En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las
siguientes reclamaciones económico-administrativas que se
resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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Fecha Interposición
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Fecha Entrada
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00-04575-2021
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16/06/2021
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18/06/2021
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00-04576-2021
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17/06/2021
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18/06/2021
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00-04936-2021
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29/06/2021
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01/07/2021
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Las reclamaciones citadas se interponen contra
los siguientes actos dictados por la Dependencia de Asistencia y
Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración
Tributaria):
- Resolución con liquidación
provisional con referencia 2017..1J,
por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos
05/2017 a 12/2017.
- Resolución con liquidación
provisional con referencia 2018...1V, por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, períodos 01/2018 a 12/2018.
- Resolución con liquidación
provisional con referencia 2019...9C, por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, períodos 01/2019 a 12/2019.
SEGUNDO.- En relación con la entidad XZ
SA, como sociedad dominante del Grupo IVA .../... que tributa en
régimen especial de grupo de entidades, el 24 de mayo de 2021
se inicia por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios
de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes un
procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre
el Valor Añadido, períodos 05/2017 a 12/2017, mediante
la notificación de propuesta de liquidación.
Formuladas alegaciones por el obligado
tributario, el 8 de junio de 2021 se dicta resolución con
liquidación provisional, notificada el 9 de junio de 2021, de
la que resulta un importe a compensar de 66.032.860,06 euros.
La regularización practicada en el período
05/2017 consiste en la minoración del saldo a compensar
procedente de períodos anteriores declarado por importe de
92.398,69 euros, como consecuencia de la liquidación
provisional relativa al período 04/2017, confirmada por
resolución 00/01213/2018, de 17 de marzo de 2021, dictada por
el Tribunal Económico-Administrativo Central. En cuanto a los
períodos 06/2017 a 12/2017, la regularización supone
asimismo la minoración del saldo a compensar procedente de
períodos anteriores en el importe señalado, derivada
de la minoración de dicho saldo practicada en el período
inmediatamente anterior.
TERCERO.- Respecto de los períodos
mensuales del ejercicio 2018 del Impuesto sobre el Valor Añadido
de la entidad, el 24 de mayo de 2021 se inicia un procedimiento de
comprobación limitada por la Dependencia de Asistencia y
Servicios Tributarios. La liquidación provisional se dicta el
15 de junio de 2021, y de la misma resulta un importe a compensar de
46.451.098,59 euros.
La regularización practicada en el período
01/2018 consiste en la minoración del saldo a compensar
procedente de períodos anteriores declarado por importe de
92.398,69 euros, como consecuencia de la liquidación
provisional relativa al período 12/2017. En cuanto a los
períodos 02/2018 a 12/2018, la regularización supone
asimismo la minoración de saldo a compensar procedente de
períodos anteriores en el importe señalado, derivada
de la minoración de dicho saldo practicada en el período
inmediatamente anterior.
La liquidación provisional se notifica a
la entidad el 16 de junio de 2021.
CUARTO.- Respecto de los períodos
mensuales del ejercicio 2019 del Impuesto sobre el Valor Añadido
de la entidad, el 24 de mayo de 2021 se inicia un procedimiento de
comprobación limitada por la Dependencia de Asistencia y
Servicios Tributarios. La liquidación provisional se dicta el
27 de junio de 2021, y de la misma resulta un importe a ingresar de
97.269,39 euros.
La regularización practicada en el período
01/2019 consiste en la minoración del saldo a compensar
procedente de períodos anteriores declarado por importe de
92.398,69 euros, como consecuencia de la liquidación
provisional relativa al período 12/2018. En cuanto a los
períodos 02/2019 a 12/2019, la regularización supone
asimismo la minoración de saldo a compensar procedente de
períodos anteriores en el importe señalado, derivada
de la minoración de dicho saldo practicada en el período
inmediatamente anterior.
La liquidación provisional se notifica a
la entidad el 29 de junio de 2021.
QUINTO.- Disconforme con las resoluciones con
liquidación provisional descritas en los antecedentes de
hecho anteriores, la entidad interpone reclamaciones
económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central en fechas 16 de junio de
2021, 17 de junio de 2021 y 29 de junio de 2021, respectivamente.
Formalizados los correspondientes trámites
de puesta de manifiesto de los expedientes administrativos, la
entidad formula una única alegación común a las
tres reclamaciones, consistente en la improcedencia de la
regularización mientras esté pendiente de dictarse la
sentencia sobre la liquidación que afecta a los períodos
posteriores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho de los actos impugnados.
CUARTO.- Como resulta de los antecedentes de
hecho de la presente resolución, la regularización
practicada en cada uno de los períodos objeto de los
distintos procedimientos de comprobación limitada
desarrollados consiste en la minoración de las cuotas a
compensar procedentes de períodos anteriores declaradas, por
importe de 92.398,69 euros. Dicha minoración tiene su origen
en la liquidación provisional correspondiente al período
04/2017, fundamentada en la inadmisión de la modificación
de bases imponibles realizada por la entidad al amparo del artículo
80.Tres de la Ley 37/1992. La liquidación descrita fue
recurrida por la entidad ante el Tribunal Económico-Administrativo
Central mediante reclamación 00/01213/2018, desestimada en
resolución de 17 de marzo de 2021. Contra la resolución
del Tribunal Central, la entidad interpuso recurso
contencioso-administrativo 1534/2021 ante la Audiencia Nacional,
respecto del que no consta sentencia a fecha de la presente
resolución.
La alegación formulada por la entidad
reclamante se centra en la improcedencia de la regularización
practicada en tanto no adquiera firmeza la liquidación
correspondiente al período 04/2017, quedando salvaguardado el
derecho de la Administración a liquidar de acuerdo con el
artículo 68.1.b) en relación con el 68.9 de la Ley
58/2003, al considerar que la interrupción de la prescripción
que se produjo con el inicio de la comprobación del período
04/2017 es de aplicación a los períodos siguientes en
los que se ha arrastrado la cuota a compensar comprobada, sin que
por tanto sea preciso regularizar dichos períodos hasta la
sentencia firme de la Audiencia Nacional.
En resoluciones de 27 de junio de 2013
(00/05862/2010) y de 16 de julio de 2015 (00/02070/2011), este
Tribunal Central se ha pronunciado favorablemente sobre la
posibilidad para la Administración de dictar liquidaciones
provisionales que tienen su causa en liquidaciones de períodos
anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza
por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e
incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.
Se indica en el fundamento de derecho tercero de la citada
resolución de 16 de julio de 2015:
"TERCERO: (...). En
relación con una cuestión que guarda una cierta
vinculación con la planteada por la reclamante, tanto este
Tribunal como la jurisdicción contencioso-administrativa se
han pronunciado favorablemente sobre la posibilidad de la
Administración de dictar liquidaciones provisionales
correspondientes a períodos posteriores y que tienen su causa
en acuerdos de liquidación correspondientes a períodos
anteriores, en los que se han practicado regularizaciones que tienen
una incidencia directa en magnitudes declaradas en dichos períodos
posteriores, aunque los acuerdos de liquidación que
constituyen la causa de dichas liquidaciones provisionales no hayan
adquirido firmeza por haber sido impugnados en ulteriores vías
revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas
vías.
Así lo ha señalado
este TEAC en relación con acuerdos de liquidación en
concepto de IVA asimilado a la importación, que tienen su
causa en otros acuerdos de liquidación en concepto de
Impuestos Especiales que forman parte de la base imponible del IVA y
que no son firmes por haber sido objeto de recurso o reclamación.
A título de ejemplo, podemos citar la resolución de 5
de febrero de 2003 (00/3475 y 3476/2001), que fue confirmada por la
Audiencia Nacional en Sentencia de 3 de marzo de 2004 (Recurso
131/2003). La Audiencia Nacional considera que el hecho de que la
liquidación de IVA esté subordinada, en cuanto a su
propia validez y eficacia, a que sea confirmada la del Impuesto
Especial, no determina que no pueda practicarse la liquidación
del IVA. El TS confirma dicho criterio en Sentencia de 20 de enero
de 2010 (RC 3649/2004), si bien anula el acuerdo de liquidación
por IVA asimilado a la importación por haberse anulado el
acuerdo de liquidación por el Impuesto Especial en el que
tenía su causa.
En la misma línea
se ha pronunciado este TEAC en relación con acuerdos de
liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de
ejercicios posteriores, que tienen su causa en otros acuerdos de
liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de
ejercicios anteriores, en los que se eliminan créditos del
Impuesto a aplicar en ejercicios futuros y que no son firmes por
haber sido objeto de recurso o reclamación. A título
de ejemplo, podemos citar la resolución de 31 de enero de
2008 (00/2122/2005), que fue confirmada por la Audiencia Nacional en
Sentencia de 4 de julio de 2011 (Recurso 126/2008).
Éste mismo criterio
se ha seguido en la resolución de 13 de abril de 2010
(00/2954/2006) en relación con una liquidación
provisional en concepto de IVA de un período posterior, cuya
único objeto es ajustar el saldo a compensar proveniente de
períodos anteriores, al resultante de un acuerdo de
liquidación en concepto de IVA correspondiente a un período
anterior, que no es firme por haber sido objeto de recurso o
reclamación. Mientras que en las resoluciones citadas en los
párrafos anteriores resultaba de aplicación la Ley
230/1963, General Tributaria, en esta última resolución
resultaba de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria.
Lo mismo ocurre en el supuesto analizado en la resolución de
este Tribunal de 27 de junio de 2013 (00/5862/2010), si bien en
relación con el Impuesto sobre Sociedades.
Así, en el FD 3º
de la resolución de 13 de abril de 2010 (00/2954/2006), este
TEAC señalaba:
<TERCERO: En relación
con la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la posibilidad
de practicar liquidaciones correspondientes a períodos
posteriores que tienen su causa en otra anterior correspondiente a
períodos precedentes y que está siendo objeto de
revisión en alguna instancia, no habiendo adquirido firmeza,
debemos acudir, en primer lugar, a la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo
56 se establece que "los actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley", añadiendo en
el artículo 57 que "los actos de las Administraciones
Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán
válidos y producirán efectos desde la fecha en que se
dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".
En la misma línea,
el artículo 101 de la Ley 58/2003, General Tributaria,
establece que podrán dictarse liquidaciones provisionales
"cuando alguno de los elementos de la obligación
tributaria se determine en función de los correspondientes a
otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran
sido regularizadas mediante liquidación provisional o
mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando
existan elementos de la obligación tributaria cuya
comprobación con carácter definitivo no hubiera sido
posible durante el procedimiento, en los términos que se
establezcan reglamentariamente".
Por tanto, aunque la
resolución con liquidación provisional practicada por
el ejercicio 2004 no fuera firme, toda vez que fue recurrida en vía
administrativa, ello no es obstáculo para que la misma
produzca efectos, ya que es ejecutiva>.
Por tanto, el amparo
normativo de dicho criterio es la ejecutividad, presunción de
validez y eficacia de los actos administrativos (artículos 56
y 57 de la LRJPAC) y el carácter provisional que se atribuye
a las liquidaciones por el artículo 101 de la LGT de 2003
(artículo 122 de la LGT de 1963) cuando alguno de los
elementos de la obligación tributaria se determine en función
de los correspondientes a otras obligaciones que hubieran sido
regularizadas mediante liquidación provisional o mediante
liquidación definitiva que no fuera firme.
Incluso, este Tribunal ha
señalado en ocasiones anteriores (por todas, RG 613/06, de 5
de marzo de 2008; RG 2122/05, de 31 de enero de 2008) que, en caso
de impugnación y suspensión de la ejecución del
acto que constituye el origen, causa y fundamento de otros
posteriores, los efectos de dicha suspensión no se pueden
extender a evitar la regularización que proceda practicar en
períodos posteriores y que es consecuencia de la
regularización impugnada y suspendida. Es decir, la
suspensión de los actos administrativos regulada en el
artículo 233 de la Ley 58/2003 General Tributaria y en los
artículos 39 y 43 del RD 520/2005 que aprueba el Reglamento
en materia de revisión en vía administrativa, no
impide que la liquidación suspendida, aun cuando no pueda ser
ejecutada, pueda servir de fundamento a una liquidación
posterior relativa a un ejercicio distinto.
Dicho criterio ha sido
confirmado también por la Audiencia Nacional (Sentencias de
10-06-2004, recurso nº 881/2001; 11-06-2008, recurso nº
30/2007; 22-05-2009 , recurso nº 145/2008) y por el Tribunal
Supremo (Sentencias de 17-11-2013, casación nº
4626/2008; 23-01-2013, casación nº 4422/2009)".
El criterio expuesto no resulta afectado, a
juicio de este Tribunal, por lo dispuesto en el apartado 9 del
artículo 68 de la Ley General Tributaria, añadido por
la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial
de la Ley 58/2003, y los posibles efectos interruptores de la
prescripción que tuviera el inicio de la comprobación
del período 04/2017 respecto de otros períodos
impositivos.
En consecuencia, este Tribunal debe confirmar las
liquidaciones provisionales impugnadas, por ser ajustadas a Derecho.