Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de mayo de 2023



PROCEDIMIENTO: 00-04575-2021; 00-04576-2021; 00-04936-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones económico-administrativas que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

Fecha Interposición

Fecha Entrada

00-04575-2021

16/06/2021

18/06/2021

00-04576-2021

17/06/2021

18/06/2021

00-04936-2021

29/06/2021

01/07/2021

Las reclamaciones citadas se interponen contra los siguientes actos dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria):

- Resolución con liquidación provisional con referencia 2017..1J, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 05/2017 a 12/2017.

- Resolución con liquidación provisional con referencia 2018...1V, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 01/2018 a 12/2018.

- Resolución con liquidación provisional con referencia 2019...9C, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 01/2019 a 12/2019.

SEGUNDO.- En relación con la entidad XZ SA, como sociedad dominante del Grupo IVA .../... que tributa en régimen especial de grupo de entidades, el 24 de mayo de 2021 se inicia por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes un procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 05/2017 a 12/2017, mediante la notificación de propuesta de liquidación.

Formuladas alegaciones por el obligado tributario, el 8 de junio de 2021 se dicta resolución con liquidación provisional, notificada el 9 de junio de 2021, de la que resulta un importe a compensar de 66.032.860,06 euros.

La regularización practicada en el período 05/2017 consiste en la minoración del saldo a compensar procedente de períodos anteriores declarado por importe de 92.398,69 euros, como consecuencia de la liquidación provisional relativa al período 04/2017, confirmada por resolución 00/01213/2018, de 17 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central. En cuanto a los períodos 06/2017 a 12/2017, la regularización supone asimismo la minoración del saldo a compensar procedente de períodos anteriores en el importe señalado, derivada de la minoración de dicho saldo practicada en el período inmediatamente anterior.

TERCERO.- Respecto de los períodos mensuales del ejercicio 2018 del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad, el 24 de mayo de 2021 se inicia un procedimiento de comprobación limitada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios. La liquidación provisional se dicta el 15 de junio de 2021, y de la misma resulta un importe a compensar de 46.451.098,59 euros.

La regularización practicada en el período 01/2018 consiste en la minoración del saldo a compensar procedente de períodos anteriores declarado por importe de 92.398,69 euros, como consecuencia de la liquidación provisional relativa al período 12/2017. En cuanto a los períodos 02/2018 a 12/2018, la regularización supone asimismo la minoración de saldo a compensar procedente de períodos anteriores en el importe señalado, derivada de la minoración de dicho saldo practicada en el período inmediatamente anterior.

La liquidación provisional se notifica a la entidad el 16 de junio de 2021.

CUARTO.- Respecto de los períodos mensuales del ejercicio 2019 del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad, el 24 de mayo de 2021 se inicia un procedimiento de comprobación limitada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios. La liquidación provisional se dicta el 27 de junio de 2021, y de la misma resulta un importe a ingresar de 97.269,39 euros.

La regularización practicada en el período 01/2019 consiste en la minoración del saldo a compensar procedente de períodos anteriores declarado por importe de 92.398,69 euros, como consecuencia de la liquidación provisional relativa al período 12/2018. En cuanto a los períodos 02/2019 a 12/2019, la regularización supone asimismo la minoración de saldo a compensar procedente de períodos anteriores en el importe señalado, derivada de la minoración de dicho saldo practicada en el período inmediatamente anterior.

La liquidación provisional se notifica a la entidad el 29 de junio de 2021.

QUINTO.- Disconforme con las resoluciones con liquidación provisional descritas en los antecedentes de hecho anteriores, la entidad interpone reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fechas 16 de junio de 2021, 17 de junio de 2021 y 29 de junio de 2021, respectivamente.

Formalizados los correspondientes trámites de puesta de manifiesto de los expedientes administrativos, la entidad formula una única alegación común a las tres reclamaciones, consistente en la improcedencia de la regularización mientras esté pendiente de dictarse la sentencia sobre la liquidación que afecta a los períodos posteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Como resulta de los antecedentes de hecho de la presente resolución, la regularización practicada en cada uno de los períodos objeto de los distintos procedimientos de comprobación limitada desarrollados consiste en la minoración de las cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores declaradas, por importe de 92.398,69 euros. Dicha minoración tiene su origen en la liquidación provisional correspondiente al período 04/2017, fundamentada en la inadmisión de la modificación de bases imponibles realizada por la entidad al amparo del artículo 80.Tres de la Ley 37/1992. La liquidación descrita fue recurrida por la entidad ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante reclamación 00/01213/2018, desestimada en resolución de 17 de marzo de 2021. Contra la resolución del Tribunal Central, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo 1534/2021 ante la Audiencia Nacional, respecto del que no consta sentencia a fecha de la presente resolución.

La alegación formulada por la entidad reclamante se centra en la improcedencia de la regularización practicada en tanto no adquiera firmeza la liquidación correspondiente al período 04/2017, quedando salvaguardado el derecho de la Administración a liquidar de acuerdo con el artículo 68.1.b) en relación con el 68.9 de la Ley 58/2003, al considerar que la interrupción de la prescripción que se produjo con el inicio de la comprobación del período 04/2017 es de aplicación a los períodos siguientes en los que se ha arrastrado la cuota a compensar comprobada, sin que por tanto sea preciso regularizar dichos períodos hasta la sentencia firme de la Audiencia Nacional.

En resoluciones de 27 de junio de 2013 (00/05862/2010) y de 16 de julio de 2015 (00/02070/2011), este Tribunal Central se ha pronunciado favorablemente sobre la posibilidad para la Administración de dictar liquidaciones provisionales que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías. Se indica en el fundamento de derecho tercero de la citada resolución de 16 de julio de 2015:

"TERCERO: (...). En relación con una cuestión que guarda una cierta vinculación con la planteada por la reclamante, tanto este Tribunal como la jurisdicción contencioso-administrativa se han pronunciado favorablemente sobre la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales correspondientes a períodos posteriores y que tienen su causa en acuerdos de liquidación correspondientes a períodos anteriores, en los que se han practicado regularizaciones que tienen una incidencia directa en magnitudes declaradas en dichos períodos posteriores, aunque los acuerdos de liquidación que constituyen la causa de dichas liquidaciones provisionales no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnados en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.

Así lo ha señalado este TEAC en relación con acuerdos de liquidación en concepto de IVA asimilado a la importación, que tienen su causa en otros acuerdos de liquidación en concepto de Impuestos Especiales que forman parte de la base imponible del IVA y que no son firmes por haber sido objeto de recurso o reclamación. A título de ejemplo, podemos citar la resolución de 5 de febrero de 2003 (00/3475 y 3476/2001), que fue confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 3 de marzo de 2004 (Recurso 131/2003). La Audiencia Nacional considera que el hecho de que la liquidación de IVA esté subordinada, en cuanto a su propia validez y eficacia, a que sea confirmada la del Impuesto Especial, no determina que no pueda practicarse la liquidación del IVA. El TS confirma dicho criterio en Sentencia de 20 de enero de 2010 (RC 3649/2004), si bien anula el acuerdo de liquidación por IVA asimilado a la importación por haberse anulado el acuerdo de liquidación por el Impuesto Especial en el que tenía su causa.

En la misma línea se ha pronunciado este TEAC en relación con acuerdos de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de ejercicios posteriores, que tienen su causa en otros acuerdos de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores, en los que se eliminan créditos del Impuesto a aplicar en ejercicios futuros y que no son firmes por haber sido objeto de recurso o reclamación. A título de ejemplo, podemos citar la resolución de 31 de enero de 2008 (00/2122/2005), que fue confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 4 de julio de 2011 (Recurso 126/2008).

Éste mismo criterio se ha seguido en la resolución de 13 de abril de 2010 (00/2954/2006) en relación con una liquidación provisional en concepto de IVA de un período posterior, cuya único objeto es ajustar el saldo a compensar proveniente de períodos anteriores, al resultante de un acuerdo de liquidación en concepto de IVA correspondiente a un período anterior, que no es firme por haber sido objeto de recurso o reclamación. Mientras que en las resoluciones citadas en los párrafos anteriores resultaba de aplicación la Ley 230/1963, General Tributaria, en esta última resolución resultaba de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria. Lo mismo ocurre en el supuesto analizado en la resolución de este Tribunal de 27 de junio de 2013 (00/5862/2010), si bien en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

Así, en el FD 3º de la resolución de 13 de abril de 2010 (00/2954/2006), este TEAC señalaba:

<TERCERO: En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la posibilidad de practicar liquidaciones correspondientes a períodos posteriores que tienen su causa en otra anterior correspondiente a períodos precedentes y que está siendo objeto de revisión en alguna instancia, no habiendo adquirido firmeza, debemos acudir, en primer lugar, a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 56 se establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley", añadiendo en el artículo 57 que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

En la misma línea, el artículo 101 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que podrán dictarse liquidaciones provisionales "cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Por tanto, aunque la resolución con liquidación provisional practicada por el ejercicio 2004 no fuera firme, toda vez que fue recurrida en vía administrativa, ello no es obstáculo para que la misma produzca efectos, ya que es ejecutiva>.

Por tanto, el amparo normativo de dicho criterio es la ejecutividad, presunción de validez y eficacia de los actos administrativos (artículos 56 y 57 de la LRJPAC) y el carácter provisional que se atribuye a las liquidaciones por el artículo 101 de la LGT de 2003 (artículo 122 de la LGT de 1963) cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme.

Incluso, este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores (por todas, RG 613/06, de 5 de marzo de 2008; RG 2122/05, de 31 de enero de 2008) que, en caso de impugnación y suspensión de la ejecución del acto que constituye el origen, causa y fundamento de otros posteriores, los efectos de dicha suspensión no se pueden extender a evitar la regularización que proceda practicar en períodos posteriores y que es consecuencia de la regularización impugnada y suspendida. Es decir, la suspensión de los actos administrativos regulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003 General Tributaria y en los artículos 39 y 43 del RD 520/2005 que aprueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, no impide que la liquidación suspendida, aun cuando no pueda ser ejecutada, pueda servir de fundamento a una liquidación posterior relativa a un ejercicio distinto.

Dicho criterio ha sido confirmado también por la Audiencia Nacional (Sentencias de 10-06-2004, recurso nº 881/2001; 11-06-2008, recurso nº 30/2007; 22-05-2009 , recurso nº 145/2008) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 17-11-2013, casación nº 4626/2008; 23-01-2013, casación nº 4422/2009)".

El criterio expuesto no resulta afectado, a juicio de este Tribunal, por lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 68 de la Ley General Tributaria, añadido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, y los posibles efectos interruptores de la prescripción que tuviera el inicio de la comprobación del período 04/2017 respecto de otros períodos impositivos.

En consecuencia, este Tribunal debe confirmar las liquidaciones provisionales impugnadas, por ser ajustadas a Derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.