Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-04425-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración tributaria, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos mensuales de los ejercicios 2015 y 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 03/04/2017 respecto del IVA del 2015 y 2016. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó con fecha 25/02/2019 Acta modelo A02 y número de referencia ...66, que dio lugar al acuerdo de liquidación, que fue dictado en fecha 28/06/2019.

La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue COM. MAY. TODA CLASE DE MERCANCIAS. En el acta y en el preceptivo informe de disconformidad se pone de manifiesto que XZ, S.A. (en adelante, XZ) tiene por objeto la realización de las actividades propias de la distribución mayorista de toda clase de mercancías, cuyos clientes son cualquier persona, física o jurídica, que realice una actividad económica, quedando excluido el consumidor particular.

El acuerdo, que consistió en determinar si fue correctamente aplicado el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia, fue motivado en los siguientes términos:

"El régimen especial del Recargo de Equivalencia (RE) se configura como un régimen que se aplica con carácter obligatorio a los comerciantes minoristas que sean personas físicas y que comercialicen artículos o productos de cualquier naturaleza que no estén exceptuados del régimen.

Los comerciantes acogidos a este régimen especial no están obligados a la liquidación e ingreso del IVA por las operaciones realizadas a las que sea de aplicación este régimen. La exacción del IVA a estos comerciantes se efectúa mediante la repercusión del recargo de equivalencia por sus proveedores. Ello significa que el impuesto que esos comerciantes tuvieran que ingresar, les es cobrado por sus proveedores, quienes en sus facturas repercuten el IVA y, además, repercuten el recargo de equivalencia. Siendo el proveedor el que mediante su autoliquidación ingresa el IVA y el recargo de equivalencia repercutido al minorista.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso el RE resulta de aplicación a las ventas que XZ realiza a sus clientes minoristas personas físicas, que no están obligados a declararlo ni a ingresarlo, sino que esta obligación recae en el proveedor, que es quien ha de repercutir e ingresar el recargo. Así lo ha entendido la entidad que, consciente de sus obligaciones, ha implementado un procedimiento orientado a determinar las operaciones a las que resulta de aplicación el régimen especial.

La inspección cuestiona dicho procedimiento y considera que es poco idóneo para repercutir adecuadamente el recargo de equivalencia, habiendo dirigido su actuación a comprobar las operaciones que efectivamente debían haber tributado por el mismo.

Por tanto, se hace necesario examinar a continuación el sistema seguido por el obligado tributario y las objeciones planteadas por la inspección, así como el sistema de comprobación utilizado, que ha resultado determinante para formular la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad. Según se ha puesto de manifiesto en los antecedentes previos, el sistema seguido por la entidad tiene las siguientes notas distintivas:

- Todos los clientes tienen que ser empresarios y deben ser previamente identificados, de manera que solo puede vender mercancías a personas autorizadas a comprar, por lo que ha elaborado un procedimiento de alta de clientes.

- Las personas físicas, para ser dadas de alta como clientes, además del documento que las identifique, tienen que presentar el modelo 036 o el modelo 037 sellado por la AEAT con el epígrafe del IAE en que está matriculado el cliente dado de alta. En estos modelos aparece reseñado el régimen aplicable en el IVA.

- Una vez dado de alta, se entrega al cliente una única tarjeta denominada pasaporte, que permite el acceso a los establecimientos de la empresa. Existe una excepción a la tarjeta única. Así, en la solicitud del pasaporte el cliente ha de manifestar si está sujeto o no al RE. En el supuesto de sí estarlo, se le entregan dos tarjetas, una para las operaciones que deben llevar recargo y otra para las que no deben llevarlo. La utilización de una u otra tarjeta en el momento de la compra es decisión del cliente.

- Las bases de datos de la entidad no registran ni el IAE ni el régimen fiscal a que están sometidos los clientes, aunque dispone de esa información, sino que registra a sus clientes con un código interno de actividades.

Esta forma de dar de alta a los clientes, de repercutir el recargo y de llevar las bases de datos, ha sido utilizada por XZ durante el periodo comprobado en una actuación anterior (2010 a 2014) y durante el periodo que se comprueba en la presente actuación (2015 a 2016). En ambas actuaciones ha sido objeto de regularización el referido RE, con arreglo a idéntica motivación.

El objetivo de la inspección ha sido la comprobación de los clientes que en el periodo 2015/2016 estaban sometidos al RE y la determinación de las operaciones que efectivamente deberían haber tributado por dicho recargo, para llevarlo a cabo ha actuado del siguiente modo:

1º Se parte del número total de clientes que figura en los libros registros de facturas emitidas elaborados por la entidad (795.617 clientes anotados en 2015 y 761.288 clientes anotados en 2016). Estos clientes se relacionan con el epígrafe de IAE en que figura matriculado cada cliente, según las bases de datos de la AEAT. Esta relación permite seleccionar aquellos que figuran de alta en un epígrafe de venta menor.

2º De la anterior selección se eliminan los que figuran de alta en bar o restaurante con venta menor de tabaco, pues la actividad no es susceptible del RE y XZ no vende tabaco (68.100 clientes).

3º Del archivo obtenido se eliminan todos aquellos clientes que según los datos censales de los Mod. 036 y 037 presentados ante la AEAT no están efectivamente sujetos al RE, sino que han declarado estar sometidos al régimen general del IVA. La base de información son los libros registros de la empresa. Este archivo con 56.696 clientes dados de alta en actividades sometidas al RE se entrega a la entidad el 27 de noviembre de 2018.

4º A continuación, se han eliminado todos aquellos clientes que figuran matriculados en un epígrafe de venta menor susceptible de RE, pero tienen por objeto venta de artículos no comercializados por XZ, resultando excluidos 5.858 clientes.

En diversas fechas la entidad ha presentado diferentes documentos para justificar que existen clientes que, estando sometidos al RE según los archivos elaborados por la inspección, no constan como tales en sus bases de datos. La inspección considera que ello se puede deber a diferentes causas imputables tanto a la empresa como a los clientes, admitiendo que en este segundo caso se ha justificado que están 264 clientes, que no procede computar ya que XZ desconoce que son minoristas. (...)

La inspección considera que la entidad, en lugar de registrar a los clientes por sectores de actividad, debería haberlos registrados de manera que le permitiera la correcta repercusión del RE, para lo cual debería tener informatizado el epígrafe de IAE y la sujeción al RE, datos que conoce pues le han sido comunicados al darse de alta.

Sin embargo, XZ toma en consideración la opción que marcan los clientes en la solicitud de la tarjeta que les habilita para comprar (pasaporte) y se desentiende de la aplicación del RE que pasa a ser responsabilidad del cliente, quien en el momento de la compra utilizará la tarjeta con recargo o la tarjeta sin recargo, según su criterio.

En consecuencia, el archivo elaborado por la Inspección comprende los clientes de XZ que figuran en sus libros registro, dados de alta en 2.015 y 2.016 en un epígrafe de actividad de venta menor sometida a RE, de bienes que XZ comercializa y que no están en el régimen general del IVA.

La inspección ha determinado que el método utilizado por la entidad para repercutir el RE no es adecuado, puesto que la repercusión se deja al arbitrio de los clientes que pueden elegir si quieren que se les repercuta o no el recargo; en lugar de tomar en consideración la actividad de comerciante Minorista desarrollada por sus clientes y su sujeción al RE, datos que la entidad conoce y que le habrían permitido repercutir el recargo de forma correcta.(...)"

SEGUNDO.- Disconforme con dicho acuerdo, el interesado interpuso la presente reclamación, registrada con R.G. 00-4425-2019, en fecha 23/07/2019 alegando, en síntesis, que son los clientes quienes deben acreditar, mediante cualquier medio de prueba, su sujeción o no al régimen especial, existiendo libertad de prueba.

El obligado considera que ha actuado con diligencia, de acuerdo con un procedimiento adecuado de control de clientes y que son los clientes quienes deben comunicar su sujeción al régimen especial, debiéndose aplicar por defecto el régimen general. El reclamante añade que XZ no puede responder de la veracidad de la información suministrada por sus clientes.

En segundo lugar, el reclamante considera que la Inspección ha utilizado una serie de indicios vulnerando los artículo 106 y 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que los filtros aplicados por la Inspección son discrecionales y que utiliza datos que sólo obran en su poder.

Asimismo, el interesado sostiene que la liquidación carece de motivación y que no se ha tenido en cuenta el destino de cada producto y que, por tanto, productos finalmente destinados al consumo privado del minorista, debían excluirse del régimen especial.

Por otro lado, el interesado alega que el legislador podría haber omitido el requisito de la comunicación previa al Comité establecido por la normativa comunitaria y que la interpretación de la Administración sobre la aplicación del régimen especial es errónea, además de vulnerar los principios de neutralidad y proporcionalidad.

El obligado solicita que, si este Tribunal tiene dudas sobre la compatibilidad del criterio de la Inspección con el Derecho de la Unión, se eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acuerdo dictado por la Administración.

TERCERO.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA, en adelante) establece en su artículo 148 lo siguiente:

"Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. (...)"

El artículo 154 de la misma Ley dispone que:

"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley. (...)."

El artículo 156 de la Ley del IVA señala que:

"El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

3.º Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley."

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 157, las siguientes operaciones:

"1.º Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.(...)."

Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia, según el artículo 158:

"1.º Los sujetos pasivos del impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley."

Los sujetos pasivos indicados en el número 1.º del artículo anterior están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos minoristas, siendo la base imponible del recargo de equivalencia, la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido y los tipos del recargo de equivalencia los establecidos en el artículo 161 de la Ley del IVA. La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a la mismas normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.

Por otro lado, el artículo 170.2 de la Ley del IVA, dispone que:

"Dos. Constituirán infracciones tributarias:

1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente. (...)"

Reviste especial importancia el artículo 163 de dicha Ley, según el cual:

"Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen."

Dicho artículo se reitera, en los mismos términos, en el artículo 61.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO.- De conformidad con los preceptos citados, en aras de simplificar las obligaciones formales de los minoristas, estos deben repercutir el IVA en sus entregas al consumidor final, si bien no están obligados a liquidar e ingresar el IVA.

La Ley establece que, salvo en las adquisiciones intracomunitarias, importaciones y supuestos de inversión del sujeto pasivo, serán sus proveedores los obligados a liquidar e ingresar el recargo de equivalencia, al tiempo que liquidan e ingresan el IVA por sus entregas a los minoristas.

Por lo tanto, la contribución de los minoristas en el IVA se realiza a través del ingreso del recargo de equivalencia por parte de sus proveedores, siendo una de las pocas obligaciones de los minoristas acreditar ante sus proveedores si están sometidos, o no, al régimen especial.

Por otro lado, la Real Academia Española define "acreditar" como "probar la certeza o realidad de algo" y "demostrar que alguien o algo es lo que representa o parece", por lo que recae sobre el minorista la obligación de probar que sus adquisiciones están o no sometidas al régimen especial y demostrarlo mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

El régimen especial del recargo de equivalencia es un régimen de aplicación obligatoria, no renunciable, que es aplicable a los minoristas, salvo que se trate de productos expresamente excluidos por el artículo 59.2 del Reglamento de IVA o se den las otras circunstancias previstas en el artículo 157 de la LIVA. De acuerdo con dicho artículo, el régimen especial no será aplicable cuando el minorista acredite no estar sometido al régimen del recargo de equivalencia.

Por lo tanto, no podemos aceptar lo alegado por el reclamante, el cual considera que, en defecto de acreditación, se aplica el régimen general. De conformidad con el legislador, el régimen especial se aplica obligatoriamente a los minoristas, salvo que estos prueben no estar sometidos a dicho régimen especial.

Al respecto, la Dirección General de Tributos, en las contestaciones a Consultas Vinculantes, V1198-15, V0131-16 y V1868-16, determina que:

"La entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en régimen especial del recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y, además, el recargo de equivalencia, con ocasión de las entregas de bienes que realice que sean objeto del comercio habitual de aquél, excepto cuando dicho comerciante minorista acredite no estar sometido a dicho régimen especial.

Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas, sin que deba ajustarse a un modelo concreto."

Este TEAC se ha pronunciado al respecto en resolución de la reclamación registrada con R.G. 00-00975-2005, de fecha 7 de noviembre de 2007, que constituye doctrina de este Tribunal:

"Supuesta la condición de comerciantes minoristas que la Inspección atribuye en el acta a determinados adquirentes y no acreditándose por el interesado el no estar estos sometidos al régimen especial de acuerdo con lo que prevé el artículo 157 de la LIVA, la obligación de acreditación del artículo 61 del RIVA no excusa el cumplimiento de la obligación de repercutir el recargo que expresamente impone el artículo 159 de la misma Ley a los sujetos pasivos de éste, entre los que el artículo 158 enumera a quienes efectúen las entregas." (...;)

Este deber de acreditación y su cumplimiento o no en ningún caso puede excusar una mínima diligencia por parte del único sujeto pasivo de este recargo de exigirla cuando por las circunstancias de las adquisiciones pueda pensar que el adquirente es comerciante minorista potencialmente sometido a dicho régimen".

El interesado alega que la viabilidad del negocio hace imposible exigir una declaración suscrita en papel a los destinatarios cada vez que realizan una compra en caja. No obstante, la Inspección defiende que: "no requiere la constancia escrita respecto de todas las compras que realicen los minoristas en XZ, sino que únicamente se requiere respecto de aquellas adquisiciones que no se destinen a la actividad sometida al RE, supuesto que se producirá en casos muy concretos, como cuando el minorista realice otras actividades. Este carácter excepcional, en ningún caso, haría inviable la actividad económica de la entidad."

Asimismo, el reclamante sostiene que, en materia de acreditación del minorista, rige el principio de libertad de prueba y señala como medio de prueba las tarjetas utilizadas por éstos. Si bien este TEAC reconoce que rige el principio de libertad de prueba, debemos tener en cuenta que los únicos clientes de XZ que disponen de dos tarjetas son los minoristas sometidos al régimen especial, los cuales libremente deciden si efectúan sus compras con la tarjeta en la que además del IVA se les cobra el recargo o, por el contrario, utilizan la tarjeta mediante la cual sólo se les repercute el IVA.

No obstante, a juicio de este TEAC, el uso de la tarjeta por parte del minorista no puede considerarse como un medio de prueba válido ni suficiente en Derecho, ya que su uso no acredita ninguna realidad. El hecho de que el minorista opte por pagar con la tarjeta con la que le resultan más baratas sus compras, no acredita que no esté acogido al régimen especial de equivalencia. Debemos señalar que los minoristas sometidos al régimen especial deben pagar en sus compras tanto el IVA como el recargo de equivalencia, encareciéndose el precio de adquisición de sus productos, por lo que no tienen ningún incentivo para utilizar en el presente caso la tarjeta con la que, además, deben abonar el recargo de equivalencia en sus compras.

El sistema de doble tarjeta utilizado por la reclamante, sin ningún tipo de control adicional ni exigencia de prueba alguna por parte del proveedor, supondría establecer un sistema que contribuyese al fraude fiscal en el sector de los minoristas, los cuales optarían por realizar sus compras con la tarjeta que les resultase más beneficiosa, en este caso la tarjeta sin recargo.

Dado que recae sobre el proveedor la obligación de liquidar e ingresar el recargo, le corresponde al reclamante velar porque su cálculo sea correcto y solicitar del minorista pruebas suficientes. A mayor abundamiento, en el presente caso, el reclamante contaba con información para efectuar un cálculo del recargo más ajustado a la realidad.

Tampoco podemos estimar lo alegado por el interesado, el cual sostiene que la Administración utilizó datos que sólo se encontraban en su poder. En el presente caso, el reclamante contaba con información, ya que, para dar de alta como cliente a las personas físicas, el interesado solicitaba el modelo 036 o 037, en los que consta el epígrafe del IAE. Sin embargo, el acuerdo de liquidación señala que: "el obligado utilizó un código de actividades diferente, existiendo clientes registrados en su clasificación interna con una actividad distinta a la del epígrafe de IAE. (...) La clasificación por sectores que la entidad realiza de sus clientes resulta irrelevante puesto que no contiene información de carácter tributario. (...)"

El reclamante añade que contaba con procedimientos de control de los clientes. Sin embargo, el acuerdo de liquidación recoge que "en diligencia nº12 de 26 de septiembre de 2017, la empresa reconoció los errores del listado" y que "en la diligencia nº 10 de 12 de septiembre de 2.017, manifiesta la entidad que, como consecuencia de la inspección anterior pone en marcha un "plan de acción", a finales del año 2.016, para actualizar sus bases de datos e informar a sus clientes de sus obligaciones en la aplicación del RE." Es el propio obligado quien reconoce que sus listados eran erróneos y que era necesario actualizar sus datos, de lo que se deduce que no puso la diligencia necesaria en el control de sus clientes.

Reviste especial importancia el porcentaje de ventas en las que el obligado repercute el recargo, sobre el total de ventas a minoristas, el cual asciende al 13,97% en 2015 y al 14,73% en 2016. La Inspección señala lo siguiente: "Según se desprende de los propios datos aportados por la empresa en diligencia nº10 de 12 de septiembre de 2.017, la empresa ha girado el RE sobre una base imponible de 7.560.235,06 euros en el 2.015 y 7.422.430,18 euros en el 2.016. El hecho de que la entidad no gire el RE a estos clientes sobre un importe de ventas, según sus propios datos, de 46.573.186,01 euros en el 2.015 y 42.980.583,29 euros en el 2.016, se debe a que los comerciantes al realizar las compras no presentaron la "tarjeta XZ" de minorista sometido a RE sino la otra tarjeta facilitada por XZ y que supone la no aplicación del RE. El sistema de las 2 tarjetas, que son utilizadas en el momento de la compra según decisión del cliente, sin necesidad de justificar nada, trae como consecuencia que XZ ha repercutido RE en un porcentaje del 13,97% en el 2.015 y 14,73% en el 2.016 sobre el total de las ventas realizadas a comerciantes minoristas reconocidos por la empresa como sujetos al mismo."

El interesado alega que no puede responder por los minoristas que no le suministran una información veraz. Sin embargo, la Inspección "entregó el día 16 de enero de 2.018 (diligencia nº22) un archivo Excel con 68.100 NIF´s denominado "Cuota R.E. calculada 2015.2016.XLSX" con la cuota calculada de recargo de equivalencia, al objeto de que el obligado tributario justificara lo que estimara oportuno en orden a la falta de repercusión del RE, especialmente para que aportara documentación sobre los clientes que estimaba que no deberían estar en RE.

Puesto que la diferencia entre la entidad y la Inspección sobre las ventas sometidas a RE podría deberse, en una parte, a la ocultación por parte del cliente, en el momento de darse de alta, de estar sometido a RE y puesto que XZ tiene los antecedentes de las altas, se ha solicitado insistentemente, a lo largo de toda la comprobación, la documentación presentada por los clientes que incluidos en los archivos elaborados por la Inspección no le constaran a XZ como sujetos a RE.

El 3 de abril de 2.018 la entidad aporta un listado con 2.126 clientes que no les consta como sometidos a RE. A efectos de, al menos, muestrear esta situación se le pide ese mismo día la documentación aportada por 4 clientes para el alta y en la siguiente visita del 10 de abril la documentación de otros 100. De ellos sólo se aporta justificación válida de 9. Tras muchos meses, se aportan los reseñados en este apartado que tras ser analizados resultan justificados 264 del total de clientes."

Por lo tanto, la Inspección elaboró diferentes archivos que ha trasladado a la entidad para que ésta pudiera examinarlos, manifestar sus discrepancias y justificar los casos en que el recargo no se ha repercutido por causa imputable al cliente.

Por otro lado, el reclamante sostiene que la liquidación ha incumplido lo preceptuado en los artículos 106.1 y 108.2 de la LGT. A juicio de este TEAC, en el presente caso, la Inspección no ha utilizado la prueba por presunciones, puesto que no ha partido de meros indicios, sino de hechos probados.

La Inspección ha establecido una serie de filtros referidos a los artículos que comercializan y a las actividades que realizan los comerciantes, con el fin de determinar las operaciones que deberían haber tributado por el RE, con la mayor precisión posible. Por el contrario, el reclamante solo ha aportado como prueba la utilización del sistema de las dos tarjetas entregadas a los clientes.

Todos los filtros utilizados y los cálculos efectuados por la Inspección están motivados en el acuerdo de liquidación, por lo que tampoco podemos admitir la falta de motivación alegada por el interesado.

Por lo que se refiere a los principios de proporcionalidad y neutralidad, alega la entidad que no se han respetado, por cuanto la Inspección ha impuesto el recargo de manera indiscriminada, sin tener en cuenta que existe un elevado porcentaje de ventas que tiene por objeto productos destinados al autoconsumo del adquirente. Sin embargo, en dichos casos el minorista actuaría como consumidor final, no pudiendo ser los consumidores finales clientes de XZ.

Durante la actuación de comprobación, no ha sido acreditado por la entidad que determinadas adquisiciones hechas por los comerciantes minoristas no se hayan destinado al comercio minorista, por haberse destinado al ejercicio de otras actividades, puesto que la sola utilización de una de las tarjetas facilitadas por el proveedor no justifica nada, por lo que este Tribunal no entiende que hayan sido vulnerados los principios de proporcionalidad y neutralidad.

El interesado considera que el legislador, cuando reguló este régimen especial, no consultó al Comité de IVA de la Unión Europea, tal y como exige la normativa comunitaria, si bien esta materia no es objeto de reclamación económica administrativa, no pudiendo pronunciarse este Tribunal, sobre si se cumplieron todos los requisitos y trámites legislativos exigidos para la elaboración de la Ley 37/1992 reguladora del IVA.

QUINTO.- Respecto a la solicitud del reclamante para que este TEAC eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) establece:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Es relevante señalar que, conforme a la interpretación que hacía el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea del concepto «órgano jurisdiccional», (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C-110/98 a C147/98, EU:C:2000:145 apartado 39) a partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, se estableció como criterio que el Tribunal Económico-Administrativo Central, es un «órgano jurisdiccional» al reunir los cuatro requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho.

No obstante lo anterior, el TJUE, en su reciente sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, S. A., C-274/14, ha revisado su doctrina, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia relativa al criterio de independencia a que se atendrá cualquier organismo nacional para que pueda calificárselo de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, estableciendo que los Tribunales económico- administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.

A la vista de lo expuesto y dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE, este Tribunal Económico-administrativo, como ya se pronunció en reclamación REC 3611/2017 de 26 de febrero de 2020, debe modificar su criterio, en el sentido de que los Tribunales económico-administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que no le cabe a los Tribunales Económico-administrativos la posibilidad de elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta facultad, según señala el Tribunal de Justicia de la Unión recae en órganos jurisdiccionales:

"Por otro lado, la existencia de recursos judiciales ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo contra las resoluciones que adoptan los TEA en el procedimiento económico-administrativo de reclamación permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE y la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, dado que dichos órganos jurisdiccionales nacionales disponen de la facultad, o, en su caso, tienen la obligación, de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para poder emitir su fallo sea necesaria una decisión sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov, C-394/11, EU:C:2013:48, apartado 52)".

La pérdida de la facultad para elevar la cuestión prejudicial, según señala la citada sentencia del TJUE de 21 de enero de 2020, no exime a los tribunales económico-administrativos, de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, EU:C:2010:609, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C-378/17, EU:C:2018:979, apartados 36 y 38).

Este Tribunal no aprecia que las disposiciones nacionales resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión, por lo que debemos desestimar lo alegado por el reclamante.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.