Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 26 de noviembre de 2024





RECURSO: 00-04383-2022; 00-04537-2022; 00-04596-2022; 00-04601-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF …

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en las reclamaciones registradas con número 29/02704/2016, 29/02711/2016, 29/02712/2016 y 29/02713/2016, en fecha 24 de febrero de 2022, por las que se desestiman las pretensiones de la interesada en relación con las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de MUNICIPIO_1 de la Delegación de MUNICIPIO_1 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en fecha 6 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-04383-2022

20/05/2022

20/05/2022

00-04537-2022

25/05/2022

25/05/2022

00-04596-2022

25/05/2022

25/05/2022

00-04601-2022

01/06/2022

01/06/2022

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que la reclamante realizó durante el ejercicio 2015, las siguientes importaciones, acogidas al régimen de perfeccionamiento activo (en adelante RPA), en base a la autorización expedida por la Secretaría General de Comercio Exterior número RPA ...2:

  • Fecha 7 de enero de 2015, DUA 15ES…...21, declarando 501.040 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.

  • Fecha 7 de enero de 2015, DUA 15ES…...30, declarando 504.561 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.

  • Fecha 27 de enero de 2015, DUA 15ES…...10, declarando 712.695 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.

  • Fecha 22 de enero de 2015, DUA 15ES…...50, declarando 174.760 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.

A los efectos de comprobar la naturaleza de dichas mercancías, se procedió la extracción de muestras elaborándose los correspondientes boletines de análisis que fueron remitidos al Laboratorio Central de Aduanas.

TERCERO.- En fechas … de 2015, el Laboratorio de Aduanas emitió los boletines número 2015/ (… … ...) y (...), respectivamente, que fueron notificados a la entidad mediante sendos escritos (de texto coincidente) en los que bajo el título de "análisis conforme" se indicaba lo siguiente:

"1.- OBJETO DE ESTA DILIGENCIA

Los resultados de los ensayos analíticos efectuados, con excepción de la valoración organoléptica, son acordes con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2568/91 para los aceites procedentes de la aceitunas pertenecientes a la categoría de "Aceite de oliva virgen extra".

Por el contrario, la valoración organoléptica de la muestra, realizada de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento, pone de manifiesto que el producto no cumple al respecto las condiciones fijadas para la citada categoría, sino que corresponde a la denominada "Aceite de oliva virgen".

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento (CE) nº 2568/91, y considerados los resultados analíticos obtenidos, incluida la valoración organoléptica, el producto debe ser considerado como un aceite procedente de la aceituna de la categoría "Aceite de oliva virgen".

El aceite analizado correspondiente al citado boletín de análisis, tiene una acidez del 0.47%, expresada en ácido oleico.

2.- RESULTADO DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS.

Se procede a la entrega de copia del dictamen al interesado. El mismo se considera conforme.

Lo que se comunica para que, en caso de no estar conforme con el resultado del Análisis, y de acuerdo con el punto tercero.3 de la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y emisión de dictámenes por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE 16-08-03), pueda solicitar por escrito en el plazo de un mes, a partir de la presente notificación, un segundo análisis ante esta Dependencia, indicándose el motivo del mismo."

CUARTO.- En fecha 6 de mayo de 2016, tras la presentación por parte de la interesada de los correspondientes estados de liquidación, la Dependencia de Aduanas e II.EE de MUNICIPIO_1 de la AEAT, dictó sendas liquidaciones provisionales, por considerar que el producto importado era "aceite de oliva virgen" y no "aceite de oliva virgen extra" que era el producto autorizado bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

Entendía así la Aduana que se había originado la deuda aduanera por incumplimiento del régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se establecía el Código Aduanero Comunitario, en vigor en el momento de los hechos.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fecha 2 de junio de 2016 las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que fueron registradas con número 29/02704/16, 29/02711/16, 29/02712/16 y 29/02713/16, respectivamente.

La resolución de las citadas reclamaciones tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2018, desestimando las pretensiones de la interesada.

SEXTO.- Frente a las mismas la interesada formuló, en fecha 23 de agosto de 2018, los correspondientes recursos de alzada que fueron registrados con número 00/04862/2018, 00/04863/2018, 00/04864/2018 y 00/04865/2018, respectivamente, en los que se solicitaba la anulación de las resoluciones impugnadas por carecer las mismas de motivación suficiente.

La resolución de los citados recursos tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2021 estimando parcialmente las alegaciones de la entidad y acordando la retroacción de actuaciones a efectos de que el Tribunal Regional dictase resolución motivada.

SÉPTIMO.- En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó nuevas resoluciones desestimando las pretensiones de la entidad y confirmando los actos impugnados.

OCTAVO.- Nuevamente disconforme, la entidad interpuso los presentes recursos de alzada que fueron registrados con número 00/04383/2022, 00/04537/2022, 00/04596/2022 y 00/04601/2022, respectivamente.

En los escritos de recurso (de texto coincidente) formula la entidad sus alegaciones señalando lo siguiente:

  • Las liquidaciones provisionales giradas son nulas puesto que la calidad del aceite importado era "virgen extra".

  • La notificación de los boletines de análisis adolecía de errores materiales que han situado a la interesada en una posición de indefensión.

  • A pesar del esfuerzo argumentativo realizado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, la motivación de las resoluciones impugnadas es deficiente por lo que deben anularse las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía citadas en el encabezamiento son ajustadas a Derecho.

CUARTO.- Señala en primer lugar la interesada que las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía citadas en el encabezamiento carecen de motivación bastante por lo que deben ser anuladas.

A la motivación de las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de refiere el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, señalando lo siguiente:

"1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho"

A la falta de motivación se ha referido el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 30 de mayo de 2013, señalando que:

"(...) la motivación del acto administrativo tiene por finalidad que el interesado conozca las razones o motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas".

Asimismo, el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de diciembre de 2012, indica:

"(...) la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa, pero, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)]."

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

Es la ya lejana en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 la que declara que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones:

a) desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tiene una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión;

b) en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada.

Teniendo en cuenta tanto lo expresado por el Tribunal Supremo, procede examinar si en el presente supuesto se ha producido la falta de motivación alegada. En primer lugar y en relación con el elemento subjetivo, la resolución dictada por el Tribunal Regional permite conocer el motivo por el que se desestiman las pretensiones de la interesada que no es otro que la falta de reacción de la misma en relación con el resultado de la prueba analítica efectuada por el Laboratorio de Aduanas.

En lo que respecta al elemento objetivo, la falta de motivación implica la anulabilidad del acto administrativo. No basta con señalar los preceptos en que basa su decisión, sino que es necesario realizar un ejercicio que relacione dichos preceptos con los hechos de manera que el incumplimiento quede especificado y razonado. La motivación implica expresar de los hechos y los fundamentos de derecho. Su finalidad es proteger el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan el acto administrativo.

En el presente caso, el Tribunal Regional expresó los motivos por los que entiende que no procede anular las liquidaciones giradas por cuanto la entidad, al no rebatir el contenido del dictamen analítico mediante la solicitud de un segundo análisis, no puede ahora señalar que discrepa del resultado de los mismos.

La falta de contestación pormenorizada a las alegaciones presentadas no implica, por otra parte, que el acto dictado adolezca de falta de motivación generadora de indefensión puesto que como se ha expresado se conocen los elementos objetivo y subjetivo que han ocasionado la desestimación de las pretensiones de la interesada.

En consecuencia, no puede apreciarse la falta de motivación alegada puesto que consta en las resoluciones impugnadas cuales son los motivos concretos que llevaron al Tribunal Regional a adoptar la decisión objeto de controversia.

QUINTO.- Sentado lo anterior procede analizar el fondo de la cuestión planteada que no es otro que determinar si las liquidaciones giradas por la Administración deben ser anuladas por vulnerar la actuación administrativa el principio de confianza legítima y situar a la intersada en una posición de indefensión.

Sostiene en relación con esta cuestión que la Administración, al indicar en la notificación de los resultados de los análisis practicados que los mismos eran "conformes", hizo creer a la entidad que ningún problema existía en relación con la calidad del aceite de oliva importado, generando una confianza legítima en cuanto a la corrección de los mismos.

Para la resolución de esta cuestión resulta necesario reproducir el contenido de los escritos emitidos por la Administración para la comunicación del resultado de los análisis practicados al aceite de oliva importado por la entidad bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

Señalan los citados escritos de texto coincidente lo siguiente:

"1.- OBJETO DE ESTA DILIGENCIA

Los resultados de los ensayos analíticos efectuados, con excepción de la valoración organoléptica, son acordes con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2568/91 para los aceites procedentes de la aceitunas pertenecientes a la categoría de "Aceite de oliva virgen extra".

Por el contrario, la valoración organoléptica de la muestra, realizada de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento, pone de manifiesto que el producto no cumple al respecto las condiciones fijadas para la citada categoría, sino que corresponde a la denominada "Aceite de oliva virgen".

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento (CE) nº 2568/91, y considerados los resultados analíticos obtenidos, incluida la valoración organoléptica, el producto debe ser considerado como un aceite procedente de la aceituna de la categoría "Aceite de oliva virgen".

El aceite analizado correspondiente al citado boletín de análisis, tiene una acidez del 0.47%, expresada en ácido oleico.

2.- RESULTADO DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS.

Se procede a la entrega de copia del dictamen al interesado. El mismo se considera conforme.

Lo que se comunica para que, en caso de no estar conforme con el resultado del Análisis, y de acuerdo con el punto tercero.3 de la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y emisión de dictámenes por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE 16-08-03), pueda solicitar por escrito en el plazo de un mes, a partir de la presente notificación, un segundo análisis ante esta Dependencia, indicándose el motivo del mismo."

Como se observa, de la lectura del escrito reproducido se deriva claramente que el aceite de oliva importado debía ser considerado, a juicio de la Administración y sobre la base del resultado de los análisis químicos y organolépticos, como aceite procedente de aceituna de la categoría "virgen extra" sin que dicha conclusión pueda verse alterada como consecuencia del hecho de que se haga constar que el dictamen se considera conforme.

Una lectura, incluso rápida, del contenido de la notificación efectuada por la Administración, al menos, sembraría la duda de la conformidad alegada, puesto que en la misma se indica que "en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento (CE) nº 2568/91, y considerados los resultados analíticos obtenidos, incluida la valoración organoléptica, el producto debe ser considerado como un aceite procedente de la aceituna de la categoría "Aceite de oliva virgen".

Aclara la Administración que del análisis conjunto de las pruebas analíticas y de las pruebas organolépticas se ha de concluir que el aceite importado pertenece a la categoría "virgen" y no a la categoría "virgen extra".

Siendo esto así resulta claro que la interesada no pudo deducir tras la lectura del párrafo resaltado que el resultado del análisis era conforme y que por tanto no era necesario solicitar la práctica de un segundo análisis.

No resulta en consecuencia de recibo, que la entidad alegue ahora que la actuación de la Administración comunicándole que el análisis era conforme le generó una confianza legítima digna de protección y le situase en una posición de indefensión, pues, como se ha indicado, de la lectura de la notificación practicada se derivaba claramente que la calidad del aceite difería de la indicada por la interesada.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias 143/2003, de 14 de julio, FJ 4 º, y 131/2007, de 4 de junio, FJ 5º, "no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible."

Criterio este que es aplicado asimismo por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2013, rec.cas.3940/2011, en la que se señala lo siguiente:

"Pero, como hemos recordado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o con su actitud coadyuva a su producción, y eso fue precisamente lo que hizo «...», al no solicitar en tiempo y forma el segundo análisis, (...)"

En consecuencia, y dado que no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o con su actitud coadyuva a su producción, procede desestimar las pretensiones de la entidad pues, de lo expuesto, se deriva que fue la propia interesada la que se situó en posición de indefensión al no solicitar la práctica de un segundo análisis en relación con el aceite de oliva objeto de importación bajo el régimen de perfeccionamiento activo para el que se había notificado un resultado de análisis no conforme.

SEXTO.- Sostiene, asimismo, la interesada que el aceite de oliva importado era de calidad "virgen extra", por lo que las liquidaciones practicadas resultan improcedentes.

Señala en relación con esta cuestión que los análisis químicos son más fiables para medir la calidad del aceite pues se trata de un método objetivo no sujeto a discrecionalidad como ocurre con los análisis organolépticos. Concluye así que dado que el grado de acidez que arrojó el análisis químico determinó que el aceite importado era de calidad "virgen extra", el mismo debe ser suficiente para desacreditar el resultado de los análisis organolépticos.

Agrega, además, para el sustento de sus pretensiones, que el Reglamento 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, diferencia los tipos de aceites en función de su grado de acidez por lo que debe concluirse que los análisis químicos aportan mayor fiabilidad frente al método organoléptico.

Por otra parte, pone en cuestión la validez del análisis organoléptico realizado en la medida en que la Administración no ha facilitado a la interesada información relativa a las condiciones en las que se realizó la cata, los nombres de los catadores, el número de estos, las hojas de cata y el informe preceptivo. Entiende así que se ha omitido radicalmente el procedimiento establecido en el citado Reglamento 2568/91, para la realización de las catas por lo que el mismo debe ser considerado nulo de pleno derecho y no producir efecto en relación con la interesada.

Insiste, asimismo, en la absoluta indefensión que la actuación administrativa le ha producido puesto que la Administración hizo caso omiso a los análisis químicos que daban la razón a la interesada y no aporta evidencia documental de los resultados de las catas.

A la determinación de las características del aceite de oliva se refiere el artículo 2 del Reglamento 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, vigente en el momento de los hecho, señalando lo siguiente:

"1. Las características de los aceites, previstas en el anexo I, se determinarán empleando los métodos de análisis siguientes:

a) para determinar los ácidos grasos libres, expresados en porcentaje de ácido oleico, el método recogido en el anexo II;

b) para determinar el índice de peróxidos, el método recogido en el anexo III;

c) para determinar el contenido de ceras, el método recogido en el anexo IV;

d) para determinar la composición y el contenido de esteroles y dialcoholes triterpénicos mediante cromatografía de gases con columna capilar, el método recogido en el anexo V;

e) para determinar el porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, el método recogido en el anexo VII;

f) para el análisis espectrofotométrico, el método recogido en el anexo IX;

g) para determinar la composición de ácidos grasos, el método recogido en el anexo X;

h) para determinar los disolventes halogenados volátiles, el método recogido en el anexo XI;

i) para la valoración de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, el método recogido en el anexo XII;

j) para determinar los estigmastadienos, el método recogido en el anexo XVII;

k) para determinar el contenido de triglicéridos con ECN42, el método que figura en el anexo XVIII;

l) para determinar el contenido de alcoholes alifáticos y triterpénicos, el método recogido en el anexo XIX;

m) para determinar el contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos, el método previsto en el anexo XX.

2. La comprobación de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes por parte de las autoridades nacionales o sus representantes correrá a cargo de paneles de catadores autorizados por los Estados miembros.

Las características organolépticas del aceite de oliva mencionado en el apartado 1 se considerarán conformes a la categoría declarada si un panel de catadores autorizado por el Estado miembro interesado confirma dicha clasificación.

En caso de que el panel autorizado no confirme tal declaración en lo que respecta a las características organolépticas, las autoridades nacionales o sus representantes ordenarán que se proceda, a petición del interesado, a realizar sin dilación dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados; al menos uno de ellos deberá ser realizado por un panel de cata autorizado por el Estado miembro productor. Las características en cuestión se considerarán conformes a las declaradas si ambos análisis contradictorios confirman la clasificación declarada. En caso contrario, los gastos generados por los análisis contradictorios, sin perjuicio de otras posibles sanciones, correrán por cuenta del interesado.

(...)

4. Para la comprobación prevista en el apartado 3, los análisis a que se refieren los anexos II, III, IX, XII y XX así como, en su caso, los análisis contradictorios previstos por las legislaciones nacionales, se efectuarán antes de la fecha de caducidad mínima en el caso de los productos envasados. En el caso de la toma de muestras de aceites a granel, los análisis deberán llevarse a cabo a más tardar seis meses después del mes en que se tomó la muestra.

No se aplicará ningún plazo a los demás análisis previstos por el presente Reglamento.

Excepto si la toma de muestras se ha efectuado menos de dos meses antes de la fecha de caducidad mínima, en caso de que los resultados de los análisis no se ajusten a las características de la categoría de aceite de oliva o de orujo de oliva declarada, se notificará este extremo al interesado como muy tarde un mes antes de que finalice el plazo mencionado en el párrafo primero.

5. Con vistas a la determinación de las características de los aceites de oliva efectuada con arreglo a los métodos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, los resultados de los análisis se compararán directamente con los límites fijados en el presente Reglamento."

Establece el precitado Reglamento que la comprobación de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes por parte de las autoridades nacionales o sus representantes correrá a cargo de paneles de catadores autorizados por los Estados miembros.

La regulación de los citados paneles se contiene en el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen, cuyo artículo 1 (en la redacción vigente en el momento de los hechos), bajo el título "objeto y autoridad competente" establece lo que sigue:

"1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica sobre las condiciones que deben cumplir los paneles de catadores de aceite de oliva virgen, autorizados para la realización del control oficial, por las comunidades autónomas y la Administración General del Estado y los criterios de seguimiento y control del rendimiento de los mismos. Además se constituye el sistema de control anual de dichos paneles así como el procedimiento de comunicación a la Unión Europea de la lista de éstos.

2. La autorización de los paneles de catadores se efectuará por el órgano competente de las comunidades autónomas y por los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de importaciones y exportaciones. Corresponde igualmente a los órganos competentes de la Administración General del Estado la coordinación de los controles de los paneles autorizados, y la designación del Laboratorio Nacional de Referencia."

Como se observa, el citado Real Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a lo exigido por el Reglamento 2568/91, de 11 de julio de 1991, con la finalidad de garantizar la calidad del aceite de oliva. Se establece así un sistema de control anual que permite asegurar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con los paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial.

A los paneles de catadores y la elaboración de las listas de ellos, se refieren específicamente, los artículos 2 a 6 y 9 del citado Real Decreto, que establecen, lo que sigue (el énfasis es de este Tribunal):

"Artículo 2. Paneles de catadores.

1. Un panel de catadores es un grupo de personas seleccionadas, entrenadas y con conocimientos acreditados para percibir y cuantificar de manera objetiva sus impresiones sensoriales al evaluar un producto.

2. Los paneles de catadores deben estar constituidos por un jefe de panel y un número de catadores de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva sobre sus métodos de análisis.

3. Los paneles de catadores deberán proceder de acuerdo con la normativa actualmente vigente para la realización de las sesiones de cata y poseer la infraestructura necesaria para ello: método de análisis y normas que lo complementan, sala de catas suficientemente equipada, sala de preparación de muestras y lugar de almacenamiento de muestras en condiciones tales que eviten su deterioro sensorial.

Artículo 3. Paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial.

Los paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial que se comunican por España a la Unión Europea deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 4 y anexo XII del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, y en este real decreto.

b) Poseer la autorización para ello de la comunidad autónoma donde se ubique el panel y, en su caso, del órgano competente de la Administración General del Estado.

c) Acreditación del cumplimiento de la norma EN ISO/IEC 17025 de acuerdo con el punto 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 4. Formación de los componentes de los paneles de catadores.

1. Los jefes de panel y los catadores deberán poseer, y mantener, una formación básica mediante la asistencia a cursos de formación con el contenido mínimo que se establece en el anexo.

2. Con independencia de los cursos que organicen las comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá organizar cursos de formación de jefes de panel de aceite de oliva virgen.

3. Los jefes de panel deberán evaluar el rendimiento de los catadores que componen el panel a lo largo del tiempo, y realizar un seguimiento de las acciones formativas en las que éstos participan anualmente.

Artículo 5. Comunicaciones.

1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al menos una vez al año, su composición y el número de análisis realizados por los paneles autorizados para la realización del control oficial.

2. Dicha comunicación se realizará, al menos, anualmente con inclusión de la lista de paneles autorizados para la realización del control oficial, y expresión de su composición, y el número de valoraciones realizadas por los mismos en calidad de panel autorizado para la realización del control oficial.

3. Dicha información deberá ser comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del día 31 de marzo de cada año.

4. Asimismo, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de paneles creados por las organizaciones profesionales o interprofesionales que comprueben las características organolépticas en el ámbito de las transacciones comerciales entre operadores privados, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991.

Artículo 6. Sistema de coordinación y control anual de verificación de paneles autorizados para la realización del control oficial.

1. Por razones de coordinación y con el fin de verificar y garantizar que el control de las características organolépticas es realizado por instrumentos técnicamente válidos, y evaluar anualmente el comportamiento de todos los paneles autorizados para la realización del control oficial, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará un sistema de coordinación y control de los paneles autorizados para la realización del control oficial, consistente en ensayos de aptitud.

2. Para que un panel pueda ser evaluado, deberá participar en dos de estos ensayos al año. Además deberá participar en todos aquellos ensayos, que se organicen a nivel estatal, comunitario o internacional, en los que sea obligatoria dicha participación.

Artículo 9. Comunicaciones a la Comisión Europea.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, comunicará anualmente a la Comisión Europea la lista de paneles autorizados para la realización del control oficial, y su composición, que han superado los ensayos de aptitud, así como las valoraciones realizadas en calidad de panel autorizado para la realización del control oficial. Dicha lista se publicará anualmente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su página Web.

2. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará anualmente a la Comisión Europea la lista de paneles de catadores creados por las organizaciones profesionales o interprofesionales autorizados para la realización del control oficial, así como la lista de los paneles de éstas que comprueben las características organolépticas en el ámbito de las transacciones comerciales entre operadores privados."

De acuerdo con lo expresado en los artículos precedentes, los paneles de cata no se constituyen ex profeso para la realización de un análisis en concreto sino que estos son autorizados por las Comunidades Autónomas y los órganos competentes del Estado, elaborándose una lista de paneles de catadores, que se comunicará a la Unión Europea.

Esto implica que una vez formadas las listas de catadores y publicadas las mismas se presupone la idoneidad de los integrantes de los paneles sin que exista obligación de comunicación a los interesados ni de los nombres ni del número de catadores que intervienen en la cata.

En el caso aquí analizado es de señalar que el Panel de Catadores del Laboratorio Central de Aduanas figura en la relación de paneles de cata de aceite de oliva virgen autorizados para la realización del control oficial en España, publicada por la Dirección General de Alimentación integrada en la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que debe confirmarse la idoneidad del panel de cata que intervino en la realización del análisis organoléptico del aceite de oliva.

Por otra parte ninguna de las normas reproducidas hacen referencia a la obligación de notificar a los interesados ni las hojas de cata ni el informe preceptivo, por lo que no puede entenderse vulnerado ningún procedimiento administrativo.

Lo que si establece el artículo 2.2 del Reglamento 2568/91, de la Comisión de 11 de julio de 1991, es que en caso de que el panel autorizado no confirme la calidad del aceite de oliva declarada por los operadores, en lo que respecta a las características organolépticas, las autoridades nacionales o sus representantes ordenaran que se proceda, a petición del interesado, a realizar sin dilación dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados, lo cual no tuvo lugar en el caso que nos ocupa puesto que la interesada, como ya se ha hecho constar en el fundamento de Derecho anterior no solicitó la práctica de un segundo análisis.

Finalmente, en relación con la prevalencia del resultado del análisis químico frente al organoléptico se ha de recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, "se considerarán aceites de oliva vírgenes, con arreglo a las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, los aceites cuyas características se ajusten a las indicadas, respectivamente, en los puntos 1 y 2 del anexo I del presente Reglamento".

Estableciendo las notas del Anexo I lo siguiente (el énfasis es nuestro):

"Las características indicadas con un asterisco (*), relativas a la calidad del aceite, implican lo siguiente: - en el caso de aceite de oliva lampante, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes; - en el caso de los aceites de oliva vírgenes, el incumplimiento de al menos uno de estos límites supondrá un cambio de categoría, aunque seguirán clasificándose en una de las dos categorías de los aceites de oliva vírgenes".

Dicho asterisco aparece en el anexo I al lado de la mención "Evaluación organoléptica Mediana del defecto (Md) y de la mención "Evaluación organoléptica mediana del frutado", por lo que resulta claro que en el caso que nos ocupa al ser el análisis organoléptico no conforme con la calidad declarada (esto es virgen extra) el aceite importado debe variar de categoría y ser incluido en la calidad virgen y esto aún cuando el análisis químico fuese conforme con la calidad declarada por la interesada.

En todo caso, deja claro la norma que la fijación de la calidad a la que pertenece el aceite de oliva se ha de realizar teniendo en cuenta tanto los resultados de los análisis químicos como las conclusiones que se deriven de la "evalución organoléptica", pues la norma no otorga una importancia mayor a uno u otro tipo de análisis -químico u organoléptico-, señalando que es suficiente con que una sola de las características que ha de reunir el aceite analizado no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría.

Por otra parte de ha de dejar constancia de que figura en el expediente la hoja analítica del análisis químico en la que se indica lo siguiente:

"El valor de K 232 diluido ha salido superior a 2.50, límite establecido en el Reglamento (CEE) nº 2568/91 para este tipo de aceite de oliva. Pero al ser una dilución y estar tan cerca del límite se va a considerar correcto"

Lo anterior, si bien no modifica que el resultado del análisis químico fuera conforme con la calidad declarada, constituye un indicio de que lo señalado por el análisis organoléptico fuese adecuado en cuanto a la calidad del aceite del oliva.

En definitiva y de acuerdo con lo expresado procede desestimar las pretensiones de la entidad y confirmar la actuación administrativa impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.