En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso
de alzada contra las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha
25 de marzo de 2022, por las que se desestiman las reclamaciones
económico-administrativas 08/08041/2019 y 08/08119/2019,
interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia
Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la
Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria (AEAT) por los que se deniegan
las solicitudes de devolución presentadas por la interesada
en relación con los derechos antidumping exigidos en
aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 1194/2013,
del Consejo, de 19 de noviembre de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los
siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
|
F. Inter.
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F. Entra.
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00-04201-2022
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04/05/2022
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06/05/2022
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00-04202-2022
|
04/05/2022
|
06/05/2022
|
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 28 de
noviembre de 2018, la entidad presentó ante la Administración
sendos escritos en virtud de los cuales se solicitaba la devolución
de los derechos antidumping satisfechos como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución
(UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013.
Basaba la entidad sus
pretensiones en el hecho de que en virtud de sentencia de 15 de
diciembre de 2016, dictada por el Tribunal General de la Unión
Europea quedó anulado lo dispuesto en los artículos 1
y 2 del citado Reglamento, con efecto "ex tunc", lo que
determina la desaparición de todos los efectos jurídicos
del mismo desde la fecha de su aprobación.
TERCERO.- En fecha 18 de enero de 2019, la
Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña
dictó sendas propuestas de decisión en las que se
desestimaban las solicitudes presentadas por la interesada por
considerar que la solicitud de devolución había sido
presentada una vez transcurrido el plazo fijado para ello en el
artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.
CUARTO.- Frente a dichas propuestas formuló
la interesada alegaciones incidiendo en la procedencia de la
devolución al producir la anulación acordada efectos
"ex tunc".
Dichas alegaciones fueron objeto
de desestimación por la Dependencia Regional de Aduanas, que
en fecha 4 de marzo de 2019 emitió sendas decisiones
confirmando las referidas propuestas y denegando la procedencia de
la devolución solicitada.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad
interpuso los oportunos recursos de reposición que fueron
objeto de desestimación mediante resoluciones de 28 de junio
de 2019.
SEXTO.- Nuevamente disconforme la interesada
formuló en fecha 16 de julio de 2019, sendas reclamaciones
económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña que
fueron registradas con número 08/08041/2019 y 08/08119/2019,
respectivamente, en las que se insistía en la improcedencia
de aplicar plazo alguno para la solicitud de devolución como
consecuencia de la nulidad acordada con efectos "ex tunc".
La resolución de las
citadas reclamaciones tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2022,
desestimando las pretensiones de la interesada al considerar de
aplicación el plazo que el artículo 121 del Código
Aduanero de la Unión, establece para hacer efectivo el
derecho a solicitar la devolución de los derechos de aduana.
SÉPTIMO.- Finalmente, en fecha 4 de mayo
de 2022, la entidad interpuso los presentes recursos de alzada que
fueron registrados con número 00-04201-2022 y 00-04202-2022,
respectivamente.
En el escrito de interposición
formula la interesada sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:
No cabe aplicar el plazo de
tres años contemplando en el Código Aduanero de la
Unión puesto que el derecho al reembolso que se solicita
tiene su sustento legal en las consecuencias y efectos de la
nulidad de pleno derecho de los actos administrativos declarada en
este caso por sentencia firme del Tribunal General de la Unión
Europea de fecha 15 de septiembre de 2016,
La presentación de la
solicitud de devolución una vez superado el plazo de tres
años fue propiciada por la acción del Consejo que
introdujo una demora artificiosa en el procedimiento judicial
mediante la presentación de diversos recursos de casación
que impidieron a la interesada el ejercicio de su derecho de
reembolso, debe apreciarse, en consecuencia, la concurrencia de un
supuesto de fuerza mayor a efectos de ampliar el plazo para la
solicitud de devolución de los derechos antidumping.
La sentencia dictada por el
Tribunal General produce efectos "ex tunc", por lo que
las consecuencias de la misma no están sujetas a plazo.
La decisión adoptada
por la Administración vulnera el principio de efectividad
pues hace imposible o excesivamente difícil la recuperación
del importe de los derechos antidumping.
Cabe aplicar al presente
supuesto la nueva doctrina del Tribunal Supremo relativa a los
procedimientos de revocación de actos administrativos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si las resoluciones de
las reclamaciones económico-administrativas citadas en el
encabezamiento son ajustadas a Derecho.
En particular se ha de analizar
si procede aceptar la solicitud de devolución de derechos
antidumping presentada por la interesada.
CUARTO.- Con carácter previo al examen de
las cuestiones planteadas por el expediente se considera necesario
dejar constancia que la interesada presentó, tras haber
transcurrido más de tres años desde la notificación
de la deuda aduanera una solicitud de devolución de derechos
antidumping. No existe por tanto discusión en relación
con la extemporaneidad de dicha solicitud, reconocida por la
interesada, sino con otros aspectos tales como si dicho plazo
resulta de aplicación o si nos encontramos ante un supuesto
de caso fortuito o fuerza mayor que permite la ampliación del
mismo.
Asimismo resulta pacífico
que, con posterioridad a las sentencias dictadas por el Tribunal
General alegadas por la interesada, el Reglamento de Ejecución
(UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que
se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe
definitivamente el derecho provisional establecido sobre las
importaciones de biodiésel originario de Argentina e
Indonesia, fue anulado por el Tribunal de Justicia de la Unión
en su sentencia VITOL, de 22 de junio de 2023, asunto
C-268/22, en la que se dictaminó que el citado Reglamento de
Ejecución, en su versión modificada por el Reglamento
de Ejecución (UE) 2017/1578, era inválido.
Dicha sentencia tiene, en
consecuencia, el efecto de invalidar el Reglamento original,
modificado en 2017, erga omnes y ex tunc. En otras palabras,
la sentencia es aplicable a todas las partes y el Reglamento de
Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión
modificada, se considera inválido a partir de la fecha de su
entrada en vigor con respecto a todas las partes.
Sentado lo anterior procede
analizar las pretensiones efectuadas por la reclamante.
QUINTO.- Sostiene en primer lugar la interesada
que no es de aplicación a su solicitud el plazo de tres años
que prevé el artículo 121 del Reglamento (UE)
952/2013, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por
el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en
adelante Código Aduanero de la Unión) para instar la
devolución de los derechos, puesto que el reembolso que se
solicita tiene su sustento legal en las consecuencias y efectos de
la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, declarada
en el presente supuesto por sentencia firme dictada por el Tribunal
General de la Unión en fecha 15 de septiembre de 2016.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 121 del Código Aduanero de la Unión
(el subrayado es nuestro):
"1. Las solicitudes
de devolución o de condonación de conformidad con el
artículo 116 se presentarán a las autoridades
aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de
cobro de derechos de importación o de exportación,
error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de
tres años a partir de la fecha de notificación de la
deuda aduanera;
b) en caso de mercancías
defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el
plazo de un año a partir de la fecha de notificación
de la deuda aduanera;
c) en caso de invalidación
de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las
normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado
en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará
cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado
para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por
tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor."
En relación con esta
cuestión se ha de señalar que, como se ha hecho
constar en los antecedentes de hecho, lo que pretende la interesada
es la devolución del importe de los derechos antidumping
exigidos como consecuencia de lo dispuesto en el Reglamento de
Ejecución (UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de
2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se
percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las
importaciones de biodiésel originario de Argentina e
Indonesia.
Se trata, por tanto, de obtener
la recuperación del importe de unos derechos que no tienen la
consideración de derechos de aduana propiamente dichos (vid.
sentencias de 8 de junio de 2006, Koornstra, C-517/04,
apartado 15, y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie
Cosun, C-248/04, apartado 30) sino de exacciones de efecto
equivalente que se imponen unilateralmente sobre las mercancías
por el hecho de atravesar la frontera, con la intención de
proteger a la industria de la Unión, cuyo régimen
jurídico no se contiene en el Código Aduanero sino en
los Reglamentos que los establece.
Siendo esto así, cabe
plantearse si en materia de derechos antidumping resultan de
aplicación las disposiciones del Código Aduanero.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal de Justicia
de la Unión en sentencia Krohn & Schröder, de
22 de mayo de 2019, asunto C-226/18, en la que al respecto se señala
lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"33. Con carácter
previo, debe señalarse que la normativa aduanera en su
conjunto, tal como se concretiza en particular en el código
aduanero, solo es aplicable a derechos antidumping o a derechos
compensatorios si los reglamentos que establecen tales derechos así
lo prevén.
34. En el presente asunto,
el artículo 1, apartado 3, de los Reglamentos de Ejecución
dispone que, salvo disposición en contrario, se aplicarán
las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Por
consiguiente, a menos que se especifique lo contrario en estos
Reglamentos, el artículo 212 bis del código aduanero
es, en principio, aplicable a las exenciones de derechos antidumping
y de derechos compensatorios previstas en dichos Reglamentos."
Criterio este que se ha reiterado
en sentencia Jebsen & Jessen, de 15 de octubre de 2020,
asunto C-543/19, en la que, citando a la anterior, se indica (el
subrayado es nuestro):
"64. Mediante su
segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta,
en esencia, si una factura de compromiso que contenga todos los
datos enumerados en el anexo del Reglamento de Ejecución
2015/82 puede presentarse, a los efectos de conseguir la exención
prevista en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento de
Ejecución, en el contexto del procedimiento previsto en el
artículo 236 del código aduanero, incoado para la
devolución de los derechos antidumping.
65. Es preciso destacar, a
este respecto, que de conformidad con el artículo 236,
apartado 1, del código aduanero se procede a la devolución
de los derechos de importación o de los derechos de
exportación siempre que se compruebe que en el momento en que
se pagaron su importe no se adeudaba legalmente.
66. Asimismo, el artículo
78 del código aduanero establece un procedimiento que permite
a las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o a petición
del declarante, proceder a la revisión de la declaración
en aduana después del levante de las mercancías
incluidas en dicha declaración, esto es, con posterioridad a
esta.
67. Sin embargo, de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la
normativa aduanera en su conjunto, tal como se concreta en
particular en el código aduanero, solo es aplicable a
derechos antidumping o a derechos compensatorios si los reglamentos
que establecen tales derechos así lo prevén (sentencia
de 22 de mayo de 2019, Krohn & Schröder, C-226/18, apartado
33).
68. Es preciso, por tanto,
determinar si las disposiciones del Reglamento de Ejecución
2015/82 prevén una excepción a la normativa aduanera o
si, por el contrario, en virtud de esas disposiciones, es factible
que el importador presente, con posterioridad a la declaración
en aduana de los productos importados y a su despacho a libre
práctica, una factura comercial de compromiso que permita
beneficiarse de la exención de los derechos antidumping a
consecuencia de los compromisos asumidos por la sociedad exportadora
de tales productos y aceptados por la Comisión."
En consecuencia se ha de señalar
que lo dispuesto en el Código Aduanero solamente será
de aplicación en materia de derechos antidumping en la medida
en que el Reglamento que establece los mismos así lo prevea.
En el caso que nos ocupa el
Reglamento de Ejecución 1194/2013, del Consejo, de 19 de
noviembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping
definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional
establecido sobre las importaciones de biodiésel originario
de Argentina e Indonesia, dispone en su artículo 1, apartado
5 que "salvo disposición en contrario, serán
aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de
aduana." por lo que al no encontrase previsión
contraria en el mismo en relación con la devolución de
los derechos de aduana se ha de considerar que es aplicable en el
presente supuesto lo establecido en el artículo 121 del
Código Aduanero en relación con el plazo para
solicitar la devolución del importe de los derechos
antidumping satisfechos por la entidad.
Este criterio resulta, asimismo
sustentado por lo establecido en el Reglamento de Ejecución
(UE) 2023/2072, de 27 de septiembre de 2023, por el que se derogan
los derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel
originario de Argentina e Indonesia establecidos por el Reglamento
de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, en el que se
indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"LA COMISIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE)
2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto
de dumping por parte de países no miembros de la Unión
Europea, y en particular su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo estableció,
mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013,
un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
biodiésel originario de Argentina e Indonesia («Reglamento
original»). Dicho Reglamento entró en vigor el 27 de
noviembre de 2013.
(2) El 15 de septiembre de
2016, el Tribunal General de la Unión Europea (en lo
sucesivo, «el Tribunal General») dictó sentencias
en los asuntos T-80/14, T-111/14 a T-121/14 y T-139/14 (en lo
sucesivo, «las sentencias») por las que se anularon los
artículos 1 y 2 del Reglamento original, en la medida en que
eran aplicables a los demandantes en dichos asuntos (en lo sucesivo,
«los productores exportadores afectados»). El Consejo de
la Unión Europea había recurrido inicialmente las
sentencias, pero tras la decisión del Consejo de 2018 de
retirar sus recursos, las sentencias pasaron a ser firmes y
vinculantes a partir de la fecha de su pronunciamiento.
(3) El 26 de octubre de
2016, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC
(OSD) adoptó el informe del Grupo Especial, con las
modificaciones introducidas por el informe del Órgano de
Apelación («los informes sobre Argentina»), en la
diferencia Unión Europea - Medidas antidumping sobre el
biodiésel procedente de Argentina (DS473). Entre otras cosas,
los informes constataron que el ajuste de costes realizado por la UE
cuando impuso derechos antidumping sobre el biodiésel
originario de Argentina era incompatible con la legislación
de la OMC.
(4) El 18 de septiembre de
2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución
(UE) 2017/1578, por el que se aplicaron las conclusiones del OSD en
la diferencia DS473 y se modificó el Reglamento original en
lo que respecta a las importaciones procedentes de Argentina («el
Reglamento modificativo»).
(5) El 28 de febrero de
2018, el OSD también adoptó el informe del Grupo
Especial en la diferencia Unión Europea -Medidas antidumping
sobre el biodiésel procedente de Indonesia (DS480) (en lo
sucesivo, «el informe sobre Indonesia»)-. Ni Indonesia
ni la Unión apelaron dicho informe, cuya conclusión
principal era similar a la de la diferencia DS473, en particular que
el ajuste de costes realizado por la Unión en relación
con las importaciones indonesias era incompatible con el Derecho de
la OMC.
(6) Mediante el Reglamento
de Ejecución (UE) 2018/1570 (10) la Comisión puso fin
al procedimiento relativo a las importaciones de biodiésel
originario de Argentina e Indonesia y derogó el Reglamento de
Ejecución (UE) nº1194/2013.
(7) Mediante el Reglamento
de Ejecución (UE) 2018/1570 la Comisión dio
instrucciones a las autoridades aduaneras para que devolvieran o
condonaran los derechos antidumping definitivos abonados en virtud
del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 sobre las
importaciones de biodiésel de Argentina e Indonesia y los
derechos provisionales recaudados definitivamente de conformidad con
el artículo 2 de dicho Reglamento, en la medida en que
estuviesen vinculados a las importaciones de biodiésel
vendido para ser exportado a la Unión por los productores
exportadores de Argentina e Indonesia que habían impugnado
con éxito el Reglamento original ante el Tribunal. Por otra
parte, la Comisión constató que los derechos
antidumping que se habían recaudado a otras empresas se
habían recaudado legalmente con arreglo al Derecho de la
Unión y no debían devolverse ni condonarse. Las
solicitudes de devolución o condonación debían
presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la
legislación aduanera aplicable.
(8) El 22 de junio de
2023, el Tribunal de Justicia dictaminó en el asunto
C-268/22, Vitol contra Belgische Staat, en relación con una
petición de decisión prejudicial planteada por el
Nederlandstalige rechtbank eerste aanleg Brussel con arreglo al
artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), que el Reglamento de
Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su versión
modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, es
inválido. En particular, el Tribunal de Justicia señaló
que todas las conclusiones pertinentes deben extraerse de las
constataciones realizadas tanto por el Tribunal General como por la
propia Comisión tras la reapertura, en mayo de 2018, de la
investigación antidumping relativa a las importaciones de
biodiésel originario de Argentina e Indonesia.
(9) De conformidad con el
artículo 266 del TFUE, las instituciones de la Unión
están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la
ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia.
(10) La Comisión
recordó que el Reglamento de Ejecución (UE) nº
1194/2013, en su versión modificada, fue derogado a partir
del 20 de octubre de 2018 por el Reglamento de Ejecución (UE)
2018/1570. Sin embargo, la sentencia en el asunto C-268/22 tiene el
efecto de invalidar el Reglamento original, modificado en 2017, erga
omnes y ex tunc. En otras palabras, la sentencia es aplicable a
todas las partes y el Reglamento de Ejecución (UE) nº
1194/2013, en su versión modificada, se considera inválido
a partir de la fecha de su entrada en vigor con respecto a todas las
partes.
(11) La Comisión
consideró que los errores constatados por el Tribunal no
podían subsanarse de modo que la correcta aplicación
de las normas no pudiera justificar el restablecimiento de las
medidas. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE)
nº 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución
(UE) 2017/1578, queda derogado en su totalidad con efectos a partir
del 27 de noviembre de 2013. Además, los derechos definitivos
pagados y los derechos provisionales percibidos de conformidad con
el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su
versión modificada, se devolverán o condonarán
de conformidad con la legislación aduanera aplicable. De
donde se deriva, en particular, que cualquier operador que haya
pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su
devolución si no ha vencido el plazo de tres años
establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1,
letra a), del código aduanero de la Unión. La
declaración de invalidez del Reglamento (UE) nº
1194/2013 (incluso con efectos erga omnes) no constituye un caso
fortuito o de fuerza mayor que permita prorrogar este plazo con
arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo,
del código aduanero de la Unión.
(12) Con arreglo al
artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del
Parlamento Europeo y del Consejo, cuando deba reembolsarse un
importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, el tipo de interés será el
aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales
de refinanciación, tal como se publique en la serie C del
Diario Oficial de la Unión Europea el primer día
natural de cada mes.
(13) Las medidas previstas
en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité
creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento
(UE) 2016/1036.
HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan derogados con
efecto a partir del 27 de noviembre de 2013 los derechos antidumping
sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina
e Indonesia establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE)
nº 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución
(UE) 2017/1578.
Todo derecho
antidumping pagado en virtud del Reglamento de Ejecución (UE)
n.º 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución
(UE) 2017/1578, se devolverá o condonará de
conformidad con la legislación aduanera aplicable."
Como se observa deja claro la
Comisión que la devolución de los derechos antidumping
satisfechos en virtud del Reglamento de Ejecución 1194/2012,
se habrá de devolver de acuerdo con lo establecido en la
legislación aduanera, haciendo referencia expresa en los
considerandos del mismo que cualquier operador que haya pagado estos
derechos solo podrá, en principio, reclamar su devolución
si no ha vencido el plazo de tres años establecido a tal
efecto en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Código
Aduanero de la Unión.
Por otra parte, se ha de dejar
constancia de que cuando las instituciones de la Unión
indican, en sus actos legislativos, que la devolución de los
derechos antidumping se hará "de conformidad con la
legislación aduanera aplicable", pretenden que se
aplique el plazo de tres años establecido para hacer efectiva
aquella.
Así se indica en la
sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, dictada
por el Tribunal General en fecha 1 de junio de 2022, cuyo apartado
131 establece (la traducción es libre):
"131. A este
respecto, debe señalarse que en el considerando 71 del
Reglamento impugnado y en su artículo 2 se indica
expresamente que la recaudación de los importes adecuados de
las importaciones relativas a Jindal Saw y la devolución o
condonación de los importes excedentarios percibidos en
virtud del Reglamento inicial se efectuarán «de
conformidad con la legislación aduanera aplicable».
132. Por lo tanto, estas
operaciones deben llevarse a cabo, en particular, con los artículos
101, apartado 1, 102, apartado 1, párrafo primero, 103,
apartado 1, y 104, apartado 2, del código aduanero de la
Unión.
133. En virtud de estas
disposiciones, el importe de los derechos adeudados será
determinado por las autoridades aduaneras competentes, encargadas de
la notificación de las deudas aduaneras, a menos que haya
expirado un plazo de tres años a partir de la fecha en que se
originó dicha deuda."
En definitiva resulta claro que
en el presente supuesto es de aplicación lo dispuesto en el
Código Aduanero de la Unión, en particular, lo
establecido en relación con el plazo de tres años de
que disponen los operadores para solicitar la devolución del
importe de los derechos antidumping.
SEXTO.- Sentado lo anterior procede analizar si
en el presente supuesto cabe considerar que la interesada se vio
imposibilitada para presentar la solicitud de devolución en
el plazo de tres años por la concurrencia de un supuesto de
caso fortuito o fuerza mayor.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 121 del Código Aduanero de la Unión,
anteriormente reproducido, el plazo de tres años establecido
para la presentación de la solicitud de devolución o
condonación de la deuda podrá prorrogarse cuando el
solicitante aporte pruebas de que se vio imposibilitado para
presentar dicha solicitud por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
En el caso que nos ocupa,
sostiene la entidad que dicha prórroga ha de admitirse en la
medida en que el retraso en la presentación de la solicitud
trae causa en el hecho de que frente a la sentencia dictada por el
Tribunal General en fecha 15 de septiembre de 2016, -en la que se
anulaban los artículos 1 y 2 del Reglamento 1194/2013-, la
Comisión presentó diversos recursos de casación
-de los que posteriormente desistió- que dilataron la
ejecución de lo establecido en la precitada sentencia.
Manifiesta, asimismo, que la
anulación de un Reglamento en todo o en parte, como
consecuencia de una sentencia de un Tribunal de la Unión
Europea, constituye una situación de excepción, que no
puede calificarse como normal o habitual, encontrándose el
operador ante un escenario imprevisible.
En relación con esta
cuestión se ha de tener en cuenta lo señalado por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia
CIVAD, de 14 de junio de 2012, asunto C-533/10, en la que se
aborda el concepto de caso fortuito o fuerza mayor en relación,
precisamente, con la anulación de un Reglamento que establece
un derecho antidumping.
Señala al respecto la
sentencia citada lo siguiente:
"16. Mediante su
primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente
pide esencialmente que se dilucide si el artículo 236,
apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el
sentido de que la ilegalidad de un reglamento constituye un caso de
fuerza mayor que permite prorrogar el plazo de tres años
durante el cual un importador puede solicitar la devolución
de los derechos de importación abonados con arreglo a ese
reglamento.
17. Con carácter
preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 236,
apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, para
obtener la devolución de los derechos de importación,
el operador debe presentar una solicitud ante la aduana
correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres
años a partir de la fecha de comunicación de tales
derechos al deudor.
18. Ha quedado acreditado
que, en el caso de autos, en relación con los derechos
abonados entre el 1 de febrero y el 23 de julio de 1999, así
como entre el 15 de diciembre de 1997 y el 25 de enero de 1999,
CIVAD presentó las correspondientes solicitudes de devolución
con posterioridad a la expiración de dicho plazo de tres
años.
19. Procede recordar que
en el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia Ikea
Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que
el artículo 1 del Reglamento nº 2398/97 es inválido
en la medida en que el Consejo aplicó, para la determinación
del margen de dumping relativo al producto objeto de la
investigación, el método de la «reducción
a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada
uno de los tipos de productos de que se trata.
20. En el apartado 67 de
la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia
examinó igualmente las consecuencias que deben deducirse de
la declaración de dicha invalidez y llegó a la
conclusión de que, en tal caso, los derechos antidumping
pagados en virtud del Reglamento nº 2398/97 no se adeudan
legalmente en el sentido del artículo 236, apartado 1, del
Código aduanero y, en principio, deben ser objeto de
devolución por parte de las autoridades aduaneras nacionales,
conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos a
los cuales está sujeta tal devolución, incluido el
establecido en el apartado 2 de dicho artículo (véase,
igualmente, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y
Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, apartado 25).
21. De lo anterior se
desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez
de un reglamento antidumping, ningún operador económico
podrá ya, en principio, reclamar la devolución de los
derechos antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento
y respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años
previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código
aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del Código
aduanero establece un límite de tres años para la
devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente.
22. El Tribunal de
Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión
de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que
un operador económico esté obligado, so pena de
preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto
percibido con infracción del Derecho de la Unión. En
efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga
imposible en la práctica o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico
de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que un plazo de preclusión de tres años
parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de
1998, Aprile, C-228/96, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske
Slagterier, C-445/06, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth,
C-542/08, apartado 28).
23. Esta jurisprudencia es
igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso
relativo al asunto principal, el legislador de la Unión
decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las
solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente
percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable,
independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el
Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad
jurídica, que protege tanto al justiciable como a la
administración interesada, sin impedir por ello que el
justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento
jurídico de la Unión (véanse, en este sentido,
las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske Slagterier,
apartado 32, y Barth, apartado 28).
24. En cuanto a si la
ilegalidad del Reglamento nº 2398/97 puede considerarse un caso
de fuerza mayor, debe recordarse que, en virtud del artículo
236 del Código aduanero, la devolución de los derechos
de importación o de exportación abonados sólo
puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos
previstos específicamente. Por lo tanto, tal devolución
constituye una excepción al régimen normal de las
importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las
disposiciones que la establecen deben interpretarse en sentido
estricto (sentencias de 13 de marzo de 2003, Países
Bajos/Comisión, C-156/00, apartado 91, y de 17 de febrero de
2011, Berel y otros, C-78/10, apartado 62).
25, Por consiguiente, el
concepto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 236,
apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, debe
interpretarse en sentido restringido.
26. A este respecto, debe
recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia
según la cual, dado que el concepto de fuerza mayor no posee
un contenido idéntico en los diversos ámbitos de
aplicación del Derecho de la Unión, su significado
debe determinarse en función del marco legal en el que esté
destinado a producir sus efectos (sentencia de 18 de diciembre de
2007, Société Pipeline Méditerranée et
Rhône, C-314/06, apartado 25 y jurisprudencia citada).
27. En el contexto de la
normativa aduanera, el concepto de fuerza mayor debe, en principio,
entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca,
anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían
podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (sentencia de
8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C-334/08, apartado 46 y
jurisprudencia citada).
28. De ello se deriva que,
como ha precisado el Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza
mayor consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias
anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo
a la obligación que incumbe al interesado de tomar
precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal,
adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos
(sentencia Société Pipeline Méditerranée
et Rhône, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).
29. En un caso como el del
asunto principal, no concurre ninguno de los elementos mencionados.
30. Por una parte, en lo
que atañe al elemento objetivo, no puede considerarse que la
ilegalidad de un reglamento antidumping, como el Reglamento nº
2398/97, sea una circunstancia anormal. Baste recordar a tal fin que
la Unión es una Unión de Derecho en la que sus
instituciones, órganos y organismos están sujetos al
control de la conformidad de sus actos, en particular, con los
Tratados UE y FUE. Como ha señalado el Abogado General en el
punto 56 de sus conclusiones, está en la naturaleza de las
cosas del Derecho de la Unión que algunas de las normas que
lo integran puedan ser declaradas inválidas.
31. Por lo que respecta al
elemento subjetivo, la demandante en el procedimiento principal
podría haber presentado una solicitud de devolución
desde el primer pago de los derechos antidumping en virtud del
Reglamento nº 2398/97, con el fin, en particular, de impugnar
la validez de dicho Reglamento.
32. Debe recordarse, en
efecto, que los referidos Tratados han establecido un sistema
completo de recursos y de procedimientos destinado a encomendar al
Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las
instituciones, los órganos y los organismos de la Unión
(véase la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09,
apartado 44 y jurisprudencia citada).
33. En este contexto,
cuando un operador económico que se considera lesionado por
la aplicación de un reglamento antidumping que reputa ilegal
ha presentado, en virtud del artículo 236, apartado 2, del
Código aduanero, una solicitud de devolución de los
derechos que haya abonado y ésta haya sido denegada, puede
promover el litigio ante el tribunal nacional competente y
excepcionar ante éste la ilegalidad del reglamento de que se
trate. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad o incluso la
obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión
sobre la validez del Reglamento de que se trate ateniéndose a
los requisitos del artículo 267 TFUE (sentencia Trubowest
Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado
24).
34. Toda vez que CIVAD
tenía la posibilidad de impugnar la validez del Reglamento nº
2398/97 antes de que expirara el plazo de tres años
establecido en el artículo 236, apartado 2, párrafo
primero, del Código aduanero, presentando para ello una
solicitud de devolución con arreglo al primer párrafo
de dicho apartado, la invalidez del mencionado Reglamento, declarada
posteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ikea
Wholesale, antes citada, no puede considerarse un caso de fuerza
mayor que impidiera al demandante en el procedimiento principal
formular una solicitud de devolución dentro del referido
plazo.
35. En estas
circunstancias, procede responder a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 236, apartado 2, párrafo
segundo, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido
de que la ilegalidad de un reglamento no constituye un caso de
fuerza mayor en el sentido de dicha disposición, que permita
prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador
puede solicitar la devolución de los derechos de importación
abonados con arreglo a ese Reglamento."
Criterio este que se reitera en
sentencia C & J Clark Internacional, de 4 de febrero de
2016, asuntos C-659/13 y C-34/14, en la que se señala:
"186. Con su segunda
cuestión, en el asunto C-34/14, el tribunal remitente
pregunta, en sustancia, si el artículo 236, apartado 2, del
Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el
hecho de que Reglamento que había establecido derechos
antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por
el juez de la Unión constituye un caso fortuito o de fuera
mayor previsto por esa disposición.
187. Ante todo, de los
mismos términos y la estructura del artículo 236 del
Código aduanero resulta que, si bien los derechos antidumping
que no eran legalmente debidos en el momento de su pago deben ser en
principio objeto de devolución por las autoridades aduaneras
conforme al apartado 1 de ese artículo, esa devolución
sólo puede tener lugar no obstante si concurren las
condiciones a las que está sujeta, incluida la prevista en el
apartado 2 del mismo artículo (sentencias Ikea Wholesale,
C-351/04, apartado 67; Trubowest Handel y Makarov/Consejo y
Comisión, C-419/08 P, apartado 25, y CIVAD, C-533/10,
apartado 20).
188. De ello se sigue que
el operador económico que haya pagado esos derechos sólo
puede reclamar en principio su devolución si el plazo de tres
años previsto a ese efecto por el artículo 236,
apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero no ha
vencido (véase en ese sentido la sentencia CIVAD, C-533/10,
apartado 21).
189. No obstante, el
artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código
aduanero prevé expresamente que ese plazo se prorrogará
si el interesado aporta la prueba de que le fue imposible respetar
ese plazo a raíz de un caso fortuito o de fuerza mayor. De
ello se deduce que la persona que pretenda obtener esa prórroga
debe demostrar que concurría uno u otro supuesto.
190. En segundo término,
del artículo 236 del Código aduanero, interpretado en
su contexto, resulta que la devolución de los derechos
antidumping pagados sólo puede concederse conforme a
determinados requisitos y en los casos previstos específicamente,
por lo que constituye una excepción al régimen normal
de las importaciones y de las exportaciones previsto por el Código
aduanero, y en consecuencia las disposiciones que la regulan deben
interpretarse en sentido estricto (sentencias Países
Bajos/Comisión, C-156/00, apartado 91, y CIVAD, C-533/10,
apartado 24).
191. Por tanto, los
conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en el
artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código
aduanero, que permiten prorrogar el plazo de tres años
durante el que un operador económico puede reclamar la
devolución de derechos antidumping, a partir de la fecha de
comunicación de esos derechos, deben interpretarse de forma
estricta (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD,
C-533/10, apartado 25).
192. En el contexto de
esa normativa esos conceptos se caracterizan ambos en especial por
un factor objetivo, pues requieren la concurrencia de circunstancias
anormales y ajenas a la persona que las alega (véase, en
ese sentido, la sentencia CIVAD, C-533/10, apartados 27 y 28 y
jurisprudencia citada).
193. Pues bien, ni el
hecho de que uno de los dos Reglamentos discutidos haya sido
parcialmente anulado por el Tribunal de Justicia, en cuanto afectaba
a personas distintas de Puma, en las sentencias Brosmann Footwear y
otros (HK)/Consejo (C-249/10 P) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo
(C-247/10 P,), ni el hecho de que uno u otro de esos actos pudiera
ser declarado inválido en todo o en parte en respuesta a las
cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes
asuntos puede considerarse una circunstancia anormal o ajena a quien
la alega, de la manera exigida para acreditar la concurrencia de un
caso fortuito o de fuerza mayor (véase, en ese sentido, la
sentencia CIVAD, C-533/10, apartado 30).
194. Siendo así, se
ha de responder a la segunda cuestión, letra a), en el asunto
C-34/14 que el artículo 236, apartado 2, del Código
aduanero debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de
que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado
total o parcialmente inválido por el juez de la Unión
no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto
por esa disposición."
Recuerda el Tribunal europeo que
la devolución de los derechos antidumping pagados constituye
una excepción al régimen normal de las importaciones y
de las exportaciones previsto por el Código aduanero, por lo
que las disposiciones que la regulan deben interpretarse en sentido
estricto. En consecuencia, los conceptos de caso fortuito y de
fuerza mayor que permiten prorrogar el plazo de tres años
durante el que un operador económico puede reclamar la
devolución de derechos antidumping, a partir de la fecha de
comunicación de esos derechos, deben interpretarse, asimismo,
de forma estricta.
Sobre la base de lo anterior, el
Tribunal de Justicia de la Unión señala que ni la
invalidez de un Reglamento antidumping acordada por un órgano
jurisdiccional de la Unión ni el hecho de que a raíz
del planteamiento de una cuestión prejudicial se puedan
dictar resoluciones que afecten a la validez de aquel, puede
considerarse un caso de fuerza mayor que impida al demandante el
planteamiento de una solicitud de devolución dentro del plazo
establecido para ello, puesto que un operador económico que
se considera lesionado por la aplicación de un Reglamento
antidumping que reputa ilegal puede promover el litigio ante el
tribunal nacional competente y excepcionar ante éste la
ilegalidad del reglamento de que se trate.
Se ha de tener en cuenta que en
el caso que nos ocupa la entidad reclamante estaba legitimada para
la presentación de una solicitud de devolución sobre
la base de lo establecido en el Código Aduanero de la Unión,
alegando precisamente la ilegalidad del Reglamento que dio lugar a
la exigencia de los derechos antidumping, pues no se deduce del
expediente que la misma estuviese obligada a la interposición
de un recurso de anulación ante un juez de la Unión
como destinataria directa del acto impugnado.
Así se deriva de lo
dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión en su
sentencia Blaas, de 18 de octubre de 2018, asunto C-207/17,
en la que, en relación con la legitimación para la
interposición de recursos contra un Reglamento que establece
un derecho antidumping, establece lo siguiente:
"29. En este
contexto, procede recordar que la admisibilidad de un recurso
interpuesto por una persona física o jurídica contra
un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo
263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al
requisito de que se le reconozca legitimación activa, lo que
ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer
tal recurso cuando dicho acto la afecte directa e individualmente.
Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto
reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la
afecta directamente (véanse, en particular, las sentencias de
17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C-33/14 P,
apartados 59 y 91, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas
del Vallés/Comisión, C-244/16 P, apartado 39).
30. Por tanto, en primer
término, en el supuesto de que se pudiera considerar que los
Reglamentos controvertidos afectan directa e individualmente sin
duda alguna a una persona jurídica como Rotho Blaas, como
prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto,
esta no podría alegar su invalidez ante los tribunales
remitentes (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark
International y Puma, C-659/13 y C-34/14, apartado 57).
31. A este respecto, es
preciso observar que los reglamentos por los que se imponen derechos
antidumping, como los Reglamentos controvertidos, tienen carácter
normativo, ya que se aplican a la generalidad de los operadores
económicos interesados (véanse, en ese sentido, las
sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y
otros/Comisión, 239/82 y 275/82, apartado 11, y de 16 de
abril de 2015, TMK Europe, C-143/14, apartado 18).
32. No obstante, de la
jurisprudencia se desprende que un Reglamento que establece un
derecho antidumping puede afectar individualmente a varias
categorías de operadores económicos, sin perjuicio de
que pueda afectar individualmente a otros operadores económicos
debido a determinadas cualidades que les son propias y que les
caracterizan en relación con cualquier otra persona
(véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de mayo de
1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, apartado 16, y de 16 de
abril de 2015, TMK Europe, C-143/14, , apartado 22).
33. En primer lugar,
pueden verse afectados individualmente los productores y
exportadores del producto de que se trate a los que se hayan
imputado prácticas de dumping basándose en datos
relativos a sus actividades comerciales (sentencia de 18 de
septiembre de 2014, Valimar, C-374/12, apartado 30 y jurisprudencia
citada).
34. En segundo lugar,
también puede ser el caso de los importadores de dicho
producto cuyos precios de reventa hayan sido tenidos en cuenta para
el cálculo de los precios de exportación y a quienes
afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de
una práctica de dumping (sentencias de 14 de marzo de
1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C-133/87
y C-150/87, , apartado 15; de 14 de marzo de 1990, Gestetner
Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, apartado 18, y de 16
de abril de 2015, TMK Europe, C-143/14, apartado 20).
35. En tercer lugar,
puede ser incluso el caso de los importadores asociados a
exportadores del producto controvertido, en particular en el
supuesto de que el precio de exportación haya sido calculado
a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión
practicados por dichos importadores y en el supuesto de que el
propio derecho antidumping se haya calculado en función de
los mencionados precios de reventa (sentencias de 11 de julio de
1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C-305/86 y
C-160/87, apartados 19 y 20, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe,
C-143/14, apartado 21).
36. Pues bien, nada
indica, en el caso de autos, que los Reglamentos controvertidos se
hayan adoptado teniendo en cuenta la situación individual de
Rotho Blaas como una de las categorías de operadores
económicos identificadas en los apartados 33 a 35 de la
presente sentencia o que dicha empresa se vea afectada por otras
razones por esos Reglamentos de una manera que la distinga de otros
importadores de productos que hayan sido objeto de las medidas
antidumping de que se trata.
37. De ello se deduce
que no cabe considerar que dichos Reglamentos hayan afectado
individualmente sin duda alguna a Rotho Blaas, como prevé el
artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
38. En segundo término,
en cuanto a si Rotho Blaas habría podido manifiestamente
interponer un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE,
párrafo cuarto, in fine, contra los Reglamentos
controvertidos por ser estos actos reglamentarios que la afectaban
directamente y no incluían medidas de ejecución en el
sentido de esa disposición, basta señalar que el pago
de los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos
controvertidos se impone a los operadores económicos
afectados, como a Rotho Blaas en el litigio principal, en virtud de
actos adoptados por las autoridades nacionales competentes.
39.Por tanto, no cabe
considerar que los Reglamentos controvertidos no incluyesen
manifiestamente medidas de ejecución en el sentido del
artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
40. Habida cuenta de lo
anterior, no cabe declarar que Rotho Blaas habría podido
solicitar sin duda alguna, en el sentido de la jurisprudencia
recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la anulación
de los Reglamentos controvertidos con arreglo al artículo 263
TFUE, párrafo cuarto, de modo que no podría alegar su
invalidez ante el órgano jurisdiccional remitente."
En definitiva y dado que en el
caso que nos ocupa la entidad no estaba obligada a solicitar la
anulación del Reglamento antidumping directamente ante un
órgano jurisdiccional de la Unión, la misma pudo
presentar una solicitud de devolución de los derechos
satisfechos dentro de plazo basándose precisamente en la
nulidad del Reglamento, por lo que resulta de aplicación el
criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión en
las sentencias precitadas no pudiendo considerarse que la anulación
en todo o en parte de un Reglamento antidumping constituya un
supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la
presentación tardía de la solicitud de devolución.
Lo mismo ha de señalarse
en relación con la presentación de un recurso de
casación por la Comisión frente a la sentencia que
anulaba los artículos 1 y 2 del Reglamento antidumping
aplicable al caso que nos ocupa puesto que si la interesada
consideraba que la exigencia de los derechos antidumping le
perjudicaba debió presentar el oportuno recurso frente a la
liquidación practicada con independencia de las actuaciones
judiciales de la Comisión, que podrían prosperar o no.
Por otra parte, como ya se ha
hecho constar en el fundamento de derecho anterior, tras las
sentencias dictadas por el Tribunal General en el año 2016,
el Tribunal de Justicia dictaminó en su sentencia VITOL,
en el asunto C-268/22, que el Reglamento de Ejecución
(UE) nº 1194/2013, en su versión modificada por el
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, era inválido.
A raíz de esta resolución
judicia, la Comisión dictó el Reglamento de Ejecución
(UE) 2023/2072, de 27 de septiembre de 2023, al que ya nos hemos
referido anteriormente, en el que, en relación con las
solicitudes de devolución, se señalaba lo siguiente
(el subrayado es de este Tribunal):
"(11) La Comisión
consideró que los errores constatados por el Tribunal no
podían subsanarse de modo que la correcta aplicación
de las normas no pudiera justificar el restablecimiento de las
medidas. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE)
nº 1194/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución
(UE) 2017/1578, queda derogado en su totalidad con efectos a partir
del 27 de noviembre de 2013. Además, los derechos definitivos
pagados y los derechos provisionales percibidos de conformidad con
el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, en su
versión modificada, se devolverán o condonarán
de conformidad con la legislación aduanera aplicable. De
donde se deriva, en particular, que cualquier operador que haya
pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su
devolución si no ha vencido el plazo de tres años
establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1,
letra a), del código aduanero de la Unión. La
declaración de invalidez del Reglamento (UE) nº
1194/2013 (incluso con efectos erga omnes) no constituye un caso
fortuito o de fuerza mayor que permita prorrogar este plazo con
arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo,
del código aduanero de la Unión."
Deja claro la Comisión que
en todo caso la devolución que proceda se ajustará a
lo establecido en la legislación aduanera aplicable y que la
declaración de invalidez del Reglamento (UE) nº
1194/2013, incluso con efectos erga omnes, no constituye un
caso fortuito o de fuerza mayor que permita prorrogar este plazo con
arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo,
del Código Aduanero de la Unión.
Siendo esto así procede
desestimar las alegaciones de la interesada en la medida en que en
el caso que nos ocupa no se entiende producida una situación
de caso fortuito o fuerza mayor que permita la prórroga del
plazo para la presentación de la solicitud de devolución.
La aclaración efectuada
por la Comisión determina, asimismo que tampoco pueda
aceptase la alegación de la interesada en la que manifiesta
que la anulación del Reglamento al producir efectos ex
tunc deja de producir efectos desde el momento de su entrada en
vigor, y sus consecuencias no están sujetas a plazo, puesto
que como se observa el órgano europeo señala que
solamente procederá la devolución de las cantidades
satisfechas cuya devolución se haya realizado dentro del
plazo de tres años a contar desde la notificación de
la deuda.
Procede en definitiva, desestimar
las pretensiones de la interesada en este punto.
SÉPTIMO.- Por otra parte, sostiene la
entidad que el plazo de tres años que prevé la norma
para la solicitud de la devolución de la deuda aduanera no
corre simétricamente para la Administración y para el
administrado puesto que no se admite la interrupción del
mismo mientras se sustancia ante un tribunal de la Unión un
recurso que puede afectar a la validez de un Reglamento.
En relación con esta
cuestión se ha de señalar que, en contra de lo
establecido por la interesada, el Código Aduanero de la Unión
si contempla el transcurrir simétrico del plazo de tres años,
puesto que el propio artículo 121 prevé en su apartado
3, lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"1. Las solicitudes
de devolución o de condonación de conformidad con el
artículo 116 se presentarán a las autoridades
aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de
cobro de derechos de importación o de exportación,
error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres
años a partir de la fecha de notificación de la deuda
aduanera
(...)
3. Cuando se haya
presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la
notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el
plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del
apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en
tanto dure el procedimiento de este."
Como se observa si permite el
Código Aduanero la suspensión del plazo para solicitar
la condonación o devolución de la deuda aduanera si se
presenta un recurso contra la liquidación que se haya girado
por las autoridades nacionales, por lo que no puede invocarse, como
hace la interesada, que la actuación administrativa vulnere
los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Como ya se ha señalado en
el fundamento de derecho anterior si la interesaba consideraba que
la exigencia de los derechos antidumping perjudicaba sus intereses
debió haber impugnado la liquidación girada por la
Administración sobre la base de la ilegalidad del Reglamento.
No habiendo actuado así impidió que los plazos para la
solicitud de la devolución fueran objeto de suspensión,
perjudicando así sus propios intereses.
Por otra parte se ha de dejar
constancia que como señala la sentencia CIVAD, anteriormente
reproducida, la fijación de un plazo de tres años para
solicitar la devolución de los derechos se considera por el
Tribunal de Justicia conforme al principio de seguridad jurídica.
Señala en relación con esta cuestión la
precitada sentencia, lo siguiente:
"21. De lo anterior
se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la
invalidez de un reglamento antidumping, ningún operador
económico podrá ya, en principio, reclamar la
devolución de los derechos antidumping que hubiera abonado en
virtud de ese reglamento y respecto a los cuales hubiera expirado el
plazo de tres años previsto en el artículo 236,
apartado 2, del Código aduanero. En efecto, el artículo
236, apartado 2, del Código aduanero establece un límite
de tres años para la devolución de los derechos de
aduana no adeudados legalmente.
22. El Tribunal de
Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión
de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que
un operador económico esté obligado, so pena de
preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto
percibido con infracción del Derecho de la Unión. En
efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga
imposible en la práctica o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico
de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya
ha declarado que un plazo de preclusión de tres años
parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de
1998, Aprile, C-228/96, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske
Slagterier, C-445/06, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth,
C-542/08, apartado 28).
23. Esta jurisprudencia
es igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso
relativo al asunto principal, el legislador de la Unión
decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las
solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente
percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable,
independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el
Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad
jurídica, que protege tanto al justiciable como a la
administración interesada, sin impedir por ello que el
justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento
jurídico de la Unión (véanse, en este
sentido, las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske
Slagterier, apartado 32, y Barth, apartado 28)."
En definitiva y en la medida en
que la entidad pudo hacer efectivo su derecho de defensa mediante la
interposición de un recurso contra la liquidación
girada no puede entenderse que la aplicación del plazo de
preclusión de tres años para solicitar la devolución
de los derechos atente contra los principios de seguridad jurídica
y confianza legítima.
OCTAVO.- Asimismo sostiene la interesada que el
principio de efectividad debe aplicarse igualmente en el caso de que
los interesados se vean afectados por una medida comunitaria que
haga prácticamente imposible la recuperación de las
cantidades ingresadas indebidamente.
Al principio de efectividad se ha
referido el Tribunal de Justicia de la Unión entre otras en
su sentencia Aquino, de 15 de marzo de 2017, asunto C-2/16, en la
que se señala lo siguiente:
"48. A este respecto,
debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la
materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada
Estado miembro configurar la regulación procesal de los
recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los
derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía
procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación
no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de
carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga
imposible en la práctica o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico
de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 17 de
marzo de 2016, Bensada Benallal, C-161/15, apartado 24 y
jurisprudencia citada).
49.De ello se desprende
que deben cumplirse dos requisitos cumulativos -concretamente, la
observancia de los principios de equivalencia y de efectividad- para
que un Estado miembro pueda invocar el principio de autonomía
procesal en situaciones que se rigen por el Derecho de la Unión
(sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, C-161/15,
apartado 25).
50. Por un lado, en lo que
atañe al principio de equivalencia, procede recordar que éste
exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique
indistintamente a los recursos basados en la violación del
Derecho de la Unión y a aquellos, similares, basados en la
infracción del Derecho interno (véanse, en este
sentido, las sentencias de 16 de enero de 2014, Pohl, C-429/12,
apartado 26, y de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15, apartado
30).
51.En el presente caso,
procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de
ningún elemento que permita poner en duda que las normas
procesales de que se trata en el litigio principal son conformes con
dicho principio.
52. Por otro lado, en lo
que atañe al principio de efectividad, una norma procesal,
como la controvertida en el litigio principal, no debe hacer
imposible en la práctica o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico
de la Unión (sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua,
C-429/15, apartado 29).
De acuerdo con lo expresado la
aplicación del principio de efectividad impide que una
disposición procesal nacional haga imposible o excesivamente
difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los
particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión.
En el caso que nos ocupa dicho
principio no resultaría aplicable puesto que tanto el plazo
para la solicitud de la devolución, como los supuestos de
suspensión del mismos no se han establecido una norma
nacional sino por un Reglamento de la Unión Europea, en
concreto, por el Reglamento (UE) 915/2013, por el que se aprueba el
Código Aduanero de la Unión.
No obstante lo anterior, y dado
que la interesada solicita la aplicación de este principio en
relación con los procedimientos fijados por el ordenamiento
jurídico de la Unión, cabe señalar que no puede
considerarse que el procedimiento fijado en la normativa de la Unión
para hacer posible la suspensión del plazo de devolución
haga excesivamente difícil la recuperación de los
derechos por cuanto lo que se prevé es que si un interesado
considera que una norma de la Unión, en este caso un
Reglamento antidumping, perjudica sus derechos interponga o bien un
recurso de anulación (si el interesado es destinatario
directo del mismo) o en caso contrario un recurso contra la
liquidación basada en la ilegalidad del Reglamento.
Efectivamente, imponer a los
interesados que reaccionen frente a una actuación que se
considera ilegal y perjudica sus intereses constituye un requisito
mínimo de acción que no vulnera en ningún caso
el principio alegado puesto que ello no dificulta excesivamente ni
hace imposible el ejercicio sus derechos.
En la misma medida sujetarse al
plazo de tres años para solicitar la devolución de las
cantidades indebidamente ingresadas no puede considerarse
excesivamente gravoso para los administrados.
Como señala el Tribunal de
Justicia en los apartados 22 y 23 de su sentencia CIVAD
anteriormente reproducida, el plazo de preclusión de tres
años que se establece para la presentación de la
solicitud de devolución constituye un plazo razonable, que no
vulnera el principio de efectividad y que coadyuva al mantenimiento
de la seguridad jurídica que debe proteger tanto al
administrado como la la Administración, en consecuencia
procede desestimar las pretensiones de la entidad en este punto.
NOVENO.- Finalmente sostiene la interesada que
resulta de aplicación al presente supuesto el criterio fijado
por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2022, rec.cas.
7052/2019, pues a su juicio contempla una situación semejante
a la analizada en la presente resolución.
De la lectura de la precitada
sentencia se concluye que no es de aplicación al supuesto que
nos ocupa pues su contenido nada tiene que ver el analizado en la
presente resolución.
Lo que se resuelve en la
sentencia precitada, a instancias del Ayuntamiento de Zaragoza que
actúa como demandado, es si un órgano judicial puede
sustituir a la Administración competente acordando la
procedencia de una solicitud de revocación consecuencia de
una solicitud de devolución de ingresos indebidos derivada de
un acto firme.
Dicho en otros términos,
de lo que trata la casación es de la posibilidad de que,
denegada la devolución de ingresos indebidos solicitada por
considerar que el interesado no podría iniciar el
procedimiento de devolución de ingresos indebidos del
artículo 221 de la Ley General Tributaria, al haber adquirido
firmeza el acto en virtud del cual se produjeron aquellos, dicha
devolución pueda ser concedida directamente por el órgano
jurisdiccional contencioso-administrativo si este considera que se
cumplen los requisitos establecidos en el artículo 219 de la
misma norma para la revocación de los actos administrativos.
Se ha de tener en cuenta que en
el caso que nos ocupa no resulta de aplicación el
procedimiento de devolución de ingresos indebidos en virtud
de un acto firme puesto que nos entramos ante una materia aduanera
en la que la recuperación de los importes que se consideren
indebidamente ingresados debe realizarse de acuerdo con lo
establecido en la normativa de la Unión, en concreto de
conformidad con lo establecido en los artículos 116 y
siguientes del Código Aduanero de la Unión.
En definitiva no procede aplicar
lo establecido por el Tribunal Supremo al supuesto que nos ocupa por
lo que se desestiman las alegaciones de la entidad en este punto.