Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 28 de enero de 2021


RECURSO: 00-04607-2018

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SDAD COOP - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el expediente de reclamación ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13/06/2018 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27/04/2018 contra resolución desestimatoria de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el expediente de reclamación ... por el que se confirma la liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, dictado por la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- En dicha resolución se exponen los siguientes Antecedentes de Hecho sobre los que no hay controversia:

"PRIMERO.- El día 08/10/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 31/07/2015 contra la notificación el 15-07-2015 de la liquidación reseñada. La liquidación recurrida tiene su origen en procedimiento de comprobación limitada iniciado con propuesta de liquidación notificada el 10-06-2015. Cumplidos los trámites procedimentales, la oficina gestora confirma la propuesta mediante acuerdo de liquidación por el concepto e importe reseñado en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo la mercantil presenta reclamación económico administrativa, formulando con el escrito de interposición alegaciones, en las que en síntesis manifiesta.

- Nulidad de la liquidación por indefensión al carecer la liquidación de motivación suficiente.

- Las viviendas construidas por la mercantil reclamante tienen concedida la calificación definitiva de Viviendas de Protección Pública en adelante (VPP). Se adjunta Cédula de Calificación Definitiva del que resulta que cumplen los requisitos de precio de venta y superficie útil construida y los demás exigidos por el RD 74/2009.

- Resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 88.I.B)12 del Reglamento del ITPAJD aprobado por RD 828/1995 y 45.I.B)12 del TRITPAJD. De dichos artículos se desprende que todo acto inscribible relacionado con viviendas de protección oficial, estará exento de gravamen sobre AJD. La aplicación de la exención prevista en los artículos reseñados no entraña aplicación de la analogía sino que encaja dentro del concepto de interpretación normativa, siendo conceptos distintos la analogía y la interpretación de las normas. Según la Jurisprudencia del TSJ de Madrid se aplica la exención a Viviendas de Protección oficial que cumplen los requisitos exigidos en el RD 79/2009 de 30 de Junio ( Sentencias de fecha 14-07-2011 recurso 693/2011 y sentencia de 15-11-2013 en recurso nº 1239/2013."

TERCERO.- Con fecha de 27 de febrero de 2018 fue dictada resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que que se desestima la reclamación presentada, confirmando la liquidación.

Dicha resolución fue notificada el 27 de marzo de 2018 a la parte reclamante.

CUARTO.- Con fecha de 27 de abril de 2018 fue interpuesto el presente recurso de alzada en el que la parte recurrente vuelve a reiterar su derecho a la aplicación de la exención del artículo 45. I. B. 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El presente supuesto plantea la tributación de la redistribución de la responsabilidad hipotecaria derivada de un préstamo hipotecario solicitado por una cooperativa de viviendas en los prestamos hipotecarios de cada adquirente de las viviendas protegidas.

La parte reclamante entiende que es de aplicación la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, contenida en el artículo 45. I. B. 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que señala que estarán exentas:

"a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial."

No obstante, al tenor del citado artículo, la presente operación no tiene ni la consideración de constitución ni de ampliación de un préstamo hipotecario para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda protegida, ni se trata de un acto o contrato relacionado con la construcción de VPO, como exige el citado artículo 45.

Y por otro lado, teniendo en cuenta lo que preceptúa el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

Es por ello que, este Tribunal considera motivado y ajustado a derecho, que el acuerdo de liquidación estime que la exención no encuentre encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 45 del TRITPAJD, con independencia de que las VPP cumplan o no los parámetros fijados para las VPO.

En línea con lo anterior, la STS 2256/2020 analiza un caso similar al planteado, concretamente la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio. En la misma se señala que:

"Y, en cualquier caso, la redistribución de responsabilidad hipotecaria es un acto por el cual se procede a la fijación de la parte de crédito de que deba responder cada una de las fincas, por lo que, sin forzar los términos de la ley y, de este modo, hacer la interpretación "extensiva" o "expansiva" que prohíbe el artículo 14 LGT, no puede asimilarse o equipararse a (1º) la "modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de "Viviendas de Protección Oficial"", (2º) los "actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial"", o (3º) la "constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables".

Es por ello, que este Tribunal coincide con los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, procediendo a confirmar su resolución.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.