Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 15 de diciembre de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-04805-2019; 00-04806-2019

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ_BR SPAIN SAU - NIF ….

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ….- España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes acuerdos de liquidación dictados por al Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Acuerdo de liquidación de fecha 2 de agosto de 2019, derivado del acta de disconformidad A02-...0, relativa al concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicios 2016 y 2017 y cuantía 157.327,14 euros.

  • Acuerdo de liquidación de fecha 2 de agosto de 2019 derivado del acta de disconformidad A02-...4, relativa al concepto "IVA Actas de Inspección", ejercicios 2016 y 2017, y cuantía 998.421,72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-04805-2019

14/08/2019

22/08/2019

00-04806-2019

14/08/2019

22/08/2019

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la entidad interesada las siguientes actas de disconformidad:

- A02-...0, extendida por el concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicios 2016 y 2017, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 187.850,70 euros.

Intereses de demora: 8.871,18 euros.

Total deuda a ingresar: 196.721,88 euros.

- A02-...4, extendida por el concepto "IVA Importación", ejercicios 2016 y 2017, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 1.006.203,91 euros.

Intereses de demora: 0 euros.

Total deuda a ingresar: 1.006.203,91 euros.



Del conjunto de las actas citadas y sus informes complementarios se desprende lo siguiente:

I.XZ_BR SPAIN formaba parte del antiguo grupo JK, uno de los principales diseñadores, fabricantes y distribuidores europeos de ropa íntima.

En septiembre de 2014, el grupo JK fue adquirido por XZ_BR-QR (en adelante XZ_BR-QR), pasando las entidades europeas, como XZ_BR SPAIN a formar parte de una división regional global de XZ_BR-QR, denominada XZ-EUROPE-IN (en adelante XZ-EUROPE-IN).

XZ-EUROPE-IN se organiza en torno a dos holdings con sede en Francia, que prestan servicios de apoyo administrativo y asesoramiento empresarial: XZ-GH EUROPE y XZ-DD EUROPE.

El grupo desarrolla su operativa en torno a las siguientes figuras:

  • Oficinas centrales (head ofices): que operan como empresarios comerciales respecto de las marcas de las que son responsables. En el caso de XZ_BR SPAIN, ...… M1, M2….

  • Entidades de venta (sales entities): actúan como distribuidores locales en sus respectivos mercados, comprando productos de las oficinas centrales XZ_BR SPAIN tiene la consideración de sale entity para los productos M3, comprando productos tanto de empresas vinculadas (proveedores del grupo y head offices) como de empresas no vinculadas.

Dentro del grupo XZ_BR-QR, desde el año 2006, la entidad XZ-FF EUROPE (en adelante XZ-FF EUROPE) es la propietaria legal de las marcas de XZ-EUROPE-IN (excepto M3, propiedad de XZ FRANCIA y M4 y M5, propiedad de XZ ALEMANIA), y concede el derecho de usarlas a través de los contratos de licencia suscritos con las distintas entidades.

II. Tal y como se deriva del expediente, en el ejercicio 2018, la entidad XZ_BR SPAIN, presentó escrito en el que solicitaba el incremento del valor en aduana en relación con las importaciones realizadas durante los meses de mayo a diciembre de 2016, en el importe de los cánones satisfechos a la entidad XZ-FF EUROPE, por el uso de las marcas registradas M1 y M2.

Dicha solicitud dio lugar al inicio en fecha 26 de febrero de 2018 de un procedimiento inspector en el cual se aceptó la regularización propuesta por la entidad recalculando, no obstante, el importe de los derechos de importación por la aplicación de tipos de cambio medios, en lugar del tipo de cambio de 1,20 USD/EUR propuesto por la interesada.

III. En relación con el ejercicio 2017 y pese a que la interesada había manifestado que no procedía efectuar ajustes al valor de transacción por no haber realizado pago alguno en concepto de cánones, la Inspección consideró que el valor de transacción declarado por la entidad en sus importaciones no resultaba aceptable dado que la vinculación existente entre XZ_BR, los proveedores y la entidad propietaria de las licencias había influido en el precio declarado.

Teniendo en cuenta lo anterior la Inspección procedió a determinar el valor en aduana aplicando los métodos secundarios de valoración contemplados en el Código Aduanero de la Unión, concluyendo que aquel debía calcularse de acuerdo con el método del último recurso, contemplado en el apartado 3 del artículo 74 del citado Código.

La Administración fijó así el valor en aduana adicionando al precio reflejado en las facturas emitidas por los proveedores el importe del canon calculado en un 5% del total de las ventas netas efectuadas por la entidad durante el ejercicio 2017.

IV. Asimismo, la propia entidad solicitó el incremento del valor en aduana declarado en las importaciones efectuadas durante los ejercicios 2016 y 2017 por considerar que el mismo debía ser objeto de ajuste de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1.b) del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

En concreto proponía adicionar al valor de transacción en el valor, calculado en función de su coste de producción, de los servicios suministrados de forma gratuita por la entidad del grupo XZ_BR-HH (en adelante XZ_BR-HH) a los fabricantes de los productos importados, consistentes en servicios de apoyo a la fabricación, desarrollo y diseño de los bienes producidos para la exportación.

La Inspección, aceptando la procedencia de los ajustes propuestos discrepó con la entidad en la forma de cálculo de los mismos entendiendo que tales asistencias debían valorarse no por el coste de producción sino por el precio factuado por XZ_BR-HH a XZ_BR SPAIN por la prestación de los citados servicios en aplicación de la regla general contenida en el artículo 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

V. Finalmente, la Inspección rechazó el valor en aduana consignado en determinados DUA de los proveedores GGH-JJK y FFG puesto que la interesada había efectuado ajustes negativos al valor de transacción por entender que el mismo podía determinarse, en aplicación del método de ventas sucesivas, por el importe consignado en la factura que documentaba la primera venta realizada entre el fabricante y el distribuidor.

Consideraban los actuarios que de la información obrante en el expediente no podía concluirse que dicha venta se hubiese formalizado con destino a la exportación por lo que procedía determinar el valor de transacción de acuerdo con el precio consignado en la venta entre el distribuidor y el importador.

VI. A la vista de lo señalado, la Administración procedió a incrementar el valor en aduana declarado en el importe de los cánones, las asistencias y el valor de la segunda factura, según el caso, exigiendo el importe de los derechos de aduana resultantes de dicho incremento así como el IVA a la Importación en el resultado de incorporar a la base imponible el importe de los citados derechos de aduana.

TERCERO.- Frente a las citadas propuestas de liquidación la entidad presentó escritos de alegaciones señalando, en síntesis, lo siguiente:

  • No procede incrementar el valor en aduana declarado durante el ejercicio 2017 en el importe de los cánones puesto que la entidad no realizó durante el mismo ningún pago por este concepto.

  • Las asistencias prestadas por XZ_BR-HH deben valorarse por el coste de producción y no por el valor en factura.

  • Procede determinar el valor en aduana por el precio de la factura inmediatamente anterior a la última venta con destino al territorio aduanero de la Unión.

CUARTO.- En fecha 2 de agosto de 2019 se dictaron los correspondientes acuerdos de liquidación por los conceptos Tarifa Exterior e IVA a la Importación, desestimando las alegaciones formuladas por la interesada y confirmando lo señalado en las propuestas de liquidación.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso en fecha 14 de agosto de 2019 las presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con número 00/04805/2019 y 00/04806/2019, respectivamente.

Puestos de manifiesto los expedientes la entidad reclamante formuló alegaciones señalando lo siguiente:

  • El precio acordado entre XZ_BR y los distintos proveedores se corresponde con el valor de transacción sin que pueda considerarse que existe vinculación entre las partes o que la misma haya afectado al precio acordado.

  • No se cumplen las condiciones para adicionar los cánones al valor de transacción puesto que no se realizó pago alguno por este concepto durante el ejercicio 2017 y no pueden entenderse cumplidas las condiciones que para ello contempla el Código Aduanero de la Unión.

  • El valor de las asistencias prestadas por XZ_BR-HH debe determinarse en función de su coste de producción.

  • Se cumplen los requisitos para determinar el valor en aduana por el método de las ventas sucesivas, en función del precio pactado en la primera venta entre el fabricante y el distribuidor.

  • La actuación de la Administración en relación con las ventas sucesivas vulnera la doctrina de los actos propios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si los acuerdos de liquidación dictados por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, citados en el encabezamiento son ajustados a Derecho.

CUARTO.- Señala en primer lugar la interesada que debe admitirse el valor de transacción declarado en las importaciones realizadas durante el ejercicio 2017, puesto que no puede considerarse que exista vinculación entre el comprador y el vendedor, ni que la misma afecte al valor de transacción declarado.

Frente a ello la Inspección considera que existe vinculación entre las partes y que la misma ha afectado a la fijación del valor en aduana puesto que el mismo es inferior a aquel que se hubiese acordado entre partes independientes en condiciones de libre mercado.

Al método del valor de transacción se refiere el artículo 70 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), señalando lo siguiente:

"1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:

i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas en la Unión;

ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa;

iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;

b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;

c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente;

d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio."


Enunciadas las condiciones exigidas por la norma para que el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros procede analizar si en el caso que nos ocupa, se cumple lo dispuesto por aquella.

Es cuestión pacífica que en el presente supuesto se consideran cumplidas las condiciones previstas en las letras a) a c) del apartado 3 del artículo 70 del CAU, por lo que únicamente procede analizar si efectivamente existe vinculación entre las partes y si esa vinculación ha afectado al precio.

De acuerdo con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE), de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), se entenderá que existen vinculación entre las partes en los siguientes supuestos:

"1. A efectos del presente capítulo, se considerará que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia.

2. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en el apartado 1.

3. A efectos del apartado 1, letras e), f) y g), se considerará que una persona controla a otra cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer directrices a esta última."

A juicio de la interesada ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 127 del RECAU, anteriormente reproducido, se dan en sus relaciones con los proveedores ya que de las cláusulas contractuales no puede deducirse que exista un control indirecto del comprador sobre el vendedor, sino un mero control de calidad sobre la mercancía importada.

Frente a ello la Inspección, considera probada la existencia de un control indirecto sobre los proveedores que se deriva del contenido de los contratos suscritos entre las partes.

Consta en el expediente que la Inspección ha analizado los contratos (FINISHED GOODS AGREEMENT) suscritos entre XZ_BR-QR y cada una de las empresas que realizan la actividad de fabricación destacando las siguientes cláusulas:

"Producción:

  • El vendedor se compromete a producir la mercancía de acuerdo con las especificaciones de producto y embalaje proporcionadas por el comprador. Todas las ubicaciones de fabricación de cualquier suministro comprado por el vendedor, incluyendo, pero no limitado, a embalajes, etiquetas, telas y partes cortadas, de un proveedor externo que contengan las marcas registradas del comprador, deben ser previamente aprobadas por escrito de éste.

  • El comprador no aceptará ni pagará las prendas que no se ajusten a las especificaciones de calidad.

  • Se suministrarán al proveedor todos los formularios necesarios para la producción de informes, calidad, etc. El vendedor debe completar los formularios y documentación requerida por el comprador.

  • El vendedor no podrá, sin el consentimiento previo por escrito del comprador, aceptar cualquier pedido, trabajo o ser subcontratista de cualquier trabajo para productos que son iguales o similares a los que el vendedor está fabricando para el comprador y que están destinados a la venta en determinados establecimientos como ..., etc.

Calidad de los productos/Defectos/Control de calidad

  • El vendedor debe asegurarse de que los productos cumplen con los requisitos de calidad establecidos en el Manual Corporativo, con las especificaciones de XZ, con los criterios específicos para determinados clientes y con lo dispuesto en el Anexo A del acuerdo.

Dicho Anexo establece, en síntesis dicho acuerdo, lo siguiente:

  • El comprador debe aprobar previamente por escrito las instalaciones en las que se realizará la producción.

  • El vendedor debe asegurarse de que los productos cumplen con los criterios de calidad establecidos.

  • Se requiere la aprobación de muestras por el vendedor.

  • El vendedor debe realizar inspecciones de calidad. El comprador podrá realizar inspecciones periódicas.

Envío

  • El vendedor es responsable de inspeccionar cada embarque y es obligatorio el cumplimiento de todos los procedimientos de seguridad establecidos por XZ.

No cambios

  • El vendedor acuerda que no hará ningún cambio en la ubicación de la fabricación, diseño, procesamiento o materiales utilizados en la producción sin obtener previamente autorización por escrito del comprador para realizar dicho cambio.

Instalaciones del vendedor

  • El vendedor garantiza que tiene la posesión de las instalaciones y que éstas serán utilizadas por el vendedor para llevar a cabo la producción y servicios derivados del acuerdo.

  • Las instalaciones del vendedor incluirán lo siguiente (i) espacio para la fabricación de los Productos y almacenamiento de los Componentes y Productos terminados; (ii) instalaciones sanitarias; (iii) instalaciones de comedor, (iv) equipo e instalaciones adecuadas para el suministro de calor, aire acondicionado, refrigeración, iluminación, agua, energía eléctrica industrial y aire comprimido; y (v) oficinas para el uso del personal del comprador con el equipo de oficina necesario, incluyendo teléfonos y mobiliario de oficina.

Inspecciones

  • Las instalaciones que el vendedor utilice para producir serán auditadas de forma independiente por una empresa autorizada por el comprador. El vendedor se compromete a producir únicamente en instalaciones aprobadas previamente y por escrito por el comprador.

  • El comprador se reserva el derecho de llevar a cabo auditorías sin previo aviso, su propia inspección o la de terceros independientes y la auditoría de las instalaciones del vendedor en las que se fabrican los productos. En caso de que se detecte algún incumplimiento el vendedor tomará las medidas necesarias para corregirlo y si no lo hace el comprador podrá rescindir el contrato."

Del examen de las mismas resulta clara la vinculación existente entre las partes, puesto que de ellas resulta patente la existencia de un control indirecto sobre los fabricantes. Así del clausulado del contrato puede inferirse que:

  • Existen limitaciones al proceso de producción, comercialización y venta de los productos licenciados, materializadas mediante aprobaciones previas, ya sea de diseños y muestras de preproducción como de productos finalizados;

  • Se realizan controles durante el curso del proceso de producción;

  • Los controles afectan, asimismo a los envíos de mercancía y el cumplimiento de los protocolos de seguridad;

  • Se practican controles contables a los fabricantes;

  • Se participa en la decisión acerca de métodos de producción, tipos de productos a fabricar, suministro de logotipos y marcas y embalajes a utilizar;

  • Se requiere autorización previa para la realización de cualquier cambio en el proceso productivo o incluso en la ubicación de la fabricación;

  • Se permite la realización de auditorías posteriores a cada una de las fases de producción sin necesidad de previo aviso.

En definitiva, de las estipulaciones que rigen la relación entre las partes se deriva la existencia de un control indirecto sobre los fabricantes terceros que sobrepasa el mero control de calidad al que hace referencia la entidad reclamante.

Es relevante a este respecto dejar claro que el análisis de la vinculación entre las partes a efectos de determinar si el valor en aduana ha podido quedar afectado por la misma, no solo ha de hacerse desde el punto de vista del control de derecho sino también desde la perspectiva del control de hecho.

Resulta ilustrativo a este respecto lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su sentencia Baltic Master, de 9 de junio de 2022, asunto C-599/20, en la que se señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"37. En tercer lugar, por lo que respecta a las personas entre las que, con arreglo al artículo 143, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento de aplicación, se considera que existe vinculación cuando una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra o cuando ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona, es importante distinguir -como lo confirma la nota explicativa en materia de valor en aduana sobre ese artículo 143, apartado 1, letra e), que figura en el anexo 23 de dicho Reglamento- entre, por una parte, el control de Derecho y, por otra, el control de hecho.

38. Por un lado, en lo que atañe a la existencia de un control de Derecho, de los elementos enumerados en el apartado 18 de la presente sentencia se desprende que ningún documento permite considerar que exista una relación de control jurídico, directo o indirecto, como el contemplado en el referido artículo 143, apartado 1, letras e) y f). En consecuencia, aparentemente cabe descartar que en el litigio principal se dé un control de Derecho, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

39. Por otro lado, en lo que respecta a la existencia de un control de hecho, de la nota explicativa mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia se desprende que se considera que una persona controla a otra cuando se halla en situación de imponerle limitaciones u orientaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19, apartado 67).

40. Pues bien, los elementos fácticos expuestos en el apartado 18 de la presente sentencia parecen acreditar la existencia de un vínculo de confianza estrecho entre el vendedor y Baltic Master, pero aparentemente no permiten llegar a la conclusión de que exista la comentada posibilidad de imponer limitaciones u orientaciones, extremo que, no obstante, corresponderá confirmar al órgano jurisdiccional remitente.

41. Si al término de dichas comprobaciones, el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que, en el presente asunto, entre el comprador y el vendedor no existe vinculación en el sentido del artículo 29, apartado 1, letra d), del código aduanero comunitario, resultaría que el valor en aduana de las mercancías importadas tendría que determinarse, en principio, basándose en el valor de transacción y no en otro método de valoración como el previsto en el artículo 31, apartado 1, del referido código.

42. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 29, apartado 1, letra d), del código aduanero comunitario y el artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f), del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que:

- no cabe considerar que el comprador y el vendedor tienen jurídicamente la condición de asociados o están vinculados por una relación de control de Derecho, directo o indirecto, en una situación en la que no existe ningún documento que permita acreditar tal vínculo;

- cabe considerar que el comprador y el vendedor están vinculados por una relación de control de hecho, directo o indirecto, en una situación en la que puede pensarse que las circunstancias de celebración de las operaciones en cuestión, sustentadas en elementos objetivos, son indicativas, no solo de que existe un vínculo de confianza estrecho entre ese vendedor y ese comprador, sino de que uno de ellos se halla en situación de imponer limitaciones u orientaciones al otro o de que una tercera persona se halla en situación de ejercer un poder de esa naturaleza sobre ellos."

Concluye el TJUE que la vinculación entre las partes no solamente se aprecia cuando existe un control de derecho señalando que es posible un control no jurídico o de hecho que ponga de manifiesto que una de las partes está en situación de imponer limitaciones u orientaciones a la otra.

En conclusión y de acuerdo con lo expresado, procede confirmar el criterio inspector y considerar probada la existencia de vinculación entre las partes.

QUINTO.- Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que se ha de analizar es si dicha vinculación ha influido en la fijación del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.

A las transacciones entre personas vinculadas se refiere el artículo 134 del RECAU señalando lo siguiente:

"1. Si el comprador y el vendedor están vinculados, y para determinar si tal vinculación no ha influido en el precio, se examinarán, como sea necesario, las circunstancias de la venta y se dará la oportunidad al declarante de suministrar información detallada adicional que pueda ser necesaria acerca de dichas circunstancias.

2. Sin embargo, las mercancías se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del Código, cuando el declarante demuestre que dicho valor de transacción se aproxima notablemente a uno de los valores de ensayo siguientes, determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento:

a) el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión;

b) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código;

c) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra d), del Código.

3. Al establecer el valor de mercancías idénticas o similares a que se refiere el apartado 2, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) las diferencias demostradas de nivel comercial;

b) los niveles de cantidad;

c) los elementos enunciados en el artículo 71, apartado 1, del Código;

d) los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación.

4. Se recurrirá a los valores de ensayo indicados en el apartado 2 a petición del declarante. Estos no podrán sustituir al valor declarado de la transacción."


Por su parte el artículo 140 de la misma norma regula la no aceptación del valor de transacción en los siguientes términos:

"1. Si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado 1, del Código, podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.

2. Si no se disipan sus dudas, las autoridades aduaneras podrán decidir que el valor de las mercancías no puede determinarse de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código."

Adicionalmente, la nota al artículo 1, párrafo 2, de las Notas Interpretativas del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece en relación con la vinculación entre las partes, lo que sigue:

"1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio.

Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la Aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión «compradores no vinculados con el vendedor» se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado."

Semejante es, asimismo, la redacción que contiene la Sección B del Compendio del Valor en Aduana, que bajo el título "notas interpretativas del valor en aduana", señala, en lo relativo a la determinación del valor de transacción entre personas vinculadas, lo siguiente:

"1. El artículo 134 del RECAU proporciona diferentes medios para establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

2. El apartado 1 establece que, cuando el comprador y el vendedor estén vinculados, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la relación no haya influido en el precio. No se pretende que haya un examen de las circunstancias en todos los casos en los que el comprador y el vendedor estén relacionados. Dicho examen solo será necesario cuando existan dudas sobre la aceptabilidad del precio. Cuando las autoridades aduaneras no tengan dudas sobre la aceptabilidad del precio, este deberá ser aceptado sin solicitar más información al declarante. Por ejemplo, las autoridades aduaneras pueden haber examinado previamente la relación, o pueden tener ya información detallada sobre el comprador y el vendedor, y, como consecuencia, tener el convencimiento de que la vinculación no ha influido sobre el precio.

3. Cuando las autoridades aduaneras no puedan aceptar el valor de transacción sin investigación complementaria, deberán dar al declarante la posibilidad de suministrar la información detallada adicional que pudiera ser necesaria para examinar las circunstancias de la venta. En este contexto las autoridades aduaneras deberían estar dispuestas a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, incluida la forma en que el comprador y el vendedor organicen sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate, con objeto de determinar si la vinculación ha influido sobre el precio. Cuando pueda demostrarse que el comprador y el vendedor, aunque vinculados en el sentido del artículo 127 del RECAU compran y venden entre sí como si no estuvieran vinculados, quedaría probado que los vínculos no han ejercido influencia sobre el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera fijado de forma compatible con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de producción de que se trate, o como el vendedor fija sus precios en las ventas a compradores no vinculados, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Asimismo, si se probara que el precio cubre todos los costes y permite un beneficio que esté en consonancia con el beneficio global obtenido por la empresa en un período de tiempo suficientemente representativo -por ejemplo, un año- por la venta de mercancías de la misma naturaleza o especie, quedaría demostrado que no se ha influido en el precio.

4. El apartado 2 ofrece al declarante la posibilidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un "valor de referencia" aceptado anteriormente por las autoridades aduaneras y que, por lo tanto, es aceptable de acuerdo con las disposiciones del artículo 70 del CAU. Cuando se satisface la prueba del apartado 2, no es necesario examinar la cuestión de la influencia a que se refiere el apartado 1. Si las autoridades aduaneras poseen ya datos suficientes para estar convencidas, sin necesidad de investigaciones más profundas, de que se satisface lo dispuesto en el apartado 2, no existirá motivo para exigir al declarante que aporte la demostración.

5. Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro, se deben tomar en consideración un cierto número de factores. Estos factores incluyen la naturaleza de las mercancías importadas, la índole de la rama de producción de que se trate, la estación durante la cual se importen las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden variar de un caso a otro, sería imposible aplicar en todas las ocasiones una norma uniforme como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un cierto tipo de mercancía, en tanto que una diferencia importante en el supuesto de otra clase de mercancía podría ser admisible para determinar si el valor de transacción se aproxima a los "valores de referencia establecidos en el apartado 2 del artículo 134 de RECAU."

De lo dispuesto anteriormente resulta que cuando el comprador y el vendedor están vinculados el valor en aduana declarado solamente será admisible si las autoridades aduaneras no albergan dudas de que dicha vinculación no ha influido en la fijación del precio de venta.

Hay que tener en cuenta que la mera vinculación no generará automáticamente el rechazo del valor en aduana debiendo analizarse las circunstancias de cada caso concreto. A estos efectos, el citado artículo 134 del RECAU recoge dos métodos diferenciados para determinar la aceptabilidad del valor de transacción en caso de vinculación.

Un primer método recogido en el apartado 1 que señala que el valor de transacción será admisible cuando las autoridades aduaneras, tras realizar las comprobaciones que consideren oportunas, concluyan que la vinculación no ha influido en el precio pactado y, un segundo método, regulado en su apartado 2 que prevé la aceptación del valor de transacción cuando el declarante pruebe que dicho valor es muy cercano a uno de los valores ensayo recogidos en el citado precepto.

Asimismo se ha de recordar que cuando existan dudas fundadas de que el valor declarado no se corresponde con el valor de transacción al que se refiere el artículo 70 del CAU, la Administración podrá rechazar el mismo si la interesada no logra disipar aquellas mediante la presentación de documentación de carácter adicional.

Así lo manifiesta el Tribunal de Justicia de la Unión (en adelante TJUE) en su sentencia EURO 2004 Hungary, de 16 de junio de 2016, dictada en el asunto C-291/15, cuando señala lo siguiente:

"31. Por lo que se refiere, por una parte, a la cuestión de definir las facultades de que disponen las autoridades aduaneras cuando una declaración que les ha sido presentada suscita dudas, cabe señalar que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación establece que, cuando las autoridades aduaneras no estén convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar, no están obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas tomando como base el método del valor de transacción. Así pues, pueden rechazar el precio declarado si estas dudas persisten después de haber solicitado eventualmente informaciones o documentos complementarios y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06, apartado 52).

(...)

38. (...) por lo que se refiere en particular a la cuestión de si esas dudas son fundadas, es preciso señalar que resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, en el litigio principal, la autoridad aduanera en cuestión consideró que el valor de transacción declarado de las mercancías importadas era excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables. En este caso, como destaca la Comisión Europea, resulta que el precio declarado de determinados productos analizados en el litigio principal era inferior en más de un 50 % al precio medio estadístico.

39. En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que ésta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.

40. Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.

41. Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06, apartado 64).

42. En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de si la autoridad aduanera del litigio principal proporcionó a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia resulta que la autoridad aduanera provincial solicitó a EURO 2004. Hungary que demostrara la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas. En estas circunstancias, cabe considerar que esa autoridad proporcionó a dicha sociedad una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas.

43. No obstante, resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, como respuesta a las autoridades aduaneras, esa sociedad no aportó documentos nuevos y declaró que había pagado a su vendedor el valor indicado en la factura.

44. Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías."


En consecuencia, las autoridades aduaneras podrán rechazar el valor en aduana declarado por el interesado cuando tengan dudas fundadas acerca del mismo, sin que sea necesario a estos efectos que se refute la autenticidad de la documentación comercial en la que se ampara la declaración de importación como acreditativa del precio satisfecho por las mercancías importadas.

Del acuerdo de liquidación se deriva que Administración tras poner de manifiesto la existencia de dudas en relación con la aceptabilidad del valor de transacción declarado por la interesada ha concluido que el mismo no resulta admisible por considerar que la vinculación existente entre las partes ha dado lugar al establecimiento de un precio inferior al que se hubiera fijado entre partes independientes.

No obstante, llama la atención los fundamentos en los que el órgano liquidador basa su apreciación. Justifica la Inspección su postura del siguiente modo (la negrita y el subrayado se corresponden con el original):

"2.1.2.2 Efecto de la vinculación sobre el precio

Respecto a la cuestión de si la vinculación ha influido en el precio, la respuesta debe ser afirmativa.

Frente a los valores declarados en el año 2016 respecto a los productos de las marcas M1 y M2, nos encontramos con que, en el año 2017, se está declarando una parte del valor de la mercancía, que es el coste de producción y el beneficio industrial. Sin embargo, otra parte del valor, como es el derecho al uso de la marca comercial y los derechos de propiedad industrial e intelectual, no se incorporan.

Por lo tanto, el mismo producto tiene un valor distinto en el año 2016 y 2017 pese a que en ambos casos la mercancía incorpora la misma marca.

La Inspección considera que un mismo producto no puede tener dos valores en aduana diferentes si en ambos casos incorpora la propiedad intelectual e industrial, y el hecho de no incorporar esta última parte del valor de la mercancía implica que no se está reflejando el verdadero valor económico de la misma.

Es precisamente la vinculación entre las distintas partes ha permitido introducir en las siguientes cláusulas en los contratos de licencia suscritos con XZ Luxemburgo, cuya validez y aplicabilidad ofrecen dudas:

- Se ha pactado en los contratos de licencia suscritos con XZ Luxemburgo que no procede el pago de royalties en caso de que éste diera lugar a un resultado negativo de XZ_BR SPAIN Sin embargo, dicha cláusula no parece que pudiera ser admisible si la contratación se hubiera realizado entre partes independientes, máxime cuando en el propio informe de precios de transferencia se indica que un royalty del 5% sobre las ventas netas se considera un precio de mercado. A esta circunstancia cabe añadir el hecho de que obtención de pérdidas antes de intereses e impuestos desde el ejercicio 2011, es incoherente con la finalidad de la actividad empresarial, que no es otra que la obtención de beneficios.

- En la cláusula 3 de los contratos de licencia se afirma expresamente que el licenciado ha hecho su evaluación de negocio independiente, decidiendo la fabricación y distribución de productos, y no va a ser compensado por el licenciador por ninguna pérdida de beneficios que resulte de la fabricación, promoción, distribución y venta de productos.

La Inspección considera que la decisión de la licenciadora de no cobrar los royalties sí implica compensar a XZ_BR SPAIN por las pérdidas obtenidas y por tanto no parece compatible con esta cláusula.

- Finalmente, se han localizado pagos realizados a XZ-FF EUROPE Sarl, sucursal en España en el año 2017 por importe de 608.087 euros, importe que incluye, en parte servicios relacionados con la propiedad intelectual.

Asimismo, la Inspección considera que, en el caso de que fabricantes asiáticos independientes hubieran decidido fabricar productos de estas marcas por su propia iniciativa para luego venderlos al importador, dicha fabricación sólo podría hacerse legalmente previo pago de los royalties por parte de los fabricantes al grupo XZ. Y en este caso, los importes de los royalties pagados por los fabricantes serían tenidos en cuenta por estos para fijar los precios de venta a la empresa importadora española, siendo en este caso el precio de venta superior al precio que pretende fijar como valor en aduana el obligado tributario.

En consecuencia, la Inspección considera que la vinculación entre las distintas partes ha permitido la fijación de precios inferiores a los que hubiesen acordado empresas independientes en el mercado."

Como se observa, la Inspección inadmite el valor de transacción declarado por la interesada basándose en el hecho de que durante el ejercicio 2017 no ha incluido en el mismo el valor económico del derecho al uso de la marca comercial.

Es decir, entiende el órgano liquidador que la falta de inclusión del importe del canon que debe satisfacerse a la licenciante como consecuencia de la cesión del derecho de uso de las marcas M1 y M2, es motivo suficiente para el rechazo del valor en aduana declarado pues pone de manifiesto que la vinculación entre las partes ha afectado al precio pagado o por pagar.

Pues bien, el razonamiento seguido por la Inspección, rechazando el valor declarado como consecuencia de la no inclusión en el mismo del importe de los cánones, nos obliga a realizar un análisis de qué se entiende a los efectos del Código Aduanero por "valor de transacción".

De acuerdo con el artículo 70 del CAU (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías."

Define el Código Aduanero el valor de transacción como el precio pagado o por pagar por las mercancías que se importan con destino al territorio aduanero de la Unión, indicando además que dicho precio deberá incluir cualquier pago que se deba efectuar como condición de venta de dichas mercancías. Asimismo, prevé la norma la posibilidad de que dicho valor sea, en su caso, ajustado.

A dichos ajustes se refiere el artículo 71 del CAU, señalando lo que sigue:

"1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:

(...)

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

(...)

2. Cualquier elemento que se sume al precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el apartado 1, se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

3. Al determinar el valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio realmente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo."

Distingue, por tanto, el CAU entre el valor de transacción de las mercancías (precio pactado entre el vendedor y el comprador) y los ajustes que, en su caso, deben efectuarse sobre aquel, recogiendo una configuración de la que resulta que el valor de transacción constituye el método general de determinación del valor en aduana, siendo los ajustes son un mero complemento de aquel que solamente entrarán en juego cuando se cumpla cualquiera de las situaciones contempladas en la norma.

Dicha diferenciación implica, a la hora de analizar si el valor de transacción se ha visto afectado por la vinculación existente entre las partes, que lo relevante sea observar si el precio de compra-venta de las mercancías se ha fijado en condiciones de libre competencia.

Dicho de otro modo, la Administración a la hora de rechazar el valor en aduana declarado deberá analizar exclusivamente si dicho valor se ha visto afectado por la vinculación y esto con independencia de que sobre el mismo proceda realizar o no los ajustes a los que se refiere el artículo 71 del CAU.

La citada distinción implica, a juicio de este Tribunal, que el rechazo del valor de transacción no pueda basarse exclusivamente en el hecho que el mismo no haya sido ajustado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CAU, puesto que como se ha señalado anteriormente una cosa es el precio pagado o por pagar por la mercancía y otra los ajustes a realizar sobre el mismo.

Esta conclusión se ve afianzada por el tenor de la normativa aplicable, puesto que el propio artículo 140 del RECAU cuando regula la no aceptación de los valores de transacción se refiere exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 70.1 del CAU sin realizar mención alguna a los ajustes del artículo 71 del Código.

Manifiesta en este sentido el citado precepto, que si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado 1, del Código, podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.

La misma conclusión puede extraerse de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del CAU puesto que al señalar el mismo que: "al determinar el valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio realmente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo", pone de manifiesto la diferencia existente entre el valor de transacción de una parte y los ajustes que han de hacerse al mismo, de otra.

Resulta atinado traer a colación en este punto lo dispuesto por el TJUE entre otras, en su sentencia Lifosa, de 22 de abril de 2021, asunto C-75/20, en la que viene a recordar que el valor de transacción es la base principal para la determinación del valor en aduana, siendo los ajustes del artículo 71 un complemento de aquel. Señala la citada sentencia:

"24. Con carácter preliminar, debe recordarse que el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, por tanto, el valor económico real de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. Si bien el precio efectivamente pagado por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana de aquellas, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (sentencia de 20 de junio de 2019, Oribalt Riga, C-1/18, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).

(...)

27. En primer lugar, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del código aduanero comunitario y con el artículo 70, apartado 1, del código aduanero de la Unión, el valor de transacción de las mercancías importadas constituye la «base principal» para determinar el valor en aduana de estas. Con arreglo al artículo 32 del código aduanero comunitario y al artículo 71 del código aduanero de la Unión, la suma de algunos otros elementos a esa base, para reflejar el valor económico real de dichas mercancías, solo tiene carácter complementario."

Por otra parte, este mismo criterio se deduce de lo dispuesto por el TJUE en su sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, asunto C-173/15, en la que, entre otras cuestiones, analiza si los ajustes al valor en aduana a los que se refiere el artículo 71 del CAU (antiguo artículo 32 del Código Aduanero Comunitario) pueden realizarse cuando aquel no se determine por el método del valor de transacción sino de acuerdo con los métodos secundarios de valoración.

Señala la citada sentencia lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"Sobre la cuarta cuestión prejudicial

72. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de este Código.

73. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la Oficina de Aduanas Principal de Düsseldorf no recibió los datos necesarios, correspondientes a varios ejercicios fiscales anteriores al de 2009, para poder efectuar el ajuste del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero sobre el valor de transacción, calculado según el método del artículo 29 de dicho Código. En consecuencia, al no ser a priori aplicables los métodos de determinación del valor en aduana que arbitran los artículos 29 y 30 del Código aduanero, se recurrió al método del artículo 31 de éste.

74. Habida cuenta de que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero establece la posibilidad de efectuar un ajuste exclusivamente sobre el valor en aduana que ha sido determinado en aplicación del artículo 29 de ese Código, se plantea la cuestión de si tal ajuste, y, más concretamente, el reparto previsto por el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, puede también aplicarse cuando el valor en aduana de la mercancía importada se ha determinado sobre la base del método del artículo 31 de aquel Código.

75. Procede recordar que, cuando el valor en aduana no pueda determinarse por el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código, aplicando, sucesivamente, los métodos previstos en las letras a) a d) del apartado 2 de ese último artículo (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 27 y jurisprudencia citada).

76. Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del artículo 30 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 del mismo Código (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15apartado 28 y jurisprudencia citada).

77. En consecuencia, tanto del tenor de los artículos 29 a 31 del citado Código como del orden en que deben aplicarse los criterios para determinar el valor en aduana en virtud de esos artículos se desprende que entre dichas disposiciones hay una relación de subsidiariedad. En efecto, únicamente cuando el valor en aduana no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada podrá acudirse a la disposición que viene inmediatamente después de ésta en el orden establecido (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 29 y jurisprudencia citada).

78. El artículo 31, apartado 1, del Código aduanero establece que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará basándose en los datos disponibles en la Unión, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y de las disposiciones enumeradas en el capítulo 3 de dicho Código.

79. A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, la remisión efectuada por el artículo 31, apartado 1, del Código aduanero al capítulo 3 de éste implica que las disposiciones generales de ese capítulo, entre ellas el artículo 32 del citado Código, se aplican incluso en el supuesto de que el valor en aduana de una mercancía importada se determine con arreglo al artículo 31, apartado 1, del mismo Código.

80. En efecto, como resulta del apartado 30 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. Conforme al punto 2 de la nota interpretativa en materia de valor en aduana del anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93, relativa al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud de dicho apartado 1 del artículo 31 deben ser, en principio, los que definen los artículos 29 a 30, apartado 2, de este Código, pero «se considerará que una flexibilidad razonable» en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo 31 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06, apartado 60).

81. Dada la necesidad de establecer un valor en aduana en el supuesto en que una empresa no proporcione información completa relativa a los ejercicios fiscales de que se trate, y teniendo en cuenta la «flexibilidad razonable» que menciona el punto 2 de la antedicha nota interpretativa, procede admitir que la toma en consideración de los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, en virtud del artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, como base de determinación del valor en aduana. En efecto, la referencia a esos datos constituye un método de determinación de dicho valor que es «razonable» en el sentido del mencionado artículo 31, apartado 1, y, a la vez, compatible con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y con las disposiciones a las que se remite este mismo artículo 31, apartado 1 (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06, apartado 61).

82. En cuanto al artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, en él se establece que si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, «sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables», de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, como se indica en el anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93.

83. Pues bien, tanto del apartado 81 de la presente sentencia como del punto 91 de las conclusiones del Abogado General se desprende que los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa en cuestión pueden considerarse «objetivos y cuantificables» en el sentido del artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 y, en consecuencia, es posible efectuar el reparto que contempla este artículo.

84. Por otro lado, como sostienen la Comisión Europea y el Gobierno alemán, una solución contraria podría dar lugar a ventajas injustificadas en beneficio de importadores que se negaran a facilitar una información completa e impidieran así una determinación correcta del valor en aduana de las mercancías importadas.

85. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de este Código."


De acuerdo con lo dispuesto por el TJUE, los ajustes al valor de transacción podrán efectuarse aún cuando el valor en aduana de las mercancías no se haya determinado con arreglo al método del valor de transacción sino de acuerdo con los métodos secundarios de valoración o en virtud del denominado método del último recurso.

En conclusión y por lo expuesto este Tribunal considera que la Administración descartó indebidamente el método del valor de transacción, puesto que sus dudas fundadas se basaron exclusivamente en la falta de adición del importe del canon y no en la fijación de un precio por las partes, antes de practicar los correspondieres ajustes, inferior a aquel que se habría pactado en condiciones de libre competencia.

En consecuencia, la Administración a falta de otras dudas fundadas en cuanto a la aceptabilidad del valor de transacción debió asumir el mismo y analizar si se cumplían o no las condiciones fijadas por el CAU para la adición del canon (que su importe no esté incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar, que se refiera a la mercancía objeto de valoración, y que el comprador esté obligado a pagarlos como condición de la venta de la mercancía importada).

Se ha dejar constancia puesto que la interesada justifica en sus alegaciones que no se cumplen los requisitos para la adición del canon, que de los datos que figuran en el expediente este Tribunal entiende acreditado el cumplimiento de tales condiciones puesto que los derechos de licencia se refieren a la mercancía importada, constituyen una condición de venta de las mismas (como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior el licenciante ejerce un control indirecto sobre los proveedores) y no está incluida en el precio pagado o por pagar.

Hay que tener en cuenta que la circunstancia de que en el contrato de licencia suscrito entre las partes para el ejercicio 2017 se indique que no existe obligación de satisfacer el canon cuando el beneficio económico obtenido por el licenciado sea negativo no puede afectar a la fijación del valor en aduana de las mercancías.

Cabe recordar, tal y como ha señalado el TJUE en numerosísimas sentencias (vid. entre otra sentencia de 10 de septiembre de 2020, BMW, C-509/19 y sentencia de 20 de junio de 2019, Oribalt Riga, C-1/18 y jurisprudencia citada), que el método para la determinación del valor en aduana contenido en el Código Aduanero tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios.

El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. De esta manera, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (sentencia de 20 de junio de 2019, Oribalt Riga,C-1/18, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).

Por otra parte como señala el TJUE en sentencia, de 10 de septiembre de 2020, BMW, asunto C-509/19:

"(...) no puede admitirse que las partes puedan invocar disposiciones contractuales para limitar las posibilidades de corrección previstas en virtud del artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero, so pena de ignorar la jurisprudencia según la cual el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare,C-173/15, apartado 30 y jurisprudencia citada). En consecuencia, la corrección, con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero, del valor en aduana de una mercancía importada se basa en criterios objetivos y no puede resultar afectada por disposiciones contractuales."

Deja claro el TJUE que la realización de ajustes al valor de transacción (la sentencia se refiere a los ajustes del artículo 71.1.b) del CAU pero es extrapolable al resto de los ajustes contenidos en el citado precepto) no puede verse afectada por la existencia de determinadas disposiciones contractuales puesto que el valor en aduana debe reflejar el auténtico valor económico de la mercancía fijado de acuerdo con criterios objetivos.

En definitiva en el presente supuesto procede estimar en parte las alegaciones de la interesada por considerar que la Inspección efectivamente debió aceptar el valor de transacción declarado por la interesada puesto que la falta de práctica de los ajustes del artículo 71 no constituye sin más un motivo de rechazo del mismo.

No puede acogerse, sin embargo su pretensión de no adicionar el importe del canon al valor de transacción puesto que, en contra de lo señalado por la entidad, se cumplen los requisitos establecidos por la normativa aduanera para la adición del mismo sin que la circunstancia de que se haya acordado por las partes que no se realice el pago del mismo en caso de beneficio económico negativo del licenciado pueda afectar a la realización de los ajustes de acuerdo con el criterio expresado por el TJUE.

SEXTO.- Señala asimismo la interesada que el valor de las asistencias prestadas por XZ_BR-HH al fabricante debe determinarse en función de su coste de producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del RECAU.

Frente a ello la Inspección entiende que el importe de las asistencias prestadas gratuitamente a los fabricantes deben ser valoradas por el precio facturado por XZ_BR-HH a la interesada.

Es cuestión pacífica, como señala la propia reclamante en su escrito de alegaciones que en el caso que nos ocupa procede incrementar el valor en aduana declarado en el importe de las asistencias prestadas por la entidad XZ_BR-HH a los fabricantes de forma gratuita, versando la controversia únicamente sobre cómo se ha de cuantificar el importe de las mismas.

La regulación de los ajustes al valor en aduana en concepto de "asistencias", tambien denominadas "aportaciones", se contempla en el artículo 71.1.b) del CAU que señala lo siguiente:

"Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:

(...)

b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas;

ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;

iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; y

iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas;"

Contempla la norma un conjunto de ajustes que vienen a completar el valor en aduana y que constituyen, como ha señalado el TJUE en diversas sentencias (vid. Thierschmidt, de 9 de agosto de 1994, asunto C-340/93, Kyocera de 20 de noviembre de 2003, asunto C-152/01 y Curtis Balkan, de 9 de julio de 2020, asunto C-76/19) una lista cerrada que impide que se practiquen adiciones sobre el precio distintas a las taxativamente previstas.

Por su parte, el artículo 135 del RECAU bajo el epígrafe "bienes y servicios utilizados para la producción de las mercancías importadas" establece lo que sigue (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Cuando un comprador entregue al vendedor cualquiera de los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código, el valor de esos bienes y servicios se considerará equivalente a su precio de compra. El precio de compra incluirá todos los pagos que el comprador de los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), deba realizar para adquirir los bienes o servicios.

Si esos bienes o servicios han sido producidos por el comprador o por una persona vinculada a él, su valor corresponderá a su coste de producción.

2. Cuando el valor de los bienes y servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código no pueda determinarse con arreglo al apartado 1, deberá determinarse sobre la base de otros datos objetivos y cuantificables.

3. Cuando los bienes mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código hayan sido utilizados por el comprador antes de su entrega, su valor se ajustará para tener en cuenta las depreciaciones.

4. El valor de los servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código incluirá los costes de las actividades de desarrollo infructuosas en la medida en que estas se deriven de proyectos o pedidos correspondientes a las mercancías importadas.

5. A efectos del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del Código, los costes de investigación y de los croquis de diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.

6. El valor de los bienes entregados y de los servicios prestados, establecido de conformidad con los apartados 1 a 5, se repartirá a prorrata de los bienes importados.

Como se ha indicado anteriormente la cuestión a resolver consiste en determinar cómo han de valorarse las asistencias en el presente supuesto a efectos de su inclusión en el valor en aduana.

Tal y como se deriva de la normativa anteriormente reproducida, cuando el comprador entregue al vendedor gratuitamente alguno de los bienes o servicios a los que se refiere el artículo 71.1.b) del CAU se considerará que el valor de estos bienes o servicios es el equivalente a su precio de compra.

No obstante el propio precepto establece una salvedad y es que cuando dichos bienes o servicios sean producidos por el comprador o por una persona vinculada a él, dicho valor será el de su coste de producción.

Dicho en otros términos, en aquellos supuestos en los que los bienes y servicios no se adquieran por el comprador a un tercero sino que se produzcan directamente por este o por una entidad vinculada al mismo, aquellos deberán valorarse por su coste de producción.

La citada distinción determina que a efectos de establecer el valor de los bienes y servicios suministrados de forma gratuita se deba analizar si el vendedor ha adquirido o no previamente los mismos.

En el presente supuesto la Inspección considera que la entidad reclamante ha adquirido los bienes o servicios a la entidad vinculada XZ_BR-HH, puesto que esta le ha facturado un precio por la realización de los servicios de diseño objeto de suministro gratuito al vendedor. Dicha circunstancia lleva al órgano liquidador a valorar los mismos por su precio de compra.

Frente a ello la interesada manifiesta que nos encontramos ante uno de los supuestos a los que se refiere el artículo 135.1 del RECAU puesto que al haberse producido tales servicios por una entidad vinculada, deben valorarse los mismos por su precio de coste.

A efectos de dilucidar la cuestión controvertida resulta relevante lo dispuesto al efecto por el Comité del Código Aduanero, en su Comentario número 1, puesto que si bien es cierto que las conclusiones de dicho Comité carecen de fuerza vinculante, constituyen, no obstante, medios importantes para garantizar la aplicación uniforme del Código Aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código (vid. entre otras sentencia de 6 de febrero de 2014, Humeau Beauapréau, asunto C-2/13, apartado 51 y jurisprudencia citada y sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare GmbH, asunto C-173/15, apartado 45)

Señala el citado Comentario número 1, relativo a la aplicación del artículo 71.1.b) del Código Aduanero de la Unión, sobre el valor de las mercancías a efectos aduaneros, lo que sigue:

"2. La letra b) del apartado 1 del artículo 71 del CAU es aplicable en los casos en que :

- el valor en aduana de las mercancías importadas se determine con arreglo al artículo 70 de dicho Reglamento, incluso cuando el contrato se limite a la elaboración o transformación de las mercancías, y

- el comprador de las mercancías importadas haya suministrado determinados bienes o servicios (denominados en lo sucesivo "asistencias") a título gratuito o a coste reducido, para su utilización en relación con la producción y la venta para la exportación de dichas mercancías importadas.

País desde el que se suministran las ayudas

3. El país desde el que se suministran las asistencias no es relevante a la hora de determinar si determinados bienes o servicios entran en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 71.

Por ejemplo, los bienes en cuestión pueden, antes de ser suministrados al productor, estar físicamente presentes en el país donde se producen los bienes importados; alternativamente, pueden haber sido transportados al productor desde otro tercer país o desde la propia Unión.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, el valor de los trabajos de ingeniería, desarrollo, arte, diseño y planos y bocetos suministrados para la producción de las mercancías no puede añadirse en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 si los trabajos en cuestión se han realizado en la Unión.

Transporte y costes asociados

5. En virtud del artículo 135 del RECAU el valor de las asistencias es el coste de su adquisición o el coste de su producción, según el caso. No existe ninguna disposición específica relativa al tratamiento de los costes de entrega de las asistencias al productor de las mercancías importadas. Se consideran costes de entrega de las ayudas los siguientes:

- Los costes de transporte y de seguro;

- costes de carga, descarga y manipulación.

6. Por consiguiente, al determinar el valor con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 71, los costes de entrega de las ayudas al productor de las mercancías importadas no se añaden al coste de adquisición o al coste de producción de dichas ayudas. Sin embargo, formarían parte de ese valor en la medida en que, en el caso de la adquisición, estén incluidos en el precio.

Ejemplo 1: La empresa A de la UE encarga a la empresa B del tercer país X la fabricación de camisas. A compra la tela a la empresa C en el tercer país Y, con condiciones de entrega "CIF puerto de descarga" en el país X. A fabrica los botones en su propia fábrica en el tercer país Z. Tanto la tela como los botones constituyen asistencias en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 71. El valor de la tela a efectos de esta disposición es el precio CIF en el puerto de descarga. El valor de los botones es únicamente el coste de su producción; no incluye los gastos de entrega.

Importe que debe incluirse en el valor en aduana

7. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 71, el importe del valor de las asistencias que deben incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas depende de dos factores:

- la necesidad de prorrateo,

- la medida en que dicho valor no se haya incluido en el precio de las mercancías importadas.

8. El contrato de suministro de las mercancías importadas y la factura correspondiente pueden indicar en qué medida el valor de cualquier asistencia no está incluido en el precio de las mercancías importadas. El importe del valor no incluido debe declararse a la Aduana y debe formar parte del valor en aduana. Para determinar ese importe, es necesario conocer también el valor total de la asistencia y saber cómo se reparte ese valor.

Ejemplo 2: La empresa A de la Unión importa camisas fabricadas por encargo a partir de materiales de A por la empresa B del tercer país X. El contrato indica que los materiales son suministrados por A a B a un 40% del coste para A. La factura de B a A indica un importe por "la fabricación y el suministro de camisas". Cabe suponer que el 40% del coste de los materiales forma parte del importe facturado por B a A. El valor de los materiales a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 es su coste total. El importe de ese valor no incluido en el precio de las mercancías importadas es el 60% del coste total de los auxiliares. Por consiguiente, el importe del valor de la ayuda que debe incluirse en el valor en aduana de las camisas es este último importe.

Ejemplo 3: La empresa A encarga a la empresa B la fabricación de chaquetas. La propia B adquiere los materiales constitutivos de las chaquetas, pero A compra los patrones de las chaquetas a una empresa de diseño del tercer país Z y los suministra gratuitamente a B. La factura de B a A indica un importe por "la fabricación y el suministro de chaquetas". El valor del diseño no se ha incluido en absoluto en el precio de las mercancías importadas. Por consiguiente, el importe del valor de las asistencias a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, que debe incluirse en el valor en aduana de las chaquetas es el precio total de los dibujos."

De lo señalado por el Comité del Código Aduanero resulta que lo esencial a la hora de determinar el importe que se ha de añadir al valor de transacción es conocer el valor total de la asistencia y cómo se reparte ese valor.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo que se deriva del expediente, no existe discrepancia en el método de reparto sino solamente en la determinación del valor de la asistencia.

Como señala la Inspección en aquellos supuestos en los que la asistencia ha sido objeto de adquisición la misma deberá valorarse por su precio de compra puesto que este constituye el valor total de la misma. No obstante, cabría plantearse qué ocurre cuando dicha adquisición se realiza no a un tercero sino a una entidad vinculada al comprador que presta el servicio o produce el bien por sus propios medios.

Resulta ilustrativo al efecto el Estudio de caso 8.1 del Comité Técnico del Valor en Aduana de la OMA que en relación con la aplicación del artículo 8.1 del GATT (equivalente al actual 71.1.b) del CAU), establece lo que sigue:

"ESTUDIO DE CASO 8.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1

Elementos de hecho de la transacción

1. ICO vende prendas de alta costura para hombres a minoristas en el país de importación. Todas las prendas se importan del proveedor extranjero XCO. Éste fabrica las prendas con patrones de papel suministrados gratuitamente por LCO en nombre de ICO. LCO, que está establecido en un tercer país, se especializa en diseñar prendas de alta costura para hombres. No existe vinculación alguna, en el sentido del artículo 15.4, entre ICO, XCO y LCO.

2. ICO tiene concertado un acuerdo de licencia con LCO por el que éste le ha concedido :

i) una licencia exclusiva de distribución, en el país de importación, de las prendas que llevan incorporados los diseños de LCO;

ii) el derecho de utilizar todos los patrones de papel, que llevan incorporados los diseños creados por LCO.

3. El acuerdo de licencia estipula también que LCO suministrará diseños y patrones de papel a quienes ICO designe. ICO encargó a LCO que suministrara a XCO varios ejemplares de los patrones de papel (que llevan incorporados los diseños) necesarios para fabricar las prendas en diferentes tallas.

4. ICO paga a XCO 200 u.m. por cada prenda. Por la licencia concedida, ICO paga a LCO derechos de licencia iguales al 10 % del precio bruto de la venta de las prendas. En el momento de la importación, se han vendido todas las prendas a minoristas al precio unitario de 400 u.m. Por tanto, en dicho momento se sabe que se le pagarán a LCO 40 u.m. de derechos de licencia por cada prenda.

Determinación del valor en aduana

5. El importador presenta ante las Aduanas del país de importación una declaración del valor basada en el valor de transacción, junto con toda la documentación relativa tanto al contrato de licencia firmado con LCO como al pago por los derechos concedidos por dicho contrato.

6. Se cumplen todas las disposiciones del artículo 1 a) a d), y el valor en aduana se determinará según el método del valor de transacción.

Precio realmente pagado o por pagar

7. Según el artículo 1, el precio realmente pagado o por pagar por cada prenda es de 200 u.m., lo que constituye el pago total que, por cada prenda, haya hecho el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Ajustes

8. Corresponde a la Administración de Aduanas determinar la naturaleza exacta del pago adicional de 40 u.m. por cada prenda para comprobar si forma o no parte del valor en aduana de las prendas importadas. Si los elementos de hecho demuestran que este pago se refiere a un elemento del artículo 8.1 b) (una prestación), aunque se efectúe por concepto de derecho de licencia, se aplicará dicho artículo. De lo contrario, las Aduanas deberán examinar si el pago cumple las condiciones establecidas en el artículo 8.1 c).

9. Los patrones de papel desempeñan la misma función que un molde o una matriz. El comprador envía los patrones de papel gratuitamente por medio del titular de la licencia LCO para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas. Por consiguiente, estos patrones constituyen una prestación según el artículo 8.1 b) ii), y su valor, que incluye también el costo del diseño, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

10. En las Notas interpretativas al artículo 8.1 b) ii) constan dos métodos para determinar el valor de un elemento. Si el importador adquiere el elemento de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. En el presente caso, ICO no está vinculado a LCO; por tanto, el valor de los patrones de papel será el precio que ICO paga por adquirirlos de LCO. ICO adquiere dichos patrones firmando un contrato de licencia con LCO. Como contraprestación por la licencia, ICO debe pagar a LCO un importe igual al 10 % del precio bruto de venta de las prendas. Por consiguiente, el costo de adquisición de los patrones es el 10 % del precio bruto de venta (400 u.m. la prenda), o sea 40 u.m. por cada prenda.

11. Teniendo en cuenta que el pago adicional de 40 u.m. por cada prenda se ha de incluir en el valor en aduana de las prendas importadas con arreglo al artículo 8.1 b), no es necesario estudiar el problema de su posible adición al precio realmente pagado o por pagar conforme al artículo 8.1 c).

Conclusión

12. El valor de transacción de cada prenda es de 240 u.m., o sea las 200 u.m. en concepto del precio realmente pagado o por pagar más las 40 u.m. en concepto de un ajuste con arreglo al artículo 8.1 b) ii) en la medida en que el derecho de licencia, en este caso, debe considerarse, a efectos de valoración en aduana, como el pago por una prestación."

De acuerdo con lo expuesto resulta evidente que en aquellos supuestos en los que las asistencias se han producido por una empresa vinculada al comprador, la valoración de las mismas se ha de realizar por su coste de producción con independencia de que posteriormente exista una compensación entre las distintas entidades por la realización de ese servicio.

Se ha de tener en cuenta que una interpretación contraria dejaría vacío de contenido el precepto indicado puesto que aún cuando se trate de empresas vinculadas siempre existirá una compensación intragrupo, vía precios de transferencia, de los servicios prestados por las mismas, pues ninguna entidad por vinculada que esté a otra presta servicios o produce bienes sin recibir a cambio una contraprestación.

Por otra parte, y para el caso en que no se dispusiese de datos para la determinación del coste de producción, podría plantearse, dado que la entidad XZ_BR-HH realiza diversas actividades y prestaciones de servicios en favor de la interesada, en qué medida los importes considerados por la Inspección se refieren exclusivamente al valor de las asistencias o si incluyen también los correspondientes a otras prestaciones de servicios que no afectan al valor en aduana, cuestión que no ha sido considerada por la Inspección.

En definitiva, procede estimar las pretensiones de la interesada en este punto debiendo valorarse las asistencias suministradas de forma gratuita por XZ_BR-HH a los fabricantes por el coste de producción.

SÉPTIMO.- Finalmente procede analizar si en relación con determinados DUA resulta de aplicación el extinto régimen de ventas sucesivas al que hacía referencia el artículo 147 del Reglamento 2454/1993, de 2 de julio, de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

De las comprobaciones realizadas por la Inspección resulta que la operativa desarrollada por la entidad en las citadas operaciones es la siguiente:

  • Los fabricantes terceros emiten una primera factura que tienen como destinatarios a los distribuidores, GGH o FFG, según el caso.

  • Los distribuidores, facturan a su vez la mercancía a la reclamante.

  • En el momento del despacho de la mercancía se hace constar como valor en aduana el de la segunda factura, ajustando el mismo de forma negativa, por la diferencia entre ambas facturas.

La Inspección pone de manifiesto, la incorrección del método empleado por la interesada puesto que el artículo 72 del CAU no permite la realización de ajustes negativos en concepto de ventas sucesivas, valorando no obstante la posibilidad de tomar como valor en aduana el que consta en la primera factura en aplicación del método de ventas sucesivas.

A la determinación del momento en que se ha de determinar el valor de transacción de las mercancías importadas se refiere el artículo 128 del RECAU que señala lo siguiente:

"1. El valor de transacción de las mercancías vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión se determinará en el momento de la admisión de la declaración en aduana basándose en la venta que se produzca inmediatamente antes de que las mercancías hayan sido introducidas en ese territorio aduanero".

Como se observa, elimina el CAU el método de ventas sucesivas no permitiendo declarar como valor de transacción el precio fijado en una venta anterior a aquella que da lugar a la introducción de la mercancía en el territorio de la Unión.

No obstante, el artículo 347 de dicho texto legal prevé una medida transitoria que resultará de aplicación a las operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017. Señala el citado precepto:

"1. El valor de transacción de las mercancías podrá determinarse sobre la base de una venta que tenga lugar antes de la venta contemplada en el artículo 128, apartado 1, del presente Reglamento cuando la persona por cuya cuenta se presente la declaración se halle vinculada por un contrato concluido antes del 18 de enero de 2016".

En el presente caso consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 347 del RECAU por lo que procederá analizar si es posible la aplicación del método de ventas sucesivas a determinadas importaciones realizadas por la interesada con anterioridad a 31 de diciembre de 2017.

El régimen de ventas sucesivas se contenía en el artículo 147 del Reglamento 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento CEE, 2913/1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, que señalaba al respecto lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. "A efectos del artículo 129 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de ventas sucesivas antes de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto de una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido con vistas a la exportación a dicho territorio".

Por su parte el Comentario nº 7 del Comité del Código Aduanero (Sección del Valor en Aduana) ya derogado, manifestaba sobre la aplicación del artículo 147 lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"3. Interpretación

3.1 Casos de una sola venta

En la primera frase del artículo 147 se estipula que "a efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad". Esto concierne a los casos en que se efectúa una sola venta de las mercancías. La norma implica, por lo general, que el solo hecho de entrar en el territorio aduanero demuestra suficientemente que se trata de una venta para exportación a la CE

3.2 Ventas sucesivas

3.2.1 La última venta: La segunda frase del artículo 147 hace extensible el sistema del apartado 3.1 a los casos en que las mercancías se vendan más de una vez antes de su importación.

En ellos se contempla que se use la última venta efectuada antes de la introducción de las mercancías. En otras palabras: la indicación de que se trata de una venta para la exportación a la Comunidad se refiere a la última venta efectuada (sin necesidad de aportar otras pruebas), y se considera que dicha venta es la causante de la introducción de las mercancías en la Comunidad.

En este sentido conviene precisar que aquí se entiende por "última venta" la última que, a lo largo de toda la cadena comercial, precede a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

3.2.2 Una venta anterior: Cuando las mercancías hayan sido objeto de una venta anterior (es decir distinta a la última venta en el sentido especificado en 3.2.1, el declarante puede pedir a las autoridades aduaneras que acepten la venta anterior como base del valor en aduana, pero sólo si puede demostrar que la venta anterior tiene circunstancias específicas y significativas que determinaron la exportación al territorio aduanero de la Comunidad.

Para mayor facilidad, la 'última venta' puede ser también una venta efectuada cuando las mercancías se encuentran ya en la CE (por ej.: en un depósito aduanero).

4. Criterios de las pruebas exigibles al declarante

Los hechos probantes de que las mercancías se vendieron para su exportación al territorio aduanero de la CE pueden establecerse de diversas maneras. Para ello, en el Anexo I se presenta una serie de casos de importaciones normales.

A los efectos de aplicación de la tercera frase del artículo 147, pueden citarse entre los elementos que pueden demostrar que las mercancías se han vendido para exportación al territorio aduanero de la CE los elementos de prueba siguientes:

- las mercancías se han fabricado con especificaciones CE o llevan indicaciones (marcas u otras) de que no tienen ningún otro uso o destino.

- las mercancías se han fabricado o producido específicamente para un comprador comunitario.

- se trata de un encargo hecho a un intermediario que adquiere las mercancías a un fabricante el cual las envía directamente a la CE.5. Responsabilidades del declarante

5.1 Generalidades

La declaración de los elementos necesarios para determinar el valor en aduana incumbe a la persona especificada en el artículo 178.2 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero, quien deberá disponer de todos los datos requeridos, tales como los indicados en la declaración de elementos relativos al valor en aduana (formulario D.V.1).

5.2 Ventas sucesivas

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147, el declarante tiene que señalar sobre qué base se propone calcular el valor en aduana de las mercancías. Las pruebas exigibles son:

- si la declaración se acoge a la 2ª frase del artículo 147 (última venta en la cadena comercial), deben aportarse pruebas de esta venta mediante información sobre sus circunstancias (p. ej.: fecha del contrato de venta que consta en la casilla 5 del DV 1, domicilio del comprador, situación en la cadena de comercialización).

- si la declaración se acoge a la 3ª frase del artículo 147 (una venta anterior), las pruebas aportadas a la aduana tienen que demostrar que esa venta cumple el requisito señalado en el apartado 4.

Si el declarante no puede aportar las pruebas exigidas sobre la venta anterior que ha servido de base para la fijación del valor en aduana, ha que recurrir a la última venta (ver apartado 3.2.1) para poder determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción."

Por su parte el Anexo I del citado Comentario recoge un conjunto de ejemplos que vienen a facilitar la comprensión de qué se entiende por "ventas para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad"

Cabe citar, por su relación con el caso que nos ocupa, los siguientes ejemplos:

Ejemplo 6

Observaciones

Situación- Canimpco, de París suscribe con Usco, una empresa de Missouri, un contrato de compra de 100 batidoras de alimentos a un precio unitario de 20,50 ECU. Usco encarga a Makerco, Detroit, la fabricación de las batidoras a un precio unitario de 20,75 ECU, y se encarga también del envío de las mercancías a Canimpco, a Paris.

En virtud del artículo 147, el importador no puede pretender que se aplique el precio inferior. No es "la última venta en la cadena comercial"

No obstante, debe demostrarse que la venta a la cual corresponde el precio inferior ya forma parte de una venta para la exportación a la CE, puesto que cumple el requisito de que el fabricante suministra directamente. Esta prueba está completa si en el momento en que el fabricante los vende, los productos llevan marcas o indicaciones de que su destino es el mercado comunitario.





Ejemplo 7

Observaciones

Situación- Mulnatco es una cadena hotelera multinacional con hoteles en varios países, entre ellos PAÍS_1, país donde cada uno es una sociedad anónima limitada. Al comienzo del año cada hotel presenta a la sede central de Nueva York sus pedidos para atender sus necesidades de 12 meses. La sede central cursa los pedidos correspondientes a proveedores de Estados Unidos, con instrucciones de que envíen las mercancías o bien directamente a cada uno de los hoteles, o bien a la sede central neoyorquina que procede a enviarlas ella misma a cada miembro de la cadena hotelera. Los proveedores facturan a la sede de Nueva York, la cual factura a su vez al hotel.

Si el proveedor envía directamente las mercancías a cada hotel se pueden aplicar las mismas conclusiones que en el Ejemplo 6.

Pero si se expiden a la sede central antes de mandarlos a PAÍS_1, la venta para la exportación sólo se cumple si existen otros elementos de prueba: que las mercancías cumplen las especificaciones comunitarias o llevan marcas que indican que van destinadas al mercado de la CE.





Asimismo, la Opinión consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana bajo el título "significado de la expresión "se venden para su exportación al país de importación"), establece lo siguiente:

"1. Cómo debe interpretarse la expresión «vendidas para su exportación al país de importación» en el artículo 1 del Acuerdo ?

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente :

El Glosario de Términos Aduaneros Internacionales del Consejo define la noción de «importación» como «la acción de introducir en un territorio aduanero una mercancía cualquiera», y la de «exportación» como, «la acción de sacar del territorio aduanero cualquier mercancía». Por consiguiente, el mero hecho de presentar las mercancías para su valoración ya establece su importación, lo que, a su vez, establece el hecho de su exportación. Sólo queda, pues, identificar la transacción correspondiente.

A este respecto, no es necesario que la venta tenga lugar en un país de exportación preciso. Si el importador puede demostrar que la venta inmediata en cuestión se realizó con vistas a exportar las mercancías al país de importación, puede aplicarse el artículo 1. De ello resulta que sólo las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías pueden utilizarse para valorar las mercancías con arreglo al método del valor de transacción.

Los siguientes ejemplos ilustran los principios arriba enunciados:

Ejemplo 1

El vendedor S, en el país de exportación X, concierta un contrato de venta de aparatos electrodomésticos con el importador A, en el país de importación I, al precio unitario de 5,75 u.m. Asimismo S contrata con el fabricante M, establecido igualmente en el país X, la fabricación de las mercancías. El fabricante M, por cuenta de S, envía las mercancías a A en el país I. El precio de venta de M a S, es de 5 u.m. la unidad.

En este caso, la transacción entre S y A constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías y se considera como una venta para la exportación al país de importación, por lo que podría aceptarse como base de valoración según el artículo 1 del Acuerdo.

Ejemplo 2

El comprador B, en el país de importación I, compra mercancías al vendedor S en el mismo país I. Las mercancías están almacenadas en el país X por S, quien se encarga, además, de las gestiones para su expedición y exportación desde el país X, y B importa las mercancías en el país I.

No se requiere que la venta se realice en un país de exportación determinado. Tampoco tiene importancia dónde esté establecido el vendedor S, sea en el país X, en I o en un tercero. La transacción entre el comprador B y el vendedor S constituye una venta para la exportación al país de importación, y podría servir de base para la valoración de las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 3

El vendedor S, en el país X, vende mercancías al comprador B, en el país I. Las mercancías se expiden del país X a granel, y ulteriormente, en un puerto de tránsito en el país T; S las embala y empaqueta antes de que sean importadas en el país I.

El principio aplicable al ejemplo 2 también lo es en este caso. Es indiferente que el país de exportación sea X o T, y el contrato de venta entre el vendedor S y el comprador B constituye una venta para la exportación al país de importación, que podría servir de base para la valoración según el artículo 1.

Ejemplo 4

El vendedor S del país X vende mercancías al comprador A en el país I, y se las envía. Mientras las mercancías están en alta mar, el comprador A comunica a S que no puede pagar ni recibir las mercancías. Sin embargo, el vendedor encuentra otro comprador B en el país I, y emprende gestiones para vender y entregar las mercancías a este comprador B. Logrado un acuerdo, éste importa las mercancías en el país I.

En este ejemplo, la venta entre el vendedor S y el comprador B acaba en la importación de las mercancías, por lo que constituye una venta para la exportación. La transacción es una transferencia internacional de mercancías y podría servir de base para la valoración de las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 5

La oficina central de una cadena multinacional de hoteles ubicada en el país X, compra material para sus actividades. Al comienzo de cada año, los hoteles de la cadena, situados en los países I, I² e I ³, presentan las órdenes de compra de su material en la oficina central. Ésta reúne todas las órdenes y hace los pedidos a los proveedores en el país X. Los proveedores envían el material pedido bien directamente a los hoteles de la cadena bien a la oficina central, la cual lo reexpide a cada hotel. En ambos casos los proveedores pasan las facturas a la oficina central en el país X y ésta factura a cada hotel separadamente.

En este ejemplo la venta entre la oficina central y los proveedores, ubicados ambos en el país X, no constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías, sino que es una venta interior en el país de exportación, ya que la oficina central compra el material a los proveedores y luego lo vende a cada uno de los hoteles de la cadena para la exportación al país en que esté situado cada hotel. En este caso las transacciones entre la oficina central y cada uno de los hoteles serían ventas para la exportación al país de importación. Con tal que la vinculación no haya influido en el precio, estas ventas podrían aceptarse como base para la valoración de las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 6

El comprador A, en el país I, compra al vendedor S, en el país X, 500 sillas al precio unitario de 20 u.m. El mismo comprador A encarga al vendedor S que le envíe, para su propio uso en el país I, 200 sillas y las otras 300 a un almacén en el país X. El comprador A conviene, ulteriormente, en vender al comprador B, en el país I, las 300 sillas por un precio unitario de 25 u.m. Encarga, pues, a su almacén en el país X que envíe las mercancías directamente al comprador B en el país I.

En este ejemplo, hay dos situaciones en que las mercancías han de valorarse. En el primer caso la transacción entre el vendedor S y el comprador A por el precio unitario de 20 u.m. constituirá una venta para la exportación al país de importación y se tomará como base para la valoración según el artículo 1 de las 200 sillas. En el segundo caso el precio de venta de 20 u.m. por las mercancías almacenadas es impropio para la valoración, ya que ésas no se han vendido para la exportación al país I. La venta entre el comprador A y el comprador B al precio unitario de 25 u.m., que constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías, es una venta para la exportación al país de importación y sería la base para la valoración según el artículo 1.

Si el importador puede demostrar que la venta inmediata en cuestión se realizó con vistas a exportar las mercancías al país de importación, puede aplicarse el artículo 1. De ello resulta que sólo las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de la mercancía pueden utilizarse para valorar las mercancías con arreglo al método del valor de transacción".


De lo expuesto resulta que la admisión del precio concertado en una venta anterior a la última en virtud de la cual se introduce la mercancía en el territorio de la Unión dependerá de la existencia de pruebas que acrediten que el destino de las mercancías importadas era, desde el momento de la concertación de la citada venta, el territorio comunitario. Siendo necesario además que nos encontremos antes una verdadera transferencia internacional efectiva de las mercancías.

No basta, por tanto, con que la mercancía se envíe a la Comunidad con destino a un comprador comunitario. Es necesario que pueda acreditarse que la finalidad de la adquisición era su introducción en el mercado comunitario.

El fundamento último del sistema de ventas sucesivas es que el valor en aduana que se declare sea aquel se concertó entre las partes a sabiendas de que la mercancía se vendería en el territorio de la Comunidad, por ello, cuando en el momento de efectuar la compra se desconoce cual es el destino real de la mercancía, no cabe aplicar aquel y ello con independencia de que finalmente las mercancías se introduzcan en el circuito económico de la Comunidad.

De lo anterior se deduce que el sistema de ventas sucesivas únicamente podrá aplicarse cuando el importador pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades aduaneras que, en la venta anterior a la última venta en virtud de la cual la mercancía se introduce en el territorio aduanero de la Unión, concurrieron circunstancias específicas y significativas que determinaron la exportación con destino al citado territorio.

Corresponde, por tanto, analizar, teniendo en cuenta lo anterior, si en el presente supuesto el importador se ha acreditado que las ventas concluidas entre el fabricante tercero y los distribuidores reúnen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Así lo expresa el TJUE en su sentencia Unifert, de 6 de junio de 1990, cuando define la expresión "ventas para la exportación" en los siguientes términos:

"11. El criterio que deriva de la expresión "vendido para la exportación" se refiere a las mercancías y no a la situación del vendedor. Situada en su contexto, la expresión implica que, en el momento de la venta, conste que las mercancías procedentes de un tercer país se introducirán en el territorio aduanero de la Comunidad."

Criterio que reitera en su sentencia Carboni e derivati Srl, de 28 de febrero de 2008, asunto C-263/2008, en la que señala:

"28. Dicho artículo 29, apartado1, precisa que el valor en aduana sólo se refiere a las mercancías "cuando ésta se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad". De ello se desprende que debe probarse, en el momento de la venta, que las mercancías, originarias de un Estado tercero, van a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad."

En el caso que nos ocupa la Inspección entiende que no cabe la aplicación del régimen de ventas sucesivas puesto que cuando los bienes son expedidos por el distribuidor y no por el fabricante, la venta entre estas dos entidades extranjeras no puede constituir una venta para la exportación, será, a su juicio, la primera venta de una cadena que finalmente dará lugar a una exportación pero no puede considerarse una venta para la exportación a efectos del artículo 70 del CAU.

Por otra parte, el órgano liquidador considera que existen una serie de elementos que hacen dudar del precio facturado por los fabricantes a los distribuidores, dado que:

  • No se han aportado los pagos de las primeras facturas realizados por GGH, por lo que no se puede acreditar el precio indicado en las mismas.

  • Existe una vinculación entre el fabricante GGH Manufacturers y el distribuidor GGH Enterprise, sin que se pueda comprobar la realidad del precio facturado por el primero.

  • En el caso de las ventas a FFG se comprueba que la numeración de la primera factura coincide con la de la segunda transacción, lo que hace dudar de que se trate de una venta efectiva entre partes independientes.

Frente a ello, la interesada manifiesta que se cumplen en el presente supuesto los presupuestos necesarios para la aplicación del régimen de ventas sucesivas al haberse producido las mercancías de acuerdo con las especificaciones UE y haber sido fabricadas para un comprador concreto situado en el territorio de la Unión.

A estos efectos manifiesta que la consignación en la factura emitida por el fabricante al proveedor del destinatario último de los bienes (XZ ESPAÑA) es una muestra evidente de que el fabricante es perfecto conocedor de que los bienes producidos serán exportados con destino al territorio de la Unión.

Asimismo pone de relieve que la existencia de controles de calidad por parte del distribuidor no pueden determinar que como consecuencia de ellos los bienes vayan a venderse a otro cliente no comunitario. Si el resultado de la Inspección de calidad no fuese favorable, las mercancías se devolverían al fabricante por incumplir los estándares de calidad exigidos.

Pues bien, respecto a la cuestión planteada la primera apreciación que ha de realizarse es que, como efectivamente pone de manifiesto la Inspección la interesada cumplimentó erróneamente los DUA en los que pretendía acogerse al sistema de ventas sucesivas puesto que ningún precepto del CAU permite la realización de ajustes negativos por este concepto.

Así el artículo 72 del CAU recoge una lista cerrada de los elementos que no deben formar parte del valor en aduana señalando lo siguiente:

"Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión;

b) los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial;

c) los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:

i) que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar;

ii) que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación;

d) derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas; e) comisiones de compra;

f) derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías;

g) no obstante lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra c), los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión. "

En consecuencia los ajustes negativos practicados por la interesada no pueden admitirse al no estar contemplados en la normativa aduanera debiendo considerarse como valor de transacción el correspondiente a la última venta que es el efectivamente declarado por la interesada.

No obstante lo anterior y dado que la misma pretendía según manifiesta utilizar el régimen de ventas sucesivas procede analizar si resulta acreditado por la misma que la primera venta celebrada por el fabricante y el distribuidor en el país de exportación era una auténtica transacción que implicaba una transferencia efectiva de la mercancía y en caso afirmativo, si la misma se concluyó con vistas a la exportación.

Resulta relevante a estos efectos la información obrante en el expediente relativa a la distribución de funciones entre el fabricante y el distribuidor. Así mientras al fabricante le están reservadas las funciones relacionadas con la adquisición de materias primas, la realización de operaciones de corte, confección y acabado de los productos, así como tejeduría de las telas, y de planificación de la producción interna, el distribuidor será el encargado de contactar con el cliente final y hacer de intermediario, realizar todas las funciones logísticas incluidas en todos los procesos de envío de los productos acabados al clientes final, facturar, llevar a cabo funciones de diseño y desarrollo del producto, comprar y planificar así como gestionar a los proveedores y desarrollar la gestión financiera y de soporte en materia de recursos humanos.

De lo anterior se deriva que es el distribuidor quien lleva a cabo todas las funciones relacionadas con la venta de la mercancía con destino al territorio UE sin que el fabricante desarrolle actuaciones que vayan más allá de la mera elaboración del producto limitándose a desarrollarlo en las condiciones impuestas por el distribuidor sin asumir ningún papel relacionado con la venta de las mercancías para la exportación.

Lo mismo se puede deducir de los términos del contrato celebrado entre GG y JK, en el que nada se dice sobre la fabricación de los productos para su envío a la UE o la fabricación conforme a determinadas especificaciones que impliquen que la mercancía se produce exclusivamente para su venta en el territorio de la Unión. Si se indica por el contrario que la mercancía será remitida por el fabricante a almacén designado por el proveedor lo que concuerda con lo señalado por la Inspección sobre que el carácter de mera venta interna de la transacción efectuada entre el fabricante y el distribuidor.

En conclusión de los datos que figuran en el expediente resulta que efectivamente no puede considerarse que la transmisión realizada entre el proveedor y el distribuidor sea una venta con destino a la exportación en la medida en que falta el elemento de la transferencia internacional efectiva de la mercancía sino una mera venta interior, debiendo considerarse como venta para la exportación la documentada en la factura expedida por el distribuidor al adquirente sito en el territorio de la Unión.

Es cierto, como señala la interesada que la circunstancia de que la mercancía sea expedida con destino al territorio de la Unión por el distribuidor y no por el fabricante no basta por sí sola para entender que la venta no se ha concluido con destino a la exportación, sin embargo del conjunto de los elementos probatorios facilitados por la reclamante tampoco puede deducirse que efectivamente la primera venta se hubiera concluido para la exportación en un tercer país.

Por otra parte, como pone de manifiesto la Inspección, la aceptación del valor en aduana de la primera venta no depende únicamente de que se entienda acreditado que aquella fue celebrada para la exportación sino de que se cumplan el resto de requisitos exigidos al efecto por el articulo 70 del CAU, cuestión que tampoco ha quedado acreditada por la interesada en la medida en que no se ha aportado la documentación acreditativa del pago de determinadas facturas ni se ha comprobado que la vinculación existente entre las partes (GG y JK) no haya afectado a la fijación del valor de transacción.

En definitiva en el presente supuesto no queda acreditada que la primera venta efectuada entre el fabricante y el destinatario estuviese destinada a la exportación por lo que procede desestimar las alegaciones de la interesada en este punto confirmando el acuerdo liquidador.

OCTAVO.- Subsidiariamente alega la interesada que la actuación de la Administración ha vulnerado el principio de confianza legítima así como la doctrina de los actos propios.

De reiterada jurisprudencia del TJUE se deduce que todo operador económico a quien una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas tiene la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima. No obstante, cuando un operador económico prudente y diligente pudiera prever la adopción de una medida que afectara a sus intereses, no podría invocar tal principio si se adoptara esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que pueda ser modificada en el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales (véase en especial la sentencia Plantanol, C-201/08, apartado 53).

En efecto, durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera inicial los operadores económicos, deben aceptar el riesgo, y tomar las medidas necesarias para prevenirlo, de que las autoridades aduaneras revisen su decisión sobre la deuda aduanera, al tener en cuenta los nuevos datos de los que en su caso dispongan a raíz de controles (véase en ese sentido la sentencia Lagura Vermögensverwaltung, C-438/11,, apartado 30).

De ello se sigue que el principio de protección de la confianza legítima no se opone, en general, a que las autoridades aduaneras practiquen nuevas revisiones o controles a posteriori y determinen sus consecuencias, según prevé el artículo 48 del CAU.

No obstante los operadores están facultados para oponerse a la liquidación a posteriori de los derechos de aduana cuando concurran las condiciones a las que se refieren el artículo 116.1 del CAU cuyo objeto es proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en el fundamento del conjunto de elementos que conducen a la decisión de devolver o condonar la deuda aduanera.

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en esa disposición cuando sean las "propias" autoridades competentes las que hayan creado la base de dicha confianza. De este modo, únicamente los errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (véanse en ese sentido las sentencias Mecanarte, C-348/89, apartados 19 y 23, y Agrover, C-173/06, apartado 31).

Teniendo en cuenta lo anterior si la interesada considera que se ha vulnerado su derecho a la confianza legítima por la existencia de un error en la conducta de las autoridades aduaneras deberá iniciar un procedimiento de devolución/condonación de la deuda tributaria de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 121 del CAU.

Se ha de tener en cuenta, como ya dijimos en resolución 00/00954/2018, de 20 de abril de 2018, que el CAU no contempla, como si lo hacía el Código Aduanero Comunitario la posibilidad de no contraer la deuda aduanera cuando se dieran determinadas condiciones (las contempladas en el artículo 220.2.b) del citado texto legal). En la actualidad, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica "notificación de la deuda aduanera", señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.

La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;

b) cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 33;

c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;

d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.

2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial.

4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días."

En consecuencia, las autoridades aduaneras están obligadas a notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

Por su parte, el artículo 124 del CAU contempla los supuestos de extinción de la deuda aduanera, indicando lo que sigue:

"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;

b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

c) por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;

d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;

e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;

f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;

g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;

h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se cumplan las siguientes condiciones:

i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;

ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;

j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;

k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.

3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.

4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.

5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude

7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude."

De lo anterior se deriva que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente reproducido.

De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

Señala, a estos efectos, el artículo 116 del CAU, bajo la rúbrica "disposiciones generales", lo siguiente:

"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.

2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor.

3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;

b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;

c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;

d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.

No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:

a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;

b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.

4. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.

5. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.

6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112.

7. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el con arreglo al artículo 103.

En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, deberán ser reembolsados."

Contempla el citado precepto diversos supuestos de devolución/condonación, entre ellos los que se producen por la existencia de errores en la conducta de las autoridades aduaneras, o de situaciones de equidad.

A la devolución/condonación de los derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe.

(...)"

Por su parte, el artículo 120 del mismo texto legal, contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, señalando lo que sigue:

"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.

2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."

Finalmente, el artículo 121 del CAU contempla el procedimiento para devoluciones y condonaciones, estableciendo lo siguiente:

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.

4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto."

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha hecho constar anteriormente, la reclamante solicitó la anulación de la liquidación alegando exclusivamente la vulneración del principio de confianza legítima sin hacer referencia alguna a la concurrencia de las circunstancias que determina la devolución o condonación de la deuda de acuerdo con lo señalado en los artículos 119 y 120 del CAU.

Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo 220.2.b) del CAC y a la circunstancia de que no concurre ninguno de los supuestos de extinción de la deuda regulados en el artículo 124 del CAU, determina que la resolución dictada deba considerarse ajustada a Derecho puesto que "la confianza legítima no impide la comunicación de la deuda".

Por tanto, si la interesada quiere hacer valer sus derechos frente a la actuación de la Administración sobre la base de la existencia de un error de las autoridades aduaneras o por la concurrencia de un supuesto de equidad, la misma deberá solicitar la devolución/condonación de la deuda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 121 del CAU, solicitud que deberá ser valorada por la Administración teniendo en cuenta los criterios expresados en los fundamentos de derecho precedentes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116.4 del CAU.

En cualquier caso, se ha de dejar claro que en el plazo para presentación de la citada solicitud de la devolución/condonación de la deuda no ha resultado perjudicado por la interposición de la presente reclamación económico-administrativa puesto que, como señala el apartado 3 del citado artículo 121 del CAU, "cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este."

Procede en consecuencia, desestimar la pretensión de la interesada en este punto, instando a la misma a la presentación de la solicitud de devolución/condonación en los términos señalados anteriormente si entiende vulnerado el principio de confianza legítima.

NOVENO.- Finalmente, en relación con la liquidación practicada por el concepto de IVA a la Importación procedería estimar parcialmente las pretensiones de la interesada, por aplicación de lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, en la medida en que la impugnación de la misma se basaba únicamente en la disconformidad de la interesada con los ajustes realizados al valor en aduana por incluirse los mismos en la base imponible del IVA.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.