Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA PRIMERA
FECHA: 24 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTOS: 00-04863-2025-00 Y ACUMULADOS
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR
NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN
RECURRENTE: XZ-TW, S.A. - …
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento abreviado.
Se han visto las presentes reclamaciones contra los acuerdos de ejecución de la Resolución de este TEAC de fecha 27 de mayo de 2024 (RG 6592/2021 y acumuladas) dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2024 se resolvieron por este TEAC las reclamaciones con RG 00-06592-2021; 00-09831-2021; 00-09832-2021; 00-09833-2021; 00-09834-2021; 00-09835-2021; 00-09836-2021; 00-09837-2021; 00-09838-2021; 00-09839-2021; 00-09840-2021.
Mediante la interposición de estas reclamaciones se impugnaban los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones referidas al Modelo 216 - Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta - correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del ejercicio 2016, dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Vistas las alegaciones y pruebas presentadas por la interesada, se acordó estimar parcialmente sus pretensiones.
SEGUNDO.- Remitida a la AEAT la decisión adoptada por este TEAC en la citada Resolución, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) dictó sendos acuerdos de ejecución de la misma en los siguientes términos (Hágase notar que la redacción del acuerdo de ejecución varía en función del mes a que se refiere el Modelo 216 del que deriva, si bien el grueso de la argumentación de todos los acuerdos de ejecución es, en esencia, idéntica):
<<La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de mayo de 2024, adoptada en el procedimiento de referencia, estima en parte la reclamación formulada en los siguientes términos:
De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de … de 2017 (n.º Recurso: …/2015), las rentas derivadas del arrendamiento de aeronaves … tienen la consideración de beneficio empresarial, en los términos previstos en el artículo … del Modelo de Convenio de la OCDE, que dispone: 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él (…).
Consecuentemente, estas rentas no están sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes cuando las entidades no residentes sean residentes en países con los que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición que contenga la prevención del artículo … del Modelo de Convenio de la OCDE, y no dispongan de un establecimiento permanente en España.
Por lo tanto, la Resolución reconoce el carácter de ingresos indebidos de las retenciones soportadas, siempre que se acredite el cumplimiento de dos requisitos:
- La aportación de un certificado de residencia fiscal que acredite la aplicabilidad de un Convenio de Doble Imposición;
- El momento en que es exigible tal aportación de prueba de la residencia fiscal en el caso de retenciones, debiendo darse la disposición de dicho certificado en el momento en que el pagador satisface la renta y practica la retención.
Por último, aplicando los criterios anteriores al caso objeto de reclamación, el Tribunal concluye lo siguiente:
“Así pues, las únicas retenciones que podrían originar la devolución de un ingreso indebido sobrevenido son las practicadas con ocasión del abono de la contraprestación pactada con NP, LM y JK (todas ellas residentes en PAÍS_1 a la fecha de devengo) por el arrendamiento de las aeronaves correspondientes.”
En el mes de julio de 2016, de acuerdo con la información y los justificantes aportados por el solicitante, las retenciones correspondientes a los rendimientos abonados a los arrendadores indicados en la Resolución del TEAC ascienden a las cuantías indicadas en la siguiente tabla:
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Perceptor
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Bases sujetas
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Retenciones
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NP
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610.491,80 €
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48.839,34 €
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LM
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70.034,60 €
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5.602,77 €
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JK
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276.785,26€
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22.142,82 €
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TOTAL
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957.311,66 €
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76.584,93 €
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En cualquier caso, el Tribunal sostiene que, si bien el reclamante se encuentra legitimado para solicitar la rectificación de la autoliquidación en su condición de retenedor, el derecho a obtener la devolución correspondería a los perceptores de las rentas sobre las que se practicó la retención, con arreglo al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. La Resolución se pronuncia en los términos siguientes:
“De acuerdo con la mecánica de las retenciones expuesta como procedente conforme a la norma, el derecho a obtener la devolución solicitada, caso de resultar pertinente, correspondería a los arrendadores de aeronaves.”
En ejecución de dicha Resolución, procede:
- Efectuar una devolución por importe de 76.584,93 euros.
- Abonar los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.>>
TERCERO.- Disconforme con dichos acuerdos de ejecución, la interesada interpuso las presentes reclamaciones alegando, en síntesis:
<<PRIMERA. - INVALIDEZ JURÍDICA DEL ACUERDO DE EJECUCIÓN.EL MOTIVO:
MI REPRESENTADA ESTÁ LEGITIMADA PARA SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS QUE DE LA MISMA SE DERIVAN (CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA). (...)
SEGUNDA. ES JURÍDICAMENTE INACEPTABLE QUE, TRAS UNA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL TEAC, DEL ACUERDO DE EJECUCIÓN SE INFIERA QUE MI REPRESENTADA NO ESTÁ LEGITIMADA PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES INDEBIDAMENTE INGRESADOS>>
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.
Segundo.- Los recursos contra la ejecución arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
Tercero.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho de los acuerdos impugnados.
CUARTO.- En primer lugar, deben traerse a colación las alegaciones completas formuladas por la interesada al interponer las presentes reclamaciones. Así:
<<PRIMERA. - INVALIDEZ JURÍDICA DEL ACUERDO DE EJECUCIÓN.
EL MOTIVO: MI REPRESENTADA ESTÁ LEGITIMADA PARA SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS QUE DE LA MISMA SE DERIVAN (CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA).
Quien suscribe desea hacer constar que los pagos sin deducción correspondientes a los Contratos de Arrendamiento son realizados por XZ-QR, S.A. … (“XZ”), matriz del grupo y entidad encargada de efectuar los pagos de cuantías relevantes o vinculados a operaciones internacionales. XZ lleva a cabo dichos pagos en concepto de anticipo a cuenta y actúa, en la práctica, como un “banco” para sus filiales, adelantando el dinero que posteriormente le debe ser reembolsado por aquellas, en este caso, la Sociedad. En definitiva, es mi Representada quien asume el gasto derivado de los Contratos de Arrendamiento suscritos.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, tal como se desprende de los propios Contratos de Arrendamiento (documentación a la que la Administración ha tenido acceso en reiteradas ocasiones), el importe pactado por el arrendamiento de las aeronaves se estableció y permanece como neto de impuestos.
En consecuencia, si se determina que la Sociedad ha de ingresar un importe en concepto de retención, será ella misma quien deba abonarlo a la Hacienda Pública, asumiéndolo como un mayor coste. En sentido inverso, cualquier devolución impositiva relativa a dichos arrendamientos (tales como las cuotas abonadas) constituye una disminución de ese mayor coste para la Sociedad, conforme a lo pactado en los Contratos de Arrendamiento.
De no procederse de esta manera, se estaría entregando un importe a los arrendadores que, en ningún caso, han soportado ni se les ha deducido en concepto de retenciones. Por tanto, ni se puede ni debe reintegrar cantidad alguna al arrendador, siendo la Sociedad el único sujeto legítimo para recibir tal reintegro.
En el supuesto de la presente litis, la Sociedad posee el derecho a la devolución por ser el obligado tributario y haber realizado el ingreso indebido, mientras que los arrendadores de bienes no han soportado ninguna retención (conforme al artículo 14.2.a) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo). En consecuencia, no resulta aplicable como pretende la Administración en los Acuerdos de Resolución el artículo 14.2.b, por cuanto los arrendadores no han sufrido retención alguna. Respaldar la postura de la Administración equivaldría a aceptar un enriquecimiento injusto a favor de los arrendadores (percibirían las rentas del arrendamiento y, adicionalmente, las retenciones que ellos no soportaron).
El hecho de que los arrendadores no han soportado las retenciones se acredita mediante los Certificados que la Sociedad adjunta a este escrito de alegaciones, como Anexo número 2.
Por todo lo expuesto, quien suscribe solicita que se declare la invalidez jurídica del Acuerdo de ejecución.
SEGUNDA. ES JURÍDICAMENTE INACEPTABLE QUE, TRAS UNA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL TEAC, DEL ACUERDO DE EJECUCIÓN SE INFIERA QUE MI REPRESENTADA NO ESTÁ LEGITIMADA PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES INDEBIDAMENTE INGRESADOS
A modo de cierre, mi Representada desea manifestar que la argumentación aportada por la Administración Tributaria en el Acuerdo de Ejecución carece de toda lógica dicho sea en estrictos términos de defesa . Del Acuerdo de Ejecución se infiere que la Administración pretende llevar a cabo la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente como si de una devolución derivada del tributo se tratara.
Es fundamental reparar en este punto, ya que exigir la presentación de una autoliquidación del IRNR a los arrendadores (en la que se apliquen retenciones que ellos no están obligados a soportar y que fueron ingresadas indebidamente por mi Representada) no solo resulta improcedente por lo expuesto, sino que evidencia un desconocimiento de la diferencia conceptual entre un ingreso indebido y uno derivado del tributo. Dicho de otro modo, es jurídicamente inaceptable y contrario a la normativa tributaria exigir la presentación de una autoliquidación para la devolución de un ingreso indebido. Este último debe devolverse ope legis, de oficio por la Administración tributaria, tal como exige el artículo 221 de la LGT.
Por lo tanto, no puede supeditarse la devolución de una cantidad indebida (de una obligación tributaria accesoria) a la autoliquidación de la obligación principal a la que se anuda, con el objetivo de que la cuantía a devolver resulte de la mecánica del tributo y acabe coincidiendo con aquella que nunca debió ingresarse. Resulta insólito el razonamiento sostenido por la Administración tributaria.
Por todo lo anterior, procede una vez más que ese Tribunal comparta la posición de mi Representada y declare la invalidez jurídica del Acuerdo de Ejecución.>>
QUINTO.- Vistas las alegaciones formuladas por la interesada, la cuestión controvertida parece encontrar respuesta en lo dicho por este TEAC en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la Resolución de este TEAC de fecha 27 de mayo de 2024 (RG 6592/2021), en el que se establece lo siguiente:
<<SEXTO.-También resulta conveniente analizar, pues, no siendo la cuestión fundamental, sí ha sido controvertido en el procedimiento gestor, si la reclamante estaba legitimada para solicitar y obtener la devolución de las retenciones, a su juicio, indebidamente practicadas e ingresadas en el Tesoro Público.
En este sentido, como hemos visto anteriormente, considera la reclamante que tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos en virtud del articulo 14.2.a) y que no resulta de aplicación el artículo 14.2.b) que la Administración trae a colación.
Dispone el artículo 14 del RGRVA,:
"Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.
1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido. (...)
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión. (...)."
Por su parte, el artículo 35 los apartados 1 y 2 de la LGT dispone:
"Artículo 35. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la repercusión.
h) Los obligados a soportar la retención.
i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos (...)."
Así pues, el articulo 14 en su apartado 1. contempla quién tiene derecho a solicitar la devolución y en su apartado 2 quién tiene derecho a obtenerla.
En lo que aquí interesa (retenciones), conforme al artículo 14 1. tanto los retenedores (obligados tributarios ex artículo 35.2.d) LGT) como los obligados a soportar la retención (obligados tributarios ex artículo 35.2.h) están legitimadas para solicitar la devolución de las retenciones.
Así, en nuestro caso tanto XZ-TW como retenedora, como los arrendadores en calidad de obligados a soportar la retención están legitimados para solicitar la devolución de las retenciones.
Es en relación con el apartado 2 de ese artículo 14 donde se produce la discrepancia entre el interesado y la Administración, toda vez que para el primero su caso se halla en el apartado 1 y no es aplicable el apartado 2 que, sin embargo, es en el que se basa la Administración. Como se exponía anteriormente, la interesada sustenta este aserto en la circunstancia de que, habiéndose pactado netas las retribuciones acordadas, no se había detraído ningún importe a los arrendadores sino que el importe de las retenciones calculadas había sido soportado como un mayor coste por la entidad pagadora; es decir, según la explicación de la entidad, XZ adelantaba el dinero que con posterioridad sus filiales le tenían que devolver y pagaba el importe pactado a los arrendadores, sin detracción alguna del importe pactado con el arrendador.
En relación con esta situación han de hacerse las siguientes consideraciones:
- En principio XZ-TW como titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento (en virtud de contrato de cesión obrante en el expediente por XZ a XZ-TW con consentimiento expreso de los arrendadores) es a quien corresponde la posición de retenedor y como tal ha presentado los correspondientes modelos 216 y 296, estando pues legitimado a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones efectuadas en tal concepto y la devolución de las retenciones que considere indebidamente practicadas.
En este sentido, la circunstancia de que no esté acreditado en el expediente que XZ-TW haya reembolsado a su matriz los importes de los alquileres pagados y las retenciones ingresadas en la Hacienda Pública, no es impedimento para tal conclusión de legitimación pues sería, en su caso, una cuestión a examinar a efectos de la deducibilidad del gasto en el impuesto sobre Sociedades de XZ-TW y del examen de las operaciones vinculadas entre matriz y filial.
- En segundo lugar, tal como explica la interesada, el importe pactado por los arrendamientos es neto de impuestos por lo que no se ha detraído importe alguno a los arrendadores en concepto de retenciones.
Pues bien, en relación con este extremo es fundamental exponer cual es la articulación prevista por la normativa para las retenciones:
El artículo 31 del TRLIRNR, regula en su apartado 2 la obligación de retener e ingresar a cuenta en los siguientes términos:
"2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44."
La base imponible es objeto de regulación en el artículo 24, que dispone en su apartado 1:
"1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones."
Debemos, pues, acudir a la normativa del IRPF. La Ley 35/2006 regula en su artículo 99 la obligación de practicar pagos a cuenta. En su apartado 5 indica lo siguiente:
"5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro."
Sobre la denominada "regla de elevación al íntegro" el Tribunal Supremo, en Sentencia 2 de Octubre de 2009, recurso de casación número 1139/2004, disponía:
"La elevación al íntegro constituye un método presuntivo de determinación de bases, aplicable a aquellos supuestos en que la contraprestación íntegra no pueda ser conocida con certeza por otros medios, debiendo significarse que la doctrina de esta Sala, sentencias de 31 de julio de 2000, 12 de febrero de 2001, 2 de noviembre de 2002 y 1 de julio de 2009 , entre otras, no ha excluido la posibilidad de destruir la presunción mediante la prueba de que los rendimientos fueron inferiores de los que cabría deducir de la elevación al íntegro, quedando abierta, pues, la posibilidad de que pueda probarse la contraprestación íntegra devengada."
Así pues, en el presente caso, en que se da la circunstancia de que las cantidades en cuestión acordadas como contraprestación del arrendamiento son netas de impuestos, ha de afirmarse que en modo alguno puede alterar dicho pacto los elementos de la obligación tributaria, pues es tajante al respecto el artículo 17 de la ley 58/2003, General Tributaria, al indicar que la posición del sujeto pasivo y los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.
Conforme a esto, al margen de la concurrencia o no de los motivos que a juicio de la entidad que solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones determinan la improcedencia de las retenciones, cuestión que analizaremos mas adelante, lo cierto es que atendiendo a la circunstancia del cómputo de la base de la retención la entidad procedió incorrectamente y lo procedente hubiera sido una autoliquidación complementaria.
De acuerdo con la mecánica de las retenciones expuesta como procedente conforme a la norma, el derecho a obtener la devolución solicitada, caso de resultar pertinente, correspondería a los arrendadores de aeronaves.>>
Pues bien, como se observa de lo dispuesto en la citada Resolución, la AEAT cumple con la decisión alcanzada en la misma de acuerdo con los términos que en ella se recogen.
Es decir, si bien es cierto que se reconoce la naturaleza de ingreso indebido de algunas de las retenciones que dieron origen a la controversia inicial, también se estipula en aquella Resolución que quién tendría derecho a obtener la devolución de los importes correspondientes serían los arrendadores de las aeronaves.
Así pues, no habiéndose acreditado representación suficiente de los mismos por parte de la interesada, no puede esta obtener, en nombre de dichos arrendadores, la devolución de las cantidades que legalmente correspondan.
Por tanto, se desestiman las pretensiones de la reclamante.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR los presentes recursos, confirmando los actos impugnados.