Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de marzo de 2025





PROCEDIMIENTO: 00-05056-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por la que se deniega la solicitud de condonación presentada por la entidad en relación con el acuerdo de liquidación dictado por la misma en fecha 19 de junio de 2015, derivado del acta de disconformidad A02-...6.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/06/2022 contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 19 de junio de 2015, se dictó por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02-...6 por el concepto "Tarifa-Exterior Comunidad", ejercicio 2013 y cuantía 9.***.***,** euros.

A juicio de la Inspección y de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 97 duodecies del Reglamento 2454/1993, de 2 de julio, de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones del Código Aduanero Comunitario y las Directrices del Comité de la Comisión del Código Aduanero-Sección Origen, las mercancías importadas una vez transcurridos dos años desde la expedición del certificado origen, no podían beneficiarse de los tipos arancelarios preferenciales por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes del Código Aduanero Comunitario, procedía exigir los derechos de aduana correspondientes a la diferencia de tipos impositivos.

Asimismo, se consideró que en las importaciones realizadas por la reclamante durante los citados ejercicios no cabía aplicar el sistema de ventas sucesivas regulado en el artículo 147 del Reglamento 2454/1993, de 2 de julio, de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones del Código Aduanero Comunitario, dado que no se cumplían las condiciones para ello. En concreto, entendían los actuarios que el valor en aduana no podría determinarse en función del precio de transacción anterior a la última venta con destino a la Comunidad puesto que aquella no había sido concluida para su exportación al territorio de la Unión Europea.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior la entidad presentó en fecha 26 de junio de 2015 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal que fue registrada con número 00/05345/2015.

La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2018, desestimando las pretensiones de la entidad en relación con lo expuesto.

CUARTO.- Nuevamente disconforme la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

El citado recurso fue registrado con número .../2018, siendo resuelto por el órgano contencioso administrativo mediante sentencia desestimatoria de ... de 2021.

QUINTO.- Frente a la citada resolución interpuso la entidad recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue objeto de admisión mediante auto .../2022, de ... de 2022.

Con posterioridad, mediante auto de ... de 2024, el Tribunal Supremo acordó la suspensión de la resolución del citado recurso por entender que era procedente el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre las cuestiones de fondo, esto es sobre la procedencia de la aplicación del régimen de ventas sucesivas y de los tipos arancelarios preferenciales.

SEXTO.- Por otra parte, la entidad presentó en fecha 18 de junio de 2018 ante la Dependencia de Control Tributario y Aduanero solicitud de devolución de la deuda aduanera en relación con las importaciones realizadas durante el ejercicio 2013 por entender que se daban los requisitos fijados para ello en los artículos 119 del Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión y en el artículo 236 del Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

SÉPTIMO.- En fecha 18 de marzo de 2022 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, dictó propuesta denegatoria de la solicitud de devolución dado que a su juicio no podía apreciarse la existencia de un error activo en la conducta de las autoridades aduaneras, que motivara la aplicación de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Aduanero Comunitario y 119 del Código Aduanero de la Unión.

OCTAVO.- En fecha 24 de mayo de 2022, tras la apertura del trámite de alegaciones, se procedió a dictar el acuerdo en el que se confirmaba lo señalado en la propuesta y se denegaba la devolución solicitada por la interesada.

NOVENO.- Finalmente, en fecha 15 de junio de 2022 la entidad interpuso la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/05056/2022.

Realizada la puesta de manifiesto del expediente formuló la interesada sus alegaciones haciendo constar, en síntesis, lo siguiente:

  • La competencia para resolver la solicitud de condonación corresponde a la Comisión Europea.

  • Concurren en el presente supuesto los requisitos fijados en la normativa comunitaria para la condonación de la deuda aduanera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones alegadas por la interesada cabe plantearse bajo qué normativa ha de analizarse la procedencia de la solicitud de devolución/condonación.

De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho la regularización practicada por la Inspección alcanzaba a los DUA de importación presentados por la interesada durante el ejercicio 2013, es decir, antes de la entrada en vigor del Código Aduanero de la Unión, que tuvo lugar en fecha 1 de mayo de 2016.

En relación con esta cuestión y dado que el citado Código no prevé régimen transitorio alguno, se ha de proceder de acuerdo con los criterios proporcionados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

En este sentido y según jurisprudencia reiterada, las normas procesales se aplican generalmente a todos los procedimientos pendientes en el momento de su entrada en vigor, mientras que las normas sustantivas se interpretan generalmente como no aplicables, en principio, a situaciones existentes antes de su entrada en vigor.

Así se reconoce, en particular, en las sentencias Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, de 6 de junio de 1993 dictada en los asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, De Haan, de 7 de septiembre de 1999, asunto C-61/98 e Ilumitrónica, de 14 de noviembre de 2002, asunto C-251/00.

Aborda esta última sentencia una cuestión similar a la que ahora se estudia, puesto que se pronuncia sobre qué normativa se ha de aplicar a la hora de apreciar si procede la no contracción de la deuda aduanera, en aquellos supuestos en los que se ha producido un cambio normativo.

Señala la citada sentencia lo siguiente:

"Observaciones preliminares

27. En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente señala que el objeto de dichas cuestiones es la interpretación del artículo 201, apartado 3, del CAC, se ha de recordar que este precepto constituye una disposición nueva en relación con el régimen precedente y que no puede aplicarse a una importación efectuada con anterioridad a su entrada en vigor (sentencia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 25).

28. Pues bien, éste es precisamente el caso de la importación controvertida en el procedimiento principal, que fue objeto de una declaración el 20 de julio de 1992, mientras que el CAC sólo es aplicable, de conformidad con su artículo 253, párrafo segundo, desde el 1 de enero de 1994.

29. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 22, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 13].

30. En consecuencia, por lo que respecta al litigio principal, procede referirse, por una parte, a las normas sustantivas contenidas en la regulación precedente a la aplicación del CAC y, por otra, a las normas de procedimiento que contiene este último.

Sobre la primera cuestión

31. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si es legal obligar a un operador que ha actuado de buena fe y con la diligencia debida al pago de derechos de aduana devengados a causa de una irregularidad que ignoraba pero que era conocida por las autoridades comunitarias y las del país de exportación.

32. A este respecto, se ha de recordar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1031/88 establece que el obligado al pago de la deuda aduanera es quien realiza la declaración o, en su caso, la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración.

33. El hecho de que el declarante actúe de buena fe y con diligencia, ignorando la existencia de una irregularidad que impide la percepción de derechos que habría debido abonar en otro caso, carece de influencia alguna sobre su condición de deudor, que se deriva exclusivamente de los efectos jurídicos vinculados a la formalidad de la declaración.

34. La normativa comunitaria implica, sin embargo, dos categorías de excepciones específicas al pago de la deuda aduanera.

35. La primera consiste en la condonación de derechos, contemplada en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1430/79. No obstante, tanto el apartado 2 de dicha disposición como el artículo 239, apartado 2, del CAC exigen que se presente una solicitud a dicho efecto ante las autoridades aduaneras competentes. Ahora bien, del contenido de la resolución de remisión no parece que Ilumitrónica haya presentado dicha solicitud. Por tanto, no procede responder a la primera cuestión prejudicial en la medida en que se refiere a la condonación de derechos.

36. La segunda categoría de excepciones al pago de derechos de importación o de exportación se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.

37. Este precepto supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales. Cuando se cumplen dichos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véanse, en particular, las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 12; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 84, y de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 35).

38. En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes. Además, el error cometido debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debe actuar. Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Hewlett Packard France, apartado 13, y Faroe Seafood y otros, apartado 83, así como la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartados 25 a 28).

39. Se debe apreciar la concurrencia de dichos requisitos a la luz del objetivo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, que es proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos (véanse, en particular, las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 19, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 87)."

Como se deriva del texto de la citada sentencia el TJUE considera que las condiciones para analizar si procede la no contracción de la deuda aduanera son las fijadas por la normativa vigente en el momento de la realización de las importaciones, sin que pueda aplicarse retroactivamente lo señalado en la normativa posterior.

Entiende así que las normas que regulan las condiciones para la no contracción de la deuda o la condonación/devolución de la misma son normas de carácter sustantivas que no pueden aplicarse con carácter retroactivo.

La aplicación de la citada conclusión al caso que nos ocupa determina que haya de analizarse la procedencia de la condonación/devolución solicitada a la luz de lo dispuesto en el Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, al ser la norma en vigor en el momento de la realización de las importaciones regularizadas por la Inspección, sin perjuicio de que de acuerdo con la jurisprudencia citada, proceda la aplicación de las normas procedimentales establecidas por el CAU.

CUARTO.- Señala en primer lugar la interesada que la competencia para la decisión a cerca de la condonación le corresponde a la Comisión Europea. Se hace necesario, en consecuencia, clarificar el sistema de reparto de competencias que sobre esta materia recoge la normativa comunitaria.

A este respecto, el articulo 871 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (vigente en el momento de realizar las operaciones de importación), señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. La autoridad aduanera transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 cuando estime que se reúnen las condiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 y:

- considere que la Comisión cometió un error en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, o

- las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria efectuada en virtud de las disposiciones del Reglamento (CE) 515/97 del Consejo, de 13 marzo 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, o efectuada sobre la base de cualquier otra disposición comunitaria o acuerdo celebrado por la Comunidad con determinados países o grupos de países, en los que esté prevista la posibilidad de proceder a tales investigaciones comunitarias, o

- el importe no abonado por un operador como consecuencia de un mismo error y que se refiera, en su caso, a varias operaciones de importación o exportación, sea superior o igual a 500 000 euros".

Asimismo, el CAU contiene una previsión similar en su artículo 116, cuyo apartado tercero señala (el subrayado es de este Tribunal):

"Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;

b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;

c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) n o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria ( 1 ), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;

d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.

No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:

a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;

b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.

De acuerdo con los citados preceptos, en aquellos supuestos en los que el importe de la deuda cuya condonación o devolución se solicita sea superior a 500.000 euros y siempre que las autoridades aduaneras consideren que concurren los requisitos para la no contracción, devolución o condonación, deberá remitirse el expediente a la Comisión para su consideración.

Así lo declara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Aqua Pro, de 26 de octubre de 2017, al señalar lo siguiente:

"52. En este contexto, de conformidad con el artículo 869 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 871 del mismo Reglamento, las autoridades aduaneras no pueden decidir por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se han percibido por estimar que se cumplen las condiciones para invocar la confianza legítima con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, y tienen la obligación de remitir a la Comisión el expediente si concurre en las circunstancias del caso una de las situaciones señaladas en el artículo 871, apartado 1, del Reglamento de aplicación. Por consiguiente, las autoridades aduaneras están obligadas a remitir a la Comisión el expediente cuando consideren que dicha institución ha incurrido en un error a efectos de dicho precepto del Código aduanero, cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión a efectos de ese precepto del Reglamento de aplicación, o si el importe de los derechos de que se trata es superior o igual a 500 000 euros."

En consecuencia en aquellos supuestos en los que las autoridades aduaneras consideren que se dan los requisitos para la condonación o devolución de la deuda aduanera y el importe de esta sea superior a 500.000 euros, las mismas no podrán adoptar la decisión final sobre la devolución o condonación correspondiendo la misma a la Comisión, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 872 a 876 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero.

A sensu contrario, cuando las autoridades aduaneras consideren que no concurren los requisitos que para la no contracción del artículo 220.2.b), devolución o condonación del CAC, podrán resolver directamente, sin remitir del caso a la Comisión.

Señala al respecto la sentencia Conseil général de la Vienne, de 22 de junio de 2006, asunto C-419/04, lo que sigue:

"43. De ello se deduce que, en relación con el segundo de los supuestos, es decir, el caso en que las autoridades aduaneras albergan dudas, éstas sólo están obligadas a remitir el asunto a la Comisión cuando las dudas se refieran al alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario, con respecto al asunto de que se trate, y únicamente a causa de la existencia de tales dudas. En cambio, si posteriormente se disiparan esas dudas, incluso después de haber manifestado su intención de acudir a la Comisión, las autoridades aduaneras nacionales ya no estarían obligadas a remitir el asunto a dicha institución y deberían, actuando por su cuenta, proceder a la recaudación o denegar la condonación.

44. En todo caso, cuando las dudas de las autoridades aduaneras nacionales recaigan sobre una cuestión que no sea la del alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Código con respecto al asunto de que se trate, como la posibilidad de no contraer a posteriori derechos de aduana no percibidos resultantes de que un importador no haya declarado cánones que deberían haberse incluido en el valor en aduana de las mercancías importadas, aun cuando ese importador sea de buena fe, no se aplica el artículo 871 del Reglamento de aplicación y, por lo tanto, dichas autoridades no están obligadas a remitir el asunto a la Comisión para que ésta resuelva.

45. En efecto, dado que la buena fe del deudor es sólo uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse para que pueda considerarse la no contracción a posteriori de derechos de aduana, por sí sola no puede obligar a las autoridades aduaneras nacionales a someter el asunto a la Comisión, en virtud del artículo 871 del Reglamento de aplicación.

46. En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 871 del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento de recaudación o en un procedimiento de condonación de derechos de aduana no percibidos, las autoridades aduaneras nacionales no están obligadas a remitir el asunto a la Comisión para que ésta resuelva cuando se hayan disipado las dudas que hubieran albergado en cuanto al alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario, en relación con el caso de que se trate, incluso después de haber manifestado su intención de acudir a la Comisión, ni tampoco cuando las dudas albergadas recaigan sobre la contracción a posteriori de derechos de aduana no percibidos resultantes de que el importador de buena fe no hubiera declarado algunos cánones que deberían haberse incluido en el valor en aduana de las mercancías importadas."

Como ha señalado el Tribunal de Justicia (entre otras en su sentencia Heuschen & Schrouff Oriental Foods Trading, de 20 de noviembre de 2008, asunto C-375/07), el objetivo de conferir a la Comisión facultades de decisión es garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

Indica la citada sentencia lo que sigue:

"61. A este respecto, salvo en los supuestos específicos previstos en la normativa, el legislador comunitario ha querido confiar a la apreciación de la Comisión las situaciones en las que procede renunciar a un ingreso presupuestario normalmente adeudado, en el bien entendido de que los derechos de aduana percibidos sobre la importación de mercancías en territorio comunitario constituyen un recurso propio del presupuesto de las Comunidades Europeas. Esta constatación se ve corroborada por los poderes conferidos a la Comisión por los artículos 875 y 908, apartado 3, del Reglamento de aplicación, con arreglo a los cuales ésta puede habilitar a uno o varios Estados miembros, en las condiciones que determine, a no contraer a posteriori los derechos, a reembolsarlos o condonarlos, en los supuestos en que existan elementos de hecho y de Derecho comparables a los que la Comisión ya ha examinado en decisiones anteriores.

62. Como ha puntualizado ya el Tribunal de Justicia, el objetivo de atribuir una facultad de decisión a la Comisión en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana es garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Ésta puede verse controvertida en los supuestos en que se acepta la petición de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, puesto que, como probablemente no se interpondrá ningún recurso judicial, se corre el riesgo de que la apreciación en que pueda basarse el Estado miembro para adoptar una decisión favorable eluda el control que permite garantizar la aplicación uniforme de los requisitos que establece la legislación comunitaria. En cambio, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales realizan la recaudación, sea cual sea el importe de que se trate, porque, en tal caso, cabe que el interesado impugne dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C-419/04, Rec. p. I-5645, apartado 42 y jurisprudencia citada).

63. En tal caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, se cumplen estos requisitos, y, por tanto, la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 13, y Conseil général de la Vienne, antes citada, apartado 42 y jurisprudencia citada).

64. No obstante, cuando la Comisión conoce de una solicitud de condonación de derechos de importación, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, presentada por un Estado miembro, y ésta ya ha adoptado una decisión que contiene apreciaciones de Derecho o de hecho en un supuesto particular de operaciones de importación, con arreglo al artículo 249 CE, estas apreciaciones se imponen a todos los órganos del Estado miembro destinatario de dicha decisión, incluidos los órganos jurisdiccionales que deban apreciar el mismo supuesto a la luz del artículo 220 de dicho Código (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Sportgoods, C-413/96, Rec.p. I-5285, apartado 41)."

65. En consecuencia, los requisitos vinculados a la aplicación uniforme del Derecho comunitario requieren que, para las mismas operaciones de importación de un operador, una decisión de la Comisión en la que se pronuncia sobre la existencia de una «negligencia manifiesta» de dicho operador no puede verse obstaculizada por una decisión posterior de un juez nacional sobre el «carácter detectable», por parte de este mismo operador, del error de las autoridades aduaneras nacionales.

66. De este modo, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales, como el Gerechtshof te Amsterdam en el caso de autos, que deciden sobre un recurso contra la resolución de recaudación a posteriori de derechos de importación, tienen conocimiento durante el procedimiento de que la Comisión está apreciando el asunto con arreglo a los artículos 220 o 239 del Código aduanero, deben evitar adoptar decisiones que sean incompatibles con la decisión que la Comisión se proponga tomar en cumplimiento de dichos artículos (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 47, y de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartado 51). Esto implica que el órgano jurisdiccional remitente, que no puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, suspenda el procedimiento a la espera de la decisión de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 48).

67. En todo caso, como ha recordado el Tribunal de Justicia en particular en el marco de litigios relativos a los artículos 81 CE y 82 CE, cuando un órgano jurisdiccional nacional albergue dudas en cuanto a la validez o a la interpretación de un acto de una institución comunitaria, puede o está obligado, con arreglo al artículo 234 CE, párrafos segundo y tercero, a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase la sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 54).

68. Si, como sucede en el asunto principal, el importador ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión en la que se pronuncia sobre la solicitud de condonación de derechos en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación, o si va a plantear él mismo una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 55).

69. En cambio, cuando la Comisión se pronuncia sobre un supuesto especial en el marco del artículo 239 CE del Código aduanero, no puede estar vinculada por una decisión dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional nacional y mediante la que éste se ha pronunciado sobre los requisitos de aplicación del artículo 220 del Código aduanero al mismo supuesto (véase, por analogía, la sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 48).

70. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que:

- Cuando la Comisión conoce de una solicitud de condonación de derechos de importación, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, presentada por un Estado miembro, y ésta ya ha adoptado una decisión que contiene apreciaciones de Derecho o de hecho en un supuesto particular de operaciones de importación, estas apreciaciones se imponen a todos los órganos del Estado miembro destinatario de dicha decisión, con arreglo al artículo 249 CE, incluidos los órganos jurisdiccionales que deban apreciar el mismo supuesto a la luz del artículo 220 de dicho Código;

- si el importador ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión en la que se pronuncia sobre la solicitud de condonación de derechos en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación o si va a plantear él mismo una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia."

Sin embargo, ni el Código Aduanero Comunitario ni el Código Aduanero de la Unión contienen previsión alguna sobre cómo han de proceder los tribunales nacionales cuando le sean sometidas cuestiones relacionadas con la condonación de la deuda aduanera.

Se hace necesario, en consecuencia, y en aras de garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario acudir a las orientaciones que al respecto ofrece la jurisprudencia comunitaria.

Cabe citar en este sentido lo dispuesto por el TJUE en su sentencia Mecanarte, de 26 de junio de 1990 en la que subrayó, en relación con la distribución de competencias entre las autoridades nacionales y la Comisión para la recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación, lo siguiente: "(...) la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial".

Por lo tanto, si el interesado impugna la resolución de la recaudación a posteriori ante los órganos jurisdiccionales nacionales, deberá garantizarse la aplicación uniforme del Derecho comunitario, en cualquier caso, mediante una petición de decisión prejudicial.

Este criterio se ha recogido en nuestra normativa nacional. En este sentido la disposición adicional vigésima de la Ley General Tributaria, establece lo siguiente:

"1. (...)

2. La revisión de los actos de aplicación de los tributos que integran la deuda aduanera, en aquellos casos en los que la normativa de la Unión Europea reserve a la Comisión la emisión de una Decisión favorable en relación a la no contracción a posteriori, la condonación o la devolución de la deuda aduanera, se efectuará con las especialidades que se describen en los siguientes apartados:

a) Cuando el acto de aplicación de los tributos haya sido sometido a una Decisión de la Comisión, el órgano revisor nacional competente, desde el momento en que tenga conocimiento de dicha circunstancia, suspenderá el procedimiento de revisión hasta que haya recaído la resolución de dicha Comisión y la misma haya adquirido firmeza.

b) Cuando el acto de aplicación de los tributos esté vinculado a una Decisión adoptada por la Comisión, la revisión no podrá extenderse al contenido de dicha Decisión.

c) Cuando el acto de aplicación de los tributos haya sido dictado sin someter la posible no contracción a posteriori, condonación o devolución de la deuda aduanera a la Decisión de la Comisión y el órgano revisor considere, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, que procede tal sometimiento, suspenderá el procedimiento e instará a la Administración Tributaria para que someta el asunto a la Comisión.

d) Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los interesados a la interposición de los recursos que procedan contra las Decisiones de la Comisión ante las instituciones competentes de la Unión Europea y del eventual planteamiento por los órganos nacionales revisores competentes de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

De acuerdo con lo anterior, cuando los tribunales económico-administrativos consideren que en los supuestos sometidos a su revisión concurren las circunstancias que permiten la condonación o devolución de la deuda, no podrán acordarla por si mismos sino que deberán suspender el procedimiento e instar a la Administración para que someta el asunto a la Comisión.

Esta misma solución es la alcanzada en la vía jurisdiccional, tal y como refleja la disposición adicional novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto señala:

"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto un acto administrativo que, relativo a una deuda aduanera, esté vinculado a una decisión adoptada por las instituciones de la Unión Europea, la revisión no podrá extenderse al contenido de dicha decisión.

De no proceder la anulación del acto administrativo recurrido en base al resto de alegaciones del demandante, en el supuesto de que la normativa de la Unión Europea haga depender la no contracción a posteriori, la condonación o la devolución de la deuda aduanera de una Decisión de la Comisión Europea, y el acto objeto de recurso haya sido dictado sin someter dicha cuestión a la Comisión, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre si, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, procede tal sometimiento. Si el órgano jurisdiccional entiende que dicho sometimiento es procedente, suspenderá el procedimiento e instará a la Administración Tributaria para que someta el asunto a la Comisión en el plazo máximo de dos meses.

2. Cuando el acto relativo a la liquidación de una deuda aduanera objeto de recurso, haya sido sometido a una decisión de las instituciones de la Unión Europea que haya de pronunciarse sobre la no contracción a posteriori, la devolución o la condonación de dicha deuda, se suspenderá el curso de los autos desde que esa circunstancia se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional y hasta que sea firme la resolución adoptada por dichas instituciones. Igualmente procederá la suspensión del curso de los autos desde que se inicie el procedimiento amistoso en materia de imposición directa a que se refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, hasta que finalice dicho procedimiento amistoso".

En definitiva se ha de concluir que cuando el importe de la deuda sea superior a 500.000 euros o concurra alguna de las restantes condiciones reflejadas en el artículo 871 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero (o en su caso en el artículo 116 del Código Aduanero de la Unión), y se considere por un órgano administrativo, económico-administrativo o judicial que se dan los presupuestos para la condonación de la deuda deberá procederse a la remisión del expediente a la Comisión para su consideración.

No obstante, si se considera que no se dan los presupuestos de la condonación de la deuda no será necesaria la remisión del asunto a la Comisión, residiendo en este caso la competencia en los órganos administrativos, los tribunales económico-administrativos o los tribunales de lo contencioso-administrativo.

En consecuencia procede desestimar las alegaciones de la entidad en este punto en cuanto que de lo dispuesto resulta que el pronunciamiento sobre la concurrencia o no de los requisitos de la condonación no reside en la Comisión Europea sino en los órganos administrativos, económico-administrativos y judiciales de cada Estado miembro.

QUINTO.- Realizadas las precisiones anteriores procede entrar a valorar las cuestiones de fondo planteadas por la interesada.

En primer lugar se ha de analizar si en el presente supuesto concurren requisitos para la condonación/devolución de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.

El análisis de esta cuestión requiere dejar claro, en primer lugar, que las autoridades aduaneras están facultadas para la revisión de las declaraciones presentadas ante la Aduana. Esta facultad es reconocida en el artículo 78 del Código Aduanero Comunitario (actual artículo 48 del Código Aduanero de la Unión), a cuyo tenor:

"1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan".

De acuerdo con el contenido de este precepto es evidente que las autoridades aduaneras pueden realizar un control de las declaraciones posterior al levante de las mercancías, puesto que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero tienen el carácter de provisionales.

Se ha de hacer hincapié en la circunstancia de que esta facultad de revisión no se encuentra supeditada a la aparición de datos nuevos pudiendo desplegarse aún cuando se hayan producido errores formales o materiales no apreciados inicialmente.

Así lo señala la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2019 (rec.584/2016), en la que tras analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como la normativa aduanera aplicable, concluye:

"En este contexto el parecer de la Sala es que la dicción del artículo 78.3 del Código Aduanero , en cuanto refiere "nuevos datos", no puede entenderse como una "conditio sine qua non", esto es, en todo caso o circunstancia.

Para la Sala, la expresión "teniendo en cuenta los nuevos datos de que disponga" debe entenderse en un contexto amplio, atendida la finalidad de la norma, de modo que no quede excluida la revisión cuando no existan nuevos datos, como en el caso sucede, bien entendido que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia queda fuera de discusión que los términos "elementos inexactos o incompletos" deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable".

Es cierto, y así se extrae de las sentencias de referencia, que el Tribunal de Justicia refiere la expresión "teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan" -las autoridades aduaneras-, pero también lo es que propio Tribunal declara sin ambages que "el texto del artículo 78 de ese Código no contiene ninguna restricción de posibilidad de que las autoridades aduaneras repitan una revisión o un control a posteriori, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del mismo artículo, ni de que tomen las medidas necesarias para regularizar la situación prevista en el apartado 3 de ese artículo", añadiendo que "la lógica del artículo 78 se opone a una interpretación que permita excluir en general la posibilidad de que las autoridades aduaneras lleven a cabo revisiones u otros controles a posteriori de las declaraciones aduaneras para regularizar en su caso la situación", además de que, conforme resulta de reiterada jurisprudencia, las "autoridades disponen de una amplia facultad de apreciación para realizar revisiones y controles a posteriori".

Estas declaraciones del Tribunal de Justicia, claras y concluyentes, permiten avalar la interpretación que antecede respecto del artículo 78 CAC, sin que ninguno de los pronunciamientos del Alto Tribunal permita considerar que éste rechace la posibilidad de contracción a posteriori cuando no existan nuevos datos, antes al contrario, lo que el Tribunal señala, y lo hace de forma reiterada, es que conforme resulta de su propia jurisprudencia las "autoridades disponen de una amplia facultad de apreciación para realizar revisiones y controles a posteriori".

Tal como figura en el expediente, la actuación de la Inspección ha consistido en revisar los DUA presentados por la interesada durante el ejercicio 2013 en uso de la facultad recogida en el artículo 78 del Código Aduanero Comunitario. Como consecuencia de esta revisión se ha considerado que no se han cumplido las exigencias establecidas para la aplicación del régimen de ventas sucesivas contenido en el artículo 147 de las Disposiciones de Aplicación y que no resultaban de aplicación las preferencias arancelarias aplicadas por la entidad, lo que ha dado lugar a la práctica de las correspondientes liquidaciones. La actuación de la Administración, efectuando la contracción a posteriori de la deuda aduanera se ha basado, por tanto, en el uso de las facultades concedidas por la normativa aduanera para la revisión "a posteriori".

Esa facultad de efectuar la contracción a posteriori está limitada, no obstante, por lo dispuesto en el artículo 220.2 b) del Código Aduanero Comunitario, que no es sino una plasmación en el ámbito aduanero de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. De este modo, cuando se den las condiciones previstas en el citado artículo, no deberá tener lugar la contracción de los derechos de aduana, de tal suerte que si la Administración practica la liquidación el deudor podrá instar los procedimientos de devolución o condonación regulados en los artículos 236 y 239 del Código Aduanero Comunitario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del citado Código, se entenderá por condonación: "o bien una decisión de no percibir la totalidad o una parte del importe de deuda aduanera, o bien una decisión por la cual se invalida total o parcialmente la contracción de un importe de derechos de importación o de derechos de exportación que no se haya pagado."

Por su parte el artículo 236 del Código Aduanero Comunitario, establece lo siguiente:

"1.(...) Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.

2. La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueban por si mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1."

Finalmente, el citado artículo 220.2.b) de la misma norma establece:

"2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

(...)

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".

De lo expuesto se deriva que las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos: que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; que el error cometido por éstas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe y que sujeto haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana.

Fijado este punto, procede analizar si en el caso que nos ocupa se ha producido un error de las autoridades aduaneras.

Señala al respecto el TJUE, en su Sentencia Agrover S.R.L. contra Agencia Dogane Circoscrizione Doganale di Genova, de 18 de octubre de 2007, dictada en el asunto C-173/2006, lo siguiente:

"31.(...) ha de recordarse que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las «propias» autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana".

Con carácter general, se ha de afirmar que la admisión de declaraciones ante la Aduana sin que la misma haya realizado objeciones a las mismas no se considera un error que dé lugar a la no contracción de los derechos en aduana. Esto es así porque, como ya se ha señalado, la Administración Aduanera cuenta con la facultad de revisión a posteriori de las declaraciones presentadas ante la misma.

Por este motivo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido perfilando los supuestos en los que puede considerarse que la admisión de los documentos de importación sin reparo por parte de la Aduana puede ser considerado un error imputable la misma.

Señala al respecto la sentencia Hewllett Packward France, dictada en fecha 1 de abril de 1993, (asunto C-250/91), lo siguiente:

"19. En lo referente al hecho de que las autoridades competentes no hayan formulado objeción alguna acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por el operador económico en sus declaraciones de aduana, se deduce de la sentencia Foto-Frost, antes citada, apartado 24, que existe, en un caso así, un error imputable a las autoridades aduaneras competentes si la declaración de aduanas del sujeto pasivo contenía todas los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa controvertida de modo que un control posterior que pudieran efectuar las autoridades competentes no puede revelar un elemento nuevo.

20. Así sucede, en particular, cuando todas las declaraciones de aduana presentadas por el operador económico fueron completas, al mencionar, en concreto, la designación de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura al lado de la partida arancelaria declarada, y cuando las importaciones controvertidas fueron numerosas y se efectuaron durante un período relativamente largo sin que la partida arancelaria fuera discutida."

Por su parte la sentencia Mecanarte, de 27 de junio de 1991, (asunto C-348/89), señala:

"23. Se desprende, en tercer lugar, que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento 1697/79, cuando, como prevé expresamente el texto del Reglamento, sean las "mismas" autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes y que razonablemente no pudieron ser conocidos por el sujeto pasivo le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana.

24. No puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades aduanera a error, particularmente sobre el origen de la mercancía, mediante declaraciones inexactas del sujeto pasivo cuya validez no tenga por qué examinar o comprobar. Según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, en semejante supuesto es el sujeto pasivo quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial que resulta falso con ocasión de un control posterior (sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 20)."

Se considerará, por tanto, que existe un error de las autoridades aduaneras cuando las declaraciones en aduana presentadas fueran exactas, de modo que un examen posterior de las mismas no pudiese revelar un elemento nuevo.

Asimismo, se ha de señalar que la doctrina de los actos propios en el ámbito tributario requiere de dos condiciones simultáneas para su aplicación (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, Rec. 3262/2012, y sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rec. 1881/2012):

  • El acto propio, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora.

  • Que no existan datos nuevos, esto es, que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones concretas, contara con la totalidad de los datos, es decir, no hubiera elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieran a posteriori hechos con relevancia determinante.

En el caso que nos ocupa la interesada considera que la actuación de la Administración fue errónea puesto que era plenamente consiente de la aplicación del sistema de ventas sucesivas en sus declaraciones de importación así como del criterio empleado en la gestión de los certificados de origen y aún así no planteó objeción alguna respecto a la determinación del valor en aduana.

Examinada la documentación incorporada al expediente no aporta la entidad justificante alguno de la que se derive la certeza de dichas afirmaciones.

Se ha de tener en cuenta que una cosa es aplicar el sistema de ventas sucesivas, cuestión totalmente admisible en el momento de presentación de los DUA regularizados y otra distinta es que dicho sistema de determinación del valor en aduana se esté aplicando correctamente.

En el caso que nos ocupa quedó probado en sede administrativa que parte de la mercancía comprada por QR a TW y vinculaba al Deposito Aduanero, quedando en régimen suspensivo, correspondía a ventas con destino a la exportación a otros países o territorios distintos del TAU, por lo que las mismas no tenían el carácter de ventas concluidas para la exportación. Dicha circunstancia no puede observarse, sin embargo en el momento del despacho de los DUA por los actuarios pues sin documentación adicional a la aportada por el importador no se puede conocer el fin de los productos importados.

No puede considerarse por tanto que la Administración conociese todos los elementos necesarios para juzgar la correcta aplicación del régimen de ventas sucesivas ya que en su escrito no consignó los elementos que han dado lugar a la regularización.

Hay que recordar que para que pueda aplicarse el sistema de ventas sucesivas será necesario demostrar que la venta previa, es decir, la que se utiliza para fijar el valor en aduana, fue concluida con vistas a la exportación al citado territorio.

Esto es así porque solamente se permite aplicar el precio más bajo, propio de la primera venta, si el mismo se fijó teniendo en cuenta que el destino de las mercancías objeto de la transacción era la Comunidad.

En el caso que nos ocupa la interesada omitió en la información que proporcionó a la Administración, que cuando realiza los pedidos desconoce si la mercancía se va a exportar con destino al territorio de la Unión o finalmente va a ser reexportada. Será posteriormente, cuando se determinen las necesidades de los distintos mercados en los que opera la entidad, nacionales o no, cuando se decida qué mercancía va a quedar en la Unión y cual va a salir de ella.

La circunstancia de que inicialmente, como señala la propia interesada en sus escritos, la mercancía vaya a introducirse en España por motivos logísticos no implica que se cumplan las condiciones del régimen de ventas sucesivas puesto que lo esencial no será que la mercancía se introduzca en la Unión sino que al momento de concluirse los contratos con los proveedores de terceros países se tuviera la intención de introducir (comercializar) la mercancía en territorio aduanero común.

El espíritu que preside el sistema de ventas sucesivas es que al tiempo de concluirse la venta a partir de la cual se fija el valor en aduana la intención del importador fuese introducir las mercancías adquiridas en el territorio de la Unión. Por ello la información que se omitió por la interesada en su solicitud se considera esencial a la hora de valorar la correcta aplicación del citado sistema y no pudiendo considerarse que la Administración tuviera a su disposición todos los datos necesarios para ello.

Por otra parte y en relación con la aplicación del régimen preferencial no puede no consta que el sistema aplicado en lo relativo al plazo de validez de los certificados de origen fuese comunicado a la Aduana.

Figura en el expediente una diligencia extendida por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en la que se indica como objeto de la actuación inspectora "Procedimiento de Certificación de Operador Económico Autorizado tipo AEOF", en la se manifiesta lo siguiente:

"B) Mecanismos de control previstos. En cuanto a como se asegura la empresa de que el país de origen da lugar a aplicar una preferencia y que tipo de bienes lo permite, que se cumple el requisito del transporte directo/no manipulación, que se dispone de un certificado de origen, que no hay posibilidad de uso duplicado de los certificados o declaraciones en factura, que las preferencias a la importación se solicitan dentro del periodo de validez del certificado/declaración en factura y que son guardadas las copias de los certificados de origen/declaración en factura de forma segura, el representante manifiesta que: En cuanto a la declaración en factura habitualmente no se recibe mercancía con este sistema. (...). El resto de cuestiones planteadas están incluidas en la prueba (...). En otras pruebas se comprueba con carácter periódico se envían instrucciones desde los servicios centrales de los distintos depósitos sobre esta materia. El tipo de certificado de origen se numera como 865 si es certificado FORM A y como 925 como EUR-1. Esta Inspección ha constatado que existe algún precedente de certificados de origen utilizados por la empresa para acogerse a los derechos preferenciales que no eran plenamente válidos por carecer de de alguno de los requisitos para la validez (firma, fecha ...) preguntándose al representante la forma de asegurarse de la validez de los mismos: Las instrucciones están contenidas en el procedimiento y en circulares o instrucciones, así como en la celebración de cursos de carácter periódico celebrados en MUNICIPIO_1. Tanto en MUNICIPIO_2 como en MUNICIPIO_3 se confeccionan certificados sustitutivos de Certificados de origen cuanto el destino es la exportación o la venta interior a JP. En el Depósito Aduanero de MUNICIPIO_2 se centraliza la recepción de mercancías procedentes de PAÍS_1 (...) desde donde se distribuyen a los demás depósitos aduaneros de la empresa y de terceros. En este último caso se confeccionan certificados sustitutivos/partitivos del Certificado de Origen."

Como se observa no se concreta en la diligencia cómo se computa el plazo de dos años a efectos de aplicar las preferencias arancelarias, por lo que no puede entenderse que la Administración estuviese con su comportamiento generando una situación de confianza legítima puesto que no consta que se diera el "visto bueno" a la citada operativa.

SEXTO.- Entiende asimismo la reclamante que las inspecciones realizadas en los ejercicios anteriores en las que no se formuló objeción alguna a la aplicación del sistema de ventas sucesivas generó, asimismo, una confianza legítima que impide la práctica de las liquidaciones que dan lugar a la solicitud de condonación/devolución de la deuda aduanera.

Frente a lo alegado por la interesada se ha de señalar que las liquidaciones que ahora se recurren se basan en la existencia de elementos nuevos no analizados con carácter previo por la Inspección. Como se puso de manifiesto en las liquidaciones en las que se consideraba que la interesada no podía acogerse al sistema de ventas sucesivas, la Inspección alcanzó sus conclusiones basándose en la documentación aportada en relación con los contratos, facturas y demás elementos probatorios enumerados en la página 21 y ss del acuerdo de liquidación por el que se regularizan los DUA admitidos durante el ejercicio 2013 (Acuerdo marco de 27 de diciembre de 1994, contratos entre TW, S.A y QR, S.A. de 27 de diciembre de 1994, contrato de venta de marcas de NH, MD, S.A. Y LC, S.A. de 27 de diciembre de 1994, Contrato de licencia de uso de marcas celebrado entre NH y TW, S.A, Contrato de suministro y asistencia técnica para la fabricación de (...) de TW SA a MD SA, Acuerdo Marco de Colaboración Global (AMCG) entre el GRUPO ... (FP), DDG empresa perteneciente a FP) Y QR de marzo de 2008, etc).

Dicha documentación constituye a los efectos de la jurisprudencia citada un elemento nuevo que pone de manifiesto el uso incorrecto del sistema de ventas sucesivas por parte de la reclamante y legitima la práctica de las liquidaciones por parte de la Administración. El hecho de que en ejercicios anteriores se estimara conforme su actuación en nada obsta a lo anterior puesto que dichas conclusiones no se alcanzaron sobre la base del estudio de los mismos elementos sino de otros diferentes.

En definitiva en el presente supuesto no puede apreciarse la existencia de un error por parte de las autoridades aduaneras, puesto que la información que proporcionó a la Aduana tanto en sus declaraciones de importación como en las restantes solicitudes anteriormente analizadas no eran completas y exactas por cuanto no indicaban correctamente el valor en aduana de la mercancía importada.

Asimismo, se ha de señalar que según consta en el expediente, las declaraciones de importación regularizadas no fueron previamente controladas en el momento de despacho, pues a todas se les asignó circuito verde, por lo que no puede hablarse de confianza legítima.

Por otro lado, y en relación con los certificados de origen se ha de puntualizar que el hecho de que la Administración en un DUA concreto estimase las alegaciones de la entidad no genera por sí sola una situación digna de protección puesto que las situaciones erróneas no pueden mantenerse inalteradas en el tiempo.

Como señala la sentencia Mecanarte, no puede considerarse que exista un error de las autoridades aduaneras si la declaración presentada por el sujeto pasivo refleja datos inexactos. La aplicación del sistema de ventas sucesivas por parte de la interesada cuando no se cumplen los requisitos necesarios para ello revela una mala praxis de la interesada, que no puede considerarse error de las autoridades aduaneras ya que éstas solamente podían conocer de la correcta aplicación de aquel mediante el examen de documentación adicional no incorporada a las declaraciones de importación.

En definitiva, no se aprecia en el presente supuesto la existencia de un error de las autoridades aduaneras que pueda dar lugar a la condonación de los derechos de importación.

SEXTO.- Asimismo en esta situación cabría plantearse si de admitir la existencia de un error en la conducta de las autoridades aduaneras, debería considerars que el mismo no pudo ser conocido razonablemente por el deudor.

De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE la sentencia de 18 de octubre de 2007, Agrover, C-173/06: "el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan mostrado. La naturaleza del error debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trate y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error".

En el caso que nos ocupa es claro que el interesado goza de experiencia profesional suficiente que le permite garantizar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera tanto en relación con el sistema de ventas sucesivas, como en relación con el origen preferencial de las mercancías.

Asimismo, se considera que la normativa aplicable es suficientemente clara y no justifica el comportamiento seguido por la entidad.

Por un lado, el artículo 147 de las DAC deja claro que el sistema de ventas sucesivas solamente será de aplicación cuando el operador concluya una venta "con destino a la exportación al territorio aduanero de la Comunidad", por lo que resulta evidente que si el interesado desconoce o bien conoce que el destino de la mercancía no va a ser la Unión Europea, dicho régimen no resultaría de aplicación.

Por otro lado, y en lo relativo al origen, de las manifestaciones de la entidad se deriva claramente que conocían la obligación de dar uso a los certificados de origen dentro del plazo establecido por la normativa, por lo que no puede ahora alegar que desconocía que la aceptación de las declaraciones en aduana con certificados caducados podrían en su caso suponer una actuación errónea por parte de la Administración.

Se ha de dejar constancia de que el contenido de las directrices dictadas por la Comisión en este ámbito son claras y de fácil interpretación puesto que las mismas tras reconocer la posibilidad de extender en el tiempo el efecto de los certificados de origen declara que "las presentaciones con retraso no deben aceptarse más allá de un plazo máximo de dos años tras la fecha de expedición o establecimiento de la prueba. En caso de certificado sustitutivo el plazo de dos año deberá empezar a correr a partir de la fecha de expedición o establecimiento de la prueba de origen inicial. Este plazo ampliado de dos años no deberá prorrogarse automáticamente sino sólo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, por ejemplo, en caso de fuerza mayor."

Resulta por tanto, a juicio de este Tribunal, que no puede alegarse por la entidad que el error no podía ser conocido por la misma "razonablemente" puesto que aquella cuenta con la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y la normativa aplicable refleja claramente en qué supuestos y cómo se ha de aplicar tanto el régimen de ventas sucesivas como el tratamiento arancelario preferencial.

SÉPTIMO.- Finalmente, se ha de dejar constancia de que la actuación de la recurrente en relación con sus averiguaciones para la correcta aplicación del método de ventas sucesivas y de las preferencias arancelarias puede comprometer el principio de buena fe exigido para la no contracción de las deudas aduaneras.

Es relevante a este respecto lo dispuesto por el Tribunal de Justicia en su sentencia Hauptzollamt Giessen/Deutsche Fernsprecher, de 26 de junio de 1990, en la que en relación con la existencia de dudas por parte de los operadores en relación con el valor en aduana y a efectos de invocar el principio de confianza legítima, señala lo siguiente:

"22. En cuanto a la diligencia del agente económico, hay que señalar que, desde el momento en que tenga dudas sobre la exactitud del cálculo del valor en aduana de las mercancías, le corresponde informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si sus dudas están o no justificadas."

En este punto se ha de traer a colación lo dispuesto en la Conclusión número 25 del Comité del Código Aduanero en la que basa la entidad su correcta aplicación del régimen de ventas sucesivas.

Señala la citada Conclusión, en lo que aquí importa, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"Conclusiones generales

(...)

En ambos casos, el hecho de que el 50% de las mercancías se revendan a clientes de fuera de la UE tras su despacho a libre práctica no es en sí motivo para rechazar un valor en aduana basado en una venta anterior de conformidad con el apartado 1 del artículo 147. Sin embargo, en estas circunstancias, sería razonable tener este factor en cuenta a la hora de analizar las pruebas presentadas en apoyo del argumento de que, en el momento de la venta en cuestión, las mercancías se vendieron para su exportación a la CE."

Como se observa la citada Conclusión considera que en el caso que tras el despacho a libre práctica en la UE hubiera ventas a clientes situados fuera de la Unión debe ponerse especial atención a las pruebas que permitan acreditar que las ventas se concluyeron para la exportación a la Unión.

No obstante lo anterior la interesada no consideró que ese dato fuera relevante a la hora de aplicar el sistema de ventas sucesivas. Si la interesada tenía dudas sobre la aplicación del citado sistema debió haber preguntado expresamente sobre las mismas a la Administración puesto que como se señala en sentencia citada anteriormente los operadores deben buscar toda la información que sea necesaria efectos de determinar correctamente el valor en aduana de las mercancías importadas.

Sorprende por tanto que no solamente no plantease cuestión alguna al respecto sino que omitiese toda la información relacionada con la salida de las mercancías fuera de la Unión.

En este sentido se considera que la actuación de la interesada no fue diligente ni se adecuó a lo dispuesto en la normativa aduanera en vigor por lo que no cabe acoger su petición de vulneración del principio de confianza legítima.

OCTAVO.- Aporta asimismo la interesada en defensa de sus derechos diversas decisiones de la Comisión que, a su juicio, ponen de manifiesto la procedencia de la condonación en el caso que nos ocupa.

Dichas decisiones son las siguientes:

- REC 10/03: La Comisión considera improcedente la contracción a posteriori puesto que las autoridades aduaneras disponían al tiempo de las comprobaciones de toda la información que les hubiera permitido calcular correctamente el valor en aduana.

No resulta de aplicación puesto que como se ha señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, la Administración no disponía de toda la información para analizar la correcta aplicación del régimen de ventas sucesivas, puesto que parte de la misma había sido omitida por la interesada al tiempo de solicitar que el valor en aduana se fijase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario.

- REC 3/01: Se reconoce que no procede la contracción a posteriori por considerarse que la Aduana disponía de toda la documentación necesaria para determinar correctamente los ajustes en concepto de gastos de transporte.

Al igual que en el supuesto anterior no resulta de aplicación puesto que no es una situación comparable.

- REC 06/02: Se considera improcedente la contracción a posteriori en un supuesto en el que, tras la consulta de un operador a cerca de la inclusión en el valor en aduana de las comisiones de compra, la Aduana informó favorablemente sobre su exclusión, siendo esta decisión errónea.

Tampoco este supuesto resulta idéntico al de la interesada en la medida en que el operador no obtuvo una autorización como tal para la aplicación del sistema de ventas sucesivas sino que el Departamento de Aduanas permitió su utilización siempre que se cumplieran las condiciones previstas para ello en la normativa aplicable.

Por otra parte y como ya se ha hecho constar la reclamante no proporcionó a las autoridades aduaneras toda la información necesaria para valorar la operativa desplegada por aquella en sus adquisiciones en el sudeste asiático mediante la entidad que actuaba como central de compras.

- REC 3/92: Al igual que en el supuesto anterior se considera que el informe favorable de la Aduana excluyendo del valor en aduana el importe de las comisiones de compra cuando ello no procedía constituye un error de las autoridades aduaneras que debe dar lugar a la no contracción de los derechos de aduana.

No se aprecia identidad de hechos por las mismas circunstancias indicadas anteriormente.

Asimismo alega múltiples decisiones en las que se ha acordado la no contracción por diversos motivos, tales como la inducción a error por parte de la Administración en la clasificación arancelaria de las mercancías, la falta de comprobación de los requisitos exigidos para la aplicación de los regímenes aduaneros, la indebida traslación de la normativa aduanera, la existencia de errores en las bases de datos de los órganos administrativo o la ausencia de objeciones a las declaraciones en aduana presentadas a lo largo de un periodo considerable de tiempo.

Pues bien, a juicio de este Tribunal ninguna de las citadas causas de no contracción resultan de aplicación al caso que nos ocupa dado que como se ha hecho constar en los anteriores fundamentos de derecho, no se aprecia error en la conducta seguida por las autoridades competentes.

Como se ha señalado previamente los operadores no pueden invocar el principio de confianza legítima cuando ellos mismos hayan podido inducir a error a las autoridades aduaneras mediante la presentación de declaraciones erróneas o que no contengan todos los datos necesarios para valorar la correcta aplicación de la normativa aduanera.

Por otra parte también queda en entredicho que la conducta de la interesada se haya ajustado a los principios de buena fe y cumplimiento de las disposiciones legales.

En definitiva, se considera que en el caso que nos ocupa no se dan los presupuestos necesarios para la condonación de la deuda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Aduanero Comunitario en relación con el artículo 220.2.b) del citado texto.

Criterio este coincidente con el expresado por la Audiencia Nacional en su sentencia … de 2021, recurso .../2018, en la que se confirma la liquidación practicada por la Administración cuya devolución es objeto de la presente reclamación, y se señala con respecto a la solicitud de no contracción de la deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comuniario, lo siguiente:

"Sin embargo, en el presente caso ocurre que la Administración no ha incurrido en ningún error, ni puede considerarse que haya actuado en contra de sus propios actos. La actora no puede pretender que la actuación de la Administración quede petrificada en el tiempo perpetuando situaciones, sin posibilidad de variación de criterio, cuando razona el porqué de su actuación, pues la inmodificabilidad que la parte pretende es un planteamiento que impide el normal desenvolvimiento de las instituciones.

No puede ampararse la actora en el principio de confianza legítima en cuanto que es la Administración la que en virtud de sus propios actos le han generado dicha confianza, pues ya dice el TJUE en la sentencia de referencia -Veloserviss-, que

"los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que pueda ser modificada en el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales".

"Acerca de la posibilidad de que un sujeto pasivo invoque el principio de confianza legítima en caso de revisión o de control a posteriori y de fijación de la deuda aduanera correspondiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima sobre la validez de certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la función de tales servicios en la primera aceptación de las declaraciones no constituye obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores ni para las consecuencias que puedan resultar de ellos.

Conforme a cuanto antecede la alegación no puede prosperar."



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.