Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-05139-2025-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ-TW LIMITED - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-05139-2025-00 interpuesta en fecha 16/06/2025 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujeto no establecido en territorio de aplicación del impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el día 14 de mayo de 2025, correspondiente al periodo 2023, por un importe de 6.443,22 euros.

Segundo.-  La entidad reclamante, establecida en Reino Unido, presentó el 30 de septiembre de 2024 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), solicitud de devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2023, por importe de 6.443,22 euros.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en relación con la solicitud de devolución referida notificó el 2 de octubre de 2024 el siguiente requerimiento de subsanación:

"Al tratarse de una empresa perteneciente a un grupo fiscal cuyos integrantes comparten un único número de identificación a efectos del IVA, junto con el certificado de sujeto pasivo deberá aportarse el documento de la autoridad fiscal correspondiente con la composición del grupo empresarial (la lista de empresas que lo forman, señalando cuál de ellas es la matriz), y además un escrito en el que se solicite la asociación de ese número de identificación, seguido de un n.º de orden, a cada empresa del grupo que pretenda presentar solicitudes de devolución de IVA en España. Por ejemplo, empresas de un grupo fiscal británico XX, con número de identificación XU0123456, que está formado por 10 empresas, solicitan la siguiente asociación para que 3 de ellas puedan presentar solicitudes:

  • Empresa X0 (matriz): XU0123456000
  • Empresa X1: XU0123456001
  • Empresa X2: XU0123456002

Además, deberán presentar un poder de representación otorgado por cada una de las empresas concretas del grupo que pretenden solicitar la devolución, a favor de un representante residente en el territorio de aplicación del impuesto. Dicho poder deberá expedirse en los términos del artículo 8.2.b) de la Orden EHA/789/2010, de 16 marzo, por la que se aprueba el formulario 361.

Según el certificado de sujeto pasivo aportado, la sociedad es miembro de un grupo de empresas, y no ha rellenado en la solicitud de devolución las casillas específicas para los grupos, ni ha consignado el TIN individual que le han asignado a la empresa según escrito que deberían haber aportado, que es el TIN del grupo seguido de una terminación de 3 dígitos. La Orden HAC/498/2024, de 21 de mayo, establece que "En caso de que el solicitante pertenezca a un grupo fiscal en su país de establecimiento y el número de identificación fiscal sea único para todo el grupo fiscal, careciendo el solicitante de número de identificación individual en el país de sede, junto con la primera solicitud de devolución de la entidad deberá aportarse documentación de la estructura del grupo y asociar el número de identificación del grupo seguido de un número de orden a cada empresa del grupo que pretenda presentar solicitudes de devolución de IVA en España", según detallan las instrucciones disponibles en la nueva aplicación. Por lo tanto, deberá presentar una nueva solicitud consignando los datos del grupo, con ese TIN individual ya asignado anteriormente, a la mayor brevedad posible, antes de la finalización del plazo para atender el requerimiento."

El día 7 de octubre de 2024 la entidad contesta a dicho requerimiento como sigue:

"La empresa XZ-TW LIMITED pertenece a un grupo, del cual se aporta certificado de Grupo demostrando que tienen el mismo número de identificación, se adjunta como Documento 2. En cuanto al poder, esta parte ya facilito a la Agencia Tributaria este en el momento de la presentación del modelo 361, se presentó a través de registro con el número de asiento registral RGE…….

También pueden contactar con nosotros en caso de duda o necesitar alguna información adicional a través del número de teléfono de contacto (…), o a través dirección de e-mail xx@xxx, quedando esta parte a su entera disposición".

Tercero.-  La Oficina gestora dicta acuerdo de desistimiento de fecha 12 de febrero de 2025, estableciendo lo siguiente:

"En relación con su solicitud de devolución del Impuesto Sobre el Valor Añadido para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y para poder continuar su tramitación, se efectuó un requerimiento para que procediera a la subsanación de la solicitud, debiendo presentar correctamente la documentación que obligatoriamente debe adjuntarse al formulario de la solicitud para que ésta pueda considerarse como presentada.

Se le requirió para que presentara una solicitud sustitutoria, al comprobar en el certificado de sujeto pasivo aportado que pertenece a un grupo fiscal británico, sin que haya consignado en la solicitud tal circunstancia ni un TIN individual. Por ello procede desistir de esta solicitud.

En consecuencia, se le comunica que, al haber transcurrido el plazo para la atención del requerimiento sin haberlo contestado, o habiendo sido atendido sigue sin aportarse correctamente la documentación preceptiva, o ha presentado una nueva solicitud subsanatoria de la presente en respuesta al citado requerimiento, se acuerda declarar el DESISTIMIENTO de la solicitud de devolución, procediendo al archivo de las actuaciones sin más trámite".

Dicho acto administrativo fue notificado el 13 de febrero de 2025.

Cuarto.-  Disconforme con dicho acuerdo, el 13 de marzo de 2025 la reclamante interpone recurso de reposición alegando lo siguiente:

- Vicio de Forma y Procedimiento (Nulidad de Pleno Derecho):

  • Se alega que la normativa (Ley 37/1992 y Reglamento del IVA) no contempla el desistimiento como causa de finalización del procedimiento por defectos de documentación distintos a la falta de certificado de sujeto pasivo o poder de representación (artículo 31.5 del Reglamento del IVA).
  • La falta de identificación detallada del grupo, cuando la entidad es el único sujeto pasivo, no debería generar desistimiento, sino una denegación tras la resolución, o una nueva oportunidad de subsanación si la documentación fuera insuficiente para acreditar el derecho, pero nunca el archivo de actuaciones por desistimiento.

- Interpretación de la Orden HAC/498/2024:

  • La Orden exige identificar individualmente a cada empresa del grupo. Sin embargo, la entidad ha cumplido aportando la certificación que acredita que es la matriz y único sujeto pasivo, haciendo innecesario identificar a las otras sociedades que no generan IVA.
  • La exigencia de un TIN individual con sufijo para el grupo es inaplicable cuando la entidad es la única operadora fiscal del grupo en España, y la falta de este dato específico no anula la solicitud si se acredita la condición de sujeto pasivo.

- Derecho a la Devolución y Neutralidad del IVA:

  • Se invoca el artículo 34 de la Ley General Tributaria y la Directiva 2006/112/CE para defender el derecho a la devolución como principio de neutralidad del impuesto.
  • La denegación o desistimiento por defectos formales que no impiden la acreditación del hecho imponible vulnera el derecho fundamental a la devolución y genera un enriquecimiento injusto para la Administración.
  • Se cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 1 de abril de 2004) que establece que los requisitos formales no deben obstaculizar el ejercicio del derecho a la devolución si la realidad económica y la condición de sujeto pasivo están acreditadas.

La Oficina gestora, el 8 de mayo de 2025, dicta el siguiente acuerdo de resolución de recurso de reposición:

"Vistas las alegaciones manifestadas por el representante en el apartado de Antecedentes, vamos a ver en primer lugar cómo contestaron el requerimiento, El documento que aportan es un certificado de sujeto pasivo expedido por la autoridad fiscal británica, pero de otra sociedad, no de la solicitante, lo cual puede ser un error fruto del azar, pero conlleva que sea una de las razones por las que no se considera cumplimentado el requerimiento de subsanación. Veamos los detalles de cada uno de los certificados, que contradicen lo alegado por el contribuyente.

* XZ-TW LIMITED: certificado aportado con la solicitud, con fecha de expedición 25/06/2024, TIN GB … TIN_1 (el consignado en la solicitud).

En él consta como miembro representativo del grupo, y su domicilio es DOMICILIO_1_EXTRANJERO.  A continuación lista las empresas pertenecientes al grupo, que son las siguientes: JK-QR Limited, JK-NH Limited y XZ-QR Limited.

*XZ LIMITED: certificado aportado para contestar el requerimiento de subsanación, de fecha 27/03/2024. El TIN que consta en él es el GB … TIN_2, y el domicilio de la empresa, también calificada como miembro representativo del grupo, es DOMICILIO_2_EXTRANJERO. Entre los otros 11 miembros del grupo que lista, lo más parecido al anterior que aparece es XZ-DW, cuya razón social es prácticamente idéntica a la de la recurrente (XZ-TW LIMITED).

Es obvio, pues, que se trata de grupos de empresas distintos, ya que ambos tienen un TIN diferente, pero podría inducir a confusión si la empresa que nos ocupa es la que consta en el certificado de XZ Ltd. (2º certificado aportado) con el nombre de XZ-DW. Por lo tanto, no se puede considerar que han cumplimentado correctamente el requerimiento.

Además, en él se les indicaba que al pertenecer a un grupo de empresas británico, que comparten el mismo número a efectos de las devoluciones de IVA de no establecidos, debían asignar y consignar en la solicitud un TIN individual para cada una de ellas, formado añadiendo una terminación de 3 dígitos al código común para todas ellas, esto es, añadir una terminación al número común asignado por la autoridad fiscal británica que permita individualizar el n.º de identificación común a cada empresa del grupo. Como no consignaron este TIN individual, debían presentar una nueva solicitud sustitutoria de la requerida para su subsanación, cosa que no hicieron. Alegan que la única empresa que presentará solicitud de devolución es la recurrente, pero en un futuro no pueden saber si el resto de empresas del grupo solicitarán alguna vez devolución, por lo cual cada una de ellas tiene que tener asignado un código identificatorio único, ese TIN individual descrito (con la terminación añadida), y como mínimo, la entidad que presentó la solicitud objeto del recurso.

Respecto a lo que alegan de que la normativa no prevé el desistimiento como forma de finalizar el procedimiento de devolución, el art. 8 de la O.M. reguladora del modelo 361, dispone que “En caso de empresas pertenecientes a un mismo grupo fiscal en su país de establecimiento, se presentará una solicitud para cada empresa perteneciente al grupo, a la que se identificará de forma individualizada en la solicitud”, faltando en este caso esa identificación individualizada, añadiendo después que “d) En caso de que el solicitante pertenezca a un grupo fiscal en su país de establecimiento y el número de identificación fiscal sea único para todo el grupo fiscal, careciendo el solicitante de número de identificación individual en el país de sede, junto con la primera solicitud de devolución de la entidad deberá aportarse documentación de la estructura del grupo y asociar el número de identificación del grupo seguido de un número de orden a cada empresa del grupo que pretenda presentar solicitudes de devolución de IVA en España”, procedimiento que figura explicado en las instrucciones de cumplimentación del modelo 361 en la Sede Electrónica de la AEAT, por lo cual no se entiende por qué no procedieron a presentar la solicitud de manera correcta, máxime cuando sí que lo han hecho con otras empresas en las que la razón social es similar a la de la recurrente, como veremos posteriormente. Por tanto, se ha incumplido uno de los requisitos previstos expresamente en la normativa reguladora para la tramitación de la solicitud, y cuya subsanación además era bastante sencilla de realizar.

TERCERO.

Vamos a ver ahora cómo se regula el desistimiento como modo de finalización de los procedimientos tributarios, puesto que la alegación que plantea el recurrente recae sobre esta cuestión.

El art. 100.1 de la LGT prevé que "Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario."

El art. 89 del Real Decreto 1065/2007 (“Subsanación”) por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria dispone que “1. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite”.

Observamos, pues, que procedería esta declaración de desistimiento cuando la instancia presentada y que inicia el procedimiento dispone de un defecto tal que no es posible su tramitación (en este caso, no se identifica de forma correcta y completa al obligado tributario).

Ello requiere contextualizar el marco propio de la mecánica de las devoluciones de IVA no establecidos, en concreto del modelo 361 que presentan las empresas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. Tenemos primero que señalar que el art. 119.bis.Dos de la Ley de IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) establece que “La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa”.

A su vez, el primer párrafo del art. 119 bis.Uno señala que los empresarios de terceros países o territorios podrán solicitar la devolución del IVA en las condiciones y con las limitaciones previstas en el art. 119 aplicable a los empresarios de la Unión Europea.

En consecuencia, serán aplicables los preceptos que regulan el procedimiento de devolución de IVA a empresas comunitarias (obviamente, en la parte susceptible de ser aplicable. Por ejemplo, NO puede aplicarse la validación de la solicitud que en el ámbito comunitario hace el Estado de establecimiento del solicitante en tanto en cuanto las empresas extracomunitarias presentan la solicitud directamente en España).

En este punto debe destacarse que la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, dispone en su art. 8.1.f) que la solicitud de devolución deberá contener, entre otra información, “el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del solicitante”, y en el art. 15.1, que “La solicitud de devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11”.

Estos preceptos ponen de manifiesto la importancia de consignar correctamente en la solicitud el n.º de identificación fiscal del solicitante, n.º que debe identificar de forma individualizada al solicitante (así lo señala el art. 31 bis del Reglamento del IVA y el art. 8 de la Orden Ministerial que aprueba el 361). Y ese n.º de identificación, para que identifique de forma individualizada al solicitante, debe completarse en este caso concreto (en el que el solicitante no dispone en Reino Unido de un TIN propio o individual) con la terminación exigida por el art. 8 de la Orden que aprueba el 361 antes transcrito.

Y no puede considerarse que consignar el mismo código de identificación fiscal para varias empresas distintas que formen parte del mismo grupo, porque en su país de residencia sea ése el sistema de identificación, sea válido cuando se trata de presentar solicitudes de devolución en España.

Tampoco se ha consignado en el formulario 361 un NIF en España del solicitante (en el caso de disponer de él).

El art. 8 de la Orden reguladora del modelo 361, transcrito anteriormente, ya señala claramente que los solicitantes miembros de un grupo de empresas a nivel fiscal, es decir, que compartan el mismo código de identificación fiscal a efectos del IVA, como sucede con las pertenecientes al Reino Unido, deben autoasignarse un TIN individual, que se formará con el TIN del grupo seguido de 3 dígitos, que debe establecerse por el representante o el solicitante, y quedar fijado para sucesivas solicitudes. Para ello, junto con la solicitud deben aportar un escrito en el que listen las empresas que forman el grupo, y el TIN que se asigna a cada una de ellas. El que en un ejercicio concreto no vayan a presentar solicitud de devolución, no quiere decir que en un futuro no lo vayan a hacer, o que salgan del grupo, o que se produzca una fusión o una escisión o cualquier otro hecho común en la vida económica de las empresas y que llevaría a la modificación del TIN individual. Una vez que se presenta una solicitud con un nuevo solicitante y el TIN individual consignado, la aplicación le asigna un NIF instrumental, interno para la tramitación del procedimiento de devolución por la AEAT, sólo para empresas no residentes, salvo que la empresa se haya dado de alta en Censos por cualquier motivo, en cuyo caso tendrá el código de identificación censal que allí le hayan asignado, y que será el utilizado en la tramitación del modelo 361. Obligatoriamente ese art. 8 de la O.M. establece que cuando se presente una solicitud, se debe consignar un TIN individual formado de ese modo, añadiendo los 3 dígitos, independientemente de que en ese momento sólo una de las empresas del grupo vaya a solicitar la devolución como el Reino Unido es la asignación de un TIN individual, puesto que en ese país, las empresas que forman parte de un grupo comparten el mismo código de identificación a efectos fiscales, no pudiendo individualizarlas mediante un número para cada una. La operativa de la propia aplicación impide que se pueda tramitar un caso como el que nos ocupa, con lo cual nos situaríamos en que no se cumple lo dispuesto en el apartado a) del art. 88.2 del Real Decreto 1065/2007, ya que el número de identificación fiscal del obligado tributario no se ha consignado correctamente. Hay que tener en cuenta que en un modelo en el que se presentan solicitudes de tantos países de tan dispar sistema fiscal, y con tal diferencia de códigos de identificación en este ámbito, que hay que establecer instrucciones claras para consignarlos y que la aplicación pueda servir para tal diferencia de códigos (sólo numéricos, números con letras, con guiones…).

Además, es esencial identificar claramente de modo individual a cada una de las empresas pertenecientes a un grupo, ya que si no se hiciera así, podrían presentar todas solicitudes de devolución por separado con el mismo código (TIN), e incluyendo las mismas facturas, con lo cual existiría el riesgo de que se acabara devolviendo varias veces el IVA de la misma factura a distintos solicitantes. Así que este sistema de identificación se ha implantado para poder identificar individualmente, sin dar lugar a confusiones, a todas las empresas de un mismo grupo de los países en los cuales éstas comparten el código de identificación fiscal, como Reino Unido y Suiza. Esta razón motiva que, en este tipo de casos en los que se constata que no se ha identificado de forma individual al solicitante, esta Oficina emita requerimiento de subsanación solicitando la presentación de un nuevo modelo 361 consignando un TIN identificativo individual asignado específicamente al solicitante. Este nuevo formulario 361 se considerará, entonces, presentado en plazo si el primero al que subsana se presentó dentro del plazo reglamentario (aunque la modificativa se aporte ya fuera de dicho plazo, si en este último caso se respeta el plazo para subsanar concedido al efecto en el requerimiento de subsanación). Sin embargo, la empresa no atendió el requerimiento de subsanación presentando un nuevo formulario 361, subsanatorio del primero, ni dentro del plazo mencionado ni con posterioridad. No se ha dejado, pues, a la empresa en indefensión, ya que se le advirtió con el requerimiento de la necesidad de subsanar la solicitud presentada, y dándole la posibilidad de presentar un nuevo formulario sustitutorio del primero. Es más, en la solicitud de otra empresa cuyo nombre empieza también por XZ, (…) XZ-PW LIMITED, que se menciona más abajo, sí que respondieron a un requerimiento de subsanación por la misma causa, presentando un nuevo modelo 361 subsanatorio, consignando un TIN individual, por lo que no se entiende por qué no lo hicieron con la empresa recurrente.

El riesgo de que se devolviera a varias empresas el IVA de la misma factura en el caso de que no se haga constar un TIN individual cuando se trata de empresas del mismo grupo, sería elevado en este caso, ya que el representante del recurrente ha presentado otras solicitudes de otras entidades que, por su razón social, podrían estar vinculadas.

Constan otros expedientes presentados por el mismo representante del recurrente, (…) ABOGADOS SL, con nombres en los que se repite la palabra XZ. A modo de ejemplo, el siguiente expediente de una empresa que consta en el segundo certificado de sujeto pasivo aportado en la contestación al requerimiento de subsanación:

*(…) XZ-PW LIMITED / 2023.…...1D /  TIN: GB… TIN_2 / 2023 … / 10-09-2024

También tiene esta empresa la solicitud n.º 2023……1L / TIN: GB … TIN_3 / 2023 … /     19-09-2024, que es sustitutoria de la anterior.

En este caso sucede como en el que origina el recurso que nos ocupa: se les requiere porque no han consignado un TIN individual cuando se trata de una empresa que pertenece a un grupo de empresas británico que comparten el mismo TIN. Pero para esta empresa, atendieron el requerimiento presentando una solicitud sustitutoria, que es la que se está tramitando, dando por desistida la primera presentada. Por ello no se entiende muy bien la alegación fundamental de este recurso, ya que en un caso idéntico presentan sustitutoria y en el otro no, y recurren el desistimiento. En el presente caso no presentaron la subsanatoria en el plazo concedido al efecto con el requerimiento, y al serles notificado el acuerdo de desistimiento han optado por recurrirlo.

En base a todo lo expuesto, no podemos admitir la alegación del recurrente sobre la improcedencia y nulidad de pleno derecho del desistimiento como forma de acabar el procedimiento de devolución en su caso. T

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

Dicho acto administrativo se notificó a la entidad el día 14 de mayo de 2025.

Quinto.-  Con fecha 16/06/2025 la entidad interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la presente reclamación económico-administrativa en única instancia alegando lo siguiente:

"en respuesta a la notificación del acuerdo de desistimiento, esta parte presentó recurso de reposición con el objetivo de subsanar los errores cometidos durante el procedimiento. En el marco de dicho recurso, se adjuntó correctamente el certificado de sujeto pasivo de IVA (el cual se corresponde con el Documento 5 aportado en el recurso), en el que se incluye tanto el TIN de grupo (GB… TIN_1) como el TIN individual (GB… TIN_4). Este certificado, que acredita adecuadamente la correcta identificación tanto del grupo como del sujeto pasivo individual, no fue valorado ni considerado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Este documento debía subsanar precisamente el error original que llevó al acuerdo de desistimiento de la solicitud. Sin embargo, la ONGT no tuvo en cuenta la aportación de este certificado, lo cual resulta crucial, ya que su omisión es uno de los motivos fundamentales por los que se nos ha denegado la solicitud.

Aportamos de nuevo como Documento 4 el certificado de sujeto pasivo con el TIN de grupo y el TIN individual.

(...)

Que, por otro lado, a esta parte no se le ha puesto de manifiesto el expediente mediante la correspondiente propuesta de resolución, lo que le hubiera permitido revisar el expediente y, en su caso, subsanar cualquier error antes de que se llegara a este órgano. Al haberse denegado la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas basándose exclusivamente en el error cometido en la contestación al requerimiento de subsanación, entendemos que se debió haber respetado el trámite de audiencia, ya que su omisión ha causado indefensión a nuestra representada.

(...)

No habiendo incumplido el requisito de presentación de poder y certificado de sujeto pasivo de IVA (puesto que fue aportado correctamente en el recurso de reposición), consideramos que en ningún momento procedería declarar el desistimiento, por lo que el acuerdo recibido no es conforme a derecho. Según lo expuesto, consideramos que se ha de proseguir con la solicitud de devolución de manera que se dicte un acuerdo sobre la procedencia o no de la devolución solicitada sin que sea admisible un acuerdo de desistimiento cuando nuestra representada nunca ha tenido interés en desistir. (...)"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Tercero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Cuarto.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Quinto.-  El derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas por un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del IVA se encuentra recogido en el artículo 171 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (anterior artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977), en el que se establece lo siguiente, en la redacción vigente en el presente supuesto:

"1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.

2. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.

Los sujetos pasivos a que se refiere el art. 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva .

3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:

a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;

b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el art. 138 o en el art. 146, apartado 1, letra b)."

En nuestro Derecho interno, el procedimiento para la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (TAI, en adelante) se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA) cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en el TAI pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, o en el artículo 119 bis de dicho texto legal si estamos ante empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

La regulación contenida en dichos preceptos se ha visto modificada por el Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, entrando en vigor la nueva redacción de los artículos 119 y 119 bis de la Ley del IVA el 1 de julio de 2021.

Disponen los mencionados preceptos, según la modificación operada por dicho Real Decreto-Ley 7/2021 (el subrayado es de este Tribunal):

"Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el período al que se refiera su solicitud:

(...)

Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del período de devolución, se determine reglamentariamente.

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a períodos no superiores al año natural ni inferiores a tres meses.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural.

Seis. Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.

No obstante, no se devengarán intereses de demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.

Tampoco procederá el devengo de intereses de demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la solicitud en los casos previstos reglamentariamente.

Siete. La Administración tributaria, en el procedimiento especifico derivado de la solicitud de devolución, podrá exigir a los solicitantes, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario.

La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa.

Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al impuesto.

La falta de pago por el solicitante en período voluntario de la cuota del impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

"Artículo 119 bis. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente: (...)

Dos. La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa."

El desarrollo reglamentario de dichos preceptos se encuentra recogido en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del IVA, aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, los cuales han sido modificados a su vez, con efectos desde el 1 de julio de 2021, por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Sexto.-  Debe tenerse en cuenta que la modificación operada por el Real Decreto-Ley 7/2021, con efectos desde el 1 de julio de 2021, tiene por finalidad disponer que en el procedimiento de devolución a no establecidos sólo será de aplicación lo previsto al efecto por la normativa comunitaria, los artículos 119 y 119 bis de la Ley del IVA y los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos (el subrayado vuelve a ser nuestro): "A estos efectos, dado que los procedimientos específicos previstos en los referidos artículos 119 y 119 bis están armonizados a nivel comunitario para evitar tratos diferentes que provoquen desviaciones en el tráfico comercial y distorsiones en la competencia, debe señalarse que dichos procedimientos se ajustarán a lo establecido en la normativa comunitaria, sin que deban adicionarse trámites que no estén expresamente regulados en dicha normativa."

No obstante lo anterior, aunque no esté específicamente previsto un trámite de audiencia en la normativa comunitaria de aplicación al procedimiento derivado de la solicitud de devolución de cuotas de IVA a no establecidos en el Estado miembro de devolución, ni, por ende, en el artículo 119 o 119 bis de la Ley del IVA, debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa es un principio general del Derecho comunitario tal y como ha sostenido en numerosas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE).

Así, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, asunto C-430/19, C.F. (Inspección fiscal), el TJUE señaló lo siguiente (el subrayado es de este TEAC):

"29 A este respecto, procede recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. El mencionado principio general se aplica en circunstancias en las que la Administración somete a los contribuyentes a un procedimiento de inspección fiscal para garantizar la percepción de la totalidad del IVA adeudado en el territorio del Estado miembro de que se trate o para luchar contra el fraude (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, Ispas, C-298/16, EU:C:2017:843, apartados 26 y 27, y de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C-189/18, EU:C:2019:861, apartado 40).

30 Forma parte del respeto del derecho de defensa el derecho a ser oído, que garantiza a cualquier persona la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista durante el procedimiento administrativo, antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla según la cual debe darse al destinatario de una decisión lesiva la oportunidad de formular sus observaciones antes de que esta se adopte tiene como finalidad que la autoridad competente pueda tener en cuenta oportunamente todos los factores pertinentes. A fin de garantizar una protección efectiva de la persona afectada, tiene, en particular, por objeto que esta última pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C-189/18, EU:C:2019:861, apartado 41 y jurisprudencia citada).

31 Si bien es cierto que las autoridades tributarias nacionales no están sometidas a una obligación general de otorgar acceso íntegro al expediente de que disponen ni a transmitir de oficio los documentos y la información que fundamentan la resolución que se proponen adoptar, no lo es menos que, en los procedimientos administrativos relativos a la inspección y a la determinación de la base imponible del IVA, un particular debe tener la posibilidad de que se le transmitan, si así lo solicita, la información y los documentos incluidos en el expediente administrativo que la autoridad pública haya tomado en consideración para adoptar su resolución, a menos que la restricción del acceso a la información y documentos mencionados esté justificada por objetivos de interés general (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Ispas, C-298/16, EU:C:2017:843, apartados 32 y 39).

32 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que las autoridades tributarias nacionales se negaron a dar a conocer al sujeto pasivo la información pertinente que este solicitó en tiempo útil y no menciona objetivo alguno de interés general que justifique tal negativa.

33 En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si debe declarar la nulidad de pleno Derecho de la resolución administrativa que impone obligaciones fiscales adicionales a ese sujeto pasivo.

34 A este respecto, procede recordar que cuando el Derecho de la Unión no regula las condiciones conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de defensa ni las consecuencias de la vulneración de ese derecho, la regulación de dichas condiciones y de dichas consecuencias corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C-129/13 y C-130/13, EU:C:2014:2041, apartado 75).

35 En lo que atañe, más concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que no exige que una decisión que haya sido impugnada por haberse adoptado en violación del derecho de defensa sea anulada en todos los casos. En efecto, una vulneración del derecho de defensa solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C-129/13 y C-130/13, EU:C:2014:2041, apartados 78 y 79).

36 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida el procedimiento de inspección fiscal podría haber llevado a un resultado diferente si CF hubiera podido acceder al expediente en dicho procedimiento administrativo.

37 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio general del Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa debe interpretarse en el sentido de que cuando un sujeto pasivo no ha tenido la posibilidad de acceder, en el marco de procedimientos administrativos nacionales de inspección y de determinación de la base imponible del IVA, a la información que figura en su expediente administrativo y que fue tenida en cuenta en la adopción de una resolución administrativa por la que se le imponen obligaciones fiscales adicionales, siendo así que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto comprueba que, sin esa irregularidad, el procedimiento podría haber dado lugar a un resultado distinto, tal principio exige la anulación de dicha resolución."

Por su parte, en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses Kft, el TJUE, en su apartado 84, establece:

"84 No obstante, el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. En virtud de este principio, debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión. Esta obligación recae sobre las Administraciones de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, aun cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal requisito formal (sentencia Sabou, C-276/12, EU:C:2013:678, apartado 38 y jurisprudencia citada)."

Este principio general del Derecho ha sido reconocido igualmente por nuestro ordenamiento jurídico interno. En particular, el artículo 105.c) de la Constitución Española establece que:

"La ley regulará: (...)

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado ".

Asimismo, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 34.1., letras l) y m), de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: (...)

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley".

En virtud de lo anterior cabe concluir que el trámite de audiencia, en tanto que materialización de un principio fundamental del Derecho comunitario, cual es el derecho de defensa en todo procedimiento, debe garantizarse aun cuando no se haya previsto expresamente por la normativa reguladora del procedimiento de que se trate.

Por último, en relación con la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la resolución de este TEAC de 20 de julio de 2017 (R.G. 00- 00758-2014):

"Resulta por otra parte reiterada la jurisprudencia existente al respecto de la omisión del trámite de audiencia en el seno del procedimiento administrativo; valga citar, por todas, la sentencia de 17 de julio de 2007 del Tribunal Supremo (recurso de casación 296/2002), que cita en su Fundamento Tercero que "En primer término, con respecto a la indefensión alegada, es doctrina de esta Sala, reiterada en múltiples sentencias, cuya cita es ociosa, que la apreciación de esta circunstancia como elemento determinante de la anulación del acto impugnado requiere una incidencia material. Es decir, que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de audiencia, sino que es necesario que de esa omisión del trámite de audiencia se originen perjuicios para los derechos de quien se ha visto privado de ese derecho. Pérdida de derechos que basta con que sea potencial", tesis éstas que llevan al mismo Tribunal a confirmar la anulación del acto administrativo de reintegro de una subvención, al haberse omitido aquel trámite, toda vez que se sostiene que "Omitido éste [en alusión al trámite de audiencia] y no habiéndose procedido tampoco a la apertura del período probatorio, no sólo se sustrae a la empresa la garantía de ser oída antes de que se redacte la propuesta de resolución, sino que se le priva de la utilización de los medios ordinarios de defensa, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre éstos últimos" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en Recurso de Casación n.º 4172/2001)."

Séptimo.-  Sentado lo anterior, en el presente caso, la entidad reclamante alega indefensión por la omisión del trámite de audiencia.

Como bien indica la entidad, la ONGT, en el curso del procedimiento, en ningún momento otorgó trámite de audiencia en el que la entidad podría haber realizado la correcta identificación tanto del grupo como del sujeto pasivo individual, teniendo que realizar esta labor probatoria en el escrito del recurso de reposición.

En este sentido, y atendiendo a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior, este Tribunal estableció como criterio en la resolución de 22 de noviembre de 2023 de la reclamación R.G. 00-01039-2023, reiterándose el mismo en la resolución de 28 de enero de 2025 (R.G. 00-3977-2023), que el trámite de audiencia debe garantizarse aun cuando no se haya previsto expresamente por la normativa reguladora del procedimiento de devolución de cuotas a no establecidos.

El respeto del derecho de defensa es un principio general del Derecho comunitario que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. Recae sobre las Administraciones de los Estados miembros la obligación de respetar este derecho, que incluye el derecho a ser oído, aun cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal requisito formal. Así lo ha señalado el TJUE en las sentencias de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses Kft. y de 4 de junio de 2020, asunto C-430/19, C.F.

Este principio general del Derecho se reconoce igualmente en nuestro ordenamiento interno.

Así las cosas, este Tribunal estima la reclamación interpuesta contra la resolución del recurso de reposición, anulando el acuerdo de denegación dictado por la ONGT, debiéndose retrotraer las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la propuesta de resolución en la que se confiera a aquél el correspondiente trámite de audiencia. Tal retroacción de actuaciones viene impuesta en estos casos por la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, al establecer en el apartado tercero de su artículo 239, bajo el epígrafe "Resolución de los Tribunales Económico-Administrativos", que: "Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".

Finalmente, al anular el acuerdo impugnado y ordenar retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, no procede entrar a conocer del resto de las cuestiones alegadas por la reclamante.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.