Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de julio de 2021


 

RECURSO: 00-04256-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2018 que resolvía la reclamación económico administrativa 08/09212/2014, en asunto relativo a diligencia de embargo de cuentas bancarias número CUENTA_1.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante oficio de fecha 2 de abril de 2014, la Audiencia Provincial de Barcelona remitió providencia por la que, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), se ordenaba a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en virtud de Auto de fecha 4 de marzo de 2014, la exacción por la vía de apremio de la deuda por importe de 3.810.358,46 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos por el interesado, en cumplimiento de la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, modificada en los términos relativos a Axy por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002.

Consta en Auto de fecha de 4 de Marzo de 2014 que el interesado deberá responder solidariamente de las indemnizaciones de 4.395.497,91 euros y de 2.064.257,92 euros, lo que supone un total de 6.459.755,83 euros, habiendo consignado la cantidad de 2.589.296,16 euros y que además se han aplicado 60.101,21 euros que XZ consignó en concepto de fianza para la libertad provisional, por lo que resta por satisfacer 3.810.358,46 euros.

SEGUNDO.- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña dictó el 16/5/2014 respecto del recurrente, la diligencia de embargo de cuentas bancarias CUENTA_1 por importe de 3.810.358,46 euros, respecto de los que fuese titular en la entidad BANCO_1 (NIF: ...), realizándose una traba de 1.109,63 euros en la cuenta número ...79.

TERCERO.- No estando de acuerdo con el embargo, el interesado formuló el 1/7/2014 recurso de reposición, que fue desestimado, y contra la desestimación, que le fue notificada el 18/7/2014, interpuso el 16/8/2014 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que seguida con el número 08/09212/2014, fue DESESTIMADA en Resolución de fecha 24/05/2018.

CUARTO.- Disconforme con la resolución de la reclamación, que le fue notificada el 22/06/2018, interpone el lunes 23/7/2018 el presente recurso de alzada, aduciendo, en síntesis:

-Falta de notificación de providencia de apremio.

-Extinción de la deuda.

-Prescripción del derecho de la Administración exigir el pago. La deuda tiene naturaleza tributaria, y el plazo de prescripción es de 4 años.

-Subsidiariamente: prescripción del derecho a exigir el pago de la responsabilidad civil derivada el delito.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a derecho de la resolución impugnada y de la diligencia de embargo.

TERCERO.- En la impugnación de las diligencias de embargo, la LGT de 2003 en su artículo 170.3, establece de manera taxativa los únicos motivos de oposición frente a las mismas, señalando:

"3.Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

CUARTO.- Como primer motivo de oposición a la diligencia aquí impugnada, señala el interesado la falta de notificación de la providencia de apremio.

Es de advertir al interesado, que si bien, tal circunstancia es motivo de oposición a las diligencias de embargo, ello no significa que en cualquier diligencia de embargo dictada por la Administración Tributaria sea necesario que, previamente, se haya dictado y notificado una providencia de apremio, como ya anticipamos ocurre en el presente caso.

En efecto, el artículo 167.2 de la LGT de 2003, establece:

"2.La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios."

Así, en lo relativo a la exacción de deudas resultantes de responsabilidad civil derivada el delito, la Disposición Adicional décima de la LGT de 2003 establece que:

"1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.......".

Por su parte el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR), aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que

"1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

La Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.

2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución......."

De la normativa trascrita se deduce que la providencia de apremio es aquel título ejecutivo mediante el cual la propia administración, y en virtud del principio de autotutela, y sin necesidad de sentencia judicial (ex_artículo 167.2 LGT de 2003), inicia el procedimiento de apremio para el cobro de sus propias deudas.

Sin embargo, en aquellos casos en los que la Hacienda Publica es requerida por un órgano judicial para el cobro de deudas determinadas por la propia autoridad judicial, como es el caso de la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública, no es necesario que la Administración dicte un título ejecutivo habilitante como la providencia de apremio, toda vez que éste está constituido por la propia Resolución judicial que ordena la exacción a través del procedimiento de apremio, lo cual nos lleva a rechazar la alegación del interesado.

Dicho criterio anterior constituye la doctrina administrativa sobre la materia que ha venido reiterando este Tribunal Central (Resoluciones de 19/10/2020 en recurso RG.: 00/02733/2018, de 20/12/2018 en recurso R.G.: 00/00165/2016, de 29/6/2017 en recurso RG.: 00/04825/206, y de 22/12/2011 en el recurso RG: 00/010752010), es decir, que para la exacción de la responsabilidad civil derivada del delito, no se hace necesario la notificación de liquidación alguna, ni tampoco de providencia de apremio,

Así, en la citada resolución de este Tribunal Central de fecha 22 de diciembre de 2011 (RG 00/01075/2010) ya se señalaba en el Fundamento de Derecho TERCERO que:

"TERCERO:

(...)

En ese sentido, como señala el Tribunal Regional, para exigir la deuda imputada al recurrente, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Tarragona de la Agencia Tributaria ha actuado con plena sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la LGT y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los cuales establecen que una vez firme la sentencia por delito contra la Hacienda Pública, el órgano judicial remitirá testimonio a la Administración tributaria, ordenado la exacción de la responsabilidad civil derivada del citado delito. Requisitos que se han de considerarse cumplidos, ya que en este caso se inició la exacción de dicha responsabilidad civil a través del procedimiento de apremio, una vez firme la sentencia condenatoria, lo que tuvo lugar el 15 de junio de 2004, según queda acreditado en el expediente mediante comunicación de 22 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus.

En resumen, no puede admitirse la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al embargo practicado ya que en este caso nos encontramos ante la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, que no exige notificación alguna de liquidación en periodo voluntario ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio, sino que una vez firme la sentencia condenatoria y remitido testimonio de la misma a la Administración Tributaria, ésta procederá a la recaudación de la citada responsabilidad civil directamente por el procedimiento de apremio".

QUINTO.- En lo relativo a la alegación de extinción de la deuda, debe significarse al interesado que la diligencia de embargo se ha realizado por aquella cantidad que órgano jurisdiccional ha señalado como deuda pendiente de satisfacer por interesado en el procedimiento penal, por lo que no habiendo acreditado éste haber satisfecho dicha cantidad pendiente, debe rechazarse su alegación.

SEXTO.- Alega el interesado la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, dado que, según su opinión, ésta tiene naturaleza tributaria, y puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo que concluyó el procedimiento penal que le condenó es de fecha 15 de julio de 2002, habría trascurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66.b de la LGT de 2003.

En el presente caso, la orden de exacción de la responsabilidad civil derivada del delito se realiza por Oficio de fecha 2 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se acompaña testimonio del Auto de fecha 4 de marzo de 2014 (ejecutoria 151/2002 Y), donde el órgano jurisdiccional señala en sus Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- De conformidad con lo con lo dispuesto en la DA 10· de LGT de 2003, procede acordar la ejecución de las responsabilídades civiles pendientes que constan en el Antecedente de Hecho cuarto, derivadas de las condenas en la presente ejecutoria a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSTRACCIÓN TRIBUTARIA, remitíendo testimonio a la AEAT para que proceda al la exacción, en su caso, de las cantidades pendientes de pago, es decir, delegar a la AEAT por el procedimiento de apremio la recaudación de la responsabilidad civil " ex delicto ", pendiente de pago, lo que no es sino una consecuencia lógica, coherente y adecuada respecto de esa delegación que en nada afecta al principio de exclusividad de la función jurosdiccional. La jurisdicción para la ejecución corresponde en todo caso al órgano judicial y la administración, en este caso, la AEAT por mandato legal, actúa como vicario o colaborador de los órganos judiciales para llevar él debido efecto el titulo de ejecución en este caso la sentencia , lo que es coherente con la obligación que pesa sobre la AEAT de proceder a la exacción de la responsabilidad civil " ex delicto".

SEGUNDO.- A tal fin , remítase él la AEAT testimonio de esta resolución, debiendo dicho organismo comunicar a este Tribunal los cobros que se vayan verificando."

A la vista de lo anterior, este Tribunal debe rechazar la alegación del interesado en lo relativo a la prescripción del derecho a exigir el pago, pues la circunstancia relativa a que la Sentencia del Tribunal Supremo que condenó al interesado fuese dictada el 15 de julio de 2002, no tiene incidencia en la actuación administrativa, pues como se ha señalado, la orden judicial ordenando el cobro de la deuda por providencia de 2 de abril de 2014, donde se remitía testimonio del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4/3/2014, y dicha resolución judicial, si no ha sido objeto de recurso por el interesado, tiene el carácter de cosa juzgada, entendiéndose por ello como la totalidad de los efectos que ocasiona una sentencia.

Entre dichos efectos jurídicos está, el que los órganos administrativos no pueden contradecir lo establecido en una Sentencia o Auto judicial, estando además obligados al cumplimiento de la misma en sus estrictos términos, cosa que hizo la Administración cuando fue requerida para ello por el órgano judicial.

Así, nuestra Constitución de 1.978 ha establecido tanto que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice, exclusivamente, por los Juzgados y Tribunales, que sea obligatorio el cumplir sus sentencias, así como que sean los Tribunales de Justicia quienes controlen la actuación de la Administración, y no al contrario: así se pronuncian el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna al señalar:

"los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican",

el artículo 117.3 estableciendo:

"el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan."

y el artículo 118 preceptuando

"es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto".

En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, señalando en su artículo 17:

"1.Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.

2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes",

y el artículo 18 del mismo texto legal que establece:

"1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización."

En consecuencia, precisamente al cumplir lo ordenado por los Tribunales, la Administración está haciendo efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en el artículo 24 de la CE, y no como erróneamente pretende el recurrente, revisando cuestiones que ya han sido resueltas y juzgadas por los Tribunales, que además han ordenado su ejecución, tal como ha quedado transcrito, por lo que recibida la providencia de 2/4/2014 de la ejecutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, la AEAT procedió a dictar diligencia de embargo el 16/5/2014.

No obstante, si el interesado considera que la prescripción ha tenido lugar con anterioridad a la encomienda de exacción, dicha cuestión podría haberla hecho valer, en su caso, ante el correspondiente órgano judicial, y enlazando con lo así mismo alegado, también cualquier cuestión relativa al importe que la Administración de justicia ha ordenado su exacción a la AEAT.

En consecuencia, deben rechazarse las alegaciones del interesado.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.