Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 13 de noviembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 00-04807-2022-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy – …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la comunicación de 23/11/2021 por la que la Jefe de Equipo Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia informa al reclamante en relación con el Acuerdo de enajenación mediante subasta (N.º de expediente: REFERENCIA_1).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 09/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/01/2022 contra la comunicación de 23/11/2021 por la que la Jefe de Equipo Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia (en adelante, la Dependencia Regional de Recaudación) informa a D. Axy, con NIF: …, en relación con el Acuerdo de enajenación mediante subasta (N.º de expediente: REFERENCIA_1).
Segundo.- Los hechos más relevantes se describen en este apartado según su orden cronológico:
- La Dependencia Regional de Recaudación dictó acuerdo de enajenación mediante subasta (Subasta n.º REFERENCIA_1) en fecha 20/07/2021 de los bienes que relaciona en el anexo del acuerdo (Vivienda situada en … - … con REFERENCIA CATASTRAL_1 y garaje con REFERENCIA CATASTRAL_2) embargados para el cobro de las deudas del obligado al pago QR S.L, con NIF: B…, en seno del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad. El acuerdo se notificó en fecha 28/07/2021 a la entidad en su condición de "obligado al pago".
- En fecha …/2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (Anuncio … del BOE de …/2021 Núm. … Sec. V-B Pág. …) anuncio de subasta administrativa de la AEAT con número de referencia REFERENCIA_1, indicándose la dirección electrónica a efectos de la presentación de ofertas.
- QR S.L. presentó escrito fechado el 18/10/2021 en el que se indicaba: "(...) Se comunica la existencia de otros terceros poseedores de los inmuebles a subastar, que presuntamente no han recibido comunicación alguna de este expediente" (D. Axy y D. Bxy) y se adjuntaba certificado de empadronamiento de los mismos.
- Con fecha 19/10/2021 la Dependencia Regional de Recaudación comunicó a QR S.L. el inicio de la subasta en el procedimiento de enajenación, indicando el número de referencia en el Portal de Subastas SUB-AT-2021-REFERENCIA_1 para consultar la misma.
- La Dependencia Regional de Recaudación en fecha 10/11/2021 emitió notificación del acuerdo de enajenación mediante subasta n.º REFERENCIA_1 a D. Axy y a D. Bxy en su condición de "Otros Interesados". El acuerdo fue notificado en fecha 17/11/2021 a D. Axy.
- En fecha 12/11/2021 se comunicó por la Dependencia Regional de Recaudación a D. Axy suspensión del procedimiento de enajenación mediante subasta n.º REFERENCIA_1, indicando que el órgano de recaudación podría reanudar el procedimiento siempre que no hubiera concluido su ejecución en el portal de subastas BOE o acordar el inicio de un nuevo procedimiento de enajenación de los bienes.
- Mediante escrito presentado el 22/11/2021, D. Axy solicita volver a celebrar la subasta referida respetando el plazo previsto en el artículo 101.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) de al menos 15 días desde la práctica de las notificaciones previstas en dicho artículo para la celebración de la subasta.
- La Dependencia Regional de Recaudación, mediante comunicación de 23/11/2021 informó en contestación al referido escrito (documento con referencia R15…28) de lo siguiente:
"Realizadas las comprobaciones oportunas por la Dependencia de Recaudación se constata que según la información registral de las fincas … y …/10 del REGISTRO PROPIEDAD DE … Nº 1, la titularidad del 100% del pleno dominio le corresponde a la sociedad QR SL, por lo que conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 del R.D. 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se notificó el acuerdo de enajenación de las fincas de referencia con número de subasta REFERENCIA_1 a QR SL en cumplimiento de dicho precepto en el que se establece que:
"2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo."
No ha acreditado Ud. estar incluido en alguno de los supuestos anteriormente señalados, ni se ha constatado derecho alguno a su favor inscrito en el correspondiente Registro, casos en los que sería de aplicación el antedicho artículo 101.
Lo que se comunica a los efectos oportunos."
La comunicación fue notificada al interesado en fecha 29/12/2021.
- Reanudado el procedimiento de enajenación mediante subasta, mediante Acta de subasta de …/2021, se acordó la adjudicación de los bienes en la subasta nº REFERENCIA_1 a la entidad JK S.L, con NIF: B…, que había presentado oferta ascendente a 420.000 euros.
Tercero.- Disconforme con la comunicación de 23/11/2021 así como con los actos posteriores de finalización de dicha subasta, en fecha 10/01/2022 se interpuso por D. Axy la presente reclamación económico-administrativa en la que se alegó en síntesis que el reclamante, empadronado en la vivienda desde hace más de 25 años obviamente es tercero poseedor del artículo 101.2 del RGR, ya que dicho precepto no circunscribe la condición de poseedor del inmueble únicamente a quien detente justo título, pues la posesión es un estado de hecho antes que un estado de derecho.
La AEAT actúa contra sus actos propios: es precisamente porque se le reconoce la condición de tercer poseedor por lo que se le notificó por parte de la AEAT la subasta en su condición de "otro interesado". La consecuencia de todo ello es que se debió reiniciar la subasta para dar así cumplimiento al plazo de 15 días como mínimo que debe transcurrir desde que se comunica la subasta y el comienzo de la misma.
Otorgado trámite de audiencia, mediante escrito con entrada en fecha 06/08/2022 el interesado alegó, en síntesis, que en virtud del artículo 101.2 del RGR, la notificación habría de haberse realizado 15 días antes de que se iniciase la subasta, pues en caso contrario carece de sentido. Y en segundo lugar, el concepto de tercer poseedor no puede limitarse a poseedor con título, pues la norma no establece tal restricción. Si la AEAT ha considerado al reclamante y a su hermano poseedores y en consecuencia les ha dirigido la comunicación que ordena el artículo 101.2 del RGR, se debió cumplir con la norma y reiniciar la subasta respetando el plazo de 15 días que debe transcurrir como mínimo desde que se comunica la subasta y el comienzo de la misma. Al no respetarse dicho plazo, la subasta debe anularse.
Manifiesta así mismo que la simple suspensión de la subasta perjudicó de forma directa los legítimos derechos e intereses del recurrente, que no tuvo tiempo suficiente para tratar de lograr un acuerdo con la Administración ejecutante, los obligados tributarios y/o la propiedad de la vivienda que ocupaba con el fin de evitar la subasta o sus consecuencias. Por otro lado, al no comunicarse el inicio de una nueva subasta y con la antelación de 15 días, se le privó de dicho plazo para buscar financiación con la que poder acudir a dicha subasta y en su lugar se vio abocado a disponer tan solo del resto del tiempo una vez levantada la suspensión.
Cuarto.- La entidad JK S.L, adjudicataria de la subasta celebrada, presentó escrito en fecha 28/11/2022 en el que solicitaba la personación en la reclamación interpuesta por D. Axy. La Secretaría General de este Tribunal acordó la apertura de pieza de personación, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA). Tras el trámite de alegaciones por plazo común de diez días tanto a la parte reclamante como a la entidad interesada en la personación y presentadas las mismas por ambas partes, mediante Resolución de 20/10/2023 (RG: 00-04807-2022-50) se acordó no admitir la solicitud de personación de la entidad JK S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Segundo.- El artículo 232.1 de la LGT dispone que:
"1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria."
Por su parte, el artículo 227 de la LGT, en lo relativo a los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, determina:
"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes :
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.
3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.
4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:
a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.
c) Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico-administrativa."
Por otra parte, el artículo 101.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR) establece que:
"2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo."
En el presente caso, al ahora reclamante se le notificó el acuerdo de enajenación mediante subasta n.º REFERENCIA_1 en su condición de "otros interesados". Este Tribunal coincide con la Dependencia Regional de Recaudación en lo señalado en la comunicación efectuada el 23/11/2021, al no haber acreditado "estar incluido en alguno de los supuestos anteriormente señalados, -acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar- ni se ha constatado derecho alguno a su favor inscrito en el correspondiente Registro, casos en los que sería de aplicación el antedicho artículo 101", sin que el certificado de empadronamiento en el inmueble que aporta le atribuya la condición de tercer poseedor .
Pues bien, D. Axy impugna la comunicación efectuada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia de 23/11/2021, así como los actos posteriores de finalización de dicha subasta.
La citada comunicación por la que se informa al ahora reclamante tiene la consideración de acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto o pone término al procedimiento, por lo que, al amparo del artículo 227 de la LGT, se estaría ante un acto no susceptible de recurso.
Cabe señalar así mismo, que en caso de considerar impugnado el acuerdo de enajenación mediante subasta -sin perjuicio de la consideración de extemporánea de la presente reclamación dado que el mismo le fue notificado eficazmente al reclamante el 17/11/2021 y la reclamación que nos ocupa se interpuso en fecha 10/01/2022- tampoco tendría el interesado legitimación para impugnar dicho acuerdo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central mediante dos Resoluciones de 17/07/2023 (RG: 00/05078/2020 y 00/05152/2020) donde se fijó la siguiente doctrina:
"La notificación del acuerdo de enajenación mediante subasta en su condición de "otros interesados" tiene como finalidad que pueda interponer una tercería u otra acción civil que en su caso corresponda en defensa de su derecho, sin que por ello pueda ser considerado como legitimado para impugnar dicho acuerdo. Es más, el anuncio de subasta tiene la consideración de acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto o pone término al procedimiento, por lo que al amparo del artículo 227 de la LGT se estaría ante un acto no susceptible de recurso."
Por último, en cuanto a la impugnación de los actos de adjudicación de la subasta por el interesado, ha de destacarse que el acuerdo de adjudicación no es susceptible de impugnación mediante recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. En este sentido, en la Resolución de este Tribunal de 15/04/2021 (RG: 00/00879/2019) ya dispusimos, respecto al artículo 104 bis letra i) del RGR, redacción aplicable al presente caso ratione temporis (en los mismos términos, el actual artículo 104 bis apartado 3 letra e) del mismo cuerpo normativo):
Tercero.- "Considerando este Tribunal adecuadamente justificada la resolución recurrida, nos remitimos a lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución ahora recurrida, de acuerdo con el cuál:
TERCERO.- La cuestión que se plantea es ver si el acuerdo de adjudicación es o no reclamable en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa. Hay que tener en cuenta que de acuerdo con el entonces vigente artículo 106.4.d) in fine del Reglamento General de Recaudación (actual letra i) del artículo 104 bis del citado Reglamento), el acta de adjudicación es un documento público de venta, por lo que al tener una naturaleza de transmisión de la propiedad, el mismo no puede considerarse como un acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa al ser de naturaleza civil, estando por tanto excluido de la citada vía en virtud del artículo 227.5 de la LGT de 2003. Por lo que el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición objeto de la presente reclamación fue conforme a Derecho al considerar que el acto de adjudicación no es susceptible de reclamación económico-administrativa, y por ende, de recurso de reposición.
En consecuencia, no siendo susceptible de impugnación el acuerdo de adjudicación mediante recurso de reposición ni mediante reclamación económico-administrativa conforme a los artículos 227 y 222 de la LGT, procede desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución de la reclamación impugnada y la del recurso de reposición objeto de la misma."
La consecuencia de lo anterior no puede ser si no la declaración de inadmisibilidad de la presente reclamación económico-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 239.4 de la LGT:
"4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.(...)"
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.