En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Madrid, en resolución a la reclamación 28-00873-2016 en asunto relativo a embargo de cuentas bancarias.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº ... de ... se remitió escrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para, de conformidad con lo establecido en el nº 2 de la Disposición Adicional 10ª de la Ley General Tributaria, proceder respecto a diversas personas, y entre ellas D. Axy, a la exacción de la responsabilidad civil en su día declarada en sentencia de fecha ... de 2005 de la Audiencia Provincial de ...
En virtud de lo anterior, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT (en adelante la Dependencia de Recaudación), dicto el 21/09/2015 respecto a Axy, con NIF: ..., diversas diligencias de embargo de cuentas bancarias:
-Diligencia número ...90B que fue impugnada por el interesado ante el TEAR de Madrid mediante reclamación económico administrativa 28/00189/2016, que fue DESESTIMADA y frente a la desestimación interpuso ante este TEAC recurso de alzada 00/04974/2018, que ha sido DESESTIMADO en resolución de fecha 16/6/2021.
-Diligencia número ...96V que fue impugnada por el interesado ante el TEAR de Madrid mediante reclamación económico administrativa 28/00187/2016, que fue DESESTIMADA y frente a la desestimación interpuso ante este TEAC recurso de alzada 00/04975/2018, que ha sido DESESTIMADO en resolución de fecha 16/6/2021.
-Diligencia número ...89X - que constituye el objeto del presente procedimiento-, declarando embargados los saldos de las cuentas bancarias en la entidad XZ EN ESPAÑA que se relacionaban en el Anexo a la diligencia, así como los saldos de las demás cuentas a la vista y libretas de ahorro que existan en esa entidad a nombre del obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un importe total de 4.735.744,00 euros.
Como consecuencia del embargo, le fueron trabados al reclamante los siguientes importes:
Entidad Bancaria: XZ EN ESPAÑA
Número de cuenta Importe embargado
...30 23.910,17 euros
...37 13,03 euros
SEGUNDO.- Notificado el embargo al interesado, formuló el 4/11/2015 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que se ha seguido con el número 28/00873/2016, que ha sido DESESTIMADA en resolución de fecha 15/06/2018, y contra la desestimación, que le fue notificada el 5/7/2018, formuló el presente recurso de alzada, aduciendo, en síntesis:
-Improcedencia del embargo por estar abonándose en la cuenta corriente embargada una pensión de jubilación por 1.612,00 euros. A tal efecto el interesado adjunta copia de un extracto de la cuenta bancaria en XZ ...30, donde constan los movimientos y saldo en la citada cuenta entre el 26/1/2015 y el 25/1/2016, siendo destacables:
FECHA DESCRIPCIÓN IMPORTE SALDO
25/9/2015 INGRESO PENSIÓN 1.612,00 euros 25.170,19 euros
25/9/2015 TRASPASO EMITIDO -150,00 euros 25.020,19 euros
20/10/2015 ADEUDO POR EMBARGO -23.910,17euros 1,110,02 euros
-Prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda reclamada, en virtud de lo dispuesto en el articulo 66.b) de la LGT, ya que han transcurrido mas de cuatro años desde la firmeza de la Sentencia y las fechas de las diligencias de embargo, sin que exista ninguna actuación recaudatoria anterior a los embargos de cuentas bancarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
el ajuste a derecho de la resolución impugnada y del embargo de cuentas bancarias.
TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT de 2003, establece de manera tasada los motivos de oposición a las diligencias de embargo, al disponer:
"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
CUARTO.- En el presente expediente, además de la prescripción del derecho a exigir el pago, opone el interesado la improcedencia del embargo por practicarse en una cuenta donde se le abona mensualmente la pensión de jubilación, que debemos de encuadrar en el motivo de oposición de la letra c), es decir, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT de 2003.
El artículo 171 de la LGT de 2003, regula el procedimiento para el embargo de los saldos y otros derechos que los deudores tengan depositados en cuentas bancarias, estableciendo:
Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad
de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."
En consecuencia, resultando acreditado que en una de las cuentas donde se produjo la traba se efectua habitualmente el abono de una pensión de jubilación del deudor, deben respetarse las limitaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que dispone en lo que aquí interesa en su artículo 607:
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia."
En el presente caso con anterioridad a la recepción de la diligencia de embargo, y según consta en el extracto de la cuenta donde se produce el abono mensual de la pensión, el saldo de la cuenta era de 25.170,19 euros, tras el ingreso de la pensión de 1.612,00 euros el día 25/09/2015. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT de 2003, del saldo total debía considerarse como pensión 1.612,00 euros, por lo que el resto, es decir 23.558,19 euros (25.170,19 - 1.612,00 euros = 23.558,19 euros) era saldo de la cuenta que podía ser embargado íntegramente.
Y en lo relativo a la parte que debe considerarse pensión, 1.612,00 euros, será embargable aquella parte que permite el artículo 607 de la LEC, resultando embargables un total de 351,98 euros, teniendo en cuenta que el Salario Mínimo Interprofesional de 2015 era de 648,60 euros [(648,60 x 0,00%) + (648,60 x 30%) + (314,80 x50%)].
En consecuencia, el embargo que la AEAT podría practicar ascendía a 23.558,19 euros + 351,98 euros = 23.910,17 euros, y resultando que dicho importe fue el realmente trabado, el embargo se ha practicado por el importe establecido en las normas, por lo que la alegación del interesado debe de rechazarse.
QUINTO.- Alega el interesado la prescripción del derecho a exigir el pago.
Pues bien con respecto a la cuestión que aquí se plantea este Tribunal Central tiene declarado en resolución R.G. 00/5026/2014 dictada el 28/04/2017, calificada de doctrina, reiterada en RG 00/00165/2016 de 20/12/2018, siguiendo un criterio jurisprudencial no discutido que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de las sentencias es el de quince años por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil, plazo que, tal y como se señala en el acuerdo del Tribunal Regional objeto del presente recurso de alzada, no había transcurrido cuando se notificó al reclamante la diligencia de embargo impugnada.
No obstante lo anterior debe señalarse que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020 ((Rec. 1154/2018) ha fijado un nuevo criterio jurisprudencial declarando que las indemnizaciones y el resto de responsabilidades civiles derivadas de una sentencia penal firme no prescriben, a estos efectos se señala en el Fundamento de derecho SEGUNDO de la referida sentencia:
"2.1 (...;.)
En los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo en su artículo 518 un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución. Y , de otro, la Ley 42/2015, de 5 de octubre que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, que antes era de 15 años y ahora se ha fijado en 5 años
Ambas reformas legislativas han sido muy criticadas por distintos motivos. En relación con la caducidad del artículo 518 LEC se censura que la norma discrimine entre títulos judiciales y no judiciales, ya que estos últimos no están sujetos a caducidad, o que se obligue al acreedor a formular demanda ejecutiva a pesar de la posible insolvencia del deudor a los solos efectos de evitar la caducidad de la acción y pese a los gastos que ello supone. También se ha cuestionado su oportunidad por entender que no había razón de peso para cambiar el anterior régimen de prescripción e incluso se ha llegado a dudar de la naturaleza del plazo, hasta el punto de que en el Anteproyecto de la LEC se calificaba como prescripción, calificación que fue cambiada en la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley. Se añade que, aunque el artículo 518 de la LEC denomina el plazo como de caducidad, hay algunas notas que lo acercan a la prescripción. Así, parte de la doctrina sostiene que esta caducidad, a diferencia de lo que ocurre de ordinario, no parece que pueda ser apreciada de oficio porque no hay precepto que así lo disponga y porque en las causas de oposición del deudor se incluye precisamente la invocación de la caducidad ( artículo 556.1 LEC), lo que sugiere la necesaria petición de parte.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, por su parte, también ha recibido numerosas críticas, si bien no puede desconocerse que sigue las últimas tendencias del derecho comparado, que abogan por reducir los plazos de prescripción. Sin embargo, un plazo de prescripción o caducidad de 5 años no guarda correlación con los plazos de prescripción de los delitos y las penas y se considera extremadamente corto, si se atiende al tiempo que en este orden jurisdiccional precisan muchas ejecutorias por circunstancias de sobra conocidas.
En todo caso, el cambio normativo obliga a revisar nuestra doctrina a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.
2.2 Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus propios términos. Así se colige del artículo 118 CE y se dispone de forma expresa en el artículo 18.2 de la LOPJ.
Sin embargo, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva.
2.3 Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de 5 años ya que, a pesar de que la nueva LEC en su Disposición Derogatoria Única derogó muchos preceptos de distintas leyes civiles, mantuvo la vigencia del artículo 1971 del centenario Código Civil.
El artículo 518 de la LEC dispone que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".
Parte de la doctrina mantiene que la aparición del artículo 518 de la LEC hace dudar de la utilidad del artículo 1971 CC y de su vigencia. Sin embargo, no se trata, como sugiere el recurrente, de un problema de derogación tácita del artículo 1971 CC, cuya vigencia puede ser útil para otros supuestos distintos del que ahora nos ocupa, sino de los criterios que han de utilizarse como consecuencia de la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal.
En efecto, el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que "en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó".
El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.
En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.
2.4 Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme".
La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.
Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.
Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.
Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC.
Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad."
SEXTO.- Así las cosas, debiendo rechazarse las alegaciones del interesado, resulta procedente confirmar la resolución del TEAR de Madrid impugnada, así como la diligencia de embargo de la que trae causa.