En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 06/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la presente reclamación, interpuesta en 10/05/2022 contra las siguientes resoluciones con liquidación provisional emitidas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondiente a obligación real:
- Referencia REFERENCIA_1, dictada el 27-04-2022 (notificada el 28-04-2022), ejercicio 2019, total a ingresar 1.135,78 euros.
- Referencia REFERENCIA_2, dictada el 27-04-2022 (notificada el 28-04-2022), ejercicio 2020, total a ingresar 1.096,06 euros
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de los actos impugnados.
TERCERO.- La Administración inició respecto de la interesada un procedimiento de gestión tributaria relativo al IP, ejercicios 2019 y 2020, al objeto de verificar la correcta valoración de los bienes declarados en la declaraciones presentadas. La propuesta de liquidación provisional, con la que se inició dicho procedimiento, indicaba lo siguiente:
<- Se modifica el valor declarado de los bienes de naturaleza urbana.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio: "Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición."
Sobre la interpretación de este precepto y, en concreto, sobre lo que debe considerarse "contraprestación o valor de adquisición", el criterio de la Dirección General de Tributos es la remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), basándose en el carácter complementario del Impuesto sobre el Patrimonio respecto del IRPF, tal y como se manifiesta en las numerosas remisiones que a lo largo de la LIP se hacen a la normativa del IRPF. En la contestación a la consulta vinculante V0833-17 de 4 de abril de 2017, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación, se recoge este criterio: "Por último y a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, cabe recordar que el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991 , de 6 de junio, que regula el tributo, establece que la valoración de los inmuebles habrá de hacerse por el que resulte superior de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición. Este último, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, es el resultado de añadir al importe real de adquisición el coste de inversiones y mejoras, así como gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente."
Este mismo criterio se mantiene en la contestación a la consulta vinculante V0961-17 de 18 de abril de 2017 y en la consulta V1343-21 de 15 de mayo de 2021.
Por tanto, el valor por el que tuvo que consignarse el inmueble no es 1.500.000,00 euros sino el valor de adquisición, tal y como se define en la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y que es 1.618.143,27 euros.>
CUARTO.- La resolución con liquidación provisional relativa a los dos periodos confirmó la propuesta anterior:
<Se desestiman las alegaciones por cuanto la Dirección General de Tributos no emite opiniones subjetivas sino que es el órgano que tiene atribuida, entre otras, la competencia para "la propuesta, elaboración e interpretación de la normativa del régimen tributario general y de las figuras tributarias no atribuidas expresamente a otros órganos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, así como la realización de los estudios, económicos y jurídicos, necesarios para el cumplimiento de estas tareas." (artículo 4 del Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales).
Asimismo, en el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se establece "Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta".
Por tanto, dado que la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre la cuestión de cómo determinar el valor de los inmuebles a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, entre otras en las consultas vinculantes V0833-17 y V1343-21, y los órganos encargados de la aplicación de los tributos venimos obligados a aplicar estos criterios, procede desestimar sus alegaciones por cuanto, el valor consignado en la propuesta se ajusta a lo indicado por la Dirección General de Tributos.>
QUINTO.- Frente a dicho acuerdo, la interesada interpuso la presente reclamación, efectuando esencialmente las mismas alegaciones que esgrimió previamente ante la AEAT. La cuestión controvertida radica así en determinar qué se entiende por "precio, contraprestación o valor de la adquisición" a efectos de lo dispuesto en el articulo 10.1 de la Ley del IP.
La AEAT se fundamentó para regularizar a la contribuyente en varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) el Ministerio de Hacienda: V0833-17 de 4 de abril de 2017, V0961-17 de 18 de abril de 2017 y V1343-21 de 15 de mayo de 2021.
Más recientemente, la propia DGT emitió contestación a otra consulta vinculante (V2120-2021, de 15 de julio de 2021) relativa a la misma materia en la que, refrendando lo señalado en anteriores consultas, sentaba lo siguiente:
"Conforme a la anterior doctrina, el consultante, para determinar el valor del bien inmueble a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio , deberá incluir dentro del valor de adquisición del mismo, la cuota satisfecha en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA ) y de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), pues se consideran tributos inherentes a la adquisición de los inmuebles . Además, en el caso de que existan gastos de notaría y registro, también se incluirán dentro de la base imponible, por tener la naturaleza de gastos inherentes a la adquisición de los inmuebles."
La AEAT está obligada, conforme lo señalado en el articulo 89.1 de la LGT, a seguir los criterios de las consultas vinculantes dictadas por la DGT, por lo que la AEAT correctamente ha aplicado en el presente caso, lo señalado por la citada DGT. Sin embargo, los criterios de la DGT no vinculan a este TEAC, ni a los demás Tribunales Económico-Administrativos. Como señala, entre otras, la resolución de este TEAC de 05-07-2016 RG 00-06112-2015, publicada en la base de datos DYCTEA en Internet, las contestaciones a las consultas de la DDGT no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. Así está previsto expresamente en el art. 89.1 párrafo tercero de la LGT, y encuentra su sentido en la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y los órganos encargados de la revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar. El legislador, con la modificación parcial de la LGT llevada a cabo por la Ley 34/2015, reconoce expresamente, en el invocado art. 229.1, lo que él mismo denomina "la labor unificadora de criterio", en el ámbito administrativo, de este TEAC.
Aclarado lo anterior, la reclamante se limita a reiterar la improcedencia de la aplicación analógica de los preceptos de la Ley del IRPF para el cálculo del valor del bien inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, pero en el presente supuesto este TEAC comparte el criterio de la DGT, reiterado consulta a consulta, dada la clara interrelación entre ambos tributos (IP e IRPF) y de acuerdo con las argumentaciones de dicha DGT. Por ello, debe desestimar la reclamación. De esta forma, para calcular el precio, contraprestación o valor de adquisición de un inmueble a efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio del artículo 10.1 de la Ley del IP, deberá incluirse dentro del valor de adquisición el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, como refleja el artículo 35.1 de la Ley del IRPF.