En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de diciembre de 2018, la interesada dirige escrito a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en relación con el inmueble de referencia catastral REFERENCIA_1, correspondiente a un Centro Logístico destinado a la recepción, almacenaje, clasificación y expedición de artículos textiles, sito en la Avenida ..., del municipio de ..., en CIUDAD_1, por el que le insta a subsanar las discrepancias existentes entre los datos catastrales y la realidad de la finca y, por ende, la valoración catastral resultante, derivados de la consignación de una superficie construida de 189.724 m2, cuando, de acuerdo con la escritura de Declaración de Obra Nueva, que se aporta, ésta es de 120.359,55 m2 construidos.
SEGUNDO.- El 18 de junio de 2020, la citada Gerencia dictó, en el marco de un procedimiento de subsanación de discrepancias (Expediente: REFERENCIA_2 Documento: ...6) una "Comunicación Informativa" en la que se indica lo siguiente:
Visto los escritos de los días 28-12-2018 que han tenido entrada en la Sede Electrónica del Catastro (números de registro REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3), y el día 03-01-2019 (número de registro REFERENCIA_4), en relación al inmueble identificado en la cabecera de este escrito, se procede a la acumulación de los escritos conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas que establece que el órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento, cualquiera que haya estado su forma de iniciación, podrá disponer de la acumulación a otros con que guarden identidad substancial o intima conexión.
Los expedientes se acumulan en REFERENCIA_2
En relación con la solicitud debe indicarse que:
En fecha 26-10-2016 se presentó declaración 902M mediante la que se inscribió en el Catastro el edificio con la descripción que actualmente consta inscrita.
La notificación del valor catastral se produjo el 23 de octubre de 2017.
Como documentación incorporada en la declaración se presentaron planos en pdf del Proyecto "Tramite de excepcionalidad "Condiciones de Seguridad contra incendios" de junio del 2015.
En estos planos consta el siguiente cuadro de superficies, que en resumen divide la superficie construida en dos bloques:
Niveles logísticos (no computables) - total superficie construida 65.778,15m²
Superficies construidas nave - total superficie construida 123.945,92m²
Hay que observar que la superficie construida inscrita en el Catastro es la suma de la superficie construida de los dos conceptos, es decir 189.724m²
Hay que hacer mención, a que el plano aportado tiene como finalidad la seguridad contra incendios, por tanto el significado del campo "niveles logísticos no computables" se tiene que entender en el ámbito de la protección contra incendios, y no en el ámbito de definición de la superficie construida de la nave que se tiene que inscribir en el Catastro.
El interesado indica que la superficie construida es la que consta en la escritura de 120.359,55m².
Se observa que la superficie que consta en la escritura no se corresponde con ninguna de las dos superficies consideradas en los planos aportados (120.359,55m² frente a 123.945,92m² frente a 189.724m²).
Para aclarar cuál es la superficie de la nave que hay que inscribir en el Catastro hay que acudir a los siguientes principios:
1- La superficie de construcción interior de la nave que se tiene que inscribir en el Catastro es la superficie de techo (es decir, todos los espacios que tengan techo dentro de la nave, todas las plantas, pasarelas, cobertizos).
2- Es muy conveniente que la superficie de construcción que se inscriba en el Catastro sea la que resulta de la medición de su representación gráfica en la cartografía catastral, detallada por plantas y usos.
3- Los planos aportados en la declaración del 2016 en formato pdf no permiten su inscripción en la representación gráfica catastral con la precisión que pide el interesado.
Por todo ello, el día 14-02-2020 se ha procedido a la formalización de requerimiento de documentación, en concreto:
- Planos de todas las plantas del estado actual del edificio, con definición de los usos por cada zona, así como las secciones del edificio en formato dxf.
La notificación electrónica de dicho requerimiento ha estado rechazada el día 25-02-2020, por lo que se debe considerar realizada.
La documentación requerida no ha sido aportada por lo que de acuerdo con el art. 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en caso de que el requerimiento no fuese atendido, se tendrá por desistido del trámite de aportación de documentación.
Por consiguiente, no puede modificarse la descripción del bien inmueble de referencia, ya que la documentación aportada en primera instancia no reúne la precisión necesaria para ello y la documentación requerida no ha sido aportada.
Considerando lo anteriormente expuesto, se desestima iniciar un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias.
Finalmente se indica que esta comunicación tiene un carácter meramente informativo, por lo que no constituye un acto administrativo que pueda ser recurrido.
No consta en el expediente de gestión remitido ni los escritos presentados con números de registro REFERENCIA_3 y REFERENCIA_4, ni los planos aportados en formato pdf, ni el requerimiento efectuado a la entidad y/o su rechazo.
TERCERO.- Disconforme con la anterior comunicación, la mercantil interpone recurso de reposición, expediente número REFERENCIA_5, insistiendo en la existencia de un error en la superficie construida consignada, de 189.724 m2, que deriva de la consideración de las "estanterías desmontables", que tiene como función dar apoyo en el almacenamiento, como superficie construida, aportando, al efecto de acreditar sus manifestaciones, nuevamente la escritura de Declaración de Obra Nueva, en la que consta una nave industrial de 120.359,55 m2 construidos, y planos en formato dxf, como se indicaba, de los que se deduce una superficie construida de 123.945,92 m2; por lo que solicita que se modifique la descripción y valoración catastral del inmueble conforme a los datos aportados.
CUARTO.- El 21 de diciembre de 2020, la Administración Catastral vuelve a emitir una nueva "comunicación informativa" en el seno del recurso de reposición interpuesto, en la que indica:
En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9-3-2016, reclamación 00/02599/2014, queda sentado que el inicio de un expediente de subsanación de discrepancias catastrales es discrecional para la Administración:
.../...
En el caso de un escrito de solicitud de modificación de la descripción catastral y de su valor catastral, como es el de número de registro REFERENCIA_2, es la Gerencia del Catastro quien tras analizar el contenido del escrito, si aprecia la existencia de discrepancias, inicia el procedimiento de subsanación de las mismas previsto en el artículo 18.1 del TRLCI, o en caso contrario, como es el que nos ocupa, contesta al escrito, informando de la no apreciación de errores, sin que se instruya ningún procedimiento administrativo.
Por lo tanto, no cabe la incoación por parte de esta Gerencia Regional de un procedimiento de subsanación de discrepancias, si no se aprecian errores en la valoración del bien inmueble de referencia.
La no incoación de un procedimiento de subsanación de discrepancias, ni puede ser considerada resolución desestimatoria de dicho procedimiento, ni desestimación expresa de un procedimiento que no se ha instruido.
En el caso que nos ocupa no se ha dictado ni notificado por parte de la Gerencia Regional ningún acto susceptible de ser impugnado a través de la presentación de preceptivo recurso de reposición, por lo que no puede ser calificado como tal su solicitud.
Finalmente se indica que esta comunicación tiene un carácter meramente informativo, por lo que no constituye un acto administrativo que pueda ser recurrido.
QUINTO.- Contra la anterior comunicación la entidad formula Reclamación Económico Administrativa, expediente número 08/09284/2021, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la que reitera las pretensiones ya manifestadas ante la Administración Catastral, respecto del error en la superficie construida computada.
El Centro Gestor remite la reclamación formulada al Tribunal junto con un informe emitido al amparo de lo dispuesto en el art. 235.3 LGT, en el que, tras relatar lo expuesto en los anteriores antecedentes, finaliza indicando:
"Por ello, las cuestiones planteadas sobre la superficie del inmueble ya han sido tratadas mediante otro procedimiento previo más adecuado al efecto (subsanación de discrepancias) y con todas las garantías para ejercer las alegaciones que se estimen convenientes e interponer los recursos oportunos por parte de la sociedad reclamante."
SEXTO.- El 20 de diciembre de 2021, el Tribunal Regional resuelve inadmitir la reclamación formulada explicando:
SEGUNDO.- El objeto de la presente reclamación económico-administrativa lo constituye una Comunicación informativa, en respuesta al recurso de reposición presentado el 08/07/2020 frente a comunicación sobre subsanación de discrepancias. Al tratarse de un acto de trámite de un procedimiento administrativo, este tribunal ha de plantearse si el acto recurrido es susceptible de ser impugnado, en cuyo nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad del art. 239.4.a) de la LGT, que impide la revisión en vía económico-administrativa de los actos contra los que no quepa recurso.
TERCERO.- En el procedimiento administrativo, la revisión de los actos administrativos se regula en el Título V de la Ley 39/2015, siendo los medios de revisión de dos tipos: la revisión de oficio y los recursos administrativos. La revisión de oficio es la forma por la que la propia Administración fiscaliza la legalidad de sus propios actos por su iniciativa, dejándolos sin efecto, mientras que los recursos administrativos son el modo en que los administrados pueden impugnar un acto administrativo. Ahora bien, la Ley 39/2015 dispone las resoluciones administrativas contra las que proceden los recursos administrativos: "las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos". Por lo tanto, cabe recurso, en todo caso, contra las resoluciones definitiva que concluyen el procedimiento. Sin embargo, con respecto a los actos de trámite, es decir, aquéllos que se dictan en el curso del procedimiento, únicamente son susceptible de recurso cuando "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos". Este tipo de actos de trámite se denominan cualificados y contra los mismos procede recursos. Por el contrario, no son recurribles los actos de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, recibiendo estos actos la denominación de actos de trámite no cualificados.
Estas reglas y principios se proyectan también en el ámbito de la revisión de los actos tributarios y, en concreto, en el de las reclamaciones económico-administrativo. Así señala el art. 227.1 de la LGT lo siguiente:
"La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento".
Es decir, que solamente puede ser recurribles dos tipos de actos. Primero, los que amplíen o restrinjan la esfera patrimonial del interesado (letra "a"). Segundo, aquellos que finalicen el procedimiento o resuelvan la cuestión dilucidada en el procedimiento. (letra "b").
CUARTO.- Una vez sentadas estas premisas, hemos de trasladarlas al supuesto que se nos suscita.
Nos hallamos ante una reclamación formulada contra una Comunicación informativa en respuesta a un escrito presentado como recurso de reposición. Por lo tanto, dicha comunicación se trataba de un acto de trámite, puesto que no finaliza el procedimiento. La terminación del procedimiento vendrá con la correspondiente resolución definitiva. Debemos, pues, determinar si dicha comunicación es o no un acto de trámite cualificado, esto es, si decide directa o indirectamente el fondo del asunto, o determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Resulta evidente que la comunicación no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por cuanto en el no se determina ni resuelve el recurso, sino que se informa al interesado, en conclusión, que ''no se ha dictado ni notificado por parte de la Gerencia Regional ningún acto susceptible de ser impugnado a través de la presentación de preceptivo recurso de reposición, por lo que no puede ser calificado como tal su solicitud''.
Tampoco supone para el interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento, puesto que sigue siendo parte en el mismo. En cualquier caso, esta causa (la imposibilidad de continuar el procedimiento) está concebida para aquellos casos en que el administrado es apartado de un procedimiento administrativo que puede producirle efectos favorables (por ejemplo la adjudicación de un contrato), careciendo de sentido su aplicación a procedimientos susceptibles de desplegar efectos negativos sobre el administrado.
Por último, la comunicación tampoco causa al recurrente indefensión, pues precisamente se indica en la misma que ''esta comunicación tiene un carácter meramente informativo, por lo que no constituye un acto administrativo que pueda ser recurrido'', ni tampoco le produce perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, toda vez que la comunicación no le deniega derecho alguno.
En virtud de estos razonamientos, este tribunal concluye que el acto objeto de la presente reclamación constituye un acto de trámite no cualificado y, consecuentemente, no es susceptible de ser impugnado, lo que nos conduce a declarar la inadmisibilidad de la esta reclamación, por ordenarlo así el art. 239.4.a) de la LGT.
SÉPTIMO.- Recibida notificación de la anterior resolución con fecha 12 de abril de 2022, el siguiente día 9 de mayo la sociedad deduce el presente Recurso de Alzada, en el que alega que la resolución emitida por el Tribunal Regional es contraria a Derecho, por cuanto afirma que el acto administrativo recurrido era un acto de trámite que no ponía fin al procedimiento, lo que no resulta ajustado a la realidad ya que precisamente la comunicación impugnada, o ponía fin al procedimiento administrativo o denegaba su inicio, siendo evidente que no tiene un carácter instrumental, sino que es una resolución final y que el Catastro no ha dictado ninguna otra al respecto con posterioridad, lo que, en contra de lo apreciado por el Tribunal, sí genera indefensión, porque sí se está denegando petición de rectificación del error cometido en la determinación de la superficie construida del inmueble mediante una "comunicación" que, en realidad, está resolviendo el recurso de reposición presentado, afirmando que no se había iniciado ningún procedimiento administrativo, cuando, sin embargo, si se ha iniciado, se le ha asignado número de expediente, el REFERENCIA_2, se ha emitido un requerimiento que nunca fue efectivamente notificado, y se ha resuelto, aunque mediante otra "comunicación informativa", por lo que "En el presente caso es obvio que con la resolución del recurso de reposición se producía la terminación del procedimiento, puesto que se deniega la petición de rectificación que se había formulado. Negar la posibilidad de recurso e impedir el acceso a un control por parte de los tribunales de esta actuación administrativa genera una evidente indefensión a mi representada y supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española".
Por otra parte, reitera nuevamente la procedencia de rectificar la superficie construida asignada al inmueble, señalando que ya se han aportado los planos de todas las plantas del estado actual del edificio, con definición de los usos por cada zona, así como las secciones del edificio, en el formato "dxf" requerido por la Administración Catastral, en los que se puede apreciar que existen otros elementos que se corresponden con "estanterías desmontables" que tienen como función dar apoyo en el almacenamiento y que, erróneamente, han sido consideradas como superficie construida, lo que se deduce también de la declaración de obra nueva incorporada al expediente, aportando, además, un informe pericial de análisis de superficies computables, realizado en junio de 2024 por técnicos competentes al efecto, en el que se realiza un análisis de las superficies del inmueble, con la finalidad diferenciar lo que debe considerarse superficie construida como tal, y computable a todos los efectos, y las entreplantas metálicas, constituidas por elementos muebles no fijos y por tanto no computables a los efectos de la superficie del inmueble.
Termina solicitando que "se estime el recurso de alzada y se declare que la superficie construida del inmueble con referencia catastral número REFERENCIA_1 es de 123.945.92 m², con efectos desde el ejercicio 2017."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.- Alega la recurrente que la inadmisión decretada por el Tribunal Regional le impide el acceso al control de lo actuado por la Gerencia del Catastro por parte de los Tribunales por cuanto con la contestación dada al recurso de reposición se produce la terminación del procedimiento.
Y en efecto, se comprueba que la Administración Catastral ha despachado tanto la solicitud de iniciación del citado procedimiento de subsanación de discrepancias como el recurso de reposición interpuesto contra su denegación con sendas "comunicaciones informativas" en las que, además, indicaba expresamente "que esta comunicación tiene un carácter meramente informativo, por lo que no constituye un acto administrativo que pueda ser recurrido".
Además, la Administración Catastral expone respecto de la posibilidad que tienen los interesados de instar a la Administración para que inicie un procedimiento de subsanación de discrepancias, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.1 del TRLCI, sólo puede iniciarse de oficio por ésta, que este Tribunal Central ha dispuesto en diversas resoluciones, como la de 9 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento R.G. 00-2599-2014, que, al decidir que no procedía su iniciación, las Gerencias del Catastro no hacen sino ejercitar una potestad de su titularidad, no susceptible de impugnación, dado que el mencionado artículo no otorga acción ni facultad a los particulares para iniciarlo, ni tampoco supone una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes.
En primer lugar, debe recordarse que, efectivamente, este Tribunal ha dispuesto en resoluciones de 9 de marzo de 2016 (RG 00-2599-20), 22 de diciembre de 2022 (RG 5189-2018) y 29 de marzo de 2023 (RG 818-2020) que, al decidir que no procedía su iniciación, las Gerencias del Catastro no hacen sino ejercitar una potestad de su titularidad, no susceptible de impugnación, dado que el mencionado artículo no otorga acción ni facultad a los particulares para iniciarlo, ni tampoco supone una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. De forma que la "Comunicación de no inicio" del procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro, constituye una mera comunicación de no apertura de dicho procedimiento no susceptible de impugnación. Además dicha comunicación no cumple la condición señalada en el artículo 227 de la Ley General Tributaria para considerarse un acto susceptible de reclamación económico-administrativa, esto es, que de manera provisional o definitivamente reconozca o deniegue un derecho o declare una obligación o un deber, ni tampoco concurre la condición establecida en su apartado 1.b), para ser susceptible de reclamación.
Además, hemos afirmado, entre otras, en la Resolución de 22 de diciembre de 2021 (R.G. 00-3803-2020, F.D. 6º in fine:
"el hecho de que el TRLCI establezca que el procedimiento de subsanación de discrepancias solo puede iniciarse «de oficio» no supone que la decisión de iniciar o no dicho procedimiento sea una decisión o potestad discrecional de la Administración, sino que en el caso de que concurran los presupuestos de hecho (i.e. falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria) para la tramitación del procedimiento, la Administración viene obligada a iniciarlo y tramitarlo ya que el mandato del artículo 3 del TRLCI impone a la Administración catastral el deber de mantener la concordancia entre la información obrante en el catastro inmobiliario y la realidad física, económica y jurídica de los diferentes inmuebles".
En el mismo sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 1 de marzo de 2024 (rec. 9087/2022), FJ 3º:
"En cuanto a la falta de herramientas legales para poder combatir valores catastrales no impugnados en su momento, cabe decir que se contempla en la Ley del Catastro Inmobiliario el procedimiento de subsanación de discrepancia y de rectificación. Respecto del primero se contempla en el artículo 18, debe iniciarse cuando exista algún error en las características del inmueble o errores, y efectivamente es un procedimiento que debe iniciarse de oficio, ahora bien, como se desprende del tenor de dicho artículo, siendo ello así, la iniciación de oficio, la Administración viene obligada a iniciarlo «cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes», es evidente, que cualquier persona, incluido el titular o el declarado responsable subsidiario, puede poner en conocimiento de la Administración una posible discordancia y la Administración deberá iniciar el susodicho procedimiento. También es posible instar la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho".
En resumen, podemos sintetizar por un lado que es criterio de este Tribunal Central y del Tribunal Supremo que aún siendo el procedimiento de subsanación de discrepancias susceptible de iniciación únicamente de oficio, esta iniciación es obligada si se da la circunstancia de la "discrepancia" entre realidad y descripción catastral en los términos expuestos en las citas precedentes, y por otro que este Tribunal Central también ha mantenido el criterio de que las "comunicaciones informativas" por las que se comunica a quien ha solicitado la iniciación de oficio de un procedimiento de subsanación de discrepancias, la decisión de no incoar el procedimiento no son susceptibles de impugnación.
Ahora bien, este Tribunal entiende procedente reconsiderar ese criterio por los motivos que se exponen en el siguiente Fundamento de Derecho.
CUARTO.- Consta a este Tribunal Económico Administrativo Central que mediante Auto de 22 de enero de 2025, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación n.º 1844/2024, disponiendo en el mismo:
"Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
(...)
aclarar, cuando la Administración catastral entienda improcedente el inicio del procedimiento, si debe motivar su decisión, así como la forma y la naturaleza del acto en el que ha de manifestar este rechazo y, en particular, si constituye un acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa o judicial."
La admisión de este recurso de casación (que se une a la admisión en idénticos términos al recurso de casación 6909/2023) ha llevado a este Tribunal a analizar nuevamente esta cuestión a la luz de los argumentos vertidos en las Sentencias que han motivado la discrepancia en la doctrina contencioso administrativa causa de la casación, y de los diversos antecedentes aportados al efecto, en los que se destacan los argumentos de que el inicio de oficio no puede ser una prerrogativa absoluta del órgano administrativo y de que la inimpugnabilidad de la decisión de no iniciar un procedimiento es incompatible con el necesario control judicial de los actos administrativos propio de un Estado de Derecho .
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de febrero de 2022 (recurso n.º 126/2019), aunque referido al procedimiento de revocación, que es también un procedimiento que exclusivamente puede iniciarse de oficio aunque los interesados pueden promoverlo mediante escrito dirigido a la Administración competente:
"Con todo ha de convenirse que ha matizado la potestad otorgada a la Administración en el procedimiento de revocación y los derechos subjetivos que se le reconoce al interesado.
Valga de ejemplo la sentencia de 26 de septiembre de 2017, rec. cas. 2645/2016, en la que se dijo que "En lo que hace a la iniciación del procedimiento de revocación, incumbe decidirla a la Administración tributaria, según la interpretación que esa repetida STS de 19 de mayo de 2011 ha efectuado de la iniciación "de oficio" expresamente proclamada en el apartado 3 del artículo 219 de la LGT 2003 y confirmada en el artículo 10.1del Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005)", pero dando entrada al control judicial sobre la iniciación del procedimiento en tanto que "conviene añadir que esta decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE)".
Con mayor intensidad se reconoce el derecho subjetivo del interesado en la sentencia de 19 de febrero de2014, rec. cas. 4520/2011, se dice que "Conviene significar, ante todo, que el hecho de que la ley otorgue a la Administración Pública el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma, pues la Constitución encarga a los Tribunales que "control [en] la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" ( art. 106.1 CE ).
Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta (sic) de elementos reglados. (...)
Por tanto, no podría tener acogida aquella alegación que, bajo el simple argumento de ejercer una potestad discrecional, quisiera sustraer del ámbito de la revisión jurisdiccional y del control de legalidad, las actuaciones de las Administraciones públicas en que la misma se manifiesta, pues ello sería contrario a lo prevenido en el art. 106.1 de la Constitución y 1.1 de la LJCA."
De manera que si existe la obligación legal para el órgano actuante de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias, pues así lo indicaba tanto el Alto Tribunal en la Sentencia de 2024 anteriormente extractada como nosotros en nuestra Resolución de 2021 anteriormente reproducida, el cumplimiento de la misma debe estar sujeto al control judicial, pues así se desprende del mandato constitucional recogido en el artículo 106 de la Constitución y concordantes, como nos recuerda igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 2022. Y el paso previo para poder ejercer dicho control es la propia revisión administrativa en los términos dispuestos en el Título V de la LGT por remisión del artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, esto es, en lo que aquí debe concretarse, dando posibilidad de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico administrativa a la resolución por la que se dispone la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias.
Debe pues concluirse en la procedencia de cambiar nuestro criterio y sustituirlo por la conclusión resultante de las anteriores reflexiones, esto es, que los actos por los que se dispone a solicitud del interesado la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias son susceptibles de impugnación en los términos previstos en el artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
QUINTO.- En lo que respecta al caso concreto, se observa que en la "comunicación informativa", se fundaba la improcedencia de iniciar el procedimiento en la falta de cumplimentación de una solicitud de documentación, con base en lo previsto en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que al regular el cumplimiento de trámites, dispone:
"A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente."
En primer lugar, el precepto que se cita de la ley reguladora del procedimiento administrativo forma parte de la regulación de la ordenación del procedimiento; no cabe aplicarlo sino cuando ya se está tramitando un procedimiento; el propio apartado uno del referido artículo 73 de la Ley 39/2015 se refiere a los trámites administrativos, luego no puede apreciarse incumplimiento alguno de trámite de un procedimiento que no solo no se había iniciado sino que se pretendía no iniciar.
Por otro lado, no consta en el expediente administrativo, como se ha señalado en la exposición de hechos, el requerimiento a que se refiere la comunicación informativa, de tal forma que este TEAR no puede acreditar ni su realidad, ni su contenido, ni su procedencia.
Por último, apreciamos que si el Catastro necesita planimetría con determinación de usos por zonas y por secciones del edificio, cuando menos existe una posible discrepancia entre realidad del edificio y descripción catastral cuya apreciación requiere de ese plano, lo que nos devuelve al punto de razonamiento en el que recordábamos que tanto este Tribunal Central como el Tribunal Supremo habíamos establecido que la Administración queda obligada a incoar el procedimiento de subsanación cuando tenga conocimiento de un posible desajuste entre realidad y descripción, para poder dirimir sobre si realmente esta falta de concordancia se ha producido.
Ello conduce, sin entrar en más consideraciones, a anular lo actuado por contrario a derecho y procede en consecuencia, a la vista de que de la documentación aportada por la interesada, pudiera deducirse una disconformidad entre la descripción catastral del inmueble y la realidad, ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Centro Gestor inicie un procedimiento de subsanación de discrepancias y, tras su correcta tramitación, con todas las garantías debidas, y teniendo en consideración toda la documentación que se estime pertinente, incluido el nuevo informe presentado por el interesado por primera vez ante esta instancia, se dicte la resolución que en Derecho proceda, con su correspondiente pie de recurso.