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SALA SEGUNDA


IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO


R.G.: 4559/2014






VOCALIA OCTAVA



Fecha de Sala: 22/11/2017


En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por la entidad XZ SPAIN S.A. (NIF ...), en adelante la reclamante, y en su nombre y representación, ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (Madrid) contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), el 7 de julio de 2014, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), ejercicios 2009 y 2010, por importe de ... euros.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Consta en todo lo actuado que, con fecha 26 de mayo de 2014, se firmó en disconformidad el Acta A02/...5, donde la referida Dependencia Regional de Inspección de Madrid emitió una propuesta de liquidación por un importe de cuota tributaria de ... euros y unos intereses de demora de ... euros. La propuesta de regularización por IVA se basó en el incumplimiento por parte de la reclamante de los requisitos establecidos en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA), para la modificación de la base imponible del IVA en los casos de créditos impagados, por lo que entendía la Inspección que no procedía la modificación a la baja de la base imponible realizada por la sociedad en las declaraciones-liquidaciones del IVA presentadas en los períodos objeto de comprobación ni, en consecuencia, la minoración de las cuotas del IVA repercutidas.



Esta propuesta fue confirmada por parte del Inspector Jefe mediante Acuerdo notificado en fecha 8 de julio de 2014, resultando del mismo una cuota tributaria por importe de ... euros y unos intereses de demora por importe de ... euros.



SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, la reclamante interpuso, a fecha 5 de Agosto de 2014, la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue registrada con R.G. 4559/2014, siendo el argumento principal que resume sus alegaciones el de que el procedimiento utilizado, en virtud del artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, para la modificación de la base imponible y la consiguiente disminución de las cuotas del lVA repercutidas, en aquellos casos en los que los clientes del gimnasio habían devuelto el recibo emitido por la compañía y, por lo tanto, no se había prestado definitivamente el servicio correspondiente debido a la resolución del contrato, era correcto.




FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal Económico–Administrativo Central es competente para conocer la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante, Ley General Tributaria), y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, Reglamento general de revisión), de aplicación a este procedimiento.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid citado en el encabezamiento se encuentra ajustado a Derecho.



TERCERO.- Con anterioridad al análisis del fondo del asunto, procede mencionar que la reclamante manifiesta en el apartado Sexto de los Hechos de su escrito de alegaciones que este Tribunal Central, en la notificación de trámite de alegaciones y puesta de manifiesto del expediente, hacía referencia a una cuantía de ... euros, cuando la cuantía de la reclamación asciende a ... euros.



En cuanto a la cuantía de la reclamación, el artículo 35 del Reglamento General de Desarrollo, establece que:


1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.



2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento”.


En el caso que nos ocupa, la cuantía a efectos del artículo 35 del Reglamento general de revisión será la deuda de mayor importe, cuota más intereses de demora, cuantificada tomando como base el período de liquidación mensual, que es, según la regularización practicada por la Inspección, la correspondiente a diciembre 2010, es decir, ... euros. Todo ello, sin perjuicio de que este Tribunal Central resuelva respecto la totalidad de los períodos de liquidación regularizados en el Acta dimanante del acuerdo de liquidación aquí impugnado.



CUARTO.- En lo que respecta a la cuestión principal: la procedencia, o no, de la modificación de la base imponible en virtud del artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, es relevante la referencia a la operativa de la reclamante, que describe en sus alegaciones como sigue:



Según se expuso en las alegaciones previas al acta, la devolución de recibos por los socios se conforma como una modalidad lícita de dejar sin efecto el contrato con el socio, ajustada a derecho y a los usos de comercio, que ocasiona la correspondiente modificación de la base imponible a efectos del IVA, ello con independencia del momento en que se haya producido el devengo del impuesto, devengo que no discute este parte se ha producido con carácter previo a la modificación de la base imponible.



En efecto, entre las condiciones aceptadas en la solicitud de inscripción como socio en cualquiera de los clubes que posee la entidad XZ SPAIN SA. en España, se establece corno sistema y periodo de pago que “las cuotas mensuales se pagan por anticipado, mediante domiciliación bancaria” con independencia del tipo de tarifa personalizada que se haya contratado. Asimismo los modelos de contrato establecen que “El incumplimiento de cualquiera de las partes faculta para la resolución del contrato”.



De esta manera a principios de mes se procede a la emisión de recibos a los socios por las cuotas domiciliadas (por el uso previsible que los socios vayan a efectuar de las instalaciones deportivas y de ocio a lo largo del mes), cobro anticipado domiciliado en el que se repercuten las correspondientes cuotas de IVA vigentes en cada momento, cuotas que son declaradas e Ingresadas en las autoliquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al periodo en que se producen tales pagos.



Entiende la Administración que la relación contractual establecida debe conceptuarse como de tracto sucesivo y por tanto el devengo se produce cuando resulta exigible la parte del precio que comprende cada percepción. De esta manera, la regla especial de devengo prevista en el articulo 75.Uno 7 de la Ley de IVA fijaría el devengo en el momento en que se emite el recibo domiciliado, que es el mismo momento en el que se produce el devengo en el supuesto de aplicación de la regla de cobro anticipado. Ha de precisarse que la determinación del concreto supuesto de devengo aplicable al caso en modo alguno afecta a la posterior modificación de la base imponible realizada como consecuencia de que el contrato con el socio queda sin efecto.



(...)



Tal y como mi representada manifestó en las alegaciones previas al acta, ocurre de forma habitual y reiterada que los socios deciden finalizar los contratos existentes y dejar de hacer uso de las instalaciones, y en tal situación, los socios en lugar de comunicar formalmente a cada gimnasio la resolución de sus contratos proceden por la vía de facto por dejar de asistir y hacer uso de las instalaciones y devolver el recibo correspondiente a su cuota del mes (en cuanto reciben el cargo en cuenta de tal domiciliación). Constituyendo el pago de las cuotas con carácter anticipado una obligación para el socio, la falta de pago (por devolución del recibo) habilita a mi representada para rescindir el contrato.



En cuanto se recibe del banco la remesa de recibos domiciliados devueltos el sistema informático de mi representada integra dichos ficheros recibidos desde el banco de forma automática en la base de datos, produciéndose de forma automática una orden Informática a los tornos de acceso a cada uno de los gimnasios que bloquea e imposibilita el acceso de los socios cuyos recibos de cuotas han sido devueltos.



(...)



Tal y como se prevé en el contrato, el incumplimiento de las partes de las condiciones del contrato faculta a la otra parte a rescindir el mismo, por lo que ante el impago de la cuota mensual por parte del socio se resuelve el contrato y el socio que ha devuelto su recibo no puede de ninguna manera acceder al gimnasio”.


Y concluye señalando que:


El articulo 80.Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas (…) la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.



(...)



La devolución de los recibos según se ha aclarado anteriormente se conforma como una modalidad licita de dejar sin efecto el contrato con el socio, que se ajusta a derecho y a los usos de comercio pues es una modalidad de resolución que se ajusta a la prohibición de limitar u obstaculizar el derecho del socio a resolver el contrato ( apartado 3 del artículo 10 de la Ley 26/1984 General de los consumidores y usuarios según redacción dada por Ley 22/2006) refrendada por las Oficinas de Protección a los consumidores como un uso o practica que constituye una forma licita de resolver el contrato por parte del usuario.



La devolución del recibo supone la rescisión del contrato y la imposibilidad del socio de utilizar las instalaciones del club y por tanto su renuncia a consumir el servicio, por lo que la operación que dio lugar al devengo del IVA queda sin efecto totalmente. Por dicho motivo la entidad procede a modificar la base imponible en la cuantía correspondiente a la devolución, mediante su correspondiente abono”.



Para la Inspección la cuestión objeto de debate se centra en determinar el momento en que se consideran devengados los servicios prestados por la sociedad, ya que de ello dependerá, en su opinión, si la modificación de la base imponible realizada por el contribuyente a tenor de los recibos devueltos resultaría procedente por no considerarse devengado el servicio al entenderse no prestado o si, por el contrario debería entenderse devengado el servicio en el momento en que resulta exigible la parte del precio, es decir la fecha de emisión del recibo, y por lo tanto la rectificación de la base imponible debe realizarse en virtud del artículo 80.cuatro de la Ley del IVA, relativo a impagados.



Así lo expresa la Inspección en el Acuerdo de liquidación al que antes nos referimos, ello en los siguientes términos:


Como se ha indicado anteriormente, el sujeto pasivo, desarrollaba su actividad en una red de gimnasios para cuyo acceso, en las diferentes modalidades de socio, se obtenía previamente la condición de socio, mediante la correspondiente inscripción.



La relación contractual, que se contenía en la solicitud de inscripción, establecía una serie de derechos y obligaciones de las partes, y, en cualquier tipo de tarifa, se acordaba la prestación de un servicio de carácter continuado, ya sea por fijarse por periodos de tres o más meses o por acordarse la renovación automática, en todo caso con pagos mensuales anticipados, mediante domiciliación bancaria, lo que conduce a calificar dicha relación como de tracto continuado.



Por tanto, al prestarse el servicio de forma continuada, el impuesto se devengaría , según lo dispuesto en el articulo 75.Uno .7º de la Ley del IVA, cuando fuera exigible la parte del precio de la prestación, que coincide con la fecha de emisión de los correspondientes recibos cuando éstos resultan exigibles conforme a la relación contractual existente; los recibos se emitían al principio del mes, y en ese momento era cuando se registraban correctamente en los libros registros de facturas emitidas.



El contribuyente en sus alegaciones defiende que dado que los recibos se emitían por anticipado, en los casos de devoluciones de recibos no se debía considerar prestado el servicio, ya que presupone que los socios no habrían accedido al gimnasio ni utilizado sus instalaciones. Si esto fuera así, sería de aplicación la regla general de devengo contenida en el artículo 75. Uno. 2 de la Ley del IVA, -que sitúa el momento del devengo cuando el servicio es prestado. Sin embargo, ni a lo largo de las actuaciones de comprobación, ni en las posteriores alegaciones presentadas, ha quedado acreditado que los servicios no continuaran prestándose desde el principio de mes hasta que fueron devueltos los recibos por las entidades financieras, produciéndose las devoluciones en distintos fechas del mes. La existencia de recobros, denota que hay un lógico proceso de pago de recibos devueltos y en el ínterin los servicios continuarían prestándose (...)”.


Comenzaremos por apuntar que el apartado Dos del artículo 80 de la Ley del IVA permite la modificación de la base imponible de las operaciones por parte del sujeto pasivo en aquellos supuestos en los que una operación quede sin efecto con arreglo a Derecho o a los usos de comercio, en un momento posterior a su realización.



Considerando tanto la dicción del precepto como su incardinación en el conjunto de la norma de la que forma parte, no cabe sino llegar a la conclusión de que su objeto viene dado por operaciones tales que, habiéndose producido el devengo del impuesto, con las consecuencias que ello implica, devienen sin efecto o ven alteradas su condiciones, lo que habilita la modificación de la base imponible en los términos descritos. Poco importa, a estos efectos, que el devengo se haya producido por mandato de la norma relativa a las operaciones de tracto sucesivo o por aplicación de cualquier otra.



A esta cuestión se refiere la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, de 12 de octubre de 2017, asunto C‑404/16, Lombard, en la que se especifica lo siguiente (el subrayado es nuestro):



26. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en los supuestos que contempla, el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA obliga a los Estados miembros a reducir siempre la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado por el sujeto pasivo cuando, después de haberse convenido una operación, una parte o la totalidad de la contrapartida no sea percibida por el sujeto pasivo. Dicha disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva IVA, según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y cuyo corolario consiste en que la administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C‑337/13, EU:C:2014:328, apartado 22).



27. Sin embargo, el apartado 2 de dicho artículo 90 permite a los Estados miembros no aplicar la mencionada regla en los casos de impago total o parcial del precio de la operación (sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C‑337/13, EU:C:2014:328, apartado 23).



28. Esta facultad para establecer excepciones, que está estrictamente limitada al caso de impago total o parcial del precio de la operación, se funda en la idea de que el impago de la contraprestación, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro interesado, puede ser de difícil verificación o sólo ser provisional (véase, por analogía, la sentencia de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C‑330/95, EU:C:1997:339, apartado 18).



29. En efecto, a diferencia de lo que sucede en el caso de resolución o de anulación del contrato, la situación de impago del precio de venta no devuelve a las partes a su situación inicial. Si el impago total o parcial del precio de venta se produce sin mediar resolución o anulación del contrato, el comprador sigue estando obligado al pago del precio convenido y el vendedor, aunque ya no es el propietario del bien, sigue disponiendo en principio de su crédito, el cual puede exigir judicialmente. Dado que, no obstante, no cabe excluir que el cobro de tal crédito resulte finalmente imposible, el legislador de la Unión decidió atribuir a cada Estado miembro la facultad de decidir si la situación de impago del precio de venta da derecho a reducir la base imponible en la cuantía correspondiente en las condiciones fijadas por ese Estado miembro, o si no se admite en esa situación tal reducción (véase la sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C‑337/13, EU:C:2014:328, apartado 25).



34. A la vista de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los conceptos de «anulación» y de «rescisión» utilizados en el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que incluyen el supuesto en el que, en el marco de un contrato de leasing financiero con transmisión firme de propiedad, el arrendador en el leasing ya no puede reclamar el pago de las cuotas al arrendatario por haber resuelto el contrato de leasing financiero debido al incumplimiento contractual del arrendatario.”


Constatado que la modificación de la base imponible en los supuestos en que las operaciones quedan sin efecto se distingue de aquellos otros en los que más simplemente hay un impago por parte del destinatario, resta aplicar estos criterios a la reclamación de la que conocemos.



Así, y por referencia a la operativa de la reclamante, se describe en sus alegaciones que en el momento en que se emite la factura o recibo de cobro al consumidor del servicio, durante los primeros días del mes, donde resulta exigible el precio, se produce el devengo del IVA. Pero en cualquier caso, dicho devengo del impuesto no es impedimento para que la reclamante se encuentre habilitada legalmente a modificar en un momento posterior la base imponible del IVA en aquellos casos en los que el cliente ha devuelto el recibo emitido por esta y, por lo tanto, no prestándose el servicio correspondiente debido a la resolución del contrato, quedando sin efecto la operación.



Cítese, a modo de ejemplo, la contestación a consulta vinculante número V0974-11, de 13 de abril de 2011, de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), invocada por la reclamante, donde la entidad consultante presta a una compañía de telefonía móvil servicios consistentes en la búsqueda de clientes para dicha compañía y luego, por cada cliente que capta, la entidad consultante recibe una comisión. No obstante, dicha comisión está condicionada a que el nuevo cliente permanezca dado de alta en la compañía de telefonía durante un periodo mínimo determinado y a que realice un consumo mínimo. En este caso resuelve la DGT, literalmente, lo siguiente:



"De acuerdo con lo anterior, el Impuesto derivado de la prestación de servicios de mediación por parte de la entidad consultante se devengará cuando se presten tales servicios, sin perjuicio de que con posterioridad las operaciones puedan quedar sin efecto por el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato".


Y añade:


"En el presente caso, cuando las operaciones queden sin efecto como consecuencia del incumplimiento de las condiciones estipuladas entre las partes, la entidad consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas repercutidas en exceso, hecho que motivará su consignación como menor Impuesto devengado en la declaración- liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período, trimestral o mensual según las obligaciones de la empresa, en el que se haya producido la rectificación”.


Entiende la DGT, en un juicio que comparte este Tribunal, que incluso cuando ya se ha producido el devengo de la operación y, debido a un incumplimiento de las condiciones estipuladas entre las partes, las operaciones quedan sin efecto, cabe la modificación de la base imponible y, a su vez, de las cuotas inicialmente repercutidas.



En conclusión, no resulta concluyente para el caso de autos, y por tanto es refutable, el criterio expresado por la Inspección de fundamentar la imposibilidad de modificar la base imponible del impuesto conforme a lo estipulado en el artículo 80.Dos de la Ley del IVA porque el devengo ya se hubiera producido, al tratarse de operaciones de tracto sucesivo, presumiendo de facto que la existencia del devengo del impuesto debe inducir a una rectificación, en su caso, por medio del procedimiento regulado en el artículo 80.Cuatro, sin considerar que las operaciones puedan quedar sin efecto en un momento posterior con la cancelación del contrato entre la entidad y el consumidor.



La devolución del recibo por parte del cliente no da lugar a una situación de impago o a la existencia de una deuda, sino a una resolución de la operación, que queda sin efecto.



Por otro lado, en cuanto a la acreditación por parte de la reclamante de que no se hayan prestado efectivamente los servicios una vez devueltos los recibos, ésta pone de manifiesto en su escrito de alegaciones el protocolo que aplica para estos casos respecto del uso de las instalaciones por parte del cliente, de forma que una vez que las entidades financieras ponen en conocimiento de la reclamante la remesa de recibos devueltos, esta circunstancia se recoge en el sistema informático de la compañía que automáticamente da la orden a los tornos, denegándose totalmente el acceso a cualquier gimnasio. Aporta al expediente una copia del manual de la compañía (“Manual Members First”- Edición 01/09/2008) referente al software que la misma utiliza para el sistema de registros de socios, control de pagos, control de acceso al gimnasio, etc. en el que se aprecian comentarios e instrucciones contenidas desde la página 24 (“control de accesos”) hasta la página 29, relativas al control y la imposibilidad de acceso de aquellos clientes por encontrase de baja o por haber devuelto recibos de cobro. Por todo ello, alega la reclamante, que el bloqueo del acceso supone la no prestación del servicio.



Por su parte, la Inspección manifiesta que, ni a lo largo de las actuaciones de comprobación, ni en las posteriores alegaciones presentadas, quedó acreditado que los servicios no continuaran prestándose desde el principio de mes hasta que la reclamante tuviera conocimiento de la remesa de recibos devueltos.



A este respecto, procede decir por parte de este Tribunal Central, que la devolución del recibo, ya sea por orden del cliente o por error en el pago, supone, de acuerdo con la normativa reguladora para la defensa de los consumidores y usuarios, y la información de la solicitud de inscripción al gimnasio, citadas en el escrito de alegaciones, la renuncia o desistimiento del contrato, dejando sin efecto la operación de prestación de servicios por la reclamante. Por lo tanto, la entrada y uso de las instalaciones por parte del cliente podría calificarse cuanto menos de irregular (dejando de lado las consecuencias jurídicas que podría tener la entrada en las instalaciones por parte de clientes que conscientemente hubieran dado orden de devolver los recibos), ya que carecería de justo título que le permitiera una utilización de las mismas como usuario de pleno derecho, impidiendo calificar la prestación de servicios de la reclamante como una operación sujeta a IVA.



En sentido similar se ha pronunciado el TJUE en su sentencia de 14 de julio de 2005, British American Tobacco, recaída en el asunto C-435/03, en el caso de la desaparición de una mercancía por motivo de robo, en la que se dispuso lo siguiente:



32. En primer lugar, tal como acertadamente alegan las demandantes en el litigio principal y la Comisión, el robo de mercancías, por definición, no da lugar a ninguna contrapartida económica en beneficio de la persona que es víctima del mismo. Por lo tanto, dicho robo, en cuanto tal, no puede ser considerado una entrega de bienes realizada «a título oneroso», a efectos del artículo 2 de la Directiva (en este sentido, véase la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 14).



33. En segundo lugar, el robo de mercancías no está incluido en el concepto de «entrega de bienes», tal como resulta de la Directiva.



34. A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, «se entenderá por "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario».



35. Con arreglo a la redacción de esta disposición, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien. Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva, que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles (sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C-320/88, Rec. p. I- 285, apartados 7 y 8).



36. Pues bien, el robo de mercancías convierte a quien lo perpetra en un mero poseedor de éstas. No tiene como efecto facultar al autor del mismo para disponer de las mercancías en idénticas condiciones que su propietario. Por lo tanto, no puede considerarse que el robo constituya una transmisión entre la parte que es víctima del mismo y el autor de la infracción, en el sentido de la citada disposición de la Directiva”.


Trasladado el criterio recogido en los párrafos anteriores al caso de autos, procede concluir que la entrada irregular y uso de las instalaciones del gimnasio, con posterioridad a la devolución del recibo y antes de que la reclamante tuviera conocimiento de tal circunstancia y diera orden en el sistema informático de bloquear el torno, no puede considerarse como una prestación de servicios “a título oneroso”, en el sentido del artículo 2 de la actual Directiva 2006/112/CE, pues no puede considerarse efectuado conforme a las estipulaciones otorgadas con los socios de la reclamante, desvirtuando el criterio mantenido por la Inspección.



A la vista de todo lo anterior, considera este Tribunal Económico-Administrativo Central que la aplicación por parte de la reclamante del artículo 80.Dos de la Ley 37/92, fue ajustada a derecho.





Por lo expuesto,





EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación, ACUERDA ESTIMARLA, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.