Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de julio de 2023


 

RECURSO: 00-05152-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía nº 41/04869/2017, de fecha 18 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 09/10/2016 se notificó al reclamante XZ, SL , acuerdo de enajenación mediante subasta nº S2016...26, en donde se le informaba en calidad de "otros interesados" que la enajenación del lote único de la subasta nº S2016...26 tendría lugar el día ... de 2016.

SEGUNDO.- Contra la citada noticación se interpuso recurso de reposición el día 07/12/2016, que fue desestimado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía y cuya notificación tuvo lugar el día 23/01/2017.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de resolución recurso de reposición, el día 22/02/2017 se interpuso reclamación económico-administrativa, alegándose, en síntesis, que "las irregularidades en que se incurrió en el proceso de enajenación invalidan la subasta y los actos derivados de la misma".

CUARTO.- El día 24/01/2020 se notificó la resolución que desestimaba la reclamación presentada, siendo la motivación seguida por el TEAR de Andalucía, en resumen, la siguiente:

"La interesada pretende que se deje sin efecto la adjudicación verificada a favor de un tercero, no identificado en el expediente, y de cuantas actuaciones siguieron al acuerdo de subasta de que dicha adjudicación trae causa, aduciendo que la Administración, al facilitar una información adicional (fotos del inmueble) que no se correspondía con la realidad, impidió participar en la misma a las personas que pudieran estar interesadas en la adquisición del inmueble efectivamente subastado y pudo inducir a error a quienes sí participaron como licitadores, habiéndole sido notificado el anuncio de subasta en una condición de "otros interesados" no precisada pero no la adjudicación, que debería haberle sido notificado siendo como es propietaria de una parte de la finca matriz de que proceden las subastadas.

En la resolución impugnada, el órgano de recaudación rechaza la pretensión anulatoria de la reclamante tras considerar: 1º) que el acuerdo de enajenación le fue eficazmente notificado en 9 de octubre de 2016, por lo que el recurso, presentado en 7 de diciembre siguiente, es extemporáneo al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria; 2º) que no obstante, no es apreciable que las fotografías publicadas en la web de la AEAT, con la finalidad de facilitar a los posibles interesados la ubicación y el entorno en el que las fincas se enclavan, hayan debido inducir a error a los posibles licitadores; 3º) que aunque el art. 104.5 del Reglamento General de Recaudación reconoce el derecho de aquellos que tengan derechos de adquisición preferente, a que se les comunique la adjudicación dejándola en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación civil, puedan ejercelo, la interesada carece de la condición de comunero de las fincas subastadas, por lo que no existe la obligación de comunicarle el resultado de la adjudicación, pues lo que tiene es una participación en la extinta finca matriz del que proceden las subastadas, sin que pueda alegarse desconocimiento de esta realidad; 4º) que como se hizo constar en el anuncio de subasta, la celebración o no de segunda licitación sería acordada por la Mesa de la Subasta de quedar desierta esta en primera licitación como así ocurrió, sin que la norma exija que dicha decisión se adopte con carácter previo a la celebración de la subasta; y 5º) que la comunicación a la interesada del anuncio de la subasta tuvo por objeto dotar de mayor seguridad jurídica y publicidad al procedimiento de enajenación ya que, si bien concurría ninguna de las condiciones previstas en el artículo 101.2 del Reglamento General de Recaudación, constaba como propietaria de determinadas fincas registrales procedentes de la misma finca matriz que las que se enajenaban.

(...)

CUARTO.- A juicio de este Tribunal, la aquí reclamante carece de la condición de legitimada para la impugnación del acuerdo de adjudicación con que concluyó la subasta a la que ni siquiera concurrió, no obstante lo cual, habiéndole sido reconocida dicha legitimación por el órgano de recaudación, que además ha pasado por alto la extemporaneidad del recurso que planteó, al desestimar dicho recurso en lugar de inadmitirlo, este Tribunal se limitará a examinar si las excepciones planteadas por la reclamante son causa para que deba acordarse la anulación que solicita.

(...)"

QUINTO.- El día 29/09/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto en 21/02/2020 contra la reclamación anterior. En síntesis, se reiteran las alegaciones planteadas en instancias previas, además de contraargumentar los razonamientos del TEAR de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto objeto de impugnación.

TERCERO.- El artículo 232.1 de la LGT dispone que:

"1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria."

Por otra parte, el artículo 101.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece que:

"2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.

En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo."

En el caso que nos ocupa, el reclamante interpuso recurso/reclamación contra el anuncio de subasta, anuncio que no tiene sino como finalidad que se tenga conocimiento de la misma con vistas a que las personas que así lo deseen puedan participar en la misma, sin que por contra estas personas puedan ser consideradas como legitimadas para su impugnación.

Es más, el anuncio de subasta tiene la consideración de acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto o pone término al procedimiento, por lo que, al amparo del artículo 227 de la LGT, se estaría ante un acto no susceptible de recurso.

Matizar que, aún cuando un órgano de aplicación de los tributos haya "reconocido legitimación" a un sujeto que carece de la misma (así lo manifiesta el TEAR de Andalucía), ello no supone que se tenga que entrar a examinar las alegaciones formuladas como ha realizado el citado Tribunal, a pesar de reconocer correctamente tal falta de legitimación. A la vista de lo expuesto, resulta procedente desestimar el presente recurso.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.