación de errores y en consecuencia se ordene que la resolución del recurso de reposición anulada sea sustituida por otra nueva por la que mediante un procedimiento de rectificación de errores se rectifique el acto administrativo en el que se cometió dicho error (resolución de 12 de diciembre de 2016 al expediente de Rectificación de Errores 03814370.28/16) con la misma fecha de efecto que la del acto administrativo que se rectifica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de la resolución recurrida, planteándose por la reclamante que los errores de valoración rectificados, debieron corregirse como errores materiales, en el expediente al que hace referencia, en lugar de tramitar un procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).

TERCERO.- El núcleo resolutivo radica, pues, en decidir si la solicitud formulada ante el órgano gestor debió tramitarse o no mediante un procedimiento de subsanación de discrepancias, con efectos desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de incorporación al Catastro, como se ha efectuado, o bien, mediante la rectificación por la Administración Catastral de un mero error material, conforme a lo previsto en el artículo 220 LGT.

Para ello, conviene recordar que el artículo 220 LGT permite al órgano que "hubiera declarado el acto" rectificar "en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado los errores materiales, de hecho o aritméticos" dentro del plazo de prescripción, y que no hace más precisiones el precepto, salvo la mención de que "se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

Pues bien, como ya anticipó el órgano gestor, la posibilidad de hacer uso de este procedimiento está condicionada a los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma constante y pacífica "(que se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, transcripciones de documentos (1); que sea patente y claro sin necesidad de acudir a documentos (2); que se aprecie a la vista del expediente administrativo (3); que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos (4); que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no hay error material cuando es precisa una valoración para percibirlo (5); que no padezca la subsistencia del acto administrativo (6) y recordar que, constatado el error, debe procurarse la correspondencia del acto administrativo con la realidad siempre que la Administración no pretenda por esta vía encubrir una potestad revocadora que eluda los trámites formales establecidos para la declaración de nulidad o para la anulación..." (STS 9/5/2005); así, caen bajo la órbita del error material las rectificaciones que no versan sobre cuestiones jurídicas sino de naturaleza material o aritmética, fácilmente detectables y rectificables, de acomodación de lo manifestado o exteriorizado a la realidad plasmada en el expediente administrativo y que no requieren la aplicación de criterios técnicos y/o jurídicos y su correspondiente valoración.

La aplicación de la doctrina sobre el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 LGT, aplicada a cualquier acto de la Administración Catastral, conduce a concluir que la corrección pretendida en este caso no constituye una rectificación de error material con cobertura en dicho precepto, sino una disconformidad de la interesada con los elementos tomados en consideración en la valoración catastral del inmueble de su propiedad, que debió haberse expuesto impugnando en tiempo y forma; y el artículo 220 LGT tan sólo autoriza a que la rectificación de errores sea de tal naturaleza que su eliminación de la resolución en que se han cometido no subvierta su sentido, vigencia y eficacia, no pudiendo, en consecuencia, utilizarse como cauce procedimental para revocarla y sustituirla por otra en la que se alteren elementos sustanciales, como en este caso la descripción y valoración catastral del inmueble, que es en definitiva lo que se pretende.

Y en lo que respecta a los datos catastrales modificados, no se han revelado como errores ostensibles y manifiestos, ni han podido observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente originario, al que alude la reclamante, ni su corrección habría mantenido la subsistencia jurídica del acto susceptible de ser rectificado, pues la consecuencia de la disconformidad manifestada en su solicitud ha supuesto la fijación de un nuevo valor catastral y, con ello, una alteración fundamental del acto originario de valoración.

Por otra parte, como también recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la petición de rectificación de errores materiales no puede ser ocasión para discutir si el acto rectificable se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido; en otro orden de cosas, este cauce de revisión de los actos de la Administración ha de ser interpretado de modo restrictivo, por obedecer sólo a fines de economía procedimental (STS de 20 de diciembre de 2013 [rec. 156-2012]):

para evitar acudir, precisamente, a los trámites antes referidos de revisión de procedimientos que, en proporción al error detectado en el acto, se revelan desproporcionados, cuando la rectificación además resulta intrascendente para el contenido del acto, al no verse alterado por el error y su correspondiente rectificación, su contenido esencial y su sentido, afectando a los derechos subjetivos que pueda reconocer, pues, de otro modo, se trataría de una auténtica revisión de oficio. (Por todas, nuestra sentencia de 16 de febrero de 2009, rec. num. 6092/2005, remitiéndonos en ella a otras anteriores).

En resumen, el procedimiento de rectificación de errores es un procedimiento especial de revisión de un acto administrativo ya dictado en el que se ha producido un error material, de hecho o aritmético que se desprende del propio expediente, y el artículo 220 LGT no otorga una facultad discrecional para acudir a este cauce de revisión, sino que solo procede en los términos expuestos y lo contrario supondría consagrar la posibilidad de que la Administración Catastral pudiera modificar sus propios actos, sin ajustarse a los procedimientos legalmente previstos para su revisión, y los pudiera incluso revocar de oficio, en perjuicio de sus destinatarios, con quiebra del principio de seguridad jurídica.

CUARTO.- Abundando en ello, es evidente que la subsanación realizada por el órgano gestor en el expediente objeto de la presente impugnación, no podría ampararse en un mero error material, notorio y patente, en tanto ha exigido una labor de interpretación y aplicación normativa, no tanto urbanística, como apunta la recurrente, sino estrictamente catastral, pues, conforme al artículo 24 TRLCI, la determinación de valor catastral debe ser el resultado de aplicar una ponencia de valores

Determinación del valor catastral.

1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

Y como ha tenido ocasión de argumentar este Tribunal Central, entre otras, en sus resoluciones de 7 de julio de 2015 (R.G. 3418-12) y 9 de marzo de 2016 (R.G. 2518-14), la valoración catastral es una valoración reglada (ex artículos 22 y siguientes TRLCI) que implica la interpretación de normas específicas y de los criterios y parámetros contenidos en la Ponencia respectiva a las características concretas del inmueble, operaciones que, al margen del esfuerzo que pudieran requerir en cada caso, en el presente supuesto han concluido en una modificación del valor catastral del inmueble.

QUINTO.- Por otra parte, teniendo en cuenta que la reclamante argumentó su pretensión sobre la base de la doctrina de este TEAC, invocada en las alegaciones, conviene adicionalmente recordar que este Tribunal, en su resolución de 20 de diciembre de 2011 (R.G. 2715-09), asumida en la posterior de 17 de mayo de 2012 (R.G. 3118-09) precisaba que la realidad inmobiliaria "...no puede ser otra cosa más que el conjunto de características objetivas, verdaderas y efectivas, propias e inherentes a los bienes inmuebles", por lo que no podrán ser objeto de subsanación a través del procedimiento del artículo 18 TRLCI los errores en los datos concretos de valoración aplicados (por ejemplo, tramos de valor) ya que no son datos objetivos de los inmuebles, sino parámetros establecidos por la propia Administración actuante al aprobar la Ponencia; pero de ello no cabe extraer la consecuencia que se pretende, pues en ningún caso la doctrina invocada menciona el procedimiento de rectificación de errores, ni obviamente sería el adecuado si no se cumplen los requisitos del artículo 18 TRLCI, precisamente porque la finalidad esencial de este último, de acuerdo con las Circulares del Centro Directivo, consiste en ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de determinados errores de derecho, que evite la necesidad de acudir a la vía de revisión de los artículos 218 y 219 LGT.

Por ello, el hecho de acudir a una determinada metodología de valoración, interpretando el contenido de la Ponencia de Valores, al margen de no ser un error material, tal como ha quedado expuesto, tampoco puede considerarse discrepancia con la realidad inmobiliaria, como señala la recurrente, en tanto no se trata de subsanar datos objetivos del inmueble, sino de rectificar un criterio de valoración establecido por la Administración Catastral al aprobar la Ponencia, lo que, en estricta aplicación de la doctrina de este TEAC, conllevaría la anulación de las actuaciones impugnadas, pero como ello conculcaría el principio de "non reformatio in peius" al empeorar la situación de la reclamante, al anularse también la minoración del valor catastral derivada de la alteración realizada, no se procede a su revocación.

En conexión con lo anterior, atendido el cauce procedimental seguido en el expediente objeto de la presente impugnación, que es el específico de subsanación de discrepancias -contenido en el artículo 18 TRLCI-, se observa en su regulación, de aplicación preferente en este caso en virtud del principio de especialidad, que la resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde, precepto respecto del cual no caben dudas interpretativas por su clara redacción, como señala la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de octubre de 2015 (Fundamento Jurídico 3º), habiéndose fijado doctrina por el Tribunal Supremo (STS 588/2020, de 28 de mayo) sobre los incuestionables efectos a futuro de dicho precepto:

Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación:

"[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".

Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI.

SEXTO.- Por último, en cuanto a la repercusión tributaria que pudiera tener, en realidad, un acuerdo de alteración catastral como el impugnado, en relación con las correspondientes liquidaciones del IBI, que es lo que subyace también en la cuestión planteada, se ofrece oportuno añadir, como ya anticipó el Tribunal de instancia, solo a título informativo, que, en posteriores sentencias, de 3 de junio de 2020, el Tribunal Supremo estableció que no puede afirmarse que ese efecto irretroactivo de la subsanación en sede catastral que, en beneficio del titular catastral, provoca la rectificación del valor catastral, ex artículo 18 TRLCI, "se extienda y traslade como tal a efectos fiscales"; y, en aplicación de la doctrina establecida al caso concreto, declara que resulta improcedente aplicar valores incorrectos y obsoletos a impuestos (IBI e IIVTNU) cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad (FJ 3º y 4º rec. 2607/2018).

En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo rechaza que el efecto irretroactivo del artículo 18 TRLCI se despliegue en el ámbito tributario de los impuestos concernidos (IBI e IIVTNU) siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos; ahora bien, por lo que aquí interesa, es necesario reiterar que, como se afirma en la posterior Sentencia del mismo Tribunal, de 16 de noviembre de 2022, rec. 7938/2020: "la irretroactividad a que nos referimos, derivada directamente del artículo 18 TRLCI, despliega sus efectos en el ámbito estrictamente catastral, no así en el tributario"; en esta última Sentencia se insiste en la distinción entre la proyección de los efectos del artículo 18 TRLCI en el ámbito catastral, única sobre la que puede pronunciarse este Tribunal Económico Administrativo, y la de los efectos económicos de un acuerdo de subsanación de discrepancias con relación a las liquidaciones correspondientes, competencia municipal, como ha quedado expuesto; concluye por ello la Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (FJ 3º y 4º):

... En efecto, dicho carácter retroactivo ha sido ya rechazado por nuestra jurisprudencia. Sin embargo, lo que se infiere de esta, en particular, de la citada sentencia de 3 de junio de 2020 es que, en sede tributaria, se pueda proyectar esa subsanación de deficiencias con relación a las liquidaciones correspondientes, por ejemplo, a través de una devolución de ingresos.

Pero, evidentemente, ello no supone anticipar los efectos económicos, forzando una proclamación retroactiva de la subsanación en sede catastral.

CUARTO. -

Fijación de doctrina y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, sobre la base de la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia núm. 588/2020 de 28 de mayo, rca. 4740/2017 procede declarar que la alteración de descripción catastral, adoptada en un procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación del art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se proyecta sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, careciendo, en consecuencia, de efecto retroactivo, al margen de las circunstancias concurrentes.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.