Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 16 de diciembre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 00-04775-2025-00; 00-06209-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ-JK - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación-económico administrativa interpuesta frente a los siguientes acuerdos de liquidación girados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Acuerdo de liquidación de fecha 4 de junio de 2025, derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_1, emitida por el concepto Tarifa Exterior, ejercicio 2022, importe 4.817.103,43 euros.
  • Acuerdo de liquidación de fecha 17 de junio de 2025, derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_2, emitida por el concepto IVA Importación, ejercicio 2022, importe 1.596.613,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

 F. Inter.

F. Entra.

00-04775-2025

19/06/2025

21/06/2025

00-06209-2025

23/07/2025

02/08/2025

 

Segundo.-  Consta en lo actuado que en fechas 24 de enero y 21 de mayo de 2025 la Inspección incoó a la entidad interesada actas de disconformidad A02-ACTA_1 y A02-ACTA_2 por los conceptos Tarifa Exterior e IVA Importación, respectivamente.

Del cuerpo de las citadas actas se deducen los siguientes motivos de regularización:

I.- La entidad reclamante es una empresa dedicada al negocio de la energía especializada en el comercio, transporte … de productos petrolíferos y otros productos derivados de la industria petrolera.

Durante el año 2022 la interesada importó procedente de PAÍS_1 el producto denominado POME o efluente de la molienda del aceite de palma, que fue aforado en la posición estadística 1522.00.99.00 "los demás de los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales" a la que resulta aplicable un tipo arancelario del 0%.

II.- En el curso del citado ejercicio y de los siguientes, el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales efectuó análisis del producto descrito como POME en las siguientes importaciones:

BOLETÍN   

DUA

PARTIDA DECLARADA

PARTIDA SUGERIDA

BOLETÍN_1……../

BOLETÍN_2……..

22ES………………….

1522.00.99.00

1518.00.99.90

BOLETÍN_3……..

23ES………………….

1522.00.99.00

1518.00.99.90

BOLETÍN_4……..

24ES………………….

1522.00.99.00

1518.00.99.90

BOLETÍN_5……..

24ES………………….

1522.00.99.00

1518.00.99.90

BOLETÍN_6……..

23ES………………….

1522.00.99.00

3823.19.90

BOLETÍN_7……..

24ES………………….

3823.19.90.98

3823.19.90

BOLETÍN_8……..

24ES………………….

3823.19.90.98

3823.19.90

BOLETÍN_9……..

24ES………………….

3823.19.90.98

3823.19.90

Sobre la base de los dictámenes emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales, como de la documentación aportada por la interesada -en la que se indicaban los porcentajes de ácido graso correspondientes a los citados productos-, la Inspección concluyó que procedía la modificación de la posición arancelaria declarada por la entidad interesada. En concreto, señalaba que la clasificación arancelaria de la mercancía debía realizarse en atención al grado de acidez del producto importado expresado en porcentaje de ácido oleico, de tal modo que si dicho grado de acidez era elevado se trataría de un aceite ácido de la partida 3823 y, por el contrario, si el grado de acidez era bajo, se trataría de un aceite o grasa de la partida 1518.

Descartaba, en consecuencia, la clasificación arancelaria propuesta por la entidad, pues entendía que, atendiendo a sus características, los productos no podían ser considerados residuos y clasificarse en la partida 1522.

Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a dictar la correspondiente liquidación por la diferencia de tipos arancelarios correspondientes a las distintas partidas arancelarias (declarada y comprobada) exigiendo a la entidad la cantidad de 4.823.863,61 euros.

III.- Por otra parte, analizados por la Inspección los ajustes realizados al valor en aduana por el concepto "gastos de transporte" se concluyó lo siguiente:

  • DUA en los que se declaran condiciones CIF (coste y flete): La mercancía despachada en condiciones CIF se adquiere a la empresa XZ-NH, (…). Esta empresa compra la mercancía previamente a un tercero. Cuando esta primera factura se emite en condiciones CIF, el tercero asume los gastos de transporte. Sin embargo, cuando esta primera factura se emite en condiciones FOB o DAP, XZ-NH, (…) satisface los gastos de transporte correspondientes a la mercancía y los traslada a la obligada tributaria XZ-JK en una segunda factura de venta en condiciones CIF.

A juicio de los actuarios procedía regularizar las diferencias de precio en el flete, puesto que las cantidades que figuraban en la segunda factura diferían de las consignadas en las facturas de transporte de las mercancías. El incremento de valor en aduana por este motivo ascendió a 19.332.625,15 euros, con una cuota de arancel a regularizar de 999.515,79 euros.

  • DUA en los que se declaran condiciones FOB (free on board): La mercancía despachada en condiciones FOB se adquiere directamente a un tercero y no a XZ-NH, (…), existiendo, por tanto, una única factura de compra en condiciones FOB y la correspondiente factura de flete. Si bien en estos casos la obligada tributaria ha realizado ajuste positivo de valor en el valor en aduana en concepto de flete, se ha comprobado que el mismo ha sido distinto al que se desprende de la factura de transporte.

A juicio de los actuarios procedía realizar un ajuste positivo en concepto de flete correspondiente a las diferencias entre los ajustes realizados y los importes de las facturas de transporte. El incremento de valor en aduana por este motivo ascendió a 848.733,16 euros, con una cuota de arancel a regularizar de 55.167,66 euros.

IV.- Asimismo, como consecuencia del incremento del valor en aduana se procedió a incrementar la base imponible del IVA a la importación, lo que dio lugar a la exigencia de una cuota de 6.222.715,64 euros.

Tercero.-  Abierto el plazo para efectuar alegaciones a las citadas propuestas de liquidación la entidad hizo uso de su derecho manifestando, en síntesis, que el producto importado debía ser aforado en la posición arancelaria 1522.00.99.00 y que la regularización practicada por el incremento del valor en aduana en el importe de los gastos de transporte debía minorarse puesto que, tras revisar las facturas comerciales y de transporte se habían detectado determinados errores.

Cuarto.-  En fechas 4 y 17 de junio de 2025, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó sendos acuerdos de liquidación por los conceptos Tarifa Exterior e IVA Importación, ejercicio 2022, estimando las pretensiones de la entidad en cuanto a la determinación del importe de los gastos de transporte a incluir en el valor en aduana, y desestimando, sin embargo, las alegaciones formuladas en relación con la clasificación arancelaria de las mercancías.

Asimismo, la Oficina Técnica procedió a ajustar la regularización por el trascurso del plazo legalmente establecido para la exigencia de los derechos de aduana minorando el importe exigido por considerar que no era posible notificar las deudas por arancel correspondientes a las declaraciones presentadas por la entidad entre los días 1 de enero y 5 de mayo de 2022.

En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a exigir a la entidad las siguientes cuotas impositivas por el concepto Tarifa Exterior:

  • 4.361.825,96 euros a ingresar correspondientes al cambio de clasificación arancelaria.
  • 80.209,93 euros a ingresar procedentes del ajuste en el valor en aduana en el caso de las declaraciones adquiridas en condiciones CIF.
  • 20.360,87 euros a ingresar procedentes del ajuste en el valor en aduana en el caso de las declaraciones adquiridas en condiciones FOB.

Adicionalmente y con respecto a la liquidación practicada por el concepto IVA Importación, si bien la Administración minoró el importe incluido en la base imponible del IVA en relación con los gastos de transporte cuya adición no se efectuó finalmente al valor en aduana, no modificó, por el contrario, la base imponible del IVA importación en el importe correspondiente a los derechos en aduana caducados. Entendía la Administración, que de lo dispuesto por este Tribunal Económico-Administrativo en resolución de 19 de noviembre de 2022, se podía interpretar que la base imponible del IVA a la importación había de incluir los derechos arancelarios devengados con ocasión de la importación, aun cuando dichos derechos de importación no hubieran sido liquidados por haber transcurrido el plazo de tres años para notificar la deuda aduanera.

Quinto.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fechas 19 de junio y 23 de julio de 2025 las presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con número 00/04775/2025 y 00/06209/2025, respectivamente.

Realizada la puesta de manifiesto de los expedientes formuló la interesada sus alegaciones señalando en síntesis, que el POME importado por la entidad durante el ejercicio 2022 debe aforarse en la posición arancelaria 1522.00.90.00.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT citados en el encabezamiento son ajustados a Derecho.

Cuarto.-  Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo que plantea el expediente procede entrar, de oficio, a valorar si producida la caducidad de la deuda aduanera y reconocida la misma por la Administración es posible exigir las cuotas de IVA a la Importación derivadas del incremento de la base imponible en el importe de los derechos en aduana caducados.

Como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho en el momento de dictar el acuerdo de liquidación, la Oficina Técnica procedió a ajustar la regularización por el trascurso del plazo legalmente establecido para la exigencia de los derechos de aduana minorando el importe exigido por considerar que no era posible notificar las deudas por arancel correspondientes a las declaraciones presentadas por la entidad entre los días 1 de enero y 5 de mayo de 2022.

No obstante, en relación con la liquidación practicada por el concepto IVA Importación, la Administración no modificó la base imponible del IVA importación en el importe correspondiente a los derechos en aduana caducados pues entendía que, de conformidad con lo dispuesto en la Nota Informativa NI …/2023, de 23 de febrero de 2023, de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación incluye los derechos de importación y demás conceptos integrantes de la deuda aduanera devengados con ocasión de la importación, aun cuando dichos derechos de importación no sean liquidados por haber transcurrido el plazo para notificar la deuda aduanera.

Según el texto de la citada nota informativa, dicha conclusión se basa en lo dispuesto en una resolución dictada por este Tribunal, citando por error, la de fecha de 19 de noviembre de 2022 cuando lo correcto es la resolución de fecha 19 de noviembre 2020 (REC 954/2018), en la que se indicaba lo siguiente:

"DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, resta analizar la procedencia de la liquidación girada por el concepto IVA a la importación. (…)

La cuestión que se ha de analizar será, por tanto, si la procedencia de la "no contracción" de los derechos de aduana, debe dar lugar a la anulación de la liquidación girada en concepto de IVA a la Importación y ello porque dicha liquidación trajo causa, exclusivamente, en el incremento de la base imponible del IVA en el importe de dichos derechos. (…)

De acuerdo con lo señalado, la base imponible del IVA a la importación deberá integrar los derechos de aduana que se devenguen con motivo de la importación.

(…)

En el caso que nos ocupa, es claro que en el momento de la importación de las mercancías se produjo el devengo de los derechos de aduana, puesto que como se ha señalado en el texto de esta resolución, la posición arancelaria que se debió declarar por la interesada era la 9001.10.90 que lleva aparejada un tipo ad valorem del 2,9%.

En consecuencia, dichos derechos deben integrarse en la base imponible del IVA en los términos señalados por el artículo 83 de la LIVA anteriormente reproducido.

Dicha conclusión no resulta alterada por la circunstancia de que se reconozca que procede la no contracción de los mismos por aplicación de lo señalado en el artículo 220.2.b) del CAC, (…).

En este mismo sentido se manifiesta el TJUE en su sentencia Transport Maatschappij Traffic BV, de 20 de octubre de 2005, asunto C-247/04, en la que señala lo siguiente:

"20. Para responder a la cuestión planteada, procede determinar si el hecho de que el importe de los derechos objeto de litigio no haya sido comunicado de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del CAC puede tener como consecuencia que dicho importe no haya sido legalmente debido en el momento de su pago con arreglo al artículo 236 del CAC. (…)

26. De estas disposiciones, así como de la distinción realizada por el legislador comunitario entre la propia existencia de la deuda aduanera y su cobro, resulta que el nacimiento de dicha deuda precede a la comunicación de su importe y es, por tanto, necesariamente independiente de esa comunicación. Por tanto, como indicó la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, la comunicación no debe influir en la existencia de la deuda aduanera. (…)".

Conclusión de lo anterior es que aún cuando se haya reconocido que procede no contraer los derechos de aduana por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 220.2.b) del CAC, el importe de los mismos debe integrarse en la base imponible del IVA a la importación, por lo que no procede anular la liquidación girada en relación con este impuesto y por los DUA admitidos con anterioridad al 1 de mayo de 2016.

DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, y en relación con las cuotas de IVA liquidadas en relación con los DUA admitidos tras la entrada en vigor del CAU debe señalarse que al igual que en el caso anterior, y para el supuesto en el que se conceda la devolución/condonación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 del CAU, la liquidación girada en concepto de IVA a la importación es adecuada a derecho, sin que quepa la anulación de la misma."

Considera por tanto el Departamento de Aduanas que aún cuando se hubiera producido la caducidad de la deuda aduanera, al ser el importe de los derechos de importación legalmente debidos, -en el sentido expresado por este Tribunal en la resolución precitada-, estos debían formar parte de la base imponible del IVA a la Importación por lo que no procedía la modificación solicitada.

Par dar respuesta a la cuestión planteada procede analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión en materia de caducidad del plazo de la deuda aduanera.

En este ámbito resulta de particular interés lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, de 28 de enero de 2010, dictada en resolución del asunto C-264/08, en la que se señala lo siguiente:

"40. El Tribunal de Justicia ha declarado que el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código (sentencia Transport Maatschappij Traffic, antes citada, apartado 29).

41. Estas consideraciones son igualmente válidas en caso de que esta comunicación no se haya visto precedida de una contracción del importe, aun cuando el importe de estos derechos se haya comunicado al deudor.

42. En tal caso, como se ha dicho en el apartado 39 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de dicho importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas sobre prescripción vigentes en la fecha en que se originó la deuda aduanera.

43. No obstante, si tal comunicación ya no es posible por haber expirado el plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue en el sentido del artículo 233 de este Código (véase la sentencia Molenbergnatie, antes citada, apartados 40 y 41).

44. En ese caso, en principio, el deudor tendrá derecho a obtener la devolución de los importes abonados en concepto de dicha deuda aduanera.

45. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C 524/04, Rec. p. I 2107, apartado 110 y jurisprudencia citada).

46. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, antes citada, apartado 111 y jurisprudencia citada).

47. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la sexta cuestión que, si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado por el artículo 221, apartado 3, del citado Código, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado."

Este criterio se contiene asimismo en la posterior sentencia Snauwaert e.a y Deschaumes, de 16 de julio de 2009, asunto C-124/08, en la que se indica lo que sigue:

"37. En cuanto a la cuestión sobre las consecuencias de una falta de contracción de la deuda aduanera antes de la comunicación de su importe al deudor, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque el incumplimiento del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero por las autoridades aduaneras de un Estado miembro puede obstaculizar el cobro del importe de los derechos legalmente debidos o de los intereses por demora, tal incumplimiento no tiene ninguna consecuencia sobre la existencia de dichos derechos (véase, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Transport Maatschappij Traffic, C-247/04, apartado 28).

38. De ello se desprende que las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de este importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero (auto Gerlach & Co., antes citado, apartado 28).

39. Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y de que estas autoridades no pueden recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

Sobre la sexta cuestión

40. El Tribunal de Justicia ha declarado que el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código (sentencia Transport Maatschappij Traffic, antes citada, apartado 29).

41. Estas consideraciones son igualmente válidas en caso de que esta comunicación no se haya visto precedida de una contracción del importe, aun cuando el importe de estos derechos se haya comunicado al deudor.

42. En tal caso, como se ha dicho en el apartado 39 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de dicho importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas sobre prescripción vigentes en la fecha en que se originó la deuda aduanera.

43. No obstante, si tal comunicación ya no es posible por haber expirado el plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue en el sentido del artículo 233 de este Código (véase la sentencia Molenbergnatie, antes citada, apartados 40 y 41).

44. En ese caso, en principio, el deudor tendrá derecho a obtener la devolución de los importes abonados en concepto de dicha deuda aduanera.

45. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, apartado 110 y jurisprudencia citada).

46. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, antes citada, apartado 111 y jurisprudencia citada).

47. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la sexta cuestión que, si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado por el artículo 221, apartado 3, del citado Código, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado.”

En la misma línea que la sentencia precitada se encuentra el asunto KGH Belgium, resuelto en sentencia de 8 de noviembre de 2012, C-351/11, en la que se manifiesta lo que sigue:

“20. Mediante sus tres cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a definir en su normativa interna las modalidades prácticas de aplicación de la contracción de los importes de derechos resultantes de una deuda aduanera, exige un soporte específico para dicha contracción y sólo puede efectuarse la contracción del importe exacto de los derechos.

21. Debe recordarse que del artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero se desprende que la contracción consiste en la inscripción, por las autoridades aduaneras, de los importes de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultantes de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (sentencia de 16 de julio de 2009, Distillerie Smeets Hasselt y otros, C-126/08, apartado 22).

22. Es preciso señalar asimismo que conforme al artículo 217, apartado 2, del referido Código, corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades prácticas de esa contracción, que podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en que se haya originado la deuda aduanera, estén seguras o no del pago del importe de los derechos resultantes de dicha deuda.

23. Puesto que el artículo 217 del Código aduanero no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que se garantice que las autoridades aduaneras competentes inscriben el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza asimismo respecto al deudor (sentencia de 28 de enero de 2010, Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08, apartado 23).

24. Por lo tanto, los Estados miembros no están obligados a definir en su normativa interna las modalidades prácticas de aplicación de la contracción de los derechos de aduana, siendo suficientes las medidas internas de la Administración aduanera.

25. Por otra parte, por lo que atañe a la naturaleza del soporte exigido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del margen de apreciación que les confiere el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero, debe considerarse que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultante de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes para hacer constar una infracción de la legislación aduanera aplicable (sentencias, antes citadas, Distillerie Smeets Hasselt y otros, apartado 25, y Direct Parcel Distribution Belgium, apartado 24).

26. Por lo tanto, el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero no prevé ninguna obligación de recurrir, en relación con los soportes, a los registros contables, pudiendo bastar un soporte en papel o un soporte electrónico, siempre que se anote en ellos el importe exacto de los derechos de aduana.

27. En efecto, por lo que se refiere a la anotación del importe exacto de los derechos de aduana cuya contracción deba practicarse, en el apartado 23 de la presente sentencia se ha recordado que la contracción debe efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes inscriben el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos.

28. Si, a pesar de ello, ese importe es incorrecto, el importe comunicado tampoco es válido. No obstante, las autoridades aduaneras pueden rectificar dicho importe en los registros contables y proceder a una nueva comunicación al deudor.

29. En efecto, con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, no pudiendo estas autoridades recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera (véanse, en particular, el auto de 9 de julio de 2008, Gerlach & Co., C-477/07, apartado 30, y la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, antes citada, apartado 39)."

Sostiene el Tribunal de Justicia que los derechos de importación siguen siendo legalmente debidos aunque su importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con lo preceptuado en el Código Aduanero. No obstante lo anterior, aclara que, cuando la comunicación no pueda realizarse por haberse superado el plazo de 3 años que se prevé para la notificación de la deuda aduanera, el deudor tendría derecho, en su caso, a la devolución de su importe.

Distingue por tanto el Tribunal de Justicia dos conceptos, por un lado, el concepto de "importe legalmente debido" y por otro, el concepto de "exigibilidad" aclarando que si bien la falta de la comunicación de la deuda aduanera en el plazo de tres años no modifica el carácter de legalmente debida de la misma, si altera su exigibilidad pues las autoridades aduaneras no podrán obtener el importe de la misma.

Lo anterior implica, a nuestro juicio, que en un caso como el que nos ocupa, en el que la Administración ha devuelto el importe de los derechos de aduana cuya comunicación se realizó tras haberse superado el plazo de 3 años desde el nacimiento de la deuda aduanera, no procede incrementar la base imponible del IVA Importación en el importe de aquellos pues aún cuando se pueda calificar a estos como legalmente debidos lo cierto es que no resultan exigibles por haberse superado el plazo de caducidad. Carecería de sentido que siendo imposible notificar la deuda aduanera por haberse producido la caducidad de la misma fuera posible, sin embargo, incrementar la base imponible del IVA en el importe de la misma.

Dicha conclusión no se opone a lo razonado por este Tribunal en la resolución citada previamente pues se trata de situaciones distintas. En el caso de la condonación/devolución de la deuda por error de las autoridades competentes o por motivos de equidad, -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 119 del Código Aduanero de la Unión- la Administración ha comunicado en plazo la exigencia de la deuda aduanera por lo que si posteriormente resulta que concurren las causas de devolución/condonación el importe que se integró en la base imponible del IVA debe resultar exigible.

Por el contrario, cuando no es posible exigir el importe de la deuda aduanera por haber transcurrido ya el plazo de caducidad de tres años, tampoco cabe incluir aquel en la base imponible del IVA pues aunque el mismo conserve su carácter de "legalmente debido", no resulta sin embargo exigible.

En definitiva, y teniendo en cuenta lo anterior procede reconocer el derecho a la minoración de la base imponible del IVA Importación en el importe de los derechos de aduana que corresponda a los DUA caducados.

Quinto.- Sentado lo anterior procede analizar las cuestiones de fondo planteadas por la interesada relativas a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas.

Señala a este respecto la entidad interesada que la clasificación del producto importado debe realizarse en la partida arancelaria 1522 "residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales".

Frente a ello la Administración sostiene que el producto importado no reviste las características propias del POME siendo una grasa vegetal que se ha de aforar en función de su grado de acidez o bien en la posición 1518 "grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte" o bien en la posición 3823 "productos diversos de las industrias químicas; ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales".

Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, está constituido por:

 a. Reglas Generales Interpretativas.

 b. 21 Secciones con sus notas legales.

 c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

 • Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.

 • Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".

 • Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, apartado 48).
  • Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821, de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de enero de 2017.

A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).

Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) . 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, apartado 48).

Finalmente debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

Sexto.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La RGI 1ª del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" , si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La RGI 6ª, por su parte, establece que "la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, apartado 48).

Séptimo.- Sentado lo anterior procede analizar la cuestión de fondo planteada que no es otra que dirimir en qué posición arancelaria ha de clasificarse el producto objeto de regularización.

En el caso que nos ocupa y a pesar de que la entidad interesada describió en el DUA de importación el producto importado como "efluente de la molienda del aceite de palma" (POME) existe consenso entre la reclamante y la Administración en que la mercancía objeto de regularización es una grasa extraída de dicho efluente, denominada POME Oil o aceite de POME. En consecuencia, la cuestión que se ha de abordar es en que posición arancelaria ha de clasificarse el citado producto.

Como se ha señalado anteriormente a juicio de la entidad reclamante, la clasificación del producto importado debe realizarse en la partida arancelaria 1522 puesto que el POME y el aceite de POME son distintas presentaciones (como mayor o menor contenido de agua) del mismo residuo.

Sostiene así que la denominación "aceite de POME" no hace referencia a un aceite refinado y o transformado, -puesto que no es el resultado de someter el POME a ningún proceso químico-, sino que designa, simplemente la presencia en el producto de una mayor concentración de contenido oleico por haberse evaporado el agua de la solución. Dicha concentración no implica, a su entender, que se altere la naturaleza del producto que sigue conservando el carácter de un residuo derivado de la producción del aceite de palma.

Frente a ello la Administración sostiene que el producto importado no reviste las características propias del POME siendo una grasa vegetal que se ha de aforar en función de su grado de acidez o bien en la posición 1518o bien en la posición 3823.

A efectos de resolver la cuestión planteada considera procedente este Tribunal aclarar qué es el POME y cuál es el proceso de obtención del mismo.

Durante el proceso de producción del aceite de palma (obtenido de los frutos de la palma aceitera) y del aceite de palmiste (obtenido de las semillas del fruto de la pala aceitera) se producen líquidos residuales conocidos como "efluentes de la molienda de los frutos de la palma aceitera". Dichos líquidos residuales, denominados internacionalmente POME, proceden de tres fases distintas del proceso de obtención del aceite de palma: la limpieza y esterilización de los frutos de la palma mediante vapor, la clarificación del líquido derivado de la esterilización y del agua utilizada en el lavado de los residuos fibrosos procedentes de los procesos de digestión y prensado:

• Los racimos de fruta se someten a esterilización mediante la aplicación de vapor presurizado a alta temperatura. Ello permite desactivar las enzimas responsables de la formación de ácidos grasos libres, eliminar impurezas externas, ablandar y soltar los frutos de los racimos, y separar las cáscaras de los frutos. El proceso de esterilización actúa como el principal contribuyente a la acumulación de POME, por la condensación del agua del esterilizador.

• El líquido proveniente de la esterilización -que contiene un 35-45% de aceite de palma, 45-55% de agua y materiales fibrosos residuales- se bombea a un tanque de clarificación, donde por decantación se separan la fase oleosa y la acuosa/sólida. Una vez se extrae de la parte superior del tanque la fase oleosa -el aceite de palma-, queda el resto, que contiene una parte residual de aceite, que se hace pasar a través de lo que la entidad denomina un separador de lodos. El aceite recuperado se vuelve a introducir en el tanque de clarificación. El lodo es el subproducto de la clarificación. Este proceso es la segunda fuente de POME.

• Paralelamente las nueces son eliminadas mediante los procesos de digestión y prensado. Las fibras resultantes se transportan a la máquina o planta cascadora de nueces. La mezcla craqueada de granos y cáscaras se separa posteriormente mediante el uso de un hidrociclón y baños de arcilla. El hidrociclón es una máquina en la que las partículas sólidas se bombean con agua a presión, separándose mediante la utilización de una fuerza centrífuga y la gravedad. El agua que se utiliza en el lavado en el hidrociclón es una tercera fuente de POME.

Existen por tanto tres fuentes de producción de POME lo que determina que, en su composición, existan distintos tipos de grasas, -derivadas de los frutos, de los racimos y de las cáscaras-. Pues bien, de este producto denominado POME y caracterizado por tener una presencia elevada de agua -se trata de aguas residuales con un porcentaje de aceite-, es del que se obtiene, por centrifugación, el aceite de POME.

El capítulo 15 de la nomenclatura combinada titulado «Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal» comprende, en lo que aquí interesa las siguientes partidas y subpartidas (el resaltado es nuestro):

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1511.10

- Aceite en bruto:

1511.10.10

- - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1511.10.90

- - Los demás

1511.90

- Los demás

 

- - Fracciones sólidas:

1511.90.11

- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

15.11.90.19

- - - Que se presenten de otro modo :

 

- - Los demás

1511.90.91

- - - Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) :

 

 

 

1518

 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518.00.10

- Linoxina

 

- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) :

 

- - En bruto

 

- - Los demás

 

- Los demás

1518.00.91

- - Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

- - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

1518.00.91.30

- - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

1518.00.91.80

- - - Los demás

 

- - Los demás

1518.00.95

- - - Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones :

1518.00.99

- - - Los demás

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

 1518.00.99.90

- - - - Los demás

 

1522

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

1522.00.10

- Degrás

 

- Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales :

 

- - Que contengan aceite con las características del aceite de oliva :

 

- - Los demás

1522.00.91

- - - Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

1522.00.99

- - - Los demás

 

3823

 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales :

 

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

 

- - Ácido esteárico

 

- - Ácido oléico

 

- - Ácidos grasos del tall oil

3823.19

- - Los demás

 

- - - Ácidos grasos destilados

 

- - - Destilado de ácido graso

3823.19.90

- - - Los demás

 

- - - - Aceites ácidos del refinado de palma destinados a la fabricación de:

 

- - - - - ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la partida 3823ácido esteárico de la partida 3823ácido esteárico de la partida 2915ácido palmítico de la partida 2915

 

- - - - - preparaciones para la alimentación de animales de la subpartida 2309

 

- - - - Las demás

 

- - - - - Del tipo utilizado para la alimentación animal

 

- - - - - Los demás

3823.19.90.95

- - - - - - Ácidos grasos con una longitud en la cadena de átomos de carbono de C6, C8, C10, C12, C16 o C18 con un índice de yodo inferior a 105 g/100g y con un porcentaje de ácidos grasos libres con respecto a los triglicéridos (grado de escisión) del 97% como mínimo, incluidos los ácidos grasos individuales (también denominados fracción pura) y las mezclas que contengan una combinación de dos o más longitudes de la cadena de átomos de carbón.

3823.19.90.98

- - - - - - Los demás

Las notas explicativas del Sistema Armonizado publicadas por la OMA relativas al capítulo 15 indican lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e)  los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22."

Por su parte las Consideraciones Generales del citado capítulo que figuran en la NESA delimitan los productos objeto de clasificación en el mismo en los siguientes términos:

"A) Este Capítulo comprende:

1) Las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, en bruto, purificados, refinados o tratados de algún modo (por ejemplo, cocidos, sulfurados, hidrogenados).

2) Algunos productos derivados de las grasas o aceites y en especial los que proceden de su desdoblamiento, tales como el glicerol en bruto.

3) Las grasas y aceites alimenticios elaborados, tales como la margarina.

4) Las ceras de origen animal o vegetal.

5) Los residuos resultantes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.

Se excluyen, sin embargo, de este Capítulo:

a) El tocino sin partes magras, así como la grasa de cerdo y la de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, de la partida 02.09.

b) La mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche (partida 04.05); las pastas lácteas para untar de la partida 04.05.

c) La manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04).

d) Los chicharrones (partida 23.01), tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, que se clasifican en las partidas 23.04 a 23.06. Las borras y heces quedan comprendidas en este Capítulo.

e) Los ácidos grasos, aceites ácidos del refinado, alcoholes grasos, glicerol (distinto del glicerol en bruto), ceras preparadas, grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, preparaciones de perfumería, tocador o cosmética, aceites sulfonados y demás productos derivados de las grasas comprendidos en la Sección VI.

f) El caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

Con excepción del aceite de esperma de ballena u otros cetáceos (espermaceti) y el de jojoba, las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano son ésteres del glicerol y de los ácidos grasos: en especial, los ácidos palmítico, esteárico y oléico.

Las grasas y aceites pueden ser fluidos o sólidos; todos son más ligeros que el agua. Expuestos al aire durante un tiempo más o menos largo, experimentan un fenómeno de hidrólisis y oxidación que provoca su enranciamiento. Calentados, se descomponen y desprenden un olor acre irritante. Todos son insolubles en agua, pero completamente solubles en éter dietílico, disulfuro de carbono, tetracloruro de carbono, benceno, etc. El aceite de ricino es soluble en alcohol, pero las demás grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano son muy poco solubles en alcohol. Las grasas y aceites dejan una mancha indeleble en el papel.

Los triglicéridos poseen la propiedad de saponificarse, es decir, descomponerse en alcohol (glicerol) y ácidos grasos por la acción de vapor de agua recalentado, de ácidos diluidos, de enzimas o de catalizadores, o en alcohol (glicerol) y sales alcalinas de los ácidos grasos, llamados jabones, por la acción de soluciones alcalinas.

Las partidas 15.04 y 15.06 a 15.15 comprenden también las fracciones de las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano mencionadas en dichas partidas, siempre que no estén comprendidas más específicamente en otra parte de la Nomenclatura (por ejemplo, el espermaceti de la partida 15.21). Los principales procedimientos de fraccionamiento utilizados, son los siguientes:

a) fraccionamiento en seco, que comprende el prensado, decantación, filtración y enfriamiento a baja temperatura;

b) fraccionamiento con disolventes; y

c) fraccionamiento con agentes de superficie.

El fraccionamiento no acarrea ninguna modificación en la estructura química de grasas y aceites.

La expresión «grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados» empleada en la Nota 3 del presente Capítulo contempla las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana, tal como aceite de pescado, fenoles, aceites minerales, esencia de trementina, tolueno, salicilato de metilo (esencia de Wintergreen o de Gaulteria), aceite de romero. Estas sustancias se añaden en pequeñas cantidades (habitualmente 1% como máximo) en proporciones tales que las grasas o aceites y sus fracciones se vuelven, por ejemplo, rancios, agrios, irritantes o amargos. Sin embargo, conviene observar que la Nota 3 del presente Capítulo no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites o sus fracciones (partida 15.18).

A reserva de las exclusiones previstas en la Nota 1 del presente Capítulo, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes, barnices, pinturas, etc.).

Las ceras animales o vegetales son ésteres que resultan de la combinación de ciertos ácidos grasos (palmítico, cerótico, mirístico) con alcoholes distintos del glicerol (cetílico, etc.). También contienen algunas cantidades de ácidos grasos y alcoholes, libres, así como hidrocarburos.

A diferencia de las grasas, las ceras no producen glicerol por hidrólisis, no desprenden olor acre cuando se calientan y no se enrancian; generalmente son más duras que las grasas.

B) Las partidas 15.07 a 15.15 del presente Capítulo comprenden las grasas y aceites, vegetales o de origen microbiano simples (es decir, que no estén mezclados con grasas ni aceites de naturaleza distinta), fijos, mencionados en las mismas, así como sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

Las grasas y aceites vegetales, muy extendidos en la naturaleza, se encuentran en las células de ciertas partes de plantas (semillas y frutos, en particular), de donde se extraen por presión o con disolventes.

Las grasas y aceites, vegetales o de origen microbiano comprendidos en estas partidas son las grasas y aceites fijos, es decir, las grasas y aceites difícilmente destilables sin descomponerse. Como no son volátiles, no se pueden arrastrar por vapor de agua recalentado (ya que los descompone saponificándolos).

Con excepción de, por ejemplo, el aceite de jojoba, las grasas y aceites vegetales están constituidos por mezclas de glicéridos pero, mientras en los aceites sólidos hay un predominio de glicéridos sólidos a la temperatura ambiente (por ejemplo, ésteres de los ácidos palmítico o esteárico), en los aceites fluidos dominan los glicéridos líquidos a la temperatura ambiente (ésteres de los ácidos oléico, linoléico, linolénico, etc.). Las grasas y aceites, de origen microbiano están constituidos igualmente por mezclas de glicéridos principalmente ácidos grasos poliinsaturados tales como el ácido araquidónico y el ácido linoleico, que se presentan en forma líquida a la temperatura ambiente.

Se incluyen en estas partidas las grasas y aceites en bruto y sus fracciones, así como las grasas y aceites purificados o refinados por clarificación, lavado, filtrado, decoloración, desacidificación, desodorización, etc.

Los subproductos de la depuración y refinado de los aceites (borras o heces de aceite, pastas de neutralización (soap-stock),llamadas también pastas de aceite o pastas de saponificación)se clasifican en la partida 15.22. Los aceites ácidos procedentes de la descomposición, con un ácido de las pastas de neutralización obtenidas durante el refinado de los aceites en bruto, se clasifican en la partida 38.23.

Las grasas y aceites, vegetales comprendidos en estas partidas proceden, no solamente de las semillas o frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07, sino también de productos vegetales comprendidos en otras partidas; entre los aceites de esta última categoría, se pueden citar el de oliva, el extraído de los huesos de durazno (melocotón), de chabacano (damasco, albaricoque) o de ciruelas de la partida 12.12, de las almendras, nueces de nogal, piñones, pistachos, etc., de la partida 08.02 y el aceite de germen de cereales. Las grasas y aceites, de origen microbiano de la partida 15.15 se obtienen por extracción de lípidos a partir de microorganismos oleaginosos. Las grasas y aceites, de origen microbiano también se denominan aceites unicelulares.

No están comprendidas en estas partidas, las mezclas o preparaciones, incluso alimenticias, ni las grasas o los aceites, vegetales o de origen microbiano, modificados químicamente (partidas15.16, 15.17 o 15.18, siempre que no tengan el carácter de productos clasificados en otras partidas, por ejemplo, en las partidas 30.03, 30.04, 33.03 a 33.07 y 34.03)."

Por su parte, las notas de partida y subpartida de las posiciones estadísticas consideradas, señalan lo que sigue:

  • Partida 1511 " aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente":

"El aceite de palma es una grasa vegetal que se obtiene a partir de la pulpa de distintas palmeras de aceite. Procede esencialmente de la palmera de aceite africana (Eleais guineensis), que es originaria del África tropical, pero que también crece en América Central, en Malasia y en Indonesia; entre otras palmeras de aceite se pueden citar también las de la especie Elaeis melanoccoca y distintas especies de palmeras del género Acrocomia, incluyendo la palmera paraguaya (coco mbocaya), originaria de América del Sur. Este aceite se obtiene por extracción o prensado y su color difiere según su estado y si está refinado. Se diferencia del aceite de almendra de palma (partida 15.13), que se obtiene de las mismas palmeras de aceite, por su muy elevado contenido en ácidos palmítico y oleico.

El aceite de palma se utiliza en la fabricación de jabón, velas, preparaciones de tocador o cosmética, como lubricante, en los baños de estañado en caliente, para la fabricación de ácido palmítico, etc. Este aceite refinado se utiliza en la alimentación, principalmente para guisar y en la fabricación de margarina.

Esta partida no comprende el aceite de almendra de palma ni el de babasú (partida 15.13)."

  • Subpartida 1511.10 "aceite en bruto", establece lo siguiente:

"Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10"

Indicando la precitada nota de subpartida, a su vez, lo siguiente:

"Los aceites vegetales fijos, fluidos o sólidos, obtenidos por presión, se consideran en bruto si no han sido sometidos a tratamientos distintos a la decantación, centrifugación o filtración, siempre que, para separar el aceite de las partículas sólidas, solo se haya utilizado una fuerza mecánica, como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, excluyendo cualquier procedimiento de filtración por adsorción, fraccionamiento o cualquier otro proceso físico o químico. Un aceite obtenido por extracción se considera en bruto mientras no haya experimentado ninguna modificación de color, olor o sabor respecto del correspondiente aceite obtenido por presión."

  • Partida 1518 "grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.":

"A)  Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16.

En esta parte están comprendidas las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, que han sido sometidas a determinados tratamientos que modifican su estructura química, lo que mejora su viscosidad, su poder secante (es decir, la propiedad de absorber el oxígeno del aire y adquirir así la aptitud para formar películas elásticas) o que modifican sus demás propiedades, siempre que tengan la estructura fundamental de triglicéridos y que no estén contemplados más específicamente en otra parte, por ejemplo:

1) Los aceites cocidos u oxidados, que se obtienen del tratamiento con calor de aceites, generalmente con adición previa de una pequeña cantidad de agentes oxidantes. Se utilizan en la industria de pinturas o barnices.

2) Los aceites soplados, que son aceites parcialmente oxidados y polimerizados por insuflado de aire caliente. Se emplean para la preparación de barnices aislantes, de imitaciones de cuero, así como para la obtención de preparaciones lubricantes por mezcla con aceites minerales (aceites compuestos).

También se clasifica aquí la linoxina, producto semisólido con consistencia de caucho, constituido por aceite de lino fuertemente oxidado, que se utiliza en la fabricación del linóleo.

3) El aceite de ricino deshidratado, obtenido por deshidratación de este aceite en presencia de catalizadores y que se utiliza, como los aceites de los apartados precedentes, en la preparación de barnices o pinturas.

4) Los aceites sulfurados, que resultan del tratamiento con azufre o con cloruro de azufre, lo que origina una polimerización de las moléculas. El aceite así tratado proporciona una película que absorbe menos agua que la usual del aceite simplemente secado, posee mayor resistencia mecánica y alcanza más rápidamente un estado en el que ya no es pegajoso. Los aceites sulfurados se utilizan en pinturas y barnices, antiherrumbre.

Sulfurando a fondo los aceites, se obtiene un producto sólido llamado caucho facticio, derivado de los aceites, clasificado en la partida 40.02.

5) Los aceites polimerizados («estandolizados»). Se denominan así algunos aceites (principalmente los de lino o de madera de China) polimerizados por simple calentamiento sin oxidación. Se preparan por cocción a 250-300 °C, en una atmósfera inerte de gas carbónico o al vacío. Se obtienen así aceites más o menos consistentes que se utilizan, con el nombre de «stand-oils», en la fabricación de barnices que producen películas especialmente flexibles e impermeables.

Con el nombre de («stand-oils»), se conocen también en el comercio los aceites polimerizados («estandolizados») privados de sus partes no polimerizadas, así como las mezclas de aceites polimerizados («estandolizados»).

6) Entre los demás aceites modificados comprendidos en esta partida, se pueden citar:

a) Los aceites maleicos obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con cantidades limitadas de anhídrido maleico a temperaturas de 200 °C o más en presencia de una cantidad de polialcohol suficiente para esterificar el exceso de acidez del aceite. Los aceites maleicos así obtenidos tienen propiedades secantes.

b) Los aceites (como el de linaza) a los que se han incorporado en frío pequeñas cantidades de productos secantes (por ejemplo, borato de plomo, naftenato de zinc, resinato de cobalto) para incrementar sus propiedades secantes naturales. Estos aceites, llamados aceites secantes, se utilizan en lugar de los aceites cocidos para la preparación de barnices o pinturas. Son muy distintos de los secativos líquidos preparados de la partida 32.11 (que son disoluciones concentradas de productos secantes) y no pueden confundirse con ellos.

c) Los aceites epoxidados, obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con ácido peracético, preformado o formado in situ por reacción de agua oxigenada con ácido acético en presencia de un catalizador. Se utilizan, por ejemplo, como plastificantes o estabilizantes de resinas vinílicas.

d) Los aceites bromados, empleados, por ejemplo, en la industria farmacéutica como estabilizantes de emulsiones o suspensiones para los aceites esenciales.

B) Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Esta parte comprende, entre otros, los aceites de fritura usados que contienen, por ejemplo, aceite de nabina, aceite de soja (soya) y una pequeña cantidad de grasa animal, que se utilizan en la preparación de alimentos para animales.

También se clasifican en esta partida las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite.

Esta partida no comprende:

a) Las grasas y aceites simplemente desnaturalizados (véase la Nota 3 de este Capítulo).

b) Las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta solo a una grasa o aceite (partida 15.16).

c) Las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales (partida 23.09).

d) Los aceites sulfonados (es decir, los tratados con ácido sulfúrico) (partida 34.02).

  • Partida 1522 "degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales":

A) Degrás.

Esta partida comprende tanto el degrás natural como el artificial, productos que se utilizan en tenería para engrasar cuero.

El degrás natural, llamado también moellón, torcido o «sod oil», consiste en productos residuales del agamuzado de pieles (o curtido al aceite), extraído de éstas por prensado o con disolventes; está fundamentalmente compuesto por aceite rancio de animales marinos, sustancias resinosas de la oxidación del aceite, agua, sustancias minerales (soda, cal, sulfatos), desechos de pelo, de membranas o de pieles.

Se presenta en forma de un líquido muy espeso, casi pastoso, homogéneo, con olor intenso a aceite de pescado, de color amarillo o pardo oscuro.

El degrás artificial está esencialmente constituido por aceite de pescado oxidado, emulsionado o polimerizado (o mezclas entre sí de estos aceites) mezclado con suarda o sebo, aceites de colofonia, etc., y, a veces, con degrás natural. Es un líquido espeso más fluido que el degrás natural, de color gris amarillento, que no contiene restos de pelos, membranas o piel. En reposo tiende a formar dos capas, depositándose el agua en el fondo.

Sin embargo, esta partida no comprende el aceite de pescado que solo haya sido oxidado o polimerizado (partida 15.18) o tratado con ácido sulfúrico (partida 34.02), ni las preparaciones para el engrasado del cuero (partida 34.03).

Se clasifica también en esta partida el degrás procedente del tratamiento de las pieles agamuzadas con una solución alcalina y de la precipitación de los oxiácidos grasos por el ácido sulfúrico. Estos productos se encuentran en el comercio en forma de emulsiones.

B) Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.

Esta partida comprende principalmente:

1) Las borras o heces de aceite, residuos grasos o mucilaginosos del refinado de los aceites, utilizados en la fabricación de jabones o lubricantes.

2) Las pastas de neutralización («soap-stocks»), subproductos del refinado del aceite, que se forman cuando sus ácidos grasos libres se neutralizan con una base (soda cáustica). Son una mezcla de jabón en bruto y aceites o grasas neutros. Tienen consistencia pastosa y color variable (amarillo pardo, blanquecino, pardo verdoso, etc.), según la materia prima de la que se hayan extraído los aceites; se utilizan en la industria del jabón.

3) La brea esteárica o pez de estearina, residuo de la destilación de los ácidos grasos, que consiste en una masa pegajosa y negruzca, más o menos dura, a veces elástica, parcialmente soluble en eter de petróleo, que se emplea en la preparación de mástiques, cartones impermeables o aislamientos eléctricos.

4) La brea de suarda o pez de suarda, residuo de la destilación de la suarda, de aspecto parecido a la brea esteárica, teniendo sus mismas aplicaciones.

5) La pez de glicerol, residuo de la destilación del glicerol, empleada para aprestar tejidos o impermeabilizar papel.

6) Las tierras decolorantes agotadas, impregnadas todavía con grasa o cera animal o vegetal.

7) Los residuos de la filtración de ceras animales o vegetales, constituidos por impurezas que conservan todavía algunas cantidades de cera.

Se excluyen:

a) Los chicharrones, residuos membranosos procedentes de la fusión de la grasa de cerdo, del tocino o de otras grasas animales (partida 23.01).

b) Las tortas, orujo de aceitunas y demás residuos (excepto heces) de la extracción de aceites vegetales (partidas 23.04 a 23.06)."

  • Partida 3823 "ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes establecen lo que sigue:

 "A. ÁCIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES; ACEITES ÁCIDOS DEL REFINADO

Los ácidos grasos monocarboxílicos industriales se producen generalmente por saponificación o por hidrólisis de aceite y grasas naturales. La separación de los ácidos grasos en productos sólidos (saturados) y productos líquidos (insaturados) se hace generalmente por cristalización, con disolvente o sin él. La parte líquida comercialmente conocida como ácido oleico u oleína, contiene ácido oleico y otros ácidos grasos insaturados (por ejemplo, linoleico y linólico), así como una pequeña cantidad de ácidos grasos saturados. La parte sólida, conocida comercialmente como ácido esteárico o estearina, contiene principalmente los ácidos palmítico y esteárico, así como una pequeña cantidad de ácidos grasos insaturados.

Entre los ácidos grasos de este grupo, se pueden citar:

1) El ácido esteárico comercial (estearina) que es un producto blanco y sólido de olor característico. Es relativamente duro y quebradizo y se vende generalmente en forma de perlas, pajuelas o polvo. Se vende también líquido cuando se transporta caliente en cisternas isotérmicas.

2) El ácido oleico comercial (oleína) que es un líquido aceitoso de color que varía de incoloro a pardo, con olor característico.

3) Los ácidos grasos del «tall oil», constituidos por los ácidos oleico y linoleico. Se obtienen por destilación del aceite de «tall oil» en bruto y contienen el 90 % o más, en peso, calculado sobre producto seco, de ácidos grasos separados de la casi totalidad de los ácidos resínicos del «tall oil» por destilación fraccionada en vacío o por cualquier otro procedimiento.

4)  Los ácidos grasos destilados que se obtienen por escisión hidrolítica de diversos aceites y grasas (por ejemplo, el aceite de coco, de palma, el sebo) seguida por una purificación (destilación).

5) El destilado de ácido graso, que se obtiene a partir de aceites y grasas que se han sometido a destilación en vacío y en presencia de vapor, lo que constituye un proceso de refinado. El destilado de ácido graso se caracteriza por el elevado contenido de ácidos grasos libres (agl).

6) Los ácidos grasos obtenidos por oxidación catalítica de hidrocarburos sintéticos de peso molecular elevado.

7) Los aceites ácidos del refinado con un contenido bastante elevado de ácidos grasos libres. Estos aceites proceden de la descomposición, mediante ácidos minerales, de las pastas de neutralización obtenidas durante el refinado de los aceites brutos.

Se excluyen de esta partida:

a) El ácido oleico de pureza superior o igual al 85 % (calculada en relación con el peso del producto seco) (partida 29.16).

b) Los demás ácidos grasos de pureza superior o igual al 90 % (calculado en relación con el peso del producto seco) (generalmente partidas 29.15, 29.16 o 29.18).

(...)"

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho durante el ejercicio 2022 y en los ejercicios siguientes la mercancía importada por la entidad fue objeto de extracción de muestras y de análisis por parte del Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales. Dichos análisis arrojaron los siguientes resultados:

  • Boletín BOLETÍN_6: "Las determinaciones analíticas efectuadas a la muestra recibida en el laboratorio para su análisis revelan que la mercancía posee una naturaleza eminentemente orgánica, con un contenido de materia grasa del producto analizado superior al 97%, expresado en peso. La muestra recibida en el laboratorio para su análisis tiene unas características analíticas compatibles con las de un aceite ácido, extraído de un efluente de la molienda de palma (POME). El grado de acidez encontrado en la muestra remitida al laboratorio es de 4*.*%, expresado en porcentaje de ácido oleico. A efectos de su clasificación se considerada como un aceite ácido, no citado expresamente en el arancel, con una longitud de átomos de carbono comprendida entre C8 y C24, un índice de iodo inferior a 105g de I2/100g de muestra y un porcentaje de ácidos grasos libres con respecto a los triglicéridos (grado de escisión) inferior al 97%. Partida sugerida: 3823.19.90.
  • Boletín BOLETÍN_3: Las determinaciones analíticas efectuadas a la muestra recibida en el laboratorio para su análisis revelan que la mercancía posee una naturaleza eminentemente orgánica, con un contenido de materia grasa del producto analizado superior al 97%. Los resultados analíticos obtenidos para la muestra recibida en el laboratorio para su análisis son compatibles con los de una mezcla no fluida de aceites vegetales en bruto, cuyo componente mayoritario son grasas procedentes de la pulpa de palma y en la que se detecta la presencia de ésteres glicéridos de cadena corta, característicos de los aceites procedentes de la almendra de palma. El grado de acidez encontrado en la muestra remitida al laboratorio es de 2*,*%, expresado en porcentaje de ácido oleico. A efectos de su clasificación arancelaria, se identifica como una mezcla no alimenticia de aceites vegetales, fijos, de naturaleza no fluida, no citada expresamente en el arancel. Partida sugerida: 1518.00.99.90.
  • Boletín BOLETÍN_7: Las determinaciones analíticas efectuadas a la muestra recibida en el laboratorio para su análisis revelan que la mercancía posee una naturaleza eminentemente orgánica, con un contenido de materia grasa del producto analizado superior al 97%, expresado en peso. El componente mayoritario de la muestra analizada es una mezcla de ácidos grasos monocarboxílicos, aproximadamente, un 50% expresado en peso. La muestra recibida en el laboratorio para su análisis tiene unas características analíticas compatibles con las de un aceite ácido, extraído de un efluente de la molienda de palma (POME). A efectos de su clasificación se considerada como un aceite ácido, no citado expresamente en el arancel, con una longitud de átomos de carbono comprendida entre C8 y C24, un índice de iodo inferior a 105g de I2/100g de muestra y un porcentaje de ácidos grasos libres con respecto a los triglicéridos (grado de escisión) inferior al 97%. Partida sugerida: 3823.19.90
  • Boletín BOLETÍN_4: Las determinaciones analíticas efectuadas a la muestra recibida en el laboratorio para su análisis revelan que la mercancía posee una naturaleza eminentemente orgánica, con un contenido de materia grasa del producto analizado superior al 97%. Los resultados de los ensayos realizados a la muestra enviada al Laboratorio para su análisis son compatibles con los de una mezcla no alimenticia, desacidificada, de grasas vegetales, cuyo componente mayoritario son grasas procedentes de la pulpa de palma y en la que se detecta la presencia de ésteres glicéridos de cadena corta, característicos de los aceites procedentes de la almendra de palma. El grado de acidez encontrado en la muestra remitida al laboratorio es de 4.*%, expresado en porcentaje de ácido oleico. A efectos de su clasificación arancelaria, se identifica como una mezcla no alimenticia de aceites vegetales, fijos, de naturaleza no fluida, no citada expresamente en el arancel. Partida sugerida: 1518.00.99.90.
  • Boletín BOLETÍN_8: Las determinaciones analíticas efectuadas a la muestra recibida en el laboratorio para su análisis revelan que la mercancía posee una naturaleza eminentemente orgánica, con un contenido de materia grasa del producto analizado superior al 97%, expresado en peso. El componente mayoritario de la muestra analizada es una mezcla de ácidos grasos monocarboxílicos, aproximadamente, un 51% expresado en peso. La muestra recibida en el laboratorio para su análisis tiene unas características analíticas compatibles con las de un aceite ácido, extraído de un efluente de la molienda de palma (POME). A efectos de su clasificación se considerada como un aceite ácido, no citado expresamente en el arancel. Partida sugerida 3823.19.90.
  • Boletín BOLETÍN_5: Las determinaciones analíticas efectuadas a la muestra recibida en el laboratorio para su análisis revelan que la mercancía posee una naturaleza eminentemente orgánica, con un contenido de materia grasa del producto analizado superior al 97%. Los resultados de los ensayos realizados a la muestra enviada al Laboratorio para su análisis son compatibles con los de una mezcla no alimenticia, desacidificada, de grasas vegetales, cuyo componente mayoritario son grasas procedentes de la pulpa de palma y en la que se detecta la presencia de ésteres glicéridos de cadena corta, característicos de los aceites procedentes de la almendra de palma. El grado de acidez encontrado en la muestra remitida al laboratorio es de 4.*%, expresado en porcentaje de ácido oleico. A efectos de su clasificación arancelaria, se identifica como una mezcla no alimenticia de aceites vegetales, fijos, de naturaleza no fluida, no citada expresamente en el arancel. Partida sugerida: 1518.00.99.90.
  • Boletín BOLETÍN_9: Las determinaciones analíticas efectuadas a la muestra recibida en el laboratorio para su análisis revelan que la mercancía posee una naturaleza eminentemente orgánica, con un contenido de materia grasa del producto analizado superior al 97%. El componente mayoritario de la muestra analizada es una mezcla de ácidos grasos monocarboxílicos, aproximadamente, un 68% expresado en peso. La muestra recibida en el laboratorio para su análisis tiene unas características analíticas compatibles con las de un aceite ácido, extraído de un efluente de la molienda de palma (POME). A efectos de su clasificación se considerada como un aceite ácido, no citado expresamente en el arancel. Partida sugerida: 3823.19.90.

Como se ha indicado en los fundamentos de derecho anteriores, la clasificación arancelaria de las mercancías ha de realizarse- como ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión- acuerdo con las características y propiedades objetiva de las mismas. Teniendo esto en cuenta y atendiendo a lo expresado por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales en los boletines de análisis indicados resulta claro que el producto importado es un aceite o grasa, pues el contenido en materia grasa del mismo es superior en todos los casos al 97%.

Esta circunstancia elimina, a nuestro juicio, la posibilidad de aforar el producto en la partida 1522 como un residuo, puesto que este no es un residuo derivado del tratamiento de una grasa vegetal, sino que es una grasa extraída de las aguas residuales. Se ha de tener en cuenta que la nota de la partida 1522, en su apartado B), denominado "residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales" contiene una enumeración de los productos que principalmente pueden clasificarse en la citada partida sin hacer referencia a ningún tipo de grasa o aceite. De acuerdo con la citada nota los productos que se han de clasificar en esta partidas son los restos que quedan cuando se han purificado o tratado distintas grasas, no las grasas en sí mismas consideradas.

Esta conclusión se ve avalada, además, por lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Viterra Hungary, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-366/22, que en relación con el sentido que debe darse al término "residuo" señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"36. En el caso de autos, las partidas de la NC pertinentes están comprendidas en el capítulo 23 de dicha nomenclatura y son, por un lado, la partida 2304, que lleva por título «Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets» y, por otro, la partida 2309 de esta, titulada «Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales».

37. De la nota 1 del capítulo 23 de la NC se desprende que un producto puede considerarse una «preparación» de la partida 2309 de la NC únicamente si no se trata de residuos o de desperdicios de otra partida del capítulo 23 de la NC y no está expresado o comprendido en otra parte. Así pues, la partida 2309 de la NC es una partida residual, en particular, en relación con la partida 2304 de la NC, como señalaron la demandante en el litigio principal y la Comisión.

38. Por consiguiente, procede examinar, de entrada, si un producto, como el controvertido, está comprendido en esta última partida.

39. La partida 2304 de la NC lleva por título «Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets».

40. Ni la NC ni sus notas de sección o de capítulo definen exactamente qué comprende el término «residuos». Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ese caso, procede determinar su significado conforme al sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, Global Gravity, C-788/21,apartado 46).

41. Un residuo en el lenguaje corriente designa lo que queda tras una operación física o química o un tratamiento industrial.

42. Esta interpretación del término «residuos» se ve confirmada por las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas relativas al capítulo 23 del SA, según las cuales dicho capítulo comprende diversos residuos y desperdicios procedentes del tratamiento de las materias vegetales empleadas en las industrias alimentarias.

43. Además, de la nota explicativa relativa a la partida 23.04 del SA, que se corresponde con la partida 2304 de la NC, se desprende que los residuos comprendidos en esta partida son resultantes de la extracción, por prensado, disolventes o centrifugación, del aceite contenido en las habas de soja y que son muy apreciados en la alimentación animal."

La traslación de este criterio al supuesto que nos ocupa determina que, por más que el efluente de la molienda del aceite de palma, esto es el POME, sea considerado como un agua residual, la grasa obtenida de la centrifugación de dicho producto no pueda considerarse un residuo puesto que esta grasa no es un "resto" que proceda de la purificación o el tratamiento de una grasa vegetal. Como recuerda el Tribunal de Justicia en la sentencia precitada, la determinación del significado de un término al que se hace referencia en la nomenclatura combinada pero que no se define en la misma, se debe hacer atendiendo al sentido usual del mismo en el lenguaje corriente pero teniendo en cuenta en todo caso el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

Sobre la base de esta precisión este Tribunal considera que la partida arancelaria 1522 está concebida para otro tipo de productos- los restos que resultan del tratamiento de otro producto y que resultan inevitables- no pudiendo integrarse en la misma un producto como el POME Oil. Como ya se ha señalado, el aceite de POME se obtiene sometiendo al POME a un proceso de centrifugación, proceso que está dirigido precisamente a obtener este producto, no revistiendo, por tanto, el carácter de producto despreciable (residuo) derivado del tratamiento de otro producto.

Por otra parte, no se puede aceptar la argumentación de la entidad que señala que dado que el POME es un residuo del proceso de fabricación del aceite de palma, el POME Oil debe tener asimismo y a efectos de clasificación arancelaria la consideración de residuo. Como se ha indicado reiteradamente, la clasificación arancelaria de los productos ha de hacerse atendiendo a las características objetivas de los mismos, con independencia de cual sea el origen de aquellos. Aceptar este criterio sería tanto como decir que cualquier producto fabricado a partir de un residuo debe tener, asimismo la condición de residuo desde el punto de vista de la clasificación arancelaria.

Adicionalmente, considera este Tribunal que no puede aplicarse a este supuesto lo establecido en la precitada sentencia Viterra Hungary, en cuanto a la clasificación arancelaria de un producto como residuo a pesar de haber sometido al mismo a un determinado tratamiento, pues el supuesto tratado en aquella no presenta ninguna relación con lo que aquí se analiza.

Sostiene el Tribunal de Justicia en relación la conservación del carácter de residuo de un producto sometido a un tratamiento determinado lo siguiente:

"45. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si otras características de ese producto lo excluyen del ámbito de aplicación de la partida 2304 de la NC, a saber, el hecho de que el referido producto haya sido sometido, tras la extracción del aceite de las habas de soja mediante un disolvente, a un tratamiento térmico, denominado tostado, destinado a eliminar este disolvente, el hecho de que deba ser objeto de trituración física y ser incorporado a un pienso compuesto antes de ser consumido por el animal o incluso la circunstancia de que sea, en su caso, impropio para la alimentación humana.

46. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, dado que de la nota explicativa relativa a la partida 23.04 del SA se desprende que los productos comprendidos en esa partida, incluidos los que resultan de la extracción del aceite de soja por disolvente, son «alimentos muy apreciados en la alimentación animal», tales productos deben poder ser consumidos por los animales. Pues bien, para ello es necesario que se elimine el disolvente utilizado para extraer el aceite, puesto que es nocivo para la salud animal. Por lo tanto, el tratamiento térmico denominado tostado, destinado a eliminar ese disolvente, debe considerarse inseparable de la producción de los residuos contemplados en la partida 2304 de la NC que proceden de la extracción del aceite mediante un disolvente.

47. Además, dado que, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, la extracción del aceite mediante un disolvente es un proceso técnico normal para producir tortas de soja, considerar que el tostado al que es sometido el producto controvertido constituye una transformación que le hace perder su carácter de residuo llevaría a excluir de esta partida todos los productos que resultan de la extracción del aceite contenido en las habas de soja por disolvente y, por tanto, a vaciar esta partida de gran parte de su contenido.

48. La interpretación de la NC en el sentido de que el hecho de que un producto como el controvertido en el litigio principal haya sido sometido a un tratamiento térmico no le hace perder su carácter de residuo comprendido en la partida 2304 de la NC también se ve corroborada por el criterio de clasificación SA de la OMA 2304.00/1 de 1991, adjuntado como anexo 2 a las observaciones escritas de la Comisión, que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, constituye un elemento importante para la interpretación del alcance de dicha partida. En efecto, este criterio clasifica en la partida 23.04 del SA una «harina de habas de soja (soya) desgrasadas, con un contenido de proteínas aproximadamente del 50 % calculado sobre materia seca, obtenida de las habas de soja (soya) secas y desvainadas por tratamiento térmico en vapor, extracción mediante disolventes y molturación».

49. En segundo lugar, la demandante en el litigio principal explicó que la torta de soja en forma de pellets o gránulos, debido a su elevado contenido en proteínas, debía someterse a trituración física, es decir, ser molida e incorporada a un pienso compuesto destinado a la alimentación animal.

50. A este respecto, es preciso recordar que de las consideraciones generales de las notas explicativas relativas al capítulo 23 del SA se desprende que la mayoría de los productos comprendidos en dicho capítulo, y, por lo tanto, en particular, los comprendidos en la partida 2304 de la NC, se destinan a «la alimentación de animales, aisladamente o mezclados con otras sustancias». Así pues, la circunstancia de que un producto, como el controvertido, deba molerse e incorporarse, tras su importación, a un pienso compuesto para que el animal pueda consumirlo no lo excluye del ámbito de aplicación de la partida 2304 de la NC.

51. En tercer y último lugar, por lo que respecta a la circunstancia de que el producto controvertido sea, en su caso, impropio para la alimentación humana, procede señalar que de las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas relativas al capítulo 23 del SA y de las notas explicativas relativas a la partida 2304 del SA se desprende que los «residuos» comprendidos en esta partida se utilizan principalmente como alimentos para animales. Además, pueden ser aptos para la alimentación humana, sin que ello sea una condición para que puedan incluirse en dicha partida.

52. Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto como el controvertido está incluido en la partida 2304 de la NC.

53. Esta interpretación no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas basadas en la sentencia de 3 de marzo de 2016, Customs Support Holland (C-144/15).

(...)

55. Pues bien, en el caso de autos, la demandante en el litigio principal subrayó que el producto controvertido no había sufrido ninguna transformación destinada a aumentar el contenido en proteínas, a reducir la estructura de las fibras o a modificar su composición y que el tostado tenía como finalidad eliminar el hexano, que no es un componente natural de la soja. Habida cuenta de estas indicaciones, que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que un producto como el controvertido ha conservado el carácter de residuo resultante de la extracción del aceite de soja, comprendido en la partida 2304 de la NC, a diferencia del producto objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2016, Customs Support Holland (C-144/15) en virtud del cual se considera que someter un producto clasificado como residuo, a efectos de la partida arancelaria 2304, a una operación de tostado no hace perder al mismo la calificación de residuo, pues como se deriva del contenido de la sentencia en dicho supuesto la operación de tostado se consideraba inseparable de la producción del propio residuo."

Concluye el Tribunal de Justicia que cuando un producto, considerado como residuo a efectos de su clasificación arancelaria en la partida 2304, haya sido sometido a una operación -en el caso concreto, el tostado- que resulta necesaria para eliminar una sustancia tóxica, dicha operación no determina que aquel producto deje de ser considerado un residuo puesto que se entiende que la misma resulta inseparable de la producción del propio residuo.

Sin embargo, dicha situación no resulta extrapolable al supuesto que aquí nos ocupa puesto que no se trata aquí de determinar si POME dejaría de clasificarse como residuo si el mismo se sometiese a una determinada operación para eliminar un componente nocivo, sino que se trata de clasificar arancelariamente la grasa que resulta de centrifugar el POME. Dicho en otros términos, aquí, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia anteriormente reproducida, no nos encontramos ante un producto calificado como residuo que se vaya a utilizar con una finalidad específica y por ello se someta a un tratamiento para evitar un componente indeseable, sino que por el contrario, nos encontramos ante un producto extraído del residuo que se ha de clasificar de acuerdo con sus propias características.

A mayor abundamiento, se ha de poner el acento en el hecho de que de acuerdo con lo dispuesto en la nota de la partida 1522, en la misma se han de aforar, principalmente, las borras o heces de aceite así como los residuos grasos o mucilaginosos procedentes del refinado de los aceites. Si acudimos al Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia de la Lengua resulta que el término "borra" es definido como "hez o sedimento espeso que forma el aceite" por lo que resulta claro que el producto importado no reviste las características necesarias para ser aforado como residuo en la citada partida. El POME Oil no es un residuo del POME sino una grasa que se obtiene tras someter a este a un proceso de centrifugado.

En nada obsta a lo anterior la circunstancia alegada por la entidad de que el aceite de POME sea considerado un residuo a efectos de otras normas puesto que la clasificación arancelaria de las mercancías se rige exclusivamente por la normativa anteriormente reproducida sin que tenga efecto alguno en ella la calificación dada en otros ámbitos ajenos a la misma.

Lo esencial a efectos de resolver la controversia planteada no es el tratamiento que reciba un producto como el importado en otras regulaciones extrañas a la clasificación arancelaria sino cuales son las características objetivas del mismo. Como se ha acreditado, el producto importado no son las aguas residuales procedentes del proceso de molienda de los frutos y racimos de la palma aceitera sino el aceite o grasa procedente de tales aguas residuales. Resulta, en consecuencia, innegable que el producto importado no puede ser calificado como POME ni aforado en la posición 1522, al no revestir, tal y como se ha puesto de manifiesto, las características de los productos descritos como residuos.

OCTAVO.- Asimismo, se ha de dejar constancia de que la circunstancia de que existan determinadas Informaciones Arancelarias Vinculantes emitidas por otros Estados miembros no determina por sí sola que el contenido de las mismas deba aceptarse por la Administración Aduanera, puesto que si bien las mismas constituyen un elemento de prueba más en relación con la correcta clasificación arancelaria de la mercancía no existe ninguna obligación de aplicación de estas.

Se ha de tener en cuenta que, en un producto como el considerado, resulta difícil establecer la identidad entre la mercancía objeto de clasificación y aquella que fue presentada en su día a otras autoridades aduaneras, puesto que se desconoce la composición de esta. Composición que, como ya se ha indicado, se considera particularmente relevante en este tipo de grasas puesto que la misma nos llevará a a clasificar el producto en distintas partidas arancelarias en función, por ejemplo, de la materia grasa o del grado de acidez presente en el producto (recuérdese que de acuerdo con lo establecido en la nota al capítulo 15, el mismo no comprende los denominado ácidos grasos entre los que se encontrarían estos aceites obtenidos del POME cuando su grado de acidez fuese muy elevado).

Por otra parte se ha de tener en cuenta a este respecto lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Prysmian Cabluri i Sisteme, de 27 de junio de 2024, asunto C-168/23, en la que se plantea cuáles son las consecuencias de que existan Informaciones Arancelarias Vinculantes acordes a lo manifestado por la entidad en sus declaraciones de importación.

Señala al respecto el órgano jurisdiccional europeo, lo siguiente:

"44. En segundo lugar, en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 952/2013, una IAV solamente puede ser invocada por su titular o por el representante de este frente a las autoridades aduaneras que la han emitido y frente a las autoridades de los demás Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe), C 153/10, apartado 39].

45. Dado que las IAV emitidas por otras autoridades aduaneras y las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales de Estados miembros que clasifican las mercancías controvertidas en la subpartida 85447000 de la NC o confirman dicha clasificación no estaban dirigidas a Prysmian, no puede considerarse que tales informaciones y resoluciones ofrecieran a dicha sociedad garantías concretas, incondicionales y concordantes, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, que pudieran generar en ella una confianza legítima en cuanto a la procedencia de tal clasificación.

46. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la recaudación, por parte de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, de los derechos e impuestos no pagados adeudados por un contribuyente en virtud de la clasificación errónea, según dichas autoridades, de una mercancía en una subpartida de la NC, aun cuando decisiones IAV emitidas a otros contribuyentes por dichas autoridades y por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros y resoluciones judiciales de otros Estados miembros no difieran de tal clasificación arancelaria."

De lo dispuesto por el Tribunal de Justicia se deriva que el hecho de que existan IAV emitidas por otros Estados miembro a favor de otros operadores no determina por si sola que dicha clasificación arancelaria resulte correcta lo que determina asimismo que los operadores no puedan invocar vulneración del principio de confianza legítima.

Por otra parte, el hecho de que exista una IAV emitida por el Departamento de Aduanas a favor de la entidad en la que se indique como partida arancelaria la 1522.00.99.00, en nada modifica las conclusiones anteriores puesto la misma se emitió para un producto descrito como "agua residual generada en el proceso de producción de aceite de palma", que como se ha indicado no es el que está siendo objeto de clasificación en la presente resolución. Como se ha señalado anteriormente una cosa es el POME, esto es las aguas residuales procedentes de la obtención del aceite de palma y otra distinta el aceite de POME.

Adicionalmente cabe dejar constancia de que la IAV citada por la entidad estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2019 y el 9 de abril de 2022 por lo que ninguna de las importaciones aquí regularizadas corresponden al tiempo de vigencia de la misma.

Procede en consecuencia desestimar la pretensión de la interesada en este punto.

NOVENO.- Sostiene la entidad interesada que la partida propuesta por la Inspección para los productos que presentan un menor grado de acidez no engloba los mismos puesto que no nos encontramos aquí ante una mezcla de aceites vegetales.

De acuerdo con la nomenclatura combinada, la partida 1518 comprenderá los siguientes productos (el énfasis y el subrayado son de este Tribunal):

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518.00.10

- Linoxina

 

- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) :

 

- - En bruto

 

- - Los demás

 

- Los demás

1518.00.91

- - Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

- - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

1518.00.91.30

- - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

1518.00.91.80

- - - Los demás

 

- - Los demás

1518.00.95

- - - Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones :

1518.00.99

- - - Los demás

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

 1518.00.99.90

- - - - Los demás

Por su parte, la nota explicativa de la partida 1518 del Sistema Armonizado, señala que esta partida comprenderá, entre otros productos, los siguientes:

B) Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Esta parte comprende, entre otros, los aceites de fritura usados que contienen, por ejemplo, aceite de nabina, aceite de soja (soya) y una pequeña cantidad de grasa animal, que se utilizan en la preparación de alimentos para animales.

También se clasifican en esta partida las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite.

Las partidas 15.04 y 15.06 a 15.15 comprenden también las fracciones de las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano mencionadas en dichas partidas, siempre que no estén comprendidas más específicamente en otra parte de la Nomenclatura (por ejemplo, el espermaceti de la partida 15.21). Los principales procedimientos de fraccionamiento utilizados, son los siguientes:

a) fraccionamiento en seco, que comprende el prensado, decantación, filtración y enfriamiento a baja temperatura;

b) fraccionamiento con disolventes; y

c) fraccionamiento con agentes de superficie.

El fraccionamiento no acarrea ninguna modificación en la estructura química de grasas y aceites.

La expresión «grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados» empleada en la Nota 3 del presente Capítulo contempla las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana, tal como aceite de pescado, fenoles, aceites minerales, esencia de trementina, tolueno, salicilato de metilo (esencia de Wintergreen o de Gaulteria), aceite de romero. Estas sustancias se añaden en pequeñas cantidades (habitualmente 1% como máximo) en proporciones tales que las grasas o aceites y sus fracciones se vuelven, por ejemplo, rancios, agrios, irritantes o amargos. Sin embargo, conviene observar que la Nota 3 del presente Capítulo no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites o sus fracciones (partida 15.18).

A reserva de las exclusiones previstas en la Nota 1 del presente Capítulo, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes, barnices, pinturas, etc.).

Las ceras animales o vegetales son ésteres que resultan de la combinación de ciertos ácidos grasos (palmítico, cerótico, mirístico) con alcoholes distintos del glicerol (cetílico, etc.). También contienen algunas cantidades de ácidos grasos y alcoholes, libres, así como hidrocarburos.

A diferencia de las grasas, las ceras no producen glicerol por hidrólisis, no desprenden olor acre cuando se calientan y no se enrancian; generalmente son más duras que las grasas."

La primera conclusión que se extrae del texto de la partida 1518 así como de la nota explicativa de la citada partida es que la misma se ha configurado como una partida residual que englobará las mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea una partida tendrá carácter residual cuando así se derive del tenor de la misma. Así se señala, entre otras en su sentencia ALKA, de 23 de abril de 2015, asunto C-635/13, en la que se indica lo siguiente:

"49. Por otra parte, por lo que respecta a la partida 1212 de la NC, de su tenor se desprende que contempla, en particular, los huesos y almendras de frutos y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte en la NC.

50. De dicho tenor se desprende que la partida 1212 de la NC constituye una categoría residual, que sólo pretende aplicarse cuando no sea aplicable ninguna otra partida de la NC. En consecuencia, las semillas que tienen la condición de semillas oleaginosas en el sentido de la partida 1207 de la NC no pueden estar comprendidas en la partida 1212 de la NC, aun cuando no se utilicen para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sino para la alimentación humana."

Sentado lo anterior procede examinar si el producto objeto de importación es susceptible de ser aforado en la posición 1518.

Pues bien, de la lectura del tenor de la partida arancelaria 1518 resulta que la misma engloba las mezclas de grasas no comprendidas en otra parte, por lo que se ha de coincidir con el criterio inspector y confirmar que un producto como el que ahora se clasifica tiene cabida en la posición 1518.00.99, partida de carácter residual que engloba el resto de mezclas de productos del capítulo 15 que no pueden clasificarse en otra parte.

Se ha de tener presente, además, que el producto importado está formado por una mezcla de grasas puesto que, como se ha indicado anteriormente, existen distintas fuentes de producción de POME lo que determina que en el mismo se mezclen tanto aceite procedente de los frutos (el denominado aceite de palma) como aceite procedente de las semillas de los frutos (el aceite de palmiste). La presencia de ambos aceites resulta acreditada por los resultados de los análisis del Laboratorio de Aduanas en los que se indica la grasas importada procede tanto de la pulpa de palma como de la almendra de palma.

Este criterio no se ve modificado por lo dispuesto en la sentencia Nova Targovska Kompania 2004, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión en fecha 15 de junio de 2023, puesto que la misma no señala, en contra de los manifestado por la entidad, que la partida residual de la posición 1517 solo engloba mezclas de diferentes grasas o aceites.

Sostiene el Tribunal de Justicia en la precitada sentencia, lo siguiente:

"40. La partida 1511 de la NC se refiere, según su tenor, al «aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente».

41. A este respecto, procede señalar que se desprende de la nota explicativa del SA relativa a la partida 1511 del SA, cuya redacción es idéntica a la de la partida 1511 de la NC, que el aceite de palma está destinado a varios usos y que, cuando está refinado, se utiliza en la alimentación, principalmente para guisar y en la fabricación de margarina.

42. En lo que se refiere a la partida 1517 de la NC, esta comprende, además de la «margarina», las «mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516», es decir, excepto las «grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo».

43. Por una parte, se desprende de la nota explicativa del SA relativa a la partida 1517 del SA, cuya redacción es idéntica a la de la partida 1517 de la NC, que dicha partida comprende, en particular, productos «cuyos aceites y grasas, incluso previamente hidrogenados, pueden estar emulsionados […] y amasados o texturados […], etc.». En lo que atañe más concretamente al concepto de «texturación», este se define en la referida nota explicativa del SA como una «modificación de la textura o de la estructura cristalina». Además, se precisa que la referida partida comprende también las preparaciones obtenidas de una sola grasa o aceite, incluso hidrogenadas, que sean tratadas conforme a uno de los procesos citados, de manera no exhaustiva, en dicha nota explicativa y entre los que figura la texturación. La referida nota explicativa cita expresamente, entre los «principales productos» comprendidos en la partida 1517, los llamados shortenings [reducciones] que, según esa misma nota, son los «obtenidos con aceite o grasa tratada por texturación». Por último, se precisa que «las simples grasas y aceites que solo se han refinado permanecen clasificados en sus respectivas partidas, aunque estén acondicionados para la venta al por menor».

44. De lo antedicho procede deducir que la característica esencial de las mercancías que pueden estar comprendidas en la partida 1517 es que constituyan «mezclas», a saber, productos obtenidos de mezclas de grasas y/o aceites, o «preparaciones», en concreto, productos obtenidos de una sola grasa o aceite que hayan sido objeto de un tratamiento, por medio de procesos que se citan a título indicativo en las correspondientes notas explicativas del SA. Procede señalar que nada en la NC ni en las notas explicativas de la NC o del SA indica que, para estar comprendida en la partida 1517, una mezcla o una preparación debe haber sido objeto de un tratamiento que conlleve la modificación química de los productos que la componen."

Como se observa el Tribunal de Justicia señala que en la partida 1517 se clasificaran las mezclas pero no señala que las mismas tengan que ser distinto origen. La única matización que contiene la sentencia se refiere a las preparaciones para las que si existe una limitación y es que las mismas si proceden de una sola grasa deben haber sido objeto de un tratamiento concreto.

Por otra parte, este criterio queda confirmado por los dispuesto en la nota de la partida 1517 en la que se indica lo que sigue:

"Esta partida comprende la margarina y demás mezclas y preparaciones alimenticias de las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las de la partida 15.16. Se trata generalmente de mezclas o preparaciones líquidas o sólidas:

1) de diferentes grasas o aceites, animales o sus fracciones;

2) de diferentes grasas o aceites, vegetales o sus fracciones;

3) de diferentes grasas o aceites, de origen microbiano o sus fracciones;

4) de dos o más grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o sus fracciones."

De la lectura de la citada nota resulta claro que para la clasificación en la posición 1517 no es necesario que se trate de mezclas de dos grasas distintas puesto que si esto fuera así no habría distinción entre mezclas "de diferentes grasas o aceites" y mezclas "de dos o más grasas o aceites".

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación de las pretensiones de la entidad en este punto.

Octavo.-  Finalmente, procede analizar si las mercancías importadas que presentan una acidez superior al 40% deben ser aforadas en la posición 3823.19.90.

A juicio de la Administración y de conformidad con los resultados analíticos cuando la acidez de la grasa importada sea muy elevada nos encontraríamos ante un aceite ácido de la partida 3823.

Señala así el acuerdo de liquidación que, en coherencia con los resultados analíticos observados y en base a la regla general interpretativa 3.b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, para determinar la partida arancelaria del producto importado en el año 2022 habrá que estar al grado de acidez medido en ácido oleico, único dato suministrado por la empresa, que nunca dio a conocer el contenido en grasas vegetales del citado producto.

Frente a ello la interesada señala que el producto importado no puede ser aforado en la precitada partida puesto que no es un ácido graso industrial fabricado mediante la saponificación o hidrólisis de grasas o aceites, ni tampoco es un aceite ácido del refinado, pues no se obtiene del refinado de grasas o aceites.

En relación con esta cuestión se ha de señalar que de acuerdo con lo dispuesto en las Consideraciones Generales de la NESA al capítulo 15, quedan excluidos del mismo "los ácidos grasos, aceites ácidos del refinado, alcoholes grasos, glicerol (distinto del glicerol en bruto), ceras preparadas, grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, preparaciones de perfumería, tocador o cosmética, aceites sulfonados y demás productos derivados de las grasas comprendidos en la Sección VI."

Siendo esto así, y excluyendo el capítulo 15 los denominados ácidos grasos, y a falta de mejor prueba por parte del reclamante, que como señala la Inspección en ningún caso ha suministrado el contenido en grasas vegetales del producto importado, procede confirmar la clasificación arancelaria propuesta por la Administración puesto que dado su elevado grado de acidez nos encontramos aquí ante un ácido graso no citado expresamente en el arancel y que debe ser incluido en la partida residual 3823.19.90 que contempla "los demás aceites ácidos"

Finalmente y tal y como pone Tal y como pone de manifiesto la Inspección en su acta, en 2024 la propia empresa dejó de declarar el producto importado en la partida 1522.00.99.00, declarándolo en la partida 3823.19.90.98, sin que conste que la misma haya solicitado la devolución de los derechos satisfechos por considerar errónea la citada partida, lo que constituye una prueba adicional de la posición arancelaria en la que ha de aforarse el producto indicado.

Noveno.- En definitiva, procede estimar parcialmente la presente reclamación económico-administrativa y reconocer, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la esta resolución el derecho de la entidad a la minoración de la base imponible del IVA Importación en el importe de los derechos de aduana caducados. Asimismo, procede desestimar las pretensiones de la entidad respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada confirmando la liquidación de la deuda aduanera efectuada por la Administración. Lo mismo sucede en relación con la liquidación practicada por el concepto IVA Importación que deberá subsistir, con la excepción de lo ya indicado en relación con el importe correspondiente a los derechos arancelarios caducados.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE las presentes reclamaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional  en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. Y ello sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer ante este Tribunal Económico-Administrativo únicamente en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.

NOTA INFORMATIVA

En cumplimiento de la Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 6 de octubre de 2025), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.

RGRVA. Art. 66.1

1. " Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión ".

RGRVA. Art. 66.6

6. " Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión... ".

LGT Art. 233.10

10. " La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente ".

LGT Art. 233.11

11. " Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.  Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial ".

  - PLAZOS DE INGRESO

LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7

2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

7.- "Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".