Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de mayo de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-04120-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en fecha 27 de marzo de 2025 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 08/10780/2018 interpuesta contra la liquidación provisional dictada en fecha 15 de octubre de 2018 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 30/04/2025 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de alzada número 00-04120-2025-00 interpuesto en fecha 25/04/2025 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña citada en el encabezamiento.

Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha 17 de julio de 2018 se presentó ante la Aduana de (…) el DUA_1 en el que se declaraba de importación maíz procedente de Estados Unidos, de la posición estadística 1005.90.00.90.

De acuerdo con lo dispuesto en la casilla 31 del citado DUA de importación, la mercancía no se consideraba sujeta a derechos adicionales al haber sido la misma exportada antes de la entrada en vigor de los Reglamentos en virtud de los cuales se establecían aquellos.

Tercero.- En fecha 7 de septiembre de 2018, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la AEAT, emitió propuesta de liquidación provisional en la que indicaba que procedía exigir derechos adicionales por ser de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886, de la Comisión, de 20 de junio de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724.

Consideraba la Administración que dado que de la documentación aportada por la interesada se deducía que la salida efectiva de la mercancía objeto de importación había tenido lugar tras la entrada en vigor del citado Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886, era preceptiva la liquidación de los citados derechos adicionales.

Cuarto.- En fecha 15 de octubre 2018 se dictó liquidación provisional en la que se confirmaba lo establecido en la propuesta.

Quinto.- Disconforme con lo anterior, la entidad interpuso en fecha 30 de octubre de 2018, reclamación económico administrativa que fue registrada con número 00/01345/2019.

Tras la puesta de manifiesto del expediente, la interesada formuló alegaciones en las que se indicaba lo siguiente:

"Actualmente se está tramitando ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) la reclamación económico administrativa con número 08/00824/2019 mediante la que se impugnan de forma acumulada las siguientes liquidaciones provisionales:

Liquidación provisional dictada por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, por el concepto de derechos arancelarios e IVA Diferido a la Importación en relación con el DUA_2, por importe de 2.196.979,20 euros; y (...)

Por lo tanto, debido a alguna confusión, la reclamación interpuesta contra la primera de las liquidaciones provisionales se ha duplicado, ya que la misma está tramitándose tanto por el TEARC como por ese TEAC.

Teniendo en cuenta la duplicidad de reclamaciones descrita, entendemos que la resolución de la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional de referencia (...) debe ser resuelta en primer lugar por el TEARC, tribunal ante el cual esta parte interpuso la reclamación económico administrativa, y para evitar duplicidades, entendemos que procede que ese TEAC al que nos dirigimos se abstuviese de conocer sobre la presente reclamación y esperar a la resolución de dicha reclamación por parte del TEARC".

Sexto.- En fecha 14 de julio de 2021, y a la vista de lo anterior el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución mediante órgano unipersonal en la que declaraba el archivo de las actuaciones.

Séptimo.-  En fechas 27 de marzo de 2024 y 16 de septiembre de 2024 la reclamante presentó sendos escritos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, solicitando la resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación dictada en relación con el DUA_3.

Dichos escritos que contestados mediante acuerdo del Abogado del Estado Secretario, notificado en fecha 31 de octubre de 2024, en el que se indicaba lo siguiente:

"TERCERO. Este TEAR actuó conforme a derecho archivando la reclamación 08 10780 2018 y remitiéndola al TEAC, por lo que, en ningún caso, existía duplicidad de reclamaciones como se indica en la resolución del TEAC en base a las alegaciones formuladas por la reclamante.

CUARTO. El TEAC procedió al archivo de la reclamación. Frente a dicho archivo la reclamante pudo interponer, de considerar errónea la resolución, recurso de anulación ante el propio TEAC o recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y, si lo considera pertinente procedimiento de rectificación de errores materiales ante el TEAC (art. 220 LGT).

QUINTO. No cabe por este Tribunal la apertura de una nueva reclamación ni la resolución de la número 08 10780 2018, archivada correctamente al no constituir una reclamación ante el TEAR, por cuanto, en ningún caso, se interpuso la misma frente a este Tribunal, ni, obviamente la resolución de la número 08 00824 2019 como se ha indicado en el fundamento segundo.

Por otra parte, debe significarse que el TEAC no retrotrae las actuaciones a este Tribunal ni declina competencia hacia el mismo, sino que se limita a declarar su archivo, sin ordenar retroacción alguna, lo que impide a este tribunal abrir una nueva reclamación o realizar otro tipo de actuación".

Octavo.- En fecha 20 de noviembre de 2024 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución de rectificación de errores de la reclamación 00/01345/2019 con fundamento en el artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria, acordando "DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente reclamación que será remitida al órgano señalado en el último fundamento de Derecho".

En el Fundamento de Derecho Tercero se dice:

"TERCERO. En el caso que nos ocupa entiende este Tribunal que se ha cometido un error al acordar el archivo de las actuaciones puesto que del análisis de la información que obra en el expediente resulta que se debió acordar la declinación de competencias a favor del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

Siendo esto así procede rectificar la resolución inicial indicando que en lugar del archivo, procede declinar la competencia y remitir las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña para que decida sobre el fondo de la cuestión planteada"

Noveno.-  En fecha 11 de febrero de 2025 la interesada presentó nuevo escrito ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, solicitando que, en cumplimiento a lo acordado en la resolución del TEAC de 20 de noviembre de 2024, el mismo entrase a conocer de la reclamación económico administrativa número 08/10780/2018 interpuesta contra la liquidación dictada en relación con el DUA_1.

Décimo.-  En fecha 27 de marzo de 2025, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña dictó resolución desestimando las pretensiones de la entidad.

Undécimo.-  Nuevamente disconforme la interesada interpuso en fecha 25 de abril de 2025 el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/04120/2025.

En el escrito de interposición formula la entidad sus alegaciones señalando lo siguiente:

  • El acto administrativo impugnado adolece de nulidad de pleno derecho pues no se notifica a la entidad qué procedimiento se está iniciando mediante la propuesta de liquidación.
  • Ad cautelam, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
  • La resolución recurrida resulta improcedente puesto que no cabe exigir derechos adicionales al haberse realizado la importación de maíz con anterioridad a la entrada en vigor de Reglamento 2018/886.
  • El criterio aplicado por la Administración en la liquidación que se recurre es contrario a la finalidad perseguida por los reglamentos aplicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

Tercero.- Señala en primer lugar la interesada que en la propuesta de liquidación girada por la Administración no se identifica en ningún momento qué procedimiento administrativo se está iniciando.

El Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula la aplicación de los tributos, y en particular, las actuaciones y procedimientos tributarios. En relación con los procedimientos tributarios, las normas recogidas en la Ley regulan, fundamentalmente, su inicio, los derechos, facultades y obligaciones de las partes en el curso de los mismos, y su finalización, de forma que la inobservancia de tales normas desnaturaliza el procedimiento, en el sentido de que no podrá calificarse el conjunto de actuaciones realizadas como tal procedimiento, ni se podrá aplicar el régimen jurídico previsto para el mismo.

El artículo 83 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en su apartado 3 lo siguiente:

“La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título”.

Por su parte el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:

“1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

(...)

ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.”

Asimismo, el artículo 87.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece:

“La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 de este reglamento, lo siguiente:

a) Procedimiento que se inicia.

b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.

e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.

f) En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica."

Asimismo y dado que en el supuesto que nos ocupa resulta de aplicación la legislación aduanera habrá de tenerse en cuenta -en cuanto a los procedimientos administrativos aplicables en este ámbito- lo previsto en el Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante Código Aduanero de la Unión).

De conformidad con lo establecido en los artículos 22 a 30 del Código Aduanero de la Unión, la adopción de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera se realizará de acuerdo con la denominada "teoría de la decisión".

Dicha teoría se desarrolla en los artículos precitados que presentan el siguiente tenor literal:

"Artículo 22 Decisiones adoptadas previa solicitud

1. Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión.

La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera. Salvo que se disponga lo contrario, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la decisión.

2. Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud de decisión, si se satisfacen las

condiciones de aceptación de dicha solicitud.

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en el párrafo primero.

3. Las autoridades aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 y las notificarán al solicitante, sin demora y a más tardar en el plazo de 120 días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, salvo que se disponga lo contrario.

Cuando las autoridades aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión, informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar una decisión. Salvo que se disponga lo contrario, dicho plazo suplementario no excederá de 30 días.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión, según lo previsto en la legislación aduanera, cuando el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras, que decidirán sobre la prórroga.

4. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 45, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.

5. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la decisión será válida sin limitación temporal.

6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.

El párrafo primero no será de aplicación en cualquiera de los casos siguientes:

a) cuando se refiera a una decisión prevista en el artículo 33, apartado 1;

b) en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al artículo 56, apartado 4, párrafo primero;

c) cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;

d) cuando la decisión tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión a la que se haya aplicado el párrafo primero, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate;

e) cuando pueda afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;

f) en otros casos específicos.

7. Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44.

Artículo 23 Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud

1. El titular de la decisión deberá cumplir las obligaciones que se derivan de esa decisión.

2. El titular de la decisión informará sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que pueda influir en su

mantenimiento o su contenido.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera.

4. En casos específicos, las autoridades aduaneras:

a) reexaminarán la decisión;

b) suspenderán una decisión cuando no proceda anularla, revocarla o modificarla.

5. Las autoridades aduaneras supervisarán las condiciones y los criterios que debe cumplir el titular de una decisión. También supervisarán el cumplimiento de las

obligaciones que se deriven de esa decisión. Cuando el titular de la decisión lleve establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras lo someterán a una

estrecha supervisión durante el primer año posterior a la adopción de la decisión.

Artículo 24 Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, determinar:

a) las excepciones al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero;

b) las condiciones de aceptación de una solicitud con arreglo al artículo 22. apartado 2;

c) el plazo de adopción de una decisión específica, incluida la posible prórroga de dicho plazo, de conformidad con el artículo 22, apartado 3;

d) los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 4, en los que las decisiones surten efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha recibido;

e) los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 5, en que la decisión no es válida sin limitación temporal;

f) la duración del plazo mencionado en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero;

g) los casos específicos a que se refiere la letra f) del apartado 22, apartado 6, párrafo segundo, en los que no se dará al solicitante la oportunidad de expresar sus

observaciones;

h) los casos y las normas para el reexamen y la suspensión de las decisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. apartado 4.

Artículo 25 Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:

a) la presentación y aceptación de la solicitud de decisión a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 2;

b) la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 22, incluida, cuando proceda, la consulta a los Estados miembros interesados;

c) la supervisión de una decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Artículo 26 Validez de las decisiones en toda la Unión

A menos que el efecto de una decisión se limite a uno o varios Estados miembros, las decisiones relacionadas con la aplicación de la legislación aduanera serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 27 Anulación de decisiones favorables

1. Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables al titular de la decisión, en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:

a) que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;

b) que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta,

c) que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.

2. La anulación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

3. Salvo que se disponga lo contrario en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.

Artículo 28 Revocación y modificación de decisiones favorables

1. Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 27:

a) no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; o

b) el titular de la decisión así lo solicite.

2. Salvo que se disponga lo contrario, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.

3. La revocación o modificación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

4. El artículo 22, apartado 4, se aplicará a la revocación o modificación de la decisión.

No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año.

Esa fecha deberá indicarse en la decisión de revocación o modificación.

Artículo 29 Decisiones adoptadas sin solicitud previa

 Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona interesada.

Artículo 30 Limitaciones aplicables a las decisiones relativas a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero o en depósito temporal

Salvo que la persona afectada lo solicite, la revocación, modificación o suspensión de una decisión favorable no afectará a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha revocación, modificación o suspensión hayan sido incluidas y se encuentren aún en un régimen aduanero o en depósito temporal en virtud de la decisión revocada, modificada o suspendida."

Como se observa de la lectura de los preceptos reproducidos anteriormente, el Código Aduanero de la Unión establece el procedimiento que se habrá de seguir por las Aduanas en su toma de decisiones, procedimiento, que será de aplicación uniforme en todo el territorio de la Unión.

Hay que tener en cuenta que el citado procedimiento cuenta con una fase de admisión, una fase de instrucción y una de resolución, previendo además un trámite de audiencia para que los interesados puedan hacer efectivo su derecho a ser oídos, por lo que al ser un procedimiento completo, no será necesario acudir, para garantizar la aplicación del Derecho de la Unión, a los procedimientos establecidos en la normativa nacional.

La introducción de la teoría de la decisión constituye una novedad del Código Aduanero de la Unión con respecto a la regulación contenida en el Código Aduanero Comunitario que ni contemplaba un procedimiento para la toma de decisiones, ni hacía referencia al derecho a ser oído.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que las normas nacionales solamente pueden entrar en juego cuando el Derecho de la Unión no contenga disposiciones que garanticen la aplicación del mismo en el territorio de los distintos estados miembros. Así se deduce de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia Molenbergnatie, de 23 de febrero de 2006, dictada en el asunto C-201/04, en la que se señala lo siguiente:

"(...) procede recordar que conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a estos últimos, con arreglo al artículo 10 CE, asegurar el cumplimiento de las normativas comunitarias en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dichas normativas, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau, C-285/93, Rec. p. I.4069, apartado 26, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Giorgio, Giovanni y Luciano Visentin y otros, C-495/00, apartado 39)."

En consecuencia y atendiendo a lo expuesto, resulta que las autoridades aduaneras para la toma de decisiones de su competencia tendrán que seguir el procedimiento establecido al efecto en la normativa aduanera.

Asimismo resulta necesario que las autoridades aduaneras informen a los interesados a cerca de las facultades de que están investidas en el curso de tales procedimientos, facultades que se ajustaran a lo dispuesto en la normativa interna (Ley General Tributaria y reglamentos de desarrollo) sin que ello implique que la actuación de la administración aduanera se deba ajustar a los procedimientos nacionales. La referencia a los mismos quedará en su caso limitada a identificar las facultades de actuación debiendo seguirse para el desarrollo de las mismas el procedimiento contemplado en los artículos 22 a 30 del Código Aduanero de la Unión.

Criterio este que ya se ha recogido en la resolución 00/04409/2020, de 20 de septiembre de 2021, y que ahora se reitera constituyendo doctrina de este Tribunal.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la AEAT no indicó en ningún momento que se había iniciado un procedimiento de decisión, emitiendo directamente una propuesta de liquidación en la que no se recoge referencia alguna a la teoría de la decisión. Tampoco identificó en modo alguno bajo que potestades estaba actuando lo que afectó al derecho de defensa de la interesada.

Teniendo en cuenta lo anterior este Tribunal considera que la falta de identificación del procedimiento seguido por la Administración constituye un defecto procedimental relevante desde el punto de vista de los derechos que asisten al contribuyente en la medida en que, no habiéndose notificado el procedimiento que se inicia desconoce los derechos que le asisten, los límites de la actuación administrativa o la duración de aquel, cuestiones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la actividad comprobadora y liquidadora de la Administración así como para el ejercicio del derecho de defensa de la interesada.

Debe considerarse, por tanto, que el citado procedimiento no ha sido válidamente iniciado.

CUARTO. Sentado lo anterior procede analizar cuáles son las consecuencias de no haber informado al interesado de qué procedimiento se estaba iniciando al dictarse la propuesta de liquidación provisional.

Dispone el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria lo siguiente:

“1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

(...)

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados”.

Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos en sus artículos 47 y 48, que señalan lo que sigue:

"Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 48. Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo."

Esto es, frente a la calificación general de los vicios o defectos de forma como meras irregularidades no invalidantes, el legislador ha previsto la anulabilidad del acto cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y la nulidad del acto cuando se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Ante el diseño general que hacen la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley General Tributaria parece claro que debe sopesarse la gravedad del vicio producido para determinar si merece el máximo reproche de su expulsión radical del mundo jurídico, consecuencia que se reserva para los casos concretos que al efecto se enumeran, o si la respuesta más proporcional es la que resulta de la regla general que nos conduce a la anulabilidad. Así resulta de la interpretación que de los preceptos citados viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se pueden extraer dos principios.

En primer lugar, la interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen a la aplicación de la regla especial, la nulidad de pleno derecho, afirmando que la nulidad es una “medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales y contrarios al interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales” (Sentencia del Tribunal Supremo, TS, 15 de Junio de 1981), de modo que la nulidad radical de los actos administrativos, “tiene un ámbito muy circunscrito a los supuestos concretos enumerados en el mismo, cuya interpretación jurisprudencial presenta un marcado sentido restrictivo del entendimiento de sus términos, para atemperarlos a su finalidad de mantener el procedimiento administrativo dentro de un cauce adecuado a derecho, pero que no suponga un formalismo extremo repudiado por la propia Ley y por causa del cual se incurriera en frecuentes nulidades determinantes de esterilidad de la función administrativa. Y así lo revelan las palabras empleadas por dicho precepto, indicativas de que sólo casos extremos, como órgano manifiestamente incompetente, actos de contenido imposible o delictivo, o dictados prescribiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento legalmente establecidas, provocan la nulidad de pleno derecho” (sentencia del TS de 8 de Julio de 1983).

Esta interpretación estricta es corroborada por la jurisprudencia, como puede observarse de las sentencias del TS de 5 mayo 2008 (Recurso de Casación 9900/2003), de 2 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1274/2004), 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), 7 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1966/2011), o 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010).

En segundo lugar, pero como complemento del principio anterior, el Tribunal Supremo impone atender a las circunstancias concurrentes, para evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales o contrarios al orden público, (así, la ya citada STS 15 de junio de 1981, ya que “en la esfera administrativa ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, debiendo tenerse en cuenta, antes de llegar a una solución tan drástica y extrema, el conjunto de circunstancias concurrentes, como son las relativas a la importancia de los vicios existentes, del derecho a que afecte, de las derivaciones que motive y de la situación o posición de los interesados en el expediente” (sentencias del TS de 30 de enero de 1984; de 7 de marzo de 1988 y de 18 de diciembre de 1991). En el mismo sentido, las sentencias del TS de 17 de octubre de 1991, 31 de mayo de 2000, o, más recientemente, la sentencia de 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010), que explica que “resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido."

Por último, es de especial interés citar la sentencia, también del Alto Tribunal, de 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), ya que diferencia y agrupa los casos en los que más frecuentemente se plantea la aplicación del caso de nulidad radical a la que nos venimos refiriendo, explicitando que también para los supuestos de uso de un procedimiento distinto del establecido en la Ley son de aplicación las mismas pautas interpretativas:

“Por su parte, el apartado e) del referido artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el de "que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Ello nos lleva a distinguir los siguientes casos:

1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).

Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" (Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008[sic]), salvo que el mismo sea esencial.

2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.

3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001.

Esto es, la jurisprudencia pone de manifiesto la concurrencia de tres requisitos para declarar la nulidad de un procedimiento por la causa que estamos examinando:

A). Que la omisión debe ser total y absoluta, al utilizar el precepto ambos adverbios. Con ello se está remarcando que debe ser manifiesto el vicio cometido, esto es, debemos estar ante una omisión manifiesta del procedimiento. Si bien, como se acaba de exponer, la propia jurisprudencia engloba tres supuestos distintos: no haber seguido procedimiento alguno (equiparable a la vía de hecho), haber seguido uno distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador, y prescindir de los trámites esenciales de forma que hagan inidentificable el procedimiento legalmente establecido (entendiendo por tales aquellos que delimitan el conjunto de derechos y obligaciones de los interesados o de los posibles afectados).

B). La relevancia de la omisión procedimental, o ponderación a la que antes se ha aludido.

C). El menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa, esto es, produce indefensión."

En el presente caso se produce un vicio de nulidad absoluta pues, no habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. La conclusión no puede, en consecuencia, ser otra que declarar la nulidad absoluta del acto impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

Por otra parte este criterio resulta coincidente con el aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de COMUNIDAD AUT._1 en sentencia de … de … de 2024, rec. en la que se resuelve un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa y en el que la reclamante actúa como demandante.

Señala la precitada sentencia lo siguiente:

 "1. Con anterioridad al análisis de la cuestión que de fondo suscita la recurrente, procede resolver el motivo de la demanda que aduce que la liquidación provisional fue dictada en un procedimiento que no fue identificado en el acuerdo de iniciación que, por consiguiente, tampoco delimitó su objeto y alcance.

Este suceso, por increíble, no solo no ha sido discutido por la Administración, sino que, pese al mismo, persiste en la validez de la liquidación aun traer causa en un procedimiento que no especifica cuál es.

De hecho, no fue hasta la liquidación provisional que la Dependencia de Aduanas no aclara que dicho acto se produjo en un procedimiento de comprobación limitada. A su vez, el TEAR sienta que todo esto no es más que una irregularidad formal no invalidante, a pesar de que le aportó la doctrina del TEAC en sentido contrario, a la que está vinculado.

(...)

El TEAR motiva su apartamiento de aquella doctrina que le es vinculante en el suceso que el concepto tributario conocido por aquella Resolución del TEAC era distinto al que le ocupó (imputación temporal de medios de transporte, entonces, e IVA a la importación ahora). El motivo del TEAR incurre doblemente en error: por una parte, la Resolución del TEAR no conoció de la imputación temporal de medios de transporte, sino, como expresa sus antecedentes, del IVA a la importación, que es exactamente el mismo concepto tributario que resuelve. Por otro lado, en segundo lugar, aquella disquisición es rigurosamente intrascendente para la aplicación de la doctrina reiterada del TEAC, que no consiste en la cuestión sustantiva del tributo aplicado, sino en necesidad no prescindible que la Administración actúe por medio del procedimiento debido, lo que tiene como premisa que inicie un proceso e identifique cuál es.

El TEAC, en su Resolución de 25 de septiembre de 2018, hace explícito que su juicio constituye doctrina reiterada y, por consiguiente, el TEAR contravino el Ordenamiento jurídico al desconocer el derecho subjetivo de la obligada tributaria a que la reclamación se resolviese de conformidad con aquella.

2. Por otra parte, la LGT contempla que el obligado tiene derecho " a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley".

Este derecho no puede ser laminado por la actuación de la Administración tributaria, al modo de dictar una liquidación provisional sin previamente haber indicado que se había iniciado un procedimiento que precisamente pudiera tener como resultado aquel acto, en el que se establezca no solo las obligaciones de la obligada tributaria sino también se garantice sus derechos.

FALLAMOS:

3. La actuación de la Administración tributaria descrita prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y por ello incurre en causa de nulidad de pleno derecho."

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto procede estimar la presente resolución anulando el acto administrativo impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.