Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 21 de mayo de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-04120-2025-00
CONCEPTO:
TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA:
RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: XZ
SA - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de
alzada de referencia.
Se ha visto
el presente recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en fecha 27 de marzo de
2025 por la que se desestima la reclamación económico administrativa
08/10780/2018 interpuesta contra la liquidación provisional dictada en fecha 15
de octubre de 2018 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales de Cataluña de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 30/04/2025 tuvo
entrada en este Tribunal el recurso de alzada número 00-04120-2025-00
interpuesto en fecha 25/04/2025 contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Cataluña citada en el encabezamiento.
Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha
17 de julio de 2018 se presentó ante la Aduana de (…) el DUA_1 en el que se
declaraba de importación maíz procedente de Estados Unidos, de la posición
estadística 1005.90.00.90.
De acuerdo
con lo dispuesto en la casilla 31 del citado DUA de importación, la mercancía
no se consideraba sujeta a derechos adicionales al haber sido la misma
exportada antes de la entrada en vigor de los Reglamentos en virtud de los
cuales se establecían aquellos.
Tercero.- En
fecha 7 de septiembre de 2018, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales de Cataluña de la AEAT, emitió propuesta de liquidación provisional
en la que indicaba que procedía exigir derechos adicionales por ser de
aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886, de la
Comisión, de 20 de junio de 2018, sobre determinadas medidas de política
comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos
de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724.
Consideraba
la Administración que dado que de la documentación aportada por la interesada
se deducía que la salida efectiva de la mercancía objeto de importación había
tenido lugar tras la entrada en vigor del citado Reglamento de Ejecución (UE)
2018/886, era preceptiva la liquidación de los citados derechos adicionales.
Cuarto.- En fecha 15 de octubre 2018 se
dictó liquidación provisional en la que se confirmaba lo establecido en la
propuesta.
Quinto.- Disconforme con lo anterior, la
entidad interpuso en fecha 30 de octubre de 2018, reclamación económico administrativa que fue registrada con número
00/01345/2019.
Tras la
puesta de manifiesto del expediente, la interesada formuló alegaciones en las
que se indicaba lo siguiente:
"Actualmente
se está tramitando ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Cataluña (TEARC) la reclamación económico administrativa
con número 08/00824/2019 mediante la que se impugnan de forma acumulada las
siguientes liquidaciones provisionales:
Liquidación
provisional dictada por la Jefa de la Dependencia
Regional Adjunta de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Cataluña de
la Agencia Tributaria, por el concepto de derechos arancelarios e IVA Diferido
a la Importación en relación con el DUA_2, por importe de 2.196.979,20 euros; y
(...)
Por lo
tanto, debido a alguna confusión, la reclamación interpuesta contra la primera
de las liquidaciones provisionales se ha duplicado, ya que la misma está
tramitándose tanto por el TEARC como por ese TEAC.
Teniendo
en cuenta la duplicidad de reclamaciones descrita, entendemos que la resolución
de la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional de
referencia (...) debe ser resuelta en primer lugar por el TEARC, tribunal ante
el cual esta parte interpuso la reclamación económico administrativa, y para
evitar duplicidades, entendemos que procede que ese TEAC al que nos dirigimos
se abstuviese de conocer sobre la presente reclamación y esperar a la
resolución de dicha reclamación por parte del TEARC".
Sexto.- En fecha 14 de julio de 2021, y a
la vista de lo anterior el Tribunal Económico Administrativo Central dictó
resolución mediante órgano unipersonal en la que declaraba el archivo de las
actuaciones.
Séptimo.- En fechas 27 de marzo de
2024 y 16 de septiembre de 2024 la reclamante presentó sendos escritos ante el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, solicitando la
resolución de la reclamación económico administrativa
interpuesta contra la liquidación dictada en relación con el DUA_3.
Dichos
escritos que contestados mediante acuerdo del Abogado del Estado Secretario, notificado en fecha 31 de octubre de 2024, en el
que se indicaba lo siguiente:
"TERCERO.
Este TEAR actuó conforme a derecho archivando la reclamación 08 10780 2018 y
remitiéndola al TEAC, por lo que, en ningún caso, existía duplicidad de
reclamaciones como se indica en la resolución del TEAC en base a las
alegaciones formuladas por la reclamante.
CUARTO. El
TEAC procedió al archivo de la reclamación. Frente a dicho archivo la
reclamante pudo interponer, de considerar errónea la resolución, recurso de
anulación ante el propio TEAC o recurso contencioso administrativo ante la
Audiencia Nacional y, si lo considera pertinente procedimiento de rectificación
de errores materiales ante el TEAC (art. 220 LGT).
QUINTO. No
cabe por este Tribunal la apertura de una nueva reclamación ni la resolución de la número 08 10780 2018, archivada correctamente al no
constituir una reclamación ante el TEAR, por cuanto, en ningún caso, se
interpuso la misma frente a este Tribunal, ni, obviamente la resolución de la número 08 00824 2019 como se ha indicado en el
fundamento segundo.
Por otra
parte, debe significarse que el TEAC no retrotrae las actuaciones a este
Tribunal ni declina competencia hacia el mismo, sino que se limita a declarar
su archivo, sin ordenar retroacción alguna, lo que impide a este tribunal abrir
una nueva reclamación o realizar otro tipo de actuación".
Octavo.- En fecha 20 de noviembre de 2024
el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución de rectificación
de errores de la reclamación 00/01345/2019 con fundamento en el artículo 220 de
la Ley 58/2003, General Tributaria, acordando "DECLINAR LA COMPETENCIA
para conocer de la presente reclamación que será remitida al órgano señalado en
el último fundamento de Derecho".
En el
Fundamento de Derecho Tercero se dice:
"TERCERO. En el caso que nos ocupa
entiende este Tribunal que se ha cometido un error al acordar el archivo de las
actuaciones puesto que del análisis de la información que obra en el expediente
resulta que se debió acordar la declinación de competencias a favor del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.
Siendo esto así procede rectificar la
resolución inicial indicando que en lugar del archivo,
procede declinar la competencia y remitir las actuaciones al Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cataluña para que decida sobre el fondo de la
cuestión planteada"
Noveno.- En fecha 11 de febrero de
2025 la interesada presentó nuevo escrito ante el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cataluña, solicitando que, en cumplimiento a lo
acordado en la resolución del TEAC de 20 de noviembre de 2024, el mismo entrase
a conocer de la reclamación económico administrativa número
08/10780/2018 interpuesta contra la liquidación dictada en relación con el
DUA_1.
Décimo.- En fecha 27 de marzo de
2025, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña dictó
resolución desestimando las pretensiones de la entidad.
Undécimo.- Nuevamente
disconforme la interesada interpuso en fecha 25 de abril de 2025 el presente
recurso de alzada que fue registrado con número 00/04120/2025.
En el escrito
de interposición formula la entidad sus alegaciones señalando lo siguiente:
- El acto administrativo impugnado adolece de nulidad de pleno
derecho pues no se notifica a la entidad qué procedimiento se está
iniciando mediante la propuesta de liquidación.
- Ad
cautelam, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración
a liquidar la deuda tributaria.
- La
resolución recurrida resulta improcedente puesto que no cabe exigir
derechos adicionales al haberse realizado la importación de maíz con
anterioridad a la entrada en vigor de Reglamento 2018/886.
- El
criterio aplicado por la Administración en la liquidación que se recurre
es contrario a la finalidad perseguida por los reglamentos aplicados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente
para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en
especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional
decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si
la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Cataluña citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.
Tercero.- Señala en primer lugar la
interesada que en la propuesta de liquidación girada por la Administración no
se identifica en ningún momento qué procedimiento administrativo se está
iniciando.
El Título III
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula la aplicación
de los tributos, y en particular, las actuaciones y procedimientos tributarios.
En relación con los procedimientos tributarios, las normas recogidas en la Ley
regulan, fundamentalmente, su inicio, los derechos, facultades y obligaciones
de las partes en el curso de los mismos, y su
finalización, de forma que la inobservancia de tales normas desnaturaliza el
procedimiento, en el sentido de que no podrá calificarse el conjunto de
actuaciones realizadas como tal procedimiento, ni se podrá aplicar el régimen
jurídico previsto para el mismo.
El artículo
83 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en su apartado 3 lo
siguiente:
“La aplicación de los tributos se
desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión,
inspección, recaudación y los demás previstos en este título”.
Por su parte
el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo
siguiente:
“1. Constituyen derechos de los obligados
tributarios, entre otros, los siguientes:
(...)
ñ) Derecho a ser informado, al inicio de
las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el
curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos
previstos en esta ley.”
Asimismo, el
artículo 87.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, establece:
“La comunicación de inicio contendrá, cuando
proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 de este reglamento, lo
siguiente:
a) Procedimiento que se inicia.
b) Objeto del procedimiento con indicación
expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las
mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito
temporal.
c) Requerimiento que, en su caso, se
formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o
cumplimiento.
d) Efecto interruptivo
del plazo legal de prescripción.
e) En su caso, la propuesta de resolución
o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria
para ello.
f) En su caso, la indicación de la
finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha
finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se
notifica."
Asimismo y dado que en el supuesto que nos ocupa resulta de
aplicación la legislación aduanera habrá de tenerse en cuenta -en cuanto a los
procedimientos administrativos aplicables en este ámbito- lo previsto en el
Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre, por
el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante Código Aduanero
de la Unión).
De
conformidad con lo establecido en los artículos 22 a 30 del Código Aduanero de
la Unión, la adopción de decisiones relativas a la aplicación de la legislación
aduanera se realizará de acuerdo con la denominada "teoría de la
decisión".
Dicha teoría
se desarrolla en los artículos precitados que presentan el siguiente tenor
literal:
"Artículo 22
Decisiones adoptadas previa solicitud
1. Toda persona que solicite una decisión
relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar la
información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder
adoptar esa decisión.
La decisión podrá también ser solicitada
por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las
condiciones establecidas en la legislación aduanera. Salvo que se disponga lo
contrario, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que se lleve o
se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos
aduaneros, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades
a que se refiere la decisión.
2. Las autoridades aduaneras comprobarán,
sin demora y a más tardar en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la
solicitud de decisión, si se satisfacen las
condiciones de aceptación de dicha
solicitud.
Cuando las autoridades aduaneras
comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar
la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en
el párrafo primero.
3. Las autoridades aduaneras competentes
tomarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 y las notificarán al
solicitante, sin demora y a más tardar en el plazo de 120 días a partir de la
fecha de aceptación de la solicitud, salvo que se disponga lo contrario.
Cuando las autoridades aduaneras no puedan
cumplir el plazo para adoptar una decisión, informarán al solicitante de ello
antes de que venza dicho plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e
indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar una
decisión. Salvo que se disponga lo contrario, dicho plazo suplementario no
excederá de 30 días.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo segundo, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo para
adoptar una decisión, según lo previsto en la legislación aduanera, cuando el
solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el
cumplimiento de las condiciones y los criterios. Estos ajustes y el plazo
ulterior necesario para realizarlos serán comunicados a las autoridades
aduaneras, que decidirán sobre la prórroga.
4. Salvo que se disponga lo contrario en
la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá
efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha
recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el
artículo 45, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las
autoridades aduaneras desde esa misma fecha.
5. Salvo que se disponga lo contrario en
la legislación aduanera, la decisión será válida sin limitación temporal.
6. Antes de adoptar una decisión que
perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en
los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la
oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que
comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba
haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará
al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.
El párrafo primero no será
de aplicación en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando se refiera a una decisión
prevista en el artículo 33, apartado 1;
b) en caso de denegación del beneficio de
un contingente arancelario cuando se alcance el volumen del contingente
arancelario especificado, con arreglo al artículo 56, apartado 4, párrafo
primero;
c) cuando así lo exija la naturaleza o el
nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus
residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad,
para el medio ambiente o para los consumidores;
d) cuando la decisión tenga por objeto
velar por la aplicación de otra decisión a la que se haya aplicado el párrafo
primero, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate;
e) cuando pueda afectar a investigaciones
iniciadas para luchar contra el fraude;
f) en otros casos específicos.
7. Cuando perjudique al solicitante, la
decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción
y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44.
Artículo 23 Gestión de
las decisiones adoptadas previa solicitud
1. El titular de la decisión deberá
cumplir las obligaciones que se derivan de esa decisión.
2. El titular de la decisión informará sin
demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la
adopción de la decisión, que pueda influir en su
mantenimiento o su contenido.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que
regulan en otros ámbitos los casos de invalidez o de nulidad de las decisiones,
las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla,
modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la
legislación aduanera.
4. En casos específicos, las autoridades
aduaneras:
a) reexaminarán la decisión;
b) suspenderán una decisión cuando no
proceda anularla, revocarla o modificarla.
5. Las autoridades aduaneras supervisarán
las condiciones y los criterios que debe cumplir el titular de una decisión.
También supervisarán el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven de esa
decisión. Cuando el titular de la decisión lleve establecido menos de tres
años, las autoridades aduaneras lo someterán a una
estrecha supervisión durante el primer año
posterior a la adopción de la decisión.
Artículo 24 Delegación de
poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, determinar:
a) las excepciones al artículo 22,
apartado 1, párrafo tercero;
b) las condiciones de aceptación de una solicitud
con arreglo al artículo 22. apartado 2;
c) el plazo de adopción de una decisión
específica, incluida la posible prórroga de dicho plazo, de conformidad con el
artículo 22, apartado 3;
d) los casos, mencionados en el artículo
22, apartado 4, en los que las decisiones surten efecto a partir de una fecha
distinta de la fecha en que la recibe el solicitante o en la que se considera
que la ha recibido;
e) los casos, mencionados en el artículo 22,
apartado 5, en que la decisión no es válida sin limitación temporal;
f) la duración del plazo mencionado en el
artículo 22, apartado 6, párrafo primero;
g) los casos específicos a que se refiere
la letra f) del apartado 22, apartado 6, párrafo segundo, en los que no se dará
al solicitante la oportunidad de expresar sus
observaciones;
h) los casos y las normas para el reexamen
y la suspensión de las decisiones de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23. apartado 4.
Artículo 25 Atribución de
competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos
de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la presentación y aceptación de la
solicitud de decisión a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 2;
b) la adopción de la decisión a que se
refiere el artículo 22, incluida, cuando proceda, la consulta a los Estados
miembros interesados;
c) la supervisión de una decisión, de
conformidad con el artículo 23, apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado
4.
Artículo 26 Validez de
las decisiones en toda la Unión
A menos que el efecto de una decisión se
limite a uno o varios Estados miembros, las decisiones relacionadas con la
aplicación de la legislación aduanera serán válidas en todo el territorio
aduanero de la Unión.
Artículo 27 Anulación de
decisiones favorables
1. Las autoridades aduaneras anularán las
decisiones que sean favorables al titular de la decisión, en caso de que concurran
las tres circunstancias siguientes:
a) que la decisión adoptada se haya basado
en información incorrecta o incompleta;
b) que el titular de la decisión supiera o
debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o
incompleta,
c) que la decisión habría sido diferente
si la información hubiese sido correcta y completa.
2. La anulación de una decisión será
notificada al titular de dicha decisión.
3. Salvo que se disponga lo contrario en la
decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde
la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.
Artículo 28 Revocación y
modificación de decisiones favorables
1. Una decisión favorable al interesado
será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el
artículo 27:
a) no se hayan cumplido o hayan dejado de
cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; o
b) el titular de la decisión así lo solicite.
2. Salvo que se disponga lo contrario, la
revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente
a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.
3. La revocación o modificación de una
decisión será notificada al titular de dicha decisión.
4. El artículo 22, apartado 4, se aplicará
a la revocación o modificación de la decisión.
No obstante, en casos excepcionales en que
así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades
aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba
comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año.
Esa fecha deberá indicarse en la decisión
de revocación o modificación.
Artículo 29 Decisiones
adoptadas sin solicitud previa
Excepto cuando una autoridad
aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo
22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27
y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras
sin solicitud previa de la persona interesada.
Artículo 30 Limitaciones
aplicables a las decisiones relativas a la inclusión de mercancías en un
régimen aduanero o en depósito temporal
Salvo que la persona afectada lo solicite,
la revocación, modificación o suspensión de una decisión favorable no afectará
a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha revocación, modificación
o suspensión hayan sido incluidas y se encuentren aún en un régimen aduanero o
en depósito temporal en virtud de la decisión revocada, modificada o
suspendida."
Como se
observa de la lectura de los preceptos reproducidos anteriormente, el Código
Aduanero de la Unión establece el procedimiento que se habrá de seguir por las
Aduanas en su toma de decisiones, procedimiento, que será de aplicación
uniforme en todo el territorio de la Unión.
Hay que tener
en cuenta que el citado procedimiento cuenta con una fase de admisión, una fase
de instrucción y una de resolución, previendo además un trámite de audiencia
para que los interesados puedan hacer efectivo su derecho a ser oídos, por lo que al ser un procedimiento completo, no será necesario
acudir, para garantizar la aplicación del Derecho de la Unión, a los
procedimientos establecidos en la normativa nacional.
La
introducción de la teoría de la decisión constituye una novedad del Código
Aduanero de la Unión con respecto a la regulación contenida en el Código
Aduanero Comunitario que ni contemplaba un procedimiento para la toma de
decisiones, ni hacía referencia al derecho a ser oído.
Por otra
parte, se ha de tener en cuenta que las normas nacionales solamente pueden
entrar en juego cuando el Derecho de la Unión no contenga disposiciones que
garanticen la aplicación del mismo en el territorio de
los distintos estados miembros. Así se deduce de lo dispuesto por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia Molenbergnatie,
de 23 de febrero de 2006, dictada en el asunto C-201/04, en la que se señala lo
siguiente:
"(...) procede recordar que conforme
a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las
relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a estos
últimos, con arreglo al artículo 10 CE, asegurar el cumplimiento de las
normativas comunitarias en su territorio. En la medida en que el Derecho
comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga normas comunes al
respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dichas
normativas, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho
nacional (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau,
C-285/93, Rec. p. I.4069, apartado 26, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Giorgio, Giovanni y Luciano Visentin y
otros, C-495/00, apartado 39)."
En consecuencia
y atendiendo a lo expuesto, resulta que las autoridades aduaneras para la toma
de decisiones de su competencia tendrán que seguir el procedimiento establecido
al efecto en la normativa aduanera.
Asimismo resulta necesario que las autoridades aduaneras informen a
los interesados a cerca de las facultades de que están investidas en el curso
de tales procedimientos, facultades que se ajustaran a lo dispuesto en la
normativa interna (Ley General Tributaria y reglamentos de desarrollo) sin que
ello implique que la actuación de la administración aduanera se deba ajustar a
los procedimientos nacionales. La referencia a los mismos quedará en su caso
limitada a identificar las facultades de actuación debiendo seguirse para el
desarrollo de las mismas el procedimiento contemplado
en los artículos 22 a 30 del Código Aduanero de la Unión.
Criterio este
que ya se ha recogido en la resolución 00/04409/2020, de 20 de septiembre de 2021,
y que ahora se reitera constituyendo doctrina de este Tribunal.
Pues bien, en
el caso que nos ocupa, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales de Cataluña de la AEAT no indicó en ningún momento que se había
iniciado un procedimiento de decisión, emitiendo directamente una propuesta de
liquidación en la que no se recoge referencia alguna a la teoría de la
decisión. Tampoco identificó en modo alguno bajo que potestades estaba actuando
lo que afectó al derecho de defensa de la interesada.
Teniendo en
cuenta lo anterior este Tribunal considera que la falta de identificación del
procedimiento seguido por la Administración constituye un defecto procedimental
relevante desde el punto de vista de los derechos que asisten al contribuyente
en la medida en que, no habiéndose notificado el procedimiento que se inicia
desconoce los derechos que le asisten, los límites de la actuación
administrativa o la duración de aquel, cuestiones esenciales para el correcto
desenvolvimiento de la actividad comprobadora y liquidadora de la
Administración así como para el ejercicio del derecho de defensa de la
interesada.
Debe
considerarse, por tanto, que el citado procedimiento no ha sido válidamente
iniciado.
CUARTO.
Sentado lo anterior procede analizar cuáles son las consecuencias de no haber
informado al interesado de qué procedimiento se estaba iniciando al dictarse la
propuesta de liquidación provisional.
Dispone el
artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria lo
siguiente:
“1. Podrá declararse la nulidad de pleno
derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las
resoluciones de los órganos económico administrativos,
que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los siguientes supuestos:
(...)
e) Que hayan sido dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las
normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en
los órganos colegiados”.
Por su parte,
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, regula la nulidad y la anulabilidad de los actos
administrativos en sus artículos 47 y 48, que señalan lo que sigue:
"Artículo 47. Nulidad de pleno
derecho.
1. Los actos de las Administraciones
Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca
expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho
las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u
otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 48.
Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la
Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o
plazo."
Esto es,
frente a la calificación general de los vicios o defectos de forma como meras
irregularidades no invalidantes, el legislador ha previsto la anulabilidad del
acto cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al
interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y la nulidad del acto cuando se
dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello.
Ante el
diseño general que hacen la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley
General Tributaria parece claro que debe sopesarse la gravedad del vicio
producido para determinar si merece el máximo reproche de su expulsión radical
del mundo jurídico, consecuencia que se reserva para los casos concretos que al
efecto se enumeran, o si la respuesta más proporcional es la que resulta de la
regla general que nos conduce a la anulabilidad. Así resulta de la
interpretación que de los preceptos citados viene haciendo la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, de la que se pueden extraer dos principios.
En primer
lugar, la interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen
a la aplicación de la regla especial, la nulidad de pleno derecho, afirmando
que la nulidad es una “medida extrema que al tratar de evitar la
supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales y contrarios al
interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas
infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos
legales” (Sentencia del Tribunal Supremo, TS, 15 de Junio de 1981), de modo
que la nulidad radical de los actos administrativos, “tiene un ámbito muy
circunscrito a los supuestos concretos enumerados en el mismo, cuya
interpretación jurisprudencial presenta un marcado sentido restrictivo del
entendimiento de sus términos, para atemperarlos a su finalidad de mantener el
procedimiento administrativo dentro de un cauce adecuado a derecho, pero que no
suponga un formalismo extremo repudiado por la propia Ley y por causa del cual
se incurriera en frecuentes nulidades determinantes de esterilidad de la
función administrativa. Y así lo revelan las palabras empleadas por dicho
precepto, indicativas de que sólo casos extremos, como órgano manifiestamente
incompetente, actos de contenido imposible o delictivo, o dictados
prescribiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento legalmente
establecidas, provocan la nulidad de pleno derecho” (sentencia del TS de 8
de Julio de 1983).
Esta
interpretación estricta es corroborada por la jurisprudencia, como puede
observarse de las sentencias del TS de 5 mayo 2008 (Recurso de Casación 9900/2003),
de 2 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1274/2004), 9 de junio de 2011
(recurso de casación 5481/2008), 7 de diciembre de 2012 (recurso de casación
1966/2011), o 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010).
En segundo
lugar, pero como complemento del principio anterior, el Tribunal Supremo impone
atender a las circunstancias concurrentes, para evitar la supervivencia de
efectos evidentemente ilícitos, inmorales o contrarios al orden público, (así, la
ya citada STS 15 de junio de 1981, ya que “en la esfera administrativa ha de
ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las
nulidades, debiendo tenerse en cuenta, antes de llegar a una solución tan
drástica y extrema, el conjunto de circunstancias concurrentes, como son las
relativas a la importancia de los vicios existentes, del derecho a que afecte,
de las derivaciones que motive y de la situación o posición de los interesados
en el expediente” (sentencias del TS de 30 de enero de 1984; de 7 de marzo de
1988 y de 18 de diciembre de 1991). En el mismo sentido, las sentencias del TS
de 17 de octubre de 1991, 31 de mayo de 2000, o, más recientemente, la
sentencia de 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010), que
explica que “resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias
producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que
realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto
administrativo originario en caso de haberse observado el trámite
omitido."
Por último,
es de especial interés citar la sentencia, también del Alto Tribunal, de 9 de
junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), ya que diferencia y agrupa los
casos en los que más frecuentemente se plantea la aplicación del caso de
nulidad radical a la que nos venimos refiriendo, explicitando que también para
los supuestos de uso de un procedimiento distinto del establecido en la Ley son
de aplicación las mismas pautas interpretativas:
“Por su parte, el apartado e) del referido
artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos
dictados en materia tributaria, el de "que hayan sido dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad en los órganos colegiados".
Ello nos lleva a distinguir los siguientes
casos:
1º) Cuando se prescinde total y
absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las
Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de
diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de
noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de
octubre de 1995, entre muchas otras).
Se trata de un supuesto reservado, como se
ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, "para aquellas
vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico",
debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" (Sentencias
de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de
octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) ) y no pudiéndose calificar como
supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas
la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de
casación 7791/2008[sic]), salvo que el mismo sea esencial.
2º) Cuando se utiliza un procedimiento
distinto del establecido en la Ley.
Realmente, se asimila a la ausencia de
procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio
de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el
que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la
nulidad de pleno derecho.
3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial.
Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de
1999 y 19 de marzo de 2001.
Esto es, la jurisprudencia pone de
manifiesto la concurrencia de tres requisitos para declarar la nulidad de un
procedimiento por la causa que estamos examinando:
A). Que la omisión debe ser total y
absoluta, al utilizar el precepto ambos adverbios. Con ello se está remarcando
que debe ser manifiesto el vicio cometido, esto es, debemos estar ante una omisión
manifiesta del procedimiento. Si bien, como se acaba de exponer, la propia
jurisprudencia engloba tres supuestos distintos: no haber seguido procedimiento
alguno (equiparable a la vía de hecho), haber seguido uno distinto del
establecido legalmente o previsto por el legislador, y prescindir de los
trámites esenciales de forma que hagan inidentificable el procedimiento
legalmente establecido (entendiendo por tales aquellos que delimitan el conjunto
de derechos y obligaciones de los interesados o de los posibles afectados).
B). La relevancia de la omisión
procedimental, o ponderación a la que antes se ha aludido.
C). El menoscabo o lesión de las garantías
del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa, esto es,
produce indefensión."
En el
presente caso se produce un vicio de nulidad absoluta pues, no habiéndose
iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. La
conclusión no puede, en consecuencia, ser otra que declarar la nulidad absoluta
del acto impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del
procedimiento establecido.
Por otra parte este criterio resulta coincidente con el aplicado por
el Tribunal Superior de Justicia de COMUNIDAD AUT._1
en sentencia de … de … de 2024, rec. en la que se
resuelve un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa y en el que la reclamante
actúa como demandante.
Señala la precitada
sentencia lo siguiente:
"1. Con anterioridad al
análisis de la cuestión que de fondo suscita la recurrente, procede resolver el
motivo de la demanda que aduce que la liquidación provisional fue dictada en un
procedimiento que no fue identificado en el acuerdo de iniciación que, por
consiguiente, tampoco delimitó su objeto y alcance.
Este suceso, por increíble, no solo no ha
sido discutido por la Administración, sino que, pese al mismo, persiste en la validez
de la liquidación aun traer causa en un procedimiento que no especifica cuál
es.
De hecho, no fue hasta la liquidación
provisional que la Dependencia de Aduanas no aclara que dicho acto se produjo
en un procedimiento de comprobación limitada. A su vez, el TEAR sienta que todo
esto no es más que una irregularidad formal no invalidante, a pesar de que le
aportó la doctrina del TEAC en sentido contrario, a la que está vinculado.
(...)
El TEAR motiva su apartamiento de aquella doctrina
que le es vinculante en el suceso que el concepto tributario conocido por
aquella Resolución del TEAC era distinto al que le ocupó (imputación temporal
de medios de transporte, entonces, e IVA a la importación ahora). El motivo del
TEAR incurre doblemente en error: por una parte, la Resolución del TEAR no
conoció de la imputación temporal de medios de transporte, sino, como expresa
sus antecedentes, del IVA a la importación, que es exactamente el mismo concepto
tributario que resuelve. Por otro lado, en segundo lugar, aquella disquisición
es rigurosamente intrascendente para la aplicación de la doctrina reiterada del
TEAC, que no consiste en la cuestión sustantiva del tributo aplicado, sino en
necesidad no prescindible que la Administración actúe por medio del
procedimiento debido, lo que tiene como premisa que inicie un proceso e
identifique cuál es.
El TEAC, en su Resolución de 25 de septiembre
de 2018, hace explícito que su juicio constituye doctrina reiterada y, por
consiguiente, el TEAR contravino el Ordenamiento jurídico al desconocer el
derecho subjetivo de la obligada tributaria a que la reclamación se resolviese
de conformidad con aquella.
2. Por otra parte, la LGT contempla que el
obligado tiene derecho " a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las
mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta
ley".
Este derecho no puede ser laminado por la
actuación de la Administración tributaria, al modo de dictar una liquidación
provisional sin previamente haber indicado que se había iniciado un
procedimiento que precisamente pudiera tener como resultado aquel acto, en el
que se establezca no solo las obligaciones de la obligada tributaria sino
también se garantice sus derechos.
FALLAMOS:
3. La actuación de la Administración
tributaria descrita prescinde total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, y por ello incurre en causa de nulidad de pleno
derecho."
En
consecuencia y de acuerdo con lo expuesto procede estimar la presente
resolución anulando el acto administrativo impugnado.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.