Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de marzo de 2022



RECURSO: 00-04321-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E - NIF ….

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25/07/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 10/04/2019 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 27 de febrero de 2019, desestimatoria de las reclamaciones núm. 41-08356-2017 y 41-08815-2017 contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1T del ejercicio 2014 y el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución, dictados en fechas 26 de septiembre de 2017 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Andalucía.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2017 se notifica propuesta de liquidación provisional en relación con Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre del ejercicio 2014, con la que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía.

La propuesta es confirmada por la Unidad gestora mediante resolución con liquidación provisional dictada el 26 de septiembre de 2017, minorándose en 3.348.762,39 euros el importe del saldo a compensar declarado en la autoliquidación de IVA del 1T del ejercicio 2014 procedente de períodos anteriores "por tratarse de cuotas a compensar cuyo derecho ha caducado al no haber podido ser absorbidas por los saldos de iva a favor del declarante generados en las autoliquidaciones de los cuatro ejercicios siguientes , y sin que se haya solicitado por el declarante la devolución de las mismas con arreglo a lo establecido en el art.99.cinco de la Ley 37/92 reguladora del iva.".

TERCERO.- En el curso del referido procedimiento de verificación de datos, la entidad recurrente instó, a la vista de la denegación del derecho a la compensación, la recuperación del saldo mencionado a través de la vía de la devolución.

Mediante acuerdo de 10 de noviembre de 2017, dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía, se desestima en parte la solicitud de devolución presentada por la entidad reconociéndose el derecho a la devolución de 240.722,81 euros. El resto del saldo cuya devolución se solicita se considera afectado por la prescripción del derecho a solicitar una devolución derivada de la normativa del tributo.

CUARTO.- Disconforme con los acuerdos referidos en los antecedentes segundo y tercero, la entidad interpuso el 6 de noviembre de 2017 y el 21 de noviembre de 2017, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

El TEAR de Andalucía, con fecha 27 de febrero de 2019, dicta resolución desestimatoria de las pretensiones de la entidad al considerar que tras la caducidad del derecho a la compensación, se abre un plazo de prescripción de cuatro años del derecho a instar la devolución, plazo que ha vencido en el presente caso, así como que aquélla no se interrumpe como consecuencia de la inclusión del saldo a compensar en las sucesivas declaraciones hasta 2017.

QUINTO.- Frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con fecha 10 de abril de 2019, la recurrente interpone el presente recurso de alzada alegando, en síntesis, lo siguiente:

1º.- La existencia de un deber, a cargo de la Administración, de proceder a la devolución de oficio de los saldos cuya compensación ha caducado o, como mínimo, de ofrecer al obligado la posibilidad de recuperarlos vía devolución.

2º.- La confianza legítima generada por el actuar administrativo determina que el dies a quo del plazo de prescripción deba contarse desde la práctica de la regularización por la que se elimina el saldo a compensar.

3º.- La inclusión de los saldos a su favor en las sucesivas declaraciones interrumpe la prescripción del derecho a solicitar la devolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación interpuesta contra los acuerdos referidos en los antecedentes de hecho.

TERCERO.- En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso resolver sobre la posible existencia de prescripción del derecho a solicitar la devolución de cuotas a compensar caducadas argumentada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, confirmada por el TEAR y rebatida por la recurrente.

A efectos de resolver sobre la cuestión de fondo, se debe partir de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA), relativo al nacimiento del derecho a deducir, el cual señala:

Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

(...)

Por su parte el artículo 99, en relación con el ejercicio del derecho a deducción, dispone:

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

(...)

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

(...)

En este sentido, dispone el artículo 115 de la Ley del IVA

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

(...)

Finalmente, establece el artículo 100 de la Ley del IVA:

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

En virtud de los preceptos transcritos, el derecho a la deducción nace, con carácter general, en el momento en el que se devengan las cuotas deducibles (artículo 98.Uno de la Ley del IVA), debe ejercitarse en el período de liquidación en que el titular del derecho las soporte (artículo 99.Tres) y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley determina, es decir, cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (artículo 99.Tres y 100), de acuerdo con la legislación vigente en el presente caso.

Por tanto, la normativa de IVA ordena que el derecho a la deducción se ejercite en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, y permite que el exceso de la cuantía de las deducciones respecto a las cuotas devengadas se pueda compensar o solicitar su devolución en el plazo de cuatro años a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, transcurrido el cual el derecho se entenderá caducado.

CUARTO.- En el presente caso, no resulta controvertido el hecho de que la entidad recurrente, durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009 declaró en las correspondientes autoliquidaciones cuotas soportadas deducibles dentro del plazo de cuatro años que contempla la normativa para el ejercicio del derecho a la deducción.

Igualmente, no resulta controvertido que durante los cuatro años siguientes, la entidad compensó el exceso de las cuotas deducidas en las autoliquidaciones de 2007, 2008 y 2009, siendo que, concluido dicho plazo, aquellas no pudieron ser compensadas en su totalidad quedando saldo pendiente.

A partir de lo anterior, pese a la caducidad del derecho a compensar las cuotas no aplicadas en el referido plazo de cuatro años en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.Cinco de la Ley del IVA, la entidad continuó consignando en sus autoliquidaciones posteriores al transcurso de dicho plazo, las cuotas a compensar sin proceder a solicitar su devolución.

En este punto, conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se ha hecho eco este TEAC en numerosas resoluciones, relativa a la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado deducible cuando el ejercicio del derecho a la deducción de las mismas en la correspondiente autoliquidación genera saldos a compensar y los mismos no han podido ser compensado en el plazo de cuatro años, tal y como ocurre en el presente caso, así como la forma de proceder a solicitar dicha devolución.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 4 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina 96/2002), así como, entre otras, las sentencias de fecha 24 de noviembre de 2010 (recurso de casación 546/2006); de fecha 23 de diciembre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 82/2007); de fecha 3 de abril de 2011 (recurso de casación 2349/2006), y la sentencia de 20 de septiembre de 2013 (recurso de casación 4348/2012), que reiteran el criterio sobre la cuestión.

A estos efectos, la última de las sentencias señaladas (recurso de casación 4348/2012), refiriéndose a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo previamente indica en su fundamento quinto lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"QUINTO.-La sentencia recurrida no debía haber prescindido de la doctrina contenida en la sentencia de 4 de julio de 2007 de esta Sala y Sección (rec. cas. unif. doctr. nº 96/2002 ) y que ha sido reiterada en las de 24 de noviembre y 23 de diciembre de 2010 y en la de 5 de abril de 2011 , y que ha sido asumido por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2010 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de marzo de 2012 que invoca la recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 ha venido a invalidar la interpretación que la Administración tributaria y varios Tribunales Superiores de Justicia venían haciendo de las normas reguladoras de la devolución del IVA soportado en exceso sobre las cuotas devengadas, cuando se habían superado los plazos habilitados para recuperar estas cuotas por vía de su deducción.

Como en el supuesto aquí enjuiciado, la Administración había denegado al contribuyente el derecho a recuperar las cuotas correspondientes al IVA proveniente de la declaración-liquidación del tributo perteneciente a un ejercicio. En tal período se había producido un exceso de cuotas, que al no poder ser compensado en el mismo ejercicio, pasaron, por voluntad del contribuyente, a la mecánica de la compensación en futuros ejercicios. Ello debido a que, posiblemente por un error involuntario, el contribuyente persiguió la opción de compensación en lugar de haber procedido a solicitar la devolución del exceso de cuotas a compensar en el último ejercicio habilitado.

"La Hacienda pública --decía la sentencia-- consideraba imposible recuperar las antedichas cuotas de IVA por cualesquiera de las opciones legales (compensación o devolución de cuotas), declarando caducado el derecho a deducir las precitadas cuotas por haber transcurrido cinco años desde su nacimiento, sin que el contribuyente lo hubiera ejercido según marca la norma "ad hoc" (Fto.Jur 1º).

Ante la reclamación del interesado, esta Sala dijo que "la cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un período, debe la Administración Tributaria proceder a lo devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido" por lo que la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas".

En efecto, la Ley del Impuesto viene a establecer que para el caso en que la declaración-liquidación de un período las deducciones superen a las cuotas devengadas, el sujeto pasivo, en cuanto a ese exceso, tiene la facultad de optar por una de las alternativas siguientes: a) Compensarlo en las declaraciones-liquidaciones posteriores, con un plazo máximo de cuatro años contados a partir de la declaración que originó el exceso; b) Solicitar la devolución del exceso por el procedimiento previsto en la propia Ley.

(...)

De ahí las razones en que se amparaba la posición de la Administración y lo que se sostenía por algunos tribunales de justicia, como fue el caso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, que, en sentencia de 25 de febrero de 2008 (rec. 388/2004 ), declaró la improcedencia de la deducción de las cuotas soportadas en el primero y segundo trimestre del año 1996, practicada a finales del año 2000, puesto que el derecho caducó transcurridos cuatro años, sin que tampoco procediera su devolución, puesto que el contribuyente debía haberlo solicitado al final del ejercicio en el que soportó la cuota que dió origen a la devolución.

Por eso decía nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 que "se había venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en períodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente -- art. 115 de la LIVA 37/1992--".

Se comprende así la pretensión del recurrente, sostenida por el Abogado del Estado, que no hacía otra cosa que defender lo que había sido el criterio de la Administración tributaria al interpretar los preceptos antes citados, criterio que no parece querer revisar por lo que se ha visto en el caso ahora enjuiciado. Las premisas de las que partió el Abogado del Estado entonces fueron las siguientes:

-- Existencia de un plazo legal de caducidad, no susceptible por tanto de interrupción, para el ejercicio del derecho de deducción (5 años, ahora cuatro, contados desde la fecha de la declaración-liquidación en la que se originara tal exceso).

-- Carácter excluyente de las vías posibles para actuar el derecho anterior: compensación o devolución. De modo que, seguida una, no cabe, alternativa o sucesivamente, acudir a la otra.

-- En consecuencia, improcedencia de reconocer al contribuyente un derecho a devolución de cuotas para cuya compensación --en su caso, previamente intentada-- ha vencido el plazo legal.

Una vez fijados los términos del conflicto, la sentencia de 4 de julio de 2007 quiso recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388 /CEE), en materia de devolución del excedente del IVA (hoy citaríamos el art. 183 y otros de la Directiva 112) tal como las puso de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34); se trataba así de fijar el marco al que ha de sujetarse la legislación española y su interpretación . La ideas fundamentales fueron las siguientes:

a) Del artículo 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

c) Si, durante un período impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

f) Por tanto, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.

Hemos dicho que la posición de la Administración en el caso de referencia se basaba en dos argumentos principales: a) El contribuyente, para recuperar los excesos de IVA soportados, ha de optar entre las dos vías que le otorga la Ley: compensación o devolución. Tales vías no son alternativas; b) el derecho a la deducción está sujeto a un plazo de caducidad y la devolución condicionada a que su ejercicio se produzca en el plazo fijado en la Ley; como dijo entonces este Tribunal, "no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel período en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad".

Frente a estos criterios, la doctrina del Tribunal va a ser la siguiente.

En primer lugar, en relación al carácter opcional de las vías antes citadas, sostiene la Sala que "la norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto".

La conclusión que puede obtenerse es que una vez transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor de éste, sometido al plazo general de prescripción en materia tributaria.

Como se ve, la sentencia destaca la naturaleza crediticia de la posición jurídica del empresario que ha soportado el IVA. Lo fundamental no es que tenga un derecho a deducir, que lo tiene, sino un derecho de crédito cuya renuncia no puede presumirse por el incumplimiento de requisitos formales.

Tal criterio no era enteramente nuevo, pues la doctrina había criticado la solución legislativa, señalando que, con ello, se exige al contribuyente conocer de antemano cuales serán las posibilidades para obtener la compensación en el futuro, pues, iniciada esta vía, pierde, o puede perder, la opción por la devolución. Si a ello se añade el hecho de que las devoluciones suelen ir seguidas de una comprobación administrativa, la situación era que normalmente los contribuyentes acuden masivamente a la compensación, lo que puede provocar, ante su imposibilidad en el futuro, la no recuperación del exceso de cuotas soportadas y con ello la contravención de la neutralidad del Impuesto.

En segundo lugar y respecto al plazo de caducidad del derecho a compensar el exceso de cuotas soportadas, afirma el Tribunal que "entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posterior al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cuatro años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción".

En resumen, para el Tribunal la conclusión es que el derecho de crédito que se ha generado y cuyo contenido es el exceso de cuotas soportadas no compensadas, existe y no ha decaído, sino que tiene una vigencia de cuatro años.

EL TJCE, en su sentencia de 8 de mayo de 2008 (Asuntos C-95/07 y C- 96/07) ha declarado que la deducción del impuesto debe ser reconocida incluso cuando el contribuyente hubiera desconocido algunas exigencias formales, siempre que tenga materialmente derecho a ello.

En realidad, la posición de la sentencia se inscribía en la idea de que el plazo fijado en el artículo 100 de la LIVA 37/1992 debía ser entendido como plazo de prescripción porque la caducidad establecida en el artículo 100 citado es atípica ya que, en ocasiones, la propia Ley admite su interrupción y, por otra parte, no es adecuado técnicamente establecer plazos de caducidad para los derechos, sino para el ejercicio de las acciones, lo que explica la tesis defendida por la Sala de considerar que caducaron las acciones para compensar los excesos pero que ello no supone la prescripción del derecho de crédito existente a favor del sujeto pasivo. Este criterio nos permite admitir que si el derecho no ha prescrito y el plazo ha sido interrumpido, las potestades de la Administración para comprobar la veracidad de las declaraciones-liquidaciones tampoco han prescrito.

El contenido de la sentencia no se cierra con la argumentación expuesta, sino que se añaden otras consideraciones que refuerzan el fallo. Así, en primer lugar, el Tribunal dice: "No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".

Se trata de una conclusión necesaria en la medida en que la sentencia acepta que el derecho de crédito del contribuyente no ha podido caducar o prescribir, razón por la cual la Administración habría percibido un ingreso al que no tenía derecho y que debe restituir. Sin embargo. quedaba abierta la cuestión de la posibilidad de comprobación --"nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo"-- aspecto éste que no ofrecía dudas al juzgador.

La segunda cuestión a que se aludía en la sentencia era la atinente a la forma en que podía practicarse la devolución, afirmando que "como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte".

En cuanto a la determinación del título y procedimiento que puede seguir el contribuyente para obtener la devolución del exceso de cuotas del IVA, cuestión que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no mencionaba y por lo que fue criticada por los exégetas que de ella se han ocupado, es de decir que resulta indudable que no se trata de devolver un ingreso indebido, pues ninguno de los pagos efectuados por el contribuyente fue indebido; de ahí que, conforme al artículo 31 de la vigente Ley General Tributaria, el procedimiento a seguir debiera ser el establecido en la normativa de cada tributo, lo que nos llevaría a los artículos 115 y siguientes de la LIVA. Pero lo cierto es que estas disposiciones no están previstas para este caso, sino para situaciones en que la devolución se origina a consecuencia de una declaración-autoliquidación. De ahí que el contribuyente podría dirigirse a la Administración tributaria mediante una solicitud de devolución (como en el caso ahora enjuiciado ha hecho la recurrente) y dejando que sea la Administración la que califique el escrito a los efectos correspondientes, pero sin que tal calificación permita desechar la pretensión sin dictar resolución en cuanto al fondo.

(...)."

Finalmente, debemos hacer mención a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 (recurso de casación 635/2020) en la que se resume el criterio jurisprudencial sobre la materia al señalar:

"Partiendo de la doctrina establecida, el obligado tributario tiene el (1) derecho de compensar las cuotas deducibles soportadas de IVA devengadas en el período de liquidación o dentro del plazo de 5 años, y, (2) si no ejerce dicho derecho ---produciéndose entonces la caducidad del derecho a la compensación---, está facultado para solicitar la devolución de dichas cuotas dentro del plazo de prescripción de 4 años. Obvio es que se trata de un derecho de opción del obligado tributario, de cuya elección de deducirán unas determinadas consecuencias. Se tratan, pues, de dos derechos autónomos: (1) el derecho a la compensación del saldo pendiente, y (2) el derecho diferente a obtener la devolución, con un nuevo plazo de 4 años de prescripción, que debe ser ejercitado mediante petición expresa por parte del interesado, sin que la Administración tenga la obligación de practicarla de oficio."

QUINTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, la Administración, con fecha 26 de septiembre de 2017, dictó liquidación provisional en relación con el IVA del período 1T del ejercicio 2014, declarando la caducidad de las cuotas a compensar consignadas cuyo saldo se originó en los cuatros años anteriores (ejercicios 2007, 2008 y 2009) y que no habían podido ser aplicadas por insuficiencia de cuota.

Asimismo, calificando como solicitud de devolución de las referidas cuotas caducadas al escrito presentado por la entidad recurrente el 2 de junio de 2017, la Administración puso fin al procedimiento iniciado con dicha solicitud de devolución con la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada. En el seno de este último procedimiento, se procedió a dictar resolución con liquidación provisional en la que se denegaba la devolución de las cuotas a compensar caducadas (generadas en los ejercicios 2007, 2008 y período 03 de 2009) y cuyo plazo de devolución había prescrito al no haberse instado dicha devolución.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 66 c) de la Ley General Tributaria establece que prescribirá a los cuatro años el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, como es la devolución solicitada por la recurrente correspondiente a las cuotas a compensar caducadas.

Respecto al cómputo del plazo de prescripción, el artículo 67.1, penúltimo párrafo, de la misma norma, dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse;

Por último, el artículo 68 de la Ley General Tributaria regula los supuestos de interrupción de los plazos de prescripción, disponiendo el apartado 3 lo siguiente:

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

De acuerdo con los preceptos referidos, el plazo de prescripción del derecho a solicitar por la interesada la devolución de las cuotas a compensar caducadas comenzó a contarse desde el día siguiente a aquel en que pudo solicitarse la devolución, siendo que, en el presente caso, dicha fecha viene determinada por el transcurso de cuatro años desde que se consignaron dichos saldos a compensar en las respectivas autoliquidaciones; esto es, los cuatro años para que se produzca la prescripción del derecho a solicitar la devolución se computan desde que se produce la caducidad de las cuotas a compensar, no siendo necesario que dicha declaración de caducidad deba hacerse de oficio por la Administración.

Por tanto, no cabe admitir, como defiende la recurrente, que el plazo de cuatro años para solicitar la devolución debe computarse desde que la Administración declara la caducidad de las cuotas a compensar toda vez que, como se ha expuesto, dicha caducidad opera ipso iure, sin necesidad de que la Administración la declare.

En el presente caso, respecto a las cuotas a compensar consignadas en la autoliquidación del período 12/2007, el derecho a solicitar la devolución que nace con la caducidad de las cuotas a compensar el 31/12/2011, autoliquidación hasta 30/01/2012, puede ejercerse a lo largo de los 4 años siguientes, es decir hasta el 30/01/2016.

Del mismo modo, concurre lo siguiente:

- Las cuotas a compensar consignadas en la declaración del modelo 303, período 02/2008, las cuales no han sido compensadas en las autoliquidaciones posteriores, caducan el 20/03/2012, pudiendo solicitarse su devolución hasta el 20/03/2016.

- Las cuotas correspondientes consignadas en la autoliquidación del período 03/2008 caducan el 20/04/2012 y el derecho a solicitar su devolución prescribiría el 20/04/2016.

- Las cuotas correspondientes consignadas en la autoliquidación del período 04/2008 caducan el 20/05/2012 y el derecho a solicitar su devolución prescribiría el 20/05/2016.

- Las cuotas correspondientes consignadas en la autoliquidación del período 11/2008 caducan el 20/12/2012 y el derecho a solicitar su devolución prescribiría el 20/12/2016.

- Las cuotas correspondientes consignadas en la autoliquidación del período 12/2008 caducan el 30/01/2013 y el derecho a solicitar su devolución prescribiría el 30/01/2017.

- Las cuotas correspondientes consignadas en la autoliquidación del período 03/2009 caducan el 20/04/2013 y el derecho a solicitar su devolución prescribiría el 20/04/2017.

SEXTO.- En cuanto al procedimiento a seguir para solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado si se ha optado por la vía de la compensación y ha transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad sin que se hayan podido compensar, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho cuarto anterior, deberá presentarse ante la Administración tributaria una solicitud ad hoc, no contemplada en la Ley del Impuesto, por lo que habrá que acudir a la LGT y, puesto que no estamos ante ningún ingreso indebido, deberá aplicarse lo dispuesto para las devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

De igual modo se ha pronunciado este Tribunal en resolución de 22 de septiembre de 2015 (RG: 00-01443-2013).

Disponen al respecto los artículos 124 y 126 de la LGT

Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.

Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

(...)

Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos.

1. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.

2. El plazo para practicar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.

3. El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.

A la vista de los hechos que concurren en el caso que nos ocupa, el 2 de junio de 2017, cuando la entidad interesada solicita la devolución de los saldos a compensar cuya caducidad ya se había producido, ha transcurrido el plazo de 4 años previsto para recuperar el crédito a su favor correspondiente a los saldos a compensar consignados hasta el período 03 del ejercicio 2009.

Ciertamente, el procedimiento a seguir para recuperar las cuotas, en un caso como el que nos ocupa, no tiene cabida en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del IVA, por lo que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, es con la presentación del escrito en que se solicite la devolución referida cuando se entiende iniciado el correspondiente procedimiento de devolución e interrumpida la prescripción del derecho a solicitarla.

SÉPTIMO.- Sostiene la recurrente que el plazo de prescripción de 4 años para solicitar la devolución ha sido interrumpido mediante las solicitudes de compensación instadas a través de las declaraciones posteriores del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este TEAC comparte la argumentación del Tribunal de instancia en la resolución recurrida, a cuyo contenido nos remitimos, relativa a la ausencia de virtualidad interruptiva del plazo para solicitar la devolución de las cuotas caducadas, de la inclusión por parte de la entidad recurrente en sus autoliquidaciones presentadas, como cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, de las cuotas caducadas correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y hasta el período 03 del 2009. Dicha conducta de la entidad no puede entenderse como una actuación de la misma tendente a obtener la devolución susceptible de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 68.3 de la LGT sino, antes al contrario, lo que determina es su opción por la compensación de las cuotas.

Resulta evidente, conforme a la jurisprudencia precitada, que el derecho a compensar y el derecho a la devolución son derechos autónomos cuyo ejercicio separado está sometido a un plazo, de caducidad en el primer caso, de prescripción en el segundo, y sin que la opción por la compensación interfiera en el cómputo del plazo de ejercicio del derecho a la devolución, plazo este último que, en tal caso, sólo se empezará a computar cuando haya caducado la posibilidad de compensar. Entender lo contrario supondría dejar en manos del obligado tributario la elección del plazo en el que proceder a solicitar la devolución en que se materializa el ejercicio del derecho a la deducción.

En este sentido debe traerse a colación la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 21 de enero de 2010, asunto C472-08, Alstom Power Hydro, de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11, Elsacom, y de 21 de marzo de 2018, asunto C-533/16, Volkswagen AG, señalando la primera de las citadas que "la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica".

En concreto, en sus parágrafos 14 y siguientes, señala (el subrayado es de este Tribunal):

"14 Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 4, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece un plazo de prescripción de tres años para la presentación de una solicitud de devolución del excedente del IVA percibido indebidamente por la administración tributaria de dicho Estado.

15 Procede señalar, en primer lugar, que, si bien es cierto que, como señaló Alstom, el artículo18, apartado 4, de la Sexta Directiva no establece explícitamente tal plazo de prescripción, no lo es menos que esta circunstancia no permite, por sí sola, llegar a la conclusión de que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio del derecho a la devolución del excedente del IVA no puede acompañarse de un plazo de prescripción.

16 En efecto, por un lado, por analogía con lo que se aplica al ejercicio del derecho a deducir, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida (sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, Rec. p. I-3457, apartado 44).

17 Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, al no existir una normativa comunitaria en materia de devolución de tributos nacionales percibidos indebidamente, corresponde, en particular, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 18, así como de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec. p. I-6325, apartado 34).

18 En lo que respecta al principio de equivalencia, no resulta de los autos ni tampoco se alegó ante al Tribunal de Justicia que el plazo de prescripción establecido por el artículo 16, apartado 10, de la Ley de impuestos y tributos no respete dicho principio.

19 En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la administración interesados (véase, en este sentido, la sentencia Aprile, antes citada, apartado 19 y la jurisprudencia citada). En efecto, tales plazos no hacen prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

20 En lo que respecta a la cuestión de qué debe entenderse por plazo «razonable», es preciso recordar, igualmente, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, que un plazo de caducidad de dos años no puede por sí mismo hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho a deducir, dado que el artículo 18, apartado 2, de la Sexta Directiva permite que los Estados miembros exijan que el sujeto pasivo ejerza su derecho a deducir durante el mismo período en el que ha nacido tal derecho (sentencia Ecotrade, antes citada, apartado 48).

21 Con mayor motivo se impone la misma conclusión respecto de un plazo de prescripción de tres años, como el aplicable en el asunto principal, puesto que, en principio, dicho plazo permite al sujeto pasivo normalmente diligente hacer valer útilmente los derechos que le corresponden según el ordenamiento jurídico de la Unión.

22 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 18, apartado 4, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que establece un plazo de prescripción de tres años para la presentación de una solicitud de devolución del excedente del IVA percibido indebidamente por la administración tributaria de dicho Estado."

Por consiguiente, en la fecha en que la entidad presentó la solicitud de devolución, el 2 de junio de 2017, ya habían transcurrido cuatro años desde que la misma pudo solicitar la devolución de las cuotas soportadas deducibles una vez cumplido el plazo de caducidad de cuatro años que la Ley del IVA establece para compensar el exceso no deducido en un determinado período de liquidación (en este caso, de los períodos correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y hasta el período 03 del 2009). De modo que cuando se insta la devolución en dicha fecha, 2 de junio de 2017, ya había prescrito el derecho a solicitarla, siendo conforme a Derecho la declaración de caducidad y la posterior denegación de la devolución de tales cuotas llevadas a cabo por la Administración tributaria, tal y como había confirmado el TEAR de Andalucía en la resolución aquí impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.