En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso
de alzada contra las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía en las
reclamaciones registradas con número 29/02704/2016,
29/02711/2016, 29/02712/2016 y 29/02713/2016, en fecha 24 de febrero
de 2022, por las que se desestiman las pretensiones de la interesada
en relación con las liquidaciones provisionales dictadas por
la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de MUNICIPIO_1 de
la Delegación de MUNICIPIO_1 de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) en fecha 6 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los
siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
|
F. Inter.
|
F. Entra.
|
00-04383-2022
|
20/05/2022
|
20/05/2022
|
00-04537-2022
|
25/05/2022
|
25/05/2022
|
00-04596-2022
|
25/05/2022
|
25/05/2022
|
00-04601-2022
|
01/06/2022
|
01/06/2022
|
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que la reclamante
realizó durante el ejercicio 2015, las siguientes
importaciones, acogidas al régimen de perfeccionamiento
activo (en adelante RPA), en base a la autorización expedida
por la Secretaría General de Comercio Exterior número
RPA ...2:
Fecha 7 de enero de 2015, DUA 15ES…...21,
declarando 501.040 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.
Fecha 7 de enero de 2015, DUA 15ES…...30,
declarando 504.561 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.
Fecha 27 de enero de 2015, DUA 15ES…...10,
declarando 712.695 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.
Fecha 22 de enero de 2015, DUA 15ES…...50,
declarando 174.760 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.
A los efectos de comprobar la naturaleza de
dichas mercancías, se procedió la extracción de
muestras elaborándose los correspondientes boletines de
análisis que fueron remitidos al Laboratorio Central de
Aduanas.
TERCERO.- En fechas … de 2015, el
Laboratorio de Aduanas emitió los boletines número
2015/ (… … ...) y (...), respectivamente, que fueron
notificados a la entidad mediante sendos escritos (de texto
coincidente) en los que bajo el título de "análisis
conforme" se indicaba lo siguiente:
"1.- OBJETO DE ESTA
DILIGENCIA
Los resultados de los
ensayos analíticos efectuados, con excepción de la
valoración organoléptica, son acordes con los
requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2568/91 para
los aceites procedentes de la aceitunas pertenecientes a la
categoría de "Aceite de oliva virgen extra".
Por el contrario, la
valoración organoléptica de la muestra, realizada de
acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento, pone de manifiesto que
el producto no cumple al respecto las condiciones fijadas para la
citada categoría, sino que corresponde a la denominada
"Aceite de oliva virgen".
En consecuencia, de
acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento (CE) nº
2568/91, y considerados los resultados analíticos obtenidos,
incluida la valoración organoléptica, el producto debe
ser considerado como un aceite procedente de la aceituna de la
categoría "Aceite de oliva virgen".
El aceite analizado
correspondiente al citado boletín de análisis, tiene
una acidez del 0.47%, expresada en ácido oleico.
2.- RESULTADO DE LAS
ACTUACIONES PRACTICADAS.
Se procede a la entrega de
copia del dictamen al interesado. El mismo se considera conforme.
Lo que se comunica para
que, en caso de no estar conforme con el resultado del Análisis,
y de acuerdo con el punto tercero.3 de la Orden HAC/2320/2003, de 31
de julio, de Análisis y emisión de dictámenes
por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE
16-08-03), pueda solicitar por escrito en el plazo de un mes, a
partir de la presente notificación, un segundo análisis
ante esta Dependencia, indicándose el motivo del mismo."
CUARTO.- En fecha 6 de mayo de 2016, tras la
presentación por parte de la interesada de los
correspondientes estados de liquidación, la Dependencia de
Aduanas e II.EE de MUNICIPIO_1 de la AEAT, dictó sendas
liquidaciones provisionales, por considerar que el producto
importado era "aceite de oliva virgen" y no "aceite
de oliva virgen extra" que era el producto autorizado bajo el
régimen de perfeccionamiento activo.
Entendía así la
Aduana que se había originado la deuda aduanera por
incumplimiento del régimen de conformidad con lo establecido
en el artículo 204 del Reglamento 2913/1992, de 12 de
octubre, del Consejo, por el que se establecía el Código
Aduanero Comunitario, en vigor en el momento de los hechos.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad
interpuso en fecha 2 de junio de 2016 las correspondientes
reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía que
fueron registradas con número 29/02704/16, 29/02711/16,
29/02712/16 y 29/02713/16, respectivamente.
La resolución de las citadas reclamaciones
tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2018, desestimando las
pretensiones de la interesada.
SEXTO.- Frente a las mismas la interesada
formuló, en fecha 23 de agosto de 2018, los correspondientes
recursos de alzada que fueron registrados con número
00/04862/2018, 00/04863/2018, 00/04864/2018 y 00/04865/2018,
respectivamente, en los que se solicitaba la anulación de las
resoluciones impugnadas por carecer las mismas de motivación
suficiente.
La resolución de los
citados recursos tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2021
estimando parcialmente las alegaciones de la entidad y acordando la
retroacción de actuaciones a efectos de que el Tribunal
Regional dictase resolución motivada.
SÉPTIMO.- En fecha 24 de febrero de 2022,
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía
dictó nuevas resoluciones desestimando las pretensiones de la
entidad y confirmando los actos impugnados.
OCTAVO.- Nuevamente disconforme, la entidad
interpuso los presentes recursos de alzada que fueron registrados
con número 00/04383/2022, 00/04537/2022, 00/04596/2022 y
00/04601/2022, respectivamente.
En los escritos de recurso (de
texto coincidente) formula la entidad sus alegaciones señalando
lo siguiente:
Las liquidaciones
provisionales giradas son nulas puesto que la calidad del aceite
importado era "virgen extra".
La notificación de
los boletines de análisis adolecía de errores
materiales que han situado a la interesada en una posición
de indefensión.
A pesar del esfuerzo
argumentativo realizado por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía, la motivación de las
resoluciones impugnadas es deficiente por lo que deben anularse las
mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si las resoluciones dictadas por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía
citadas en el encabezamiento son ajustadas a Derecho.
CUARTO.- Señala en primer lugar la
interesada que las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía citadas
en el encabezamiento carecen de motivación bastante por lo
que deben ser anuladas.
A la motivación de las
resoluciones dictadas por los órganos
económico-administrativos de refiere el artículo de la
Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, señalando
lo siguiente:
"1. Las resoluciones
de los procedimientos especiales de revisión, recursos y
reclamaciones regulados en este título deberán ser
motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho"
A la falta de motivación
se ha referido el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de
30 de mayo de 2013, señalando que:
"(...) la motivación
del acto administrativo tiene por finalidad que el interesado
conozca las razones o motivos que conducen a la resolución de
la Administración, con el fin, en su caso, de poder
rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
La obligación de
motivar no está prevista sólo como garantía del
derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también
a asegurar la imparcialidad de la actuación de la
Administración Tributaria así como de la observancia
de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le
han sido atribuidas".
Asimismo, el Alto Tribunal en su
sentencia de 26 de diciembre de 2012, indica:
"(...) la obligación
de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los
principios de seguridad jurídica y de interdicción de
las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por
el artículo 9.3 de la Constitución española , y
que se enmarca en el deber de la Administración de servir con
objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento
pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103
de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los
mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de
los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al
administrado la razón fáctica y jurídica de la
decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio
de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa
previa como en la ulterior jurisdiccional
contencioso-administrativa, pero, respetado ese límite
infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso
dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto
administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes
[véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012
(casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011
(casación 2885/06 , FJ 4º)]."
Se trata, en efecto, del
requisito general de la motivación del acto administrativo,
que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos
que conducen a la resolución de la Administración, con
el fin, en su caso, de poder rebatirlos.
En este sentido, se ha venido
destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la
estrecha conexión entre el requisito de la motivación
y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de
motivación no se reduce a esa conexión. La obligación
de motivar no está prevista sólo como garantía
del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende
también a asegurar la imparcialidad de la actuación de
la Administración Tributaria así como de la
observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las
potestades que le han sido atribuidas. La obligación de
notificar los elementos básicos de las liquidaciones
tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que
limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es
consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica
e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado
3 del artículo 9 de la Constitución y que también
desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia
constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2
de la Constitución sino también por el artículo
103 de la propia Constitución que garantiza el principio de
legalidad en la actuación administrativa.
Es la ya lejana en el tiempo,
sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 la que
declara que tal falta de motivación o la motivación
defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera
irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de
hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones:
a) desde el punto de vista
subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tiene una
función de garantía del administrado, habrá que
indagar si realmente ha existido o no indefensión;
b) en el aspecto objetivo, y
puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto
impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si
se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión
indicada.
Teniendo en cuenta tanto lo
expresado por el Tribunal Supremo, procede examinar si en el
presente supuesto se ha producido la falta de motivación
alegada. En primer lugar y en relación con el elemento
subjetivo, la resolución dictada por el Tribunal Regional
permite conocer el motivo por el que se desestiman las pretensiones
de la interesada que no es otro que la falta de reacción de
la misma en relación con el resultado de la prueba analítica
efectuada por el Laboratorio de Aduanas.
En lo que respecta al elemento
objetivo, la falta de motivación implica la anulabilidad del
acto administrativo. No basta con señalar los preceptos en
que basa su decisión, sino que es necesario realizar un
ejercicio que relacione dichos preceptos con los hechos de manera
que el incumplimiento quede especificado y razonado. La motivación
implica expresar de los hechos y los fundamentos de derecho. Su
finalidad es proteger el derecho de los ciudadanos, haciéndoles
saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad
de conocimientos específicos, los hechos y elementos
adicionales que motivan el acto administrativo.
En el presente caso, el Tribunal
Regional expresó los motivos por los que entiende que no
procede anular las liquidaciones giradas por cuanto la entidad, al
no rebatir el contenido del dictamen analítico mediante la
solicitud de un segundo análisis, no puede ahora señalar
que discrepa del resultado de los mismos.
La falta de contestación
pormenorizada a las alegaciones presentadas no implica, por otra
parte, que el acto dictado adolezca de falta de motivación
generadora de indefensión puesto que como se ha expresado se
conocen los elementos objetivo y subjetivo que han ocasionado la
desestimación de las pretensiones de la interesada.
En consecuencia, no puede
apreciarse la falta de motivación alegada puesto que consta
en las resoluciones impugnadas cuales son los motivos concretos que
llevaron al Tribunal Regional a adoptar la decisión objeto de
controversia.
QUINTO.- Sentado lo anterior procede analizar el
fondo de la cuestión planteada que no es otro que determinar
si las liquidaciones giradas por la Administración deben ser
anuladas por vulnerar la actuación administrativa el
principio de confianza legítima y situar a la intersada en
una posición de indefensión.
Sostiene en relación con
esta cuestión que la Administración, al indicar en la
notificación de los resultados de los análisis
practicados que los mismos eran "conformes", hizo creer a
la entidad que ningún problema existía en relación
con la calidad del aceite de oliva importado, generando una
confianza legítima en cuanto a la corrección de los
mismos.
Para la resolución de esta
cuestión resulta necesario reproducir el contenido de los
escritos emitidos por la Administración para la comunicación
del resultado de los análisis practicados al aceite de oliva
importado por la entidad bajo el régimen de perfeccionamiento
activo.
Señalan los citados
escritos de texto coincidente lo siguiente:
"1.- OBJETO DE ESTA
DILIGENCIA
Los resultados de los
ensayos analíticos efectuados, con excepción de la
valoración organoléptica, son acordes con los
requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2568/91 para
los aceites procedentes de la aceitunas pertenecientes a la
categoría de "Aceite de oliva virgen extra".
Por el contrario, la
valoración organoléptica de la muestra, realizada de
acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento, pone de manifiesto que
el producto no cumple al respecto las condiciones fijadas para la
citada categoría, sino que corresponde a la denominada
"Aceite de oliva virgen".
En consecuencia, de
acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento (CE) nº
2568/91, y considerados los resultados analíticos obtenidos,
incluida la valoración organoléptica, el producto debe
ser considerado como un aceite procedente de la aceituna de la
categoría "Aceite de oliva virgen".
El aceite analizado
correspondiente al citado boletín de análisis, tiene
una acidez del 0.47%, expresada en ácido oleico.
2.- RESULTADO DE LAS
ACTUACIONES PRACTICADAS.
Se procede a la entrega de
copia del dictamen al interesado. El mismo se considera conforme.
Lo que se comunica para
que, en caso de no estar conforme con el resultado del Análisis,
y de acuerdo con el punto tercero.3 de la Orden HAC/2320/2003, de 31
de julio, de Análisis y emisión de dictámenes
por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE
16-08-03), pueda solicitar por escrito en el plazo de un mes, a
partir de la presente notificación, un segundo análisis
ante esta Dependencia, indicándose el motivo del mismo."
Como se observa, de la lectura
del escrito reproducido se deriva claramente que el aceite de oliva
importado debía ser considerado, a juicio de la
Administración y sobre la base del resultado de los análisis
químicos y organolépticos, como aceite procedente de
aceituna de la categoría "virgen extra" sin que
dicha conclusión pueda verse alterada como consecuencia del
hecho de que se haga constar que el dictamen se considera conforme.
Una lectura, incluso rápida,
del contenido de la notificación efectuada por la
Administración, al menos, sembraría la duda de la
conformidad alegada, puesto que en la misma se indica que "en
consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el mencionado
Reglamento (CE) nº 2568/91, y considerados los
resultados analíticos obtenidos, incluida la valoración
organoléptica, el producto debe ser considerado como un
aceite procedente de la aceituna de la categoría "Aceite
de oliva virgen".
Aclara la Administración
que del análisis conjunto de las pruebas analíticas y
de las pruebas organolépticas se ha de concluir que el aceite
importado pertenece a la categoría "virgen" y no a
la categoría "virgen extra".
Siendo esto así resulta
claro que la interesada no pudo deducir tras la lectura del párrafo
resaltado que el resultado del análisis era conforme y que
por tanto no era necesario solicitar la práctica de un
segundo análisis.
No resulta en consecuencia de
recibo, que la entidad alegue ahora que la actuación de la
Administración comunicándole que el análisis
era conforme le generó una confianza legítima digna de
protección y le situase en una posición de
indefensión, pues, como se ha indicado, de la lectura de la
notificación practicada se derivaba claramente que la calidad
del aceite difería de la indicada por la interesada.
Como ha señalado el
Tribunal Constitucional en sentencias 143/2003, de 14 de julio, FJ 4
º, y 131/2007, de 4 de junio, FJ 5º, "no puede
alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal
situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber
actuado con la diligencia razonablemente exigible."
Criterio este que es aplicado
asimismo por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de
2013, rec.cas.3940/2011, en la que se señala lo siguiente:
"Pero, como hemos
recordado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no
puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en
tal situación o con su actitud coadyuva a su producción,
y eso fue precisamente lo que hizo «...», al no
solicitar en tiempo y forma el segundo análisis, (...)"
En consecuencia, y dado que no
puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en
tal situación o con su actitud coadyuva a su producción,
procede desestimar las pretensiones de la entidad pues, de lo
expuesto, se deriva que fue la propia interesada la que se situó
en posición de indefensión al no solicitar la práctica
de un segundo análisis en relación con el aceite de
oliva objeto de importación bajo el régimen de
perfeccionamiento activo para el que se había notificado un
resultado de análisis no conforme.
SEXTO.- Sostiene, asimismo, la interesada que el
aceite de oliva importado era de calidad "virgen extra",
por lo que las liquidaciones practicadas resultan improcedentes.
Señala en relación
con esta cuestión que los análisis químicos son
más fiables para medir la calidad del aceite pues se trata de
un método objetivo no sujeto a discrecionalidad como ocurre
con los análisis organolépticos. Concluye así
que dado que el grado de acidez que arrojó el análisis
químico determinó que el aceite importado era de
calidad "virgen extra", el mismo debe ser suficiente para
desacreditar el resultado de los análisis organolépticos.
Agrega, además, para el
sustento de sus pretensiones, que el Reglamento 2568/91 de la
Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las
características de los aceites de oliva y de los aceites de
orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis,
diferencia los tipos de aceites en función de su grado de
acidez por lo que debe concluirse que los análisis químicos
aportan mayor fiabilidad frente al método organoléptico.
Por otra parte, pone en cuestión
la validez del análisis organoléptico realizado en la
medida en que la Administración no ha facilitado a la
interesada información relativa a las condiciones en las que
se realizó la cata, los nombres de los catadores, el número
de estos, las hojas de cata y el informe preceptivo. Entiende así
que se ha omitido radicalmente el procedimiento establecido en el
citado Reglamento 2568/91, para la realización de las catas
por lo que el mismo debe ser considerado nulo de pleno derecho y no
producir efecto en relación con la interesada.
Insiste, asimismo, en la absoluta
indefensión que la actuación administrativa le ha
producido puesto que la Administración hizo caso omiso a los
análisis químicos que daban la razón a la
interesada y no aporta evidencia documental de los resultados de las
catas.
A la determinación de las
características del aceite de oliva se refiere el artículo
2 del Reglamento 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de
1991, vigente en el momento de los hecho, señalando lo
siguiente:
"1. Las
características de los aceites, previstas en el anexo I, se
determinarán empleando los métodos de análisis
siguientes:
a) para determinar los
ácidos grasos libres, expresados en porcentaje de ácido
oleico, el método recogido en el anexo II;
b) para determinar el
índice de peróxidos, el método recogido en el
anexo III;
c) para determinar el
contenido de ceras, el método recogido en el anexo IV;
d) para determinar la
composición y el contenido de esteroles y dialcoholes
triterpénicos mediante cromatografía de gases con
columna capilar, el método recogido en el anexo V;
e) para determinar el
porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, el método
recogido en el anexo VII;
f) para el análisis
espectrofotométrico, el método recogido en el anexo
IX;
g) para determinar la
composición de ácidos grasos, el método
recogido en el anexo X;
h) para determinar los
disolventes halogenados volátiles, el método recogido
en el anexo XI;
i) para la valoración
de las características organolépticas de los aceites
de oliva vírgenes, el método recogido en el anexo XII;
j) para determinar los
estigmastadienos, el método recogido en el anexo XVII;
k) para determinar el
contenido de triglicéridos con ECN42, el método que
figura en el anexo XVIII;
l) para determinar el
contenido de alcoholes alifáticos y triterpénicos, el
método recogido en el anexo XIX;
m) para determinar el
contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos
de los ácidos grasos, el método previsto en el anexo
XX.
2. La comprobación
de las características organolépticas de los aceites
de oliva vírgenes por parte de las autoridades nacionales o
sus representantes correrá a cargo de paneles de catadores
autorizados por los Estados miembros.
Las características
organolépticas del aceite de oliva mencionado en el apartado
1 se considerarán conformes a la categoría declarada
si un panel de catadores autorizado por el Estado miembro interesado
confirma dicha clasificación.
En caso de que el panel
autorizado no confirme tal declaración en lo que respecta a
las características organolépticas, las autoridades
nacionales o sus representantes ordenarán que se proceda, a
petición del interesado, a realizar sin dilación dos
análisis contradictorios por otros paneles autorizados; al
menos uno de ellos deberá ser realizado por un panel de cata
autorizado por el Estado miembro productor. Las características
en cuestión se considerarán conformes a las declaradas
si ambos análisis contradictorios confirman la clasificación
declarada. En caso contrario, los gastos generados por los análisis
contradictorios, sin perjuicio de otras posibles sanciones, correrán
por cuenta del interesado.
(...)
4. Para la comprobación
prevista en el apartado 3, los análisis a que se refieren los
anexos II, III, IX, XII y XX así como, en su caso, los
análisis contradictorios previstos por las legislaciones
nacionales, se efectuarán antes de la fecha de caducidad
mínima en el caso de los productos envasados. En el caso de
la toma de muestras de aceites a granel, los análisis deberán
llevarse a cabo a más tardar seis meses después del
mes en que se tomó la muestra.
No se aplicará
ningún plazo a los demás análisis previstos por
el presente Reglamento.
Excepto si la toma de
muestras se ha efectuado menos de dos meses antes de la fecha de
caducidad mínima, en caso de que los resultados de los
análisis no se ajusten a las características de la
categoría de aceite de oliva o de orujo de oliva declarada,
se notificará este extremo al interesado como muy tarde un
mes antes de que finalice el plazo mencionado en el párrafo
primero.
5. Con vistas a la
determinación de las características de los aceites de
oliva efectuada con arreglo a los métodos contemplados en el
apartado 1, párrafo primero, los resultados de los análisis
se compararán directamente con los límites fijados en
el presente Reglamento."
Establece el precitado Reglamento
que la comprobación de las características
organolépticas de los aceites de oliva vírgenes por
parte de las autoridades nacionales o sus representantes correrá
a cargo de paneles de catadores autorizados por los Estados
miembros.
La regulación de los
citados paneles se contiene en el Real Decreto 227/2008, de 15 de
febrero, por el que se establece la normativa básica
referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen, cuyo
artículo 1 (en la redacción vigente en el momento de
los hechos), bajo el título "objeto y autoridad
competente" establece lo que sigue:
"1. Este real decreto
tiene por objeto establecer la normativa básica sobre las
condiciones que deben cumplir los paneles de catadores de aceite de
oliva virgen, autorizados para la realización del control
oficial, por las comunidades autónomas y la Administración
General del Estado y los criterios de seguimiento y control del
rendimiento de los mismos. Además se constituye el sistema de
control anual de dichos paneles así como el procedimiento de
comunicación a la Unión Europea de la lista de éstos.
2. La autorización
de los paneles de catadores se efectuará por el órgano
competente de las comunidades autónomas y por los órganos
competentes de la Administración General del Estado en el
caso de importaciones y exportaciones. Corresponde igualmente a los
órganos competentes de la Administración General del
Estado la coordinación de los controles de los paneles
autorizados, y la designación del Laboratorio Nacional de
Referencia."
Como se observa, el citado Real
Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a lo exigido por el
Reglamento 2568/91, de 11 de julio de 1991, con la finalidad de
garantizar la calidad del aceite de oliva. Se establece así
un sistema de control anual que permite asegurar el adecuado
cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con los
paneles de catadores autorizados para la realización del
control oficial.
A los paneles de catadores y la
elaboración de las listas de ellos, se refieren
específicamente, los artículos 2 a 6 y 9 del citado
Real Decreto, que establecen, lo que sigue (el énfasis es de
este Tribunal):
"Artículo
2. Paneles de catadores.
1. Un panel de catadores
es un grupo de personas seleccionadas, entrenadas y con
conocimientos acreditados para percibir y cuantificar de manera
objetiva sus impresiones sensoriales al evaluar un producto.
2. Los paneles de
catadores deben estar constituidos por un jefe de panel y un número
de catadores de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE)
n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991,
relativo a las características de los aceites de oliva y de
los aceites de orujo de oliva sobre sus métodos de análisis.
3. Los paneles de
catadores deberán proceder de acuerdo con la normativa
actualmente vigente para la realización de las sesiones de
cata y poseer la infraestructura necesaria para ello: método
de análisis y normas que lo complementan, sala de catas
suficientemente equipada, sala de preparación de muestras y
lugar de almacenamiento de muestras en condiciones tales que eviten
su deterioro sensorial.
Artículo 3.
Paneles de catadores autorizados para la realización del
control oficial.
Los paneles de catadores
autorizados para la realización del control oficial que se
comunican por España a la Unión Europea deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el
artículo 4 y anexo XII del Reglamento (CEE) n.º 2568/91,
de la Comisión, de 11 de julio de 1991, y en este real
decreto.
b) Poseer la autorización
para ello de la comunidad autónoma donde se ubique el panel
y, en su caso, del órgano competente de la Administración
General del Estado.
c) Acreditación del
cumplimiento de la norma EN ISO/IEC 17025 de acuerdo con el punto 2
del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los
controles oficiales efectuados para garantizar la verificación
del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y
alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los
animales.
Artículo 4.
Formación de los componentes de los paneles de catadores.
1. Los jefes de panel y
los catadores deberán poseer, y mantener, una formación
básica mediante la asistencia a cursos de formación
con el contenido mínimo que se establece en el anexo.
2. Con independencia de
los cursos que organicen las comunidades autónomas, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá
organizar cursos de formación de jefes de panel de aceite de
oliva virgen.
3. Los jefes de panel
deberán evaluar el rendimiento de los catadores que componen
el panel a lo largo del tiempo, y realizar un seguimiento de las
acciones formativas en las que éstos participan anualmente.
Artículo 5.
Comunicaciones.
1. Las comunidades
autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, al menos una vez al año, su
composición y el número de análisis realizados
por los paneles autorizados para la realización del control
oficial.
2. Dicha comunicación
se realizará, al menos, anualmente con inclusión de la
lista de paneles autorizados para la realización del control
oficial, y expresión de su composición, y el número
de valoraciones realizadas por los mismos en calidad de panel
autorizado para la realización del control oficial.
3. Dicha información
deberá ser comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación antes del día 31 de marzo de cada año.
4. Asimismo, comunicarán
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista
de paneles creados por las organizaciones profesionales o
interprofesionales que comprueben las características
organolépticas en el ámbito de las transacciones
comerciales entre operadores privados, de acuerdo con el apartado 3
del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la
Comisión, de 11 de julio de 1991.
Artículo 6.
Sistema de coordinación y control anual de verificación
de paneles autorizados para la realización del control
oficial.
1. Por razones de
coordinación y con el fin de verificar y garantizar que el
control de las características organolépticas es
realizado por instrumentos técnicamente válidos, y
evaluar anualmente el comportamiento de todos los paneles
autorizados para la realización del control oficial, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará
un sistema de coordinación y control de los paneles
autorizados para la realización del control oficial,
consistente en ensayos de aptitud.
2. Para que un panel pueda
ser evaluado, deberá participar en dos de estos ensayos al
año. Además deberá participar en todos aquellos
ensayos, que se organicen a nivel estatal, comunitario o
internacional, en los que sea obligatoria dicha participación.
Artículo 9.
Comunicaciones a la Comisión Europea.
1. El Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce
correspondiente, comunicará anualmente a la Comisión
Europea la lista de paneles autorizados para la realización
del control oficial, y su composición, que han superado los
ensayos de aptitud, así como las valoraciones realizadas en
calidad de panel autorizado para la realización del control
oficial. Dicha lista se publicará anualmente por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su página
Web.
2. Asimismo, el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará
anualmente a la Comisión Europea la lista de paneles de
catadores creados por las organizaciones profesionales o
interprofesionales autorizados para la realización del
control oficial, así como la lista de los paneles de éstas
que comprueben las características organolépticas en
el ámbito de las transacciones comerciales entre operadores
privados."
De acuerdo con lo expresado en
los artículos precedentes, los paneles de cata no se
constituyen ex profeso para la realización de un
análisis en concreto sino que estos son autorizados por las
Comunidades Autónomas y los órganos competentes del
Estado, elaborándose una lista de paneles de catadores, que
se comunicará a la Unión Europea.
Esto implica que una vez formadas
las listas de catadores y publicadas las mismas se presupone la
idoneidad de los integrantes de los paneles sin que exista
obligación de comunicación a los interesados ni de los
nombres ni del número de catadores que intervienen en la
cata.
En el caso aquí analizado
es de señalar que el Panel de Catadores del Laboratorio
Central de Aduanas figura en la relación de paneles de cata
de aceite de oliva virgen autorizados para la realización del
control oficial en España, publicada por la Dirección
General de Alimentación integrada en la Subdirección
General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios
Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, por lo que debe confirmarse la idoneidad del
panel de cata que intervino en la realización del análisis
organoléptico del aceite de oliva.
Por otra parte ninguna de las
normas reproducidas hacen referencia a la obligación de
notificar a los interesados ni las hojas de cata ni el informe
preceptivo, por lo que no puede entenderse vulnerado ningún
procedimiento administrativo.
Lo que si establece el artículo
2.2 del Reglamento 2568/91, de la Comisión de 11 de julio de
1991, es que en caso de que el panel autorizado no confirme la
calidad del aceite de oliva declarada por los operadores, en lo que
respecta a las características organolépticas, las
autoridades nacionales o sus representantes ordenaran que se
proceda, a petición del interesado, a realizar sin dilación
dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados,
lo cual no tuvo lugar en el caso que nos ocupa puesto que la
interesada, como ya se ha hecho constar en el fundamento de Derecho
anterior no solicitó la práctica de un segundo
análisis.
Finalmente, en relación
con la prevalencia del resultado del análisis químico
frente al organoléptico se ha de recordar que, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 1 del Reglamento 2568/91, de la
Comisión, de 11 de julio de 1991, "se considerarán
aceites de oliva vírgenes, con arreglo a las letras a) y b)
del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, los aceites
cuyas características se ajusten a las indicadas,
respectivamente, en los puntos 1 y 2 del anexo I del presente
Reglamento".
Estableciendo las notas del Anexo
I lo siguiente (el énfasis es nuestro):
"Las características
indicadas con un asterisco (*), relativas a la calidad del aceite,
implican lo siguiente: - en el caso de aceite de oliva lampante,
pueden no respetarse simultáneamente los límites
correspondientes; - en el caso de los aceites de oliva vírgenes,
el incumplimiento de al menos uno de estos límites supondrá
un cambio de categoría, aunque seguirán clasificándose
en una de las dos categorías de los aceites de oliva
vírgenes".
Dicho asterisco aparece en el
anexo I al lado de la mención "Evaluación
organoléptica Mediana del defecto (Md) y de la mención
"Evaluación organoléptica mediana del frutado",
por lo que resulta claro que en el caso que nos ocupa al ser el
análisis organoléptico no conforme con la calidad
declarada (esto es virgen extra) el aceite importado debe variar de
categoría y ser incluido en la calidad virgen y esto aún
cuando el análisis químico fuese conforme con la
calidad declarada por la interesada.
En todo caso, deja claro la norma
que la fijación de la calidad a la que pertenece el aceite de
oliva se ha de realizar teniendo en cuenta tanto los resultados de
los análisis químicos como las conclusiones que se
deriven de la "evalución organoléptica",
pues la norma no otorga una importancia mayor a uno u otro tipo de
análisis -químico u organoléptico-, señalando
que es suficiente con que una sola de las características que
ha de reunir el aceite analizado no se ajuste a los valores
indicados para que el aceite cambie de categoría.
Por otra parte de ha de dejar
constancia de que figura en el expediente la hoja analítica
del análisis químico en la que se indica lo siguiente:
"El valor de K 232
diluido ha salido superior a 2.50, límite establecido en el
Reglamento (CEE) nº 2568/91 para este tipo de aceite de oliva.
Pero al ser una dilución y estar tan cerca del límite
se va a considerar correcto"
Lo anterior, si bien no modifica
que el resultado del análisis químico fuera conforme
con la calidad declarada, constituye un indicio de que lo señalado
por el análisis organoléptico fuese adecuado en cuanto
a la calidad del aceite del oliva.
En definitiva y de acuerdo con lo
expresado procede desestimar las pretensiones de la entidad y
confirmar la actuación administrativa impugnada.