Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 16 de diciembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-04143-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: QR SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV) con número de referencia REFERENCIA_1, emitida con fecha 6 de marzo de 2025, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE 30/12/2016).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-04143-2025-00  interpuesta en fecha 26/05/2025 contra la resolución citada en el encabezamiento.

Segundo.-  Con fecha 5 de febrero de 2025, se presentó una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) con propuesta de clasificación en el código NC 9021 90 00 o alternativamente 9021 10 10, relativa a un producto descrito por la reclamante, en escrito de fecha 24 de febrero 2025 en repuesta a requerimiento efectuado por la administración como:

“ORTESIS TEXTIL DE CADERA que, en función de las necesidades específicas del paciente, puede cubrir una o ambas piernas tanto por encima como por debajo de la rodilla. Incluso puede coger todo el pie cuando se precisa colocar un panel de refuerzo desrotatorio para inhibir la rotación interna de cadera, la torsión tibial y la pronación del pie.

Su forma de presentación ante la aduana sería alguna de las siguientes:

• Ortesis de cadera unilateral o bilateral

• Ortesis de cadera y rodilla unilateral o bilateral

• Ortesis de cadera, rodilla y tobillo unilateral o bilateral

• Ortesis de cadera bilateral y de rodilla unilateral

• Ortesis de cadera bilateral, y de rodilla y tobillo unilateral

• Ortesis de cadera y rodilla bilateral, y de tobillo unilateral

Las ortesis … (…) son dispositivos médicos de clase 1 totalmente personalizados. Estos productos solamente están disponibles si se acompañan de una prescripción emitida por el profesional sanitario cualificado para ello. Están diseñadas y fabricadas según las necesidades específicas de cada paciente y para abordar patologías muy específicas. No se fabrican dos ortesis iguales. Estas ortesis funcionan a dos niveles distintos:

(1) El tejido de base proporciona una compresión que activa los receptores propioceptivos de la musculatura profunda, regulando así el tono postural. La propiocepción es el sentido de la conciencia corporal. La información pasa de nuestros músculos y articulaciones a nuestra médula espinal y cerebro para que tengamos una conciencia de dónde se encuentra nuestro cuerpo en el espacio.

(2) Los paneles de refuerzo se aplican bajo tensión para realinear así el cuerpo y activar los grupos musculares que inhiben el movimiento. Realinean el cuerpo y lo mantienen en una posición fija.

Las ortesis … sostienen el cuerpo en una posición predeterminada fija y, a través del feedback propioceptivo, tienen un efecto de aprendizaje para la memoria muscular. En última instancia, son los músculos los que sostienen el sistema musculoesquelético cuando no se utiliza ningún dispositivo médico. Las ortesis también pueden incorporar cremalleras de expansión. Éstas se pueden abrir para aliviar la tensión durante los períodos en que el paciente se fatiga y necesita un descanso de la corrección impuesta por la ortesis. La combinación de la propiocepción del tejido de base y de las fuerzas de tensión para realinear el cuerpo a través de los paneles de refuerzo es fundamental para el funcionamiento de las ortesis ….”

Respecto a su composición señala la reclamante que se pueden utilizar dos tejidos base diferentes, compuestos a base de poliamida, elastano … (cuya proporción no se indica por este Tribunal dado el carácter confidencial de la información aportada por la reclamante) tejidos por urdimbre, unos paneles de refuerzo (compuestos a base de poliamida y elastano) que se añaden a las órtesis en un determinado orden dependiendo del objetivo a tratar y se incorporan a la fabricación del tejido base para permitir que las fuerzas correctivas se apliquen al cuerpo según lo determine el profesional sanitario.

Tercero.-  Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 6 de marzo de 2025, IAV con referencia REFERENCIA_1, clasificando dicho producto en el código TARIC 6212 90 00 00 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con la Nota 1 b) del Capítulo 90 y Nota Complementaria 2 del Capítulo 9

Señalando además los siguientes motivos de clasificación:

“RGI 1 (Notas 1 b) del Capítulo 90 y Nota Complementaria 2 del Capítulo 90) y 6 y texto de los códigos de NC: 6212 y 6212 90 00. Código TARIC 6212 90 00 00. Se descarta la clasificación prevista por el solicitante en el código NC 9021 90 00 o alternativamente 9021 10 10 como artículo de ortopedia por aplicación de la nota 1, letra b), del capítulo 90, ya que se trata de un artículo de sujeción de materia textil cuyo efecto sobre el órgano se deriva únicamente de la elasticidad del artículo. Véase el Reglamento de ejecución (UE) 2024/1992 de la Comisión."

 El producto objeto de la IAV es descrito por la administración como:

"Artículos textiles elásticos (tejido por urdimbre) diseñados y fabricadas de manera totalmente personalizada (no se fabrican dos iguales y no son ajustables) según las necesidades específicas de cada paciente.

Se fabrica a partir de dos tipos de tejidos de base a los que se aplican paneles de refuerzo, también textiles, que se incorporan a la fabricación del tejido base en un orden específico según la patología a tratar. El tejido de base proporciona una compresión que activa los receptores propioceptivos de la musculatura profunda, regulando así el tono postural. Los paneles de refuerzo se aplican bajo tensión para realinear así el cuerpo y activar los grupos musculares que inhiben el movimiento. Realinean el cuerpo y lo mantienen en una posición fija. Pueden incorporar cremalleras de expansión que se pueden abrir para aliviar la tensión durante los períodos en que el paciente se fatiga y otros sistemas de cierre (cremalleras, corchetes, ganchos, etc.).

Se presenta en forma de “pantalón” (órtesis textil de cadera) que, en función de las necesidades específicas del paciente, puede cubrir una o ambas piernas tanto por encima como por debajo de la rodilla, pudiendo incluso llegar a coger todo el píe.

Según declaración del solicitante estos artículos sostienen el cuerpo en una posición predeterminada fija y, a través del feedback propioceptivo, tienen un efecto de aprendizaje para la memoria muscular.”

Cuarto.-  Disconforme con lo anterior, la reclamante interpuso recurso de reposición. En síntesis, alega que se trata de un producto de uso exclusivamente médico, confeccionado a medida para pacientes con lesiones físicas muy severas y que, pese a estar fabricado a partir de componentes textiles, tiene una función de sujeción de los órganos de los pacientes que no deriva exclusivamente de la elasticidad de tales componentes, sino también de una labor de ingeniería adicional que ha sido incluso protegida con diversas patentes. Las ORTESIS … no puede, por tanto, asimilarse a una prenda de vestir.

Este recurso es desestimado mediante resolución de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Subdirectora General de Gestión Aduanera, notificada el 30 de abril 2025.

Quinto.-  Nuevamente disconforme, la reclamante interpone la presente reclamación económico-administrativa el 26 de mayo 2025, la cual es registrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/010377/2025.

Las alegaciones formuladas son, en síntesis, una reiteración de las ya presentadas ante la AEAT. Así, defiende que “las ÓRTESIS … cuya clasificación arancelaria es objeto de discusión en el presente procedimiento constituyen un producto ortopédico utilizado para compensar un defecto o una discapacidad (afecciones neurológicas graves como la parálisis cerebral, la espina bífida …, etc.), previniendo o corrigiendo deformidades corporales y se emplean para INHIBIR por completo determinados movimientos específicos en los pacientes, con el fin de proporcionar corrección física y ajuste a las funciones musculoesqueléticas del cuerpo, a través de la propiocepción y la activación muscular, de suerte que dicho resultado sería imposible mediante la mera elasticidad del producto.”

Señala al respecto que no es cierto que el efecto del producto derive únicamente de la elasticidad de la materia textil que los constituye, sino, “…más bien, la elasticidad del producto es una más de sus características objetivas. Las ÓRTESIS … incorporan, adicionalmente, una labor de ingeniería … (…) que consigue que sea un artículo ortopédico elaborado a medida de cada paciente, más allá de lo puramente textil o estético”.

Adicionalmente señala que:

  • La remisión a la RGI 3 c) en ningún modo implica una debilidad en el razonamiento de la recurrente, como alega la Administración, sino que consiste en un argumento de mero refuerzo interpretativo de una argumentación extensamente razonada y con multitud de argumentos
  • Los ensayos clínicos realizados en hospitales sobre las ORTESIS … y la obligación de obtener una licencia de importación de productos sanitarios no son criterios de clasificación arancelaria, como señala la administración, pero sí resultan indicios probatorios que deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar situaciones que pudieran resultar dudosas.
  • No comparte la afirmación de la administración sobre que las ORTESIS … son similares a los ejemplos de productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas. La administración, se centra en los componentes físicos con los que se fabrica el producto, pero olvida el aspecto intangible (pero no por ello menos importante) asociado a la fabricación de las ORTESIS … como es la ingeniería asociada que incorporan.
  • Los productos que se analizan y clasifican en el código 6212 90 00 en el Reglamento de ejecución 2024/1992 de la Comisión al entender no son análogos, a diferencia de lo que señala la administración, a las ORTESIS ….
  • La Administración para fundamentar esa supuesta objetividad en determinadas características de las ORTESIS … (que se fabrican con materiales exclusivamente textiles y que son elásticas), olvida otras notas, también objetivas como: (i) su clara finalidad médica; (ii) la ingeniería asociada que incorporan; (ii) su capacidad para inhibir por completo el movimiento de determinadas partes del cuerpo; (iv) su clara condición de aparatos de ortopedia especialmente diseñados a medida y para responder a una función ortopédica determinada en cada paciente.
  • La Nota 1. b) del capítulo 90 en la que se basa la administración, excluye a los productos cuyo efecto de sostener o mantener un órgano derive únicamente de su elasticidad. Este tipo de productos, a diferencia de las ORTESIS … se fabrican de forma estandarizada, puesto que su destino se consigue exclusivamente con los materiales con los que se confeccionan. Sin embargo, las ORTESIS … se fabrican de manera individualizada en función de las características de cada paciente, no existiendo dos iguales porque la ingeniería específica que se requiere en cada caso depende de las características del paciente.
  • El producto objeto de la IAV, tiene como objetivo inhibir por completo determinados movimientos específicos del paciente, en zonas lesionadas por incapacidades físicas severas tendría encaje en la definición de artículos y aparatos de ortopedia que figura en la Nota complementaria 2 del capítulo 90.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

Tercero.-  Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala (el subrayado es de este Tribunal Central):

“Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).”

De lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.

Cuarto.-  Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
  • Los criterios de Clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

De acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE 2024/2522 de la Comisión de 23 de septiembre de 2024, que entró en vigor el 1 de enero de 2025.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) . 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".

La Regla General primera establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25).

En el caso de que una mercancía no pueda clasificarse utilizando exclusivamente los textos de las partidas y las notas de sección y de capítulo se deberá recurrir a utilizar por orden jerárquico las demás RGI. En este sentido, la segunda parte de la RGI primera prevé que la clasificación se determine, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4, 5 y 6 si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

 A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, apartado 48).

Quinto.-  La cuestión planteada consiste en la clasificación de la mercancía objeto de la IAV (órtesis de cadera de material textil), bien en alguna de las subpartidas de la partida 9021:” Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad:” como sostiene la reclamante o en la partida 6212: "Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:" incluida en la Sección XI: “Materias textiles y sus manufacturas” como acuerda la Administración.

No parece haber discrepancias entre la reclamante y la Administración en la categorización física del producto objeto de la IAV, una órtesis textil de cadera, si bien en la IAV se refiere a ella como un artículo textil elástico, mientras que la reclamante lo cataloga como dispositivo médico de clase 1.

A efectos de clasificar el producto debe acudirse a la RGI primera que señala: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas”

La partida arancelaria propuesta por la administración 6212: “Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto: “está incluida en la Sección XI titulada “Materias textiles y sus manufacturas”, en el Capítulo 62: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.”

La Sección XI: “Materias textiles y sus manufacturas”, contiene una Nota de exclusión de productos (“1. Esta Sección no comprende: …)”, que no hace referencia a los productos clasificados en el capítulo 90 ni en la partida 9021.

Por su parte, en el capítulo 62: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.” se incluye una nota 2 también de exclusión que es su letra b) si hace referencia a los artículos de la partida 9021 (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

“Notas  1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.  2. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de prendería de la partida 6309;b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medico quirúrgicas (partida 9021). 3. …)”

  El capítulo 62 incorpora también Notas complementarias que no afectan al producto que nos ocupa.

Por su parte la partida 9021, propuesta por la reclamante, se encuentra incluida en la sección XVIII." Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medico quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos," que no contienen ninguna Nota de sección.

En las Notas del capítulo 90: “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medico quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos" se incluye una nota 1 también de exclusión que en su letra b) si hace referencia a algunos artículos clasificados en la Sección XI: “Materias textiles y sus manufacturas” y, en su nota 6, delimita el alcance de la expresión “artículos y aparatos de ortopedia” (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

"Notas

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de materia textil (partida 5911);

b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);

…)

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39); sin embargo, los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario se clasifican en la partida 9021;

….)

3. Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.

(…)

6. En la partida 9021, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para: - prevenir o corregir ciertas deformidades corporales; - sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión. Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

 ...)·

Las Notas 3 y 4 de la Sección XVI a las que se hace referencia en la Nota 3 del capítulo 90 señalan (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

“3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”

El capítulo 90 incorpora también una Nota complementaria 2 que podría afectar al producto que nos ocupa para efectuar su clasificación arancelaria a nivel de subpartida de la Nomenclatura Combinada (8 dígitos), si finalmente se determinase que se trata de un producto de ortopedia de la partida 9021 (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

Notas complementarias

1. Para la aplicación de las subpartidas 9015 30 10, 9025 80 40, 9026 10 21, 9026 10 29, 9026 20 20, 9026 80 20, 9027 10 10 y 9032 10 20 …

2. Para la aplicación de la subpartida 9021 10 10, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los artículos y aparatos especialmente diseñados para responder a una función ortopédica determinada, que los distinga de los productos que puedan utilizarse para varias funciones (por ejemplo, productos para articulaciones, ligamentos o tendones sobrecargados como resultado de actividades deportivas o de escritura mecanográfica, y productos que se limitan a aliviar el dolor de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada, por ejemplo, el causado por una inflamación).

Los artículos y aparatos de ortopedia deben impedir por completo un movimiento específico de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada (por ejemplo, articulaciones, ligamentos o tendones) a fin de evitar nuevas lesiones o deformidades corporales o un agravamiento de las mismas, a diferencia de otros productos que no pueden evitar movimientos específicos pero evitan los movimientos reflejos (es decir, los movimientos realizados de forma subconsciente) gracias a su relativa rigidez, lograda por ejemplo mediante tablillas o férulas flexibles, almohadillas de presión, materiales textiles no elásticos o correas de tipo “Velcro”.

En el caso que nos ocupa, resultan claramente esclarecedoras las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas que como ya se ha señalado conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, apartado 48).

Las Notas Explicativas del Sistema armonizado (NESA), recogen el “Alcance general y estructura del Capítulo 90” en los siguientes términos (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

“Este Capítulo comprende un conjunto de instrumentos y aparatos muy diversos pero que, en general, se caracterizan esencialmente por el acabado de su fabricación y su gran precisión, lo que permite que la mayor parte de ellos se utilicen en el campo puramente científico (investigaciones de laboratorio, análisis, astronomía, etc.) para aplicaciones técnicas e industriales muy especiales (medida o control, observaciones, etc.) o con fines médicos.

….)

I. ARTÍCULOS Y APARATOS DE ORTOPEDIA

Los artículos y aparatos de ortopedia se definen en la Nota 6 de este Capítulo. Se utilizan para:

 prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

 sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Se pueden citar entre estos aparatos:

1) Los aparatos para la coxalgia.

2) Los aparatos utilizados después de la resección del húmero.

3) Los aparatos para los maxilares.

4) Los aparatos para enderezar los dedos.

5) Los aparatos para enderezar la cabeza y la columna vertebral (enfermedad de Pott).

6) Los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean: 1°) hechos a medida, o 2°) producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7) Los artículos de ortodoncia (aparatos de enderezamiento, puentes, anillos, etc.) utilizados para corregir las deformidades de la dentadura.

8) Aparatos de ortopedia para el pie (para pies zambos, de apoyo para la pierna, con muelle para el pie o sin él, elevadores del pie, etc.).

9) Bragueros para hernias (inguinales, crurales, umbilicales, etc.).

10) Los aparatos enderezadores contra la escoliosis y la desviación de la cintura, así como todos los corsés y fajas medico quirúrgicas (incluidas ciertas fajas antiptósicas) caracterizadas: a) bien, por la presencia de almohadillas, cojines, ballenas y muelles especiales adaptables según el paciente; b) bien, por la naturaleza de las materias constitutivas (cuero, metal, plástico, etc.); c) o bien, incluso, por la presencia de partes reforzadas, piezas rígidas de tejido o bandas de diferentes anchuras.El diseño especial de estos artículos responde a una función ortopédica determinada y los diferencia de los corsés y fajas comunes, incluso si estos últimos desempeñan un papel efectivo de soporte o sujeción.

 11) Los suspensorios ortopédicos (con exclusión, por ejemplo, de los simples suspensorios de punto).

Pertenecen también a este grupo las muletas y los bastones muleta (excepto los simples bastones para enfermos o minusválidos, incluso si son de factura especial, que se clasifican en la partida 66.02).

Este grupo comprende igualmente los aparatos de ayuda para caminar, conocidos como «andadores», que proporcionan un apoyo a los usuarios cuando los empujan. Constituidos, generalmente, de un marco tubular de metal, equipado con tres o cuatro ruedas (algunas son giratorias), manijas y frenos de mano. Los «andadores» pueden ser regulables en su altura y estar equipados con un asiento situado entre las manijas y una canastilla de alambre para llevar objetos personales. El asiento permite a los usuarios tomar un descanso momentáneo cuándo lo consideren necesario.

Se excluyen de esta partida:

a) Las medias para varices (partida 61.15).

b) Los simples protectores o reductores de presión de las callosidades de los pies (partida 39.26, cuando sean de plástico o partida 40.14, cuando sean de caucho celular fijado a una gasa mediante un esparadrapo adhesivo).

c) Los cinturones y fajas de los tipos citados en la Nota 1 b) de este Capítulo, tales como las fajas de embarazada o de maternidad (partidas 62.12 o 63.07, generalmente).

d) El calzado de serie en el que la palmilla o la plantilla lleva simplemente un relieve para sostener el arco de la planta del pie (calzado para pies planos) (Capítulo 64).

Se clasifican también aquí los artículos de ortopedia para animales, tales como las fajas para hernias, cinchas para hernias, aparatos de sujeción para las patas, correas y tubos especiales para impedir los tics nerviosos de los animales, las fajas para prolapsos (para evitar la caída de un órgano: recto, útero, etc.) o tutores para los cuernos. Sin embargo, se excluyen de esta partida los dispositivos de protección que consistan en simples artículos de guarnicionería o talabartería para todos los animales (por ejemplo, espinilleras para los caballos) (partida 42.01).”

Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada (NENC), se refieren a distintos aspectos:

a) En relación con la nota complementaria 2 del capítulo 90, hacen una remisión a la nota 6 del capítulo 90 y a la sentencia del Tribunal de justicia en los asuntos acumulados C-260/00 a C-263/00, Lohmann GmbH & Co.KG y Medi Bayreuth Weihermüller & Voigtmann GmbH & Co. KG/Oberfinanzdirektion Koblenz, apartados 36, 37, 39, 40, 43 y 45.

Se recogen también distintas fotografías de ejemplos de productos comprendidos en la subpartida 9021 10 10: que son órtesis de materiales rígidos; así como ejemplos de productos incluidos en la sección XI: que se trata de órtesis de materiales textiles

b) En relación con la partida 90 21: “Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medico quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad”, señala:

“A efectos de esta partida, la expresión «para compensar un defecto o incapacidad» se refiere solamente a los aparatos que efectivamente asumen o substituyen la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada.

Esta partida excluye los aparatos que se limitan a aliviar los efectos del defecto o de la incapacidad.

No se incluyen en esta partida los dispositivos identificables para uso en estomas (subpartida 3006 91 00)”.

c) En relación con la subpartida 9021 10 10: “Artículos y aparatos de ortopedia” hace una remisión a la nota explicativa de la nota complementaria 2 del capítulo 90.

d) En relación con la subpartida 9021 39 90: “Los demás” señala:

“Se clasifican, por ejemplo, en esta subpartida:

1. las placas que se insertan en forma permanente en el organismo (por ejemplo: para remplazar una parte de hueso o un hueso entero);

2. las cintas tejidas con fibras sintéticas o artificiales y que, en caso de inestabilidad crónica de los ligamentos de la rodilla, se implantan en la articulación de la rodilla para reemplazar las ligaduras defectuosas.”

e) En relación con la subpartida 9021 90 90: “Los demás” señala:

“Se clasifican, por ejemplo, en esta subpartida los siguientes aparatos utilizados para compensar un defecto o una incapacidad:

1. los dispensadores de medicamentos que se implantan en el cuerpo humano, constituidos por una bomba médica, la fuente de energía para la bomba y un depósito para el medicamento, todo ello agrupado bajo una misma envoltura;

2. las prótesis anulares, es decir, anillos de acero inoxidable recubiertos con dos capas de plástico y una tela de punto de fibras sintéticas o artificiales. Estas prótesis, por intervención quirúrgica, se fijan en la válvula del corazón para restablecerle (por ejemplo: en caso de insuficiencia mitral) su capacidad de cierre;

3. los filtros en forma de sombrilla, que se implantan en la vena cava (vena cava inferior) para impedir el paso de trombosis y embolias hacia el corazón. Consisten en una pequeña montura de acero inoxidable, revestida con una delgada capa de caucho silicona, que se despliega en la vena como una sombrilla, cuyo aspecto presentan;

4. los separadores permanentes del uréter o de la uretra. Son aparatos de plástico en forma de bastón y con barbillas que se introducen en el uréter o en la uretra para facilitar el flujo de la orina.”

 La sentencia de 7 de noviembre de 2002 del Tribunal de justicia, Lohmann GmbH & Co.KG y Medi Bayreuth Weihermüller & Voigtmann GmbH & Co. KG/Oberfinanzdirektion Koblenz, asuntos acumulados, C-260/00 a C-263/00, cuyos apartados 36, 37, 39, 40, 43 y 45 se citan en las Nota explicativas de la Nomenclatura Combinada, se refiere a la clasificación en la Nomenclatura Combinada de muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras.

 Respecto al alcance de la nota 1 b) del capítulo 90 de la Nomenclatura Combinada, señala el Tribunal (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

“33. A este respecto, procede recordar que, según la primera nota explicativa de la partida 9021, los artículos y aparatos de ortopedia contemplados en la partida 9021 de la NC se utilizan «para prevenir o corregir ciertas deformaciones corporales» o bien «para sostener o mantener los órganos como consecuencia de una enfermedad o de una operación».

34. En la lista que sigue a esta descripción, en la que se recogen ejemplos de artículos y aparatos incluidos, se indica en ocasiones que el producto en cuestión debe haberse fabricado a medida (calzado ortopédico, plantillas especiales). Esta circunstancia ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar que las sandalias y zapatos asimilables a plantillas fabricadas en serie o a calzado de serie en el que la palmilla o la plantilla sostiene el arco de la planta del pie no constituyen «artículos de ortopedia» incluidos en la partida 9021 de la NC (sentencia 3M Medica, antes citada, apartado 14).

35. No obstante, para la mayor parte de los productos mencionados en dicha lista no se prevé el mismo requisito.

36. Por lo que respecta a los aparatos enderezadores contra la escoliosis y la desviación de la cintura, así como a los corsés y fajas medico quirúrgicas, la primera nota explicativa de la partida 9021 indica que se encuentran incluidos en dicha partida cuando están caracterizados por la presencia de elementos adaptables según el paciente. La misma nota indica que «el diseño especial de estos artículos responde a una función ortopédica determinada y los diferencia de los corsés y fajas ordinarios, incluso si estos últimos desempeñan un papel efectivo de soporte o sujeción». 37. El requisito de que los productos estén hechos a medida o, como mínimo, de que sean adaptables según el paciente refleja la voluntad de no clasificar en la partida 9021 de la NC productos «ordinarios», es decir, productos simples que carezcan de las características propias de los mencionados en la primera nota explicativa de la partida 9021. En efecto, conforme a la descripción efectuada por las notas explicativas del SA, el capítulo 90 de la NC comprende un conjunto de instrumentos y aparatos que, por lo general, se caracterizan esencialmente por su acabado y su gran precisión.

 …)

39. Los criterios que permiten distinguir los productos simples u ordinarios de aquellos que cumplen una función médica se refieren, en consecuencia, al modo de fabricación del producto de que se trate, a la naturaleza de sus materias constitutivas, a su facultad de adaptación a las anomalías que pretenden corregir o a otras características particulares, como por ejemplo, la especificidad de su función. 40. En el caso de que existan diferentes versiones de un producto y de que se dé a su versión simple u ordinaria un uso general, mientras que otra de sus versiones cumple una función médica con fines ortopédicos, únicamente esta última versión del producto debe clasificarse en la partida 9021 de la NC conforme a los criterios antes mencionados.

 41. Debe precisarse que la adaptación a las anomalías puede tener lugar en el momento de fabricación del producto o, cuando se trata de un producto prefabricado, efectuarse posteriormente, en particular en el momento de su colocación, por un médico o por el propio paciente, mediante los mecanismos particulares que el producto prevé a este respecto.

42. Habida cuenta de que el progreso técnico en materia de producción de artículos y de aparatos ortopédicos facilita su creciente fabricación en serie, así como su adaptación posterior a las necesidades concretas del paciente, en particular en el momento de su colocación, sería poco razonable y podría aumentar las cargas financieras de los sistemas de seguridad social insistir en que la adaptación a las necesidades del paciente debe producirse ya en la fase de producción.

43. De lo anterior se deriva que los productos controvertidos en los litigios principales se encuentran incluidos en la partida 9021 de la NC si presentan características que los distingan, especialmente por los materiales de que están compuestos, por su modo de empleo o por su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general. A este respecto, carece de relevancia determinar la persona que efectúa la adaptación y el momento en que ésta se produce.

44. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si esto es lo que sucede en los litigios principales.

45. En consecuencia, procede responder a las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos que la partida 9021 de la NC debe interpretarse en el sentido de que comprende productos como muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras si tales productos presentan características que los distinguen, especialmente por los materiales de que están compuestos, por su modo de empleo o por su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si esto es lo que sucede en los litigios principales.”

Si bien en las Notas explicativas solo se refieren a los apartados 33 a 45 de la sentencia, este Tribunal económico-administrativo Central considera necesario hacer referencia al análisis que efectúa el Tribunal de justicia en relación con el término “único” que se emplea en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 de la NC y con la nota 2 b) del capítulo 62 de la NC, por las que se excluyen ciertos productos de dichos capítulos.

Con carácter previo se efectúa una análisis del tenor de las Notas en las distintas versiones vigentes en el momento de la sentencia y en el momento de la emisión de la IAV.

Tal y como se recoge en la sentencia (ap.6) “Según la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, éste «no comprende [...] los cinturones y fajas de materias textiles, cuyo único efecto [léase: cuyo efecto] sea sostener o mantener un órgano, como consecuencia [únicamente] de la elasticidad (por ejemplo, fajas de embarazo, fajas torácicas, fajas abdominales, fajas para articulaciones o músculos) (sección XI)».

La redacción vigente en el ejercicio 2025 de la citada nota 1b) del capítulo 90 de la NC establece: “Este Capítulo no comprende «los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI))».

La Nota 2 c) del capítulo 61: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto” señala que ese capítulo no comprende: “c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medico quirúrgicas (partida 9021)”

Por su parte, la Nota 2 b) del capítulo 62: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto” señala que ese capítulo no comprende: “b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medico quirúrgicas (partida 9021)”.

Como se observa el tenor de las Notas citadas vigente en el año 2025 es similar al que figuraba en el año al que se refería la citada sentencia de 7 de noviembre de 2002

Sentado lo anterior, cabe señalar que el Tribunal se pronunció, para cada uno de los productos objeto del caso, sobre si el término “único” empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 de la NC y con la nota 2 b) del capítulo 62 de la NC, por las que se excluyen ciertos productos de dichos capítulos, permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción esté al menos reforzada no sólo por su confección de acuerdo con su destino, sino también por otros elementos.

A este respecto, concluye el Tribunal:

“46. Mediante las segundas cuestiones planteadas en los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente que se dilucide si debe interpretarse el término «único» (léase: únicamente), que figura en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en el sentido de que dicha nota excluye del mencionado capítulo los cinturones y fajas que posean características distintas de la elasticidad que contribuyan de modo no desdeñable a sostener o mantener un órgano.

…)

48. Del propio tenor de la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC se desprende que la clasificación en la partida 9021 de la NC queda excluida cuando la elasticidad del cinturón o de la faja sea el único elemento que contribuye a sostener o mantener el órgano de que se trate. A contrario, cuando existen otros elementos que contribuyen a ello de modo no desdeñable, la mencionada nota no es aplicable.

49. Esta interpretación se ve confirmada por el sistema de las notas del capítulo 90 de la NC. En efecto, la nota 2 b) del capítulo citado incluye los términos «exclusiva o principalmente», lo que permite que se tomen en consideración otros elementos en el ámbito de dicha nota.

50. Debe añadirse que, al referirse únicamente la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC a la sujeción o mantenimiento del órgano, la presencia de elementos que produzcan un efecto estabilizador sólo sobre el cinturón o la faja, para evitar, en particular, que se pliegue o enrolle, no puede impedir que se aplique dicha nota.

51. En consecuencia, procede responder a las segundas cuestiones planteadas en los presentes asuntos que el término «único» (léase: únicamente), que figura en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, debe interpretarse en el sentido de que dicha nota no excluye del mencionado capítulo los cinturones y fajas que posean características distintas de la elasticidad que contribuyan de modo no desdeñable a sostener o mantener un órgano.”

En definitiva, se clasificarán en la partida 9021 productos como muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras de ortopedia que presenten características que los distinguen, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general, especialmente por:

a) los materiales de que están compuestos

b) su modo de empleo o

c) su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente

siempre que la elasticidad del cinturón o de la faja no sea el único elemento que contribuye a sostener o mantener el órgano de que se trate.

En este sentido la administración aduanera, en la resolución del recurso de reposición se refiere al Reglamento de ejecución (UE) 2024/1992 de la Comisión de 16 de julio de 2024 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, de unas prendas que contribuyen a enderezar la espalda ayudando al usuario a mantener una postura erguida que se excluyen de la partida 9021 como aparato ortopédico por que el enderezamiento de la espalda) se deriva únicamente de la elasticidad del artículo. Las diferentes elasticidades de las distintas piezas de tela (incluso las piezas firmes tienen cierta elasticidad, ya que son de punto) crean el efecto de sostén del cuerpo (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

Designación de la mercancía

Clasificación (Código NC)

 Motivos

1. Prenda de ajuste hermética que cubre la parte superior del cuerpo, fabricada con tres tipos diferentes de tejido de punto de fibras sintéticas. Consiste en un tejido principal y varias piezas unidas al tejido principal: el tejido principal (85% poliéster y 15% elastano) (tejido de punto liso de jersey sencillo), las piezas firmes (100 % poliéster) (tejido de punto de interlock), y las piezas de malla (92% poliéster y 8% elastano) (tejido de punto para urdimbre).La prenda tiene cuello redondo, mangas cortas ajustadas y, por detrás, tiene un dobladillo en la parte inferior que contiene una banda elástica relativamente firme de una anchura aproximada de 2,5 cm. Por delante, la prenda tiene dos piezas horizontales firmes que se fijan al tejido principal en la parte inferior de la prenda. La anchura de estas piezas corresponde a la longitud del mecanismo de cierre de corchetes. La parte trasera está formada por una pieza de tela firme vertical que tapa la columna vertebral y que se bifurca a derecha e izquierda hacia los hombros. Esta se completa con paneles verticales de malla y con el tejido principal. La prenda tiene una abertura frontal completa que se cierra con una cremallera y, además, en la parte inferior, un mecanismo de corchetes bajo la cremallera. El diseño de la prenda contribuye a enderezar la espalda ayudando al usuario a mantener una postura erguida. (Véanse las imágenes del punto 1)

6212 90 00          

 La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada; la nota 2, letra a), del capítulo 61; la nota 1 del capítulo 62; la nota 1, letra b), del capítulo 90 y el texto de los códigos NC 6212 y 6212 90 00.La clasificación en la partida 9021 como aparato ortopédico queda excluida en el sentido de la nota 1, letra b), del capítulo 90, ya que esta prenda es un artículo de sujeción de materia textil cuyo efecto sobre el órgano que sostiene (por ejemplo, el enderezamiento de la espalda) se deriva únicamente de la elasticidad del artículo. Las diferentes elasticidades de las distintas piezas de tela (incluso las piezas firmes tienen cierta elasticidad, ya que son de punto) crean el efecto de sostén del cuerpo. Se excluye la clasificación en el código NC 6106 20 00 como camisas, blusas y blusas camiseras para mujeres o niñas, y en el código NC 6109 90 20 como «T-shirts» y camisetas, ya que el artículo tiene principalmente las características de prendas de sujeción corporal (el sistema de doble cierre que consiste en una cremallera y un cierre de corchetes, los efectos debidos a la combinación de piezas de tela de punto firme a lo largo de la columna vertebral y sobre los hombros con piezas más elásticas y la tensión sobre la postura del usuario creada por las diferentes elasticidades).La prenda está diseñada para contribuir a enderezar la espalda ayudando al usuario a mantener una postura erguida. Por consiguiente, el artículo está diseñado como una prenda destinada a sostener ciertas partes del cuerpo (véanse las notas explicativas del sistema armonizado del encabezado 6212) y, por lo tanto, está excluido del capítulo 61 en el sentido de la nota 2, letra a), de dicho capítulo. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6212 90 00 como otros artículos similares.

2. Prenda de ajuste hermética que cubre la parte superior del cuerpo, fabricada con dos tipos diferentes de tejido de punto de fibras sintéticas: la parte delantera de la prenda está hecha de felpa (tipo de tejido con bucles; 83 % poliéster, 17 % elastano) y la parte trasera de la prenda está hecha de tela de malla (100 % nailon). La prenda tiene cuello redondo, carece de mangas y tiene una abertura frontal completa que se cierra con una cremallera. Además, en la mitad inferior de la apertura hay un mecanismo de cierre de corchetes bajo la cremallera. En el tercio inferior de las piezas de tela delanteras hay una doble capa de tejido (la segunda capa de tejido está cosida sobre la interior).A cada lado de la prenda, en la parte inferior de las piezas delanteras, se ha cosido una banda elástica (de aproximadamente 10 cm de anchura y 10 cm de longitud).Estas dos bandas elásticas sirven para apretar la parte inferior de la prenda y pueden fijarse y ajustarse a las piezas delanteras por medio de una sujeción de velcro.En la parte trasera de la prenda hay tres parches de fijación de velcro (cada parche tiene una anchura aproximada de 5 cm de ancho y 9 cm de largo). Dos de estos parches están situados por encima de los omóplatos y el tercero se sitúa ligeramente por debajo en el centro de la espalda, donde se encuentra la columna vertebral.Estos parches permiten la fijación de dos bandas elásticas en el exterior de la prenda. Las dos bandas elásticas (100 % poliéster; aproximadamente 8 cm de ancho y 45 cm de largo) se presentan junto con la prenda y pueden fijarse a los parches situados por encima de los hombros y al parche del medio.Las bandas bajan desde los hombros hasta la parte lateral trasera de la prenda diagonalmente, a la altura de la cintura, donde pueden ajustarse (ceñidas tanto cuanto sea necesario a la parte delantera).En el interior de la prenda, dos bandas elásticas de plástico celular (de aproximadamente 5 cm de ancho y 30 cm de largo) están cosidas por su lado corto a cada uno de los respectivos parches del hombro. Estas dos bandas elásticas bajan desde el hombro hasta el pecho por su respectivo panel delantero, donde están cosidas por su lado corto al interior del panel delantero. Estas bandas se mantienen en su sitio mediante tres sujeciones cosidas en el interior de cada pieza de tela delantera de la prenda. En la parte trasera de la prenda, se encuentra una banda (de plástico celular; de una anchura aproximada de 3,5 cm) fijada en el interior a lo largo de la parte inferior de la prenda. El diseño de la prenda contribuye a enderezar la espalda ayudando al usuario a mantener una postura erguida. (Véanse las imágenes del punto 2)

6212 90 00                      

 La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada; la nota 2, letra a), del capítulo 61; la nota 1 del capítulo 62; la nota 1, letra b), del capítulo 90 y el texto de los códigos NC 6212 y 6212 90 00. La clasificación en la partida 9021 como aparato ortopédico queda excluida en el sentido de la nota 1, letra b), del capítulo 90, ya que esta prenda es un artículo de sujeción de materia textil cuyo efecto sobre el órgano que sostiene (por ejemplo, el enderezamiento de la espalda) se deriva únicamente de la elasticidad del artículo.Las bandas elásticas ajustables, destinadas a sostener ciertas partes del cuerpo. También se excluye su clasificación en el código NC 6109 90 20 como «T-shirts» y camisetas, o en el código NC 6110 30 99 , como chalecos y artículos similares para mujeres o niñas, ya que el artículo tiene principalmente las características de las prendas de sujeción corporal (el sistema de doble cierre consistente en una cremallera y un cierre de corchetes, los efectos debidos a la tensión en la espalda del usuario creada por las dos bandas elásticas ajustables que se extienden en diagonal desde los hombros hasta la cintura, y la tensión ejercida en la espalda por las bandas elásticas del interior de la prenda).La prenda está diseñada para contribuir a enderezar la espalda ayudando al usuario a mantener una postura erguida. Por consiguiente, el artículo está diseñado como una prenda destinada a sostener ciertas partes del cuerpo (véanse las notas explicativas del sistema armonizado del encabezado 6212) y, por lo tanto, está excluido del capítulo 61 en el sentido de la nota 2, letra a), de dicho capítulo. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6212 90 00 como otros artículos similares.            

Debe hacerse referencia también a la sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de abril de 2018, Medtronic GmbH, asunto C-227/17, sobre un “Sistema de fijación de la columna vertebral” que cita la reclamante. Esta sentencia, no resulta aplicable al caso, toda vez que se trata un sistema de fijación de la columna vertebral, ensamblado específicamente en función del paciente en cuyo cuerpo se implanta y destinado al tratamiento de enfermedades degenerativas de los discos intervertebrales, de estenosis y dislocaciones de la columna vertebral o de fusiones vertebrales anteriores fallidas, de tumores, de escoliosis o incluso de fracturas óseas.

De acuerdo con las Notas explicativas de la NC, en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal (DO 2011, C 137, p. 1), relativas a la partida 9021:

“A efectos de esta partida, la expresión “para compensar un defecto o incapacidad” se refiere solamente a los aparatos que efectivamente asumen o substituyen la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada.

Esta partida excluye los aparatos que se limitan a aliviar los efectos del defecto o de la incapacidad”

Es decir, claramente se trataba de un producto ortopédico de la partida 9021, y el Tribunal de justicia se pronunció sobre la interpretación de las subpartidas arancelarias 9021 10 10 y 9021 90 90 ya que para este tipo de productos la finalidad del artículo o del aparato en cuestión es un elemento determinante para su clasificación arancelaria a nivel de subpartida de la Nomenclatura combinada.

Por último, toda vez que la reclamante hace referencia a la finalidad médica del producto objeto de controversia, debe hacerse referencia a la recentísima sentencia del Tribunal de justicia de 20 de noviembre de 2025, Servoprax, asunto C 631/23 sobre la clasificación arancelaria de torniquetes en forma de correa elástica con un cierre de clip y una hebilla deslizante, que se colocan en el brazo de un paciente para comprimir las venas con el fin de bloquear la circulación sanguínea. Como se observará el Tribunal de justicia se refiere también a las fajas.

En este caso, el órgano jurisdiccional remitente consideraba que los torniquetes deberían haber sido clasificados en la partida 9018 de la NC, al estimar probado que dichos torniquetes están destinados a fines médicos. A este respecto, concluye el Tribunal de justicia (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

“51. Un breve análisis de los artículos comprendidos en el capítulo 90 de la NC muestra que, en su conjunto, son instrumentos o aparatos técnicos muy sofisticados y precisos o, también, aparatos que se distinguen de meros objetos de uso común. Las notas explicativas del SA relativas a la parte general de dicho capítulo 90 confirman este ámbito de aplicación en la medida en que precisan que este capítulo comprende «un conjunto de instrumentos y aparatos muy diversos pero que, en general, se caracterizan esencialmente por el acabado de su fabricación y su gran precisión, lo que permite que la mayor parte de ellos se utilicen en el campo puramente científico (investigaciones de laboratorio, análisis, astronomía, etc.) para aplicaciones técnicas e industriales muy especiales (medida o control, observaciones, etc.) o con fines médicos».52. De ello se deduce que no todos los instrumentos o aparatos utilizados en el ámbito médico están comprendidos en el capítulo 90 de la NC. Para poder ser clasificados en él, deben presentar características específicas consistentes en su acabado y gran precisión, lo que también ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C 260/00 a C 263/00, EU:C:2002:637, apartados 37 y 39). La exigencia relativa al acabado y a la gran precisión es, por tanto, esencial para este tipo de instrumentos o aparatos. 53. Esta constatación se ve corroborada por las notas explicativas relativas a la partida 9018 del SA, que precisan que: «hay que observar, además, que la medicina y sobre todo la cirugía (tanto humana como veterinaria) utilizan numerosos instrumentos que de hecho no son sino herramientas (martillos, mazos, sierras, buriles, formones, pinzas, espátulas, etc.) o manufacturas de cuchillería (tijeras, cuchillos, cizallas, etc.). Estos artículos solo se admiten en esta partida si son manifiestamente identificables para uso médico o quirúrgico, bien por su forma especial, la facilidad de desmontarlos para la asepsia, el carácter más cuidado de la fabricación, la naturaleza del metal constitutivo, o bien, por su presentación (frecuentemente en maletines o cajas que contienen un conjunto de instrumentos adecuados para un intervención determinada: maletines para partos, para autopsias, ginecología, cirugía ocular o auricular, maletines veterinarios para los partos, etc.)». 54. Aunque los torniquetes de que se trata en el litigio principal no deben considerarse meras herramientas, como señala el órgano jurisdiccional remitente, no es menos cierto que las notas explicativas relativas a la partida 9018 del SA subrayan el «carácter más cuidado de la fabricación» de los artículos contemplados en esa partida. 55. Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente ha constatado efectivamente que los torniquetes de que se trata en el litigio principal son utilizados exclusivamente por personal médico y con fines médicos. Pero, aunque sea así, esta circunstancia no basta para que este producto se clasifique automáticamente en esa partida de la NC. 56. El órgano jurisdiccional remitente y la demandante en el litigio principal se basan en la sentencia de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical (C 547/13, EU:C:2015:139, apartado 50). Es cierto que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que los productos de que se trataba tenían una función médica. Sin embargo, en el asunto que dio lugar a la referida sentencia, la calificación de las mercancías en cuestión como «instrumentos o aparatos» no suscitaba duda alguna. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente pasa por alto el alcance de esa sentencia cuando considera que basta con que una mercancía esté destinada a fines médicos y sea utilizada, al menos en principio, cuando no exclusivamente, por personal médico para que sea clasificada en la subpartida 9018 90 84 de la NC. Como se ha señalado en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, los productos comprendidos en el capítulo 90 de la NC deben caracterizarse, ante todo, por su acabado y gran precisión. Pues bien, no es el caso de los torniquetes de que se trata en el litigio principal, que son de confección muy simple, puesto que se trata de correas elásticas provistas de un cierre clip y una hebilla deslizante, que se colocan en el brazo de un paciente para comprimir las venas con el fin de bloquear la circulación sanguínea. 57. Esta interpretación se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que se ha precisado, en relación con productos de fabricación simple, que no basta con que tales productos estén destinados a fines médicos para estar comprendidos en la partida 9018 de la NC. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de junio de 2011, Unomedical, (C 152/10, EU:C:2011:402), apartados 36 a 39, el Tribunal de Justicia excluyó la clasificación de las bolsas de drenaje urinario para catéteres y las bolsas de drenaje destinadas a los dializadores en esa partida 9018 [«parte» o «accesorio» de un catéter (subpartida 9018 39 00) o de un dializador (riñón artificial) (subpartida 9018 90 30)]. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que ninguno de estos dos productos era indispensable para el funcionamiento de los catéteres o de los dializadores. De ello se deduce que no todos los artículos utilizados con fines médicos pueden clasificarse automáticamente en la referida partida arancelaria 9018.58. En consecuencia, los torniquetes de que se trata en el litigio principal, que presentan la forma descrita en el apartado 37 de la presente sentencia, no pueden clasificarse, de conformidad con el apartado 1, letra b), de las notas relativas al capítulo 90 de la NC, en ese capítulo, sino que están comprendidos más bien en la sección XI de la segunda parte de la NC, titulada «Materias textiles y sus manufacturas». A este respecto, procede recordar que, efectivamente, la exclusión de las fajas y otros vendajes del capítulo 90 de la NC se justifica por el hecho de que son productos muy simples, que también actúan de manera muy simple e imprecisa, y únicamente mediante elasticidad. Por lo tanto, estos productos no son comparables a los demás productos comprendidos en dicho capítulo 90, que se caracterizan por su acabado y gran precisión. Esta es la razón por la que el punto 1, letra b), de las notas relativas al capítulo 90 de la NC los vincula a la sección XI de la segunda parte de la NC, titulada «Materias textiles y sus manufacturas». 59. Además, como indica la Comisión en sus observaciones escritas, los torniquetes de que se trata en el litigio principal son, al igual que las fajas, productos muy simples con un funcionamiento muy sencillo y no muy preciso. Mientras que las fajas actúan mediante elasticidad, los torniquetes ejercen presión sobre el brazo. Por consiguiente, mutatis mutandis, tampoco esos torniquetes deben clasificarse en el capítulo 90 de la NC, sino que, por el contrario, también deben incluirse en la sección XI de la segunda parte de la NC, siempre que, de conformidad con el punto 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC, su contenido textil sea el componente que les confiera su carácter esencial.60. De lo anterior resulta que el contexto de la NC y las notas explicativas relativas a la partida 9018 del SA se oponen a una interpretación amplia de esta partida, que permitiría clasificar en ella los torniquetes por el mero hecho de que se utilizan con fines médicos"

 En definitiva de acuerdo con lo anteriormente expuesto:

• Los productos comprendidos en el capítulo 90 de la NC deben caracterizarse, ante todo, por su acabado y gran precisión, no basta con que tales productos estén destinados a fines médicos.

• Se clasificarán en la partida 9021 productos como muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras de ortopedia que presenten características que los distinguen, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general, especialmente por:

a) los materiales de que están compuestos

b) su modo de empleo o

c) su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente

siempre que la elasticidad no sea el único elemento que contribuye a sostener o mantener el órgano de que se trate.

• Cuando el producto objeto de clasificación tengan varios usos, para su clasificación en el capítulo 90 se tendrá en cuenta cuál es su función principal.

 

Sexto.-  Sentado lo anterior procede analizar si la órtesis ortesis textil de cadera … reúne los requisitos para clasificarla en el Capitulo 90 de la Nomenclatura combinada.

Debe aclarase que en su escrito de alegaciones la reclamante se refiere, en general a todas las órtesis textiles que fabrica, sin detallar las funcionalidades concretas de la órtesis de cadera que fabrica y que constituye la IAV objeto de la presente reclamación.

Respecto a las órtesis …, alega la reclamante:

 “Resulta indudable que persiguen una finalidad estrictamente médica, siendo su objetivo principal prevenir o corregir deformidades corporales que no siempre responden a mejorar la postura de la columna vertebral, sino también a fijar articulaciones, estabilizar la cadera, alinear el pie u otras funcionalidades que, en definitiva, mejoran la movilidad, posición y temblor previas que presenta cada paciente o previenen deficiencias que puedan desarrollar en el futuro.  Por tanto, a diferencia de cualquier otra prenda genérica, como las que se clasifican en el Reglamento de ejecución 2024/1992 de la Comisión al que se refiere la decisión recurrida, las ÓRTESIS … no buscan el simple enderezamiento de la espalda o el alivio de un defecto en cualquier usuario, sino el tratamiento en pacientes concretos de las deformidades corporales que les haya podido causar una cierta patología, como puede ser la atrofia muscular espinal, la distrofia muscular como la de Duchenne o una afección neurológica como la parálisis cerebral, la lesión medular, …, la esclerosis múltiple,  … (…), entre otros.”

 De la descripción del producto efectuada tanto por la administración como por la reclamante las órtesis que ésta fábrica tienen una función principal , de prevenir o corregir deformidades corporales que en función del tipo de ortesis actúan mejorando la postura de la columna vertebral, fijando articulaciones, estabilizando la cadera, alineando el pie y otras funcionalidades que mejoran la movilidad, posición y temblor previas que presenta cada paciente o previenen deficiencias que puedan desarrollar en el futuro.

Además, según señala la reclamante, el tejido de base con el que fabrican “…proporciona una compresión que activa los receptores propioceptivos de la musculatura profunda, regulando así el tono postural. La propiocepción es el sentido de la conciencia corporal. La información pasa de nuestros músculos y articulaciones a nuestra médula espinal y cerebro para que tengamos una conciencia de dónde se encuentra nuestro cuerpo en el espacio.”

Esta doble finalidad es reconocida por la propia reclamante cuando afirma:

“Las ortesis … sostienen el cuerpo en una posición predeterminada fija y, a través del feedback propioceptivo, tienen un efecto de aprendizaje para la memoria muscular.”  “La combinación de la propiocepción del tejido de base y de las fuerzas de tensión para realinear el cuerpo a través de los paneles de refuerzo es fundamental para el funcionamiento de las ortesis ….”

De conformidad con la nota 3 del capítulo 90 de la NC cuando el producto realiza una pluralidad de funciones que permitirían su inclusión en distintas partidas, estos han de clasificarse según la función principal que lo caracterice.

A juicio de este Tribunal, la fijación de las distintas partes del cuerpo constituye la función principal de la ortesis, puesto que sin ella no podría realizarse la segunda función y por tanto la clasificación arancelaria debe efectuarse atendiendo a esta función.

Además respecto a esa segunda función, si bien el recurrente se refiere a un informe y a un ensayo clínico (todavía inédito) llevado a cabo en dos hospitales (CIUDAD_1 y CIUDAD_2) en el que se pueden localizar varios ejemplos que demuestran que las ORTESIS realizan esa función, lo cierto es que como señala la administración en la resolución del recurso de reposición, no se conoce ningún detalle sobre el mismo.

Debe tenerse en cuenta además, que en mayor o menor medida cualquier ortesis de materiales textiles elásticos, al presionar sobre la zona a tratar, también efectúan, aunque sea en menor medida, la activación de los receptores propioceptivos de la musculatura.

Respecto a la clasificación en el capítulo 90 que propone la reclamante, por considerar que se trata de un producto a medida y con clara finalidad médica, cabe señalar que la clasificación en el capítulo 90 y concretamente en la partida 9021, no está condicionada a que este tipo de productos (excepto calzado ortopédico, plantillas especiales) se efectúe a medida o se adapte a cada paciente, de tal forma que esta circunstancia no determina su clasificación en la misma.

En relación con la finalidad médica, tal y como se ha recogido en la jurisprudencia señalada, para su clasificación en el capítulo 90 de la NC, no basta con que tales productos estén destinados a fines médicos, deben caracterizarse, ante todo, por su acabado y gran precisión, circunstancias ambas que no aprecia este Tribunal de la información incorporada al expediente.

Adicionalmente, debe recordarse, las Notas de la partida 9021, así como las notas explicativas del sistema armonizado y de la nomenclatura combinada señaladas en el apartado anterior y que clasifican de forma diferente las órtesis. Así las órtesis que cumplen su función principal de sostener o mantener el órgano de que se trate gracias a la elasticidad de la materia textil con la que se fabrican no pueden clasificarse en el capítulo 90 sino que deben clasificarse en la Sección XI del arancel en función de su materia constitutiva.

Por último, hay que señalar que el hecho de que para la importación de este tipo de productos se exija la licencia de importación de productos sanitarios expedida por la Agencia Española del Medicamento y Producto Sanitario (“AEMPS”), dependiente del Ministerio de Sanidad, tampoco afecta a su clasificación arancelaria. A este respecto cabe señalar que esta obligación afecta todos los productos sanitarios tengan o no una finalidad médica. Por ejemplo son muchos los productos como gasas, vendas, muñequeras, alcoholes, mezclas desinfectantes etc. que requieren este tipo de autorización y carecen de una finalidad médica

Séptimo.-  Dado que a juicio de este Tribunal no procede la clasificación del producto objeto de la IAV en el capítulo 90, no resulta necesario entrar a valorar las alegaciones relativas a su clasificación a nivel de subpartida de la Nomenclatura combinada

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se considera que la clasificación arancelaria que consta en la IAV emitida por la administración es correcta.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.