En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
las decisiones relativas a Información Arancelaria Vinculante
(en adelante IAV), con números de referencia ES...00, ES...03
y ES...02 emitidas con fecha 7 de agosto de 2020, por la
Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación
de la titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales,
según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre
de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se
delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección
General de Gestión Aduanera (BOE 30/12/2016).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las
siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
|
F. Inter.
|
F. Entra.
|
00-05097-2020
|
04/09/2020
|
25/09/2020
|
00-05101-2020
|
04/09/2020
|
25/09/2020
|
00-05109-2020
|
04/09/2020
|
25/09/2020
|
SEGUNDO.- Con fecha 13 de mayo de 2020, se
presentó por la reclamante, una solicitud de Información
Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC)
relativa a un producto descrito como "base alcohólica
fermentada para la elaboración de bebidas alcohólicas,
la cual es el resultado de un proceso de fermentación de las
siguientes materias primas: agua, sirope de glucosa, zumo
concentrado de manzana y adición de ácido cítrico
E330", con propuesta de clasificación en el código
NC 22060089. Tras el estudio de la información aportada, se
emitió con fecha 7 de agosto de 2020, IAV con referencia
ES...00, que se notificó al solicitante el día 10 de
agosto de 2020 clasificando la mercancía en el código
22089078.
TERCERO.- Con fecha 13 de mayo de 2020, se
presentó por la reclamante, una solicitud de Información
Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC)
relativa a un producto descrito como "base alcohólica
fermentada para la elaboración de bebidas alcohólicas,
la cual es el resultado de un proceso de fermentación de las
siguientes materias primas: fermentado alcohólico de agua,
extracto de malta de cebada y sirope de glucosa", con propuesta
de clasificación en el código NC 22060089. Tras el
estudio de la información aportada, se emitió con
fecha 7 de agosto de 2020, IAV con referencia ES...03, que se
notificó al solicitante el día 10 de agosto de 2020
clasificando la mercancía en el código 22089078.
CUARTO.- Con fecha 13 de mayo de 2020, se
presentó por la reclamante, una solicitud de Información
Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC)
relativa a un producto descrito como "base alcohólica
fermentada para la elaboración de bebidas alcohólicas,
la cual es el resultado de un proceso de fermentación de las
siguientes materias primas: fermentado alcohólico de agua,
sirope de glucosa, zumo concentrado de pera", con propuesta de
clasificación en el código NC 22060089. Tras el
estudio de la información aportada, se emitió con
fecha 7 de agosto de 2020, IAV con referencia ES...02, que se
notificó al solicitante el día 10 de agosto de 2020
clasificando la mercancía en el código 22089078.
QUINTO.- Disconforme con las decisiones IAV
emitidas, la interesada interpuso, en fecha 4 de septiembre de 2020,
las presentes reclamaciones económico administrativas ante
este Tribunal Económico Administrativo Central, que fueron
registradas con números R.G.: 00/5097/2020, 00/5101/2020 y
00/5109/2020, manifestando su desacuerdo con la clasificación
de las mercancías, ya que considera que deberían de
clasificarse en el código 22060089.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si las decisiones IAV dictadas por la
Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citadas en el
encabezamiento, se encuentran ajustadas a Derecho.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis
del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente
pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear la
presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la
Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain
Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
"Procede recordar con
carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al
operador económico seguridad jurídica cuando haya
alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en
la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de
diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16),
protegiéndole así frente a cualquier modificación
posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras
respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase
la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p.
I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el
articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación
con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación
resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las
autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros
Estados miembros."
En consecuencia, la reclamante en su condición
de titular de las IAVs está legitimado para invocarlas y, por
tanto, presentar los recursos contra ellas.
QUINTO.- Para la correcta clasificación
arancelaria de las mercancías objeto de controversia habrá
que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero
común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87
dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un
reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los
tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel
aduanero común correspondientes, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la
Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de
octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año
siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento
dispone lo siguiente:
"1. Se establece una
nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «
nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC»,
para satisfacer al mismo tiempo las. exigencias del arancel aduanero
común y de las estadísticas del comercio exterior de
la Comunidad.
2. La nomenclatura
combinada incluirá:
a) la nomenclatura del
sistema armonizado;
b) las subdivisiones
comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas « subpartidas
NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos
correspondientes;
c) las disposiciones
preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos
y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas
NC.
3. La nomenclatura
combinada figura en el Anexo I.
En dicho Anexo se
determinan los tipos de los derechos autónomos y
convencionales del arancel aduanero común, las unidades
suplementarias estadísticas, así como los demás
elementos necesarios."
El "Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo,
«SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el
14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda
de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica
Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de
abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
Reglas Generales Interpretativas.
21 Secciones con sus notas legales.
96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de
árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de
forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y
mineral), se avanza según su estado de elaboración y
su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración
en función de su uso o destino. La codificación está
compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se
corresponden con el número del "Capítulo"
en que se encuentra clasificada la mercancía de que se
trate.
Los dos siguientes dígitos, es decir
el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".
Dentro de cada partida, se subdivide en
otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión
se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos
auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes
para la correcta clasificación de las mercancías:
Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y
actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas.
Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no
forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan
indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones,
capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una
serie de los principales artículos comprendidos en cada uno
de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones
técnicas e indicaciones prácticas que permiten
identificarlas. Contribuyen de manera importante a la
interpretación del alcance de las diferentes partidas
aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho
(véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van
Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre
de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Los criterios de clasificación: se
trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones
de países signatarios del Convenio para que se determine su
clasificación arancelaria. En el seno del Comité del
SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que
se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se
basa en el "Sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías", elaborado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización
Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y
subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las
cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio
fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de
1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante
la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del citado
Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará
anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la
nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este
reglamento se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será
aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo
I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la
presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de
Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 22 de
octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento
(CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria
y estadística y al arancel aduanero común que entró
en vigor el 1 de enero de 2020.
A este respecto, procede señalar
que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la
versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de
adopción de la decisión nacional que haya establecido
la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este
sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C-
196/05, apartado 18).
Además de la NC, se
complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de
interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito
de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las
partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros,
incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas
explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la
NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los
distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen
por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones,
partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que
deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código
determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los
estados miembros están obligados a su aplicación en
aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El
Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas
explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea
pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado
debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente
con ellas.
A este respecto, procede recordar que, conforme a
reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter
vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe
a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema
Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas
constituyen medios importantes para garantizar una aplicación
uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto
tales, elementos válidos para su interpretación
(véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de
2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007,
Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de
noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Finalmente debe hacerse
referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria,
que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la
Comisión a propuesta de los distintos comités, y se
publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen
la clasificación de un artículo concreto, y su origen
se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación
arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal
nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen
valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se
refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de
interpretación que se utiliza en la clasificación de
artículos similares.
SEXTO.- Como consideración previa al
examen de la clasificación concreta de los productos es
importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el
Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales
interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para
determinar legalmente la clasificación de las mercancías
con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación
de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio
Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de
1983.
Las reglas generales para la interpretación
de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título
I, Sección A:
"La clasificación
de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá
por los principios siguientes:
1. Los títulos de
las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia
a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las
características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a
una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados o de
los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con
los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de
los artículos en el caso de mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deberán considerarse igualmente específicas
para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo
describe de manera más precisa o completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a)
y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
4. Las mercancías
que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se
clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que
tengan mayor analogía.
5. Además de las
disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a
continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas,
instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y
continentes similares, especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de
uso prolongado y presentados con los artículos a los que
estén destinados, se clasificarán con dichos artículos
cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin
embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los
continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en
la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías
se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los
envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera
repetida.
6. La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario."
La RGI 1ª del mismo establece cómo
debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las
mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos
legales, señalando que "Los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo
tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas
de sección o de capítulo (...)" y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las demás reglas generales.
La RGI 6ª, por su parte, establece que "La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de
las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen
conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las
notas de sección y capítulo para determinar el código
aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales
sólo si con aquel análisis no es posible la
clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo,
por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación
a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos
meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las
anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, las reglas generales para la interpretación de la
NC establecen que la clasificación de las mercancías
se determina por los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, entendiéndose que los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia
de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de
tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son
necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca
la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una
jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la
seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el
criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la
mercancía debe buscarse, por lo general, en sus
características y propiedades objetivas, tal como están
definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las
secciones o capítulos (véanse, en particular, las
sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec.
p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de
julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16
y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y
otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero
de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p.
I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede
constituir un criterio objeto de clasificación siempre que
sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse
en función de las características y propiedades
objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de
1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de
febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio
de 2011, TNT, C- 291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los
capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas
explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para
garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y
proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su
interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de
1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12;
de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363,
apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98,
Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser
conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su
alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de
febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p.
I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa,
C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de
2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado
48).
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, la cuestión
planteada consiste en determinar si los productos objeto de las IAVs
deben clasificarse en la partida 2206 como sostiene la reclamante o
en la 2208 como mantiene la Administración.
Con carácter preliminar, es preciso
recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía
se efectúa sobre la base de las características y
propiedades objetivas de la misma.
Según consta en las solicitudes de IAV,
los productos objeto de las mismas se describen como (el subrayado
es de este Tribunal):
base alcohólica fermentada para la
elaboración de bebidas alcohólicas, la cual es el
resultado de un proceso de fermentación de las
siguientes materias primas:
- agua, sirope de glucosa, zumo concentrado de
manzana y adición de ácido cítrico E330 (en
el caso de la solicitud de IAV ES...00),
- fermentado alcohólico de agua, extracto
de malta de cebada y sirope de glucosa (en el caso de la
solicitud de IAV ES...03), y
- fermentado alcohólico de
agua, sirope de glucosa, zumo concentrado de pera (en el caso
de la solicitud de IAV ES...02).
En la descripción de los
tres productos se añade que: "No hay alcohol añadido,
ni se somete a ningún proceso de destilación,
aclarado, ultrafiltrado, destilación o concentración,
ni prácticas similares. No hay aumento artificial de la
graduación".
En las IAV los productos se
describen como (el subrayado es de este Tribunal):
- IAV ES...00: Bebida espirituosa
consistente en una base alcohólica fermentada para la
elaboración de bebidas alcohólicas que se obtiene
mediante la fermentación de una materia prima formada por
agua, sirope de glucosa y concentrado de zumo de manzana, con
adición de ácido cítrico.
- IAV ES...03: Bebida
espirituosa consistente en una base alcohólica fermentada
para la elaboración de bebidas alcohólicas que se
obtiene mediante la fermentación de una materia prima formada
por agua, extracto de malta de cebada y sirope de glucosa.
- IAV ES...02: Bebida
espirituosa consistente en una base alcohólica fermentada
para la elaboración de bebidas alcohólicas que se
obtiene mediante la fermentación de una materia prima formada
por agua, sirope de glucosa y concentrado de zumo de pera.
En los tres casos, la
Administración completa la descripción de los
productos señalando que están destinados para la
elaboración de bebidas alcohólicas y que su
presentación se haría a granel, para su envío a
fabricantes de bebidas alcohólicas.
Como puede observarse, la
Administración describe los productos como bebidas
espirituosas, a diferencia de la solicitante que pone el foco en la
fermentación como como único proceso mediante el que
los productos en cuestión obtienen alcohol y, que sirve de
factor diferenciador respecto de las bebidas destiladas.
OCTAVO.- En lo que se refiere a los productos
controvertidos, la NC dedica su Sección IV a las «bebidas,
líquidos alcohólicos y vinagres». Dentro de esta
Sección se encuentra el capítulo 22, cuya rúbrica
reza «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre».
Dicho capítulo comprende, a su vez, la partida 2206,
aplicable a «Las demás bebidas fermentadas (por
ejemplo: sidra, perada, aguamiel o sake)», y la partida 2208,
denominada «Alcohol etílico sin desnaturalizar con un
grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol.;
aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas».
Para determinar el alcance del texto de las
partidas debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas.
Según se establece en las Notas
Explicativas del sistema armonizado, la partida 2206 "En
esta partida están comprendidas todas las bebidas
fermentadas, excepto las contempladas en las partidas 22.03 a 22.05.
Se clasifican aquí, entre otros:
(...)
5) Las bebidas llamadas
impropiamente vino, que resultan de la fermentación de jugos
(zumos) de frutas u otros frutos distintos de la de uva fresca (vino
de higos, de dátiles, de bayas, etc.) o de hortalizas con
grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol.
(...)
Siguen comprendidas aquí
aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de
alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre
que conserven el carácter de productos de esta partida.
(...).".
El ámbito de la partida venía
asimismo aclarado por la siguiente Nota Explicativa de la
Nomenclatura Combinada de la Unión Europea (NENC) (2019/C
119/01) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el
29 de marzo de 2019:
"Por lo que respecta
a la clasificación de las bebidas fermentadas a base de
alcohol a las que se ha añadido alcohol destilado, agua u
otras sustancias (tales como jarabe, aromas y colorantes, y, en
algunos casos, una base de crema), véase la sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto C-150/08. De conformidad con dicha
sentencia, si las adiciones mencionadas provocan una pérdida
del sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir
de una determinada fruta o producto natural, es decir, de una bebida
fermentada de la partida 2206, se procede a la clasificación
en la partida 2208."
El 1 de julio de 2019 se publicó una
modificación de las Notas Explicativas de la Nomenclatura
combinada (2019/C 119/04) que disponía lo siguiente:
La nota explicativa de la
partida NC 2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por
ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas
fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no
alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte»
se sustituye por el texto siguiente:
«Los productos
obtenidos mediante fermentación se clasifican en la partida
2206 siempre que conserven el carácter de productos
clasificados en esta partida, es decir, los de bebidas fermentadas.
Los productos a los que, por ejemplo, se hayan añadido
alcohol, agua y otras sustancias (tales como jarabe, diversos aromas
y colorantes y, en algunos casos, una base de crema), podrían
haber cambiado sus características. Si estas adiciones
provocan una pérdida del sabor, el aroma y/o la apariencia de
una bebida obtenida a partir de una fruta o producto natural
determinados, es decir, de una bebida fermentada de la partida 2206,
estos productos se clasifican en la partida 2208 (véanse en
este sentido, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea en el asunto C 150/08 y en los asuntos
acumulados C 532/14 y C 533/14).
En relación con la partida 2208, las Notas
Explicativas del sistema armonizado (NESA) señalan:
"Esta partida
comprende, (...), cualquiera que sea su grado alcohólico: C)
Todas las demás bebidas espirituosas no comprendidas en
cualquier otra partida de este Capítulo."
En cuanto a las NENC, éstas aclaran que
"Se excluyen de esta partida las bebidas alcohólicas
obtenidas por fermentación (partidas 2203 00 a 2206 00)."
La Administración clasifica los productos
en la partida 2208 en aplicación de las Reglas 1 y 6, y cita
como motivos de la clasificación de las mercancías la
Sentencia Toorank del Tribunal de Justicia de la Unión
de 12 de mayo de 2016 (asuntos acumulados C-532/14 y C-533/14), y la
Sentencia de 7 de mayo de 2009 (asunto C-150/08).
En la sentencia Toorank se plantea la
cuestión de si se debe clasificar en la partida 2206 o en la
partida 2208 una bebida "obtenida mediante la fermentación
de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como
ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y
sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre
otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico
volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de
16%".
La Sentencia, después de
recordar que los productos obtenidos por fermentación,
"siempre que conserven el carácter de (...) bebidas
fermentadas", se clasifican en la partida 2206, sostiene que
del texto de la partida 2208 debe deducirse: "primero, que
ésta comprende tanto bebidas como productos intermedios
utilizados para la fabricación de otros productos; segundo,
que el único criterio establecido en lo que respecta al
contenido de alcohol es un grado alcohólico volumétrico
máximo de 80% y, tercero, que no se establece ningún
criterio en cuanto al método de fabricación de los
productos incluidos en esta partida".
Concluye que, un producto
obtenido mediante fermentación, seguida de un proceso de
purificación, se clasifica en la partida 2208 de la
Nomenclatura Combinada en la medida en que haya perdido las
propiedades de las bebidas fermentadas incluidas en la partida 2206
y haya adquirido las del alcohol etílico incluido en la
partida 2208.
Siendo por tanto, la adquisición
de las propiedades organolépticas del alcohol etílico
de la partida 2208, es decir, color, aroma y/o sabor neutros,
consecuencia de su purificación mediante distintos modos de
filtración, lo que determina el aforamiento de un producto
obtenido mediante fermentación en la partida 2208.
La reclamante sostiene que la
sentencia Toorank no es de aplicación al caso concreto
por las diferencias que presentan los productos objeto de las IAV
respecto del analizado en la mencionada sentencia. Manifiesta que
los productos en cuestión no han variado con respecto al
fermentado de partida, que mantienen las cualidades organolépticas
propias de un fermentado de manzana, malta de cebada o pera,
respectivamente.
Además y en relación
con los procesos de ultrafiltrado posteriores a la fermentación,
si bien la entidad consigna en las solicitudes de IAV que tras la
fermentación no hay proceso de destilación, aclarado,
ultrafiltrado, destilación o concentración, ni
prácticas similares, de la documentación aportada por
la entidad así como de las alegaciones presentadas ante este
Tribunal se desprende lo contrario. Así, en la página
4 de las alegaciones señala que los productos pueden ser
objeto de un filtrado para eliminar restos de levadura, así
como de un proceso de tratamiento con carbono activo para ajustar el
color obtenido.
De acuerdo con la jurisprudencia y con las NENC,
los productos obtenidos a partir de la fermentación de
concentrados de fruta o cereales, como son los productos objeto de
las IAV, que pierden los caracteres propios de las bebidas
fermentadas consecuencia de proceso ulteriores de ultrafiltrado que
les hacen adquirir las cualidades organolépticas de las
bebidas espirituosas, deben clasificarse en la partida 2208.
En el mismo sentido, el Reglamento de Ejecución
(UE) 2019/923 de la Comisión de 3 de junio de 2019,
argumentando que los productos sometidos a su consideración
son bebidas alcohólicas que no tienen el carácter de
un producto de la partida 2206, clasifica con el código NC
2208 90 99 un producto muy similar a los que son objeto de las
decisiones reclamadas. La descripción que se realiza del
producto en cuestión es la siguiente:
"Producto consistente
en un líquido alcohólico con un grado alcohólico
volumétrico del 15 %.
Se obtiene mediante la
fermentación de extracto de remolacha azucarera, consistente
en un 93,4 % en peso de sacarosa (96,7 % de sacarosa sobre materia
seca), proteínas, oligoelementos, fibra y agua.
El proceso de
fermentación, que se lleva a cabo mediante la adición
de agua y levadura, prosigue hasta que se alcanza un grado
alcohólico del 15 %. A continuación, se retira la
levadura por sedimentación y microfiltración. El
producto carece de olor y sabor específicos, excepto el de
alcohol.
El producto se destina a
ser utilizado como base en la preparación de bebidas
alcohólicas.
Se presenta a granel".
Siendo la motivación que determina la
clasificación de este producto en la partida 2208 90 99 la
que sigue:
La clasificación
está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la
interpretación de la nomenclatura combinada, así como
por el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 99.
El extracto de remolacha
azucarera es un azúcar en bruto neutro y, por lo tanto, el
producto no puede tener el sabor, el olor o la apariencia de una
bebida elaborada a partir de una fruta o de un producto natural
concretos. Por consiguiente, no ha adquirido las características
de un producto perteneciente a la partida 2206, sino las del alcohol
etílico de la partida 2208.
El producto, que se
obtiene mediante la transformación de un extracto de
remolacha azucarera fermentada y que se destina a ser utilizado como
base en la preparación de bebidas alcohólicas, ya que
es neutro desde el punto de vista de su color, olor y sabor como
resultado de su purificación (incluida la microfiltración),
se clasifica en la partida 2208.
Por consiguiente, el
producto debe clasificarse en el código NC 2208 90 99 como
otro alcohol etílico sin desnaturalizar en recipientes de
contenido superior a dos litros.
En relación con lo dispuesto en este
Reglamento, vuelve a señalar el reclamante que no lo
considera aplicable al caso concreto dada la diferenciación
de los productos objeto de las IAV y el producto objeto de tal
Reglamento por presentar los productos objeto de la IAV las
cualidades organolépticas propias del fermentado.
No obstante lo anterior, como ya
se ha señalado anteriormente, de la documentación
aportada por la reclamante se deriva que los productos en cuestión
son productos neutros que no comparten ni las características
de olor, color y/o sabor ni los procesos de elaboración de
ninguno de los productos de la partida 2206, lo que impide su
clasificación arancelaria en tal partida como consecuencia de
los procesos de filtrado posteriores a la fermentación que le
hacen adquirir las propiedades organolépticas propias de las
bebidas espirituosas del capítulo 2208.
NOVENO.- Una vez determinado que los productos
deben clasificarse en la partida 2208, cabe analizar cuál
sería la subpartida que les correspondería.
La partida 2208 se subdivide en
las siguientes divisiones de la NC (el subrayado es de este
Tribunal):
2208
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y
demás bebidas espirituosas:
|
2208 20
|
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
|
2208 30
|
- Whisky:
|
2208 40
|
- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación,
previa fermentación, de productos de la caña de
azúcar:
|
2208 50
|
- Gin y ginebra:
|
2208 60
|
- Vodka:
|
2208 70
|
- Licores:
|
2208 90
|
- Los demás:
|
|
- - Arak, en recipientes de contenido:
|
|
- - Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en
recipientes de contenido:
|
|
- - Los demás aguardientes y demás bebidas
espirituosas, en recipientes de contenido:
|
|
- - - Inferior o igual a 2 l:
|
|
- - - Superior a 2 l:
|
|
- - - - Aguardientes:
|
2208 90 78
|
- - - - Otras bebidas espirituosas
|
No tratándose los
productos en cuestión ni de aguardientes, whisky, ron,
ginebras, vodkas ni licores, corresponde la clasificación en
la subpartida residual las demás bebidas espirituosas (2208
90) y, dentro de la misma, al tratarse de bebidas espirituosas
distintas del arak o aguardientes, corresponde el aforamiento en la
subdivisión de la nomenclatura combinada 2208 90 78 por
presentarse contenidas en recipientes de contenido superior a 2
litros.
Siendo tal subpartida de NC la
determinada por la Administración en las IAV ES...00,
ES...03, y ES...02 corresponde declarar las mismas ajustadas a
derecho.
DÉCIMO.- Finalmente, es
preciso señalar que la Comisión, en el empeño
de mantener la uniformidad en la aplicación de la NC, emite
declaraciones de clasificación sobre aquellas cuestiones para
las que no es necesario emitir un reglamento o nota explicativa.
Estas declaraciones de clasificación no tienen un
reconocimiento jurídico; sin embargo, son un instrumento para
que los estados miembros apliquen criterios uniformes en la
clasificación arancelaria. El Tribunal de Justicia de la
Unión ha delimitado alcance de estas conclusiones del Comité
del Código Aduanero, pudiendo señalarse en este
sentido su sentencia Humeau Beaupreau SAS, de 6 de febrero de 2014
(asunto C-2/13) que dispone:
51 Pues bien, aunque las
conclusiones del Comité del Código aduanero carecen de
fuerza vinculante, constituyen medios importantes para garantizar
una aplicación uniforme del Código aduanero por las
autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse,
en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación
de dicho Código (véase, en particular, la sentencia de
22 de mayo de 2008, Ecco Sko, C-165/07, Rec. p. I-4037, apartado
47).
Con ocasión de la 224
Reunión del Comité de Clasificación de la
Comisión que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2021 y cuyo
informe se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de la
Comisión Europea (
https://ec.europa.eu/transparency/comitology-register/screen/meetings/CMTD%282021%291398/consult?lang=es
) se trató la clasificación arancelaria de las bebidas
alcohólicas obtenidas por fermentación de mezclas de
zumos concentrados con jarabes de azúcar, agua y
aromatizantes. Siendo la conclusión alcanzada que, si las
características propias de una bebida fermentada no se
conservan en la bebida final debe excluirse la clasificación
en la partida 2206, correspondiendo la clasificación en la
partida 2208, subpartida 2208 90 en aplicación de las RGI 1 y
6, de las NENC de la partida 2206 00, de la jurisprudencia
establecida por el TJUE en el asunto C-150/08 y del Reglamento de
Ejecución (UE) 2019/923 de la Comisión de 3 de junio
de 2019. La Comisión solicita a los Estados Miembros la
revisión de las IAV emitidas y, en caso de que fuera
necesario, les emplaza a la revocación de las mismas de
acuerdo con lo dispuesto en la conclusión anterior.
En consecuencia de todo lo
anterior, las mercancías objeto de las presentes
reclamaciones deben clasificarse en el código 2208 90 78 como
señala la administración aduanera en las IAV
recurridas.