En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución dictado por la Delegada Especial de ... por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el que se declara al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 31/08/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/07/2020 contra el acuerdo de resolución citado en el encabezamiento por el que se declara al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve.
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 24 de septiembre de 2019 en una caja de cartón escondida junto al kiosco de titularidad del interesado se descubrieron e intervinieron por la Policía Local de (...), diversos géneros estancados. En concreto, se produjo la aprehensión de catorce (14) cajetillas de tabaco todas ellas carentes las correspondientes marcas fiscales sin que el interesado justificase la legal adquisición o importación de las mismas.
TERCERO.- Levantada el acta correspondiente, e intervenidas las mercancías, se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de … de la AEAT, expediente de infracción administrativa de contrabando que fue registrado con número ... valorándose la mercancía en un total de 59,80 euros, respectivamente, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
CUARTO.- En fecha 4 de febrero de 2020 el interesado formuló alegaciones al acuerdo de inicio manifestando que el tabaco incautado no se encontraba en el establecimiento de su titularidad y que por tanto no podía ser considerado sujeto infractor.
Dichas alegaciones fueron objeto de contestación por la Aduana en fecha 5 de febrero de 2020, siendo las mismas desestimadas por el órgano instructor mediante documento denominado "respuesta alegaciones" en el que se acordaba asimismo la apertura del trámite de audiencia.
QUINTO.- En fecha 26 de marzo de 2020 el interesado presentó escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
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No se ha acreditado que la titularidad de las cajetillas incautadas en la vía pública fuesen de titularidad del interesado. Se aportan declaraciones de testigos en las que se afirma que la Policía Local acusó al interesado sin pruebas de dicha titularidad.
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En ninguno de lo registros realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se han encontrado labores del tabaco carentes de marcas fiscales.
Asimismo solicita la remisión del expediente administrativo completo.
SEXTO.- En fecha 1 de junio de 2020 se dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve e imponiéndole sanción consistente en multa pecuniaria proporcional de 2.000 euros, comiso del género aprehendido y de cierre de establecimiento por un periodo de 32 días, sin contestar las alegaciones efectuadas por el interesado.
SÉPTIMO.- Disconforme con lo anterior el interesado interpuso en fecha 29 de julio de 2020 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/04271/2020,
En el escrito de interposición formula el interesado sus alegaciones haciendo constar, en síntesis, lo siguiente:
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La diligencia de aprehensión adolece de un defecto formal insalvable puesto que no fue firmada por el interesado ni tampoco por los testigos presentes.
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No se ha entregado copia del acta de intervención lo cual perjudica las posibilidades de defensa del administrado que no conoce las circunstancias de la aprehensión.
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No ha quedado acreditado en el expediente que la Policía Local del Municipio de ... tenga encomendadas funciones propias del Resguardo Fiscal.
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La fuerza actuante no remitió la diligencia de aprehensión al órgano instructor en el plazo de 48 horas, lo que determina la nulidad de la resolución sancionadora al no seguirse el procedimiento legalmente establecido.
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Se infringe lo dispuesto en el artículo 23.3.h) del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por cuanto en el acta de aprehensión no se hacen constar los preceptos infringidos.
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La resolución sancionadora se ha dictado sin tener en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia lo cual ha ocasionado indefensión al interesado.
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Se ha privado al interesado de la práctica de los medios de prueba solicitados sin motivación alguna.
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La resolución sancionadora viola el principio de presunción de inocencia por cuanto las diligencias no acreditan que el tabaco intervenido estuviese destinado a la venta.
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Los productos intervenidos no se encontraban en el establecimiento del interesado por lo que el mismo no puede ser considerado sujeto infractor.
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La resolución sancionadora impone un doble castigo por la comisión de la infracción administrativa, multa pecuniaria y de cierre de establecimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo de imposición de sanción citado en el encabezamiento, por el que se considera al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve, es ajustada a Derecho.
TERCERO.- Señala en primer lugar el interesado que en la tramitación del procedimiento sancionador se han producido diversos defectos de forma que deben dar lugar a la nulidad de la resolución sancionadora.
Alega en este sentido que la diligencia de aprehensión de las labores del tabaco no fue firmada por el interesado ni por testigos, que la misma no fue remitida a los órganos de la Administración aduanera en el plazo de 48 horas y que en ella no se hace constar el precepto que se considera infringido.
Asimismo manifiesta que la diligencia no le fue entregada lo que ha menoscabado su derecho de defensa.
A la formalización de las diligencias se refiere el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, sobre represión del contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, señalando lo siguiente:
"1. Las actuaciones de las autoridades y fuerzas citadas en el apartado 2 del artículo 20 se formalizarán mediante diligencia en la que se harán constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el procedimiento sancionador que pudiera derivarse se produzcan, así como las manifestaciones de la persona o personas presuntamente responsables.
2. Las citadas diligencias podrán ser de aprehensión o de descubrimiento. Serán de aprehensión cuando, en el momento de formalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos. Serán de descubrimiento cuando no tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos e instrumentos.
3. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido y deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, efectos e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos.
b) Los nombres, apellidos, razón social, documento de identificación y número de identificación fiscal, si constan, domicilio y demás circunstancias personales de quienes presumiblemente hayan participado en los hechos constitutivos de la infracción.
c) Los datos, indicios o sospechas fundadas de quienes pudieran ser los sujetos infractores, si es que no fueron hallados en el momento de la aprehensión o descubrimiento.
d) La descripción de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, con especificación, en su caso, del número de bultos, clase, marcas, contenido y peso, número de matrícula y cualquier otro que permita que éstos queden plenamente identificados; si no fueran aprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros datos que permitan conocer su naturaleza y valor.
e) La descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otros medios en que se contuvieran, transportaran, alijaran o circularan los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando.
f) La mención de otros elementos, acciones o circunstancias que puedan tener trascendencia para la graduación de las posibles sanciones.
g) Los nombres o números de identificación de los aprehensores o descubridores, con expresión del cuerpo u organismo al que pertenezcan.
h) El precepto o preceptos que se consideren infringidos.
i) El órgano al que se remite la diligencia.
j) Las manifestaciones, en su caso, de los presuntos responsables.
k) El domicilio a efectos de las notificaciones.
4. Las diligencias serán suscritas por los aprehensores o descubridores y por los presuntos sujetos infractores, y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta circunstancia.
5. Las diligencias se extenderán por triplicado:
a) El ejemplar original se remitirá a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, la Intervención de Territorio Franco, o la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deba iniciar el procedimiento sancionador.
b) Una copia se entregará al presunto infractor.
c) Otra copia quedará en poder de la persona o personas que hayan suscrito las diligencias.
6. Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados."
Contempla el citado precepto cuales son los elementos que han de reunir las diligencias de intervención para que estas tengan validez probatoria señalando el apartado 6 del mismo que si las mismas se han formalizado observando los requisitos recogidos en el apartado 3, tendrán la consideración de documento público.
En relación con la falta de firma de la diligencia se ha de señalar que esta circunstancia no afecta al valor probatorio del acta, puesto que, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, lo esencial será que aquella reúna los requisitos enunciados en su apartado 3, requisitos entre los que no se encuentra la firma de la diligencia por el presunto infractor.
Por otra parte se ha de hacer hincapié en que el apartado 4 del artículo 23 hace referencia a la firma de las diligencias por los presuntos infractores sin establecer una obligación al respecto. Así señala:
"Las diligencias serán suscritas por los aprehensores o descubridores y por los presuntos sujetos infractores, y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta circunstancia."
Recoge el citado precepto la posibilidad de que las diligencias sean firmadas por el presunto infractor pero no se prevé la obligatoriedad de la misma, lo cual tiene pleno sentido puesto que no puede dejarse en manos del presunto infractor la validez del procedimiento.
Este criterio constituye doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central contenido en resoluciones 00/05998/2016, de 29 de enero de 2019 y 00/00311/2019 de 21 de mayo de 2021.
En definitiva, la falta de firma de la diligencia no afecta a la validez del acta de aprehensión ni, en consecuencia, a la veracidad los hechos contenidos en la misma por lo que procede desestimar su alegación en este punto.
CUARTO.- Manifiesta asimismo el interesado que se ha incumplido el plazo de 48 horas que para la remisión de las diligencias prevé el artículo 22, apartado 5, del Real Decreto Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
Señala el citado precepto lo siguiente:
"Las autoridades y fuerzas citadas en los apartados anteriores formalizarán sus actuaciones mediante diligencia con los requisitos señalados en el artículo 23.
Las diligencias citadas en el párrafo anterior se remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se formalicen, al órgano al que corresponda iniciar el procedimiento sancionador en razón de su competencia territorial, poniendo a su disposición los bienes, efectos o instrumentos aprehendidos."
De la información obrante en el expediente no puede determinarse si las diligencias fueron o no entregadas a los órganos competentes para el inicio del procedimiento sancionador en el plazo alegado, sin embargo, hay que tener en cuenta que el incumplimiento de dicho plazo no tendría efecto invalidante, siendo una mera irregularidad procedimental que en nada afectaría a los derechos de defensa del contribuyente.
Lo relevante, a efectos de las garantías que ostentan los presuntos infractores es que la tramitación del procedimiento se realice en el plazo de 6 meses y dentro del periodo de prescripción que marca la norma, plazos que en el caso que nos ocupa se han cumplido escrupulosamente.
Este criterio constituye doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central contenido en resoluciones 00/05998/2016, de 29 de enero de 2019 y 00/00311/2019 de 21 de mayo de 2021.
QUINTO.- Considera además el reclamante que no ha resultado acreditado en el expediente que los agentes intervinientes tengan asignadas funciones de resguardo fiscal, lo que podría afectar al valor probatorio del acta de intervención.
A la forma de iniciación del procedimiento para la tramitación de las infracciones administrativas de contrabando se refiere el artículo 20 del Real Decreto 1649/1998, señalando lo siguiente:
"2. En particular, el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de:
a) Los órganos de la administración aduanera.
b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando.
c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Las autoridades militares, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 22."
Atribuye por tanto la norma reglamentaria la competencia para el descubrimiento de las infracciones de contrabando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Con respecto a las actuaciones desarrolladas por la Policía Local se ha de señalar que aquella tiene la condición de Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado al quedar incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concretamente en su Título V, por lo que gozan de competencia para la realización de las actuaciones reseñadas en el citado artículo 20 del Real Decreto 1649/1998.
En definitiva, y en relación con esta cuestión este Tribunal considera que las actuaciones se llevaron a cabo por órganos competentes para ello por lo que no puede prosperar la alegación del interesado.
SEXTO.- Manifiesta por otra parte el interesado que en el acta de aprehensión no se hacen constar los preceptos infringidos lo que constituye una infracción de los dispuesto en el artículo 23.3.h) del Real Decreto 1649/1998.
Establece el precepto citado, lo siguiente:
"Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido y deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
(...)
h) El precepto o preceptos que se consideren infringidos".
Del tenor del citado artículo se deriva que la norma no exige que en la diligencia se haga constar numéricamente que precepto se considera infringido, por lo que bastaría la descripción del tipo en el acta a efectos de entender cumplido lo mandado por la norma.
Así lo manifiesta la Audiencia Nacional en sentencia de 19 de mayo de 2006, rec.174/2002, en la que en relación con la cuestión alegada se señala:
"QUINTO.- Expone también la demanda que no se ha declarado como hecho probado que la tenencia estuviese preordenada al tráfico mercantil y que la redacción del acta de aprehensión es defectuosa, pues no se citó el precepto infringido, ni se especificó el contenido de las cajetillas.
Las actas de aprehensión que se encuentran en el origen del expediente administrativo cumplen los requisitos formales exigidos por el artículo 23 del RD 1649/1998, de 24 de julio. En concreto, las actas contienen una expresa referencia a que los hechos que describen pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de contrabando, "...según lo dispuesto en la Ley 12/95, de Represión de Contrabando...", sin que pueda considerarse que la omisión en ese momento de la cita del concreto precepto infringido en dicha Ley 12/95 haya causado indefensión, porque dicha cita de los preceptos infringidos -artículo 2.1.d) y artículo 11 de la indicada ley 12/95- se efectuó en las primeras comunicaciones de iniciación del expediente, de fechas 29/9/99 y 4/11/99, antes citadas, de forma que el demandante estuvo informado a lo largo de todo el procedimiento de las concretas infracciones que se le imputaban".
La aplicación del criterio señalado al caso que nos ocupa tiene como consecuencia que no pueda entenderse vulnerado el derecho de defensa del interesado puesto que en todo momento tuvo conocimiento de la conducta que se le imputaba y la normativa aplicable.
Por otra parte, se ha de dejar constancia de que en el acta extendida por la Policía Local se hace constar como precepto infringido el artículo 11 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada norma, por lo que su alegación carece de fundamento.
En definitiva, procede desestimar las alegaciones del interesado en este punto señalando que la falta de consignación del precepto infringido en la diligencia de aprehensión de las labores del tabaco no afecta al derecho de defensa del administrado, bastando cono que el interesado resulte informado de las infracciones que se consideran cometidas.
Criterio ya fue mantenido por este Tribunal en resolución 00/04154/2016, de 20 de noviembre de 2018.
SÉPTIMO.- Finalmente, sostiene el interesado que no se le ha remitido el acta de intervención por lo que desconoce las circunstancias en que tuvo lugar la incautación de las labores del tabaco y se produce, asimismo, un menoscabo de sus derechos de defensa.
En relación con esta cuestión se ha de señalar que en el expediente no resulta acreditado si se le entregó o no de la diligencia de aprehensión.
Sentado lo anterior, cabría plantearse si la omisión del trámite procedimental de entrega de la diligencia de aprehensión, en caso de haberse producido, es un defecto de forma que ocasione indefensión al interesado.
A la existencia de irregularidades en la tramitación del procedimiento se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 marzo de 2010 (rec.4457/2004), en la que se establece lo siguiente:
"Finalmente, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y Sección la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto administrativo, sino su anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante se requiere, con carácter general, que se haya producido indefensión [entre muchas otras, Sentencias de 10 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 7949/2004), FD Tercero; de 10 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 68/2004), FD Primero 2 )]. Como, efectivamente, hemos declarado, entre muchas otras, en la Sentencia de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 9900/2003 ), «para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración» [FD Segundo; reiteran esta afirmación las Sentencias de 10 de julio de 2008 y 29 de octubre de 2008, antes citadas, FFDD Primero 2 ) y Tercero, respectivamente; sobre la necesidad de que se haya producido indefensión, véase, asimismo, la Sentencia de 30 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 116/2001 ), FD Cuarto, y, entre las últimas, la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 7984/2002 ), FD Cuarto]."
De lo expuesto se deriva que para que la irregularidad procedimental pueda implicar la anulación del acto es necesario que se haya privado al interesado de su derecho de defensa, de tal modo que no haya podido hacer valer sus alegaciones frente a la Administración.
Sentado lo anterior procede analizar qué ocurre en los supuestos en los que la diligencia de aprehensión no se ha entregado o puesto de manifiesto al presunto infractor.
Es relevante a estos efectos lo dispuesto por la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de noviembre de 2021, rec.1033/2019, en la que al analizar esta cuestión concluye lo siguiente:
"SEGUNDO.- El motivo único en que el actor sustenta su demanda denuncia la irregularidad que supuso que no se le entregara copia del acta de aprehensión lo que, a su juicio, arrastraría la nulidad del acuerdo sancionador por vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.5 del Real decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
Invoca en este sentido lo dispuesto en el artículo 47.1, apartados a) y e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 24 de la Constitución y la proscripción de la indefensión que dicho precepto garantiza.
Argumenta el recurrente que la entrega de la preceptiva copia resultaba esencial a fin de que no se produjeran alteraciones posteriores no consentidas, y destaca que el parte de denuncia contenía enmiendas en cuanto al número de cajetillas aprehendidas, lo que le habría colocado en una situación de indefensión.
Pues bien, dispone el invocado artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 bajo la rúbrica Diligencias de aprehensión o descubrimiento, que "1.Las actuaciones de las autoridades y fuerzas citadas en el apartado 2 del artículo 20 se formalizarán mediante diligencia en la que se harán constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el procedimiento sancionador que pudiera derivarse se produzcan, así como las manifestaciones de la persona o personas presuntamente responsables".
Y añade en el apartado 5 que "Las diligencias se extenderán por triplicado: a)El ejemplar original se remitirá a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, la Intervención de Territorio Franco, o la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deba iniciar el procedimiento sancionador. b)Una copia se entregará al presunto infractor. c)Otra copia quedará en poder de la persona o personas que hayan suscrito las diligencias".
(...)
El que no conste que se le entregara copia de la referida acta no puede tener la trascendencia que le atribuye el recurrente pues la nulidad a la que se refiere el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 exige que se hayan lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional lo que, como decimos, no ha sucedido en este caso, en el que el interesado tuvo puntual conocimiento de todos los datos relevantes para poder ejercer con plenitud su derecho a la defensa.
Ni tampoco concurre el presupuesto del apartado e) del mismo artículo 47.1, que requiere que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, cuando es lo cierto que la falta de entrega de la copia no tiene, evidentemente, ese alcance. Y es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2019, de 14 de mayo, recurso núm. 3457/2017, "Es reiterada la jurisprudencia que declara que, para que concurra este supuesto, es necesario que se prescinda "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido, de suerte que no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, pues la locución adverbial "total y absolutamente" recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto".
Trasladando lo anterior al presente supuesto, no puede considerarse que la falta de entrega de la diligencia de aprehensión haya generado en el interesado una situación de indefensión, puesto que el mismo tuvo conocimiento en todo momento de los hechos cuya comisión se le imputaba y se le dio la oportunidad de defenderse a través de las vías expresamente previstas para ello en la normativa aplicable.
Por otra parte, del contenido de las alegaciones presentadas por el reclamante se deduce que el mismo tuvo conocimiento efectivo del contenido de la diligencia y de como se desarrollaron los hechos (refiere en sus escritos que las labores del tabaco no se incautaron en su establecimiento, o que en la misma no se hizo constar que precepto de la Ley se consideraba infringido), por lo que no puede considerarse que en el caso que nos ocupa el derecho de defensa del administrado haya quedado afectado, debiéndose entender, por el contrario que aquel ejerció su derecho de con total plenitud.
Procede en consecuencia, desestimar la presente alegación.
OCTAVO.- Considera el interesado que la resolución sancionadora es nula de pleno derecho puesto que no se le han contestado a las alegaciones formuladas tras la apertura del trámite de audiencia.
Del examen del expediente resulta que, efectivamente, la interesada en fecha 28 de abril de 2020 presentó alegaciones al trámite de audiencia, alegaciones que si bien fueron presentadas fuera de plazo debieron ser tenidas en cuenta al dictar la resolución sancionadora de 1 de junio de 2020.
Sentado lo anterior procede analizar cuales son las consecuencias de la falta de contestación de dichas alegaciones en la resolución sancionadora.
A dicha cuestión se ha referido este Tribunal en resolución 00/05837/2018, de 21 de noviembre de 2021, que constituye doctrina, en la que asumiendo lo señalado por el Tribunal Supremo, se indica lo que sigue:
"SEXTO.- Por lo que se refiere a la reclamación (...), referida a la sanción, anulada la liquidación de la que trae causa por motivos de forma sin entrar a resolver el fondo del asunto, según lo señalado en los Fundamentos de Derecho anteriores, bastaría para estimar igualmente la reclamación anulando dicha sanción sin realizar pronunciamiento alguno sobre su conformidad a Derecho. En efecto, como señala de forma reiterada este TEAC, así en la resolución de 05-11-2015 RG 00-03142-2013 DYCTEA, si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem.
Sin embargo, en el presente supuesto, dado que habría existido el mismo defecto formal referido a la falta de contestación de alegaciones, si bien referidas a la sanción, que igualmente habría producido indefensión a los reclamantes, procede analizar si las consecuencias son las mismas que las señaladas para el acuerdo de liquidación o, por el contrario, existe nulidad de pleno derecho con la consiguiente nulidad del acuerdo de imposición de sanción.
Sobre esta cuestión, consecuencia de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos sancionadores, también se ha pronunciado el TS en la repetida sentencia de 18-05-2020, señalando lo siguiente:
<En el procedimiento sancionador el tratamiento que merece la omisión del trámite de audiencia es distinto al visto para el procedimiento de inspección, en tanto que en este caso dicho trámite posee relevancia constitucional y su omisión determina la nulidad de lo actuado al lesionar manifiestamente un derecho fundamental, arts. 24 y 25 de la CE.
En tal sentido es unánime los pronunciamientos jurisprudenciales, valga de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rec. cas. 34/2006, en la que se dijo:
"Ya la lejana en el tiempo sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981, se planteaba si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones "de plano" por razones de orden público, en la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el art. 24 CE". Para esta sentencia el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, entiende el Tribunal Constitucional que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE. "... tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga". "Las garantías omitidas no hacen sólo referencia a la audiencia del interesado..., sino a la omisión de todo procedimiento y, dentro del mismo, del trámite de audiencia".
Aunque en puridad en el caso que nos ocupa no hubo omisión del trámite, dado que el contribuyente hizo las alegaciones dentro del plazo al efecto, el no tener estas en cuenta, como se ha visto y así se reconoce, equivale materialmente a la propia omisión, pues se prescinde de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo de espalda al contribuyente, lo que determina sin más la nulidad radical del acto sancionador, y siendo este nulo de pleno derecho no cabe subsanación a posteriori dentro del mismo procedimiento de este trámite esencial una vez dictada la resolución sancionadora. Articulando la Ley instrumentos para llevar a efecto la revocación del acto.
En la sentencia de instancia se expresa que se valora el hecho de que se presentase las alegaciones por correo el último día del plazo; pues bien todo lo dicho anteriormente en modo alguno puede amparar el abuso del derecho, de suerte que a la vista del caso concreto si se descubriera el uso torticero del trámite por parte del interesado para lograr mediante un fraude procedimental efectos favorables, no podría llegarse a las conclusiones antes enunciadas, sucede, sin embargo, que no se cuestiona en este aspecto la conducta del contribuyente en el caso que examinamos.
A la cuestión con interés casacional objetivo cabe responder que en el procedimiento sancionador las actuaciones concluyen con la notificación del acuerdo de imposición de sanción dictado prescindiendo de las alegaciones formuladas por el obligado tributario dentro del plazo legalmente conferido para ello y no con la notificación del posterior acto administrativo en el que se da respuesta a tales alegatos.>
Así, el Tribunal Supremo ha señalado de forma clara que, a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos tributarios no sancionadores, la omisión del trámite de audiencia en el ámbito sancionador, es de tal relevancia, que conlleva la nulidad de pleno derecho de lo actuado.
Por tanto, aplicando el criterio del Tribunal Supremo al caso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de la sanción impuesta, en tanto que el acuerdo con el que finalizó el procedimiento sancionador era nulo de pleno derecho.