Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de junio de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-05139-2025-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ-TW
LIMITED - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única
instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-05139-2025-00 interpuesta en
fecha 16/06/2025 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición
interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportado por sujeto no establecido en territorio de aplicación
del impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el día 14
de mayo de 2025, correspondiente al periodo 2023, por un importe de 6.443,22
euros.
Segundo.- La
entidad reclamante, establecida en Reino Unido, presentó el 30 de septiembre de
2024 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), solicitud de
devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2023, por importe de 6.443,22
euros.
La Oficina
Nacional de Gestión Tributaria, en relación con la solicitud de devolución referida
notificó el 2 de octubre de 2024 el siguiente requerimiento de subsanación:
"Al
tratarse de una empresa perteneciente a un grupo fiscal cuyos integrantes
comparten un único número de identificación a efectos del IVA, junto con el
certificado de sujeto pasivo deberá aportarse el documento de la autoridad
fiscal correspondiente con la composición del grupo empresarial (la lista de
empresas que lo forman, señalando cuál de ellas es la matriz), y además un escrito
en el que se solicite la asociación de ese número de identificación, seguido de
un n.º de orden, a cada empresa del grupo que pretenda presentar solicitudes de
devolución de IVA en España. Por ejemplo, empresas de un grupo fiscal británico
XX, con número de identificación XU0123456, que está formado por 10 empresas,
solicitan la siguiente asociación para que 3 de ellas puedan presentar
solicitudes:
- Empresa X0 (matriz): XU0123456000
- Empresa
X1: XU0123456001
- Empresa
X2: XU0123456002
Además, deberán
presentar un poder de representación otorgado por cada una de las empresas
concretas del grupo que pretenden solicitar la devolución, a favor de un
representante residente en el territorio de aplicación del impuesto. Dicho
poder deberá expedirse en los términos del artículo 8.2.b) de la Orden
EHA/789/2010, de 16 marzo, por la que se aprueba el formulario 361.
Según el
certificado de sujeto pasivo aportado, la sociedad es miembro de un grupo de empresas,
y no ha rellenado en la solicitud de devolución las casillas específicas para
los grupos, ni ha consignado el TIN individual que le han asignado a la empresa
según escrito que deberían haber aportado, que es el TIN del grupo seguido de
una terminación de 3 dígitos. La Orden HAC/498/2024, de 21 de mayo, establece
que "En caso de que el solicitante pertenezca a un grupo fiscal en su país
de establecimiento y el número de identificación fiscal sea único para todo el
grupo fiscal, careciendo el solicitante de número de identificación individual
en el país de sede, junto con la primera solicitud de devolución de la entidad
deberá aportarse documentación de la estructura del grupo y asociar el número
de identificación del grupo seguido de un número de orden a cada empresa del
grupo que pretenda presentar solicitudes de devolución de IVA en España",
según detallan las instrucciones disponibles en la nueva aplicación. Por lo
tanto, deberá presentar una nueva solicitud consignando los datos del grupo,
con ese TIN individual ya asignado anteriormente, a la mayor brevedad posible,
antes de la finalización del plazo para atender el requerimiento."
El día 7 de
octubre de 2024 la entidad contesta a dicho requerimiento como sigue:
"La
empresa XZ-TW LIMITED pertenece a un grupo, del cual se aporta
certificado de Grupo demostrando que tienen el mismo número de identificación, se
adjunta como Documento 2. En cuanto al poder, esta parte ya facilito a la
Agencia Tributaria este en el momento de la presentación del modelo 361, se
presentó a través de registro con el número de asiento registral RGE…….
También
pueden contactar con nosotros en caso de duda o necesitar alguna información
adicional a través del número de teléfono de contacto (…), o a través dirección
de e-mail xx@xxx, quedando esta parte a su entera
disposición".
Tercero.- La
Oficina gestora dicta acuerdo de desistimiento de fecha 12 de febrero de 2025,
estableciendo lo siguiente:
"En
relación con su solicitud de devolución del Impuesto Sobre el Valor Añadido
para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y para poder
continuar su tramitación, se efectuó un requerimiento para que procediera a la
subsanación de la solicitud, debiendo presentar correctamente la documentación que
obligatoriamente debe adjuntarse al formulario de la solicitud para que ésta
pueda considerarse como presentada.
Se le
requirió para que presentara una solicitud sustitutoria, al comprobar en el
certificado de sujeto pasivo aportado que pertenece a un grupo fiscal
británico, sin que haya consignado en la solicitud tal circunstancia ni un TIN
individual. Por ello procede desistir de esta solicitud.
En
consecuencia, se le comunica que, al haber transcurrido el plazo para la atención
del requerimiento sin haberlo contestado, o habiendo sido atendido sigue sin
aportarse correctamente la documentación preceptiva, o ha presentado una nueva
solicitud subsanatoria de la presente en respuesta al
citado requerimiento, se acuerda declarar el DESISTIMIENTO de la solicitud de
devolución, procediendo al archivo de las actuaciones sin más trámite".
Dicho acto
administrativo fue notificado el 13 de febrero de 2025.
Cuarto.- Disconforme
con dicho acuerdo, el 13 de marzo de 2025 la reclamante interpone recurso de
reposición alegando lo siguiente:
- Vicio de
Forma y Procedimiento (Nulidad de Pleno Derecho):
- Se alega que la normativa (Ley 37/1992 y Reglamento del IVA)
no contempla el desistimiento como causa de finalización del procedimiento
por defectos de documentación distintos a la falta de certificado de
sujeto pasivo o poder de representación (artículo 31.5 del Reglamento del
IVA).
- La
falta de identificación detallada del grupo, cuando la entidad es el único
sujeto pasivo, no debería generar desistimiento, sino una denegación tras
la resolución, o una nueva oportunidad de subsanación si la documentación
fuera insuficiente para acreditar el derecho, pero nunca el archivo de
actuaciones por desistimiento.
-
Interpretación de la Orden HAC/498/2024:
- La Orden exige identificar individualmente a cada empresa del
grupo. Sin embargo, la entidad ha cumplido aportando la certificación que acredita
que es la matriz y único sujeto pasivo, haciendo innecesario identificar a
las otras sociedades que no generan IVA.
- La
exigencia de un TIN individual con sufijo para el grupo es inaplicable
cuando la entidad es la única operadora fiscal del grupo en España, y la
falta de este dato específico no anula la solicitud si se acredita la
condición de sujeto pasivo.
- Derecho
a la Devolución y Neutralidad del IVA:
- Se invoca el artículo 34 de la Ley General Tributaria y la Directiva
2006/112/CE para defender el derecho a la devolución como principio de
neutralidad del impuesto.
- La
denegación o desistimiento por defectos formales que no impiden la
acreditación del hecho imponible vulnera el derecho fundamental a la
devolución y genera un enriquecimiento injusto para la Administración.
- Se
cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sentencia de 1 de abril de 2004) que establece que los requisitos formales
no deben obstaculizar el ejercicio del derecho a la devolución si la
realidad económica y la condición de sujeto pasivo están acreditadas.
La Oficina
gestora, el 8 de mayo de 2025, dicta el siguiente acuerdo de resolución de
recurso de reposición:
"Vistas
las alegaciones manifestadas por el representante en el apartado de
Antecedentes, vamos a ver en primer lugar cómo contestaron el requerimiento, El
documento que aportan es un certificado de sujeto pasivo expedido por la autoridad
fiscal británica, pero de otra sociedad, no de la solicitante, lo cual puede
ser un error fruto del azar, pero conlleva que sea una de las razones por las
que no se considera cumplimentado el requerimiento de subsanación. Veamos los
detalles de cada uno de los certificados, que contradicen lo alegado por el
contribuyente.
* XZ-TW
LIMITED: certificado aportado con la solicitud, con fecha de expedición
25/06/2024, TIN GB … TIN_1 (el consignado en la solicitud).
En él consta
como miembro representativo del grupo, y su domicilio es DOMICILIO_1_EXTRANJERO.
A continuación lista las empresas
pertenecientes al grupo, que son las siguientes: JK-QR Limited, JK-NH Limited y XZ-QR
Limited.
*XZ
LIMITED: certificado aportado para contestar el requerimiento de subsanación,
de fecha 27/03/2024. El TIN que consta en él es el GB … TIN_2, y el domicilio
de la empresa, también calificada como miembro representativo del grupo, es DOMICILIO_2_EXTRANJERO.
Entre los otros 11 miembros del grupo que lista, lo más parecido al anterior
que aparece es XZ-DW, cuya razón social es prácticamente idéntica a la
de la recurrente (XZ-TW LIMITED).
Es obvio,
pues, que se trata de grupos de empresas distintos, ya que ambos tienen un TIN
diferente, pero podría inducir a confusión si la empresa que nos ocupa es la
que consta en el certificado de XZ Ltd. (2º certificado aportado) con el
nombre de XZ-DW. Por lo tanto, no se puede considerar que han
cumplimentado correctamente el requerimiento.
Además, en
él se les indicaba que al pertenecer a un grupo de empresas británico, que
comparten el mismo número a efectos de las devoluciones de IVA de no
establecidos, debían asignar y consignar en la solicitud un TIN individual para
cada una de ellas, formado añadiendo una terminación de 3 dígitos al código
común para todas ellas, esto es, añadir una terminación al número común asignado
por la autoridad fiscal británica que permita individualizar el n.º de
identificación común a cada empresa del grupo. Como no consignaron este TIN
individual, debían presentar una nueva solicitud sustitutoria de la requerida
para su subsanación, cosa que no hicieron. Alegan que la única empresa que
presentará solicitud de devolución es la recurrente, pero en un futuro no
pueden saber si el resto de empresas del grupo solicitarán alguna vez
devolución, por lo cual cada una de ellas tiene que tener asignado un código
identificatorio único, ese TIN individual descrito (con la terminación
añadida), y como mínimo, la entidad que presentó la solicitud objeto del
recurso.
Respecto a
lo que alegan de que la normativa no prevé el desistimiento como forma de
finalizar el procedimiento de devolución, el art. 8 de la O.M. reguladora del
modelo 361, dispone que “En caso de empresas pertenecientes a un mismo grupo
fiscal en su país de establecimiento, se presentará una solicitud para cada empresa
perteneciente al grupo, a la que se identificará de forma individualizada en la
solicitud”, faltando en este caso esa identificación individualizada, añadiendo
después que “d) En caso de que el solicitante pertenezca a un grupo fiscal en
su país de establecimiento y el número de identificación fiscal sea único para
todo el grupo fiscal, careciendo el solicitante de número de identificación
individual en el país de sede, junto con la primera solicitud de devolución de
la entidad deberá aportarse documentación de la estructura del grupo y asociar
el número de identificación del grupo seguido de un número de orden a cada
empresa del grupo que pretenda presentar solicitudes de devolución de IVA en
España”, procedimiento que figura explicado en las instrucciones de
cumplimentación del modelo 361 en la Sede Electrónica de la AEAT, por lo cual
no se entiende por qué no procedieron a presentar la solicitud de manera
correcta, máxime cuando sí que lo han hecho con otras empresas en las que la
razón social es similar a la de la recurrente, como veremos posteriormente. Por
tanto, se ha incumplido uno de los requisitos previstos expresamente en la
normativa reguladora para la tramitación de la solicitud, y cuya subsanación
además era bastante sencilla de realizar.
TERCERO.
Vamos a
ver ahora cómo se regula el desistimiento como modo de finalización de los
procedimientos tributarios, puesto que la alegación que plantea el recurrente
recae sobre esta cuestión.
El art. 100.1
de la LGT prevé que "Pondrá fin a los procedimientos tributarios la
resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la
solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas,
la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de
requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento
tributario."
El art. 89
del Real Decreto 1065/2007 (“Subsanación”) por el que se aprueba el Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria
dispone que “1. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se
señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su
caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para
que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido y se procederá al archivo sin más trámite”.
Observamos,
pues, que procedería esta declaración de desistimiento cuando la instancia
presentada y que inicia el procedimiento dispone de un defecto tal que no es
posible su tramitación (en este caso, no se identifica de forma correcta y
completa al obligado tributario).
Ello
requiere contextualizar el marco propio de la mecánica de las devoluciones de IVA
no establecidos, en concreto del modelo 361 que presentan las empresas no
establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. Tenemos primero que
señalar que el art. 119.bis.Dos de la Ley de IVA (Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) establece que “La tramitación
del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo,
sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto,
con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en
dicha normativa”.
A su vez,
el primer párrafo del art. 119 bis.Uno señala que los
empresarios de terceros países o territorios podrán solicitar la devolución del
IVA en las condiciones y con las limitaciones previstas en el art. 119
aplicable a los empresarios de la Unión Europea.
En
consecuencia, serán aplicables los preceptos que regulan el procedimiento de devolución
de IVA a empresas comunitarias (obviamente, en la parte susceptible de ser
aplicable. Por ejemplo, NO puede aplicarse la validación de la solicitud que en
el ámbito comunitario hace el Estado de establecimiento del solicitante en
tanto en cuanto las empresas extracomunitarias presentan la solicitud
directamente en España).
En este
punto debe destacarse que la normativa comunitaria, en concreto la Directiva
2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones
de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido,
prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el
Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, dispone
en su art. 8.1.f) que la solicitud de devolución deberá contener, entre otra
información, “el número de identificación a efectos del IVA o el número de
identificación fiscal del solicitante”, y en el art. 15.1, que “La solicitud de
devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha
facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11”.
Estos
preceptos ponen de manifiesto la importancia de consignar correctamente en la
solicitud el n.º de identificación fiscal del solicitante, n.º que debe
identificar de forma individualizada al solicitante (así lo señala el art. 31
bis del Reglamento del IVA y el art. 8 de la Orden Ministerial que aprueba el
361). Y ese n.º de identificación, para que identifique de forma
individualizada al solicitante, debe completarse en este caso concreto (en el
que el solicitante no dispone en Reino Unido de un TIN propio o individual) con
la terminación exigida por el art. 8 de la Orden que aprueba el 361 antes
transcrito.
Y no puede
considerarse que consignar el mismo código de identificación fiscal para varias
empresas distintas que formen parte del mismo grupo, porque en su país de
residencia sea ése el sistema de identificación, sea válido cuando se trata de
presentar solicitudes de devolución en España.
Tampoco se
ha consignado en el formulario 361 un NIF en España del solicitante (en el caso
de disponer de él).
El art. 8
de la Orden reguladora del modelo 361, transcrito anteriormente, ya señala
claramente que los solicitantes miembros de un grupo de empresas a nivel
fiscal, es decir, que compartan el mismo código de identificación fiscal a
efectos del IVA, como sucede con las pertenecientes al Reino Unido, deben autoasignarse
un TIN individual, que se formará con el TIN del grupo seguido de 3 dígitos,
que debe establecerse por el representante o el solicitante, y quedar fijado
para sucesivas solicitudes. Para ello, junto con la solicitud deben aportar un
escrito en el que listen las empresas que forman el grupo, y el TIN que se
asigna a cada una de ellas. El que en un ejercicio concreto no vayan a
presentar solicitud de devolución, no quiere decir que en un futuro no lo vayan
a hacer, o que salgan del grupo, o que se produzca una fusión o una escisión o
cualquier otro hecho común en la vida económica de las empresas y que llevaría
a la modificación del TIN individual. Una vez que se presenta una solicitud con
un nuevo solicitante y el TIN individual consignado, la aplicación le asigna un
NIF instrumental, interno para la tramitación del procedimiento de devolución
por la AEAT, sólo para empresas no residentes, salvo que la empresa se haya
dado de alta en Censos por cualquier motivo, en cuyo caso tendrá el código de
identificación censal que allí le hayan asignado, y que será el utilizado en la
tramitación del modelo 361. Obligatoriamente ese art. 8 de la O.M. establece
que cuando se presente una solicitud, se debe consignar un TIN individual
formado de ese modo, añadiendo los 3 dígitos, independientemente de que en ese
momento sólo una de las empresas del grupo vaya a solicitar la devolución como
el Reino Unido es la asignación de un TIN individual, puesto que en ese país,
las empresas que forman parte de un grupo comparten el mismo código de
identificación a efectos fiscales, no pudiendo individualizarlas mediante un
número para cada una. La operativa de la propia aplicación impide que se pueda
tramitar un caso como el que nos ocupa, con lo cual nos situaríamos en que no
se cumple lo dispuesto en el apartado a) del art. 88.2 del Real Decreto
1065/2007, ya que el número de identificación fiscal del obligado tributario no
se ha consignado correctamente. Hay que tener en cuenta que en un modelo en el
que se presentan solicitudes de tantos países de tan dispar sistema fiscal, y
con tal diferencia de códigos de identificación en este ámbito, que hay que
establecer instrucciones claras para consignarlos y que la aplicación pueda
servir para tal diferencia de códigos (sólo numéricos, números con letras, con
guiones…).
Además, es
esencial identificar claramente de modo individual a cada una de las empresas
pertenecientes a un grupo, ya que si no se hiciera así, podrían presentar todas
solicitudes de devolución por separado con el mismo código (TIN), e incluyendo
las mismas facturas, con lo cual existiría el riesgo de que se acabara
devolviendo varias veces el IVA de la misma factura a distintos solicitantes.
Así que este sistema de identificación se ha implantado para poder identificar individualmente,
sin dar lugar a confusiones, a todas las empresas de un mismo grupo de los
países en los cuales éstas comparten el código de identificación fiscal, como
Reino Unido y Suiza. Esta razón motiva que, en este tipo de casos en los que se
constata que no se ha identificado de forma individual al solicitante, esta
Oficina emita requerimiento de subsanación solicitando la presentación de un
nuevo modelo 361 consignando un TIN identificativo individual asignado
específicamente al solicitante. Este nuevo formulario 361 se considerará,
entonces, presentado en plazo si el primero al que subsana se presentó dentro
del plazo reglamentario (aunque la modificativa se aporte ya fuera de dicho
plazo, si en este último caso se respeta el plazo para subsanar concedido al
efecto en el requerimiento de subsanación). Sin embargo, la empresa no atendió
el requerimiento de subsanación presentando un nuevo formulario 361, subsanatorio del primero, ni dentro del plazo mencionado ni
con posterioridad. No se ha dejado, pues, a la empresa en indefensión, ya que
se le advirtió con el requerimiento de la necesidad de subsanar la solicitud
presentada, y dándole la posibilidad de presentar un nuevo formulario sustitutorio
del primero. Es más, en la solicitud de otra empresa cuyo nombre empieza
también por XZ, (…) XZ-PW LIMITED, que se menciona más abajo, sí
que respondieron a un requerimiento de subsanación por la misma causa,
presentando un nuevo modelo 361 subsanatorio,
consignando un TIN individual, por lo que no se entiende por qué no lo hicieron
con la empresa recurrente.
El riesgo
de que se devolviera a varias empresas el IVA de la misma factura en el caso de
que no se haga constar un TIN individual cuando se trata de empresas del mismo
grupo, sería elevado en este caso, ya que el representante del recurrente ha
presentado otras solicitudes de otras entidades que, por su razón social, podrían
estar vinculadas.
Constan
otros expedientes presentados por el mismo representante del recurrente, (…)
ABOGADOS SL, con nombres en los que se repite la palabra XZ. A modo de
ejemplo, el siguiente expediente de una empresa que consta en el segundo
certificado de sujeto pasivo aportado en la contestación al requerimiento de
subsanación:
*(…) XZ-PW LIMITED / 2023.…...1D / TIN: GB… TIN_2 / 2023 … / 10-09-2024
También
tiene esta empresa la solicitud n.º 2023……1L / TIN: GB … TIN_3 / 2023 … / 19-09-2024, que es sustitutoria de la
anterior.
En este
caso sucede como en el que origina el recurso que nos ocupa: se les requiere
porque no han consignado un TIN individual cuando se trata de una empresa que
pertenece a un grupo de empresas británico que comparten el mismo TIN. Pero
para esta empresa, atendieron el requerimiento presentando una solicitud
sustitutoria, que es la que se está tramitando, dando por desistida la primera presentada.
Por ello no se entiende muy bien la alegación fundamental de este recurso, ya
que en un caso idéntico presentan sustitutoria y en el otro no, y recurren el
desistimiento. En el presente caso no presentaron la subsanatoria
en el plazo concedido al efecto con el requerimiento, y al serles notificado el
acuerdo de desistimiento han optado por recurrirlo.
En base a
todo lo expuesto, no podemos admitir la alegación del recurrente sobre la improcedencia
y nulidad de pleno derecho del desistimiento como forma de acabar el
procedimiento de devolución en su caso. T
TERCERO.
Se acuerda desestimar el presente recurso."
Dicho acto
administrativo se notificó a la entidad el día 14 de mayo de 2025.
Quinto.- Con
fecha 16/06/2025 la entidad interpone ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, la presente reclamación
económico-administrativa en única instancia alegando lo siguiente:
"en respuesta
a la notificación del acuerdo de desistimiento, esta parte presentó recurso de
reposición con el objetivo de subsanar los errores cometidos durante el
procedimiento. En el marco de dicho recurso, se adjuntó correctamente el
certificado de sujeto pasivo de IVA (el cual se corresponde con el Documento 5
aportado en el recurso), en el que se incluye tanto el TIN de grupo (GB… TIN_1)
como el TIN individual (GB… TIN_4). Este certificado, que acredita
adecuadamente la correcta identificación tanto del grupo como del sujeto pasivo
individual, no fue valorado ni considerado por la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria.
Este
documento debía subsanar precisamente el error original que llevó al acuerdo de
desistimiento de la solicitud. Sin embargo, la ONGT no tuvo en cuenta la
aportación de este certificado, lo cual resulta crucial, ya que su omisión es
uno de los motivos fundamentales por los que se nos ha denegado la solicitud.
Aportamos de
nuevo como Documento 4 el certificado de sujeto pasivo con el TIN de grupo y el
TIN individual.
(...)
Que, por
otro lado, a esta parte no se le ha puesto de manifiesto el expediente mediante
la correspondiente propuesta de resolución, lo que le hubiera permitido revisar
el expediente y, en su caso, subsanar cualquier error antes de que se llegara a
este órgano. Al haberse denegado la solicitud de devolución de las cuotas de
IVA soportadas basándose exclusivamente en el error cometido en la contestación
al requerimiento de subsanación, entendemos que se debió haber respetado el
trámite de audiencia, ya que su omisión ha causado indefensión a nuestra
representada.
(...)
No
habiendo incumplido el requisito de presentación de poder y certificado de
sujeto pasivo de IVA (puesto que fue aportado correctamente en el recurso de
reposición), consideramos que en ningún momento procedería declarar el
desistimiento, por lo que el acuerdo recibido no es conforme a derecho. Según lo
expuesto, consideramos que se ha de proseguir con la solicitud de devolución de
manera que se dicte un acuerdo sobre la procedencia o no de la devolución
solicitada sin que sea admisible un acuerdo de desistimiento cuando nuestra
representada nunca ha tenido interés en desistir. (...)"
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT),
así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Tercero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT),
así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Cuarto.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si resulta
ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Quinto.- El
derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas por un sujeto no
establecido en el territorio de aplicación del IVA se encuentra recogido en el
artículo 171 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de
2006 (anterior artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de
mayo de 1977), en el que se establece lo siguiente, en la redacción vigente en
el presente supuesto:
"1. La devolución del IVA en favor de
los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que
realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes
gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se
efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.
2. La devolución del IVA en favor de los
sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se
efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva
86/560/CEE.
Los sujetos pasivos a que se refiere el
art. 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado
miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las
importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones
de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto,
conforme a lo dispuesto en los arts. 194 a 197 y 199, serán considerados
igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación
de la mencionada Directiva .
3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará
a:
a) importes de IVA que, según la
legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido
facturados incorrectamente;
b) importes de IVA facturados en relación
con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo
establecido en el art. 138 o en el art. 146, apartado 1, letra b)."
En nuestro
Derecho interno, el procedimiento para la devolución de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (TAI, en adelante)
se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA) cuando se
trate de empresarios o profesionales no establecidos en el TAI pero
establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, o en el artículo
119 bis de dicho texto legal si estamos ante empresarios o profesionales no
establecidos en el TAI, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
La regulación
contenida en dichos preceptos se ha visto modificada por el Real Decreto-Ley
7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en
las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de
crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños
medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios
transnacionales y defensa de los consumidores, entrando en vigor la nueva
redacción de los artículos 119 y 119 bis de la Ley del IVA el 1 de julio de
2021.
Disponen los
mencionados preceptos, según la modificación operada por dicho Real Decreto-Ley
7/2021 (el subrayado es de este Tribunal):
"Artículo 119. Régimen especial de
devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o
Melilla.
Uno. Los empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en
la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio,
de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al
procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o
profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en
el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de
bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la
solicitud.
Dos. Los empresarios o profesionales que
soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las
siguientes condiciones durante el período al que se refiera su solicitud:
(...)
Cuatro. No se admitirán solicitudes de
devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del período
de devolución, se determine reglamentariamente.
Cinco. Las solicitudes de devolución
deberán referirse a períodos no superiores al año natural ni inferiores a tres
meses.
No obstante, las solicitudes de devolución
podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho
período constituya el saldo de un año natural.
Seis. Transcurridos los plazos
establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la
devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el
día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del
ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.
No obstante, no se devengarán intereses de
demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los
requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.
Tampoco procederá el devengo de intereses
de demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos
de importación a que se refiera la solicitud en los casos previstos
reglamentariamente.
Siete. La Administración tributaria, en el
procedimiento especifico derivado de la solicitud de devolución, podrá exigir a
los solicitantes, a la Administración tributaria del Estado miembro de
establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su
caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento
de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la
correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este
artículo y en su desarrollo reglamentario.
La tramitación del procedimiento de
devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de
desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación
exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa.
Si con posterioridad al abono de una devolución
se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y
limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario,
o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o
inexactos, la Administración tributaria procederá directamente a recuperar su
importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se
pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el
procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las
disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al
impuesto.
La falta de pago por el solicitante en
período voluntario de la cuota del impuesto, de una sanción o de los intereses
de demora devengados, permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere
el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."
"Artículo 119 bis. Régimen especial
de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en
el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla.
Uno. Los empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto ni en la Comunidad,
Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas
del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando
concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta
Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo
al procedimiento que se establezca reglamentariamente: (...)
Dos. La tramitación del procedimiento de
devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de
desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva
de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa."
El desarrollo
reglamentario de dichos preceptos se encuentra recogido en los artículos 31 y
31 bis del Reglamento del IVA, aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre, los cuales han sido modificados a su vez, con efectos desde el 1
de julio de 2021, por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se
modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio.
Sexto.- Debe
tenerse en cuenta que la modificación operada por el Real Decreto-Ley 7/2021, con
efectos desde el 1 de julio de 2021, tiene por finalidad disponer que en el
procedimiento de devolución a no establecidos sólo será de aplicación lo
previsto al efecto por la normativa comunitaria, los artículos 119 y 119 bis de
la Ley del IVA y los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, tal y
como se recoge en su Exposición de Motivos (el subrayado vuelve a ser nuestro):
"A estos efectos, dado que los procedimientos específicos previstos en los
referidos artículos 119 y 119 bis están armonizados a nivel comunitario para
evitar tratos diferentes que provoquen desviaciones en el tráfico comercial y
distorsiones en la competencia, debe señalarse que dichos procedimientos se
ajustarán a lo establecido en la normativa comunitaria, sin que deban
adicionarse trámites que no estén expresamente regulados en dicha normativa."
No obstante
lo anterior, aunque no esté específicamente previsto un trámite de audiencia en
la normativa comunitaria de aplicación al procedimiento derivado de la
solicitud de devolución de cuotas de IVA a no establecidos en el Estado miembro
de devolución, ni, por ende, en el artículo 119 o 119 bis de la Ley del IVA,
debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa es un principio general del
Derecho comunitario tal y como ha sostenido en numerosas ocasiones el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE).
Así, en la sentencia
de fecha 4 de junio de 2020, asunto C-430/19, C.F. (Inspección fiscal), el TJUE
señaló lo siguiente (el subrayado es de este TEAC):
"29 A este respecto, procede recordar
que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del
Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se
propone adoptar un acto lesivo para una persona. El mencionado principio
general se aplica en circunstancias en las que la Administración somete a los contribuyentes
a un procedimiento de inspección fiscal para garantizar la percepción de la
totalidad del IVA adeudado en el territorio del Estado miembro de que se trate
o para luchar contra el fraude (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de
noviembre de 2017, Ispas, C-298/16, EU:C:2017:843, apartados 26 y 27, y de 16
de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C-189/18, EU:C:2019:861, apartado 40).
30 Forma parte del respeto del derecho de defensa
el derecho a ser oído, que garantiza a cualquier persona la posibilidad de dar
a conocer oportunamente su punto de vista durante el procedimiento
administrativo, antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar
desfavorablemente a sus intereses. Según la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, la regla según la cual debe darse al destinatario de una decisión
lesiva la oportunidad de formular sus observaciones antes de que esta se adopte
tiene como finalidad que la autoridad competente pueda tener en cuenta
oportunamente todos los factores pertinentes. A fin de garantizar una
protección efectiva de la persona afectada, tiene, en particular, por objeto
que esta última pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su
situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de
que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase, en este sentido, la
sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture
Hungary, C-189/18, EU:C:2019:861, apartado 41 y
jurisprudencia citada).
31 Si bien es cierto que las autoridades
tributarias nacionales no están sometidas a una obligación general de otorgar
acceso íntegro al expediente de que disponen ni a transmitir de oficio los
documentos y la información que fundamentan la resolución que se proponen
adoptar, no lo es menos que, en los procedimientos administrativos relativos a
la inspección y a la determinación de la base imponible del IVA, un particular debe
tener la posibilidad de que se le transmitan, si así lo solicita, la
información y los documentos incluidos en el expediente administrativo que la
autoridad pública haya tomado en consideración para adoptar su resolución, a
menos que la restricción del acceso a la información y documentos mencionados
esté justificada por objetivos de interés general (sentencia de 9 de noviembre
de 2017, Ispas, C-298/16, EU:C:2017:843, apartados 32 y 39).
32 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional
remitente señala que las autoridades tributarias nacionales se negaron a dar a
conocer al sujeto pasivo la información pertinente que este solicitó en tiempo
útil y no menciona objetivo alguno de interés general que justifique tal
negativa.
33 En este contexto, dicho órgano
jurisdiccional se pregunta si debe declarar la nulidad de pleno Derecho de la
resolución administrativa que impone obligaciones fiscales adicionales a ese
sujeto pasivo.
34 A este respecto, procede recordar que cuando
el Derecho de la Unión no regula las condiciones conforme a las que debe
garantizarse el respeto del derecho de defensa ni las consecuencias de la
vulneración de ese derecho, la regulación de dichas condiciones y de dichas
consecuencias corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas
en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en
situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan
prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos
conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)
(sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics
y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C-129/13 y
C-130/13, EU:C:2014:2041, apartado 75).
35 En lo que atañe, más concretamente, al
principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que no exige que
una decisión que haya sido impugnada por haberse adoptado en violación del
derecho de defensa sea anulada en todos los casos. En efecto, una vulneración
del derecho de defensa solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al
término del procedimiento administrativo de que se trate si este hubiera podido
llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase, en
este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics,
C-129/13 y C-130/13, EU:C:2014:2041, apartados 78 y 79).
36 Corresponde al órgano jurisdiccional
remitente apreciar en qué medida el procedimiento de inspección fiscal podría
haber llevado a un resultado diferente si CF hubiera podido acceder al
expediente en dicho procedimiento administrativo.
37 Habida cuenta de las consideraciones
anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el
principio general del Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa
debe interpretarse en el sentido de que cuando un sujeto pasivo no ha tenido la
posibilidad de acceder, en el marco de procedimientos administrativos
nacionales de inspección y de determinación de la base imponible del IVA, a la
información que figura en su expediente administrativo y que fue tenida en
cuenta en la adopción de una resolución administrativa por la que se le imponen
obligaciones fiscales adicionales, siendo así que el órgano jurisdiccional que conoce
del asunto comprueba que, sin esa irregularidad, el procedimiento podría haber
dado lugar a un resultado distinto, tal principio exige la anulación de dicha
resolución."
Por su parte,
en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses Kft, el TJUE, en
su apartado 84, establece:
"84 No obstante, el respeto del
derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que
resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo
para una persona. En virtud de este principio, debe permitirse a los
destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a
conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la
Administración vaya a basar su decisión. Esta obligación recae sobre las
Administraciones de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran
en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, aun cuando la legislación de
la Unión aplicable no establezca expresamente tal requisito formal (sentencia
Sabou, C-276/12, EU:C:2013:678, apartado 38 y jurisprudencia citada)."
Este
principio general del Derecho ha sido reconocido igualmente por nuestro
ordenamiento jurídico interno. En particular, el artículo 105.c) de la
Constitución Española establece que:
"La ley regulará: (...)
c) El procedimiento a través del cual
deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la
audiencia del interesado ".
Asimismo, se
debe tener en consideración lo establecido en el artículo 34.1., letras l) y
m), de la Ley 58/2003, General Tributaria:
"1. Constituyen derechos de los
obligados tributarios, entre otros, los siguientes: (...)
l) Derecho a formular alegaciones y a
aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente propuesta de resolución.
m) Derecho a ser oído en el trámite de
audiencia, en los términos previstos en esta ley".
En virtud de lo
anterior cabe concluir que el trámite de audiencia, en tanto que
materialización de un principio fundamental del Derecho comunitario, cual es el
derecho de defensa en todo procedimiento, debe garantizarse aun cuando no se
haya previsto expresamente por la normativa reguladora del procedimiento de que
se trate.
Por último,
en relación con la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos
administrativos, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia del Tribunal
Supremo recogida, entre otras, en la resolución de este TEAC de 20 de julio de
2017 (R.G. 00- 00758-2014):
"Resulta por otra parte reiterada la
jurisprudencia existente al respecto de la omisión del trámite de audiencia en
el seno del procedimiento administrativo; valga citar, por todas, la sentencia
de 17 de julio de 2007 del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 296/2002), que cita en su Fundamento Tercero que
"En primer término, con respecto a la indefensión alegada, es doctrina de esta
Sala, reiterada en múltiples sentencias, cuya cita es ociosa, que la
apreciación de esta circunstancia como elemento determinante de la anulación
del acto impugnado requiere una incidencia material. Es decir, que la
apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de
audiencia, sino que es necesario que de esa omisión del trámite de audiencia se
originen perjuicios para los derechos de quien se ha visto privado de ese
derecho. Pérdida de derechos que basta con que sea potencial", tesis éstas
que llevan al mismo Tribunal a confirmar la anulación del acto administrativo
de reintegro de una subvención, al haberse omitido aquel trámite, toda vez que
se sostiene que "Omitido éste [en alusión al trámite de audiencia] y no
habiéndose procedido tampoco a la apertura del período probatorio, no sólo se
sustrae a la empresa la garantía de ser oída antes de que se redacte la
propuesta de resolución, sino que se le priva de la utilización de los medios ordinarios
de defensa, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la
Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre
la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre
éstos últimos" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre
de 2004, recaída en Recurso de Casación n.º 4172/2001)."
Séptimo.- Sentado
lo anterior, en el presente caso, la entidad reclamante alega indefensión por
la omisión del trámite de audiencia.
Como bien
indica la entidad, la ONGT, en el curso del procedimiento, en ningún momento
otorgó trámite de audiencia en el que la entidad podría haber realizado la
correcta identificación tanto del grupo como del sujeto pasivo individual,
teniendo que realizar esta labor probatoria en el escrito del recurso de
reposición.
En este
sentido, y atendiendo a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior,
este Tribunal estableció como criterio en la resolución de 22 de noviembre de 2023
de la reclamación R.G. 00-01039-2023, reiterándose el mismo en la resolución de
28 de enero de 2025 (R.G. 00-3977-2023), que el trámite de audiencia debe
garantizarse aun cuando no se haya previsto expresamente por la normativa
reguladora del procedimiento de devolución de cuotas a no establecidos.
El respeto
del derecho de defensa es un principio general del Derecho comunitario que
resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo
para una persona. Recae sobre las Administraciones de los Estados miembros la
obligación de respetar este derecho, que incluye el derecho a ser oído, aun
cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal
requisito formal. Así lo ha señalado el TJUE en las sentencias de 17 de
diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses Kft. y de 4 de junio de 2020, asunto C-430/19, C.F.
Este
principio general del Derecho se reconoce igualmente en nuestro ordenamiento
interno.
Así las cosas,
este Tribunal estima la reclamación interpuesta contra la resolución del
recurso de reposición, anulando el acuerdo de denegación dictado por la ONGT,
debiéndose retrotraer las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la
propuesta de resolución en la que se confiera a aquél el correspondiente
trámite de audiencia. Tal retroacción de actuaciones viene impuesta en estos
casos por la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, al establecer en el apartado
tercero de su artículo 239, bajo el epígrafe "Resolución de los Tribunales
Económico-Administrativos", que: "Cuando la resolución aprecie
defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del
reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se
ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el
defecto formal".
Finalmente,
al anular el acuerdo impugnado y ordenar retrotraer las actuaciones al momento en
que se produjo el defecto formal, no procede entrar a conocer del resto de las
cuestiones alegadas por la reclamante.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación,
anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, en los
términos señalados en la presente resolución.