En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 7 de julio de 2017 fue
dictado acuerdo de liquidación por la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones derivado de la herencia causada por el fallecimiento de
D. Bx acaecido el 13 de Septiembre de 2009 (Nº de
expediente: ... ).
La indicada resolución fue notificada el
27 de Julio de 2017.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución
fue interpuesta con fecha de 22 de agosto de 2017 reclamación
ecónomico-administrativa en la que la interesada alegó
prescripción del derecho a practicar liquidación dado
que la declaración se presentó el 15 de abril de 2013
mientras que la liquidación es de fecha seis años
posterior. Añade asimismo la existencia de discriminación
a los no residentes al no admitir determinados gastos y deudas de la
herencia que sí son admitidos a los residentes en España.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Respecto a la prescripción
alegada debe señalarse que con la presentación del
escrito de declaración tributaria a la que alude la
reclamante (sello de entrada en la AEAT de 23 de abril de 2013) se
inició el procedimiento declarativo previsto en el art 128 de
la LGT el cual tiene una duración máxima de seis meses
(art 129), por lo que, como así ocurrió, fue declarada
la caducidad del mismo en la resolución de fecha 24 de
febrero de 2017.
El art 130 de la LGT permite que pueda iniciarse
nuevamente el procedimiento tributario dentro del plazo de
prescripción, por lo que notificado con fecha de 6 de marzo
de 2017 el inicio del nuevo procedimiento éste se inicia
cuando aún no había prescrito el derecho a practicar
liquidación entendiendo la Administración tributaria
que había quedado interrumpido el 23 de Abril de 2013 por la
presentación de la declaración de conformidad con el
art 68,1 a): "El plazo de prescripción del derecho a
que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta
Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos
de la obligación tributaria..".
No obstante debe tenerse en cuenta que en estos
casos el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de Noviembre de 2019
(Rec 6270/17) en la cuestión relativa a "Determinar
si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante
declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de
entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde
el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses
habilitados para la presentación de la declaración o,
si por el contrario, una declaración extemporánea
interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio
del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún
el plazo de prescripción", declaró:
"La cuestión, a la luz de lo
razonado ha de redefinirse en el sentido de que declarada la
caducidad de un expediente iniciado por declaración, los
actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el
plazo de prescripción, por lo que sólo puede
reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo
legalmente establecido."
En base a dicha sentencia debe declararse que
carece de efecto interruptivo la presentación de una
declaración tributaria que de lugar al inicio del
procedimiento iniciado mediante declaración en el que se haya
producido la caducidad, por lo que con arreglo a las fechas
indicadas este Tribunal aprecia que cuando se inicia el nuevo
procedimento ya había transcurrido el plazo de prescripción
debiendose estimar la presente reclamación.