PRIMERO.- El día 10/01/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/10/2018 contra la Resolución de 31 de julio de 2018, dictada por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, actuando por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica que establece el canon por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la concesión otorgada por resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Cataluña, de 19 de enero de 2016, con destino a chiringuitos en la playa de LOCALIDAD_1.
SEGUNDO.- La Resolución de 19 de enero de 2016 de la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya otorgó al Ajuntament de LOCALIDAD_1 concesión administrativa para ocupar mil ciento sesenta y cuatro con diecisiete (1.164,17) metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de cuatro chiringuitos fijos, así como mil setecientos treinta y nueve con cincuenta y dos (1.739,52) metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de seis chiringuitos desmontables, en la playa de LOCALIDAD_1, TM LOCALIDAD_1 (...). Dicha resolución no figura en el expediente administrativo de este Tribunal Central.
TERCERO.- El 31 de julio de 2018 la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, actuando por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica dictó Resolución en la que se dispone: "Establecer en 32,26 euros/m2 y año el canon de ocupación de 1.164,17 metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de cuatro chiringuitos fijos y en 20,73 euros7m2 (revisable en función del periodo efectivo de ocupación) el canon de ocupación de 1.739,52 metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de seis chiringuitos desmontables de la concesión otorgada al Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 por Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Cataluña, de 19 de enero de 2016, con destino a chiringuitos en la playa de LOCALIDAD_1, T.M. de LOCALIDAD_1 (...)."
Con respecto al cálculo del canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, en la citada resolución se expone:
"4) De los razonamientos expuestos en la consideración anterior y teniendo en cuenta que el RD 1387/2008, de 1 de agosto, reserva a la Administración General del Estado las funciones de fijar el importe de los cánones de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por tanto, y sin perjuicio del resultado de la revisión solicitada por esta Dirección General de la Resolución de la Generalitat de Catalunya de fecha 19 de enero de 2016, con base en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, el canon a abonar será:
A. Valor de la Base:
a. Valor del bien ocupado: valor medio catastral de fincas colindantes con el dpmt y uso similar: Valor Medio: 282,62 euros/m2 (según valores catastrales de fincas denominadas como 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13, 14 Y 15)
b. Importe medio estimado beneficios: no debe ser inferior al 20 % de la inversión
PEM: 188.885,24 euros/ chiringuito según proyecto julio 2015)
20 % PEM: 37.777,05 euros/ chiringuito
Para los 4 chiringuitos fijos: superficie total otorgada: 1.080 m2 (chiringuitos) + 30 m2 (aseos de uso público gratuito) + 54,44 m2 (instalaciones de servicio) = 1.164,44 m2
(37.777,05 euros x 4 chiringuitos)/1.164,44 m2 = 129,76 euros/m2
Para los 6 chiringuitos desmontables: superficie total otorgada: 1.620 m2 (chiringuitos) + 45 m2 (aseos de uso público gratuito) + 74,92 m2 (instalaciones de servicio) = 1.739,92 m2
37.777,05 euros x 6 chiringuitos)/1.739,92 m2 = 130,27 euros/m2
B. Canon unitario: Base x Tipo de gravamen (8%)
Chiringuitos fijos: (282,62 + 129,76) x 0,08 x (1.137,44/1.164,44) = 32.23 euros/m2 y año
Chiringuitos desmontables:
Dado que de acuerdo con la Condición particular 4ª de la resolución de fecha 19/01/2016, el concesionario debe especificar cada año las fechas de montaje y desmontaje de los chiringuitos desmontables, se ha realizado el cálculo del canon teniendo en cuenta lo indicado en el antecedente 10 de la citada resolución, donde el concesionario establece un periodo desde el Domingo de Ramos hasta finales de Octubre (aproximadamente el periodo de 7 meses comprendido entre Abril y Octubre, ambos inclusive) en el que los chiringuitos estarían montados, siendo el resto del año la superficie de uso libre y gratuito y correspondiendo por tanto una deducción del 90 % en el importe del canon durante ese periodo
De este modo resultaría:
(282,62 + 130,27) x 0,08 x (1.699,42 /1.739,92) = 32,26 euros/m2 y año.
(282,62 + 130,27) x 0,08 x (241 ,42/1.739,92) = 4,58 euros/m2 y año.
Media ponderada: (4,58 x 5 meses + 32,26 x 7 meses) /12 = 20.73 euros/m2 y año
C. Total canon anual:
Chiringuitos fijos: Canon unitario x superficie = 32,23 euros/m2 x 1.164,44 m2 = 37.529,90 euros y año
Chiringuitos desmontables: 20,73 euros/m2 x 1.739,92 m2 = 36.068,54 euros y año (este importe podrá revisarse anualmente, de acuerdo con la Condición Particular 4ª de la Resolución de la Generalitat de Catalunya de fecha 19/01/2016 en relación al periodo de montaje y desmontaje de los 6 chiringuitos desmontables)
En el caso de que con causa justificada la superficie correspondiente a los chiringuitos desmontables permanezca sin uso por un periodo igual a un año el canon a aplicar será el correspondiente a 4,58 euros/m2 y año"
CUARTO.- El Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 interpuso el 14 de octubre de 2018, Reclamación Económico Administrativa frente a la citada resolución, en la que, en esencia, alega que ninguna de las fincas (nº 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13, 14 y 15) tomadas en consideración para calcular el valor unitario del suelo tiene reflejado el uso de hostelería, en todas el uso principal que consta en el catastro es comercial ( o industrial o de espectáculos) y el uso efectivo de la construcción también es el comercial o los otros indicados, pero nunca el de ocio u hostelería. Al resultar reconocido el uso de hostelería en el Catastro a la finca nº 7, solo esta puede ser tomada en consideración.
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El canon de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se regula en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en capítulo II del título IV, del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, su hecho imponible es la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización; su devengo, de carácter anual, se produce con el otorgamiento inicial de la concesión o autorización y el tipo de gravamen es del 8 % con carácter general y el 100% en el caso de aprovechamiento.
La base imponible de la tasa se compone del valor del bien del dominio público y de los rendimientos previstos y se determina dependiendo del tipo del bien del dominio público y de la actividad que realice el titular de la concesión o autorización, estableciéndose un caso general en la letra a) del artículo 84.2.1 de la Ley de Costas y una serie de supuestos especiales en el resto de sus apartados.
El artículo 84 establece: "1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.
3. Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
3.1 Ocupación del dominio público marítimo-terrestre:
a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público.
En caso de no existir un aprovechamiento similar, se tomará la media de los valores utilizados para la determinación de los cánones devengados por las concesiones otorgadas en el dominio público marítimo-terrestre en ese término municipal.
El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante un período de diez años. Si la duración de la concesión tuviera un plazo inferior a diez años, esa estimación será por todo el período concesional.
La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
b) Para las ocupaciones de infraestructuras de saneamiento, abastecimiento, electricidad y comunicaciones, de interés general, la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, incrementada en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
c) En el caso de ocupaciones de obras e instalaciones ya existentes la base imponible se calculará sumando lo dispuesto en los apartados a), b) o d) de este artículo, según proceda al valor material de dichas obras e instalaciones.
d) En los supuestos de ocupaciones de obras e instalaciones en el mar territorial la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, a la que se sumará lo dispuesto en el apartado a), párrafos tercero y cuarto. En el caso de que estas ocupaciones se destinen a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada.
3.2 Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.
4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Se considerará como valor de los bienes ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:
Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 euros/m2.
Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 euros/m2.
Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 euros/m2.
Estas cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.
5. El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.
6. El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades Autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
7. El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá reducirse un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad náutico-deportiva.
En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, esas ocupaciones se calcularán, a efectos de la determinación del canon, según las reglas generales recogidas en los apartados anteriores.
Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por 100 en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por 100.
8. Las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes de ellas, estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquellas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 54 de esta Ley.
9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, tendrá carácter anual y se producirá con el otorgamiento inicial de la concesión o autorización. Será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso previsto en el apartado 3.2 de este artículo, el devengo se producirá cuando el aprovechamiento se lleve a cabo.
En el supuesto de autorizaciones y concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.
En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior."
CUARTO.- El interesado alega que ninguna de las fincas (nº 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13, 14 y 15) tomadas en consideración para calcular el valor unitario del suelo tiene reflejado el uso de hostelería, en todas el uso principal que consta en el catastro es comercial ( o industrial o de espectáculos) y el uso efectivo de la construcción también es el comercial o los otros indicados, pero nunca el de ocio u hostelería. Al resultar reconocido el uso de hostelería en el Catastro a la finca nº 7, solo esta puede ser tomada en consideración.
La Resolución impugnada, en contestación a las alegaciones formuladas por el interesado a la propuesta de resolución explicó que: "Independientemente de que la certificación catastral de determinadas parcelas especifique un uso comercial, de espectáculos o industrial (lo cual no excluye que en su ámbito se pueden llevar a cabo actividades de hostelería), las parcelas consideradas en el cálculo se han seleccionado por tener dentro de su ámbito establecimientos expendedores de comidas y bebidas, por lo cual se considera que se ajustarían a lo prescrito en el citado artículo y serían de aplicación en este caso."
El valor del bien ocupado, a efectos del cálculo del canon, se puede determinar partiendo del valor catastral de "los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público", lo que no significa, como pretende la reclamante, que el uso referido en la ficha catastral deba ser el mismo que el uso del dominio público objeto de la concesión; sino que el aprovechamiento efectivo o uso real de los terrenos que se tomen para realizar el cálculo debe ser similar al que se va a realizar en el demanio público. En este caso, se cumple dicho requisito puesto que según la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en los terrenos utilizados se encuentran "establecimientos expendedores de comidas y bebidas", asimismo, en el cuadro elaborado por la Demarcación de Costas, que se aporta junto con la propuesta de resolución, con datos catastrales de las fincas utilizadas figuran en el apartado "nombre" los siguientes: finca 1- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_1; finca 2- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_2; finca 3- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_3; finca 4- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_4; finca 6- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_5; finca 12- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_6; finca 13- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_7; finca 14- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_8; finca 15- ACTIVIDAD_ECONÓMICA_9; se trata, en definitiva, de locales que proporcionan bebida y comida a sus clientes (bares, cafeterías, restaurantes), que claramente tienen un aprovechamiento similar al de los chiringuitos, sin que la reclamante haya probado que el uso efectivo sea distinto al señalado en la Resolución impugnada.
QUINTO.- El reclamante expone que la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar calculó inicialmente el valor catastral unitario de la finca nº 7 ( 240,37 euros/m2 ) de forma errónea y cuando fue advertida de su error, al ser el valor 10,02 euros/m2 decidió excluirla de las fincas en base a las cuales se determina el valor bien ocupado. Al respecto, señala que solo se excluye la finca nº 7 porque su valor se considera demasiado bajo y que el cálculo de valor unitario se debería realizar sólo teniendo en cuanta dicha finca puesto que es la única que cumple todos los requisitos legales.
La Resolución impugnada, en contestación a las alegaciones formuladas por el interesado a la propuesta de resolución explicó que: "En relación a la parcela denominada 7 de referencia catastral ...01AB, con una superficie de 14.892 m2 pero una superficie construida de tan solo 621 m2, el valor catastral indicado por el Ayuntamiento de LOCALIDAD_1, de tan solo 10,02 euros/m2 no refleja el valor real de los terrenos si se compara con la realidad de los terrenos ubicados en esa primera línea edificatoria, con valores catastrales que varían entre 200 a los 400 euros/m2, por lo cual se considera que no se puede tener en cuenta a efectos del cálculo del canon."
La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar ha excluido la finca nº 7 del cálculo para determinar el valor del terreno objeto de la concesión porque el valor catastral del mismo, 10,02 euros/m2, resulta muy bajo respecto al valor del resto de los terrenos situados en la primera línea edificatoria, debido a lo cual considera que no refleja su valor real. Este Tribunal Central considera que no se puede excluir una finca del cálculo del valor del bien ocupado únicamente porque su valor catastral unitario sea significativamente menor que el del resto de las fincas utilizadas en el cálculo, en consecuencia se deberá incluir el valor catastral unitario de la finca nº 7 en la determinación del valor del bien ocupado junto con los valores del resto de las fincas tomadas en consideración en la resolución impugnada.
SEXTO.- El reclamante alega con respecto al canon correspondiente a la superficie relativa a los seis chiringuitos desmontables que resulta aplicable la exención contenida en el artículo 84.8 de la Ley de Costas, puesto que al haber resultado desierto el concurso licitado por el Ayuntamiento, no se ha realizado ninguna explotación lucrativa de dicha superficie. Con carácter subsidiario solicita aplicar una bonificación del 90% durante todo el año.
El artículo 84 de la Ley de Costas dispone: "7. El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito. (...)
8. Las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes de ellas, estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquellas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 54 de esta Ley."
La Resolución de 19 de enero de 2016 de la Direcció General d'Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya otorgó al Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 concesión administrativa para ocupar mil ciento sesenta y cuatro con diecisiete (1.164,17) metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de cuatro chiringuitos fijos, así como mil setecientos treinta y nueve con cincuenta y dos (1.739,52) metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de seis chiringuitos desmontables, en la playa de LOCALIDAD_1, por lo que la concesión, que según el reclamante se otorga para un plazo de 15 años, se ha concedido para que sea objeto de una explotación lucrativa a través de terceros; sin embargo, el Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 manifiesta que en el concurso público convocado quedó desierto respecto a los chiringuitos desmontables.
La exención recogida en el citado artículo 84.8 de la Ley de Costas y 182.4 del Reglamento General de Costas sólo resulta aplicable cuando la correspondiente Administración o sus entidades de derecho público dependientes realizan la actividad para la cual fue otorgada la concesión con carácter gratuito, es decir, cuando el concesionario hace uso del dominio público realizando una actividad no lucrativa, como por ejemplo podría ser la instalación de elementos recreativos, lúdicos o deportivos en los que el acceso a los mismos es gratuito, circunstancia que no se produce en el presente caso, puesto que el Ayuntamiento no está ejerciendo competencia alguna sobre parte de la superficie concesionada, concretamente la correspondiente a la instalación de los chiringuitos desmontables, simplemente la misma no está siendo utilizada por motivos ajenos a la Administración Estatal que ha puesto el demanio público a su disposición. A mayor abundamiento, cabe señalar que la exención sólo resulta aplicable cuando la concesión no es objeto de ningún tipo de explotación lucrativa, lo que tampoco se produce en el presente caso puesto que parte de la superficie concesionada, la correspondiente a los chiringuitos fijos, sí está siendo explotada con carácter lucrativo por terceros.
SÉPTIMO.- El artículo 84.7 de la Ley de Costas dispone: "El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito. (...)"
Con respecto a la reducción del 90% recogida en el artículo 84.7 de la Ley de Costas, es necesario precisar que puede aplicarse en el caso de que la ocupación se destine al uso público gratuito, lo que no sucede en el supuesto estudiado puesto que el objeto de la concesión es la ocupación del dominio público marítimo terrestre para la instalación de chiringuitos, lo que supone un uso oneroso y además parte del terreno concesionado ni siquiera ha sido ocupado puesto que el concurso público convocado por el Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 quedó desierto en cuanto a los chiringuitos desmontables.
Asimismo, cabe señalar que, en todo caso, el artículo 84.7 de la Ley de Costas no impone a la Administración tributaria la obligación de aplicar en el cálculo del canon una reducción en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito, sino que simplemente otorga dicha potestad, de ahí la utilización de la forma verbal "podrá", que indica una mera posibilidad y no un deber o automatismo, por lo que la facultad para establecer reducción corresponde al Órgano gestor al determinar el importe del canon, sin que este Tribunal Central, de carácter meramente revisor pueda suplantarle en las funciones que le han sido encomendadas por la norma.
Al respecto se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2017, (rec. 71/2014) que expone: "En cuanto a la reducción del canon por uso público gratuito de los bienes ( apartado Primero 7 de la Orden de 1992 actual art. 84.7 de la Ley de Costas), está contemplado como una facultad de la Administración, no como una obligación legal; en este caso, además, no todo el terreno de dominio público está destinado a ese uso público gratuito sino sólo una parte, lo que pudo determinar que la Administración decidiese no utilizar esa posibilidad."
En sentido equiparable y referido a artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio que establece que el "importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos", cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014, en la que se dispuso: "La lectura del precepto evidencia que la "deducción" o "reducción" no reúne el automatismo que SNIACE propugna, pues, de entrada, se admite como una posibilidad ("podrá") y, además, queda condicionada a la suscripción de los oportunos convenios de colaboración (cuya existencia no consta en relación con la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando se practicó la liquidación discutida).
De lo anterior se obtienen las siguientes conclusiones: en primer lugar, la "deducción" o "reducción" estaba necesitada de un pronunciamiento previo de la Administración, ponderando las circunstancias de caso y el contenido del eventual convenio de colaboración entre las Administraciones estatal y autonómica, cuya inexistencia cierra el paso a cualquier decisión jurisdiccional al respecto...;"