Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-04662-2021

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 14 de mayo de 2021 por el que se desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas por la interesada en relación con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, ejercicios 2019 y 2020.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/06/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 17/06/2021 contra el acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en el expediente que la interesada presentó en fechas 26 de febrero y 2 de marzo de 2021, diversas solicitudes de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante, IVPEE), ejercicios 2019 y 2020 ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT, mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

La entidad fundamentó dichas solicitudes de devolución en las siguientes consideraciones relativas al referido impuesto, creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:

  • La Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, está viciada de inconstitucionalidad, al vulnerar los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica.

  • La normativa reguladora del IVPEE infringe el principio constitucional de reserva de ley.

  • El IVPEE vulnera la normativa comunitaria, en particular de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CE.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad reclamante consideraba que tenía derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

TERCERO.- En fecha 14 de mayo de 2021 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT dictó resolución desestimando las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por considerar que la normativa nacional reguladora del IVPEE se ajustaba a lo dispuesto en la normativa europea y no infringía los principios constitucionales invocados.

La resolución fue notificada el 17 de mayo de 2021.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior la interesada interpuso, en fecha 17 de junio de 2021 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/04662/2021.

Tras la puesta de manifiesto del expediente, la entidad presentó escrito alegando como único motivo de oposición al acuerdo adoptado por la Administración que la Ley reguladora del IVPEE vulneraba el principio constitucional de reserva de ley.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, citado en el encabezamiento se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Considera la interesada que la técnica legislativa empleada en la redacción de la Ley reguladora del IVPEE respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo ha derivado en la existencia de una inseguridad jurídica que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria prevista en los artículos 31.3 y 133 CE y en el artículo 8 de la LGT.

En particular, señala que la vaguedad e imprecisión con la que está configurada la base imponible en el artículo 6 de la Ley 15/2012, ha motivado la formulación de numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos por parte de los contribuyentes, lo que ha dado lugar a que el citado Centro Directivo haya aclarado qué conceptos se han de incluir en la base imponible.

Dicha circunstancia pone de manifiesto, a su juicio, que la normativa reguladora del IVPEE infringe el principio de reserva de ley en lo relativo a la base imponible del IVPEE, en tanto que dicho elemento configurador no se encuentra definido con la precisión necesaria que requiere el principio vulnerado.

Señala el artículo 4 de la Ley 15/2012, al regular el hecho imponible del impuesto, lo siguiente:

"1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red."

En relación con esta cuestión se ha de señalar que este Tribunal no resulta competente para dirimir si una norma ha vulnerado el principio de reserva de Ley al carecer de competencia para presentar una cuestión de inconstitucionalidad.

No obstante lo anterior, y a juicio de este Tribunal no existen motivos para apreciar la vulneración alegada en la medida en que la normativa reguladora del impuesto, y en particular el citado artículo 4, determina con claridad y precisión todos los elementos configuradores del IVPEE.

La circunstancia de que se hayan emitido, en relación con los componentes que integran la base imponible del impuesto, varias consultas vinculantes, no pone de manifiesto, en contra de lo señalado, que la norma sea imprecisa, siendo muy frecuente en nuestro ordenamiento jurídico la presentación de este tipo de consultas tributarias. Las normas tributarias plantean dudas de interpretación, pero este hecho no implica que el principio de reserva de ley esté comprometido.

En cuanto a la STC 73/2011, alegada por la interesada, se ha de señalar que la misma no presenta relación alguna con el caso que nos ocupa. En la misma, el TC entendió que la tasa establecida por la instalación de anuncios "visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas" en realidad se trataba de un impuesto y que -estando los impuestos sujetos a un mayor rigor que las tasas en punto a la reserva de ley- la configuración del hecho imponible en la LHL era insuficiente para que una ordenanza local impusiera semejante impuesto. Frente a ello, en el caso que nos ocupa, el IVPEE es un impuesto estatal, creado como tal por una ley, que ha determinado uno a uno todos los elementos configuradores del tributo, por lo que no cabe acoger la pretensión del interesado.

Finalmente se ha de dejar constancia de que en el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2018, mediante el cual se planteó la cuestión de inconstitucionalidad relativa al IVPEE uno de los motivos de casación expresamente considerados, el tercero, denunciaba "la infracción de los artículos 17, 19 , 29 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [LGT], en relación con el alcance y la delimitación del conjunto de obligaciones que conforman la relación jurídico-tributaria, en conexión con los artículos 1 , 25 , 31 y 56 LCA , así como con el principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española (...)".

Pues bien, en aquel Auto la Sala planteó la cuestión de inconstitucionalidad pero sin referencia alguna a esa pretendida infracción.

Por otra parte, se considera relevante dejar constancia del criterio seguido en relación con esta cuestión por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Señala a este respecto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 19 de enero de 2022 (rec. 1175/2018) lo siguiente:

"Se argumenta en la demanda que la normativa del IVPEE quiebra el principio de legalidad de la normativa tributaria, en cuanto la Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética no regula debidamente el impuesto de que se está tratando.

Al respecto ha de señalarse que, fruto de una determinada evolución que arranca de la edad media, el principio de legalidad tributaria se encuentra recogida en una serie de preceptos de nuestro Constitución, singularmente los artículos 31, 133.1, 134.1 y 135.1.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la mención constitucional en las SSTTCC 37/1981, de 16 noviembre, 6/1983, de 4 febrero, 179/1985, de 19 diciembre 233/1999, de 16 diciembre, y 106/2000, de 4 mayo.

Por otra parte, y de acuerdo con el citado Tribunal Constitucional, y aunque nuestra Constitución haya acogido un concepto de reserva de ley relativa, los artículos 31 y 133 de la Constitución exigen que el establecimiento de los tributos se haga precisamente con arreglo a la ley, "lo que implica la necesidad de que sea el Parlamento el que determine los elementos esenciales del tributo" .

El Tribunal se ha hecho eco de una generalizada corriente doctrinal que puso de relieve la insuficiencia de la fórmula acogida por la Constitución subsanando así el laconismo de la misma. En efecto, como se lee en la Sentencia 233/1999, de 16 diciembre: «Recordábamos con carácter general en el fundamento jurídico 5º de la STC 185/ 1995, de 14 de diciembre, que este Tribunal ha afirmado ya que dicha reserva de ley exige que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante ley ( SSTC 37/1981, 6/1983, 179/1985, 19/1987) y 185/1995» . Por otra parte, el grado de la flexibilidad y relatividad de la reserva de ley que postula la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de dos factores. Primero, de la clase de tributo ante el que nos encontremos (como se lee en la Sentencia 233/1999, de 16 diciembre: «Lo cierto es que ya en la STC 19/1987 habíamos puesto de manifiesto "el diferente alcance de la reserva legal , según se esté ante la creación y ordenación de impuestos o de otras figuras tributarias... y que mucho antes, en la STC 37/1981... habíamos aludido a la especial flexibilidad de la reserva de ley tributaria cuando se trata de las tasas"» ); este mismo planteamiento se reitera en la Sentencia del propio Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 abril. El segundo factor del que depende el grado de flexibilidad y relatividad de la reserva de leyes el elemento del tributo de que se trate, con relación a lo cual manifiesta la Sentencia 233/1999, de 16 diciembre, que: «Dicha reserva de ley "exige que la creación 'ex novo' de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo" debe llevarse a cabo mediante ley STC 37/1981, 6/1983, 179/1985, 1985/153), 19/1987 y 185/1995». De lo anterior se desprende que es capital la determinación de qué constituyen elementos esenciales del tributo.

Efectivamente, estos últimos, junto al establecimiento, conforman el núcleo inalienable de la función de la ley ordinaria estatal en la esfera tributaria, según la doctrina jurisprudencial esbozada líneas atrás. Los elementos esenciales o configuradores del tributo con carácter general son los que conforman su identidad o susceptibilidad de identificación y la entidad cuantitativa o cuantificación de la prestación. En concreto, forman parte necesariamente de tales elementos: el hecho imponible, los obligados tributarios, la base imponible, la base liquidable, el tipo de gravamen y la cuota tributaria. A estos elementos la STC 6/1983, de 4 febrero añadió el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias. Además, es necesario aclarar que la protección de la ley como fuente reguladora de tales elementos esenciales no se agota en su establecimiento inicial, sino que se prolonga hasta cualquier alteración o modificación posterior de ellos; esto, sin embargo, no es predicable de la supresión o reducción de las exenciones y bonificaciones como, entre otras, predica la STS de 10 septiembre 2003. Para acabar ya este apartado, conviene recalcar con intensidad que el hecho que corresponda a la ley la regulación de los elementos esenciales del tributo y su establecimiento no significa que la propia ley no pueda entrar, como ocurre con frecuencia, en otras materias. Recuérdese así que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el concepto de reserva de ley en versión estricta. A su vez, el alargamiento de la ley más allá de lo imprescindible constitucionalmente produce una congelación del rango jerárquico de la disposición aplicable a la materia de que se trate.

Aplicando esta doctrina al caso de autos y según las alegaciones de la parte actora se aprecia que la Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética sí regula los elementos esenciales del impuesto sobre el valor de la producción eléctrica, tal y como se deduce de la lectura de la misma y del propio desglose de los preceptos que se hace en el escrito de demanda, donde consta la debida regulación de los citados elementos esenciales, a lo que no se opone que diversas actuaciones aplicativas de la normativa legal expliciten la regulación que afecta al tributo o que determinados extremos de su regulación puedan dar, en su caso, lugar a exclusiones o inclusiones indebidas de las exacciones fiscales correspondientes, lo que será determinado, en su caso, por la actuación del poder judicial que podrá hacer valer la corrección o no de la actuación administrativa a la regulación de la ley, que es la que guía su actuación y que en nada afecta al debido cumplimiento de la exigencia de regulación legal del impuesto, que es de lo que se queja indebidamente la parte actora."

Criterio este que comparte el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 19 de enero de 2021 (rec. 952/2019) en la que se establece lo que sigue:

"QUINTO.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

Por otro lado, GERSA sostiene que se habría vulnerado el principio de reserva de ley . Para llegar a esa conclusión, argumenta que la técnica legislativa empleada en relación con algunos elementos esenciales del impuesto habría dado lugar a una enorme inseguridad jurídica. En concreto, apunta a que el hecho imponible y la base imponible se habrían definido de una forma vaga e imprecisa. Ello habría dado lugar al planteamiento de numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos. Además, en relación al hecho imponible, razona que existirían dudas en relación a si comprende o no el autoconsumo de energía eléctrica, a la vista de cómo se ha definido la base imponible del impuesto .

La base imponible del IVPEE aparece definida en el artículo 6 de la Ley 15/2012. Así, en este precepto se indica que «...estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (EDL 1997/25088), en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares».

De modo que, tal y como indica el abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda, es clara la voluntad de la norma de incluir en la base imponible todas las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos previstos en la normativa del sector. De hecho, como hemos visto, el referido artículo 6 se remite, para completar el concepto, a lo establecido en otra norma con rango de ley.

Vemos, pues, cómo la definición legal de la base imponible es suficiente y concreta. Otra cosa es que la dificultad de la materia haya dado lugar al planteamiento de diversas consultas ante la Dirección General de Tributos. Ahora bien, el surgimiento de dudas en la interpretación de las normas (no solo las que regulan los tributos) es común e inevitable. No obstante, ello, por sí solo, no quiere decir que la definición de la base imponible sea vaga o imprecisa."

Asimismo, recientemente, en fecha 12 de julio de 2022, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre esta cuestión, en sentencia dictada en resolución del recurso 2299/2019, señalando lo siguiente:

"QUINTO. Por último, la parte demandante sostiene la infracción del principio de reserva de ley , dada la ambigüedad e imprecisión con que aparecen definidos en la LIVPEE, como así resulta de las numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos por parte de los contribuyentes. Dicha circunstancia demuestra que no se encuentra definido con precisión en la ley.

En cuanto al contenido y alcance del principio de reserva de ley, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº221/1992 de 11 de diciembre dispone: "Este Tribunal ha precisado en diversas ocasiones el contenido y alcance del principio de reserva de ley en materia tributaria recogido en el art. 31.3 CE . Nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible, descartando el establecimiento de una reserva absoluta, como la existente respecto a otros sectores del ordenamiento, y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria [ SSTC 6/1983 y 19/1987 ].

De otra parte, la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo. El grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible. Asimismo, está reservado a la ley el establecimiento de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado (art. 133.3 CE ; STC 6/1983 ). Pero la concreción requerida a la ley es menor cuando se trata de regular otros elementos. Así, y con relación al tipo de gravamen, este Tribunal ha considerado que se trata de un elemento esencial en la definición del tributo cuya determinación corresponde necesariamente a la ley; sin embargo, cuando se está ante tributos de carácter local puede el legislador hacer una parcial regulación de los tipos, predisponiendo criterios o límites para su ulterior definición por la Corporación local a la que corresponderá la fijación del tipo que haya de ser aplicado (SSTC 179/1985 y 19/1987). En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y, en consecuencia, debe ser regulada por Ley. No puede desconocerse, sin embargo, que en un sistema tributario moderno la base imponible puede estar integrada por una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza cuya fijación requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de los elementos configuradores de la base. Se hace así preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata".

En interpretación de este principio el Tribunal Supremo ha señalado que "Cuando se denuncia la infracción del principio de reserva de ley se quiere afirmar que un elemento esencial del tributo ha sido deslegalizado o remitido a ulterior concreción reglamentaria" - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 10-03-2020, nº 351/2020, rec. 3891/2017 -.

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley General Tributaria señala que: Se regularán en todo caso por ley:

a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario (...)".

En el Título II de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y a lo largo de los once artículos que lo integran, se regula el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible, el periodo impositivo y el devengo, el tipo de gravamen, la cuota íntegra, la liquidación y el pago, así como el régimen de infracciones y sanciones del IVPEE.

El artículo 4 señala en cuanto al hecho imponible:

"1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal".

Respecto a la base imponible el artículo 6 señala:

" 1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley ".

Consideramos que la Ley 15/2012 establece los elementos esenciales del impuesto, de forma suficiente y concreta, por lo que cabe concluir que no existe contravención del principio de reserva de ley. No cabe aceptar como argumento la existencia de consultas vinculares de la Dirección General de Tributos, pues las mismas no suponen la infracción de la reserva de ley. Por otro lado, hay consultas vinculantes sobre casi todas las normas fiscales y ello no supone por tanto ausencia de reserva legal alguna.

En este mismo sentido, se han pronunciado las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de en la Sentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada en el recurso número 428/2021, de Asturias en la Sentencia de 17 de diciembre de 2021 dictada en el recurso número 67/2021, de Castilla y León en la Sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso número 559/2018.

Por último, las SSTC que se citan y en especial la Sentencia 73/2011, examina un supuesto muy diferente al que nos ocupa. En esta Sentencia, el TC apreció la inconstitucionalidad del art. 20.3 apartado s) de la LHL que permitía a las entidades locales establecer tasas por la instalación de anuncios "visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas".

En la citada Sentencia, el Tribunal entendió que había infracción del principio de reserva de ley " pues su hecho imponible, el elemento esencial más relevante de un tributo, no aparece suficientemente precisado... Este grado máximo de concreción no se cumple con la mera referencia del art. 20.3 letra s) LHL a la habilitación para establecer un gravamen sobre la instalación de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas. Tampoco la regulación realizada en el art. 23.1 a) LHL , de los sujetos pasivos, es decir, los que "disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular" y ni la de la base imponible, que según el art. 24.1 LHL "se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", ayudan a suplir la carencias en la concreción del hecho imponible, precisamente por tratarse de preceptos en los cuales el legislador ha regulado los elementos de un tipo general de tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público que no resulta trasladable sin más para cubrir el régimen jurídico de un impuesto concreto, pues no olvidemos que en los impuestos "el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como elemento configurador de las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta o remota" ( STC 296/1994, de 10 de noviembre , FJ 4)."

Como ya ha señalado este Tribunal en su resolución 00/4634/2021, aprobada en esta misma Sala, no puede considerarse que la Ley 15/2012 vulnere el principio de reserva de ley dado que como señala la Audiencia Nacional y diversos Tribunales Superiores de Justicia, la misma establece los elementos esenciales del impuesto, de forma suficiente y concreta. No cabe aceptar como argumento a favor de tal vulneración la existencia de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos pues hay consultas vinculantes sobre casi todas las normas fiscales y ello no supone ausencia de reserva legal alguna.

En definitiva, procede desestimar las alegaciones de la interesada en este punto.

CUARTO.- Por otra parte, y en relación con los conceptos que han de integrar la base imponible del IVPEE se ha de tener en cuenta la reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de abril de 2022, en la que se establece lo siguiente:

"QUINTO: La parte recurrente ha planteado, además de las cuestiones que ya hemos mencionado, la cuestión que se refiere a la supuesta incorrecta determinación de la base imponible

La parte recurrente considera que la retribución de los llamados "servicios de ajuste del sistema", que como decimos constituyen conceptos retributivos no vinculados con la producción de energía y que por tanto no deben formar parte de la base imponible, ya que no están relacionados con el hecho el imponible (producción de energía eléctrica e incorporación en la red). Entiende que los conceptos que deben eliminarse de la base imponible son los siguientes:

- Los pagos de capacidad (inversión y disponibilidad),

- La reserva de potencia adicional a subir y

- La reserva secundaria

La adecuada respuesta a la cuestión planteada exige referirse a que, si bien esta Sala ya respondió a dicha cuestión en la sentencia correspondiente al recurso 1900/2019 que estimaba en parte las pretensiones de la entonces recurrente en relación a los conceptos que debían incluirse en la base imponible, una nueva reconsideración de la cuestión a la vista de los argumentos que expondremos mas adelante, obliga a la integra desestimación de las pretensiones de la parte recurrente en relación a este asunto.

El criterio del TEAC procede de lo reflejado en la Consulta vinculante A1602- 13 que obra en el expediente administrativo y de la que se deduce la conclusión de que todas las retribuciones que se perciben se integran en la base imponible. No parece necesario reproducir en esta sentencia los argumentos de esta consulta que ya obran reflejados en la resolución objeto de recurso pero de la que se deduce que el IVPEE se calcula en función de los ingresos de los sujetos pasivos (también así lo dice la STS de fecha 17 de Septiembre de 2021) por lo que nada permite excluir parte de esos ingresos aunque no se refieran a la producción directa de energía eléctrica.

A continuación, debemos partir como esencial de lo que señala el articulo 6.1. de la Ley 15/2012 de Medidas fiscales para la sostenibilidad energética. "La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares".

A su vez, el articulo 14.5 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico (que sustituye a la ley 54/97) afirma que: "5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:

a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario. La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario y subastas intradiarias se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos, resultante de los mecanismos que se establezcan.

b) Los servicios de ajuste, incluyendo los servicios de no frecuencia y servicios de balance del sistema, necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.

c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de capacidad, que se establecerá por orden del Ministerio para la Transición Ecológica, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.

d) En su caso, la retribución adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

e) En su caso, la retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.

Se trata de determinar si los conceptos planteados por la parte recurente se incluyen en la base imponible, partiendo de que el articulo 6 de la Ley parece recoger un concepto integral de la base imponible. Esta Sala considera que no se justifica suficientemente ninguna exclusión por imposición del mencionado articulo 6 que habla de "importe total que corresponda percibir ...;".

Este criterio, entendemos que ha sido mantenido en pronunciamientos previos de otros tribunales a los que nos debemos referir a la hora de entender que la base imponible del IVPEE esta correctamente determinada:

La sentencia del TJUE dictada en el asunto C-220/19 señala:

55 En segundo lugar, es preciso señalar, en lo atinente a las modalidades de cálculo del IVPEE, que la base imponible de este impuesto está constituida por el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, al que se aplica un tipo de gravamen uniforme del 7 %.

56 Tal como se desprende de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia, el cálculo del referido importe incluye, en virtud del artículo 6 de la Ley 15/2012, la retribución de la actividad de producción de electricidad. Conforme a las disposiciones pertinentes de las Leyes 54/1997 y 24/2013, esta retribución comprende la energía eléctrica negociada en los mercados diario e intradiario, que se retribuye sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda, los servicios de ajuste necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor, la retribución en virtud de los mecanismos de capacidad, así como las retribuciones adicionales de las actividades respectivas de producción de electricidad en los territorios no peninsulares y de producción de electricidad de fuentes renovables.

(...;)

58 De las consideraciones anteriores se desprende que el IVPEE se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no cabe constatar un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.

59 Por consiguiente, al no constituir el IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96, no puede estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, EU:C:2015:354, apartado 66).

60 En atención a lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

Además de la citada sentencia del TJUE, existen sentencias dictadas por varios Tribunales Superiores de Justicia que llegan a idéntica conclusión:

Sentencia del TSJ de Cataluña dictada en el recurso 2360/2020 que ha afirmado en relación a esta cuestión que: "En cuanto a las objeciones a la composición de la base imponible tal y como resulta determinada en el art. 6.1 Ley 15/2012 (" ... constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica..."), cabe señalar que estamos ante un sistema legal de determinación de la base imponible que sí refleja capacidad económica gravable puesto que todos los ingresos lo son por la actividad de producción y de vertido de la energía generada y la contraprestación a la misma al productor. Así, los conceptos de " pago por capacidad" y " reserva de potencia adicional" y otros como " reserva de potencia" y " garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares" son primas y cuantías complementarias que, aunque no se traduzcan en la magnitud cierta de energía vertida al sistema, sí que son ingresos totales percibidos por el contribuyente en el periodo impositivo y, por tanto, manifestaciones de riqueza que pueden ser objeto de tributación. Y es que una cuestión es la determinación del hecho imponible del impuesto -art. 4.1 " ... producción e incorporación al sistema eléctrico de energía medida en barras de central..."- y otra distinta es qué conceptos integran la base imponible -art. 6.1 "...importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica..."- No se observa ni se cita reproche alguno comunitario a tal cuestión, como ya ha expresado el propio TJUE que prescinde de la cantidad de energía vertida al sistema, ni tampoco en qué medida esos ingresos no van vinculados a la actividad sujeta puesto que sí lo están por su propia definición. Es el legislador el que ha definido la composición de la base imponible determinando que ésta ha de constituirse por el "importe total" de los ingresos de los productores de energía eléctrica, sin que pueda oponerse otra interpretación a este concepto más allá que la que pudiera afectar al principio de no confiscatoriedad que aquí no se articula ni prueba". (En el mismo sentido recurso 277/2020 y otras muchas posteriores)

La sentencia procedente del TSJ de Asturias (rec. 66/2021) determina, en el mismo sentido, que: "Pues bien, nos encontramos con un tributo directo, que grava la capacidad económica y un indicador válido es el importe total de retribuciones previstas en todos los regímenes económicos, al margen de la consideración o impacto económico a otros efectos que pueda merecer para la empresa.

Por tanto, a diferencia del criterio sostenido por la citada sentencia de la Audiencia Nacional, no apreciamos extralimitación alguna de la base imponible, ni contravención del derecho europeo o constitucional, sino ante criterios objetivos que tienen directo amparo legal y que expresan capacidad económica del sujeto pasivo, por lo que hemos de considerar ajustada a derecho la base imponible así calculada".

De este modo, y por los argumentos expuestos, se considera que la base imponible está correctamente determinada y procede la integra desestimación de la demanda."

Considera la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que los llamados "servicios de ajuste del sistema", deben incluirse en la base imponible del IVPEE pues de acuerdo con la ley reguladora del impuesto se ha de gravar el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de la actividad de producción de energía eléctrica con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico.

Dicha pronunciamiento judicial supone la modificación del criterio sostenido por el citado órgano judicial en su anterior sentencia de 15 de julio de 2021, recurso 1900/2019, que no resulta por tanto de aplicación.

En definitiva y por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la interesada en este punto.




Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.