En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición, de fecha 7 de junio de 2019, nº de expediente 28-2018-..., por el que se confirma el acuerdo de denegación de devolución, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2017, períodos enero a diciembre, emitido por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), respecto de la solicitud presentada por la entidad XZ (NIF: ...).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad solicitó la devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación Impuesto durante el ejercicio 2017 presentando solicitud en fecha 17 de septiembre de 2018.
Dicha solicitud fue resuelta mediante acuerdo de denegación, notificado con fecha 28 de febrero de 2019, en el que se denegaba la devolución de la cuota solicitada, 74.575,20 euros, por los siguientes motivos:
"Del examen de los documentos justificativos de la devolución aportados se comprueba que el concepto de las facturas con número de orden 3 y 4 emitidas por TW ..., es el de alquiler de espacio y de sponsorship.
Y por otra parte, el concepto de la factura con número de orden 2 emitida por QR SL es el de una serie de servicios compleja de organización de un evento.
Debido a que no existe ningún acuerdo de la Dirección General de Tributos de reconocimiento de reciprocidad con el país de establecimiento de la solicitante, Estados Unidos, por lo que a la devolución del IVA se refiere, únicamente podría obtenerse la devolución de las cuotas soportadas por este Impuesto en los casos que recoge el artículo 119 Bis 3º de la Ley 37/92 del IVA, entre los que están los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto.
Esta Oficina considera que los servicios recogidos en las dos facturas anteriores no estarían comprendidos entre los servicios arriba enumerados, ya que no se trata de la mera asistencia a una feria, congreso o exposición de carácter profesional.
Por otra parte, del examen de los documentos justificativos de la devolución aportados se comprueba que en el de número de orden 1, emitido por NP SL, y en el nº 2 emitido por QR SL, no figura el Número de Identificación Fiscal o NVAT del solicitante.
El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado mediante el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, establece que las facturas contendrán, entre otros datos, la denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor y del destinatario.
Por este motivo no puede accederse a la devolución de las cuotas soportadas que figuran en dichos documentos".
SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2019, se interpone recurso de reposición frente al acuerdo denegatorio anterior, notificándose, con fecha 13 de junio de 2019, la resolución desfavorable a tal recurso.
En dicha resolución la Oficina gestora señala lo siguiente:
"Del examen de los documentos justificativos de la devolución aportados se comprueba que el concepto de las facturas con número de orden 3 y 4, emitida por TW (TW), es el de "booth space", y "Sponsorship package" respectivamente, según se dice literalmente en las mismas.
Por lo tanto se desprende que se trata de servicios de alquiler de un espacio y de publicidad (patrocinio), distintos de los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia a una feria, congreso o exhibición de carácter comercial o profesional, según exige el artículo 119 Bis 3º para que tener derecho a la devolución de las cuotas soportadas.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Por lo tanto, esta oficina considera que lo establecido en el artículo 119 bis tercero debe interpretarse en sentido estricto no debiendo extender los supuestos de devolución que contempla más allá de sus estrictos términos.
Por lo que se refiere a su alegación de que no puede ser denegado el derecho a la devolución en las facturas con número de orden 1 y 2 de la solicitud por no figura el Número de Identificación Fiscal o NVAT del solicitante se desestima la misma en base a que, según el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado mediante el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, las facturas contendrán, entre otros datos, la denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor y del destinatario.
En las facturas en que no figura el NVAT del destinatario de entre las enumeradas, dicha ausencia constituye un defecto formal que impide verificar correctamente cuál es ese destinatario, debido a que el NIF o NVAT es el número que, según la Disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria o los artículos 214 y 216 de la Directiva 2006/112/CE respectivamente, permite identificar de manera inequívoca a una entidad en sus relaciones con trascendencia tributaria. En consecuencia, la ausencia de dicho número en la factura impide la determinación de forma inequívoca del destinatario de la operación, por lo que sería factible que otra entidad, con semejante razón social e incluso igual domicilio, pudiera estar haciendo uso de la misma factura. Esto es, la ausencia de NIF es un defecto formal que impide determinar con certeza el cumplimiento de los requisitos materiales para la devolución.
Además, debe destacarse que en ambas facturas con número de orden 1 y 2 no coincide el nombre del destinatario de las facturas con la denominación social de la empresa recurrente por lo que podrían corresponder a otra empresa del grupo.
Por este motivo no puede accederse a la devolución de las cuotas soportadas que figuran en dichos documentos".
TERCERO.- Con fecha 15 de julio de 2019, frente a la resolución anterior, el interesado interpone, ante este Tribunal económico-administrativo Central (TEAC), reclamación económico-administrativa, que fue registrada con R.G. 00-4287-2019, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones y aportar los documentos que procedan en defensa de su derecho.
CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2020, se notifica la puesta de manifiesto aportando la reclamante escrito de alegaciones el día 30 de diciembre de 2020.
En el escrito presentado, sólo se desea reclamar las cuotas de IVA soportado objeto de las facturas del proveedor TW y desistir del resto.
Las facturas objeto de reclamación son:
- Factura num. ...5, emisor: TW, Cuota de IVA: 6.085,80 euros.
- Factura num. ...6, emisor: TW, Cuota de IVA: 52.500,00 euros.
El interesado expone que los gastos incurridos en estas facturas fueron por la asistencia a la conferencia TW, que es el Congreso Internacional ... celebrado en España en 2017.
Pone de manifiesto que todos los años en abril, expertos científicos y médicos de una amplia gama de campos que incluyen hepatología, gastroenterología, medicina interna, biología celular, cirugía de trasplantes, enfermedades infecciosas, microbiología y virología, farmacología, patología y radiología e imágenes se unen desde todas las partes del mundo para aprender sobre lo último en investigación ...
El congreso TW se organiza, entre otras cosas, para que las compañías puedan exhibir los medicamentos al sector farmacéutico y para poder asistir al TW Congress como participante de la industria es necesario pagar por el espacio de exhibición. Los gastos incurridos, denominados "...", proporcionaron el reconocimiento del nombre de la compañía en todo el lugar y también ciertas sesiones en las que se pudo hablar sobre productos farmacéuticos y sobre ensayos clínicos. Esto no supone que XZ haya organizado el TW sino que la asistencia al congreso y la manera en que se desarrolla este tipo de eventos implica una participación por parte de los asistentes.
Se señala que el artículo 119 bis no limita la naturaleza de los gastos reclamables en relación con la asistencia a un congreso. Permite reclamar el IVA en el acceso, el alojamiento, los restaurantes y el transporte como consecuencia de la asistencia a ferias, congresos y exposiciones con objetivo comercial o profesional. El Congreso Internacional … lo organiza TW y es este quien cobra la asistencia a las empresas que asisten. Es un congreso de notoria relevancia y la Oficina Nacional de Gestión Tributaria no debería de poner trabas a la solicitud de devolución realizada por XZ cuando las facturas son expedidas por la organización del congreso y el motivo es la asistencia a este.
Se cita la contestación a consulta V2347/2018, de 20 de agosto de 2018, de la Dirección General de Tributos donde destaca que cuando los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.
Finalmente, se indica que la entidad asiste al congreso, por lo que el interesado plantea que los gastos de las facturas objeto de reclamación se corresponden con el acceso al mismo teniendo naturaleza de asistencia y no de organización de eventos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- A efectos de analizar la cuestión de fondo planteada, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante Ley del IVA, que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. Dicho precepto resulta aplicable toda vez que el solicitante es una entidad establecida en Estados Unidos.
El artículo 119 bis de la Ley del IVA dispone lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:
1.º Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
2.º Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.
3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:
- El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.
- Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto."
El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 31 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en lo sucesivo Reglamento del IVA, según el cual:
"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 bis de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La presentación se realizará por vía electrónica a través del modelo y con los requisitos de acreditación aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda que se encontrarán alojados en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, órgano competente para su tramitación y resolución.
b) La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
c) En la solicitud se consignarán las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el periodo a que se refieran. En el caso de las importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las realizadas durante el periodo de devolución definido en la letra b) de este apartado.
Asimismo, podrá presentarse una nueva solicitud referida a un año natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el año natural considerado.
d) La solicitud de devolución deberá contener:
1.º Una declaración suscrita por el solicitante o su representante en la que manifieste que no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones distintas de las indicadas en el número 2.º del apartado dos del artículo 119 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el periodo a que se refiera la solicitud.
No obstante, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, regulados en el capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este número 1.º respecto de las operaciones acogidas a dichos regímenes.
2.º Compromiso suscrito por el solicitante o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
3.º Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del solicitante en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
2. El plazo para la presentación de la solicitud se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.
3. Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.
4. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.
No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.
5. La tramitación y resolución de las solicitudes de devolución a que se refiere este artículo se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 a 11 del artículo 31 de este Reglamento."
Esta normativa es transposición al Derecho interno de lo dispuesto en la Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad).
En virtud de lo dispuesto anteriormente, respecto de los empresarios establecidos en terceros Estados fuera de la Comunidad y para que sea procedente la devolución, además del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el artículo 119 bis de la Ley del IVA y del artículo 31 bis del Reglamento del IVA, es necesario que el solicitante esté establecido en un Estado con el que la Dirección General de Tributos haya determinado una reciprocidad de trato.
Este requisito de reciprocidad está expresamente contemplado en el artículo 2.2 de la Decimotercera Directiva anteriormente referida, el cual establece lo siguiente:
"Los Estados miembros podrán supeditar la devolución contemplada en el apartado 1 a la concesión por parte de los Estados terceros de beneficios comparables en el ámbito de los impuestos sobre el volumen de negocios."
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, se ha referido al requisito de reciprocidad señalando, en su sentencia de fecha 7 de junio de 2007, asunto C-335/05, Rízení Letového Provozu, que así señala:
" 17. (...) el artículo 2, apartado 2, de la Decimotercera Directiva, en la medida en que establece que los Estados miembros pueden supeditar la devolución contemplada en el apartado 1 del mismo artículo a la concesión por parte de los Estados terceros de beneficios comparables, no impone a los Estados miembros ninguna obligación, sino que se limita a reconocerles una mera facultad (...)."
En consecuencia, atendiendo a la facultad concedida a los Estados miembros, España ha optado por establecer el requisito de reciprocidad como condición para proceder a la devolución a no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.
En este sentido, por lo que al asunto controvertido interesa, no existe con Estados Unidos, país en el que tiene su domicilio la entidad solicitante, reconocimiento de reciprocidad de trato, por lo que no se cumple una de las condiciones previstas en el artículo 119 bis de la Ley del IVA para tener derecho a la devolución.
Como excepción, y para aquellos empresarios o profesionales establecidos en un territorio distinto de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, tenga o no reconocida dicho Estado la reciprocidad de trato respecto a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el precepto que se ha transcrito reconoce la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por los servicios enumerados en el mismo (acceso, hostelería, restauración y transporte) relacionados con la asistencia a eventos que tengan por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los visitantes. En particular, en relación con las ferias y exposiciones, se trata de eventos en los que, con carácter general, participan un conjunto de empresarios o profesionales pertenecientes al mismo sector de actividad económica con la finalidad de exponer sus productos e, incluso, comercializarlos y tienen en común ser accesibles al público (ya sea en general, como ocurre en las ferias, o más especializado tratándose de exposiciones), previo pago de un derecho de acceso, que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a asistir a los mismos.
El TJUE así lo determina en las sentencias de 18 de marzo de 2010, asunto C-3/09, Erotic Center BVBA, párrafo 17, y de fecha 9 de marzo de 2006, asunto C-114/05, Gillan Beach, párrafo 25, donde señala en ésta última lo siguiente:
"25. Pues bien, un salón o una feria, cualquiera que sea el tema, tienen por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en principio en un lugar único y en un momento concreto, diversas prestaciones de carácter complejo con la finalidad, en particular, de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los visitantes. En estas circunstancias, debe considerarse que un salón o una feria están comprendidos dentro de las actividades similares a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), primer guión, de la Sexta Directiva."
En el presente caso, el interesado pretende obtener la devolución del IVA soportado en las facturas emitidas por la organizadora del evento "TW (TW)", en las que los conceptos refeljados son "Additonal Booth Space" (Espacio de Stand Adicional) y "… … Package" (Paquete … ...).
En relación con las ferias y exposiciones, hay que señalar que se trata de eventos en los que, con carácter general, participan un conjunto de empresarios o profesionales pertenecientes al mismo sector de actividad económica (en nuestro caso, farmacéutica), con la finalidad de exponer sus productos e, incluso, comercializarlos y tienen en común ser accesibles al público (ya sea en general, como ocurre en las ferias, o más especializado tratándose de exposiciones para expertos como en el caso que nos ocupa) previo pago de un derecho de acceso que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a asistir a los mismos.
La Oficina Gestora deniega la devolución al considerar que tales servicios de alquiler de espacio y publicidad son distintos de los contemplados en la excepción prevista en el artículo 119 bis 3º de la LIVA, no pudiendo admitirse la analogía del artículo 14 de la LGT para extender más allá los términos previstos en el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales debiendo interpretarse el precepto señalado en sentido estricto.
Sin embargo, el presente Tribunal, considera que los servicios adquiridos a la entidad organizadora del evento en España guardan relación con el acceso a un congreso de carácter comercial o profesional, en concreto, el Congreso Internacional del Hígado llevado a cabo en España. Los conceptos reflejados en las facturas aportadas, cuya devolución se solicita en esta vía, guardan relación con la asistencia y participación de la entidad en un evento para poder promocionar sus productos farmacéuticos sobre lo último en investigación del hígado ante los expertos científicos y médicos de todas las partes del mundo. Para poder asistir las empresas farmacéuticas al congreso y exhibir sus productos deben abonar el precio del espacio de exhibición. La factura referida al patrocinio proporciona el reconocimiento a la compañía y un canal para promocionar los productos y ensayos realizados.
A este respecto, resulta relevante traer a colación que este TEAC se ha pronunciado en las resoluciones registradas con R.G. 6943/2017, de 19 de noviembre de 2020, y con RG 2290/2018, de 17 de septiembre de 2020, que constituyen doctrina, determinando lo siguiente:
"Como excepción al requisito de reciprocidad, se reconoce la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por los servicios enumerados en el mismo (acceso, hostelería, restauración y transporte) relacionados con la asistencia a ferias y exposiciones, esto es, eventos que tengan por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los visitantes.
Se trata de eventos en los que, con carácter general, participan un conjunto de empresarios o profesionales pertenecientes al mismo sector de actividad económica con la finalidad de exponer sus productos e, incluso, comercializarlos y tienen en común ser accesibles al público (ya sea en general, como ocurre en las ferias, o más especializado tratándose de exposiciones) previo pago de un derecho de acceso, que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a asistir a los mismos (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de marzo de 2006, Asunto C-114/05, Gillan Beach, párrafo 25, y de 18 de marzo de 2010, Asunto C-3/09, Erotic Center, párrafo 17).
Por el contrario, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 119 bis.3º de la Ley del IVA a un evento que, como el que tiene lugar en el caso examinado, es organizado de forma privada para una sola empresa, destinataria de la prestación, y al que solo acuden las personas invitadas por ella, con la finalidad de dar a conocer sus productos y aumentar las posibilidades de venta de los mismos."
Así pues, el presente Tribunal, entiende que resulta aplicable al caso objeto de análisis, la excepción prevista en el artículo 119 bis 3º de la LIVA a las facturas referidas a la asistencia del congreso ya que, lógicamente, guardan relación con el acceso a un evento que tiene por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los médicos visitantes.
CUARTO.- Por último, es preciso señalar que la reclamante, en esta sede, únicamente alega las cuestiones indicadas con anterioridad, no mostrando otros motivos de oposición al resto de los aspectos plasmados en la resolución desfavorable de reposición dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. En consecuencia, al no apreciarse errores de hecho o de Derecho respecto al resto de aspectos regularizados, procede su confirmación.