Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de junio de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-04173-2025-00
CONCEPTO: IAE
NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA DE DIRECTOR GENERAL
RECURRENTE: DIPUTACION DE PROVINCIA_1 - …
INTERESADO: TW SL - …
REPRESENTANTE: ……
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de enero de 2025 por la que se estima la reclamación interpuesta frente a la resolución de 4 de octubre de 2024 por la que se regulariza la situación tributaria relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-04173-2025-00 interpuesta en fecha 27/02/2025 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña citada en el encabezamiento.
Segundo.- En fecha 3 de noviembre de 2021 la interesada presentó solicitud de anulación de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) correspondiente al ejercicio 2021, por importe de 330,02 €, al considerar que cumplía los requisitos exigidos en el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para aplicar la exención por volumen de negocio.
La entidad se encuentra dada de alta en el municipio de (…) en el epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones" de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE.
Tercero.- En fecha 15 de febrero de 2024, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 dicta resolución, número …, referencia REFERENCIA_1 (…), denegando la solicitud de anulación de la liquidación del IAE ejercicio 2021.
Cuarto.- Contra la resolución anterior, en fecha 20 de marzo de 2024, la entidad interpone reclamación económico-administrativa que fue registrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con número …/04863/2024.
El citado Tribunal Regional estimó las pretensiones de la actora mediante su resolución de 23 de enero de 2025:
(...)
En …, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación frente al acuerdo dictado por la Diputación de PROVINCIA_1 por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio 2021.
Cuantía: indeterminada.
Número de documento: …
Referencia: REFERENCIA_1 (…)
(...)
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Administración procede a regularizar la situación tributaria del contribuyente denegando la exención del IAE. No obstante, ha de examinarse el procedimiento seguido en relación a dicha regularización habida cuenta la falta de remisión de documentos esenciales para la adecuada revisión de la reclamación.
A tal fin todo acto administrativo debe producirse mediante el procedimiento legalmente establecido, instrumento fundamental de garantía, en cuanto que, por una parte, es el cauce que la Administración debe utilizar para reunir, justificar en su existencia y ponderar todos aquellos presupuestos fácticos y jurídicos que constituyen el soporte de la decisión recurrida y, por otra parte, posibilita la defensa del interesado y el adecuado control por los órganos revisores establecidos al efecto. De ahí que la falta de remisión del expediente de gestión determine la anulación del acto recurrido, en tanto priva materialmente al interesado de su derecho de defensa, al acto impugnado del soporte que le ha de servir de fundamento, y a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada. Si a ello se añade que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, que en ningún caso puede perjudicar al reclamante el incumplimiento por parte de aquella de sus deberes legales y que este Tribunal tiene el deber inexcusable de resolver (art. 239 Ley 58/03) forzoso es llegar a una resolución anulatoria del acuerdo.
En el presente caso, el acuerdo impugnado argumenta:
Visto lo anterior procede resolver sobre la tributación del sujeto pasivo en el Impuesto sobre la base del beneficio fiscal previsto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL Efectivamente, el citado precepto regula la exención del pago del IAE para aquellos contribuyentes que hayan obtenido individualmente, o colectivamente si pertenecen a un grupo societario en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, un importe neto de la cifra de negocios (INCN) inferior a un millón de euros, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio correspondiente a la declaración que por este Impuesto deba realizarse durante el año anterior a aquél al que se refiere la liquidación del Impuesto.
En el presente caso, como prueba de su pretensión el interesado aporta copia del informe de auditoría de las cuentas anuales de la sociedad a fecha 31 de diciembre de 2019, a fin de justificar que el INCN de la sociedad ascendió a 9.609,00 euros en el ejercicio 2019.
No obstante, el interesado debe tener en cuenta que los datos relativos al INCN se comunican en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que es la administración competente para recibir las comunicaciones relativas al INCN, y consultado su registro, la información que resulta en relación con obligado tributario para el IAE del año 2021 es la de No exento-Por Gran Empresa.
Lo anterior determina que el sujeto pasivo no cumple los requisitos necesarios para disfrutar la exención por volumen de negocio prevista en el artículo 82.1.c) del TRLRHL, en relación al IAE del año 2021, y por tanto, debe denegarse la solicitud de anulación de la liquidación del IAE para dicho período"
Sin embargo en el expediente no consta la documentación sobre la que se funda la totalidad de la regularización.
Obvio es que la Administración debe acreditar los hechos en los que fundamenta los acuerdos que dicta. La Administración no puede limitarse a realizar la afirmación anteriormente señalada, sin anexar al expediente remitido a esta sede la documentación en la que sustenta sus afirmaciones a fin de que por parte de este Tribunal se ejerzan las funciones revisoras que tiene encomendadas. Esta ausencia de acreditación por parte de la Oficina Gestora conduce a la anulación de lo actuado.
En este sentido es de citar la Resolución número 00/04562/2014 del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15/07/2016, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio vinculante para este Tribunal, en la que, entre otras cuestiones, sienta como doctrina:
"4) La falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación 3 de 5 La resolución transcrita en el presente documento electrónico ha sido adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo y sesión de referencia, y su huella digital ha sido incorporada al acta o diligencia correspondiente. 25-00887-2015 y acumulada sin orden de retroacción.
5) La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración."
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado. Disconformes con la anterior resolución tanto la Diputación de PROVINCIA_1 como la entidad deciden interponer sendos recursos de alzada, registrados en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/03972/2024 y 00/01703/2024 respectivamente.
Quinto.- Disconforme con la anterior resolución la Diputación de PROVINCIA_1 interpone recurso de alzada, registrado en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/04173/2025.
En su recurso, la Diputación de PROVINCIA_1 formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
-
La diputación ostenta legitimación activa para la formulación del recurso de alzada.
-
Las reclamaciones económico-administrativas en materia censal son perfectamente cuantificables y, en este caso, al no superar su cuantía los 150.000, el Tribunal Regional debió dar pie de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no recurso de alzada.
-
La entidad no ha presentado el preceptivo recurso de reposición contemplado en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La falta de agotamiento de la "vía administrativa local" implica la ausencia de un acto revisable en vía económico-administrativa e indefensión al Organismo de Gestión Tributaria y al Ayuntamiento.
-
Disconformidad con la resolución estimatoria del TEAR, pues el análisis relativo al lNCN y sobre la consideración de TW como gran empresa o no, viene determinado por la AEAT, no correspondiéndole a esta Diputación, por tanto, el expediente remitido ha dicho TEAR no resulta incompleto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de enero de 2025 se ajusta a Derecho.
Tercero.- En primer lugar, es preciso determinar si las entidades locales, en este caso, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1, están legitimadas para la interposición del recurso de alzada.
Resulta interesante la definición de legitimación activa para el recurso contencioso administrativo que ofrece el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. 29/2002) para el recurso contencioso administrativo (el subrayado es de este Tribunal Central):
"La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.
(...)
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 3; 7/2001, de 15 de enero, fundamento jurídico 4; 24/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero, fundamentos jurídicos 4 y 5 )."
Asimismo, cabe resaltar que el Alto Tribunal en su sentencia de 20 de diciembre de 2021 (rec. cas. 7413/2019) reconoce la legitimación activa de la Autoridad Portuaria de (…) para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, legitimación que había sido negada por el mismo al considerar que, de acuerdo con el 232.2 de la Ley General Tributaria, carecía de legitimidad para recurrir. En concreto, señala que:
"Aunque la legitimación económico-administrativa (art. 241 y concordantes LGT) tiene su regulación propia, distinta de la judicial, que no es la misma exactamente, la legitimación por el interés legítimo en el asunto y consiguiente acceso al proceso debido, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se permite a la Autoridad portuaria -innegable para quien reclama, en virtud de sus potestades legales, el importe de una tasa por el uso demanial portuario -, debería inspirar el criterio judicial y administrativo para evitar paradojas -o sofismas- como sucede en la situación que aquí surge, en que la Administración competente materialmente no puede impugnar el acto-condición de índole revisoria que franquearía el acceso a la garantía judicial, todo ello en un régimen impugnatorio que da cabida, entre otras singularidades, a la legitimación -que no negamos-, de las comunidades autónomas para reaccionar frente a decisiones de los TTEEAA en materia de tributos cedidos-; o, más aún, el recurso reconocido, no a Administraciones tales, sino a órganos estatales, que carecen de personalidad jurídica ni de autonomía funcional, para impugnar actos de revisión, en una alzada impropia, a fin de evitar la firmeza de situaciones de reconocimiento de derechos en favor de los ciudadanos.
Tales consideraciones, ancladas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, obligarían a evitar el rigorismo con que tanto el TEAC como la Sala de instancia han interpretado el artículo 241 de la LGT, en punto a la legitimación activa controvertida."".
Si bien el propio Tribunal Supremo ha reconocido que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (entre otras, en su sentencia de 18 de diciembre de 2008 -rec. 186/2005-).
La cuestión que nos ocupa es si la Diputación de PROVINCIA_1, órgano emisor del acto controvertido, está legitimada para la interposición de un recurso de alzada frente a la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de enero de 2024.
Constituía doctrina de este Tribunal Central, contenida en sus resoluciones 00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012, que las Corporaciones Locales carecían de legitimación para promover el recurso de alzada y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.2.e) de la Ley General Tributaria que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Explicándose que (el subrayado es de este Tribunal Central):
"TERCERO.- Excluida pues la concurrencia de una legitimación “ope legis" a favor de las Corporaciones Locales, no queda sino acudir a las normas generales de legitimación y recursos para poder afirmar que a estas Entidades se le aplican tales normas como a un administrado más; no cabe duda de que la legitimación activa de las Corporaciones Locales es posible, pero su acceso a este procedimiento solo puede realizarse en tanto en cuanto acrediten la condición de interesado. (...). Ahora bien la Diputación de … ni en su acuerdo para presentar el recurso de alzada ni en el de interposición del mismo, justifica su interés en el procedimiento, por lo que viene implícitamente a basar sustancialmente su pretensión en la potestad tributaria de que está investida, siquiera sea de forma derivada, por el hecho de ser el impuesto objeto de las actuaciones un tributo local cuya titularidad corresponde a los Ayuntamientos. En definitiva, lo que el recurrente pretende a través de este planteamiento es que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone. Esta pretensión debe ser rechazada: en primer lugar, porque una potestad, en este caso tributaria, no es en sí un derecho, ni mucho menos un interés, aunque en último extremo todo perjuicio que una entidad administrativa sufra en el ejercicio de sus potestades pudiera ser reconducido a la lesión de un interés directo; en segundo lugar, porque aceptar la tesis propuesta supondría en la práctica la necesidad de notificar a las Corporaciones Locales la totalidad de los actos administrativos dictados por cualquier órgano de la Administración Pública en materia tributaria Local, práctica que ni está exigida por vía de reglamento ni obviamente se da en la realidad y que podría llegar a afectar gravemente el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes; y, en tercer lugar, porque aceptar que la condición de titular de un tributo otorga sin más el estatuto procesal de interesado respecto a cualquier acto administrativo relativo a dicho tributo es tanto como articular una presunción “iuris et de iure” no solo sin apoyo legal alguno que la justifique, sino además en clara contradicción con la normativa aplicable en materia de legitimación, en esta vía económico administrativa.
CUARTO.- En consecuencia, la cuestión debe limitarse ya a dilucidar si la Diputación tiene un interés directo y legítimo en el acto administrativo concreto objeto de las actuaciones (...)
SÉPTIMO.- Por su parte, el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia tiene sentada la doctrina sobre el concepto de interés a efectos de la legitimación activa y, así, en sus Sentencias de 13 de abril de 1984 y 27 de mayo de 1993 manifiesta que tiene que darse una relación unívoca inmediata entre quien la ejerce y el objeto de la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal modo que su anulación produzca un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, pero actual y cierto para el recurrente, del que surja el interés legítimo que da derecho a la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales reconocida por el artículo 24 de la Constitución; por lo que, a la vista de cuanto antecede, hay que concluir que no existe en el presente caso un interés actual, directo y legítimo, sino como mucho un interés futuro de la entidad local recurrente, como destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido, frente a hipotéticos agravios potenciales que no tienen cabida en el procedimiento económico-administrativo. En consecuencia, la Diputación de … no ostenta la condición de interesado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de alzada por haber sido interpuesto por persona carente de legitimación para ello. Declaración que, por otra parte, no vulnera los límites del derecho a la tutela judicial efectiva dados los términos en que, a la vista de tal derecho constitucional, ha sido configurado el requisito de legitimación por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, el Alto Tribunal, tras destacar las exigencias que en la interpretación de este requisito implica el derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución, llama a la prudencia en este ámbito y así, por ejemplo, en su sentencia de 17 de diciembre de 1984 señala que “el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal”. El propio Tribunal, en Sentencia número 93 de 23 de mayo de 1990, tras reiterar lo que antecede, añade que tal doctrina cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda en la falta de legitimación activa, ya que como había dicho en su Sentencia número 24 de 1987- “al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e interés legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales”. Pero, como sigue la propia Sentencia de 1990, “hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24-1 de la Constitución Española consagra”."
Ahora bien, esta doctrina debe entenderse superada por la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de … de … de 2025 (núm. recurso …/2022) donde se reconoce la legitimación activa del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 para interponer recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en los siguientes términos:
"QUINTO.- El art. 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004 define el hecho imponible del IAE como el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
El art. 79 dice que el contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.
El art. 91 establece que:
(...)
En su redacción original la gestión censal de los tres tipos de cuotas (nacionales, provinciales y municipales) se atribuía en exclusiva a la Administración Tributaria del Estado.
La posterior modificación del artículo 92, por medio de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, hizo posible que los Ayuntamientos, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos y Consejos Insulares y las Comunidades Autónomas puedan asumir por delegación la gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La delegación de las competencias en materia de gestión censal fue desarrollada por medio del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto Mediante Orden HAC/1766/2003, de 24 de junio, se delegó la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas en diversos Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales entre ellos, el de MUNICIPIO_1.
El acuerdo recurrido se basa, esencialmente en el art. 232. 2.e) LGT según el cual, no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas:
e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley."
Sin embargo, el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 no recurre el acuerdo del TEAR “por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto”, con independencia del interés económico que subyace en su pretensión sino porque es el autor del acto administrativo anulado, en cuya virtud, el Ayuntamiento incluía en el censo del impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 859, la actividad desarrollada por la entidad XZ SL, en el local sito en DOMICILIO DE ACTIVIDAD_1 y se le giran las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.
Carece de sentido reconocer legitimación pasiva al Ayuntamiento y negarle la activa para defender la conformidad a derecho de su propia resolución, dictada en el ejercicio de las funciones delegadas que tiene asumidas. No ofrece duda, a juicio de la Sala, la existencia de un interés legítimo para ello.
Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones para que el TEAC se pronuncie sobre el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de (…) de 2021, estimatorio de la reclamación interpuesta por XZ SL al considerar que como esta entidad, franquiciadora no dispone de local en el municipio de MUNICIPIO_1 no debe tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas."
Así pues, la Audiencia Nacional reconoce que el Ayuntamiento ostenta un interés legítimo y, en consecuencia, está legitimado para recurrir.
Cuarto.- En segundo lugar, la Diputación de PROVINCIA_1 defiende que se trata de un acto de cuantía determinada y que, al no superar la misma los 150.000 euros, no cabe recurso de alzada sino que contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña debería interponerse directamente recurso contencioso-administrativo.
Las competencias de los órganos económico-administrativos se encuentran reguladas en el artículo 229 de la Ley General Tributaria (el subrayado es de este Tribunal Central):
"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas- y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.
b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
(..)
2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán: a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente. b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
(...)
6. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá en este órgano.
(...)"
La cuantía de la reclamación a los efectos de determinar la competencia del órgano revisor, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, se recoge en el artículo 35 del Reglamento de revisión que al respecto señala lo siguiente (el énfasis es de este Tribunal Central):
"1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
(..)"
Lo anterior ha de completarse con el artículo 36 del mismo cuerpo normativo (el énfasis es de este Tribunal Central):
"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."
Como ya indicó este Tribunal económico administrativo Central, en su resolución 00/05763/2021 de 27 de octubre de 2025, el alta en un epígrafe de las Tarifas del IAE, acto revisable en esta vía económico-administrativa, es un acto censal por lo que carece de cuantificación económica, es de cuantía indeterminada, y de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, siempre son susceptibles de recurso de alzada.
En consecuencia, el acto de la reclamación económica administrativa presentada ante el TEAR de Cataluña es de cuantía indeterminada, ya que versa la controversia sobre los datos censales regularizados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 y ante su estimación cabe como hemos visto anteriormente recurso de alzada ante el TEAC por lo que se desestiman las alegaciones de la interesada al respecto.
Quinto.- Sentado lo anterior, la primera cuestión que ha de resolverse es la relativa al no agotamiento de la "vía administrativa local", es decir, si es o no correcto la interposición de una reclamación económico-administrativa sin haber presentado previamente recurso de reposición.
En relación con la impugnación de los actos censales, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, dispone en su Preámbulo que:
“De las muchas modificaciones que se introducen en el Título I del presente Real Decreto, por comparación con el contenido del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, todas ellas derivadas de la necesidad de prever la delegación de competencias en materia de gestión censal del impuesto, cabe destacar las siguientes:
(...)
c) Se ordena el régimen de impugnación de la matrícula del impuesto, de los actos censales y liquidatorios y de los actos derivados de actuaciones de comprobación e investigación, en función de la naturaleza de la entidad que forme dicha matrícula o dicte los actos mencionados.”
Así, el artículo 2 de la referida norma dispone, en su apartado 1, que:
"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero."
Por lo que respecta al régimen de impugnación, el artículo 4 de la misma norma regula los “recursos contra la matrícula”, disponiendo al respecto su apartado 1 que (el subrayado es de este Tribunal Central):
"1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer:
a) Si el acto lo dicta la Administración tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.
b) Si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.
En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública de la matrícula.
La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-administrativo competente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos de reposición contra la matrícula en el caso de cuotas municipales, y no hayan sido dictados por los Ayuntamientos, deberán ser comunicados a estos antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicha matrícula."
Asimismo, el artículo 15 del citado Real Decreto regula los "recursos contra actos censales y liquidatorios", estableciendo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal Central):
"1. Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e Instrucción del impuesto.
Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por órganos de la Administración tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas las competencias de gestión del impuesto.
2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una entidad local, se interpondrá previamente el recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.
3. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de naturaleza censal."
Finalmente, el artículo 18 del mismo cuerpo legal, dispone en su apartado cuarto que (el subrayado es de este Tribunal Central):
"4. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:
a) Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.
b) Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales."
El precitado artículo 14, apartado cuarto, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales expresa que:
"4. Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.
Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:
(...)".
De acuerdo con la normativa expuesta, en el supuesto de actos dictados por una entidad local en materia censal del Impuesto, el recurso de reposición se configura como una vía de recurso previa y obligatoria a la vía económico-administrativa.
Este orden de prelación queda claro en el pie de recurso de la resolución impugnada:
Si quiere impugnar esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición referido, se podrán interponer los siguientes recursos:
a) Respecto al acto de gestión censal, reclamación económico-administrativa, mediante escrito dirigido a este Organismo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la desestimación expresa o desde el día siguiente al que el referido recurso de reposición se haya de entender desestimado de forma presunta. Este Organismo se encargará de remitir la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo competente.
b) Respecto a la liquidación, recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la provincia de …, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, cuando ésta haya sido formulada de forma expresa, o en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al que el referido recurso de reposición se haya de entender desestimado de forma presunta.
Sexto.- En el presente supuesto, el acto administrativo impugnado fue la resolución del procedimiento inspector dictada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 en la que se confirma la inclusión de la interesada TW, SL, en la matrícula del IAE aprobada por el municipio de (…), para el año 2021, en relación con la actividad clasificada en el epígrafe 833.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
En virtud de la normativa anteriormente expuesta, el acto debió ser impugnado mediante recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó (el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1) y, frente a la resolución de dicho recurso de reposición, la entidad podría interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente, que en este caso es el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, la entidad interesada no siguió este régimen de impugnación puesto que interpuso directamente la reclamación frente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sin que conste la interposición del preceptivo recurso de reposición ante la entidad local.
Por tanto, no habiéndose respetado el régimen de impugnación previsto entiende este Tribunal Central que no se ha agotado la vía administrativa local y, por tanto, el Tribunal Regional debería haber inadmitido la reclamación económico-administrativa presentada.
En consecuencia, procede la estimación de la presente alegación de la Diputación de PROVINCIA_1.
Séptimo.- Una vez aclarada la obligatoriedad de interponer recurso de reposición como paso previo para acudir a la vía económico-administrativa, es preciso determinar cómo se ha de proceder a continuación.
En el artículo 115, apartado segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se aclara que:
"2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter."
En el presente supuesto, la reclamación económico-administrativa contenía las alegaciones por lo que la Diputación de PROVINCIA_1 atendiendo al anterior precepto debería recalificarlo como recurso de reposición y entrar a conocer del mismo.
Procede, pues, la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de ese escrito a fin de que la entidad local pueda conocer del mismo.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el presente recurso, anulando la resolución impugnada, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.