Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de mayo de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-04408-2018; 00-04407-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones, interpuestas TW UTE (NIF: ...), contra los siguientes acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT):

- Acuerdo de liquidación de fecha 31 de julio de 2018, derivado del acta de disconformidad A02-...60, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2013 e importe 702.555,16 euros.

- Acuerdo de liquidación de fecha 31 de julio de 2018, derivado del acta de disconformidad A02-...76, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2014 y 2015 e importe 1.798.507,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-04408-2018

29/08/2018

30/08/2018

00-04407-2018

29/08/2018

30/08/2018

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2017, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, respecto de la entidad TW (NIF: ...), con objeto de comprobar los ejercicios 2013 a 2015 del IVA. Las actuaciones tuvieron alcance general de conformidad con el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas, con fecha 30 de enero de 2018, se extendieron dos actas de disconformidad modelo A02, número de referencia ...60 (ejercicio 2013) y ...76 (ejercicios 2014 y 2015).

La propuesta de liquidación contenida en el acta A02-...60 (ejercicio 2013) fue de 692.964,43 euros (583.435,93 euros de cuota y 109.528,50 euros de intereses de demora) y la contenida en el acta A02-...76 (ejercicios 2014 y 2015) ascendió a 1.772.312,92 euros (1.593.484,97 euros de cuota y 178.827,95 euros de intereses de demora).

Las referidas propuestas de liquidación fueron posteriormente confirmadas mediante los acuerdos de liquidación del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 31 de julio de 2018. Los referidos acuerdos confirmaron íntegramente las propuestas de liquidación contenidas en las actas de referencia, por lo que, tras el cálculo de los intereses de demora, las deuda resultantes ascendieron a los siguientes importes:

Acuerdo de liquidación derivado del acta A02-...60 (ejercicio 2013):

Cuota: 583.435,93 euros

Intereses de demora: 119.119,23 euros

Deuda a ingresar: 702.555,16 euros

Acuerdo de liquidación derivado del acta A02-...76 (ejercicios 2014 y 2015):

Cuota: 1.593.484,97 euros

Intereses de demora: 205.022,22 euros

Deuda a ingresar: 1.798.507,19 euros

Los acuerdos de liquidación referidos se notificaron a la entidad interesada con fecha 8 de agosto de 2018.

TERCERO.- La cuestión que fue objeto de regularización en los acuerdos de liquidación referidos fue la determinación del tipo impositivo aplicable en las facturas emitidas por el obligado tributario a la Administración por la concesión administrativa que le fue concedida consistente en la construcción y explotación de una desalinizadora.

Las citadas facturas fueron emitidas por la entidad ahora reclamante al Nuevo Canal de LOCALIZACION_1 de la ENTIDAD_1, habiendo aplicado la interesada en sus autoliquidaciones el tipo reducido del IVA (10%), pues califica la operación de entrega de bienes, de agua apta para el consumo, en este caso. La Inspección en sus acuerdos regularizó la situación tributaria del obligado pues entendió que resultaba aplicable el tipo general del Impuesto (21%), al tratarse la operación gravada de una prestación de servicios única consistente en la prestación de servicios de desalinización.

De acuerdo con la información obrante en el expediente se pone de manifiesto lo siguiente:

- Con fecha 11 de abril del 2000, se formalizó un contrato de concesión entre la Administración del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, y la UTE formada por QR, S.A. y NP, S.A., NIF G95089629. El contrato se denomina CONCESIÓN PARA EL PROYECTO_1.

- El objeto del contrato era la construcción y explotación de la Planta Desalinizadora del nuevo canal de LOCALIZACION_1. Una vez construida la obra, se procedería a la explotación de la Planta Desalinizadora objeto de este concurso, lo que se realizaría mediante contrato de gestión de servicio público.

- La explotación consistía en extraer agua del mar, un bien de dominio público, someterla a un proceso de desalinización y, una vez desalada el agua producida, se destinaría a incrementar los recursos hidráulicos de la ENTIDAD_1, Organismo Autónomo del Estado adscrito al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

- El concesionario produciría facturaciones mensuales a la ENTIDAD_1, aplicando a los volúmenes suministrados las tarifas vigentes en cada momento y aplicando el tipo de gravamen correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido. Se facturarían, asimismo, volúmenes no suministrados por causas imputables a la Administración, en su caso, a la tarifa especial definida al efecto.

- En diligencia nº 5, de 27/10/2017, se hizo constar: "Mediante correo de fecha 23/10/2017 la inspección solicitó a la entidad, en caso de que hubiera sido otorgada a la UTE TW, la Concesión Administrativa de uso o aprovechamiento privativo de agua."

- El 22 de diciembre de 2017 (diligencia nº 6), la entidad entregó Resolución de la Dirección General de Costas de fecha 04/10/20105. En virtud de esta Resolución se otorga "la concesión de ocupación de unos 103.181 m2 de bienes de dominio público marítimo-terrestre para la realización de obras comprendidas en el "Proyecto básico de las obras de toma de agua de mar de la planta desaladora de agua marina del nuevo canal de LOCALIZACION_1", en el término municipal de MUNICIPIO_1 (...), de acuerdo con las siguientes condiciones y prescripciones (...)"

- La Inspección comprobó que en las facturas emitidas por la UTE a la Administración, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, ENTIDAD_1, NIF ..., en todas ellas y por todos los conceptos, se aplicaba el tipo reducido del 10%.

La regularización propuesta por la Inspección fue que el tipo de gravamen que debería haber aplicado la entidad no era el reducido del 10%, que la Ley prevé para las entregas de aguas, sino el general del 21%.

Así, la Inspección consideraba que, al tratarse de una concesión administrativa de construcción y explotación, debía considerarse como una única prestación, la cual comprendía tanto la reversión de la propia obra como la prestación del servicio de desalinización objeto de la concesión.

Además, la UTE no era propietaria del agua y, por tanto, no puede transmitir el poder de disposición sobre la misma. Por ello, sólo cabía calificar la operación como prestación de servicios consistente en desalar agua marina a través de la explotación de una planta desaladora, que era lo que constituía el objeto de la concesión, no resultando aplicable, en consecuencia, el tipo reducido del 10%.

QUINTO.- Disconforme la entidad interesada con los acuerdos de liquidación descritos en los antecedente previos, en fecha 29 de agosto de 2018, interpuso, ante este Tribunal económico-administrativo Central (TEAC), las reclamaciones económico-administrativas que fueron tramitadas con número R.G. 4407/2018 (ejercicio 2013) y 4408/2018 (ejercicio 2014 y 2015).

Con fecha 15 de noviembre de 2018, se notificaron a la entidad reclamante las puestas de manifiesto de los respectivos expedientes, concediéndole el plazo de un mes para que los examinara, se aportaran las pruebas oportunas y se formularan las alegaciones que estimara pertinentes.

En fecha 17 de diciembre de 2018, la entidad reclamante presentó sendos escritos de alegaciones poniendo de manifiesto, en esencia, lo siguiente:

- Vulneración de la doctrina de los actos propios de la Administración y de los principios de buena fe y confianza legítima, al haberse apartado la Inspección del criterio seguido anteriormente en las actuaciones regularizadas en dos procedimientos de comprobación limitada de los ejercicios 2008 y 2011, respectivamente.

La finalidad de la infraestructura objeto de concesión es la desalación y entrega de agua desalada, apta para la alimentación humana o animal o para el riego, por lo que, conforme con el artículo 91.Uno.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA), procedería que se aplicara el tipo del 10%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de los acuerdos de liquidación referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

CUARTO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo, la entidad alega que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios al haberse apartado la Inspección del criterio seguido anteriormente en las actuaciones regularizadas en dos procedimientos de comprobación limitada de los ejercicios 2008 y 2011, respectivamente.

En relación con esta cuestión, se debe señalar que el caso expuesto no constituye violación de la doctrina de los actos propios, puesto que no existe "acto propio" alguno, y ello de acuerdo con la delimitación que de los mismos ha realizado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias y autos, concretamente en el auto de 4 de diciembre de 1998, que indica "para que la doctrina de los actos propios de la Administración tenga aplicación es necesario fundamentalmente que un primer órgano de la Administración haya dictado un primer acto declarativo de derechos y luego que en el segundo revoque la decisión tomada en el primero". También el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (sentencia de 27 de marzo de 2007, entre otras) que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, de manera que causen o produzcan estado.

A este respecto, es conveniente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 5182/2012, de 21 de junio, que establece, en cuanto a la doctrina de actos propios, lo siguiente:

"No hay infracción del principio que prohibe el "venire contra factum proprium" por la sola razón de que no hay acto propio alguno, en el sentido técnico legal, es decir, limitado a que se hubieren dictado actos administrativos favorables en uno u otro sentido para el interesado, respecto del mismo concepto fiscal y ejercicio en relación al cual se invoca tal doctrina.

En cualquier caso, lo que no sería admisible es la perpetuación de situaciones de ilegalidad consentidas, toleradas o inadvertidas por la Administración en el pasado, puesto que tal conducta puramente omisiva, si no se ha formalizado en actos administrativos favorables al contribuyente, no puede ser invocada por éste para seguir disfrutando de una situación de ilegalidad, que es lo que se viene a sostener en la demanda."

En el mismo sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2016 (nº de recurso 4048/2013), que establece lo siguiente:

"Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3).

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257 / 2009), que <<el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium">>."

En el presente caso, la entidad reclamante no designa los elementos de prueba que acrediten que los hechos y circunstancias existentes en el momento de dictarse ambos acuerdos de liquidación fueran los mismos, ni tampoco indica la específica actuación administrativa que constituyó en su favor la expectativa legítima que ahora señala como contradicha, limitándose a señalar que en unos procedimientos de comprobación limitada previos la Administración tributaria mantuvo un criterio distinto al que ahora sostiene en la presente regularización. Así, conforme al apartado 1 del artículo 105 de LGT: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo." El apartado 2 aclara que: "2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

No aportándose por parte de la reclamante elemento alguno que acredite la expectativa que se afirma como contradicha, ni indicándose el elemento probatorio en poder de la Administración que, de forma específica y concreta, pudo constituir en sede de la reclamante la certeza que afirma, sin que la mera existencia de un acto de liquidación de la Administración en un pronunciamiento previo pueda revestir esta naturaleza, este Tribunal no puede más que concluir que no hay acto administrativo contra el que la Administración haya vuelto para contradecir sus conclusiones, debiendo, pues, desestimarse la alegación.

QUINTO.- La cuestión objeto de controversia es la determinación del tipo impositivo de IVA aplicable a las operaciones realizadas por la reclamante. Ésta defiende que en las operaciones referidas procede la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley de IVA), mientras que la Inspección, en los acuerdos impugnados, sostiene que procede aplicar el tipo general del impuesto.

El artículo 91.Uno.4º de la Ley de IVA, en la redacción aplicable al presente supuesto, dispone que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido."

No obstante, a juicio de la Inspección, no cabe encuadrar la operación aquí analizada en dicho supuesto, ya que la concesión administrativa consistente en la construcción de una obra y la posterior explotación de la misma debe considerarse como una única operación de prestación de servicios, constituyendo la entrega de las obras una mera operación instrumental, pues la operación relevante a los efectos del Impuesto es la prestación del servicio, en este caso la desalinización del agua, a la que no cabe aplicar el tipo impositivo reducido que pretende la reclamante.

Como se ha señalado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con fecha 11 de abril del 2000 se formalizó un contrato de concesión entre la Administración del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, y la UTE formada por QR, S.A. y NP, S.A., NIF .... El contrato se denomina CONCESIÓN PARA EL PROYECTO_1.

El contrato tenía por objeto la redacción del proyecto, construcción y explotación de una planta desaladora de agua marina en LOCALIZACION_1, quedando las partes sometidas a los preceptos aplicables a los contratos de concesión de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas y de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como a las normas reglamentarias correspondientes. Dicha legislación ha ido sufriendo diversas modificaciones hasta la actualidad, estando vigente, en los periodos objeto de comprobación, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

El artículo 7.1 TRLCSP dispone que:

"1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:

a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.

b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales."

La tributación en el IVA del contrato de concesión de obra pública siempre suscitó dudas, dada la gran variedad de operaciones que se pueden llevar a cabo en el seno de este tipo de contratos, así como, en particular, por la existencia de una entrega de bienes constituida por la reversión de las obras a la extinción del contrato. Lo primero que debe analizarse, pues, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es si nos encontramos ante una operación compleja única o bien ante distintas operaciones, entre las que se distinguiría, en términos generales, una entrega de bienes por la reversión de las obras y una prestación de servicios por la explotación de la misma durante la concesión.

En lo que respecta a las prestaciones principales y accesorias resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), entre otras, en su sentencia de 29 de marzo de 2007, asunto C-111/05, Aktiebolaget NN, en la que se señala que (el subrayado es nuestro):

"20. Con carácter preliminar debe determinarse si, desde el punto de vista del IVA, la entrega y la instalación de un cable en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente deben ser tratadas como dos operaciones imponibles distintas o como una única operación compleja, compuesta de varios elementos.

21. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única y, por otra, si, en este último caso, dicha prestación única debe calificarse de entrega de bienes o de prestación de servicios (véanse, en ese sentido, las sentencias de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, C-231/94, Rec. p. I-2395, apartados 12 a 14; de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p. I-973, apartado 28, y de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, Rec. p. I-9433, apartado 19).

22. Teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva se desprende que cada operación debe normalmente considerarse distinta e independiente y que, por otra, la operación constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar, en primer lugar, los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el cliente varias prestaciones principales distintas o una prestación única (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas CPP, apartado 29, y Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado 20).

23. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado 22).

24. En el presente asunto, el contrato proyectado por la sociedad NN tiene por objeto la cesión, una vez concluidas la instalación y las pruebas de funcionamiento, de un cable instalado y listo para funcionar.

25. De ello se desprende, por una parte, que todos los elementos que integran la operación de que se trata en el litigio principal resultan necesarios para llevarla a cabo y, por otra parte, que están estrechamente vinculados entre sí. En estas circunstancias, no puede considerarse, sin caer en la artificiosidad, que el cliente vaya a adquirir, primero, el cable de fibra óptica y, a continuación y del mismo proveedor, los servicios correspondientes a su instalación (véase, por analogía, la sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado24).

26. Por consiguiente, debe considerarse que la entrega y la instalación de un cable en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente, constituye una única operación a efectos del IVA."

A partir de los anteriores criterios, y por referencia al contrato de concesión de obra pública, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

- Los términos en que se define el contrato suponen la construcción y explotación, o sólo la explotación, de la obra en cuestión. En los casos en que efectivamente hay construcción de obra pública, que son los controvertidos, lo cierto es que la misma se encuentra indisolublemente ligada a su explotación, de manera tal que, en caso de que se acuda a este contrato, no cabe, para el ente concedente, la concepción de la construcción si no se encuentra ligada a la explotación de la misma durante el tiempo establecido. Recuérdese la dicción de la Exposición de motivos de la Ley 13/2003 y la parte del articulado que se reprodujo.

- Desde un punto de vista económico, y sin negar sustantividad a los costes de construcción de la obra, es igualmente innegable que los costes de mantenimiento de la misma pueden llegar a alcanzar un importe muy considerable, especialmente en los últimos años de explotación, en los que la reposición de los desperfectos puede acarrear unos costes más que considerables para el concesionario.

- Relacionado con lo anterior, el riesgo de la explotación de la obra se asume por el concesionario. Bien es cierto que dicho riesgo se limita con unos máximos y mínimos, tal y como señala la normativa reguladora del contrato. Sin embargo, es intrínseco al citado contrato que el mismo se ejecute a riesgo y ventura del contratista.

En estos términos, ha de concluirse que en la ejecución de los contratos de concesión de obra pública hay que considerar la existencia de una única operación y no de dos.

Este mismo criterio ha sido recogido en numerosas contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos (DGT), por todas las cuales mencionaremos la contestación de la DGT, de fecha 5 de noviembre de 2007, a la consulta vinculante número V2339/2007, en la que se pronuncia sobre el tratamiento a efectos de IVA, de una concesión para la construcción y explotación de un tramo de carretera, en el que el pago de la infraestructura se realizaba íntegramente por la Administración. Dispone la DGT lo siguiente:

"Para la calificación del referido contrato como de entrega de bienes o prestación de servicios, además de cuanto se señaló en el apartado anterior de este informe, hay que tener en cuenta dos cuestiones adicionales:

La propia configuración legal del contrato, conforme a la cual la recepción de las obras y su incorporación al patrimonio del ente concedente tiene lugar al término de su duración prevista. Recuérdese que el acta que se produce cuando se inicia la utilización de la obra es un documento en el que se hace constar la conformidad de la obra con los pliegos de cláusulas correspondientes, no otra cosa. El acta de recepción de obra, de efecto equivalente al que dispone el art. 147 TRLCAP para los contratos de obra se evacua a la finalización del contrato.

De resultas de lo anterior, así como del hecho de que la explotación de la obra se realiza, por su propia cuenta y riesgo, por parte del contratista concesionario, no se puede considerar que haya habido una entrega de la misma al concedente, por cuanto el mismo no ostenta sobre la citada obra más que una "titularidad formal".

Aún cuando desde según qué puntos de vista se pueda considerar que el concesionario es propietario de las obras construidas, lo cierto es que dicha propiedad está en cierto modo vacía de contenido, ya que el derecho a su explotación corresponde al concesionario durante el tiempo establecido para ello.

En consecuencia, hay que concluir que en el desarrollo de los citados contratos de concesión de obra pública, las únicas operaciones relevantes existentes a los efectos del IVA son las prestaciones de servicios a que dé lugar la ejecución de los mismos.

Corolario de lo anterior, la entrega material de las obras que se ejecutaron que tiene lugar a la finalización de dichos contratos ha de considerarse como una mera operación instrumental, carente de efectos desde el punto de vista de la existencia de hechos imponibles en el IVA."

Esta misma conclusión se ha alcanzado por la misma DGT en contestaciones posteriores, como son las de 22 de abril de 2010, V0810-10, o 20 de marzo de 2013, V0883-13, entre otras muchas. Idéntico criterio ha sido mantenido, por el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de junio de 2017, número 973/2017, en donde establece lo siguiente:

"La conclusión de que la concesión de obras públicas constituye una prestación de servicios y no una entrega de bienes a efectos del IVA obedece al concepto de entrega de bienes previsto, la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. Resulta claro, pues, que un contrato de concesión de obras públicas en el que se confiere al licitante la facultad de explotar la obra tras construirla no da lugar a una verdadera puesta a disposición de la Administración del inmueble objeto del contrato hasta el momento en que expire la concesión."

Comparte este TEAC el criterio que se ha señalado en orden a la calificación única del contrato de concesión para la construcción y explotación de obra pública, sin que a la entrega de la obra que indefectiblemente se produce a la finalización del contrato, cuando obedece al desarrollo previsto para el mismo, haya de reconocérsele sustantividad alguna a estos efectos. Acierta, por tanto, la Inspección cuando determina que estamos ante una única prestación de servicios.

Debemos ahora calificar la prestación de servicios realizada por el concesionario para poder determinar el tipo impositivo que debe aplicarse. A tal efecto, la Inspección considera que la operación relevante a los efectos del IVA es la prestación de servicios, esto es, la desalinización del agua, y no la entrega de agua potable, como sostiene la UTE.

A estos efectos, es relevante lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, vigente en los ejercicios analizados, cuyo artículo 1 señala que:

"1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.

(...)

4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

(...)"

El artículo 2 establece que constituye el dominio público hidráulico del Estado:

"e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar."

De lo anterior se concluye que las aguas procedentes de la desalación son de dominio público, correspondiendo su titularidad, con carácter general, al Estado.

A este respecto, la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 5, regula qué se entiende por bienes y derechos de dominio público o demaniales, disponiendo que:

"1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución.

(...)

4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio."

Asimismo, el artículo 6 señala que:

"La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.

c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.

f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público."

En relación con su uso, el artículo 84 de la misma norma dispone que:

"1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

(...)

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley."

Por lo que respecta al dominio público hidráulico, el artículo 52 TRLA regula las formas de adquirir el derecho al uso privativo, disponiendo que:

"1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico."

De lo expuesto puede inferirse que nos encontramos con un bien (como son las aguas que se procesan en la desalinizadora) del que sólo puede disponer privativamente, para usos consuntivos y no consuntivos, si se dispone de la preceptiva concesión administrativa.

En este sentido, debe recordarse que, tal y como se expuso en los antecedentes de hecho, en diligencia nº 5 se hacía constar que, mediante correo de 23/10/2017, se solicitó al obligado tributario la documentación relativa a la concesión administrativa de uso o aprovechamiento privativo de agua, en caso de que le hubiera sido otorgada.

El 22 de diciembre de 2017 (diligencia nº 6), la entidad entregó Resolución de la Dirección General de Costas de fecha .... En virtud de esta Resolución se otorga "la concesión de ocupación de unos ... m2 de bienes de dominio público marítimo-terrestre para la realización de obras comprendidas en el "Proyecto básico de las obras de toma de agua de mar de la planta desaladora de agua marina de LOCALIZACION_1", en el término municipal de MUNICIPIO_1 (...), de acuerdo con las siguientes condiciones y prescripciones (...)"

Asimismo, en la página 6 de la Resolución se hace constar que: "La presente concesión, que no implica cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado, se otorga con sujeción a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dejando a salvo los derechos particulares y sin perjuicio de tercero."

Tal y como se hace constar en el pliego de condiciones particulares, "de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley de Costas, esta concesión administrativa autoriza exclusivamente la ocupación del dominio público marítimo-terrestre afectado por el proyecto y no prejuzga el resultado de la concesión de funcionamiento o servicios o cualquier otro título necesario, con arreglo a la legislación sectorial aplicable, en la que se deberán valorar también los efectos medioambientales de la actividad propuesta. El otorgamiento de esta concesión no exime a su titular de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones legalmente procedentes."

Por tanto, es evidente que dicha concesión administrativa, otorgada al amparo de la Ley de Costas, se considerará título habilitante exclusivamente para ocupar y usar la superficie de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, sin que la misma alcance el otorgamiento de la concesión demanial relativa a la utilización de los recursos hídricos prevista en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

En consecuencia, las operaciones realizadas por la reclamante, en la construcción y explotación de la planta desaladora, no pueden considerarse como entregas de aguas, a las que, conforme dispone la Ley del IVA, en su artículo 91.Uno.4º, haya de aplicarse el tipo reducido del impuesto, pues no dispone de la concesión para ello, tratándose por tanto de una prestación de servicios a la que corresponde aplicar el tipo general.

Por todo ello, este Tribunal considera ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la Inspección:

"En definitiva, todo lo anterior puede resumirse en que la entidad, con fecha 11 de abril de 2000, suscribió un contrato de concesión para la construcción y explotación de una desaladora, sujetándose, tal y como se hace constar en el mismo, a las prescripciones de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas y a la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin que, por tanto, dicha concesión lleve aparejada la del uso privativo del agua objeto de desalinización, por lo que las operaciones que se llevan a cabo en ejecución del mismo han de tener la consideración de prestaciones de servicios y no de entrega de bienes (agua), ya que el obligado tributario ni es propietario del agua ni tiene concedido su uso privativo, no teniendo, por tanto, el poder de disposición sobre la misma

La anterior conclusión se ve reforzada si se efectúa un análisis económico de la operación.

En efecto, se señala en el contrato que la tarifa a percibir por la UTE será el resultado de sumar una tarifa de amortización y una tarifa de explotación. La tarifa de amortización tiende a recuperar paulatinamente la inversión realizada en las obras, mientras que la tarifa de explotación incluye los costes de operación, conservación y mantenimiento, excluida la amortización. Entre los costes soportados por el obligado no se encuentra coste alguno derivado de la adquisición o utilización del agua ni tampoco canon alguno por la obtención del derecho a su uso privativo. Por tanto, la contraprestación que recibe el concesionario viene a cubrir el coste que supone desalinizar el agua, lo que conduce a concluir que se está retribuyendo una prestación de servicios consistente en la desalinización de agua salada. No se está efectuando una entrega de bienes (agua) por cuanto la entidad ni es propietaria del agua ni tiene concedido el uso privativo sobre la misma, no teniendo, en consecuencia, el poder de disposición sobre la misma."

Es preciso señalar que el criterio expuesto ha sido acogido previamente por este Tribunal en su resolución de fecha 18 de febrero de 2021 (R.G. 4260/2018).

De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar las pretensiones de la reclamante, confirmando los acuerdos de liquidación impugnados.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.