Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de noviembre de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-04931-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: CONSORCI DEL TRANSPORT PUBLIC DEL CAMP D - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado en fecha 16 de agosto de 2018 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21/09/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/09/2018 contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-...1 dictado en fecha 16 de agosto de 2018 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Cataluña, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015, y del que resulta un importe a devolver de 51.655,83 euros, habiendo solicitado la entidad devolución por 1.146.837,44 euros.

SEGUNDO.- En relación con la entidad CONSORCI DEL TRANSPORT PÚBLIC DEL CAMP DE TARRAGONA, AUTORITAT TERRITORIAL DE LA MOBILITAT (en adelante, ATMCT), el 5 de septiembre de 2016 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. El procedimiento, de carácter general, afecta al ejercicio 2015 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas, el 17 de julio de 2018 se formaliza acta de disconformidad A02- …1.

El acuerdo de liquidación, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta, se dicta el 16 de agosto de 2018 y se notifica a la entidad en la misma fecha. Los hechos y fundamentos jurídicos de la regularización practicada se exponen a continuación.

El Consorci del Transport Públic del Camp de Tarragona (ATMCT) es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. Las administraciones que lo integran crearon este Consorcio interadministrativo, de carácter voluntario y por tiempo indefinido, para la coordinación del sistema de transporte público de viajeros en las comarcas del Alt Camp, Baix Camp, Baix Penedès, Conca de Barberà, Priorat i Tarragonès.

El Consorcio presta a los usuarios, en nombre propio, el servicio de transporte público de viajeros. Sin embargo, una serie de empresas operadoras del transporte, en virtud de los contratos suscritos con aquél, realizan la prestación material del mismo.

La entidad ATMCT percibe determinadas subvenciones de los entes consorciados (Generalitat, Ayuntamientos o Consejos Comarcales). Las citadas subvenciones se satisfacen en concepto de compensación tarifaria, cuya finalidad es cubrir las diferencias entre los importes derivados de las tarifas que abonan los usuarios del transporte y la tarifa anterior a la implantación del sistema tarifario integrado. A su vez, los importes percibidos son trasladados por ATMCT a los distintos operadores del transporte público.

En el ejercicio comprobado, los operadores del transporte repercuten el impuesto devengado a ATMCT por la totalidad de la contraprestación, que incluye las tarifas de usuario y las subvenciones tarifarias, al considerarlas subvenciones vinculadas al precio que por tanto forman parte de la base imponible del impuesto. Sin embargo en sus autoliquidaciones trimestrales del ejercicio 2015, ATMCT incluye en las bases imponibles de IVA devengado exclusivamente las cantidades recaudadas por la venta de títulos de transporte habilitadores para el uso de los medios de transporte adheridos al sistema de transportes gestionado por el consorcio, es decir, el importe satisfecho por los usuarios de servicios de transporte en concepto de tarifa, no así las compensaciones tarifarias.

La regularización consiste en el aumento de bases imponibles de IVA devengado declarado por ATMCT en la cuantía correspondiente al importe de las subvenciones tarifarias percibidas por la entidad, por tratarse de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto, de conformidad con el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación descrito, la entidad interpone el 14 de septiembre de 2018 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Notificado el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo, el 15 de noviembre de 2019 la reclamante presenta escrito en el que formula las siguientes alegaciones:

- Incorrecta calificación de las aportaciones dinerarias recibidas por la ATMCT de las distintas administraciones para financiar el servicio público de transporte.

- La interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d'Or, SARL, contenida en el acuerdo de liquidación es incorrecta y no resulta de aplicación en el presente caso.

- Considera de aplicación al caso la modificación operada en el artículo 78 de la Ley del IVA a través de la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustado a Derecho el acuerdo de liquidación identificado en el encabezamiento.

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el motivo de la regularización efectuada por el órgano inspector en el procedimiento referido a la entidad reclamante, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (en los sucesivo, IVA), ejercicio 2015, fue la realización de un ajuste en las autoliquidaciones presentadas por la entidad en los períodos comprendidos en el citado ejercicio consistente en incrementar la base imponible declarada a tipo reducido por la prestación del servicio de transporte público en el importe de las denominadas compensaciones tarifarias, ayudas que la reclamante ha percibido efectivamente de distintas Administraciones Públicas y que luego satisface a los operadores del transporte, por su consideración, conforme al artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA), como parte del precio o contraprestación por el servicio de transporte que presta a los viajeros y que éstos no satisfacen.

Por consiguiente, en el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso resolver sobre la inclusión o no en la base imponible del IVA de las subvenciones percibidas por la reclamante de las distintas Administraciones Públicas concedentes.

CUARTO.- El Consorci del Transport Públic del Camp de Tarragona, Autoritat Territorial de la Mobilitat (en adelante, ATMCT) se constituyó mediante el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 28 de abril de 2003 por el que se constituye el Consorcio del Transporte Público del Camp de Tarragona y se aprueban sus Estatutos.

La finalidad perseguida con la constitución de la ATMCT era coordinar el sistema de transporte público de viajeros en el ámbito territorial del Camp de Tarragona.

Las entidades que integran el Consorcio son la Generalitat de Catalunya y los Ayuntamientos de Tarragona, Reus y Valls, como miembros fundadores, y el resto de administraciones y entes locales que formen parte, indicadas en el anexo 1 de los estatutos.

En el Acuerdo de Constitución de la ATMCT se enumeran las funciones que ejercerá la ATMCT, en particular:

a. La planificación de los servicios y el establecimiento de programas de explotación coordinada para todas las empresas prestadoras de los mismos.

b. La elaboración de propuestas para la planificación de las infraestructuras del transporte público de viajeros en su ámbito territorial.

c. La elaboración y aprobación de un marco tarifario común.

d. El análisis y estudio del mercado global de la movilidad con especial atención a la evolución de los desplazamientos en transporte público y privado.

e. El diseño de la política de financiación.

f. La creación de una imagen corporativa del transporte público colectivo.

g. La promoción de la utilización del sistema de transporte público.

h. La elaboración de propuestas de coordinación con RENFE.

i. El establecimiento de relaciones con otras administraciones.

En ejercicio de sus funciones, la ATMCT cuenta, principalmente, con las siguientes fuentes ingresos:

a. Los importes percibidos por la venta de títulos integrados de transporte.

b. Las aportaciones que recibe de las Administraciones Públicas que forman parte de ella (i.e. Generalitat de Catalunya y Ayuntamientos consorciados).

Por su parte, la ATMCT abona a las entidades operadoras el importe que en cada caso se pacta y que, generalmente, comprende:

a. La parte de los importes percibidos por la venta de los títulos que les corresponden de acuerdo con los criterios de asignación establecidos.

b. Unas compensaciones por la adhesión al sistema tarifario integrado, que son consideradas como mayor contraprestación a los efectos del IVA por los operadores beneficiarios de las mismas.

En cuanto a la forma de prestación del servicio, ATMCT presta a los usuarios, en nombre propio, el servicio de transporte público de viajeros. Sin embargo, una serie de empresas operadoras del transporte, en virtud de los contratos suscritos con aquél, realizan la prestación material del mismo, es decir, las operadoras prestan el servicio a los usuarios en nombre ajeno.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 11.Dos.15º de la Ley del IVA, se considerarán prestaciones de servicios:

"Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios."

No cabe duda de que la ATMCT actuaba en nombre propio ante los viajeros. Aunque no prestaba "materialmente" el servicio de transporte (puesto que, desde una perspectiva puramente material, no ostentaba la condición de operador de transporte), sí mediaba en nombre propio en los servicios prestados por los operadores de transporte (entre otros aspectos, emitiendo a su propio nombre los títulos de transporte que adquirían los usuarios y que les permitían viajar, usando para ello toda la red de medios integrados). Siendo habitual, por otro lado, que en una intermediación en la prestación de servicios, quien actúa como intermediario, no los preste materialmente; como sucede, precisamente, en el caso de la ATMCT.

La institución jurídica de la intermediación en nombre propio en la prestación de servicios es recogida por el ordenamiento jurídico privado (artículos 244 y siguientes del Código Mercantil) y por el tributario, siendo tratada de manera expresa en relación con el IVA tanto por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (Directiva IVA, en adelante) como en la Ley de IVA. La primera, en su artículo 28 viene a señalar que cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate. Y en la segunda, en su artículo 11.Dos.15º, se dispone que nos encontramos ante prestaciones de servicio sujetas al impuesto respecto de las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, entendiéndose que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. En términos equivalentes, en lo que concierne a las entregas de bienes, se expresan los artículos 14.2.c) de la Directiva IVA y 8.dos.6º de la Ley del IVA.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de intermediación en la prestación de servicios en el que, a los efectos del IVA, se producen, simultáneamente, dos prestaciones de servicios. Una, de los operadores de transporte a la ATMCT y la otra de ésta a los viajeros, respecto de la cual la Inspección entiende que debe regularizarse la base imponible de IVA integrando las subvenciones recibidas que reparte como compensaciones por integración tarifaria a los operadores; cantidades respecto de las que sus perceptores sí que repercuten IVA a la ATMCT, que esta deduce a la hora de determinar la cantidad a ingresar al Tesoro.

QUINTO.- El artículo 78 de la Ley del IVA regula la base imponible en las entregas de bienes y prestaciones de servicios disponiendo lo siguiente en la redacción vigente hasta el 9 de noviembre de 2017:

"Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...)

3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. (...)"

La redacción del artículo transcrita anteriormente es la que debe ser aplicada en el presente supuesto pues estuvo vigente hasta el 9 de noviembre de 2017 y los períodos objeto de regularización, a los que se refiere la presente reclamación, son los comprendidos en el ejercicio 2015. El citado apartado 3º se modificó a partir de dicha fecha por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, si bien al no encontrarse vigente en la fecha de devengo del impuesto de los períodos regularizados no resulta de aplicación, por lo que debe desestimarse lo alegado por la reclamante al respecto.

A esta misma conclusión ha llegado el Tribunal Supremo al señalar, en su sentencia de 22 de junio de 2020 (Rec. casación nº 1476/2019), lo siguiente:

"No resulta aplicable ratione temporae la redacción del artículo 78 de la Ley del IVA, en la redacción dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen en al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 25 de febrero de 2014, puesto que no tiene carácter retroactivo y, por ende, las alegaciones formuladas por la recurrente sobre ese extremo -que son la mayoría- no serán acogidas por esa razón.".

Por su parte, la Directiva 2003/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, Directiva IVA) regula la base imponible en las entregas de bienes y prestaciones de servicios en su artículo 73 disponiendo lo siguiente:

"En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones."

A este respecto, es relevante destacar la jurisprudencia comunitaria.

De entrada, hemos de hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) de 22 de noviembre de 2001, asunto C-184/00, Office des produits wallons ASBL, primera sentencia dictada sobre el particular, en la que el TJUE señaló cuanto sigue (el subrayado es nuestro):

"9. Por medio de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente cuál es la interpretación que procede dar al concepto de «subvenciones directamente vinculadas al precio», en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, y en particular si una subvención de funcionamiento, como aquella de que se trata en el procedimiento principal, debe incluirse en la base imponible, tal como la define dicha disposición.

10. Por una parte, es necesario señalar, como hicieron tanto la Comisión en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia como el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, que en circunstancias como las del procedimiento principal es irrelevante que un sujeto pasivo como el OPW realice o no una prestación que puede ser individualizada en beneficio de la autoridad que le concede la subvención. En efecto, el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva contempla situaciones en las que participan tres sujetos, a saber, la autoridad que concede la subvención, el organismo que la recibe y el adquirente del bien o el destinatario del servicio respectivamente entregado o prestado por el organismo subvencionado. Así pues, las operaciones a las que se refiere el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva no son las que se realizan en beneficio de la autoridad que concede la subvención.

11. Por otra parte, procede observar que subvenciones como las descritas en la primera cuestión prejudicial -es decir las subvenciones de funcionamiento que cubren una parte de los gastos de explotación- influyen casi siempre en el precio de coste de los bienes entregados y de los servicios prestados por el organismo subvencionado. En efecto, si dicho organismo ofrece bienes o servicios específicos, normalmente podrá hacerlo generalmente a unos precios imposibles de practicar si tuviese que repercutir sus costes y obtener beneficios al mismo tiempo.

12. No obstante, ha de destacarse que el simple hecho de que una subvención pueda influir en el precio de los bienes entregados o de los servicios prestados por el organismo subvencionado no basta para que dicha subvención esté sujeta al IVA. Para que una subvención esté directamente vinculada al precio de tales operaciones, en el sentido del artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva, es necesario además, como observó acertadamente la Comisión, que se abone al organismo subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. Sólo en este caso puede considerarse que la subvención es la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios y está, por tanto, sujeta al impuesto.

13. Para comprobar si la subvención constituye tal contraprestación, es necesario poner de relieve que los elementos constitutivos del precio del bien o del servicio deben quedar determinados a más tardar en el momento en el que se produce el hecho imponible. Debe señalarse también que el compromiso de pagar la subvención adquirido por el organismo que la concede tiene como corolario el derecho del beneficiario a percibirla cuando realiza una operación sujeta. Esta relación entre la subvención y el precio debe mostrarse de manera inequívoca mediante un análisis de las circunstancias que en cada caso dan lugar al pago de dicha contraprestación. Sin embargo, no es necesario que esté determinado el precio del bien o del servicio o una parte del precio. Basta con que sea determinable.

14. Así pues, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente acreditar que existe una relación directa entre la subvención y el bien o servicio de que se trate. Esto requiere, en primer lugar, que se pruebe que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtienen una ventaja de la subvención concedida al beneficiario. En efecto, es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido por éstos. El órgano jurisdiccional deberá examinar si, objetivamente, el hecho de que se abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no existiese la subvención.

15. En el litigio principal, teniendo en cuenta que, con arreglo al convenio marco, el OPW realiza varias actividades, es necesario que el órgano jurisdiccional remitente compruebe si cada actividad da lugar a un abono específico e identificable o si la subvención se abona globalmente para cubrir todos los costes de funcionamiento del OPW. De cualquier forma, únicamente la parte de la subvención que sea identificable como contraprestación de una operación gravada podrá, en su caso, estar sujeta al IVA.

16. Como señaló acertadamente la Comisión, un examen de las cuentas anuales entre el OPW y la Región valona podría permitir al órgano jurisdiccional nacional comprobar si los importes de la subvención que deben afectarse a cada una de las obligaciones que dicha Región impone al OPW se determinan en virtud del convenio marco. Si así fuera, se podría acreditar la existencia de una relación directa entre dicha subvención y la venta de las publicaciones periódicas que edita el OPW.

17. Por lo demás, para comprobar si la contraprestación que representa la subvención es determinable, el órgano jurisdiccional remitente puede comparar el precio al que se venden los bienes en cuestión con su precio de coste normal o bien investigar si el importe de la subvención disminuyó cuando no se produjeron dichos bienes. Si los elementos examinados son significativos, procederá concluir que la parte de la subvención afectada a la producción y venta del bien constituye una «subvención directamente vinculada al precio». A este respecto, no es necesario que el importe de la subvención corresponda exactamente a la disminución del precio del bien que se entrega sino que basta con que la relación entre dicha disminución de precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea significativa.

18. Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el concepto de «subvenciones directamente vinculadas al precio», en el sentido del artículo11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de los elementos de hecho que se sometan a su consideración, si la subvención constituye o no tal contraprestación."

Del contenido de la sentencia que se ha transcrito se pueden deducir ciertos principios rectores de la integración de subvenciones en la base imponible del impuesto:

1º. La subvención debe abonarse a la entidad subvencionada, con el fin de que ésta realice una entrega de bienes o una prestación de servicios sujeta al impuesto; operación de la que constituye -en todo o en parte- la contraprestación, de modo que el beneficiario, cuando realiza la operación, ya adquiere el derecho a percibir la subvención. La referencia del derecho a la obtención de la subvención al momento de realización de la operación, esto es, de su devengo, se incardina en la jurisprudencia del mismo TJUE en cuanto a la necesaria toma en consideración, a esta fecha, del total de elementos relativos a la operación (sentencia de 21 de febrero de 2006, asunto C-419/02, BUPA Hospitals y Goldsborough Developments).

Como el mismo Tribunal indica, circunstancias tales como que los bienes o servicios subvencionados se puedan comercializar por debajo de su coste o el hecho de que la subvención se condicione a su provisión, de suerte que desaparezca en la hipótesis de que cese dicha provisión, han de ser tenidas en consideración por los Tribunales de instancia a estos efectos.

2º. Los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio deben obtener una ventaja de la subvención concedida al beneficiario; de ahí que el precio que éstos deban satisfacer se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio; es decir, la subvención debe constituir un elemento de determinación del precio finalmente exigido. Por tanto, el hecho de que se abone una subvención al vendedor o al prestador debe permitirles, objetivamente, vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que se verían obligados a exigir de no mediar la subvención.

3º La contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo, determinable, no siendo preciso, sin embargo, que su importe corresponda, exactamente, a la disminución del precio del bien que se entrega o del servicio que se presta; basta que la relación entre dicha disminución del precio y la subvención, que puede tener carácter global, resulte significativa.

De igual modo, hemos de citar la sentencia de 13 de junio de 2002, asunto C-353/00, Keeping Newcastle Warm, en la cual el TJUE se pronunció acerca de la inclusión en la base imponible de una subvención a tanto alzado relacionada con determinados servicios de asesoramiento energético, cuyo importe venía limitado por una cantidad dineraria máxima, que nunca se podía sobrepasar, lo que daba lugar a que su relación con el precio de los servicios prestados no fuera estricta y directamente proporcional, concluyendo el TJUE que: "una cantidad como la abonada en el asunto principal forma parte de la contrapartida de una prestación de servicios y está incluida en la base imponible de dicha operación a efectos del impuesto sobre el valor añadido".

SEXTO.- Por otra parte, conviene traer a colación el contenido de la sentencia del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d'Or SARL, que establece (el subrayado es de este Tribunal):

"27. En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que el litigio principal versa en esencia sobre si un pago a tanto alzado como la «suma a tanto alzado por cuidados» está incluido en el ámbito de aplicación del IVA y debe tenerse en cuenta para calcular la prorrata de deducción.

28 Por consiguiente, la cuestión debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, a saber, si el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados efectuadas a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA.

29 Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso recordar, por una parte, que, en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva, que define el ámbito de aplicación del IVA, están sujetas al IVA las «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» y que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véanse, en particular, las sentencias Tolsma, C-16/93, EU:C:1994:80, apartado 14; Kennemer Golf, C-174/00, EU:C:2002:200, apartado 39, y RCI Europe, C-37/08, EU:C:2009:507, apartado 24).

30 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las subvenciones directamente vinculadas al precio de una operación imponible no son sino una situación de entre las previstas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, y que, con independencia de la situación particular de que se trate, la base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2002, Keeping Newcastle Warm, C-353/00, EU:C:2002:369, apartados 23 y 25).

31 Toda vez que el artículo 73 de la Directiva IVA, que ha sustituido al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, es en esencia idéntico a esta disposición, la jurisprudencia citada en los dos apartados precedentes y sus desarrollos posteriores se aplican mutatis mutandis a este artículo 73.

32 Ahora bien, debe declararse que las RPMD perciben la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal abonada por la caja nacional del seguro de enfermedad como contrapartida de los servicios de cuidados que prestan, según diferentes fórmulas, a sus residentes.

33 En efecto, en primer lugar, como reconoció Rayon d'Or en la vista, las RPMD están obligadas a prestar realmente, como contrapartida del pago de dicha cantidad a tanto alzado, prestaciones de servicios a sus residentes.

34 En segundo lugar, para considerar que una entrega de bienes o una prestación de servicios se ha efectuado «a título oneroso», en el sentido de dicha Directiva, no se exige que la contraprestación de dicha entrega o prestación se obtenga directamente del destinatario de ésta, sino que la contraprestación puede también obtenerse de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia Loyalty Management UK y Baxi Group, C-53/09 y C-55/09, EU:C:2010:590, apartado 56).

35 El que, en el litigio principal, el beneficiario directo de las prestaciones de servicios de que se trate no sea la caja nacional del seguro de enfermedad que abona la cantidad a tanto alzado, sino el asegurado, no puede, contrariamente a lo que sostiene Rayon d'Or, romper el vínculo directo existente entre la prestación de servicios efectuada y la contrapartida recibida.

36 Por último, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando, como en el litigio principal, la prestación de servicios controvertida se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de cuidados requeridas por los residentes, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación de cuidados individualizada y puntual efectuada bajo petición de un residente (véase, en este sentido, la sentencia Kennemer Golf, EU:C:2002:200, apartado 40).

37 Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.

38 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado, como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal, constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA."

En el análisis de esta sentencia y de sus mandatos conviene tener presente, para comenzar, que la misma fue dictada sin conclusiones del Abogado General, lo que obliga a hacer referencia al Estatuto del TJUE, Anexo a los Tratados, cuyo artículo 20 dispone que: "si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General".

Se deduce de lo anterior que los criterios interpretativos vertidos por el TJUE en su sentencia constituyen la concreción de los que había indicado con anterioridad en su jurisprudencia sobre la materia, sin que la sentencia de marzo de 2014 venga a analizar cuestiones de derecho novedosas, sino a reiterar los principios interpretativos ya establecidos con anterioridad, de ahí que no entendiese necesario el análisis que en otros supuestos realiza el Abogado General.

Los hechos a los que se refiere esta sentencia, cuya exposición es relevante en lo que a esta Resolución se refiere, se exponen en la misma sentencia. Así, en ella se indica que la controversia vino referida al tratamiento de las ayudas recibidas por las residencias para personas mayores dependientes (en lo sucesivo, «RPMD»), señalándose al respecto lo siguiente:

"14 A tenor del artículo L. 174-7 del Code de la sécurité sociale:

«Los gastos derivados de los cuidados médicos prestados a los asegurados sociales y a los beneficiarios de la ayuda social en los establecimientos y servicios indicados en el artículo L. 162-24-1 serán sufragados por los regímenes de seguro de enfermedad o de ayuda social, conforme a las modalidades establecidas por reglamento, eventualmente mediante la fijación de sumas a tanto alzado.»

15 Con arreglo al artículo L. 313-12 del code de l'action sociale et des familles, las RPMD que hayan firmado un convenio plurianual con el Presidente del conseil général y la autoridad competente del Estado percibirán una suma a tanto alzado global relativa a las prestaciones de cuidados que realizan.

16 El artículo R. 314-158 del code de l'action sociale et des familles reza del siguiente modo:

«Las prestaciones realizadas por los centros o los establecimientos mencionados en el artículo L. 313-12 [...] incluyen:

1º una tarifa diaria correspondiente al alojamiento;

2º una tarifa diaria correspondiente a la dependencia;

3º una tarifa diaria correspondiente a los cuidados.»

17 El artículo R. 314-161 del code de l'action sociale et des familles dispone:

«La tarifa correspondiente a los cuidados cubre las prestaciones médicas y sanitarias necesarias para tratar enfermedades físicas y psíquicas de las personas que residen en el establecimiento y las prestaciones sanitarias correspondientes a los cuidados vinculados a la situación de dependencia de las personas acogidas.»

18 Según las indicaciones del tribunal remitente, las modalidades de cálculo de la «suma a tanto alzado por cuidados» tienen en cuenta el número de residentes que vive en cada establecimiento y su nivel de dependencia, apreciados con arreglo a los criterios establecidos en los artículos R. 314-170 y R. 314-171 del code de l´action sociale et des familles, y los coeficientes fijados sobre la base de datos históricos determinados a escala nacional y actualizados anualmente en función de los gastos medios de todas las RPMD."

Se infiere pues que el tanto alzado que caracterizaba las subvenciones concedidas en este caso por medio de los convenios plurianuales que se suscribían por las RPMD venía dado por la forma en que se cuantificaban las subvenciones, que atendían a los días y número de personas alojadas en cada una de dichas residencias y al estado de necesidad de las mismas.

De la sentencia del TJUE referida pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1º. La base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado. Es este un criterio general, confirmado por numerosas sentencias del TJUE, sobre el que no es necesario insistir.

De igual modo, para considerar que una prestación de servicios se ha efectuado a título oneroso no se exige que la contraprestación se obtenga directamente del destinatario, sino que puede también obtenerse de un tercero. El hecho de que el beneficiario directo de la prestación del servicio sea un tercero (el usuario final) no rompe el vínculo directo existente entre la prestación de servicios efectuada y la contrapartida recibida. Al igual que el anterior, estamos ante un principio general en la aplicación del impuesto.

2º. Cuando la prestación de servicios se caracteriza por la disponibilidad permanente del prestador, para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones respectivas, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación individualizada y puntual, efectuada a voluntad de un usuario.

Esta referencia a la disponibilidad para la prestación, que se infiere en el asunto Le Rayon d'Or SARL de la suscripción de los convenios plurianuales antes referidos, encuentra igualmente su referencia en otros pronunciamientos del TJUE, como son la propia sentencia de 21 de marzo de 2002, asunto C-174/00, Kennemer Golf, a la que se hace referencia en el asunto C-151/13, o la más reciente de 3 de septiembre de 2015, asunto C-463/14, Asparuhovo Lake Investment Company.

3º. El hecho de que los servicios prestados no estén definidos a priori, ni sean individualizados, y que, además, la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado, tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios y la contrapartida recibida.

SÉPTIMO.- La jurisprudencia citada parte de la existencia de una operación realizada a título oneroso a los efectos del IVA de la que la respectiva subvención constituye, total o parcialmente, su contrapartida, formando parte, en consecuencia, de la base imponible gravada. En concreto, constituye la totalidad o parte del precio de la operación que el usuario no paga en la medida en que el prestador percibe dicha subvención.

En este sentido, es constante el criterio del TJUE de considerar que una operación se realiza a título oneroso y, por tanto, puede ser gravada por IVA, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio prestado al beneficiario (véase, en este sentido, el apartado 29 de la sentencia dictada en el asunto Le Rayon d'Or SARL, anteriormente trascrito).

La doctrina del vínculo directo en relación con la prestación de servicios de naturaleza pública ha sido igualmente abordada por el TJUE en diversas sentencias como la de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor, la de 22 de junio de 2016, asunto C-11/15, Ceský rozhlas, o la de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17, Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit Kft. En esta última sentencia, el TJUE analiza las condiciones que debe reunir una actividad consistente en la realización por parte de una sociedad de determinados cometidos públicos en virtud de un contrato celebrado entre esta sociedad y un municipio para ser considerada prestación de servicios a título oneroso sujeta al IVA, ofreciendo el Tribunal criterios interpretativos, como la naturaleza permanente y continua de las prestaciones y de la compensación satisfecha por el municipio como contrapartida de las mismas (apartado 36), la consideración de que la circunstancia de que dicha compensación se fije en su caso, no en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de esta sociedad, no afecta en sí al carácter directo del vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida (apartado 37), como tampoco tiene efecto en dicho vínculo la circunstancia de que la realización de los cometidos públicos en cuestión venga impuesta al municipio por una norma jurídica (apartado 39).

La doctrina del vínculo directo entre prestación y contrapartida recibida por el prestador se encuentra asimismo recogida en la reciente sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, en la que se cuestiona la calificación como prestación de servicios a título oneroso del servicio de comunicación audiovisual prestado a usuarios de televisión pública por parte de Balgarska natsionalna televizia (en adelante, BNT), financiado mediante subvenciones estatales y sin que los usuarios tengan que pagar ninguna tarifa por la difusión de los programas.

Como se expone en los apartados 14 y siguientes de la sentencia, BNT es una persona jurídica, prestador público nacional de servicios de comunicación audiovisual a todos los ciudadanos búlgaros, cuya actividad se financia mediante una subvención con cargo al presupuesto estatal, destinada a la preparación, creación y difusión de emisiones nacionales y regionales, cuyo importe se determina sobre la base de un tanto alzado reglamentario por hora de programación, aprobado en Consejo de Ministros. Además, BNT recibe subvenciones con objetivos predeterminados, destinadas a la adquisición y renovación en profundidad de los activos inmovilizados. Por otra parte, la actividad de BNT se financia también con ingresos propios procedentes de la publicidad y de los patrocinadores, ingresos procedentes de actividades complementarias relacionadas con la actividad televisiva, donaciones y legados, intereses y otros ingresos relacionados con la actividad televisiva.

La cuestión prejudicial relativa a la calificación del servicio de comunicación audiovisual prestado por BNT como prestación de servicios a título oneroso es analizada en la sentencia en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"30. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA, que define el ámbito de aplicación del IVA, estarán sujetas a dicho impuesto las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

31. Una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido del citado precepto, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido (véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, EU:C:1988:120, apartados 11, 12 y 16; de 22 de junio de 2016, Ceský rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 22, y de 22 de noviembre de 2018, MEO-Serviços de Comunicações e Multimédia, C-295/17, EU:C:2018:942, apartado 39).

32. En lo relativo a los servicios de comunicación audiovisual prestados por un proveedor público nacional a los telespectadores, que son financiados por el Estado mediante una subvención y que no dan lugar al pago de ninguna tasa por los telespectadores, no existe relación jurídica alguna entre dicho proveedor y estos telespectadores en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre estos servicios de comunicación audiovisual y esa subvención (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Ceský rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 23).

33. En efecto, procede señalar, antes de nada, que, en el marco de la prestación de dichos servicios, el citado proveedor y los citados telespectadores no están vinculados mediante una relación contractual o un negocio jurídico en el que se haya pactado un precio, ni tampoco mediante un compromiso jurídico libremente acordado por una parte con respecto a la otra. Asimismo, el acceso de los propios telespectadores a los servicios de comunicación audiovisual prestados por el mismo proveedor es libre y la actividad de que se trata beneficia, de manera general, a todos los telespectadores potenciales.

34. A continuación, ha de observarse que la subvención, al igual que la actividad subvencionada, están organizadas sobre la base de la ley. La concesión de la subvención, destinada a financiar, de manera general, las actividades del proveedor público nacional, consistentes en la preparación, la creación y la difusión de emisiones nacionales y regionales y que se determina tomando como referencia una cantidad reglamentaria a tanto alzado por hora de programación, es independiente del uso efectivo, por parte de los telespectadores, de los servicios de comunicación audiovisual prestados, de la identidad o incluso del número concreto de telespectadores para cada programa.

35. Además, en cuanto atañe a las dudas del órgano jurisdiccional remitente basadas en el paralelismo que puede establecerse entre la situación controvertida en el litigio principal y la que dio lugar a la sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or (C-151/13, EU:C:2014:185), ha de señalarse que ambas situaciones no son comparables.

36. El asunto que dio lugar a esa sentencia versaba sobre el carácter imponible de una «suma a tanto alzado por cuidados» que una caja nacional del seguro de enfermedad abonaba a establecimientos de alojamiento para personas mayores dependientes para la prestación de servicios de asistencia a sus residentes y cuyo cálculo tenía en cuenta, en particular, el número de residentes alojados en cada establecimiento y su nivel de dependencia. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que existía una relación directa entre las prestaciones de servicios realizadas por dichos establecimientos a sus residentes y la contraprestación recibida, a saber, la «suma a tanto alzado por cuidados», de modo que tal pago a tanto alzado constituía la contrapartida de las prestaciones de cuidados realizadas a título oneroso por uno de dichos establecimientos a favor de sus residentes y, por ello, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del IVA. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que el que el beneficiario directo de las prestaciones de servicios de que se trataba no fuera la caja nacional del seguro de enfermedad que abona la cantidad a tanto alzado, sino el asegurado, no puede romper el vínculo directo existente entre la prestación de servicios efectuada y la contrapartida recibida (sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or, C-151/13, EU:C:2014:185, apartado 35).

37. Pues bien, en el caso de autos, no existe entre el Estado, que abona una subvención procedente de su presupuesto para financiar servicios de comunicación audiovisual, y los telespectadores, que disfrutan de estos servicios, una relación análoga a la existente entre una caja de enfermedad y sus asegurados. En efecto, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, dichos servicios no benefician a personas que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales. Además, el importe de la subvención de que se trata se determina en función de un tanto alzado reglamentario por hora de programación y sin tomar en absoluto en consideración la identidad y el número de usuarios del servicio prestado."

Como señala el Tribunal, las situaciones controvertidas que dieron lugar a las sentencias dictadas en los asuntos Le Rayon d'Or SARL (C-151/13) y BNT (C-21/20) son distintas. De la comparativa entre ambas, podemos extraer como diferencia de partida que, en el primer caso, existía una relación jurídica que obligaba al prestador a llevar a cabo una serie de servicios a favor de unos usuarios identificables, los residentes, y a cuya prestación se condicionaba la percepción de la consiguiente contraprestación, con independencia de quien la abonara, vínculo jurídico que no se daba en el caso de BNT con los telespectadores al no estar estos últimos identificados.

OCTAVO.- A partir de la jurisprudencia comunitaria sobre la materia expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, pueden extraerse los criterios generales determinantes de la inclusión de las subvenciones en la base imponible del IVA. Son los siguientes:

1º. Las subvenciones o ayudas que deben formar parte de la base imponible del tributo deben estar vinculadas a entregas de bienes o prestaciones de servicios a favor de usuarios identificables y a cuya provisión se condicionen. Dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios pueden concretarse en la disponibilidad a su prestación por parte del empresario o profesional que las recibe.

2º. El importe de la subvención o ayuda ha de ser determinable a la fecha de realización de las operaciones o de devengo del impuesto.

3º. Las ayudas o subvenciones han de incidir en el precio de las operaciones; no obstante, no es necesario que la citada incidencia sea exacta, bastando con que se produzca un efecto proporcional de reducción de precio cuando se concede la subvención para que esta deba considerarse vinculada al mismo y, como tal, base imponible del tributo.

Precisamente, la finalidad perseguida con el gravamen de las subvenciones vinculadas al precio es evitar una menor tributación por el hecho de su concesión dado que esta determina un menor precio de la operación a pagar por el usuario.

Así se recoge en la sentencia del TJUE de 15 de julio de 2004, asunto C-495/01, Comisión contra Finlandia, en cuyo apartado 27 establece:

"El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, al prever que la base imponible del IVA incluya, en los supuestos que se determinan, las subvenciones abonadas a los sujetos pasivos, pretende someter al IVA la totalidad del valor de los bienes o de las prestaciones de servicios, evitando de este modo que el pago de una subvención implique una menor recaudación.".

En esta misma línea establecida por la jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado este TEAC en resoluciones de 20 de noviembre de 2014 (R.G. 1360/2011), 17 de marzo de 2015 (R.G. 7068/2013), 25 de abril de 2017 (R.G. 223/14) y 25 de junio de 2019 (R.G. 8356/2015), que merecen la calificación de doctrina.

NOVENO.- En el caso concreto que analizamos no resulta controvertido el hecho de que las compensaciones tarifarias percibidas por los operadores del transporte de la entidad ATMCT se califican de subvenciones vinculadas al precio y que forman parte de la base imponible del servicio prestado por aquellos a esta en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior. Lo que se discute es la inclusión de las mismas en la base imponible del servicio de transporte prestado por la reclamante a los usuarios.

Sobre un caso similar al aquí tratado se ha pronunciado este TEAC en resoluciones de 19 de junio de 2018 (RG 60/2015), de 25 de junio de 2019 (RG 8356/2015), de 21 de noviembre de 2019 (9618/2015 y 7292/2016) y de 18 de febrero de 2021 (RG 6136/2017). En la última de las resoluciones mencionadas se establece lo siguiente:

"TERCERO.- La entidad XX fue creada por Ley 5/1985 de la Asamblea de Madrid, como entidad con personalidad jurídica y patrimonio propios, mediante la que se articula la cooperación y participación de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos de la misma en la gestión conjunta del servicio de transporte público regular de viajeros. Se le atribuye la condición de Organismo Autónomo de la Comunidad de Madrid. Entre los recursos económicos del consorcio se encuentran las aportaciones provenientes del Estado, de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos integrados en el Consorcio, como compensación a los costes de los servicios de su competencia, y los ingresos correspondientes a la venta de los títulos multimodales implantados por el Consorcio.

XX percibe determinadas subvenciones de los entes consorciados (Administración General del Estado, Comunidad de Madrid y Ayuntamientos) en concepto de compensación tarifaria, cuya finalidad es cubrir las diferencias entre los importes derivados de las tarifas que abonan los usuarios del transporte y la denominada "tarifa de equilibrio", que es la que correspondería percibir en condiciones normales de mercado en un sistema no regulado en el que el precio se fijara en función de los costes de prestación del servicio y el margen de beneficio. A su vez, los importes percibidos son trasladados por XX a los distintos operadores del transporte (Metro, EMT, RENFE). Los operadores del transporte repercuten el impuesto devengado a XX por la totalidad de la contraprestación, que incluye las tarifas de usuario y las subvenciones tarifarias, al considerarlas subvenciones vinculadas al precio que por tanto forman parte de la base imponible del impuesto.

Por su parte, XX deduce las cuotas soportadas que le son repercutidas por los operadores e incluye en las bases imponibles de IVA devengado exclusivamente las cantidades recaudadas por la venta de títulos de transporte habilitadores para el uso de los medios de transporte adheridos al sistema de transportes gestionado por el consorcio, es decir, el importe satisfecho por los usuarios de servicios de transporte en concepto de tarifa, pero no el importe de las subvenciones tarifarias percibidas.

La cuestión a decidir en la presente reclamación se centra en la procedencia de incluir en la base imponible del impuesto devengado de XX el importe de las subvenciones percibidas por la entidad en concepto de compensación tarifaria, por tratarse de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto, de conformidad con el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, como considera la Inspección, dando lugar al acuerdo de liquidación impugnado.

(...)

La cuestión a resolver ha sido previamente planteada ante este Tribunal Económico- Administrativo Central y decidida por este con ocasión de la interposición por parte de la entidad de reclamaciones contra acuerdos de liquidación correspondientes a ejercicios anteriores del Impuesto sobre el Valor Añadido; en particular, el 21 de noviembre de 2019 el Tribunal Central ha dictado resolución desestimatoria de las reclamaciones 00/09618/2015 y 00/07292/2016, interpuestas, respectivamente, contra acuerdos de liquidación relativos a los ejercicios 2014 y 2015. Dada la identidad de la cuestión planteada, a continuación transcribimos los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la citada resolución, al entender que su contenido es plenamente aplicable al caso que analizamos en la presente reclamación.

CUARTO.- Este TEAC no desconoce la jurisprudencia anterior a esta resolución, en virtud de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (TS) y la Audiencia Nacional (AN) en relación con las regularizaciones aprobadas por la Inspección de los Tributos respecto de ejercicios anteriores a los que se examinan en esta reclamación. No obstante debemos tener en cuenta que las resoluciones del TS se referían al sistema de financiación de ejercicios anteriores a los comprobados (años 2009 y previos); calificaba a las subvenciones percibidas como transferencias presupuestarias e invocaba doctrina del TJUE superada por la actualmente fijada por este órgano encargado de la interpretación de la Directiva IVA en el ámbito de la UE en relación con las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones, aportándose en este sentido criterios interpretativos de la norma reguladora del impuesto distintos a los expuestos por el órgano jurisdiccional nacional; y se refería al carácter instrumental de la entidad reclamante que no podía prestar servicios. Los cambios en estas circunstancias permiten examinar la regularización efectuada por la Inspección de los Tributos desde una óptica distinta.

Tampoco debemos olvidar que el mismo órgano inspector regularizó la situación del obligado tributario respecto de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, cuya revisión ha sido objeto de examen por este TEAC y resueltos el 19 de junio de 2018 (reclamaciones con R.G. 47/2015 y 60/2015), cuya diferencia esencial, que en nada modifica la cuestión controvertida en relación con lo que examinamos en esta reclamación, es que en aquellos ejercicios fue XX quien inició procedimientos de rectificación de autoliquidaciones con solicitud de devolución de ingresos indebidos desde el período de enero de 2010 a noviembre de 2013, inclusive, que se transformaron en procedimientos de comprobación inspectora, incluyendo el período diciembre de 2013, que dieron lugar a acuerdos de liquidación que denegaron la solicitud de devolución y se liquidó por el período de diciembre de 2013 exigiendo la cuota correspondiente a la parte de base imponible que, al igual que en estos períodos que ahora examinamos, no se había incluido en la misma.

Debe tenerse en cuenta que tanto la Inspección de los Tributos como el XX no disienten en que éste último tiene la condición empresario o profesional a efectos de IVA, tan es así que XX presenta autoliquidaciones considerando que presta el servicio de transporte a los usuarios, pero repercutiendo el IVA exclusivamente sobre la parte del precio que recibe directamente de los usuarios del transporte, esto es, de quienes le compran los títulos de transporte que dan derecho a la utilización de los medios de transporte que el XX pone a disposición de los usuarios, si bien estos medios de transporte son propiedad de los operadores de transporte y no de XX.

Como señalamos ya en la reclamación R.G. 47/2015 y 60/2015, la primera controversia que se suscita, o cuando menos aclaración que debe efectuarse, viene concretada porque XX estima que estamos ante una "ficción legal según la cual XX es quien presta los servicios de transporte a los usuarios", existiendo por ello "dos prestaciones de servicios distintas a efectos del IVA"; lo que no se pone en duda, ni por la Inspección de los tributos ni por este TEAC, pues resulta evidente la existencia de las dos prestaciones de servicios.

Como se ha indicado al inicio de este fundamento de derecho, no puede desconocerse la jurisprudencia dictada por el TS quien ha reconocido que materialmente no se presta el servicio por XX sino por los operadores de transporte, señalando "válida la conclusión a la que llega la sentencia de instancia en el sentido de que el Consorcio es un ente meramente instrumental que no puede prestar servicios, lo que viene a ratificarlo la relación de compromisos que constituyen la contraprestación por la subvención a recibir" (sentencia de 12 de noviembre de 2009, recurso 10362/2009).

Ahora bien, ello no quiere decir que el XX no sea sujeto pasivo del IVA, pues en ningún momento el TS llega a esa conclusión ni manifiesta que no realice actividades empresariales o profesionales, ni señala que XX efectúe exclusivamente operaciones no sujetas, o que estemos ante una "ficción legal" como pretende hacer valer la entidad reclamante.

La institución jurídica de la intermediación en nombre propio en la prestación de servicios es recogida por el ordenamiento jurídico privado (artículos 244 y siguientes del Código Mercantil) y por el tributario, siendo tratada de manera expresa en relación con el IVA tanto por la Directiva 112/2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (Directiva IVA) como en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). La primera, en su artículo 28 viene a señalar que cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate. Y en la segunda, en su artículo 11.Dos.15º, se dispone que nos encontramos ante prestaciones de servicio sujetas al impuesto respecto de las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, entendiéndose que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Queremos señalar con ello que no estamos ante una "ficción legal", sino ante relaciones jurídicas perfectamente definidas con repercusión en el ámbito tributario, estando comprendido y regulado en la LIVA. El XX actúa en nombre propio frente a los usuarios de los servicios de transporte, en relación con las operaciones por las que se perciben las compensaciones tarifarias, y nada obsta a calificar de forma distinta las relaciones jurídicas que se establecen entre ambos, ni tampoco frente a los operadores del transporte, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LGT las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado. Por tanto, si bien materialmente el transporte es efectuado por las distintas entidades u operadores del transporte, no cabe duda que es el XX como sujeto pasivo del IVA es quien se relaciona en nombre propio con los usuarios del servicio de transporte, percibiendo de ellos el importe correspondiente a los títulos de transporte, expidiendo las correspondientes facturas (ordinarias o simplificadas) en las que figura como prestador el XX y consta la repercusión del IVA correspondiente al servicio de transporte que se realiza, y responsabilizándose frente a los usuarios de la prestación de los servicios.

Consecuencia de todo ello, al igual que ocurre en cualquier otra prestación de servicios en la que exista un intermediario, agente o comisionista que actúa en nombre propio, habrá dos prestaciones de servicios diferenciadas: la que XX presta a los viajeros o usuarios finales en nombre propio (por la que repercute el IVA sobre la totalidad del precio correspondiente al transporte, incluida la subvención percibida si bien ahora se discute esa partida a integrar en la base imponible); y la que tiene lugar entre los operadores del transporte y el XX, en la que aquellos facturan por el servicio prestado al XX (el transporte único y efectivamente realizado).

Como se ha indicado anteriormente el actuar del XX fue muy diferente en los ejercicios 2010 a 2013 y en los que ahora examinamos, aun cuando respecto de los primeros solicitó la rectificación de las autoliquidaciones. Su proceder primero fue muy distinto a lo que ahora pretende, pues declaró en los primeros ejercicios comprobados (con excepción del correspondiente al período de diciembre de 2013) el IVA devengado por la totalidad de los importes recibidos de los viajeros o usuarios (incluida la subvención) y se dedujo las cuotas soportadas íntegramente por el importe de la prestación de los operadores de transporte. Es en diciembre de 2013 y años 2014 y 2015 cuando cambia su proceder y excluye de la base imponible la partida controvertida.

Teniendo en cuenta la forma de tributar por el XX en los ejercicios anteriores a los que ahora examinamos, la operativa del sistema IVA permite garantizar la adecuada tributación de la operación: repercute por la totalidad del precio del viaje a los viajeros y se deduce por los servicios recibidos de los operadores de transporte, sin que a ello se oponga reparo alguno por el hecho de que no preste materialmente los servicios de transporte, pues nadie pone en duda, ni la Inspección de los Tributos, ni este TEAC, que dichos servicios son prestados materialmente por los distintos operadores de transporte, si bien el destinatario de los mismos es el XX que, al actuar en nombre propio frente a los usuarios, recibe los servicios de los operadores de transporte (por los que se deduce las cuotas que le repercuten), y los presta a los usuarios (es el responsable frente a los usuarios, y estos contratan con XX la prestación del servicio), repercutiéndoles el impuesto por la prestación de servicios que realiza.

Este fue el sistema seguido por XX hasta noviembre de 2013 y al igual que en estos ejercicios, tampoco en 2014 y 2015 acredita que preste o efectúe prestaciones de servicios distintas de las que se han puesto de manifiesto, esto es, presta el servicio de transporte frente a los usuarios en nombre propio y recibe los servicios de los operadores de transporte.

Frente a lo alegado de que es una mera distribuidora de las compensaciones tarifarias o que no presta (desde un punto de vista económico, mercantil y jurídico) el servicio de transporte, nada acredita ni aporta prueba alguna de que esté efectuando el servicio en nombre ajeno y por cuenta ajena, y ello por cuanto los hechos que se ponen de manifiesto por la Inspección de los Tributos no son objeto de contradicción. De actuar como "mera intermediaria" (en nombre ajeno y por cuenta ajena) en la prestación de los servicios y en el cobro de los títulos de transporte, la operativa que el propio XX tendría que seguir a efectos tributarios sería muy distinta, pues no declararía IVA devengado sino por la "comisión" que percibiera por prestar estos servicios de mediación, sin declarar IVA devengado alguno procedente de los usuarios (si bien podría expedir las facturas en nombre y por cuenta de terceros, esto es, de los operadores de transporte, serían estos quienes declararían exclusivamente el IVA devengado por el servicio de transporte pues se relacionarían directamente con los usuarios o consumidores finales, sin que XX declarase IVA devengado alguno por la venta de los títulos de transporte), ni tampoco deduciría cuota alguna por repercusión directa de los servicios prestados por los operadores de transporte, pues estos efectuarían estos servicios de manera directa a los usuarios finales o viajeros sin intermediario alguno (sin perjuicio de deducir XX las cuotas soportadas afectas a la actividad de mediación). Nada de ello acredita la entidad reclamante y, al contrario de lo que acabamos de exponer, puede concluirse que su actuación frente a los usuarios lo es en nombre propio, responsabilizándose de la prestación de los servicios de transporte frente a los viajeros, siendo ratificado por su propio actuar.

A conclusiones análogas ha llegado este TEAC en asuntos en los que se ha examinado la relación existente entre los prestadores materiales de los servicios y los usuarios de los mismos, cuando existe un intermediario entre ambos que actúa en nombre propio frente a los usuarios finales, como es el caso previsto en el RG 2348 y 2831/2011, de 18 de julio de 2013; y RG 1065/2011, de 19 de septiembre de 2013, con apoyo en la jurisprudencia del TJUE (entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2012, asunto C-520/12, Lebara Ltd); considerando, al igual que en éste, que el intermediario que actúa en nombre propio recibe y presta el mismo servicio.

De esta forma se produce un intercambio de prestaciones recíprocas entre el operador efectivo de los servicios y el intermediario o distribuidor que actúa en nombre propio, garantizándose el principio de neutralidad en el caso de existencia de una cadena de distribución de servicios: tanto la operación inicial como su subsiguiente reventa son operaciones que pueden someterse al impuesto.

QUINTO.- Considera el XX que no debe incluirse en la base imponible de las operaciones que realiza la compensación tarifaria que recibe para su traslado a los operadores de transporte ya que precisamente queda incluida como mayor base del IVA repercutido de los citados operadores de transporte.

Se dispone en el artículo 78 de la LIVA (redacción vigente en los ejercicios regularizados por la Inspección de los Tributos objeto de esta reclamación) en su apartado primero que "la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas", añadiendo en su apartado segundo que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otras: "3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto", considerándose como tales las "establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación". A partir de 1 de enero de 2015, se añade por Ley 28/2014 un número 4º al apartado tercero, donde se especifican las partidas que no se incluyen, indicando que no quedarán incluidas las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones; si bien en nada modifica las conclusiones que alcanzamos en esta reclamación. También con la Ley 9/2017, de contratos del sector público, se modifica la redacción del artículo 78.Dos.3º, pero no obstante, como señala la exposición de motivos, tal modificación tiene efectividad "desde la entrada en vigor de esta modificación normativa". Al margen de otras consideraciones jurídicas (la interpretación de la nueva redacción, su adecuación a la norma y jurisprudencia comunitarias, etc), lo que no cabe duda es que la nueva redacción ni aclara ni se aplica a períodos impositivos anteriores a su entrada en vigor.

Frente a lo señalado por el TS y la AN en la jurisprudencia señalada por la entidad reclamante (entre otras, sentencia del TS de 12 de noviembre de 2009, recurso 10362/2003) que no califican a las subvenciones percibidas como vinculadas al precio, sin embargo no se discute por las partes en esta reclamación esta naturaleza de las compensaciones tarifarias. La Inspección de los Tributos así lo afirma en la liquidación, y la entidad reclamante no lo desmiente, antes bien lo ratifica cuando indica que estas compensaciones son recibidas por los operadores de transporte, que las integran en la base imponible de las operaciones por las que estos le facturan a la entidad reclamante, lo que indudablemente lleva a considerar que el XX no pone en duda la naturaleza de las compensaciones como subvenciones vinculadas al precio. De hecho, tal como explica en sus alegaciones los operadores le repercuten por una base imponible que comprende el precio más la compensación tarifaria, calificándola de subvención vinculada al precio, y esta cuota soportada (repercutida por los operadores sobre la totalidad del precio donde se incluye la compensación tarifaria) se la deduce íntegramente el XX.

La controversia fundamental radica en que se considera por el XX que en las relaciones que mantiene con los viajeros o usuarios de los servicios debería repercutirles exclusivamente por el precio o importe monetario efectivamente recibido de los mismos (sin incluir ninguna otra partida), porque señala que la subvención vinculada al precio ya está incluida en la base imponible que repercuten los operadores de transporte a XX. Añade que la base imponible de las prestaciones realizadas en nombre propio frente a los usuarios o viajeros (reconoce nuevamente que su actuación se produce dentro de una prestación de servicios en nombre propio, sujeta al impuesto, frente a los usuarios, utilizando eso sí los medios de transporte que ponen a su disposición los operadores de transporte) no podría ser superior a la contraprestación recibida de estos usuarios del servicio de transporte, no debiendo incluirse las compensaciones tarifarias al no ser el XX el perceptor de dichas compensaciones (tampoco son percibidas monetariamente por los usuarios o viajeros de los servicios de transporte).

Varias son las precisiones que debemos efectuar. En primer lugar, dado que no existe discusión alguna por las partes de que nos encontramos ante subvenciones vinculadas al precio, no podemos entrar a discutir la naturaleza de una partida que no es controvertida en cuanto a su propio carácter de importe a incluir en la base imponible (posteriormente se concluirá respecto de qué base imponible), debiendo dejar al margen la misma. No obstante, a la vista de la doctrina Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) fijada en los últimos años (entre otras en sus sentencias de 27 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d'Or; de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor; y de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17, Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit Kft) y la establecida con anterioridad (entre otras, sentencias de 22 de noviembre de 2001, asunto C- 184/00, Office des produits wallons ASBL; de 13 de junio de 2002, asunto C- 353/00, Keeping Nexcastle Warm; de 15 de julio de 2004, asunto C-381/01, Comisión/Italia, y otras de la misma fecha), debe llegarse a la misma conclusión que la expuesta por las partes en este litigio.

Debe añadirse al respecto, como el propio XX en su escrito de alegaciones ratifica, que estamos ante una subvención vinculada al precio que minora el importe a pagar por el destinatario final o viajero, cuando al exponer el tratamiento del impuesto en las relaciones que se entablan entre los operadores de transporte con el XX y de éste con los viajeros finales, reconoce expresamente que el importe de la subvención minora de manera efectiva lo que tiene que abonar el viajero que adquiere el título de transporte, lo que pone en evidencia la naturaleza de subvención vinculada al precio (como se acaba de señalar, el operador de transporte factura por un precio que incluye la subvención y el XX pretende que se facture al viajero exclusivamente por el precio o importe recibido de los usuarios sin incluir subvención alguna en la base imponible).

La alegación fundamental del XX es que no es el perceptor último de las subvenciones y por tal motivo no debe incluirlas en la base imponible de las operaciones que realiza a los viajeros o usuarios del servicio del transporte y por las que repercute el IVA. Ello supone olvidar de manera obvia el funcionamiento del impuesto en relación con las prestaciones de servicios en las que existe un comisionista o intermediario que actúa en nombre propio frente a los destinatarios finales de los servicios.

Indudablemente, las subvenciones son percibidas finalmente por los empresarios o profesionales que prestan materialmente los servicios de transporte, los operadores del transporte, sin que ello pueda ponerse en duda; aun cuando son recibidas en primer lugar por el XX, quien las distribuye a dichos operadores. Ello es obvio, las subvenciones vinculadas al precio no suponen sino una minoración del precio que debe abonar quien recibe el servicio o adquiere el bien, siendo percibidas por el empresario que presta materialmente el servicio o efectúa la entrega del bien.

Ahora bien, en segundo lugar, en este sencillo esquema liquidatorio debemos introducir dos cuestiones de trascendencia para la resolución de la controversia que se suscita: quien es el destinatario o beneficiario real de las subvenciones, y qué influencia tiene el hecho de que estemos ante unos servicios prestados a través de un sujeto pasivo que actúa frente a los viajeros en nombre propio frente a los usuarios del servicio de transporte, utilizando los medios que pone a su disposición los operadores de transporte, actuando así por cuenta de los operadores frente a los usuarios.

Indudablemente el análisis de la integración de las subvenciones vinculadas al precio tal como realiza la Directiva IVA en su artículo 73, y la LIVA en su artículo 78, exige tener en cuenta la estructura a través de la cual se prestan los servicios a los consumidores cuando entre quien presta materialmente el servicio y el consumidor final se interpone un sujeto pasivo que actúa por cuenta ajena y en nombre propio frente a los destinatarios de los servicios. Este (el XX en nuestro caso) presta en nombre de aquel (los operadores de transporte en el supuesto que examinamos), frente a los consumidores (los viajeros que adquieren los títulos de transporte), el servicio requerido.

La LIVA se limita en su artículo 79.Ocho (en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Directiva IVA) a establecer la forma de determinar la base imponible de la relación jurídica sujeta al impuesto entre el comitente y el comisionista, haciendo referencia exclusivamente a la comisión fijada por estas partes como partida que diferencia la base imponible de la operación realizada por el comisionista frente al tercero, y la que realiza el comitente al comisionista. Esto es, exclusivamente esta partida es la que tiene carácter diferenciador entre la base imponible de ambas prestaciones de servicios. Y ello es así, cualquiera que sea la denominación que demos a las partes en estos negocios jurídicos, de intermediarios o de empresarios que encomiendan la prestación del servicio a otros operadores o se sitúan en nombre propio entre quienes materialmente prestan el servicio y los destinatarios últimos de los mismos.

Como hemos señalado anteriormente, no es ello lo pretendido por el XX, quien quiere excluir de la base imponible de las operaciones frente a los viajeros que adquieren los títulos de transporte las subvenciones vinculadas al precio percibidas finalmente por los operadores de transporte.

Pretende hacer ver el XX que es el perceptor último de las subvenciones (los operadores de transporte) quienes deben integrarla en la base imponible del impuesto por las operaciones por las que le repercuten (al XX), y que por ello no debe integrar las subvenciones en la base imponible de las operaciones a los viajeros por las que factura XX, con olvido de la posición que asume XX como empresario o profesional que se sitúa entre los operadores del transporte y los usuarios. Esto es, recibe las subvenciones de las entidades públicas que las otorgan, las redistribuye entre los operadores de transporte, quienes le facturan el IVA por estos importes y se lo deduce el XX en sus autoliquidaciones (por lo que el efecto de dichas partidas que se incluyen en la base imponible de las operaciones, tanto de los operadores como del XX, es neutro para ambos empresarios) y pretende que no se incluyan en la base imponible de las operaciones por las que factura a los usuarios, no trasladando a los consumidores finales el efecto que las subvenciones vinculadas al precio (reconocido por XX que tienen este carácter) tienen en IVA, permitiendo por ello recuperar de la Hacienda Pública el impuesto repercutido por los operadores de transporte, al deducirse el mismo importe en sus autoliquidaciones que el repercutido por los operadores del transporte por las compensaciones tarifarias, por lo que, aun reconociendo que tienen la naturaleza de subvención vinculada al precio consigue con su proceder el XX que la misma no tenga ningún efecto fiscal.

Nada obstaría a reconocer que en la citada base imponible se excluyera la comisión, o partida que tuviera esta naturaleza, que percibiera el XX, en tanto en cuanto es la retribución que recibe por sus servicios de mediación, siendo esta cantidad precisamente el valor añadido que se produce en esa fase de la cadena de comercialización del servicio prestado (se desconoce si ello ocurre así, dadas las controversias que se suscitan y el planteamiento efectuado tanto por la Inspección de los Tributos como por la entidad reclamante).

No puede aplicarse esta conclusión al resto de las partidas que deben integrar la base imponible, pues los principios inherentes a la determinación de la base imponible en el IVA, junto con el principio de neutralidad y la obligación de trasladar el impuesto al consumidor final, esencialmente en el caso de existir un intermediario que actúa en nombre propio frente a los usuarios, impiden otra conclusión.

Al margen de la comisión citada, la base imponible del servicio que presta el empresario que materialmente realiza el servicio (los operadores de transporte en nuestro caso) debe ser coincidente con la base imponible del servicio que presta el intermediario (el XX) a los usuarios, pues el XX recibe y presta material, mercantil y tributariamente, esto es jurídicamente, el mismo servicio, a excepción de que incidan circunstancias tales como que el XX lleve a cabo una prestación de servicios o entrega de bienes adicional al destinatario o consumidor final, distinta de la que recibe de los operadores de transporte, lo que no se acredita en el expediente. Al contrario, recibe un servicio de los operadores de transporte por el que se deduce que es exactamente igual que el que presta a los usuarios que adquieren del XX los títulos de transporte.

Como señalan la Directiva IVA y la LIVA la base imponible viene concretada en una operación por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones (como reiteradamente ha señalado el TJUE, entre otras muchas en sentencias de 13 de junio de 2002, asunto C-353/00, Keeping Newcastle Warm; de 3 de septiembre de 2015, asunto C-463/14, Asparuhovo Lake Investment Company; y de 27 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d'Or; la base imponible de una prestación de servicios está constituida por todo lo que se recibe como contrapartida por el servicio facilitado); y el hecho de que entre el proveedor del bien o el prestador del servicio se interponga un empresario o profesional intermediario que presta el servicio por cuenta de aquel, pero en nombre propio, no puede alterar, como se ha señalado, las partidas que constituyen la base imponible del servicio efectivamente prestado al destinatario o consumidor (cuestión distinta será, como se ha indicado, la partida consistente en la comisión, que es la que diferencia la base imponible de los dos servicios que jurídicamente se dan cuando existe un comisionista que actúa en nombre propio, y que queda reflejado en la concreción de la base imponible entre las operaciones existentes entre los dos empresarios, tal como especifica la LIVA en su artículo 79.Ocho; sin que puedan equipararse en absoluto dicha comisión con la compensación tarifaria objeto de controversia).

Las subvenciones percibidas, y en este sentido es reconocido tanto por la Inspección de los Tributos como por el XX, se encuentran vinculadas al precio, y no puede pretenderse que como partida que se integra en la base imponible de un servicio de transporte, queden vinculadas exclusivamente a la relación jurídica establecida entre los operadores de transporte y el XX, sin traslado de la misma a la relación jurídica establecida entre el XX y los usuarios del transporte. Como se ha indicado, XX recibe y presta el mismo servicio, y no puede pretenderse que en la base imponible del servicio que recibe de los operadores de transporte se incluyan las subvenciones vinculadas al precio y sin embargo no se incluyan en la base imponible de los servicios facturados por XX a los usuarios cuando nos encontramos ante unos mismos servicios.

A este respecto no cabe duda, y con ello hacemos alusión a la otra de las reclamación, que las compensaciones tarifarias son percibidas en última instancia por los operadores del transporte, si bien a través del XX, quien de esta forma presta el servicio de percibir en primera instancia y distribuir en segunda las compensaciones tarifarias a los operadores de transporte (se desconoce si por este servicio percibe retribución alguna pues no se deduce de la regularización practicada, a pesar de ser uno de los servicios encomendados por la formativa reguladora del servicio a XX y por la que tendrá una estructura empresarial).

Indudablemente las subvenciones vinculadas al precio se perciben por los empresarios o profesionales, sujetos pasivos que entregan los bienes o prestan los servicios, en nuestro caso, por quien materialmente los presta, si bien a través de un intermediario que actúa en nombre propio frente a los usuarios o viajeros. Ese es precisamente el mecanismo de funcionamiento de este tipo de subvenciones, que se perciben por quien realiza las operaciones pero beneficia a los destinatarios de las operaciones.

Por tanto, la alegación de que las subvenciones son percibidas por los operadores de transporte, para hacer ver que al no ser percibidas finalmente por el XX (que realiza por ello un mero servicio de intermediación en el cobro y pago de las mismas, lo que no se corresponde con la normativa reguladora ya que ésta le atribuye más funciones que las de mera percepción y entrega de las cantidades) no deben incluirse en la base imponible, no tiene recorrido alguno, pues resulta ajustado a derecho que dichas subvenciones (en nuestro caso la compensación tarifaria) sean percibidas por los operadores de transporte, que son quienes prestan materialmente los servicios de transportes.

Ni cabe duda tampoco que dichas subvenciones benefician a los usuarios o viajeros, que son los beneficiarios directos de las mismas, en tanto abonan un importe menor por el título de transporte que les vende XX, y así lo hace ver precisamente la entidad reclamante en sus alegaciones, al explicar el funcionamiento del impuesto en la operatoria a seguir por los empresarios intervinientes (operadores de transporte y XX) y los usuarios o viajeros; pues como señala la jurisprudencia del TJUE anteriormente expuesta, el concepto o partida a integrar en la base imponible incluye las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador.".

En consecuencia, a la vista del criterio establecido en las resoluciones anteriormente referenciadas y dada la identidad de los hechos de las mismas con los aquí concurrentes, este Tribunal acuerda confirmar los acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos en tanto se ajustan a la normativa reguladora del IVA, por lo que se considera correcta la regularización efectuada respecto de las subvenciones satisfechas a los operadores del transporte público como integrantes de la base imponible del servicio de transporte que se suministra por la ATMCT a los usuarios.

DÉCIMO.- Por último, no podemos concluir esta resolución sin abordar la alegación de la reclamante relativa a la aplicación de diversas sentencias del Tribunal Supremo que califican las dotaciones presupuestarias concurrentes en los casos que se le planteaban como subvenciones-dotación que no se integran en la base imponible del IVA.

En particular, en relación con las sentencias del Alto Tribunal posteriores al criterio del TJUE sentado a raíz del caso Le Rayon d'Or, debemos traer a colación la de 15 de octubre de 2020 (rec. de casación nº 1974/2018), en la que se resuelve que no procede la inclusión en la base imponible de las subvenciones recibidas en función de las circunstancias concurrentes.

Considera este Tribunal que la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal en el caso allí analizado no puede extrapolarse al supuesto del que ahora se conoce al no estar ante situaciones similares. En la referida sentencia se planteaba si las transferencias realizadas por un Ayuntamiento a una sociedad mercantil íntegramente participada, podían calificarse o no como contraprestación de servicios a la propia Administración y, en consecuencia, debían incluirse o no en la base imponible.

Por el contrario, en el caso ahora analizado por este Tribunal se parte de la existencia de una relación jurídica entre el prestador de los servicios en nombre propio (ATMCT) y los usuarios del transporte, en virtud de la cual aquella se obliga a prestar dicho servicio a cambio de un precio. Este precio es inferior al de la denominada "tarifa de equilibrio" a consecuencia de las transferencias que recibe la reclamante y que tienen la consideración de subvenciones vinculadas al precio debiendo, por tanto, formar parte de la base imponible.

Como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) de 22 de noviembre de 2001, asunto C-184/00, Office des produits wallons ASBL, trascrita parcialmente en el anterior fundamento de derecho cuarto:

"... el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva contempla situaciones en las que participan tres sujetos, a saber, la autoridad que concede la subvención, el organismo que la recibe y el adquirente del bien o el destinatario del servicio respectivamente entregado o prestado por el organismo subvencionado. Así pues, las operaciones a las que se refiere el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva no son las que se realizan en beneficio de la autoridad que concede la subvención."

A una conclusión similar, en el sentido de considerar las subvenciones como contraprestación de operaciones sujetas al IVA, ha llegado la Audiencia Nacional en diversas sentencias pudiendo citarse, entre otras, las recientes sentencias de 31 de enero de 2020 (rec. nº 294/16), de 19 de mayo de 2021 (rec. nº 397/2020), de 7 de julio de 2021 (rec. nº 540/2020), de 22 de septiembre de 2021 (rec. nº 657/2020) o la de 31 de diciembre de 2018 (rec. nº 449/17) que, a su vez, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de junio de 2020 (rec. de casación nº 1476/19).



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.