Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 16 de marzo de 2021


 

RECURSO: 00-04792-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17/09/2018 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 14/06/2018 por la mercantil XZ SL contra la resolución de 23 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, por la que se desestima la reclamación tramitada con el número 41/01586/2016, interpuesta contra el acuerdo de 25 de noviembre de 2014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, por el se desestima el recurso de reposición deducido por la mercantil contra la diligencia número REFERENCIA_1, dictada el 5 de mayo de 2014, por la que se decreta el embargo de créditos que el Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 tuviera a favor la obligada al pago en el momento de recibir dicha diligencia, por un importe a embargar de 917.697,31 euros a fin de cubrir el importe de las siguientes deudas no ingresadas en período voluntario, el recargo de apremio, los intereses de demora y las costas del procedimiento de apremio: REFERENCIA_2, por el concepto IVA Autoliquidación .../2012; REFERENCIA_3, IVA Autoliquidación .../2012; REFERENCIA_4, IVA Autoliquidación; REFERENCIA_5 IAE Cuota nacional OA-2013 y REFERENCIA_6, Impuesto sobre Sociedades Declaración anual. De dicha diligencia de embargo resultó una traba por importe de 9641,76 euros.

SEGUNDO.- En fecha 19 de mayo de 2014 se notifica la anterior diligencia a la entidad pagadora, Ayuntamiento de LOCALIDAD_1, que el 23 del mismo mes contesta la indicada diligencia mediante el siguiente escrito dirigido a la Dependencia Regional de Recaudación a fin de resolver las dudas que le suponía el correcto cumplimiento de la orden de embargo:

"En relación con la diligencia de embargo nº REFERENCIA_1, registrada de entrada en este Ayuntamiento con fecha 20/05/2014 (Nº registro: 2014/...6), emitida por esa Agencia Tributaria contra el deudor ... - XZ, S.L. por importe total de 917.697,31 euros y ante las dudas surgidas en esta Administración sobre el correcto cumplimiento de la orden de embargo citada, pasamos a plantearles la siguiente cuestión:1º) En la fecha de notificación de la diligencia de embargo no existen créditos pendientes de pago a XZ, S.L. con CIF: .... 2º) Este Ayuntamiento mantiene un contrato en vigor con la QR Número nueve con CIF: .... La mercantil XZ, S.L. con CIF: ... forma parte de la citada UTE con un porcentaje de participación del 20%. 3º) En la fecha de notificación de la diligencia de embargo existen créditos reconocidos pendientes de pago a QR-NP Número nueve con CIF: ... por importe de 48.208,83 euros. La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿Es aplicable el embargo a los créditos existentes a favor de la Unión Temporal de Empresas?, y en caso afirmativo, ¿En qué porcentaje? ¿En el porcentaje del 20% por ser ésta la participación de XZ, S.L. en la UTE o son embargables el 100% de los créditos existentes a favor de la UTE?".

En atención a dicho escrito, se notificó el 10 de julio por la Dependencia Regional de Recaudación al citado Ayuntamiento "Requerimiento de ingreso de importe trabado en diligencia de embargo de créditos", en el que se da respuesta a la anterior solicitud de información en los siguientes términos:

"En su contestación a dicha diligencia, el 30 de mayo de 2014, nos informan que hay retenciones pendientes de pago por importe de 48.208,83 euros a la QR ..., de la que forma parte XZ, con un porcentaje de participación del 20%.

En relación con dicha contestación se les informa que se mantiene el embargo, pero sólo sobre el 20% del importe adeudado a la QR , NIF ..., porcentaje equivalente a la participación en un ente sin personalidad jurídica de XZ SL, puesto que aunque formalmente aparezca la UTE como titular del derecho de crédito, la misma es una entidad carente de personalidad jurídica, sin perjuicio de que ésta constituya centro de imputación de obligaciones tributarias de conformidad con el art. 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria. De tal consideración deriva el hecho de que la UTE carece de patrimonio propio. En consecuencia, debe entenderse que los derechos que puedan reconocerse al citado ente, entre ellos los de crédito, pertenecen a los miembros que la componen en proporción a la participación de los mismos en aquél, de acuerdo con cuanto resulte del documento de constitución del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.e).7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, en la medida en que dicha parte puede considerarse elemento integrante del patrimonio del la persona jurídica acreedora de la Agencia Tributaria, ante la falta de personalidad jurídica de la UTE.

En función de lo anterior, se exige el ingreso en la Agencia Tributaria, una vez que el crédito 48.208,83 euros está vencido, y es líquido y exigible, del 20% del mismo, 9641,76 euros."

TERCERO.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad obligada al pago, resolución en que se reproducen nuevamente los argumentos anteriormente señalados, promueve la entidad reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía en fecha 24 de diciembre de 2014. Notificado el trámite de alegaciones y puesta de manifiesto del expediente, presenta escrito formulando las siguientes alegaciones: que la resolución impugnada es incongruente y está falta de fundamentación, pues ni es cierto que una unión temporal de empresas no pueda tener patrimonio propio distinto del de las entidades que la integran y así lo reconoce la DGRN en numerosas resoluciones, ni cabe trabar embargo sobre créditos futuros; que no es cierto que los derechos de crédito de que sea titular la unión temporal de empresas le correspondan, sin más, en la misma proporción en que participa en la misma, pues no se trata de los beneficios obtenidos por la misma, que sólo podrán determinarse cuando se liquide. Además, quien contrata con la Administración y se hace acreedor al percibo de las cantidades derivadas de la ejecución de las obras es la UTE y no sus miembros.

Las anteriores alegaciones fueron desestimadas en resolución de 23 de marzo de 2018 al considerar el TEAR que no concurre ningún motivo de oposición frente a la diligencia de embargo de créditos objeto de impugnación, debiendo dirimirse las cuestiones relativas a la titularidad del crédito objeto de embargo en el seno de una reclamación de tercería, pues a juicio del Tribunal "si el derecho de crédito de que es titular la Unión Temporal de Empresas en que participa la aquí reclamante es o no de la titularidad de dicho ente es cuestión que, por afectar a los derechos e intereses legítimos de dicha unión temporal, debería ventilarse en el seno de la reclamación de tercería de dominio que la misma podría interponer contra el embargo de sus bienes, no siendo esta cuestión susceptible de examen en esta vía cuando es la propia reclamante quien aduce que el crédito cuyo embargo se pretende no le pertenece por ser, precisamente, de titularidad del ente en que participa, en el que, afirma, no cuenta con más derecho que el de recibir la parte que le corresponda una vez finalice la obra acometida bajo esta fórmula de colaboración empresarial."

CUARTO.- Disconforme con esta resolución, interpone la entidad el presente recurso de alzada mediante escrito presentado el 14 de junio de 2018 en el que señala que el motivo del recurso no es otro que la afirmación que motiva el acuerdo de desestimación del recurso de reposición que señala que "los derechos que puedan reconocerse al citado ente, entre ellos los de crédito, pertenecen a los miembros que la componen en proporción a la participación de los mismos", reiterando a continuación las alegaciones formuladas en primera instancia ante el TEAR y que se dan por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

sobre si la diligencia de embargo de créditos es ajustada a Derecho.

TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT establece que "Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

La recurrente no opone en concreto ningún motivo de oposición a la diligencia de embargo objeto de impugnación, centrándose sus alegaciones en que la titularidad del crédito embargado corresponde a la UTE, que aunque carezca de personalidad jurídica, tiene capacidad procesal y es un ente para ser titular de derechos y obligaciones, disponiendo de patrimonio propio, al contrario de lo señalado por la Administración.

Esta cuestión, la titularidad del crédito objeto de embargo, como muy bien señala el TEAR en la resolución objeto de impugnación, debe ser resuelta en el marco de una reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente, como paso previo a la vía judicial. Señala, en efecto, el artículo 165.3 de la LGT que "Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente". La tercería es una acción civil pero cuando se dirige frente a Hacienda es necesario iniciarla mediante escrito presentado ante la propia Administración que esté tramitando el procedimiento de apremio. Únicamente con dicha reclamación previa ante la Administración podrá acudirse en un futuro, si fuera necesario, a los juzgados y tribunales civiles. Como señalamos en nuestra resolución de 26 de noviembre de 2019, RG 2750/2018, "Los órganos económico-administrativos no tienen competencia, por tanto, para conocer de la procedencia del derecho del cónyuge no deudor frente al embargo, por lo que deberán inadmitir las reclamaciones económico-administrativas en las que los reclamantes cuestionen el derecho de la Administración a la práctica de la anotación preventiva de embargo o exijan el levantamiento del embargo por entender en uno y otro caso que les pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados."

Así pues, deberá ser la UTE la entidad que plantee la reclamación de tercería si considera que el crédito embargado es de su titularidad y no de la sociedad deudora, ahora recurrente.

Por lo demás, cabe remitirse a los fundamentos jurídicos contenidos en el resolución objeto de impugnación, que compartimos plenamente y hacemos nuestros, siendo del todo acertados y ajustados a Derecho, al ser las alegaciones formuladas en el seno de este recurso de alzada una reiteración de las realizadas en primera instancia, sin que la recurrente haya procedido a rebatir lo señalado por el TEAR, limitándose a reproducir el escrito de alegaciones que en su día presentó en el seno de la reclamación económico administrativa. Así, en relación a aquellos casos en que el interesado formula literalmente las mismas alegaciones en primera instancia ante el TEAR correspondiente y posteriormente en alzada ante el TEAC, es preciso traer a colación nuestra resolución de 28 de septiembre de 2009 (RG 8264/2008), en la que se establece el criterio, reiterado en posteriores resoluciones, de que no resulta admisible que el reclamante en segundas instancias reitere, reproduzca literalmente, el escrito de alegaciones presentado previamente ante el Tribunal de primera instancia, pues se desnaturaliza la función el recurso de alzada. En estos casos, bastaría resolver reproduciendo los argumentos recogidos por la resolución dictada en primera instancia que se enjuicia, si se consideran ajustados a Derecho. Dicha resolución establece lo siguiente:

"TERCERO.- Resulta de destacar que siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento estimatorio; esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las pruebas en aquella resolución realizadas. Ello requeriría o exigiría, claro está, un esfuerzo intelectual que tratara de explicitar o razonar la errónea aplicación del Derecho que por el Tribunal de instancia se hace en la resolución que se impugna.

Pero ese no ha sido el actuar del interesado en el presente caso. En este recurso de alzada, esquivando o dejando de lado toda la argumentación vertida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la resolución ahora impugnada, la actora se limita a reproducir literalmente, palabra por palabra, el que fuera escrito de alegaciones presentado ante el Inspector Jefe una vez le fue comunicada la propuesta de liquidación, sin más que modificar el encabezamiento del mismo (folio nº 52 del expediente administrativo).

Cierto es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico(en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998»".

A la vista de lo expuesto y no apreciándose la concurrencia de ningún motivo de oposición a la diligencia de embargo objeto de impugnación, deben desestimarse las pretensiones de la recurrente, al ser ajustado a Derecho el acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.