Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 26 de noviembre de 2024





RECURSO: 00-04201-2022; 00-04202-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ B.V. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha 25 de marzo de 2022, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 08/08041/2019 y 08/08119/2019, interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por los que se deniegan las solicitudes de devolución presentadas por la interesada en relación con los derechos antidumping exigidos en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-04201-2022

04/05/2022

06/05/2022

00-04202-2022

04/05/2022

06/05/2022

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 28 de noviembre de 2018, la entidad presentó ante la Administración sendos escritos en virtud de los cuales se solicitaba la devolución de los derechos antidumping satisfechos como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013.

Basaba la entidad sus pretensiones en el hecho de que en virtud de sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal General de la Unión Europea quedó anulado lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del citado Reglamento, con efecto "ex tunc", lo que determina la desaparición de todos los efectos jurídicos del mismo desde la fecha de su aprobación.

TERCERO.- En fecha 18 de enero de 2019, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dictó sendas propuestas de decisión en las que se desestimaban las solicitudes presentadas por la interesada por considerar que la solicitud de devolución había sido presentada una vez transcurrido el plazo fijado para ello en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

CUARTO.- Frente a dichas propuestas formuló la interesada alegaciones incidiendo en la procedencia de la devolución al producir la anulación acordada efectos "ex tunc".

Dichas alegaciones fueron objeto de desestimación por la Dependencia Regional de Aduanas, que en fecha 4 de marzo de 2019 emitió sendas decisiones confirmando las referidas propuestas y denegando la procedencia de la devolución solicitada.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso los oportunos recursos de reposición que fueron objeto de desestimación mediante resoluciones de 28 de junio de 2019.

SEXTO.- Nuevamente disconforme la interesada formuló en fecha 16 de julio de 2019, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fueron registradas con número 08/08041/2019 y 08/08119/2019, respectivamente, en las que se insistía en la improcedencia de aplicar plazo alguno para la solicitud de devolución como consecuencia de la nulidad acordada con efectos "ex tunc".

La resolución de las citadas reclamaciones tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2022, desestimando las pretensiones de la interesada al considerar de aplicación el plazo que el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión, establece para hacer efectivo el derecho a solicitar la devolución de los derechos de aduana.

SÉPTIMO.- Finalmente, en fecha 4 de mayo de 2022, la entidad interpuso los presentes recursos de alzada que fueron registrados con número 00-04201-2022 y 00-04202-2022, respectivamente.

En el escrito de interposición formula la interesada sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • No cabe aplicar el plazo de tres años contemplando en el Código Aduanero de la Unión puesto que el derecho al reembolso que se solicita tiene su sustento legal en las consecuencias y efectos de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos declarada en este caso por sentencia firme del Tribunal General de la Unión Europea de fecha 15 de septiembre de 2016,

  • La presentación de la solicitud de devolución una vez superado el plazo de tres años fue propiciada por la acción del Consejo que introdujo una demora artificiosa en el procedimiento judicial mediante la presentación de diversos recursos de casación que impidieron a la interesada el ejercicio de su derecho de reembolso, debe apreciarse, en consecuencia, la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor a efectos de ampliar el plazo para la solicitud de devolución de los derechos antidumping.

  • La sentencia dictada por el Tribunal General produce efectos "ex tunc", por lo que las consecuencias de la misma no están sujetas a plazo.

  • La decisión adoptada por la Administración vulnera el principio de efectividad pues hace imposible o excesivamente difícil la recuperación del importe de los derechos antidumping.

  • Cabe aplicar al presente supuesto la nueva doctrina del Tribunal Supremo relativa a los procedimientos de revocación de actos administrativos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas citadas en el encabezamiento son ajustadas a Derecho.

En particular se ha de analizar si procede aceptar la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por la interesada.

CUARTO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por el expediente se considera necesario dejar constancia que la interesada presentó, tras haber transcurrido más de tres años desde la notificación de la deuda aduanera una solicitud de devolución de derechos antidumping. No existe por tanto discusión en relación con la extemporaneidad de dicha solicitud, reconocida por la interesada, sino con otros aspectos tales como si dicho plazo resulta de aplicación o si nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permite la ampliación del mismo.

Asimismo resulta pacífico que, con posterioridad a las sentencias dictadas por el Tribunal General alegadas por la interesada, el Reglamento de Ejecución (UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, fue anulado por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia VITOL, de 22 de junio de 2023, asunto C-268/22, en la que se dictaminó que el citado Reglamento de Ejecución, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, era inválido.

Dicha sentencia tiene, en consecuencia, el efecto de invalidar el Reglamento original, modificado en 2017, erga omnes y ex tunc. En otras palabras, la sentencia es aplicable a todas las partes y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión modificada, se considera inválido a partir de la fecha de su entrada en vigor con respecto a todas las partes.

Sentado lo anterior procede analizar las pretensiones efectuadas por la reclamante.

QUINTO.- Sostiene en primer lugar la interesada que no es de aplicación a su solicitud el plazo de tres años que prevé el artículo 121 del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante Código Aduanero de la Unión) para instar la devolución de los derechos, puesto que el reembolso que se solicita tiene su sustento legal en las consecuencias y efectos de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, declarada en el presente supuesto por sentencia firme dictada por el Tribunal General de la Unión en fecha 15 de septiembre de 2016.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión (el subrayado es nuestro):

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor."

En relación con esta cuestión se ha de señalar que, como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, lo que pretende la interesada es la devolución del importe de los derechos antidumping exigidos como consecuencia de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

Se trata, por tanto, de obtener la recuperación del importe de unos derechos que no tienen la consideración de derechos de aduana propiamente dichos (vid. sentencias de 8 de junio de 2006, Koornstra, C-517/04, apartado 15, y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C-248/04, apartado 30) sino de exacciones de efecto equivalente que se imponen unilateralmente sobre las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, con la intención de proteger a la industria de la Unión, cuyo régimen jurídico no se contiene en el Código Aduanero sino en los Reglamentos que los establece.

Siendo esto así, cabe plantearse si en materia de derechos antidumping resultan de aplicación las disposiciones del Código Aduanero. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión en sentencia Krohn & Schröder, de 22 de mayo de 2019, asunto C-226/18, en la que al respecto se señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"33. Con carácter previo, debe señalarse que la normativa aduanera en su conjunto, tal como se concretiza en particular en el código aduanero, solo es aplicable a derechos antidumping o a derechos compensatorios si los reglamentos que establecen tales derechos así lo prevén.

34. En el presente asunto, el artículo 1, apartado 3, de los Reglamentos de Ejecución dispone que, salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Por consiguiente, a menos que se especifique lo contrario en estos Reglamentos, el artículo 212 bis del código aduanero es, en principio, aplicable a las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios previstas en dichos Reglamentos."

Criterio este que se ha reiterado en sentencia Jebsen & Jessen, de 15 de octubre de 2020, asunto C-543/19, en la que, citando a la anterior, se indica (el subrayado es nuestro):

"64. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si una factura de compromiso que contenga todos los datos enumerados en el anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82 puede presentarse, a los efectos de conseguir la exención prevista en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 236 del código aduanero, incoado para la devolución de los derechos antidumping.

65. Es preciso destacar, a este respecto, que de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del código aduanero se procede a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no se adeudaba legalmente.

66. Asimismo, el artículo 78 del código aduanero establece un procedimiento que permite a las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración en aduana después del levante de las mercancías incluidas en dicha declaración, esto es, con posterioridad a esta.

67. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la normativa aduanera en su conjunto, tal como se concreta en particular en el código aduanero, solo es aplicable a derechos antidumping o a derechos compensatorios si los reglamentos que establecen tales derechos así lo prevén (sentencia de 22 de mayo de 2019, Krohn & Schröder, C-226/18, apartado 33).

68. Es preciso, por tanto, determinar si las disposiciones del Reglamento de Ejecución 2015/82 prevén una excepción a la normativa aduanera o si, por el contrario, en virtud de esas disposiciones, es factible que el importador presente, con posterioridad a la declaración en aduana de los productos importados y a su despacho a libre práctica, una factura comercial de compromiso que permita beneficiarse de la exención de los derechos antidumping a consecuencia de los compromisos asumidos por la sociedad exportadora de tales productos y aceptados por la Comisión."

En consecuencia se ha de señalar que lo dispuesto en el Código Aduanero solamente será de aplicación en materia de derechos antidumping en la medida en que el Reglamento que establece los mismos así lo prevea.

En el caso que nos ocupa el Reglamento de Ejecución 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, dispone en su artículo 1, apartado 5 que "salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana." por lo que al no encontrase previsión contraria en el mismo en relación con la devolución de los derechos de aduana se ha de considerar que es aplicable en el presente supuesto lo establecido en el artículo 121 del Código Aduanero en relación con el plazo para solicitar la devolución del importe de los derechos antidumping satisfechos por la entidad.

Este criterio resulta, asimismo sustentado por lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2072, de 27 de septiembre de 2023, por el que se derogan los derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, en el que se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («Reglamento original»). Dicho Reglamento entró en vigor el 27 de noviembre de 2013.

(2) El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal General de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal General») dictó sentencias en los asuntos T-80/14, T-111/14 a T-121/14 y T-139/14 (en lo sucesivo, «las sentencias») por las que se anularon los artículos 1 y 2 del Reglamento original, en la medida en que eran aplicables a los demandantes en dichos asuntos (en lo sucesivo, «los productores exportadores afectados»). El Consejo de la Unión Europea había recurrido inicialmente las sentencias, pero tras la decisión del Consejo de 2018 de retirar sus recursos, las sentencias pasaron a ser firmes y vinculantes a partir de la fecha de su pronunciamiento.

(3) El 26 de octubre de 2016, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) adoptó el informe del Grupo Especial, con las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación («los informes sobre Argentina»), en la diferencia Unión Europea - Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina (DS473). Entre otras cosas, los informes constataron que el ajuste de costes realizado por la UE cuando impuso derechos antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina era incompatible con la legislación de la OMC.

(4) El 18 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, por el que se aplicaron las conclusiones del OSD en la diferencia DS473 y se modificó el Reglamento original en lo que respecta a las importaciones procedentes de Argentina («el Reglamento modificativo»).

(5) El 28 de febrero de 2018, el OSD también adoptó el informe del Grupo Especial en la diferencia Unión Europea -Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia (DS480) (en lo sucesivo, «el informe sobre Indonesia»)-. Ni Indonesia ni la Unión apelaron dicho informe, cuya conclusión principal era similar a la de la diferencia DS473, en particular que el ajuste de costes realizado por la Unión en relación con las importaciones indonesias era incompatible con el Derecho de la OMC.

(6) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570 (10) la Comisión puso fin al procedimiento relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia y derogó el Reglamento de Ejecución (UE) nº1194/2013.

(7) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570 la Comisión dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que devolvieran o condonaran los derechos antidumping definitivos abonados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 sobre las importaciones de biodiésel de Argentina e Indonesia y los derechos provisionales recaudados definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, en la medida en que estuviesen vinculados a las importaciones de biodiésel vendido para ser exportado a la Unión por los productores exportadores de Argentina e Indonesia que habían impugnado con éxito el Reglamento original ante el Tribunal. Por otra parte, la Comisión constató que los derechos antidumping que se habían recaudado a otras empresas se habían recaudado legalmente con arreglo al Derecho de la Unión y no debían devolverse ni condonarse. Las solicitudes de devolución o condonación debían presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(8) El 22 de junio de 2023, el Tribunal de Justicia dictaminó en el asunto C-268/22, Vitol contra Belgische Staat, en relación con una petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank eerste aanleg Brussel con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), que el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, es inválido. En particular, el Tribunal de Justicia señaló que todas las conclusiones pertinentes deben extraerse de las constataciones realizadas tanto por el Tribunal General como por la propia Comisión tras la reapertura, en mayo de 2018, de la investigación antidumping relativa a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

(9) De conformidad con el artículo 266 del TFUE, las instituciones de la Unión están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia.

(10) La Comisión recordó que el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión modificada, fue derogado a partir del 20 de octubre de 2018 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570. Sin embargo, la sentencia en el asunto C-268/22 tiene el efecto de invalidar el Reglamento original, modificado en 2017, erga omnes y ex tunc. En otras palabras, la sentencia es aplicable a todas las partes y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión modificada, se considera inválido a partir de la fecha de su entrada en vigor con respecto a todas las partes.

(11) La Comisión consideró que los errores constatados por el Tribunal no podían subsanarse de modo que la correcta aplicación de las normas no pudiera justificar el restablecimiento de las medidas. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, queda derogado en su totalidad con efectos a partir del 27 de noviembre de 2013. Además, los derechos definitivos pagados y los derechos provisionales percibidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión modificada, se devolverán o condonarán de conformidad con la legislación aduanera aplicable. De donde se deriva, en particular, que cualquier operador que haya pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su devolución si no ha vencido el plazo de tres años establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1, letra a), del código aduanero de la Unión. La declaración de invalidez del Reglamento (UE) nº 1194/2013 (incluso con efectos erga omnes) no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que permita prorrogar este plazo con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del código aduanero de la Unión.

(12) Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan derogados con efecto a partir del 27 de noviembre de 2013 los derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578.

Todo derecho antidumping pagado en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, se devolverá o condonará de conformidad con la legislación aduanera aplicable."

Como se observa deja claro la Comisión que la devolución de los derechos antidumping satisfechos en virtud del Reglamento de Ejecución 1194/2012, se habrá de devolver de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, haciendo referencia expresa en los considerandos del mismo que cualquier operador que haya pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su devolución si no ha vencido el plazo de tres años establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Código Aduanero de la Unión.

Por otra parte, se ha de dejar constancia de que cuando las instituciones de la Unión indican, en sus actos legislativos, que la devolución de los derechos antidumping se hará "de conformidad con la legislación aduanera aplicable", pretenden que se aplique el plazo de tres años establecido para hacer efectiva aquella.

Así se indica en la sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, dictada por el Tribunal General en fecha 1 de junio de 2022, cuyo apartado 131 establece (la traducción es libre):

"131. A este respecto, debe señalarse que en el considerando 71 del Reglamento impugnado y en su artículo 2 se indica expresamente que la recaudación de los importes adecuados de las importaciones relativas a Jindal Saw y la devolución o condonación de los importes excedentarios percibidos en virtud del Reglamento inicial se efectuarán «de conformidad con la legislación aduanera aplicable».

132. Por lo tanto, estas operaciones deben llevarse a cabo, en particular, con los artículos 101, apartado 1, 102, apartado 1, párrafo primero, 103, apartado 1, y 104, apartado 2, del código aduanero de la Unión.

133. En virtud de estas disposiciones, el importe de los derechos adeudados será determinado por las autoridades aduaneras competentes, encargadas de la notificación de las deudas aduaneras, a menos que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha en que se originó dicha deuda."

En definitiva resulta claro que en el presente supuesto es de aplicación lo dispuesto en el Código Aduanero de la Unión, en particular, lo establecido en relación con el plazo de tres años de que disponen los operadores para solicitar la devolución del importe de los derechos antidumping.

SEXTO.- Sentado lo anterior procede analizar si en el presente supuesto cabe considerar que la interesada se vio imposibilitada para presentar la solicitud de devolución en el plazo de tres años por la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión, anteriormente reproducido, el plazo de tres años establecido para la presentación de la solicitud de devolución o condonación de la deuda podrá prorrogarse cuando el solicitante aporte pruebas de que se vio imposibilitado para presentar dicha solicitud por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

En el caso que nos ocupa, sostiene la entidad que dicha prórroga ha de admitirse en la medida en que el retraso en la presentación de la solicitud trae causa en el hecho de que frente a la sentencia dictada por el Tribunal General en fecha 15 de septiembre de 2016, -en la que se anulaban los artículos 1 y 2 del Reglamento 1194/2013-, la Comisión presentó diversos recursos de casación -de los que posteriormente desistió- que dilataron la ejecución de lo establecido en la precitada sentencia.

Manifiesta, asimismo, que la anulación de un Reglamento en todo o en parte, como consecuencia de una sentencia de un Tribunal de la Unión Europea, constituye una situación de excepción, que no puede calificarse como normal o habitual, encontrándose el operador ante un escenario imprevisible.

En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia CIVAD, de 14 de junio de 2012, asunto C-533/10, en la que se aborda el concepto de caso fortuito o fuerza mayor en relación, precisamente, con la anulación de un Reglamento que establece un derecho antidumping.

Señala al respecto la sentencia citada lo siguiente:

"16. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento constituye un caso de fuerza mayor que permite prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese reglamento.

17. Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, para obtener la devolución de los derechos de importación, el operador debe presentar una solicitud ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de tales derechos al deudor.

18. Ha quedado acreditado que, en el caso de autos, en relación con los derechos abonados entre el 1 de febrero y el 23 de julio de 1999, así como entre el 15 de diciembre de 1997 y el 25 de enero de 1999, CIVAD presentó las correspondientes solicitudes de devolución con posterioridad a la expiración de dicho plazo de tres años.

19. Procede recordar que en el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento nº 2398/97 es inválido en la medida en que el Consejo aplicó, para la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de que se trata.

20. En el apartado 67 de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó igualmente las consecuencias que deben deducirse de la declaración de dicha invalidez y llegó a la conclusión de que, en tal caso, los derechos antidumping pagados en virtud del Reglamento nº 2398/97 no se adeudan legalmente en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y, en principio, deben ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras nacionales, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos a los cuales está sujeta tal devolución, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho artículo (véase, igualmente, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, apartado 25).

21. De lo anterior se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento antidumping, ningún operador económico podrá ya, en principio, reclamar la devolución de los derechos antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento y respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero establece un límite de tres años para la devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente.

22. El Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que un operador económico esté obligado, so pena de preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto percibido con infracción del Derecho de la Unión. En efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de preclusión de tres años parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, apartado 28).

23. Esta jurisprudencia es igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso relativo al asunto principal, el legislador de la Unión decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable, independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske Slagterier, apartado 32, y Barth, apartado 28).

24. En cuanto a si la ilegalidad del Reglamento nº 2398/97 puede considerarse un caso de fuerza mayor, debe recordarse que, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, la devolución de los derechos de importación o de exportación abonados sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente. Por lo tanto, tal devolución constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las disposiciones que la establecen deben interpretarse en sentido estricto (sentencias de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C-156/00, apartado 91, y de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, apartado 62).

25, Por consiguiente, el concepto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, debe interpretarse en sentido restringido.

26. A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir sus efectos (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône, C-314/06, apartado 25 y jurisprudencia citada).

27. En el contexto de la normativa aduanera, el concepto de fuerza mayor debe, en principio, entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C-334/08, apartado 46 y jurisprudencia citada).

28. De ello se deriva que, como ha precisado el Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación que incumbe al interesado de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos (sentencia Société Pipeline Méditerranée et Rhône, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29. En un caso como el del asunto principal, no concurre ninguno de los elementos mencionados.

30. Por una parte, en lo que atañe al elemento objetivo, no puede considerarse que la ilegalidad de un reglamento antidumping, como el Reglamento nº 2398/97, sea una circunstancia anormal. Baste recordar a tal fin que la Unión es una Unión de Derecho en la que sus instituciones, órganos y organismos están sujetos al control de la conformidad de sus actos, en particular, con los Tratados UE y FUE. Como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, está en la naturaleza de las cosas del Derecho de la Unión que algunas de las normas que lo integran puedan ser declaradas inválidas.

31. Por lo que respecta al elemento subjetivo, la demandante en el procedimiento principal podría haber presentado una solicitud de devolución desde el primer pago de los derechos antidumping en virtud del Reglamento nº 2398/97, con el fin, en particular, de impugnar la validez de dicho Reglamento.

32. Debe recordarse, en efecto, que los referidos Tratados han establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (véase la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09, apartado 44 y jurisprudencia citada).

33. En este contexto, cuando un operador económico que se considera lesionado por la aplicación de un reglamento antidumping que reputa ilegal ha presentado, en virtud del artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, una solicitud de devolución de los derechos que haya abonado y ésta haya sido denegada, puede promover el litigio ante el tribunal nacional competente y excepcionar ante éste la ilegalidad del reglamento de que se trate. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del Reglamento de que se trate ateniéndose a los requisitos del artículo 267 TFUE (sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 24).

34. Toda vez que CIVAD tenía la posibilidad de impugnar la validez del Reglamento nº 2398/97 antes de que expirara el plazo de tres años establecido en el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, presentando para ello una solicitud de devolución con arreglo al primer párrafo de dicho apartado, la invalidez del mencionado Reglamento, declarada posteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, no puede considerarse un caso de fuerza mayor que impidiera al demandante en el procedimiento principal formular una solicitud de devolución dentro del referido plazo.

35. En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese Reglamento."

Criterio este que se reitera en sentencia C & J Clark Internacional, de 4 de febrero de 2016, asuntos C-659/13 y C-34/14, en la que se señala:

"186. Con su segunda cuestión, en el asunto C-34/14, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que Reglamento que había establecido derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión constituye un caso fortuito o de fuera mayor previsto por esa disposición.

187. Ante todo, de los mismos términos y la estructura del artículo 236 del Código aduanero resulta que, si bien los derechos antidumping que no eran legalmente debidos en el momento de su pago deben ser en principio objeto de devolución por las autoridades aduaneras conforme al apartado 1 de ese artículo, esa devolución sólo puede tener lugar no obstante si concurren las condiciones a las que está sujeta, incluida la prevista en el apartado 2 del mismo artículo (sentencias Ikea Wholesale, C-351/04, apartado 67; Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, apartado 25, y CIVAD, C-533/10, apartado 20).

188. De ello se sigue que el operador económico que haya pagado esos derechos sólo puede reclamar en principio su devolución si el plazo de tres años previsto a ese efecto por el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero no ha vencido (véase en ese sentido la sentencia CIVAD, C-533/10, apartado 21).

189. No obstante, el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero prevé expresamente que ese plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que le fue imposible respetar ese plazo a raíz de un caso fortuito o de fuerza mayor. De ello se deduce que la persona que pretenda obtener esa prórroga debe demostrar que concurría uno u otro supuesto.

190. En segundo término, del artículo 236 del Código aduanero, interpretado en su contexto, resulta que la devolución de los derechos antidumping pagados sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, por lo que constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones previsto por el Código aduanero, y en consecuencia las disposiciones que la regulan deben interpretarse en sentido estricto (sentencias Países Bajos/Comisión, C-156/00, apartado 91, y CIVAD, C-533/10, apartado 24).

191. Por tanto, los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, que permiten prorrogar el plazo de tres años durante el que un operador económico puede reclamar la devolución de derechos antidumping, a partir de la fecha de comunicación de esos derechos, deben interpretarse de forma estricta (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C-533/10, apartado 25).

192. En el contexto de esa normativa esos conceptos se caracterizan ambos en especial por un factor objetivo, pues requieren la concurrencia de circunstancias anormales y ajenas a la persona que las alega (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C-533/10, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

193. Pues bien, ni el hecho de que uno de los dos Reglamentos discutidos haya sido parcialmente anulado por el Tribunal de Justicia, en cuanto afectaba a personas distintas de Puma, en las sentencias Brosmann Footwear y otros (HK)/Consejo (C-249/10 P) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C-247/10 P,), ni el hecho de que uno u otro de esos actos pudiera ser declarado inválido en todo o en parte en respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos puede considerarse una circunstancia anormal o ajena a quien la alega, de la manera exigida para acreditar la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C-533/10, apartado 30).

194. Siendo así, se ha de responder a la segunda cuestión, letra a), en el asunto C-34/14 que el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto por esa disposición."

Recuerda el Tribunal europeo que la devolución de los derechos antidumping pagados constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones previsto por el Código aduanero, por lo que las disposiciones que la regulan deben interpretarse en sentido estricto. En consecuencia, los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor que permiten prorrogar el plazo de tres años durante el que un operador económico puede reclamar la devolución de derechos antidumping, a partir de la fecha de comunicación de esos derechos, deben interpretarse, asimismo, de forma estricta.

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión señala que ni la invalidez de un Reglamento antidumping acordada por un órgano jurisdiccional de la Unión ni el hecho de que a raíz del planteamiento de una cuestión prejudicial se puedan dictar resoluciones que afecten a la validez de aquel, puede considerarse un caso de fuerza mayor que impida al demandante el planteamiento de una solicitud de devolución dentro del plazo establecido para ello, puesto que un operador económico que se considera lesionado por la aplicación de un Reglamento antidumping que reputa ilegal puede promover el litigio ante el tribunal nacional competente y excepcionar ante éste la ilegalidad del reglamento de que se trate.

Se ha de tener en cuenta que en el caso que nos ocupa la entidad reclamante estaba legitimada para la presentación de una solicitud de devolución sobre la base de lo establecido en el Código Aduanero de la Unión, alegando precisamente la ilegalidad del Reglamento que dio lugar a la exigencia de los derechos antidumping, pues no se deduce del expediente que la misma estuviese obligada a la interposición de un recurso de anulación ante un juez de la Unión como destinataria directa del acto impugnado.

Así se deriva de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Blaas, de 18 de octubre de 2018, asunto C-207/17, en la que, en relación con la legitimación para la interposición de recursos contra un Reglamento que establece un derecho antidumping, establece lo siguiente:

"29. En este contexto, procede recordar que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso cuando dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C-33/14 P, apartados 59 y 91, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C-244/16 P, apartado 39).

30. Por tanto, en primer término, en el supuesto de que se pudiera considerar que los Reglamentos controvertidos afectan directa e individualmente sin duda alguna a una persona jurídica como Rotho Blaas, como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, esta no podría alegar su invalidez ante los tribunales remitentes (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C-659/13 y C-34/14, apartado 57).

31. A este respecto, es preciso observar que los reglamentos por los que se imponen derechos antidumping, como los Reglamentos controvertidos, tienen carácter normativo, ya que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, apartado 11, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C-143/14, apartado 18).

32. No obstante, de la jurisprudencia se desprende que un Reglamento que establece un derecho antidumping puede afectar individualmente a varias categorías de operadores económicos, sin perjuicio de que pueda afectar individualmente a otros operadores económicos debido a determinadas cualidades que les son propias y que les caracterizan en relación con cualquier otra persona (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, apartado 16, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C-143/14, , apartado 22).

33. En primer lugar, pueden verse afectados individualmente los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se hayan imputado prácticas de dumping basándose en datos relativos a sus actividades comerciales (sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C-374/12, apartado 30 y jurisprudencia citada).

34. En segundo lugar, también puede ser el caso de los importadores de dicho producto cuyos precios de reventa hayan sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C-133/87 y C-150/87, , apartado 15; de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, apartado 18, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C-143/14, apartado 20).

35. En tercer lugar, puede ser incluso el caso de los importadores asociados a exportadores del producto controvertido, en particular en el supuesto de que el precio de exportación haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por dichos importadores y en el supuesto de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de los mencionados precios de reventa (sentencias de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C-305/86 y C-160/87, apartados 19 y 20, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C-143/14, apartado 21).

36. Pues bien, nada indica, en el caso de autos, que los Reglamentos controvertidos se hayan adoptado teniendo en cuenta la situación individual de Rotho Blaas como una de las categorías de operadores económicos identificadas en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia o que dicha empresa se vea afectada por otras razones por esos Reglamentos de una manera que la distinga de otros importadores de productos que hayan sido objeto de las medidas antidumping de que se trata.

37. De ello se deduce que no cabe considerar que dichos Reglamentos hayan afectado individualmente sin duda alguna a Rotho Blaas, como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

38. En segundo término, en cuanto a si Rotho Blaas habría podido manifiestamente interponer un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, contra los Reglamentos controvertidos por ser estos actos reglamentarios que la afectaban directamente y no incluían medidas de ejecución en el sentido de esa disposición, basta señalar que el pago de los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos controvertidos se impone a los operadores económicos afectados, como a Rotho Blaas en el litigio principal, en virtud de actos adoptados por las autoridades nacionales competentes.

39.Por tanto, no cabe considerar que los Reglamentos controvertidos no incluyesen manifiestamente medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.

40. Habida cuenta de lo anterior, no cabe declarar que Rotho Blaas habría podido solicitar sin duda alguna, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la anulación de los Reglamentos controvertidos con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que no podría alegar su invalidez ante el órgano jurisdiccional remitente."

En definitiva y dado que en el caso que nos ocupa la entidad no estaba obligada a solicitar la anulación del Reglamento antidumping directamente ante un órgano jurisdiccional de la Unión, la misma pudo presentar una solicitud de devolución de los derechos satisfechos dentro de plazo basándose precisamente en la nulidad del Reglamento, por lo que resulta de aplicación el criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión en las sentencias precitadas no pudiendo considerarse que la anulación en todo o en parte de un Reglamento antidumping constituya un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la presentación tardía de la solicitud de devolución.

Lo mismo ha de señalarse en relación con la presentación de un recurso de casación por la Comisión frente a la sentencia que anulaba los artículos 1 y 2 del Reglamento antidumping aplicable al caso que nos ocupa puesto que si la interesada consideraba que la exigencia de los derechos antidumping le perjudicaba debió presentar el oportuno recurso frente a la liquidación practicada con independencia de las actuaciones judiciales de la Comisión, que podrían prosperar o no.

Por otra parte, como ya se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, tras las sentencias dictadas por el Tribunal General en el año 2016, el Tribunal de Justicia dictaminó en su sentencia VITOL, en el asunto C-268/22, que el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, era inválido.

A raíz de esta resolución judicia, la Comisión dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2072, de 27 de septiembre de 2023, al que ya nos hemos referido anteriormente, en el que, en relación con las solicitudes de devolución, se señalaba lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"(11) La Comisión consideró que los errores constatados por el Tribunal no podían subsanarse de modo que la correcta aplicación de las normas no pudiera justificar el restablecimiento de las medidas. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, queda derogado en su totalidad con efectos a partir del 27 de noviembre de 2013. Además, los derechos definitivos pagados y los derechos provisionales percibidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión modificada, se devolverán o condonarán de conformidad con la legislación aduanera aplicable. De donde se deriva, en particular, que cualquier operador que haya pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su devolución si no ha vencido el plazo de tres años establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1, letra a), del código aduanero de la Unión. La declaración de invalidez del Reglamento (UE) nº 1194/2013 (incluso con efectos erga omnes) no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que permita prorrogar este plazo con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del código aduanero de la Unión."

Deja claro la Comisión que en todo caso la devolución que proceda se ajustará a lo establecido en la legislación aduanera aplicable y que la declaración de invalidez del Reglamento (UE) nº 1194/2013, incluso con efectos erga omnes, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que permita prorrogar este plazo con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del Código Aduanero de la Unión.

Siendo esto así procede desestimar las alegaciones de la interesada en la medida en que en el caso que nos ocupa no se entiende producida una situación de caso fortuito o fuerza mayor que permita la prórroga del plazo para la presentación de la solicitud de devolución.

La aclaración efectuada por la Comisión determina, asimismo que tampoco pueda aceptase la alegación de la interesada en la que manifiesta que la anulación del Reglamento al producir efectos ex tunc deja de producir efectos desde el momento de su entrada en vigor, y sus consecuencias no están sujetas a plazo, puesto que como se observa el órgano europeo señala que solamente procederá la devolución de las cantidades satisfechas cuya devolución se haya realizado dentro del plazo de tres años a contar desde la notificación de la deuda.

Procede en definitiva, desestimar las pretensiones de la interesada en este punto.

SÉPTIMO.- Por otra parte, sostiene la entidad que el plazo de tres años que prevé la norma para la solicitud de la devolución de la deuda aduanera no corre simétricamente para la Administración y para el administrado puesto que no se admite la interrupción del mismo mientras se sustancia ante un tribunal de la Unión un recurso que puede afectar a la validez de un Reglamento.

En relación con esta cuestión se ha de señalar que, en contra de lo establecido por la interesada, el Código Aduanero de la Unión si contempla el transcurrir simétrico del plazo de tres años, puesto que el propio artículo 121 prevé en su apartado 3, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera

(...)

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este."

Como se observa si permite el Código Aduanero la suspensión del plazo para solicitar la condonación o devolución de la deuda aduanera si se presenta un recurso contra la liquidación que se haya girado por las autoridades nacionales, por lo que no puede invocarse, como hace la interesada, que la actuación administrativa vulnere los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior si la interesaba consideraba que la exigencia de los derechos antidumping perjudicaba sus intereses debió haber impugnado la liquidación girada por la Administración sobre la base de la ilegalidad del Reglamento. No habiendo actuado así impidió que los plazos para la solicitud de la devolución fueran objeto de suspensión, perjudicando así sus propios intereses.

Por otra parte se ha de dejar constancia que como señala la sentencia CIVAD, anteriormente reproducida, la fijación de un plazo de tres años para solicitar la devolución de los derechos se considera por el Tribunal de Justicia conforme al principio de seguridad jurídica. Señala en relación con esta cuestión la precitada sentencia, lo siguiente:

"21. De lo anterior se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento antidumping, ningún operador económico podrá ya, en principio, reclamar la devolución de los derechos antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento y respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero establece un límite de tres años para la devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente.

22. El Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que un operador económico esté obligado, so pena de preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto percibido con infracción del Derecho de la Unión. En efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de preclusión de tres años parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, apartado 28).

23. Esta jurisprudencia es igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso relativo al asunto principal, el legislador de la Unión decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable, independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske Slagterier, apartado 32, y Barth, apartado 28)."

En definitiva y en la medida en que la entidad pudo hacer efectivo su derecho de defensa mediante la interposición de un recurso contra la liquidación girada no puede entenderse que la aplicación del plazo de preclusión de tres años para solicitar la devolución de los derechos atente contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

OCTAVO.- Asimismo sostiene la interesada que el principio de efectividad debe aplicarse igualmente en el caso de que los interesados se vean afectados por una medida comunitaria que haga prácticamente imposible la recuperación de las cantidades ingresadas indebidamente.

Al principio de efectividad se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión entre otras en su sentencia Aquino, de 15 de marzo de 2017, asunto C-2/16, en la que se señala lo siguiente:

"48. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, C-161/15, apartado 24 y jurisprudencia citada).

49.De ello se desprende que deben cumplirse dos requisitos cumulativos -concretamente, la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad- para que un Estado miembro pueda invocar el principio de autonomía procesal en situaciones que se rigen por el Derecho de la Unión (sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, C-161/15, apartado 25).

50. Por un lado, en lo que atañe al principio de equivalencia, procede recordar que éste exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos, similares, basados en la infracción del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 2014, Pohl, C-429/12, apartado 26, y de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15, apartado 30).

51.En el presente caso, procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que permita poner en duda que las normas procesales de que se trata en el litigio principal son conformes con dicho principio.

52. Por otro lado, en lo que atañe al principio de efectividad, una norma procesal, como la controvertida en el litigio principal, no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15, apartado 29).

De acuerdo con lo expresado la aplicación del principio de efectividad impide que una disposición procesal nacional haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión.

En el caso que nos ocupa dicho principio no resultaría aplicable puesto que tanto el plazo para la solicitud de la devolución, como los supuestos de suspensión del mismos no se han establecido una norma nacional sino por un Reglamento de la Unión Europea, en concreto, por el Reglamento (UE) 915/2013, por el que se aprueba el Código Aduanero de la Unión.

No obstante lo anterior, y dado que la interesada solicita la aplicación de este principio en relación con los procedimientos fijados por el ordenamiento jurídico de la Unión, cabe señalar que no puede considerarse que el procedimiento fijado en la normativa de la Unión para hacer posible la suspensión del plazo de devolución haga excesivamente difícil la recuperación de los derechos por cuanto lo que se prevé es que si un interesado considera que una norma de la Unión, en este caso un Reglamento antidumping, perjudica sus derechos interponga o bien un recurso de anulación (si el interesado es destinatario directo del mismo) o en caso contrario un recurso contra la liquidación basada en la ilegalidad del Reglamento.

Efectivamente, imponer a los interesados que reaccionen frente a una actuación que se considera ilegal y perjudica sus intereses constituye un requisito mínimo de acción que no vulnera en ningún caso el principio alegado puesto que ello no dificulta excesivamente ni hace imposible el ejercicio sus derechos.

En la misma medida sujetarse al plazo de tres años para solicitar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas no puede considerarse excesivamente gravoso para los administrados.

Como señala el Tribunal de Justicia en los apartados 22 y 23 de su sentencia CIVAD anteriormente reproducida, el plazo de preclusión de tres años que se establece para la presentación de la solicitud de devolución constituye un plazo razonable, que no vulnera el principio de efectividad y que coadyuva al mantenimiento de la seguridad jurídica que debe proteger tanto al administrado como la la Administración, en consecuencia procede desestimar las pretensiones de la entidad en este punto.

NOVENO.- Finalmente sostiene la interesada que resulta de aplicación al presente supuesto el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2022, rec.cas. 7052/2019, pues a su juicio contempla una situación semejante a la analizada en la presente resolución.

De la lectura de la precitada sentencia se concluye que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa pues su contenido nada tiene que ver el analizado en la presente resolución.

Lo que se resuelve en la sentencia precitada, a instancias del Ayuntamiento de Zaragoza que actúa como demandado, es si un órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación consecuencia de una solicitud de devolución de ingresos indebidos derivada de un acto firme.

Dicho en otros términos, de lo que trata la casación es de la posibilidad de que, denegada la devolución de ingresos indebidos solicitada por considerar que el interesado no podría iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos del artículo 221 de la Ley General Tributaria, al haber adquirido firmeza el acto en virtud del cual se produjeron aquellos, dicha devolución pueda ser concedida directamente por el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo si este considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 219 de la misma norma para la revocación de los actos administrativos.

Se ha de tener en cuenta que en el caso que nos ocupa no resulta de aplicación el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en virtud de un acto firme puesto que nos entramos ante una materia aduanera en la que la recuperación de los importes que se consideren indebidamente ingresados debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión, en concreto de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Aduanero de la Unión.

En definitiva no procede aplicar lo establecido por el Tribunal Supremo al supuesto que nos ocupa por lo que se desestiman las alegaciones de la entidad en este punto.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.