En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid en el expediente
de reclamación ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13/06/2018 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
27/04/2018 contra resolución desestimatoria de fecha 27 de
febrero de 2018 dictada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid en el expediente de reclamación
... por el que se confirma la liquidación relativa al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, dictado
por la Dirección General de Tributos y Ordenación del
Juego de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- En dicha resolución se exponen
los siguientes Antecedentes de Hecho sobre los que no hay
controversia:
"PRIMERO.- El día
08/10/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación,
interpuesta en 31/07/2015 contra la notificación el
15-07-2015 de la liquidación reseñada. La liquidación
recurrida tiene su origen en procedimiento de comprobación
limitada iniciado con propuesta de liquidación notificada el
10-06-2015. Cumplidos los trámites procedimentales, la
oficina gestora confirma la propuesta mediante acuerdo de
liquidación por el concepto e importe reseñado en el
encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- Contra dicho
acuerdo la mercantil presenta reclamación económico
administrativa, formulando con el escrito de interposición
alegaciones, en las que en síntesis manifiesta.
- Nulidad de la
liquidación por indefensión al carecer la liquidación
de motivación suficiente.
- Las viviendas
construidas por la mercantil reclamante tienen concedida la
calificación definitiva de Viviendas de Protección
Pública en adelante (VPP). Se adjunta Cédula de
Calificación Definitiva del que resulta que cumplen los
requisitos de precio de venta y superficie útil construida y
los demás exigidos por el RD 74/2009.
- Resulta de aplicación
la exención prevista en el artículo 88.I.B)12 del
Reglamento del ITPAJD aprobado por RD 828/1995 y 45.I.B)12 del
TRITPAJD. De dichos artículos se desprende que todo acto
inscribible relacionado con viviendas de protección oficial,
estará exento de gravamen sobre AJD. La aplicación de
la exención prevista en los artículos reseñados
no entraña aplicación de la analogía sino que
encaja dentro del concepto de interpretación normativa,
siendo conceptos distintos la analogía y la interpretación
de las normas. Según la Jurisprudencia del TSJ de Madrid se
aplica la exención a Viviendas de Protección oficial
que cumplen los requisitos exigidos en el RD 79/2009 de 30 de Junio
( Sentencias de fecha 14-07-2011 recurso 693/2011 y sentencia de
15-11-2013 en recurso nº 1239/2013."
TERCERO.- Con fecha de 27 de febrero de 2018 fue
dictada resolución por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid por la que que se desestima la
reclamación presentada, confirmando la liquidación.
Dicha resolución fue notificada el 27 de
marzo de 2018 a la parte reclamante.
CUARTO.- Con fecha de 27 de abril de 2018 fue
interpuesto el presente recurso de alzada en el que la parte
recurrente vuelve a reiterar su derecho a la aplicación de la
exención del artículo 45. I. B. 12 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El presente supuesto plantea la
tributación de la redistribución de la responsabilidad
hipotecaria derivada de un préstamo hipotecario solicitado
por una cooperativa de viviendas en los prestamos hipotecarios de
cada adquirente de las viviendas protegidas.
La parte reclamante entiende que es de aplicación
la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos
Documentados, contenida en el artículo 45. I. B. 12 del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
que señala que estarán exentas:
"a) La transmisión
de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie
para la construcción de edificios en régimen de
viviendas de protección oficial. Los préstamos
hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en
cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas
otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la
construcción de edificios en régimen de «viviendas
de protección oficial», siempre que se hubiera
solicitado dicho régimen a la Administración
competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas
otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas
de protección oficial, una vez obtenida la calificación
definitiva.
d) La constitución
de préstamos hipotecarios para la adquisición
exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos
inseparables, con el límite máximo del precio de la
citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los
precios máximos establecidos para las referidas viviendas de
protección oficial.
e) La constitución
de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por
exclusivo objeto la promoción o construcción de
edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de
las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará
que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la
finalidad de construir viviendas de protección oficial y
quedará sin efecto si transcurriesen tres años a
partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación
o declaración provisional o cuatro años si se trata de
terrenos. La exención se entenderá concedida con
carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en
cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de
viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el
cómputo del plazo de prescripción previsto en el
artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el
plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas
en este número se aplicarán también a aquéllas
que, con protección pública, dimanen de la legislación
propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los
parámetros de superficie máxima protegible, precio de
la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no
excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas
de protección oficial."
No obstante, al tenor del citado artículo,
la presente operación no tiene ni la consideración de
constitución ni de ampliación de un préstamo
hipotecario para la adquisición de terrenos destinados a la
construcción de vivienda protegida, ni se trata de un acto o
contrato relacionado con la construcción de VPO, como exige
el citado artículo 45.
Y por otro lado, teniendo en cuenta lo que
preceptúa el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:
"No se admitirá
la analogía para extender más allá de sus
términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de
las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
Es por ello que, este Tribunal considera motivado
y ajustado a derecho, que el acuerdo de liquidación estime
que la exención no encuentre encaje en ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 45 del TRITPAJD, con
independencia de que las VPP cumplan o no los parámetros
fijados para las VPO.
En línea con lo anterior, la STS 2256/2020
analiza un caso similar al planteado, concretamente la escritura de
redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en
relación con una promoción de VPO tras la división
en propiedad horizontal del edificio. En la misma se señala
que:
"Y, en cualquier
caso, la redistribución de responsabilidad hipotecaria es un
acto por el cual se procede a la fijación de la parte de
crédito de que deba responder cada una de las fincas, por lo
que, sin forzar los términos de la ley y, de este modo, hacer
la interpretación "extensiva" o "expansiva"
que prohíbe el artículo 14 LGT, no puede asimilarse o
equipararse a (1º) la "modificación de hipotecas
constituidas en garantía de préstamos destinados a la
construcción de "Viviendas de Protección
Oficial"", (2º) los "actos o contratos
relacionados con la construcción de edificios en régimen
de "viviendas de protección oficial"", o (3º)
la "constitución de préstamos hipotecarios para
la adquisición exclusiva de viviendas de protección
oficial y sus anejos inseparables".
Es por ello, que este Tribunal coincide con los
fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, procediendo a confirmar su
resolución.